JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-212/2000 Y SUP-JRC-219/2000, ACUMULADOS.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.
México, Distrito Federal, dieciséis de agosto de dos mil.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-219/2000 y SUP-JRC-212/2000, ambos, promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, contra las resoluciones dictadas el diecinueve de julio del presente año, por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en los expedientes JI/119/2000 y JI/120/2000, respectivamente, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el propio partido actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El dos de julio de dos mil, en el Estado de México, se llevó a cabo la jornada electoral de la elección de Ayuntamientos.
II. El cinco de julio del presente año, el Consejo Municipal de Otzolotepec, Estado de México, realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de ese Municipio; declaró la validez de la referida elección; y expidió las constancias de mayoría a la planilla registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO DE OTZOLOTEPEC, ESTADO DE MÉXICO. | ||
PARTIDO POLÍTICO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 2,506 | Dos mil quinientos seis. |
PRI | 6,201 | Seis mil doscientos uno. |
PRD | 7,078 | Siete mil setenta y ocho. |
PT | 1,397 | Mil trescientos noventa y siete. |
PVEM | 145 | Ciento cuarenta y cinco. |
CD | - | - |
PCD | 370 | Trescientos setenta. |
PSN | - | - |
PARM | 1,227 | Mil doscientos veintisiete. |
PAS | - | - |
DS | - | - |
VOTOS NULOS | 581 | Quinientos ochenta y uno. |
PLANILLAS NO REGISTRADAS | 32 | Treinta y dos. |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 19,537 | Diecinueve mil quinientos treinta y siete. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el nueve de julio del año en curso, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, correspondiéndole el expediente JI/120/2000. En él impugnó la votación recibida en diversas casillas instaladas en el Municipio de Otzolotepec, Estado de México, alegando como causales de nulidad las siguientes:
No. | CASILLAS: | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS: |
1 | 3903 C1 | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. |
2 | 3903 C2 | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. |
3 | 3904 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. |
4 | 3904 C2 | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. |
5 | 3905 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. |
6 | 3917 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. |
7 | 3924 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. |
8 | 3924 C1 | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. |
Luego, a las veintitrés horas con cincuenta minutos de la misma fecha, dicho partido político promovió diverso juicio de inconformidad, el cual se le asignó el expediente JI/119/2000, y también impugnó la votación recibida en varias casillas instaladas en el indicado municipio, invocando como causales de nulidad las siguientes:
No. | CASILLAS: | CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS: |
1 | 3903 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
2 | 3903 C1 | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. 2. Existencia de irregularidades graves. |
3 | 3903 C2 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
4 | 3904 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. 2. Existencia de irregularidades graves. |
5 | 3904 C2 | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. 2. Existencia de irregularidades graves. |
6 | 3905 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. 2. Existencia de irregularidades graves. |
7 | 3905 C1 | 1.Existencia de irregularidades graves. |
8 | 3905 C2 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
9 | 3906 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
10 | 3906 C1 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
11 | 3907 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
12 | 3907 C1 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
13 | 3908 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
14 | 3908 C1 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
15 | 3909 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
16 | 3909 C1 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
17 | 3909 C2 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
18 | 3910 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
19 | 3910 C2 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
20 | 3911 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
21 | 3912 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
22 | 3912 C1 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
23 | 3912 C2 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
24 | 3913 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
25 | 3913 C1 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
26 | 3914 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
27 | 3914 C1 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
28 | 3915 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
29 | 3916 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
30 | 3917 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. 2. Existencia de irregularidades graves. |
31 | 3918 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
32 | 3919 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
33 | 3919 C1 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
34 | 3919 E | 1. Existencia de irregularidades graves. |
35 | 3920 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
36 | 3921 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
37 | 3921 C1 | 1. Existencia de irregularidades graves. |
38 | 3922 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
39 | 3923 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
40 | 3924 B | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. 2. Existencia de irregularidades graves. |
41 | 3924 C1 | 1. Ejercer violencia física o presión sobre funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores. 2. Existencia de irregularidades graves. |
42 | 3925 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
43 | 3926 B | 1. Existencia de irregularidades graves. |
IV. El diecinueve de julio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, resolvió los mencionados juicios de inconformidad, resoluciones cuyas partes considerativas y resolutivas, en lo conducente, son del tenor siguiente:
En lo que concierne al expediente JI/119/2000:
“V. La litis del presente asunto, se circunscribe a determinar si en el caso, se actualizan las violaciones legales reclamadas por el actor, en consecuencia si se configuran las causales de nulidad previstas en las fracciones IV y XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por lo que hace a las casillas que impugna en su escrito de juicio de inconformidad.
VI. Con el objeto de resolver de manera integral y sistemática el agravio que aduce el actor, en relación a las casillas: 3903 B, 3903 C-1, 3903 C-2, 3904 B, 3904 C-2, 3905 B, 3905 C-1, 3905 C-2, 3905 B, 3906 C-1, 3907 B, 3907 C-1, 3908 B, 3908 C-1, 3909 B, 3909 C-1, 3909 C-2, 3910 B, 3910 C-2, 3911 B, 3912 B, 3912 C-1, 3912 C-2, 3913 B, 3913 C-1, 3919 B, 3919 C-1, 3915 B, 3916 B, 3917 B, 3918 B, 3908 C-1, 3919 B, 3919 C-1, 3919 E, 3920 B, 3021 B, 3921 C-1, 3922 B, 3923 B, 3924 B, 3924 C-1 y 3925 B, y que el mismo, estima, que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México que a continuación se reproduce:
“Artículo 298: La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
De un análisis realizado a los agravios que expresa el actor, en los cuales aduce que el Partido de la Revolución Democrática, no acreditó ni registró ante el consejo municipal, en los términos que establece la ley, a sus representantes para que fungieran como tales el día de la jornada electoral, y que de ello resulta una irregularidad grave plenamente acreditada, se observa con relación a las pruebas aportadas, consistentes en el acta circunstanciada de fecha diecinueve de julio, que si bien es cierto, el Partido de la Revolución Democrática no presenta a las personas que fungieron como representantes de este partido ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, también lo es, que éstos quedan plenamente acreditados y registrados de forma supletoria ante el Instituto Electoral de acuerdo a lo establecido en el acta circunstanciada que obra en autos de fecha veinte de junio del año dos mil, teniendo derecho al acceso de acuerdo a lo que estipula el código electoral de la entidad en su artículo 215 fracción II.
Por tal motivo, se considera que el agravio relativo a las casillas antes mencionadas es infundado.
VII. Por otro lado, el actor aduce que en las casillas 2903 C-1, (sic) 3904 C-2, 3905 B, 3917 B, 3924 B y 3924 C-1, se presentaron incidentes, consistentes en actos de presión sobre los miembros de la mesa de casilla, así como en los electores, pudiendo ser causal de nulidad dichos actos de acuerdo a lo previsto en el artículo 298 fracción IV, que a continuación se reproduce:
“Artículo 298: La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.”
De las pruebas aportadas por el inconforme y que se relacionan con las casillas antes mencionadas, mismas que obran en autos, se observa que las mismas no resultan ser medios probatorios idóneos, en virtud de que se trata de hojas de incidentes así como de escritos de incidentes, sólo se estiman como un indicio de que lo ahí expresado por el actor ocurrió, mas no que haya realmente haya acontecido. A lo anterior, se suma el contenido de la jurisprudencia número 36 emitida por este órgano electoral visible a fojas cientos treinta y cinco de la revista número doce del Tribunal Electoral del Estado de México, que a continuación se transcribe:
“HOJA DE INCIDENTES. VALOR PROBATORIO DE LA. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 del Código Electoral de la entidad, toda manifestación que tenga que hacer un representante de un partido político ante la mesa directiva de casilla sobre cualquier incidente que en su concepto, constituya una infracción a lo dispuesto por la ley de la materia, se hará constar en la hoja de incidentes respectiva. Por lo tanto, este documento únicamente acredita la existencia de las manifestaciones hechas por uno o varios representantes de partidos políticos, pero de ningún modo prueba que éstas efectivamente hayan incurrido, en consecuencia, solamente se establece su presunción, lo que exige corroborarlo con otros medios de prueba idóneos para tenerlo por demostrado plenamente.
Recurso de Inconformidad. RI/40/96. Resuelto en sesión del 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/14/99. Resuelto en sesión del 17 de julio de 1999, por unanimidad de votos.
Recurso de Inconformidad. RI/57/99 y RI/58/99 acumulados. Resuelto en sesión del 24 de julio de 1999, por unanimidad de votos.”
Por tal consideración, se declara infundado, el agravio aducido por el recurrente.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
Primero. Es procedente la vía intentada en el presente juicio de inconformidad, promovido por el ciudadano Cipriano Martínez Castaño, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en la que el partido actor demandó la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, por los motivos expresados en su recurso.
Segundo. Se declara infundado el presente juicio de inconformidad, en términos del considerando VI y VII de la presente resolución.
Tercero. En consecuencia, se confirma en todos sus términos los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, realizada por el Consejo Municipal Electoral Otzolotepec, Estado de México, de fecha cinco de julio del año dos mil.”
Respecto al expediente JI/120/2000:
“V. La litis del presente asunto, se circunscribe a determinar si en las casillas 3903-CI, 3904-B, 3904-C2, 3905-B, 3917-B, 3924-B y 3924-C1, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 298 fracción IV, del ordenamiento electoral vigente, el cual a la letra dice:
“Artículo 298. La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
...
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera, que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.”
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por esta disposición legal, deben de cumplirse con los siguientes supuestos para su acreditación:
a) Que se haya ejercido violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
b) Que se afecte la libertad o el secreto del voto.
c) Que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.
Además, resulta aplicable la jurisprudencia número 23 emitida por este órgano electoral, visible a fojas 141 de su revista número 6, misma que se reproduce a continuación:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Para que se configure la causal de nulidad prevista en la fracción II, del artículo 298, del código electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física o presión haya sido determinante para el resultado de la votación.
Recurso de Inconformidad. RI/17/96. Resuelto en sesión de 22 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. RI/31/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.
Recurso de inconformidad. RI/59/96. Resuelto en sesión de 30 de noviembre de 1996, por unanimidad de votos.”
VI. Esencialmente, el actor manifiesta que le causa agravio que el día dos de julio del presente año, en las casillas antes citadas, simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, sin causa justificada, comenzaran a agredir verbalmente a las personas formadas para emitir su voto, las inducieran ( sic) a sufragar por su partido, realizaran proselitismo tanto al interior como al exterior de las casillas, entre otras, motivo por el cual considera que esos incidentes hacen constituir la causal de nulidad prevista en la fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, (sic) pues, según lo expresa, esos hechos fueron determinantes para el resultado de la votación recibida en las casillas impugnadas, lo cual pretende comprobar con las actas de escrutinio y cómputo, copia certificada del cómputo municipal del Municipio de Otzolotepec, y con las hojas de incidentes llenadas en casilla.
VII. Del análisis minucioso y exhaustivo de todas y cada una de las probanzas que obran en autos, aparece que este juzgador se encuentra imposibilitado para entrar en la convicción de que las circunstancias argumentadas por el actor, en efecto hayan sucedido.
A mayor abundamiento, cabe mencionar que para la configuración de la causal de nulidad argumentada por el actor, además de la violencia física o la presión, ésta debe ser determinante para el resultado final en la casilla de que se trate, entendiendo por determinante al error numérico de la votación que resulta ser mayor o igual a la diferencia numérica entre el primero y el segundo.
Por tal consideración, se declara infundado, el agravio aducido por el recurrente.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se
Primero. Ha sido procedente la vía intentada en el presente juicio de inconformidad, promovida por el ciudadano Cipriano Martínez Castaño en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo. Se declara infundado el presente juicio de inconformidad, en términos del considerando VII, de la presente resolución.
Tercero. En consecuencia, se confirma en todos sus términos los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, de fecha cinco de julio del año dos mil.”
V. Inconforme con las trasuntas resoluciones, el Partido Revolucionario Institucional, en cada uno de los juicios referidos y por escritos presentados a las diecisiete horas del veinticuatro de julio del año que transcurre, respectivamente, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, sendos juicios de revisión constitucional electoral.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Concluida la sustanciación atinente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de los presentes asuntos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base IV y 99 párrafo cuarto fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186 fracción III inciso b) y 189 fracción I inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de revisión constitucional electoral, promovidos, ambos, por un partido político, contra una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de la elección de autoridades municipales.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que este órgano jurisdiccional, advierte la existencia de conexidad entre los juicios de revisión constitucional electoral identificados con las claves SUP-JRC-212/2000 y SUP-JRC-219/2000, que promueve Cipriano Martínez Castaño, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que ambos juicios, al final de cuentas, se relacionan con el mismo acto impugnado primigeneamente, en virtud de que en los juicios de inconformidad de los que emergen las sentencias aquí reclamadas, se combatió el mismo acto, o sea, el que quedó precisado en el resultando II, de esta ejecutoria. En consecuencia, como en la especie el propio actor impugna las sentencias emitidas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en las que confirmó en todos sus términos los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, realizada por el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México, de cinco de julio del presente año; entonces, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como los numerales 73, fracción VII, y 74 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral de dicho Poder de la Unión, procede decretar la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-219/2000 al diverso SUP-JRC-212/2000, por ser el más antiguo en su número, con la exclusiva finalidad de que sean decididos de manera conjunta para facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios, en tanto que, se repite, tales sentencias impugnadas se relacionan con la misma elección, y en ambos juicios de inconformidad de los que emerge la sentencia aquí combatida, el acto reclamado es el mismo.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente SUP-JRC-219/2000.
TERCERO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se impone examinar si en ambos juicios se actualiza la que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante, quien compareció en su carácter de tercero interesado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Así, se encuentra que, el referido tercero interesado aduce que los medios de impugnación que se resuelven son improcedentes, porque a su juicio, los agravios expresados por el actor carecen de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de las resoluciones impugnadas y en tal virtud, solicita que sean desechados.
Tal pretensión resulta infundada, considerando que el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a la letra dice:
“Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
...
e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;
...”
De lo reproducido se arriba a la conclusión que en materia electoral, los escritos en los que se haga valer algún medio de impugnación y que se presenten ante la autoridad señalada como responsable de un acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esa ley, deberán cumplir con determinados requisitos de procedencia, entre otros, el de mencionar los agravios que le cause ese acto o resolución reclamado.
De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, la ley no impone más requisito que mencionar los agravios que cause el acto o resolución reclamado, agregando el precepto que se comenta, en su párrafo 3, in fine, que operará el desechamiento cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.
En los presentes juicios de revisión constitucional electoral, el requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que de las actuaciones que integran los presentes expedientes, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el tercero interesado, las manifestaciones formuladas por el promovente tienen las características primordiales que permiten considerarlas como agravios, porque precisan cuál es la parte de la resolución impugnada que dice le produce la lesión jurídica, cita los preceptos legales que a su juicio se consideran violados, y expresan, en fin, los hechos y argumentos tendientes a justificar las transgresiones señaladas.
Determinar si los motivos de inconformidad expuestos por el Partido Revolucionario Institucional, carecen de argumentos formalmente viables para poder obtener la anulación de las resoluciones impugnadas, no es una cuestión que a priori, la autoridad encargada de resolver tales juicios de revisión constitucional electoral esté en aptitud de determinar, puesto que de así hacerlo, implicaría prejuzgar sobre su eficacia, esto es, analizar si son idóneos para combatir la resolución reclamada, o bien, si no guardan relación alguna con el mismo.
En este sentido, debe estimarse que la causal de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el Partido de la Revolución Democrática, no se actualiza, pues como se ha considerado, ello implicaría un análisis de fondo de los agravios expuestos por el accionante, a efecto de determinar su idoneidad para controvertir el acto reclamado, o bien, si resultan ajenos al mismo.
CUARTO. Una vez desechada la causal de improcedencia aducida por el Partido de la Revolución Democrática, procede analizar si están satisfechos los restantes requisitos de procedencia contemplados en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) Los presentes juicios de revisión constitucional electoral se promovieron dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tuvo conocimiento de las resoluciones impugnadas, como lo establece el artículo 8 de la ley de la materia, si se considera que las mismas fueron notificadas personalmente al partido actor el veinte de julio del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante el Tribunal responsable el veinticuatro del mismo mes y año, mediante ocursos que reúnen los requisitos que establece el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) La personería de Cipriano Martínez Castaño, promovente de ambos juicios, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, tal promovente fue quien, con la misma personería, promovió los juicios de inconformidad identificados como JI/119/2000 y JI/120/2000, cuyas decisiones constituyen las determinaciones reclamadas; habida cuenta que la misma le fue reconocida por la responsable, al rendir los correspondientes informes circunstanciados.
c) Los requisitos previstos en los incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran satisfechos en autos, toda vez que el promovente de los juicios de revisión constitucional electoral de mérito, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida en el Código Electoral del Estado de México, para combatir el acto electoral controvertido, por virtud del cual podía lograr su modificación, revocación o anulación.
En efecto, el Partido Revolucionario Institucional impugnó en tiempo y forma, a través de los juicios de inconformidad atinentes, la votación recibida en las casillas impugnadas y solicitó la modificación a los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de Ayuntamiento del Municipio de Otzolotepec, Estado de México, así como la revocación del otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, como la legislación electoral de la referida Entidad Federativa no prevé medio de impugnación alguno para combatir la resolución que se pronuncien en dichos juicios, de ello se sigue que se cumple con el requisito de procedencia referente a un acto definitivo y firme.
Lo expuesto encuentra su explicación en el principio de que, juicios como los de que se trata de revisión constitucional electoral constituyen medios de impugnación que revisten la naturaleza de excepcionales y extraordinarios, a los que sólo pueden ocurrir los partidos políticos cuando ya no existan a su alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley; es decir, medios atinentes para modificar, revocar o anular fallos como los que ahora se combaten. En esto estriba precisamente el principio de definitividad que consagra el artículo 99 párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en los invocados incisos a) y f) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho juicio tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes.
d) El Partido Revolucionario Institucional manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto por el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida de que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del accionante, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, base IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Apoya lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97, de la Tercera Época, sustentada por esta propia Sala, consultable en las páginas veinticinco y veintiséis, del Suplemento número uno, de mil novecientos noventa y siete, de la revista de difusión de este órgano jurisdiccional denominada “Justicia Electoral”, cuyo texto es como sigue: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones “Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos”, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierte la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultaron aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Otzolotepec, Estado de México, debido a que, de resultar procedente la pretensión jurídica del Partido Revolucionario Institucional expuesta en los juicios de inconformidad y que subsiste en el presente, y, en consecuencia, de anularse la votación recibida en las cuarenta y tres casillas impugnadas, se produciría la nulidad de la votación en el 91.48% de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en razón de que, el universo fue de cuarenta y siete, con lo que se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso b), de la fracción III, del artículo 299 del Código Electoral del Estado de México y, consecuentemente, procedería declarar la nulidad de la elección de dicho Ayuntamiento.
f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que el Ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, se instalará el dieciocho de agosto del presente año, conforme se desprende de lo que establece el artículo quinto transitorio, de las reformas realizadas el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los órganos y la toma de posesión de los funcionarios electos.
Así las cosas, el presente juicio de revisión constitucional electoral reúne los requisitos de procedibilidad y procedencia previstos por el primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No advirtiéndose opere alguna causa de improcedencia que impida el examen de los agravios propuestos, deberá emprenderse el estudio relativo, previa transcripción de los mismos.
QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional formula como agravios los siguientes argumentos:
En el expediente SUP-JRC-212/2000:
“Fuente de agravio.
La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad No. JI/119/2000 dictada en fecha diecinueve de julio del dos mil y notificada el veinte del mismo mes y año, en la cual se confirman en todos sus términos los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamientos, realizado por el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, Estado de México en fecha cinco de julio del dos mil.
Conceptos de violación.
Le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución emitida por el Tribunal Electoral de fecha diecinueve de julio del dos mil y notificada el veinte del mismo mes y año que se impugna en tanto que conculca los derechos constitucionales del partido que represento toda vez que viola lo dispuesto por los artículos 14, 16, 41 fracción IV, 16 fracción IV inciso b), relacionados con los artículos 12 y 13 consagrados en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, (sic) en relación con los artículos 298 fracción XIII, 305, 318,336 y 337 del Código Electoral del Estado de México, toda vez que en los considerandos marcados con los números II y III, se desprende que el órgano jurisdiccional, en la resolución emitida no realizó de manera exhaustiva el análisis de las constancias que le fueron presentadas, ya que carece de los elementos mínimos de congruencia y de lógica jurídica para considerar que el recurso intentado fue debidamente estudiado, prueba de ello es el hecho que en sus considerandos II y III refiere que Cipriano Martínez Castaño, acreditó en términos de ley su personería como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal número 68 de Otzolotepec, Estado de México y de igual forma considera a Refugio Víctor Hurtado Ramírez, como tercero interesado y como representante del Partido Revolucionario Institucional, situación a todas luces incongruente y pone en evidencia la falta de cuidado con que se condujo la responsable al vertir sus argumentos para tener infundado el juicio de inconformidad, por mi representado intentado. Por lo que se refiere al considerando VI causa agravio el razonamiento esgrimido ya que toma en consideración un hecho que consta en una supuesta acta circunstanciada de fecha diecinueve de julio del dos mil en donde es de verse que dicha acta jamás existió ya que en esta fecha no existe ningún motivo para realizar este tipo de acreditaciones, por lo que está fuera de todo contexto y es ilógico en relación a lo solicitado en el juicio de inconformidad que se presentó ante el Tribunal Electoral, cabe citar que el Partido de la Revolución Democrática, no presenta a las personas que fungirán como representantes de ese partido ante las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, tal y como quedó debidamente probado con el acta circunstanciada de fecha diecinueve de junio del presente año, asimismo manifiesta que en el acta circunstanciada de fecha veinte de junio del dos mil quedan plenamente acreditados y registrados de forma supletoria, situación que se encuentra fuera del marco legal ya que tomando en cuenta el artículo 174 párrafo primero del código electoral dicho precepto legal nos hace referencia que los partidos políticos tendrán derecho a nombrar sus representantes propietarios y suplentes ante cada mesa de casilla hasta trece días antes de la jornada electoral, por lo que en este supuesto se estaría fuera del plazo para nombrar representantes, toda vez que la prueba aportada es el acta circunstanciada de fecha diecinueve de junio expedida por el Consejo Municipal de Otzolotepec y certificada por el presidente y el secretario del mismo en donde de manera detallada menciona qué partidos tendrán representación ante las mesas directivas de casilla y de su contenido se desprende que el Partido de la Revolución Democrática no inscribió ni acreditó representante de casilla y mucho menos acreditó representantes generales de casilla alguno, para que fungieran como tales el día dos de julio del presente año y con esto la responsable crea un ánimo de incertidumbre al no existir certeza a lo plasmado en este considerando faltando así a los principios de congruencia y remarcando que el análisis que ésta hace, lo hace de manera superficial y cometiendo el error de basar dicho razonamiento en un acta que jamás existió, por lo tanto es importante hacer notorio su falta de estudio y exhaustividad de los hechos que le fueron presentados en el escrito de juicio de inconformidad. Por último, atendiendo al considerando VII, de dicha resolución, ésta causa agravio al partido que represento, ya que dice que no se aportaron los medios idóneos para aprobar los argumentos ya que únicamente se aportaron como pruebas las hojas de incidentes y escritos de incidentes, los cuales únicamente establecen la presunción de que existieron infracciones contrarias a lo dispuesto por la ley de la materia, argumento que debe desestimarse en su totalidad, ya que las pruebas aportadas y consideradas como hojas de incidentes, éstas tienen el carácter de prueba plena ya que en el caso a tratar, son expedidas por un órgano electoral, además que se ofrecieron y se anexaron al recurso intentado los comprobantes de recepción de los escritos de protesta, referentes a las casillas 3903 C-1, 3904 B, 3904 C-2, 3905 B, 3917 B, 3924 B y 3929 C-1 los cuales estando en tiempo y forma se interpusieron ante el consejo municipal firmados por el suscrito y que refieren hechos y circunstancias suscitadas el día de la jornada electoral, asimismo se adjuntó el acta circunstanciada de fecha diecinueve de junio del dos mil, documentales públicas y privadas que corroborados fortalecen los conceptos de violación que se hicieron valer por lo que al no valorar dichas probanzas deja a mi representado en completo estado de indefensión ya que las pruebas presentadas no fueron analizadas ni valoradas de manera general, para poder determinar si se acreditan o no los conceptos de violación esgrimidos y al valorarlas de manera individual trae como consecuencia que se haya considerado por infundado el agravio expresado, por lo que el actuar de la responsable no se rige por los principios de legalidad, certeza, imparcialidad y objetividad.
Por lo que se cita la siguiente jurisprudencia:
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL. Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo esta aplicable, o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.
Sala Superior. S3ELJ 02/98.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-107/97. Partido Revolucionario Institucional. 9 de octubre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-041/98. Partido de la Revolución Democrática. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-043/98. Partido del Trabajo. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos.
Tesis de Jurisprudencia J.2/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.”
Por lo que hace al expediente SUP-JRC-219/2000:
“Fuente de Agravio.
La resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio de inconformidad Número. JI/120/2000, de fecha 19 de julio del 2000, notificada el 20 del mismo mes y año, mediante la cual se confirman en todos sus términos los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Otzolotepec, Estado de México, de fecha cinco de julio de 2000.
Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna en tanto que transgrede derechos constitucionales del Partido que represento, toda vez que es inconstitucional y contraria a derecho, faltando así a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia ya que viola los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 298 fracción IV, 335, 336, 337 fracción I y 342 del Código Electoral del Estado de México, ya que al momento de emitir su resolución, en particular en el considerando marcado con el numeral III y en relación con la personalidad que se reconoce del tercero interesado, la autoridad responsable expresa lo siguiente:
“II. Es de reconocerse la personalidad como tercero interesado en el presente juicio del ciudadano Refugio Víctor Hurtado Ramírez, quien se ostenta como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien la acreditó debidamente ante el órgano electoral responsable”.
Lo anterior, resulta inconstitucional, ya que falta a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia consignados en los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la responsable, realiza equivocadas apreciaciones, ya que es de preciarse que el ciudadano Refugio Víctor Hurtado Ramírez, comparece al juicio de inconformidad que se recurre, con la personería de tercero interesado, por lo que resulta incongruente que la responsable lo identifique como “representante del Partido Revolucionario Institucional”, ya que en primer término la persona citada no es el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, aunado a que el Partido al cual represento, en momento alguno promovió como tercero interesado, sino como actor, por lo que es de apreciarse que el Tribunal Electoral del Estado de México, nunca realizó un estudio, análisis y menos aun razonamiento exhaustivo, integral y profundo del juicio de inconformidad que se recurre, resultando aplicable los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, que a la letra señalan:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S2EL 005/97
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97. Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
“RESOLUCIONES. EL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL ESTA OBLIGADO A OBSERVAR EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD EN LAS. El Tribunal Federal Electoral al dictar sus resoluciones está obligado a analizar en forma integral el escrito del recurrente, ya que conforme al principio procesal de exhaustividad no puede basar sus fallos en un examen aislado de los agravios hechos valer.”
En este orden de ideas, se reitera que la responsable es omisa en cuanto al análisis de las cuestiones más elementales, tal como lo es el tener por reconocida la personería con la cual acuden las partes a juicio, o como es el caso particular del considerando III de la resolución que se recurre, confundir a qué partido representa determinada persona, así como la calidad con la acude a juicio por lo que es indiscutible la omisión en la que incurre el Tribunal Electoral del Estado de México, al no analizar en forma integral el juicio de inconformidad que se recurre y en consecuencia dejar de aplicar el principio de exhaustividad el cual esta obligado a aplicar la instancia jurisdiccional electoral al momento de conocer, tramitar y resolver una controversia como la planteada por esta representación.
En conclusión, de la elemental lectura del considerando III, se advierte que el Tribunal Electoral del Estado de México, reconoce errónea e indebidamente personería como tercero interesado al ciudadano Refugio Víctor Hurtado Ramírez, quien se ostentó como representante del Partido Revolucionario Institucional, hecho que en la especie de ningún modo aconteció, ya que la única persona que acreditó personería en el juicio que se recurre como actor y representante del Partido Revolucionario Institucional con la copia certificada del nombramiento realizada ante el Consejo General del Instituto del Estado de México, fue el ciudadano. Cipriano Martínez Castaño, y no la persona que la responsable indica, por lo que resultan conculcados así lo preceptuado por los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en relación directa con los diversos 335, 336, 337 fracción I y 342 del Código Electoral del Estado de México, al carecer la resolución que se recurre del análisis y estudio integral, a fondo y exhaustivo aún de las más elementales cuestiones.
Segundo Agravio
Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la resolución que se impugna en tanto que transgrede derechos constitucionales del partido que represento, toda vez que es inconstitucional y contraria a derecho, faltando así a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia ya que viola los artículos 14, 16 y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 298 fracción I, 335, 336 y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, ya que al momento de emitir su resolución, en particular en el considerando marcado con el numeral V y en relación con la individualización de casillas impugnadas, así como el estudio del fondo del asunto, la autoridad responsable expresa lo siguiente:
“V. La litis en el presente asunto se circunscribe a determinar si en la casilla 3903, contigua 1, 3904 básica, 3904 contigua 2, 3905 básica, 3917 básica, 3924 básica y 3924 contigua 1, se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 298, fracción IV, del ordenamiento electoral vigente, el cual a la letra dice:
“Artículo 298: La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre las funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.”
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido por esta disposición legal deben cumplirse con los siguientes supuestos para cumplir con su acreditación:
Que se haya ejercido violencia física sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
Que se afecte la libertad o el secreto del voto.
Que los hechos sean determinantes para la votación en la casilla de que se trate.
Además, resulta aplicable la jurisprudencia número 23 emitida por este órgano electoral, visible en fojas 141 de su revista número 6, misma que se reproduce a continuación:
“VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN. EXTREMOS QUE SE DEBEN ACREDITAR PARA QUE SE CONFIGUREN LA CAUSAL DE NULIDAD POR. Para que se configure la causal de nulidad prevista por la fracción II del código electoral, es necesario que el recurrente acredite los siguientes extremos: que se ejecutó violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y que dicha violencia física haya sido determinante para el resultado de la votación.”
Como podemos observar el Tribunal Electoral del Estado de México, no ha realizado un estudio minucioso del presente juicio tan es así, que se cita una casilla que de ninguna forma se ha tratado de adjudicar hechos que no ocurrieron como es el caso concreto de la casilla 3903 contigua 1, ya que en ningún momento se menciona en el juicio de inconformidad.
Por otro lado en la resolución dictada por el Tribunal Electoral, cita tesis jurisprudencial sobre el ejercicio de la violencia física y dice que es el artículo 298 fracción II del Código Electoral del Estado de México vigente, sin embargo esta fracción dice a la letra:
“II. Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en hora anterior a la establecida en la ley”
Por lo que se encuentra en supuestos jurídicos diferentes. Razonamiento que a todas luces resulta inconstitucional, ilógico y contradictorio, toda ocasión que no se aboca a los hechos vertidos en el juicio de inconformidad JI/120/2000.
De la misma forma nunca individualiza las casillas, ya que si bien es cierto que se trata de la misma causal, se trata de situaciones diversas en cada una de ellas, por lo que el Tribunal Electoral debe de hacer el análisis minucioso de cada una de ellas.
Tercer agravio
Causa agravio al Partido Revolucionario Institucional la Resolución que se impugna en tanto que transgrede derechos constitucionales del partido que represento, toda vez que es inconstitucional y contraria a derecho, faltando así a los principios de seguridad jurídica, legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza, independencia ya que viola los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 298 fracción I, 335, 336 y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, ya que al momento de emitir su resolución, en particular en el considerando marcado con el numeral VII y en relación al principio de exhaustividad que se debe de observar en las resoluciones que emitan las autoridades electorales, la autoridad responsable expresa lo siguiente:
“VII. Del análisis minuciosos y exhaustivo de todas y cada una de las probanzas que obran en autos, aparece que este juzgador se encuentra imposibilitado para entrar en la convicción de que las circunstancias argumentadas por el actor, en efecto hayan sucedido.
A mayor abundamiento cabe mencionar que para la configuración de la causal de nulidad argumentada por el actor, además de la violencia física o la presión, ésta debe ser determinante para el resultado final en la casilla de que se trate, entendiendo por determinante el error numérico de la votación que resulta ser mayor o igual a la diferencia numérica entre el primero y el segundo”
De este considerando se desprende que de ninguna forma existió tal análisis minucioso y exhaustivo, ya que dentro de la resolución jamás se mencionan los escritos de protesta que se anexaron como prueba y únicamente se hace mención a las hojas de incidente y a la copia certificada del acta de cómputo municipal, puesto que en cada una de ellas se expresan las respectivas inconformidades, anomalías causales de nulidad en las respectivas casillas.
Por otro lado, cita la autoridad responsable que la determinación a que se refiere el artículo 298 fracción IV, es sólo en el entendido, de que medie error numérico en la votación que resultare ser mayor o igual a la diferencia numérica entre el primero y el segundo; haciendo con ello una errónea interpretación de la ley ya que este supuesto se encuentra contemplado dentro de la fracción X del artículo 292 del Código Electoral del Estado de México, siendo este supuesto jurídico diferente contemplado en fracción IV del precepto legal invocado; ya que lo que se pretende salvaguardar es la libertad o secreto del voto garantizando de esta forma la transparencia de las votaciones, dejando fuera de este supuesto la inducción del voto.
Además no se ha hecho el estudio pertinente de los escritos de protesta, que ilustran los factores anómalos que intervinieron en la jornada electoral ni se le ha dado la validez probatoria a cada uno de los medios probatorios que se acompañan en el juicio de inconformidad.
En conclusión, se advierte claramente por parte de la responsable la falta de análisis de los agravios expresados en el juicio de inconformidad que se recurre, así como el examen y valoración de pruebas violando con esto lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 116 fracción IV, inciso b) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación directa con el artículo 342 del Código Electoral del Estado de México, al emitir una resolución carente de un análisis de agravios, de un examen y valoración de pruebas, así como de los fundamentos legales de la resolución, ya que no fundamenta ni motiva los razonamientos que se esgrimen, ya que se limita a expresar consideraciones subjetivas sin razón alguna.
Resulta aplicable el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Superior de nuestro máximo Tribunal en Materia Electoral y que a continuación se cita:
“EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, si no que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.
Sala Superior. S3EL 005/97.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/. Organización Político “Partido de la Sociedad Nacionalista”. Doce de marzo de mil novecientos noventa y siete. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”
Así las cosas, es preciso realizar un estudio minucioso y exhaustivo de la resolución número JI/13/2000, de fecha diecisiete de julio del dos mil, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, para constatar el quebrantamiento de preceptos constitucionales que realiza el tribunal de referencia en contra de esta representación y en consecuencia revocar el fallo que se recurre.”
SEXTO. El estudio de los agravios argüidos en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-212/2000 y SUP-JRC-219/2000, conduce a formular las siguientes consideraciones jurídicas:
Es cierto lo que se alega en el primero de los agravios que se hacen valer en ambos juicios, acerca de que el Tribunal responsable, al emitir sendos fallos que se tachan de inconstitucionales, en la parte conducente de las respectivas sentencias, afirmó que Refugio Víctor Hurtado Ramírez, compareció en cada uno de esos juicios de inconformidad en nombre y representación del tercero interesado, pero de manera equívoca e incongruente lo identificó como representante del Partido Revolucionario Institucional, cuando que, este instituto político en tales juicios primigenios, no intervino con ese carácter de tercero interesado, sino con el de actor; sin embargo esa equivocación e incongruencia destacada en los agravios que se atienden, debe estimarse irrelevante y no amerita la revocación o modificación de los fallos combatidos, por carecer de la entidad suficiente de causar agravio al inconforme que amerite su reparación, en virtud de que, en primer lugar, de cualquier manera, quedó perfectamente determinado durante la instrucción de los respectivos juicios y en el dictado de las correspondientes sentencias, considerándolas como un todo, que quien había promovido los juicios de inconformidad, expedientes JI/119/2000 y JI/20/2000, lo fue el Partido Revolucionario Institucional, a quien tuvo como actor, a la vez de que también en dichos juicios quedó en claro que quien figuró como tercero interesado fue el Partido de la Revolución Democrática; de allí que, esa parte de los agravios deba ser calificada de inoperante, sin que, por otro lado, sea verdad lo que se sugiere en el sentido de que por el hecho de que el Tribunal emisor del fallo combatido, en una parte de sus sentencias haya cometido alguna equivocación o incurrido en alguna incongruencia como la destacada, signifique que, esa circunstancia implique que la totalidad de los razonamientos externados para fundar el sentido de dichos fallos adolezcan de exhaustividad y carezcan del estudio integral y profundo de todas las cuestiones planteadas por el inconforme y que fueron sometidas a la decisión de la jurisdicente responsable, como con error lo afirma el partido accionante.
Por otra parte, en cuanto al agravio hecho valer en el SUP-JRC-212/2000, que se relaciona con la cita que hizo el Tribunal responsable del acta de fecha diecinueve de julio de dos mil, debe decirse que no obstante de ser verídico que la resolutora erró al indicar esa fecha, como la perteneciente al acta a que aludió, o sea la que se relaciona con el registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casillas y de los representantes generales ante el Consejo Municipal de Otzolotepec, Estado de México, en virtud de que esa acta es de fecha diecinueve, pero de junio de dos mil, no de julio, como lo apuntó la responsable; como se decía, no obstante ese yerro en que incurrió el Tribunal enjuiciado, el mismo es intrascendente, porque, de cualquier manera, el acta existe (obra a fojas 50 y 51 del expediente natural) y el agraviado tiene pleno conocimiento de su contenido; habida cuenta que lo verdaderamente importante radica en que de esa acta, como lo hace notar el agraviado, no se desprende que en la sesión celebrada por el Consejo Municipal de Otzolotepec, México, en esa fecha (diecinueve de junio), el Partido de la Revolución Democrática haya designado a las personas que fungirían como sus representantes ante las mesas directivas de casillas y como representantes generales ante el Consejo Municipal, en los comicios de diputados y ayuntamiento respectivos, dado que, de esa acta se advierte que los únicos que hicieron los nombramientos atinentes en la sesión de que se trata, fueron los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Auténtico de la Revolución Mexicana, del Trabajo, así como De Centro Democrático.
Sin embargo la falta de designación en tal sesión de quienes fungirían como representantes generales del Partido de la Revolución Democrática, ante el Consejo Municipal de Otzolotepec, México, y ante las mesas directivas de las casillas, no implica que dicho partido haya omitido hacer esa designación con la oportunidad que marca la ley, esto es hasta trece días antes del día de la elección, según lo establece el artículo 178 del Código Electoral del Estado de México, supuesto que, como con toda razón lo advirtió la responsable, del acta circunstanciada que obra a fojas 00052 de los autos del expediente JI/119/2000, y que merece plena eficacia demostrativa al tenor de lo previsto por los artículos 336, fracción I, párrafos A y B y 337 fracción I del Código Electoral del Estado de México, fechada el veinte del mismo mes de junio, se desprende que en tal fecha (veinte de junio), el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México, hicieron constar que, dentro del término establecido por el artículo 178 fracciones I y II del Código Electoral del Estado de México, que transcribieron, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante propietario acreditado ante el Consejo Municipal de Otzolotepec, México, registró en forma supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de México a noventa y seis representantes propietarios y veintisiete suplentes ante las mesas directivas de casilla, haciendo un total de ciento veintitrés representantes, así como ocho representantes generales propietarios y un suplente.
Tal aserto se ve robustecido con el hecho de que en los autos que integran el expediente JI/119/2000, de la foja doscientos diez a la cuatrocientos sesenta y cinco, obran los respectivos nombramientos hechos por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en favor de distintas personas, para que fungieran bien como representantes generales de tal instituto político o bien como representantes ante las mesas directivas de casillas, efectuados tales nombramientos, el diecinueve de junio del año que corre, hecha excepción de los otorgados a favor de Lorenzo Atilano Toburcio, Cenovio Cabrera Castaño, Sergio Fernández Hernández y Clara Puerta Villavicencio, que se lee se hicieron el veintidós del mismo mes de junio, apareciendo que los nombramientos relativos fueron debidamente certificados y registrados por el Consejo Electoral Municipal para los efectos legales correspondientes, según leyenda que suscriben el licenciado Alex Labra Cesareo e Isaac Portillo Flores, Presidente y Secretario del Consejo Municipal Electoral de Otzolotepec, México.
Así las cosas, no puede aceptarse que la totalidad de los cincuenta y siete nombramientos impugnados de que se habla, se hubieran efectuado sin respetarse los trece días de anticipación a la fecha de la jornada electoral, a que hace referencia el artículo 178, fracción I, del Código Electoral del Estado de México, pues en autos, se repite, sólo obran los de Lorenzo Atilano Tiburcio (representante propietario de la casilla 3912 básica), Cenovio Cabrera Castaño (representante propietario de la casilla 3917 básica), Sergio Fernández Hernández (representante propietario de la casilla 3925 básica) y de Clara Puerta Villavicencio (representante suplente ante la casilla 3925 básica), expedidos el veintidós de junio, que si bien no se ajustan a la anticipación con que, por regla general, deben hacerse ese tipo de nombramientos al tenor de lo dispuesto por el citado artículo 178, fracción I, sucede que, según lo que establece la fracción III del propio precepto legal, los partidos políticos podrán substituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo el nombramiento original al recibir el nuevo; y en el caso, pudo suceder que la expedición de esos nombramientos fechados el veintidós de junio obedeciera a una substitución, la cual, en todo caso, debe tenerse por realizada dentro del plazo que previene la fracción III del citado artículo 178.
A mayor abundamiento, en el supuesto de que los cincuenta y siete nombramientos cuestionados o parte de ellos se hubieran otorgado sin respetar la anticipación que señala el repetido artículo 178 del Código Electoral del Estado de México, tal circunstancia, en modo alguno podría haber configurado la causal de nulidad de votación recibida en las casillas en las que fungieron las personas en las que recayeron las designaciones respectivas, de representantes del Partido de la Revolución Democrática ante tales centros receptores de votos, prevista por la fracción XIII del artículo 298 del Código Electoral Local aplicable, como se alegó en el juicio primigenio, en tanto que, tal norma jurídica preceptúa que la votación recibida en una casilla electoral será nula, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma y, en la especie, la expedición de los nombramientos de que se viene hablando, por haberse realizado sin la suficiente anticipación, aunque podría constituir alguna irregularidad, la misma, en todo caso, debe calificarse de menor, no de grave, como con error se pretende, lo que hace que no pueda estimarse configure la causal anulatoria concerniente; habida cuenta que dicha irregularidad, en caso de existir que no existe, tampoco podría considerarse como una que ponga en duda la certeza de la votación atinente, cuya ausencia de determinancia en su resultado, también pone de relieve la falta de configuración de esa causal de nulidad argüida.
Sin que esté por demás dejar establecido, que esta Sala Superior ha emitido jurisprudencia que, en lo conducente, puede aplicarse al caso y tema que nos ocupa, en el sentido de que el sistema de nulidades en materia electoral se encuentra estructurado de tal forma que sólo cuando se presenten irregularidades o imperfecciones que realmente sean determinantes para el resultado de la votación o elección, se puede proceder a declarar la sanción anulatoria correspondiente, dado que, debe evitarse que se dañe el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores aunque de alguna manera sean sancionadas o aprobadas por un órgano electoral, sobre todo si tales irregularidades o imperfecciones menores como serían las que se adujeron en el caso, con independencia de que no podrían calificarse de graves, tampoco podrían estimarse determinantes para el resultado de la votación y/o elección; aclarándose que si cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, ello haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público y que bastaría que alguien cometiera alguna irregularidad menor para que prevaleciera su actuación sobre la voluntad libre y auténtica de la comunidad ciudadana que válidamente decidió ejercer su derecho de sufragar, lo cual resulta inadmisible.
Dicha tesis aparece publicada en la revista Justicia Electoral suplemento número dos, correspondiente a 1998, páginas 19 y 20, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público”.
En otro aspecto, es inoperante el agravio que se hace valer en el SUP-JRC-212/2000 que se refiere a las casillas 3903 contigua 1 y 3929 contigua 1, que se relaciona con la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, dado que, basta la lectura del fallo dictado en el expediente JI/119/2000 (cuya sentencia dicho sea de paso es la que se impugna en el juicio de revisión constitucional anotado), para advertir que en dicha sentencia, la emitente de tal fallo, no se ocupó de examinar esa causal anulatoria, relacionándola con la votación recibida en tales casillas; amén de que en el correspondiente juicio JI/119/2000, las mismas no aparecen impugnadas por ese motivo, razón por la cual, al carecer de vinculación el agravio que se atiende, con los razonamientos y fundamentos en que se apoya la resolución combatida, el mismo deviene inoperante, como ya se anticipó.
En cuanto al agravio hecho valer en segundo término en el SUP-JRC-219/2000, cabe señalar que, opuestamente a lo que el instituto político asegura, en la demanda que originó el juicio de inconformidad JI/120/2000, a que se refiere dicho agravio, sí hizo alusión, aunque fuera dogmáticamente por no haberse expuesto argumento alguno que así lo evidenciara, que la votación recibida en la casilla 3903 contigua 1, debía anularse por la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, como se desprende, sin mayor dificultad, de la lectura de la demanda origen del citado expediente, en la que, de manera textual, en lo que interesa, se lee:
“AGRAVIOS. FUENTE DE AGRAVIO. La violencia física o presión que fue ejercida sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla y sobre los electores el día de la Jornada Electoral, que afectó gravemente la libertad y el secreto del voto, siendo estos hechos determinantes para el resultado de la votación en las casillas 3903 Contigua 1, 3904 Básica y Contigua 2, 3905 Básica, 3917 Básica y 3924 Básica y Contigua 1, en la elección de H. Ayuntamientos; lo cual actualiza la hipótesis de la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México” (foja 11 de la demanda y 00019 del expediente).
Lo anterior, con independencia de que en el capítulo que denominó de pruebas, y que forma parte de la propia demanda, entre otras, en los incisos B), D), E), F), H), E), I), también propuso algunas relacionadas con tal casilla, como se advierte del ofrecimiento respectivo, que, en su parte conducente, es del tenor literal siguiente:
“B) La documental pública, consistente en la copia de la Lista Nominal de Electores, correspondiente a las casillas números 3903 Contigua 1, 3904 Básica y Contigua 2, 3905 Básica, 3917 Básica y 3924 Básica y Contigua 1 para la elección de Ayuntamientos, cuyo original obra en el expediente de la casilla del Consejo Municipal de Otzolotepec, México.
D) La documental pública consistente en la Hojas de Incidentes correspondientes a las casillas 3903 Contigua 1 3904 Básica y Contigua 2, 3905 Básica, 3917 Básica y 3924 Básica y Contigua 1, de las cuales se desprenden los incidentes que acreditan el hecho de que en las casillas mencionadas se suscitaron actos de presión sobre los funcionarios de mesa directiva de casilla o sobre los electores, motivo suficiente para afectar concretamente la libertad y el secreto de los votos, mismos que son determinantes para los resultados obtenidos.
E) La documental pública, consistente en las Actas de Escrutinio y Cómputo correspondientes a las casillas 3903 Contigua 1, 3904 Básica y Contigua 2, 3905 Básica, 3917 Básica y 3924 Básica y Contigua 1, con las que se acredita la presentación de los escritos de protesta, con los que se demuestra la existencia de los hechos narrados, para la interposición del presente juicio.
F) La documental pública, consistente en los comprobantes de recepción del escrito de protesta, correspondientes a las casillas 3903 Contigua 1, 3904 Básica y Contigua 2, 3905 Básica, 3917 Básica y 3924 Básica y Contigua 1.
H) La documental privada, consistente en los escritos sobre incidentes correspondientes a las casillas 3903 Contigua 1, 3904 Básica y Contigua 2, 3905 Básica, 3917 Básica y 3924 Básica y Contigua 1, en los que se consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que injustificadamente las casillas mencionadas fueron motivo para afectar la libertad y secreto del voto.
I) La documental privada consistente en los seis escritos de protesta presentados ante la mesa directiva de casilla, correspondientes a las casillas 3903 Contigua 1, 3904 Básica y Contigua 2, 3905 Básica, 3917 Básica y 3924 Básica y Contigua 1” (fojas 15 y 16 de la demanda y 22 y 23 del expediente 00019 del expediente).
O sea, como se ve, resulta falto a la verdad, el aserto que formula el impugnante sobre el particular, pues como se ha puesto de relieve, en la demanda a través de la cual promovió el juicio de inconformidad JI/120/2000, antecesor del presente SUP-JRC-219/2000, sí hizo alusión a la casilla 3903 contigua 1, lo que hace que al resultar falsa la premisa desde la cual basa su alegato, el mismo no pueda ser atendido de manera favorable a sus intereses.
Por cuanto al restante argumento que se esgrime en el agravio segundo que se analiza, cabe considerar que si bien, la fracción II del artículo 298 del Código Estatal del Estado de México, establece como causal de nulidad de votación recibida en casilla, la consistente en que el centro receptor de votos se instale en hora anterior a la establecida por la ley, y, en el caso, por ese motivo, no se alegó debiera declararse la pretendida nulidad, sucede que basta imponerse de la sentencia reclamada, pronunciada en el JI/120/2000, ya transcrita en los resultandos de esta ejecutoria, para apreciar que la jurisdicente responsable no examinó si en la especie se daba tal causal anulatoria ni a ella, por consiguiente, se refirió.
Cuando la responsable aludió a la fracción “II” fue al invocar una tesis de jurisprudencia, que, a su vez, la citaba, esto es, el criterio que avaló su postura es la que hacía referencia a esa fracción “II”, y no de manera directa la responsable como lo quiere hacer ver el partido inconforme; de allí que el agravio sujeto a estudio deba estimarse infundado.
Por lo que hace al tercer agravio hecho valer en el SUP-JRC-219/2000, cabe estimar que resulta substancialmente fundado en la parte en la que el partido accionante se queja de que la autoridad emisora del fallo combatido, al dictarlo, en su considerando VII, no hizo el examen minucioso y exhaustivo de las cuestiones planteadas en relación con las probanzas de autos, ya que dicha autoridad, igualmente omitió, como lo hace notar el partido actor, el examen pormenorizado de la totalidad de las pruebas rendidas en autos, tendientes a demostrar que se dio la causal de nulidad prevista por la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, por cuanto a que es cierto que, dicha autoridad, no mencionó los escritos de protesta que presentó el actor, en los que expresó sus inconformidades respecto a las anomalías que, en su concepto, ocurrieron en las casillas cuya votación pidió se anulara, sin que, por otra parte, a los restantes medios probatorios se les otorgara el valor que les correspondía, lo que entraña una violación a los preceptos que se citan como infringidos, particularmente el 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que, la resolutora no funda ni motiva con razonamientos suficientes su determinación de que no se daba la causal de nulidad argüida, prevista por el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en virtud de que, la lectura de tal sentencia, en lo que al tema interesa, después de explicar cuales eran los extremos que debían demostrarse para poder anular la votación en las casillas que dejó anotadas y de señalar, de manera muy sucinta, los hechos argüidos por el accionante como generadores de la indicada causal, terminó por apreciar, de manera por demás dogmática que: “del análisis minucioso y exhaustivo o de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, aparece que este juzgador se encuentra imposibilitado para entrar en la convicción de que las circunstancias argumentadas por el actor, en efecto, hayan sucedido”; proceder de la responsable que, como se dijo, se aparta del mandato constitucional, de debida fundamentación y motivación legales que deben contener todos los actos de autoridad, incluyendo los provenientes de las electorales.
Sin embargo, pese a lo fundado del agravio que se atiende, el mismo deviene inoperante, porque, de cualquier manera, la conclusión a la que arribó la resolutora se encuentra ajustada a derecho; y siendo ello así, no tiene objeto práctico alguno el que esta Sala Superior revoque la sentencia reclamada con la finalidad de que el Tribunal enjuiciado subsane las omisiones en que incurrió, cuando que, desde ahora, con la facultad que le otorga el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con plena libertad jurisdiccional, puede y debe, en aras de la economía procesal y en estricto acatamiento a lo que dispone el artículo 17 constitucional, acerca de que la impartición de justicia sea rápida y expedita, exponer las razones por las cuales, en efecto, como lo concluyó el Tribunal responsable las pruebas aportadas por el promovente no le resultan benéficas a sus intereses jurídicos.
En efecto, en primer lugar, cabe señalar que el partido accionante alegó que se daba la causal de nulidad prevista por el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, en las casillas 3903 contigua 1 (de la que no expuso hecho alguno), así como 3903 contigua 2, 3904 básica, 3904 contigua 2, 3905 básica, 3917 básica, así como la 3924 básica y contigua 1, porque, en lo conducente adujo que:
En la casilla 3903 contigua 2, aproximadamente diez personas simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, empezaron a obstruir la jornada electoral, agrediendo verbalmente a unas personas que se encontraban formadas para votar, induciéndolas a que lo hicieran por su partido, desconociendo los nombres de dichas personas, pero identificándolas por “utilitarios” que portaban con propaganda del Partido de la Revolución Democrática; que esos actos duraron cerca de cuatro horas, sin que el presidente de la casilla hiciera algo para retirar a las personas, apreciándose que como noventa y cinco electores dejaron de emitir su sufragio y los que se quedaron votaron por el Partido de la Revolución Democrática.
En la casilla 3904 básica, a las ocho de la mañana la profesora Herlinda Esquivel Cadena, candidata a regidora por el Partido de la Revolución Democrática, cuando terminó de votar, ejerció presión sobre funcionarios de la mesa directiva por espacio de hora y media, siendo apoyada por el representante general de su partido, Raúl Martínez Casillo, afectando con ello la libertad del voto; que la representante de casilla del Partido de la Revolución Democrática, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, ocupó un lugar dentro de la mesa directiva de casilla, portando una lista nominal de electores y pidiendo que se votara a favor de su partido por ser la mejor opción, lo que hizo aproximadamente durante dos horas con cuarenta y cinco minutos, hasta que Ariadna Escalante, personal de apoyo del Instituto Electoral del Estado de México, la invitó a que dejara ese lugar, apreciándose que aproximadamente ciento setenta y cinco electores dejaron de emitir el sufragio.
En la casilla 3904 contigua 2, aproximadamente a las ocho horas con cincuenta minutos, los representantes del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, Mario Cortés Andrés y Victoria Castillo, respectivamente, suplieron en forma arbitraria a un escrutador de la mesa directiva por cuarenta minutos, tiempo en el que presionaron al electorado para que votara por el Partido de la Revolución Democrática, haciendo la aclaración que el representante del Partido del Trabajo se prestó a esta situación, al apoyar al representante del Partido de la Revolución Democrática, argumentando que este partido era la mejor opción, apreciándose que aproximadamente setenta y cinco electores dejaron de emitir el sufragio.
En la casilla 3905 básica, los representantes del Partido de la Revolución Democrática, se ausentaban sin pedir permiso al presidente de la casilla, para hacer proselitismo político en forma abierta e intimidatoria a la gente que llegaba a votar, para que lo hicieran a favor del Partido de la Revolución Democrática, aclarando que las mismas personas colocaron a otras, en las mamparas, para decirles a los electores que votaran por dicho partido, lo que hicieron durante la jornada electoral, apreciándose que ciento cinco electores aproximadamente dejaron de emitir el sufragio.
En la casilla 3917 básica, cerca de las diez horas con cuarenta y cinco minutos, el representante del Partido de la Revolución Democrática, Lauro López, comenzó a inducir a los votantes para que emitieran su sufragio a favor de su partido, empezando este proselitismo abierto con Benito García y haciéndolo con un número aproximado de cuarenta y cinco electores, en forma agresiva e intimidatoria durante veinticinco minutos aproximadamente, influyendo en el ánimo de los votantes quienes sentían la citada intimidación; que a las diecisiete horas con quince minutos, el secretario de la mesa directiva de casilla se negó a recibir escritos de incidentes por parte del Partido Revolucionario Institucional, por petición de Lauro López, representante del Partido de la Revolución Democrática, quien lo intimidó argumentando que, de aceptarlos, suspenderían la votación, haciendo caso omiso a las instrucciones del licenciado Alex Labra Cesareo, Presidente del Consejo Municipal, quien las hizo llegar por medio del personal de apoyo de dicho Consejo; que aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, Loreto Gumersindo José, se presentó a votar en estado de ebriedad obligado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, Lauro López, a pesar de la oposición de los representantes del Partido Acción Nacional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Revolucionario Institucional, apreciándose que aproximadamente ciento cuarenta y cinco electores dejaron de emitir su sufragio.
En las casillas 3924 básica y contigua 1, a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos, el escrutador de casilla Antonio Rivero Martínez, hermano del candidato a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática, se encontraba realizando funciones de secretario; que Juan Rivero Martínez, candidato a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática, como a las diez horas con quince minutos, después de emitir su voto, empezó a hacer proselitismo a su favor en el patio de la escuela; que al verse apoyado por el escrutador, lo hizo abiertamente durante treinta minutos; que así, estas dos personas intimidaron a los electores, aclarando que al candidato lo acompañaban veinte personas de sus militantes; que ante esta situación los electores que esperaban su turno para votar ya no lo hicieron en forma secreta, porque influyó tal intimidación en una forma contundente a favor del Partido de la Revolución Democrática; que en ese tiempo también intimidaron y presionaron a los funcionarios de casilla para que insinuaran a los electores a votar por el Partido de la Revolución Democrática, apreciándose que cien electores, aproximadamente, dejaron de emitir el sufragio.
Luego de relatar tales hechos que estimó generadores de la causal de la nulidad de que se trata, el partido impugnante puso de relieve los votos recibidos en cada una de las casillas en favor de cada partido político, tratando de evidenciar la razón por la cual los actos que estimó intimidatorios, afectaban o resultaban determinantes en el resultado de la votación recibida en cada uno de esos centros receptores de votos.
Como se ve, en concepto del partido actor, en las casillas que quedaron apuntadas, militantes o simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, ejercieron actos de violencia que impidieron a los sufragantes emitir su voto con absoluta libertad o bien tales actos provocaron que el número de votantes que especificó dicho inconforme, omitieron sufragar, lo que, adujo, hace que cobre vida la causal de nulidad prevista por el artículo 298, fracción IV, del Código Electoral del Estado de México, que a la letra dice:
“La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
...
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que trate;...”
La causal de referencia se relaciona con lo previsto en el artículo 5 del Código Electoral mexiquense que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generan presión o coacción a los electores, por lo tanto, dicha causal de nulidad protege los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores; así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, la que se vicia con los votos emitidos bajo presión o violencia.
Por otra parte, para la actualización de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:
a) Que exista violencia física o presión de alguna autoridad o particular;
b) Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores de tal manera que afecte la libertad o el secreto del voto; y,
c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se trate.
Respecto del primer elemento por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Así, los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden atribuirse a cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.
En relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante primero precise y luego pruebe plenamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los hechos generadores de la causal de nulidad argüida.
Luego de alegarse y probarse esos hechos, es indispensable que el órgano jurisdiccional conozca con certeza el número de electores que votó bajo presión física o violencia física, para, en siguiente término, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.
El tercero de esos elementos también puede tenerse por actualizado cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, después de haberse aducido, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia, y por tanto, se estime que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose, en consecuencia, el valor de certeza que tutela esta causal.
En la especie, es de destacarse, en primer lugar, que dada la ambigüedad con la que se relataron algunos de los hechos que, en opinión del enjuiciante, generan la indicada causal de nulidad argüida, ésta no podría tenerse por demostrada, en tanto que, no se satisfizo en la demanda, con la carga procesal de la afirmación, la cual ineludiblemente se debe cumplir para después poder satisfacer la de la comprobación, ya que en un estado de derecho malamente podrían tenerse por acreditados hechos no dados a conocer en dicha demanda; eso por una parte, y por otra, que determinadas conductas que se relatan, tampoco podrían configurar la causa anulatoria de la votación recibida en otras de las casillas que quedaron anotadas.
Así es, como quedó puntualizado, respecto a la casilla 3903 contigua 1, ningún hecho se adujo que aclarara la pretensión atinente y de la idéntico número, pero contigua 2, sólo se dijo que aproximadamente diez personas simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, empezaron a obstruir la jornada electoral, agrediendo verbalmente a unas personas que se encontraban formadas para votar, induciéndolas a que lo hicieran por su partido, desconociendo los nombres de dichas personas, pero identificándolas por “utilitarios” que portaban con propaganda del Partido de la Revolución Democrática; que esos actos duraron cerca de cuatro horas, sin que el presidente de la casilla hiciera algo para retirar a las personas, apreciándose que como noventa y cinco electores dejaron de emitir su sufragio y los que se quedaron votaron por el Partido de la Revolución Democrática.
Esto es, como se advierte, el impugnante omite explicar de qué manera o modo las diez personas a que alude “obstruyeron” la jornada electoral; deja de poner de relieve en qué consistieron las agresiones verbales y cómo es que se indujo a esas personas a que votaran por el Partido de la Revolución Democrática, omitiendo, igualmente, decir cómo se pudo apreciar que noventa y cinco electores no votaron y cómo los que se habían quedado lo hicieron por el partido político mencionado; sin poner de manifiesto, de manera concreta, en qué estribó la intimidación a que trató de aludir.
Por lo que ve a la casilla 3904 básica, se recordará, el inconforme manifestó que a las ocho de la mañana la profesora Herlinda Esquivel Cadena, candidata a regidora por el Partido de la Revolución Democrática, cuando terminó de votar, ejerció presión sobre funcionarios de la mesa directiva por espacio de hora y media, siendo apoyada por el representante general de su partido, Raúl Martínez Castillo, afectando con ello la libertad del voto; empero, como se ve, no proporciona los hechos generadores de la presión que dice ejercieron esas dos personas; luego, aunque agregó que la representante de casilla del Partido de la Revolución Democrática, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, ocupó un lugar dentro de la mesa directiva de casilla, portando una lista nominal de electores y pidiendo que se votara a favor de su partido por ser la mejor opción, lo que hizo aproximadamente durante dos horas con cuarenta y cinco minutos hasta que Ariadna Escalante, personal de apoyo del Instituto Electoral del Estado de México, la invitó a que dejara ese lugar, apreciándose que aproximadamente ciento setenta y cinco electores dejaron de emitir el sufragio, no especificó cuál fue el lugar que, de manera específica, esa representante partidista ocupó en la mesa directiva, ni la forma en que solicitaba se votara en favor de su partido, como por ejemplo, si se dirigía a cada votante en lo particular, o si lo hacía en voz alta dirigiéndose a todos los que se encontraban formados para depositar su voto, absteniéndose de explicar la razón por la cual, ciento setenta y cinco electores no sufragaron, esto es, la relación de causa efecto de aquella conducta con la omisión de votar.
En lo tocante a la casilla 3904 contigua 2, el agraviado externó, como ya se hizo notar, que aproximadamente a las ocho horas con cincuenta minutos, los representantes del Partido del Trabajo y de la Revolución Democrática, Mario Cortés Andrés y Victoria Castillo, respectivamente, suplieron en forma arbitraria a un escrutador de la mesa directiva por cuarenta minutos, tiempo en el que presionaron al electorado para que votara por el Partido de la Revolución Democrática, haciendo la aclaración que el representante del Partido del Trabajo se prestó a esta situación, al apoyar al representante del Partido de la Revolución Democrática, argumentando que este partido era la mejor opción, apreciándose que aproximadamente setenta y cinco electores dejaron de emitir el sufragio. Sin embargo, como se observa, el partido político inconforme no señala cómo es que la substitución que hicieron dos personas de un escrutador sirvió para ejercer presión sobre el electorado, ni cuál fue la manera en que se dirigieron al electorado para indicarles que el Partido de la Revolución Democrática era la mejor opción, si de elector por elector o a todo ese conglomerado en conjunto, dejando de explicar, igualmente, cómo es que esos hechos provocaron que setenta y cinco sufragantes no votaran.
Por lo que respecta a la casilla 3905 básica, el partido actor adujo que los representantes del Partido de la Revolución Democrática se ausentaban sin pedir permiso al presidente de la casilla, para hacer proselitismo político en forma abierta e intimidatoria a la gente que llegaba a votar para que lo hicieran a favor del Partido de la Revolución Democrática, aclarando que las mismas personas colocaron a otras, en las mamparas, para decirles a los electores que votaran por dicho partido, lo que hicieron durante la jornada electoral, apreciándose que ciento cinco electores aproximadamente dejaron de emitir el sufragio, empero, de tales hechos, es de advertirse que el impugnante no indica cuál fue en concreto la forma “abierta e intimidatoria” a que trata de referirse, dejando de identificar a las personas que dice se colocaron en o junto a las mamparas; absteniéndose, de igual manera, de explicar el motivo por el cual aquellos hechos originaron que ciento cinco electores no sufragaran.
En relación con la casilla 3917 básica, el accionante relató que cerca de las diez horas con cuarenta y cinco minutos, el representante del Partido de la Revolución Democrática, Lauro López, comenzó a inducir a los votantes para que emitieran su sufragio a favor de su partido, empezando este proselitismo abierto con Benito García y haciéndolo con un número aproximado de cuarenta y cinco electores, en forma agresiva e intimidatoria durante veinticinco minutos aproximadamente, influyendo en el ánimo de los votantes quienes sentían la citada intimidación; pero al igual que en los anteriores casos, en esa relación no se proporcionan los hechos suficientes, configuratorios de la causal de nulidad de mérito, ya que no se dice en qué consistió la inducción al voto, en qué consistió la “forma agresiva e intimidatoria” ni cuáles fueron esas cuarenta y cinco personas sobre las que se afirma se ejercieron tales actos, ya que solo se da el nombre de uno de ellos, Benito García; luego, si bien se relató que a las diecisiete horas con quince minutos, el secretario de la mesa directiva de casilla se negó a recibir escritos de incidentes por parte del Partido Revolucionario Institucional, por petición de Lauro López, representante del Partido de la Revolución Democrática, quien lo intimidó argumentando que, de aceptarlos, suspenderían la votación, haciendo caso omiso a las instrucciones del licenciado Alex Labra Cesáreo Presidente del Consejo Municipal, quien las hizo llegar por medio del personal de apoyo de dicho Consejo; sin embargo, el negarse a recibir escritos de incidentes, en forma alguna puede considerarse que esos actos conlleven intimidación o presión sobre los electores o integrantes de mesa directiva de casilla, como tampoco el que a una persona en estado de ebriedad se le haya permitido sufragar, como se relató casi al final de los hechos relacionados con tal casilla, cuando se narró que aproximadamente a las diecisiete horas con treinta minutos, Loreto Gumersindo José se presentó a votar en estado de ebriedad obligado por el representante del Partido de la Revolución Democrática, Lauro López, a pesar de la oposición de los representantes del Partido Acción Nacional, Partido Auténtico de la Revolución Mexicana y Partido Revolucionario Institucional; omitiéndose, en fin, de la misma manera, explicar la razón por la cuál esos hechos hicieron que ciento cuarenta y cinco electores dejaran de emitir su sufragio, como se indicó en la parte final de los hechos concernientes a tal casilla.
Por último, por lo que mira a las casillas 3924 básica y contigua 1, el partido enjuiciante señaló que a las nueve horas con cuarenta y cinco minutos el escrutador de casilla, Antonio Rivero Martínez, hermano del candidato a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática, se encontraba realizando funciones de secretario; que Juan Rivero Martínez, candidato a presidente municipal por el Partido de la Revolución Democrática, como a las diez horas con quince minutos, después de emitir su voto, empezó a hacer proselitismo a su favor en el patio de la escuela; que al verse apoyado por el escrutador, lo hizo abiertamente durante treinta minutos; que así, estas dos personas intimidaron a los electores, aclarando que al candidato lo acompañaban veinte personas de sus militantes; que ante esta situación los electores que esperaban su turno para votar ya no lo hicieron de forma secreta, porque influyó tal intimidación en una forma contundente a favor del Partido de la Revolución Democrática; que en ese tiempo también intimidaron y presionaron a los funcionarios de casilla para que insinuaran a los electores a votar por el Partido de la Revolución Democrática, apreciándose que cien electores, aproximadamente, dejaron de emitir el sufragio. Sin embargo, como se observa, también se omite explicar la razón por la cual el hecho de que un escrutador realice funciones de secretario implicó presión sobre el electorado, afectando la libertad o el secreto del voto, dejando de poner de relieve en qué consistieron los actos que dice realizó el candidato Rivero Martínez apoyado por el escrutador, para intimidar a los electores y a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, absteniéndose de proporcionar datos que identificaran a esas veinte personas que dice acompañaban al susodicho Rivero Martínez y dejando de describir cuál es el hecho que pone de manifiesto que dejó de existir la secrecía del voto, omitiendo, en fin, explicar por qué esos hechos que narra de manera un tanto imprecisa, provocaron que cien electores no votaran.
Lo anterior, sería más que suficiente para desestimar las pretensiones del impugnante sobre el particular, pero no está por demás señalar, que, de todas suertes, los hechos que dicho instituto político narró, tampoco quedaron probados.
Ciertamente de las probanzas que obran en autos y que se relacionan con la votación de las casillas cuestionadas y más particularmente las que el partido actor propuso en los juicios de inconformidad para acreditar los hechos generadores de la causal de nulidad argüida, prevista por la fracción IV del artículo 298 del Código Electoral del Estado de México, en las casillas que enlistó, por los hechos que, en su concepto, acreditaban tal causal anulatoria, en términos de lo dispuesto por los artículos 336 fracción I y 337 fracción I, del mismo Código, sólo merecen valor probatorio pleno, por revestir la naturaleza de documentos públicos, las consistentes en:
a), La copia certificada del acta de cómputo de la votación levantada el cinco de julio de dos mil, por el Consejo Municipal de Otzolotepec, México, relativa a la elección de ese Ayuntamiento;
b) La copia certificada de la sesión permanente del día de la jornada electoral;
c) Las actas de escrutinio y cómputo, correspondientes a las casillas números 3903 contigua 1, 3903 contigua 2, 3904 básica y contigua 2, 3905 básica, 3917 básica y 3924 básica y contigua 1, para la elección de Ayuntamientos;
d) Las “Hojas de Incidentes” correspondientes a las casillas ya citadas, hecha excepción de la concerniente a la casilla 3904 contigua 2, que, dicho sea de paso, no obra en autos y tampoco fue posible recabarla a través de las diligencias para mejor proveer que se decretaron, en virtud de que las autoridades requeridas manifestaron, la Presidenta del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, que la documentación solicitada obraba en los Archivos del Consejo Municipal de Otzolotepec, México, y el Presidente de este órgano, que ese documento no obraba en su poder, y
f) Los comprobantes de recepción del escrito de protesta, correspondientes a las casillas 3903 contigua 1, 3903 contigua 2, 3904 básica y contigua 2, 3905 básica, 3917 básica y 3924 básica y contigua 1.
Como se dijo, los documentos descritos, merecen plena eficacia probatoria, por revestir la naturaleza de documentales públicas, no teniendo igual valor los denominados “escritos sobre incidentes” y “escritos de protesta”, que el partido actor ofreció en los incisos H) y E) del ocurso de mérito, pues además de que precisa aclarar que de los “escritos sobre incidentes” sólo obran en autos los relacionados con las casillas 3903 contigua 1, 3903 contigua 2, 3904 básica, 3905 básica, 3917 básica, 3924 básica, 3924 contigua 1, no así las que pudieran guardar relación con la casilla 3904 contigua 2, sucede que, estas probanzas, según lo dispone el artículo 336 fracción II del Código Electoral del Estado de México, revisten la naturaleza de documentales privadas, a las cuales, valoradas a la luz de lo que previene el artículo 337, fracción II, del mismo Ordenamiento, aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, no se les puede otorgar plena eficacia para tener por demostrada la veracidad de los hechos en ellas consignados y que no consten en algún otro elementos obrante en autos, por la sencilla razón de que esos “escritos sobre incidentes” y “escritos de protesta” solo aparecen signados por los respectivos representantes del partido inconforme, siendo que, es de apreciarse, los documentos privados en los que se consignen determinados hechos carecen de eficacia probatoria plena si no aparecen firmados por persona alguna distinta a su oferente, en tanto que, lo asentado en los mismos sólo obliga o perjudica a quien lo suscribe o quien el suscribiente representa, no así a quienes, dentro de un juicio, tienen un interés contrario al suscriptor.
Puntualizado el valor que corresponde al material probatorio obrante en autos, es de precisarse que, como ya se anticipó, los documentos privados a que se hizo mención no ayudan al partido inconforme en sus intereses jurídicos, pues como apuntó, sólo aparecen signados por su oferente, lo que hace que sean insuficientes para producir la convicción de la verdad de sus afirmaciones, en tanto que, éstas, requieren de verificación por medios distintos, a través de elementos de convicción bastantes y eficaces, ya que, esos documentos privados a lo sumo sólo constituyen indicios, es decir, lo que algunos doctrinistas consideran “rastros”, transitorios o permanentes, que sirven de punto de partida para la investigación de los hechos materia de la controversia, pero sin que, en forma alguna, tales indicios, por sí mismos, resulten suficientes para comprobar los hechos afirmados, lo que, por otra parte, hace que la omisión de la responsable de referir la existencia de los escritos de protesta, resulte irrelevante.
Luego, por lo que concierne a las documentales públicas, cabe decir que no obstante el valor probatorio pleno que poseen, las mismas no son aptas para demostrar los hechos en los que el partido actor basa sus pretensiones, en tanto que, en el acta de cómputo de la votación del Municipio de Otzolotepec, México, levantada en la sesión que verificó el Consejo Municipal Electoral de tal población, el cinco de julio último, no se encuentran asentados los hechos narrados por el accionante, sucediendo otro tanto con el acta circunstanciada que levantó el día de la jornada electoral la autoridad mencionada, Consejo Municipal Electoral; y lo mismo acontece con las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas cuestionadas, en las que no se hace referencia, en modo alguno, a los hechos relacionados por el enjuiciante, lo que también pasa con los comprobantes de recepción de los escritos de protesta, que solo revelan, precisamente, como su nombre lo indica, la recepción respectiva; habida cuenta que las “hojas de incidentes” que obran en autos, tampoco evidencian que se hayan ejercido actos de violencia o de presión sobre los electores o los integrantes de las respectivas mesas directivas de casilla, que atentaran contra los valores que tutela la causal de nulidad de que se trata, pues los hechos que se asentaron en las correspondientes hojas de incidentes, son los que a continuación se transcriben:
3903 Contigua 1: “Dos boletas depositadas por una persona a la casilla básica como a las quince horas. Las seis boletas encontradas de diputados se regresaron nulas a la básica. Las cuatro boletas encontradas de ayuntamientos se le regresaron nulas a la casilla básica.”
Casillas 3903 Contigua 2: “Hubo cuatro personas que votaron sin aparecer en la lista nominal, teniendo su credencial dentro de su sección electoral. La casilla fue cerrada a las dieciocho horas con veinte minutos por haber personas formadas en la casilla federal.”
3904 Básica: “Entre todos los partidos se verificó que las actas de diputados son setecientos noventa y no setecientos noventa y uno como se nos mandó. Número folio 35496-36288.”
3904 Contigua 2, respecto de esta casilla, no se logró allegar al expediente el acta atinente; las autoridades requeridas manifestaron no tenerla en su poder.
3905 Básica: “Siendo las nueve horas con cuarenta minutos el señor Benjamín Lucas Damián representante del Partido de la Revolución Democrática se estaba ausentando de la casilla básica del cual es representante sin informarle a su presidente. También Verónica Casillas.”
3917 Básica: “Siendo las nueve horas con quince minutos se presentó Bernardita Monroy Ramírez, representante del Partido Revolucionario Institucional con domicilio en Vicente Guerrero número 41 del Barrio de la Barranca Occidente, México. MALMBR 6602115 M400 Sección 3917 con una hoja de incidentes que no le fue recibida aclarándole que se le recibiría al final de la votación. A las cinco horas con treinta minutos de la tarde representantes del Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional solicitaron se les recibiera una hoja de incidentes siendo rechazada dicha petición por la cantidad excesiva de gente que en ese momento se presentó a votar, siendo testigos de este hecho los representantes de los demás partidos acreditados aclarándoles que se les recibiría dicha hoja al término del cierre de casilla, obstaculizando de ese modo los señores del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Acción Nacional el desarrollo de elecciones.”
3924 Básica: “El señor Alberto Albarrán firmó el acta de la jornada electoral por equivocación (Partido Acción Nacional) ocho horas con quince minutos. A las dieciséis horas se presentó una señora a votar y nos indicó que metió las boletas en las urnas de la casilla contigua del Instituto Electoral del Estado de México, por lo tanto se registraron como boletas faltantes.”
3924 Contigua 1: “Al revisar la lista de representantes políticos ante la mesa directiva de casilla se encontraban dos personas que no estaban inscritas en ella. Del Partido Revolucionario Institucional, Micaela Padoni Villavicencio. Del Verde Ecologista, Rufino Fuentes Aguilar. Del Partido del Trabajo, Salomón Andrade Ambriz. Del Partido del Trabajo, Pedro Rosales Flores.”
O sea, como se ve, tales anotaciones no revelan que los funcionarios de las mesas directivas de las casillas cuestionadas hubieran asentado en las respectivas “hojas de incidentes” hechos que puedan configurar la repetida causal anulatoria; de allí que, como se dijo, aunque todas esas documentales tengan pleno valor probatorio, su resultado no ayuda a los intereses del inconforme.
En tales condiciones es dable concluir que no quedó, pues, comprobada dicha causal de nulidad argüida; conclusión que convierte en inoperante el diverso agravio que se hace valer en el SUP-JRC-212/2000, acerca de que la responsable omitió referirse a las documentales que se han mencionado, pues como se ha puesto de relieve, las mismas no demuestran la violencia o coacción a que alude la norma legal que prevé la tantas veces referida causal de nulidad.
Todo lo expuesto obliga a confirmar las sentencias impugnadas, en razón de que, como se ha evidenciado, al final de cuentas, desde cualquier punto de vista que se le mire, las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que se precisaron en ambos juicios de inconformidad, por los motivos que se adujeron, no se dan.
Por lo expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-219/2000, al diverso SUP-JRC-212/2000, ambos promovidos por el Partido Revolucionario Institucional.
En consecuencia, glósese copia certificada de la presente sentencia en el expediente del medio de impugnación citado en primer término.
SEGUNDO. Se confirman las sentencias pronunciadas por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, al decidir los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Revolucionario Institucional, identificados como JI/119/2000 y JI/120/2000.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en la Avenida Insurgentes Norte número 59, Edificio 1 Mezzanine, Colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad capital; al Partido de la Revolución Democrática, en su calidad de tercero interesado, en el domicilio ubicado en la Calle Monterrey número 50, Colonia Roma, en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio, con copia certificada anexa, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, para que a su vez, éste último notifique al Consejo Municipal de Otzolotepec, México; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, y 93 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA |