JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JRC-168/2017 Y SUP-JDC-372/2017

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y ALFREDO DEL MAZO MAZA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIO: XAVIER SOTO PARRAO

 

Ciudad de México, a dos de junio de dos mil diecisiete.

 

SENTENCIA

 

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se revoca la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el expediente PES/58/2017.

 

ÍNDICE

ANTECEDENTES

I. Denuncia.

II. Remisión al Instituto Electoral del Estado de México

III. Acto impugnado.

V. Remisión y turno.

V. Admisión y cierre de instrucción.

CONSIDERACIONES

PRIMERA.

SEGUNDA. Acumulación.

TERCERA. Requisitos de procedencia de ambos juicios.

I. Forma.

II. Oportunidad.

III. Legitimación.

IV. Personería.

V. Interés.

VI. Definitividad.

CUARTA. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

I. Posible violación de algún precepto de la Constitución.

II. Posibilidad de reparar el agravio.

III. Violación determinante.

QUINTA. Estudio de fondo.

I. Síntesis de agravios..

II. Consideraciones de la autoridad responsable

III. Cuestión jurídica a resolver..

IV. Estudio de los motivos de agravio.

V. efectos.

RESUELVE:

ANTECEDENTES

 

1.       De las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

 

2.       I. Denuncia. El diecinueve de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional[1], por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[2], denunció al Partido Revolucionario Institucional[3], por la difusión de propaganda electoral en anuncios espectaculares, cuyo contenido incumplía con lo previsto en la normativa electoral.

 

3.       II. Remisión al Instituto Electoral del Estado de México[4]. El veintiuno de abril siguiente, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE, se declaró incompetente para conocer de la citada denuncia y la remitió al IEEM para que en plenitud de atribuciones determinara lo que conforme a Derecho correspondiera.

 

4.       III. Acto impugnado. Una vez substanciado el procedimiento especial sancionador local, el Tribunal Electoral del Estado de México dictó sentencia en el expediente PES/58/2017 y determinó declarar la existencia de la violación atribuida al PRI y le impuso una amonestación pública.

 

5.       IV. Juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de mayo de dos mil diecisiete, los actores presentaron demandas de juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la referida sentencia.

 

6.       V. Remisión y turno. El inmediato diecisiete de mayo, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de México remitió a esta Sala Superior, las constancias que integran el expediente del procedimiento especial sancionador PES/58/2017.

 

7.       Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis acordó integrar los expedientes SUP-JRC-168/2017 y SUP-JDC-372/2017 y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

 

8.       V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió a trámite los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

CONSIDERACIONES

 

9.              PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en que se actúan, porque, conforme al artículo 189, fracción I, inciso d) y e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe conocer de ese tipo de medios de impugnación cuando se vinculan con la elección de Gobernador de una entidad federativa, y en el caso, los juicios se promueven en contra de una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México, en la que se sancionó a un candidato a gobernador y al PRI.

 

10.   Al respecto, resulta aplicable al caso concreto, lo sostenido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 35/2016 de rubro JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. ES EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN PROCEDENTE PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CONTROVIERTAN LAS RESOLUCIONES QUE SE EMITAN POR LOS TRIBUNALES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES LOCALES, en el sentido de que cuando el acto controvertido es formalmente jurisdiccional local por haberse emitido por un tribunal de una entidad federativa con competencia en materia electoral, pero es materialmente administrativo, en razón del objeto del acto –ya sea la emisión de un acuerdo, la resolución a un procedimiento sancionatorio o cualquier otro–, el juicio de revisión constitucional electoral constituye el medio de impugnación que se traduce en la vía de control constitucional apta para conocer de la controversia, y eventualmente para resolverla.

 

11.   SEGUNDA. Acumulación. El expediente SUP-JDC-372/2017 debe acumularse al SUP-JRC-168/2017 para su resolución conjunta porque los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, establecen esa facultad de acumularlos cuando existe conexidad, y en los asuntos que nos ocupan se actualiza esa posibilidad, porque se controvierte la misma sentencia del tribunal local, de manera que, en consecuencia deberá glosarse copia certificada de los resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.

 

12.   TERCERA. Requisitos de procedencia de ambos juicios. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

 

13.   I. Forma. Los juicios se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en ellos se hizo constar: la denominación del partido político actor y del ciudadano impugnante, el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven en representación de cada uno, así como el acto impugnado y el órgano demandado; los hechos, agravios y los artículos presuntamente violados.

 

14.   II. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada se emitió el once de mayo de este año y fue controvertida por los actores el quince del mismo mes y año, por lo que se colige que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal invocada.

 

15.   III. Legitimación. Los juicios se promovieron por parte legítima, porque, conforme a los artículos 79, apartado 1, y 88, apartado 1 de la Ley de Medios, los ciudadanos y los partidos políticos están legitimados para promover, respectivamente, los juicios en que se actúa.

 

16.   IV. Personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que César Enrique Sánchez Millán y Elías Rescala Jiménez, tienen reconocido su carácter de representante propietario del PRI ante el Consejo General del IEEM –autoridad instructora del procedimiento especial sancionador de origen-, y apoderado legal de Alfredo del Mazo Maza, respectivamente, como constan a fojas 92 y 93 del cuaderno único del expediente SUP-JRC-168/2017.

 

17.   V. Interés. Se advierte que los actores cuentan con interés jurídico para interponer los juicios de revisión constitucional electoral y para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que alegan como acto esencialmente controvertido, la ilegalidad de la sentencia de once de abril de este año, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/58/2017, a través del cual se determinó sancionar al PRI y a Alfredo del Mazo Maza con una amonestación pública, durante el desarrollo de la campaña en el proceso electoral ordinario en el Estado de México.

 

18.   VI. Definitividad. La sentencia controvertida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado, de ahí que se estime colmado dicho requisito de procedencia.

 

CUARTA. Requisitos especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral.

 

19.   I. Posible violación de algún precepto de la Constitución. Este requisito, se valora en un sentido formal, no como el resultado del análisis de los agravios, ya que ello se analiza en el de fondo por lo que, como los actores afirman que se transgreden en su perjuicio diversos preceptos constitucionales, ello basta para tenerlo por cumplido.

 

20.   II. Posibilidad de reparar el agravio. Con relación a este requisito, cabe señalar que la reparación del agravio aducido por el actor es material y jurídicamente posible, en tanto que, de acoger su pretensión, habría la posibilidad jurídica y material de revocar la sentencia impugnada, con todos sus efectos jurídicos.

 

21.   III. Violación determinante. El presente requisito se encuentra igualmente satisfecho, toda vez que el actor tiene como pretensión que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal local y se deje sin efectos la amonestación pública que se le impuso, por la supuesta difusión de propaganda electoral que incumplía con la normativa electoral, en el marco de las campañas electorales para la elección de la gubernatura del Estado de México.

 

22.   Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y al no advertirse el surtimiento de alguna causa de improcedencia, lo conducente es entrar al fondo de la controversia planteada.

 

QUINTA. Estudio de fondo.

I. Síntesis de agravios. De los escritos de demanda se advierte que el PRI controvierte la sentencia porque, en su opinión, el tribunal responsable indebidamente le otorgó valor probatorio pleno al acta circunstanciada elaborada por la oficialía electoral del IEEM el veintiséis de abril del año en curso, a pesar que dicha prueba no cumplía con las formalidades establecidas por el artículo 231 del Código Electoral del Estado de México y 6, 7, 8 y 9 del Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del IEEM.

 

23.   Ello, porque la mencionada diligencia quebrantaba el principio dispositivo que rige la materia de los procedimientos especiales sancionadores, según el cual el que afirma está obligado a probar, pues se llevó a cabo sin que se presentara la petición expresa de alguno de los sujetos facultados por la Ley, de poner en acción la función de la oficialía electoral y sin que la Secretaría Ejecutiva acordara sobre su procedencia.

 

24.   Así, sostiene que el tribunal local de forma incorrecta consideró que la petición de llevar a cabo la mencionada diligencia se obtenía del propio escrito de queja presentado por el PAN.

 

25.   También, afirma que la citada probanza debió realizarse bajo las formalidades de la inspección judicial, ya que en esta diligencia el juzgador está en posibilidad de percibir, por medio de los sentidos, los lugares, personas, objetos o hechos registros. Situación que no ocurrió así porque la certificación se hizo a partir de un formato diseñado para la oficialía electoral del IEEM que no cuenta con los elementos indispensables a que se refiere la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional 28/2010 de rubro DILIGENCIAS INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.

 

26.   Por otra parte, el partido político actor sostiene que la sentencia impugnada adolece de fundamentación y motivación, al señalar que de acuerdo con el principio de uniformidad, en la propaganda no sólo deben incluirse los nombres de los partidos políticos integrantes o denominación de la coalición, sino también los emblemas de cada uno de éstos.

 

27.   Desde su punto de vista, la uniformidad consiste en la coincidencia de integrantes, sin que algún partido político pueda formar más de una coalición en una elección, tal como lo dispone el artículo 87, numeral 15, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

28.   Asimismo, manifiesta que en la propaganda denunciada se mostraba objetivamente la intención de promover una candidatura y para ello incluía signos, emblemas y expresiones que lo identificaban, asociándola con la coalición responsable del mensaje al contener entre sus elementos la mención: “CANDIDATO COALICIÓN PRI PVEM NUEVA ALIANZA ENCUENTRO SOCIAL”.

 

29.   En tales circunstancias, afirma que el hecho de que la propaganda no contara con los emblemas de cada uno de los integrantes de la coalición, no dejaba sin efectos la presentación simultánea de la candidatura que se promovía.

 

30.   Además, asevera que la normativa electoral no contempla un deber de uniformidad respecto al cual deban aparecer todos los emblemas de los integrantes de la coalición, pues los partidos políticos cuentan con la libertad de decidir los aspectos en los que se quieran centrar para ganar adeptos.

 

31.   Por otra parte, tanto el PRI como el representante de Alfredo del Mazo Maza, manifiestan que el tribunal responsable realizó una interpretación errónea del artículo 260, párrafos 1 y 2, del Código Electoral del Estado de México, al concluir que esa disposición se encuentra en armonía con los numerales 6.2 y 6.3 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral del Estado de México.

 

32.   Ello, porque, tal y como lo hicieron valer en la audiencia de pruebas y alegatos respectiva, en el convenio de coalición celebrado entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, no se estableció ningún emblema o color que identificara a la coalición.

 

33.   Sin embargo, al resolver la sentencia que se impugna, el tribunal responsable exigió que se debían usar los emblemas de todos los partidos políticos, situación que resulta extralimitada en sus funciones, puesto que no se trata de una disposición expresa contenida en el actual Código Electoral del Estado de México, pues se suprimió la porción normativa que señalaba “…nunca deberán ostentarse en forma separada con los emblemas y los nombres de los partidos políticos que la integran”.

 

34.   En consecuencia, afirman que al haberse incluido la leyenda “GOBERNADOR”, “CANDIDATO COALICIÓN PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA ENCUENTRO SOCIAL”, la propaganda denunciada identificaba al candidato que se promovía, así como que se trataba de un candidato de coalición y los partidos políticos integrantes de la misma, por lo que se cumplía con lo previsto por el artículo 260 del Código Electoral del Estado de México.

 

35.   Finalmente, el ciudadano actor manifiesta que no debió haber sido considerado como sujeto obligado y en consecuencia sancionado, pues la contratación de anuncios espectaculares es responsabilidad y obligación directa de los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes.

 

36.   Así, señala que de acuerdo con el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización del INE, se desprende que los sujetos obligados en materia de fiscalización para la contratación y colocación según sea el caso para anuncios espectaculares es una facultad conferida exclusivamente a los entes políticos o en su caso a los candidatos independientes, por lo que estaba imposibilitado para contratar, solicitar y ordenar la colocación de espectaculares.

 

37.   II. Consideraciones de la autoridad responsable. En la sentencia impugnada, se fijó como problema jurídico a resolver determinar si el PRI y Alfredo del Mazo Maza incurrieron en violaciones a la normativa electoral, por la supuesta difusión de propaganda que no incluía los emblemas de los partidos políticos que integran la coalición con la que participan en la campaña electoral para la gubernatura del Estado de México, en contravención con el principio de certeza.

 

38.   En primer término, la autoridad responsable procedió a analizar la existencia de los hechos, a partir del estudio de las pruebas ofrecidas por las partes y las recabadas por el IEEM.

 

39.   En ese sentido, la autoridad responsable otorgó valor probatorio pleno al Acta Circunstanciada con número de folio 630, realizada por la oficialía electoral el veintiséis de abril de este año, así como a la copia certificada del Acuerdo IEEM/CG/34/2017, por el que se aprobó el registro del Convenio de Coalición que celebraron los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, para contender en el Proceso Electoral Ordinario 2016-2017, para elegir Gobernador Constitucional del Estado de México de conformidad con lo establecido por los artículos 435, fracción I, 436, fracción I, inciso a) y 437, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México.

 

40.   Al respecto, por cuanto hace a la primera de las pruebas referidas, el tribunal local consideró improcedente la objeción formulada por los denunciados, en cuanto a que debió desecharse por quebrantar el principio dispositivo que rige a los procedimientos especiales sancionadores, así como por haberse realizado sin observar las formalidades establecidas por el artículo 231 del Código Electoral Local, toda vez que no se presentó un escrito formal dirigido al Secretario Ejecutivo con la petición expresa de poner en acción la función de la oficialía electoral.

 

41.   Ello, porque estimó que sí existió una petición del partido político denunciante, la cual se desprendía del propio escrito inicial de denuncia, por lo que se colmaba lo señalado en el artículo 4 del Reglamento para el funcionamiento de la Oficialía Electoral del IEEM.

 

42.   Además, el tribunal responsable argumentó que no le asistía la razón a los denunciados porque de acuerdo con el artículo 48 del Reglamento para la Sustanciación de los Procedimientos Sancionadores del IEEM, la autoridad instructora tiene la facultad para ordenar diligencias de investigación, máxime que del escrito de queja se desprendían elementos mínimos que explicaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por lo que la autoridad instructora estuvo en aptitud de desplegar dicha facultad.

 

43.   En tales circunstancias, una vez desestimadas las objeciones de los denunciados respecto de la mencionada prueba, la autoridad responsable tuvo por acreditada la existencia de cinco anuncios espectaculares en tres municipios del Estado de México, el veintiséis de abril de este año, cuyo contenido se relacionaba con propaganda de la candidatura de Alfredo del Mazo Maza a la gubernatura del Estado de México.

 

44.   Así, a partir del análisis del contenido de la propaganda denunciada, el tribunal local consideró que de la interpretación de los artículos 260 del Código Electoral del Estado de México y 4.3, 6.2 y 6.3 de los Lineamientos de Propaganda del IEEM, era dable afirmar que en la elaboración de la propaganda electoral de una coalición, se debería identificar claramente el emblema y color o colores que se hubieren registrado en el convenio de coalición respectivo, si es que éstos se especificaron.

 

45.   Asimismo, sostuvo que a partir de la lectura del último precepto referido, se obligaba a los integrantes de una coalición a colocar en su propaganda electoral todos los emblemas y los nombres de los partidos que la forman.

 

46.   En ese orden de ideas, estimó que al estar acreditado que los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, suscribieron un convenio de coalición para contender en el proceso electoral ordinario 2016-2017, para elegir Gobernador Constitucional del Estado de México, se debió incluir en la propaganda denunciada los emblemas y los nombres de los partidos político que integran dicha coalición de conformidad con la normativa señalada en los párrafos anteriores, situación que no aconteció.

 

47.   La autoridad responsable consideró que era insuficiente que en la multicitada propaganda apareciera la leyenda: “CANDIDATO COALICIÓN PRI PVEM NUEVA ALIANZA ENCUENTRO SOCIAL”, pues no sólo se deben incluir los nombres de los partidos políticos integrantes o denominación de la coalición, sino también los emblemas de cada uno de éstos de acuerdo con el principio de uniformidad a que se refiere el artículo 87, numeral 15, de la Ley General de Partidos Políticos.

 

48.   En consecuencia, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró existente la infracción atribuida al PRI, por la falta de inclusión de los emblemas de todos los partidos políticos que integran la mencionada coalición a la gubernatura del Estado de México e impuso como sanción una amonestación pública al referido instituto político y a Alfredo del Mazo Maza.

III. Cuestión jurídica a resolver. De acuerdo con lo expuesto por los actores, se advierte que su pretensión consiste en que se revoque la sentencia impugnada, para efecto de que se declare la inexistencia de la conducta atribuida y se deje sin efectos la sanción impuesta por la autoridad responsable.  

 

49.   La causa de pedir radica en que, desde su perspectiva, el tribunal local indebidamente acreditó la existencia de la propaganda denunciada, a partir de una prueba que incumplía los requisitos legales, y realizó una interpretación errónea de la normativa electoral, al concluir que se debía exigir la inclusión de los emblemas de todos los partidos políticos que integran una coalición en la propaganda electoral impresa que difundan.

 

50.   Ello, pues desde su perspectiva, al incluirse en la propaganda denunciada la leyenda “GOBERNADOR”, “CANDIDATO COALICIÓN PRI-PVEM-NUEVA ALIANZA ENCUENTRO SOCIAL”, se identificaba al candidato que se promovía, así como que se trataba de un candidato de coalición y los partidos políticos integrantes de la misma, por lo que se cumplía con lo previsto por el Código Electoral del Estado de México

 

51.   En consecuencia, la cuestión central a dilucidar en el presente recurso consiste en determinar si la sentencia impugnada, al declarar existente la falta atribuida al PRI y a Alfredo del Mazo Maza, por la falta de inclusión de todos los emblemas de los partidos que conforman la mencionada coalición se encuentra apegada a Derecho, o bien, si se debe revocar conforme los planteamientos de los actores.

 

IV. Estudio de los motivos de agravio.

A continuación se efectuará el análisis de los agravios esgrimidos, en el orden que enseguida se indica.

A. Análisis de agravios vinculados con la valoración de las pruebas para la acreditación de los hechos.

52.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 484, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México, en el procedimiento especial sancionador no serán admitidas más pruebas que las documentales y las técnicas.

 

53.   Asimismo, el propio Código Local prevé en su artículo 435, fracción I y 436, fracción I, incisos a) y b), que se podrá ofrecer como pruebas las documentales públicas, consistentes en aquellos documentos expedidos formalmente por los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia.

 

54.   De conformidad con lo previsto por el artículo 437, párrafo 2, del mencionado Código, las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario.

 

55.   Ahora bien, en el procedimiento especial sancionador, el quejoso deberá al momento de presentar su denuncia ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrá de requerir por no tener posibilidad de recabarlas de acuerdo con lo señalado por el artículo 483, párrafo 3, fracción VI, del Código Electoral del Estado de México.

 

56.   Por otra parte, es importante referir que el IEEM tiene como una de sus facultades ejercer la función de oficialía electoral respecto de actos o hechos exclusivamente de naturaleza electoral, a través del Secretario Ejecutivo del propio instituto, los vocales secretarios de las juntas distritales o municipales o de otros servidores en los que se delegue dicha función de acuerdo con los artículos 168, fracción XVII y 196, fracción IX del Código Local.

 

57.   La oficialía electoral es una función pública para dar fe de actos o constatar hechos exclusivamente de naturaleza electoral cuya materia sea de la competencia del IEEM a cargo del Secretario Ejecutivo y los vocales secretarios de las juntas; la cual podrá delegarse al personal habilitado mediante oficio en el que se especifiquen los alcances de dicha función de acuerdo con lo previsto por el artículo 3, párrafos 1 y 2 del Reglamento para el Funcionamiento de la Oficialía Electoral del IEEM.

 

58.   Dicho reglamento, contempla en su numerales 4 y 6, que la función de oficialía electoral se podrá ejercer a petición de los partidos políticos, a través de escrito dirigido al Secretario Ejecutivo o Vocal Secretario correspondiente, en el que se señale, entre otros requisitos, el acto o hecho en materia electoral que se deba constatar; así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se deban constatar.

 

59.   En otro orden de ideas, se debe destacar que de acuerdo con el artículo 39 del Reglamento para la Sustanciación de los Procedimientos Sancionadores del IEEM, admitida la queja o denuncia por la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo.

 

60.   El propio reglamento reconoce que el procedimiento especial sancionador se rige preponderantemente por el principio dispositivo, no obstante, en los casos en los que la Secretaría Ejecutiva lo considere necesario para el debido conocimiento de los hechos, podrá ejercer su facultad para llevar a cabo u ordenar la realización de diligencias preliminares de conformidad con lo previsto por el artículo 48, párrafo 3, de dicho instrumento jurídico.

 

61.   Al respecto, el párrafo 4, del mencionado precepto, refiere que las diligencias preliminares deberán realizarse atendiendo a la naturaleza, objeto y efectos de dicho procedimiento y su carácter sumario, a fin de que se lleven a cabo en un plazo razonable, idóneo y proporcional debiendo justificar su necesidad y oportunidad.

 

62.   Como se puede ver, la normativa electoral del Estado de México, impone al denunciante la carga procesal de ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente, para acreditar los hechos objeto de la denuncia, o bien anunciar aquellas que deba recabar la autoridad, ante la imposibilidad de poder recabarlas.

 

63.   Así, los enunciados normativos examinados dejan en claro la preponderancia del principio dispositivo en la tramitación de los procedimientos especiales sancionadores, sin que ello impida que la autoridad sustanciadora ejerza su facultad investigadora.

 

64.   En tales condiciones, el motivo de disenso expuesto por los actores resulta infundado, ya que, tal y como lo sostuvo el tribunal local, la autoridad instructora tiene la facultad para ordenar diligencias de investigación, siempre que se ajusten a los parámetros de razonabilidad, idoneidad y proporcionalidad descritos.

 

65.   En el caso, se tiene que al momento de presentar su escrito de denuncia, el PAN anexó cinco fotografías de la propaganda objeto de queja, señaló los lugares en los que se localizaba y solicitó que la autoridad administrativa se constituyera en los domicilios respectivos, para certificar su existencia y contenido.

 

66.   En ese sentido, si bien, de inicio, el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo, lo cierto es que este no es absoluto ni opera con el rigor que el PRI pretende en sus agravios, pues tal como se refirió, prevé que la autoridad instructora pueda recabar pruebas en la etapa de investigación de los hechos, máxime cuando del escrito de queja se desprendan elementos de modo, tiempo y lugar en los que se identifique la conducta denunciada.

 

67.   Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que las denuncias o quejas en los procedimientos administrativos sancionadores electorales deben estar sustentadas en hechos claros y precisos en los cuales se expliquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se verificaron y aportar por lo menos un mínimo de material probatorio a fin de que la autoridad administrativa electoral esté en aptitud de determinar si existen indicios que conduzcan a iniciar su facultad investigadora[5].

 

68.   En efecto, la carga de la prueba en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso, por lo que debe aportarlas desde la presentación de la denuncia, así como identificar aquellas que habrán de requerirse cuando no haya tenido posibilidad de recabarlas; sin embargo, esto no constituye un impedimento o limitación, para que la autoridad administrativa ejerza su facultad investigadora ante la presencia de indicios que justifiquen el desahogo de diligencias preliminares, como aconteció en el caso particular.

 

69.   Cabe agregar que la Sala Superior, al examinar disposiciones normativas similares a las del Estado de México, ya ha sostenido que en los procedimientos especiales sancionadores el principio dispositivo admite ciertas modulaciones.

 

70.   Lo anterior, se desprende de la jurisprudencia 22/2013, de rubro PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN, en la que se señala que si bien, en principio, el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo, al corresponder a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental y técnica, dicha disposición no limita a la autoridad administrativa electoral para que ordene el desahogo de las pruebas de inspección o pericial que estime necesarias para su resolución, siempre y cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos así lo permitan y sean determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

 

71.   Por otro lado, tampoco es atendible el argumento del partido político actor, en cuanto a que el acta circunstanciada de veintiséis de abril de este año, incumple con los elementos indispensables señalados por la jurisprudencia 28/2010 de esta Sala Superior de rubro DILIGENCIAS INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA.

 

72.   Esto es así, porque en la diligencia que llevó a cabo el personal del IEEM, se asentó, en cada caso, los medios por los cuales el funcionario se cercioró que efectivamente se constituyó en los lugares en que se precisó se encontraba la propaganda denunciada; se expresó detalladamente lo que observó en relación con los hechos objeto de inspección; así como la precisión de las características o rasgos distintivos de los lugares en donde actuó.

 

73.   Incluso, anexo al acta de la referida diligencia se incluyeron dos fotografías de cada uno de los cinco espectaculares objeto de queja, con la referencia del domicilio en el que se asentó se encontraron.

 

74.   Por tanto, contrario a lo que sostiene el partido actor, se estima que la mencionada probanza sí cuenta con los elementos necesarios para generar certeza sobre los hechos que en ella se consignan. Por lo que fue correcto que el tribunal responsable le otorgara valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por el artículo 437, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México.

 

B. Análisis de agravios vinculados con la omisión de incluir el emblema de todos los partidos políticos coaligados en la propaganda electoral denunciada.

 

75.   A juicio de esta Sala Superior los planteamientos de los actores son fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, pues contrario a lo resuelto por el tribunal local, de acuerdo con la normativa del Estado de México, la propaganda de los candidatos de coalición debe identificar que la candidatura que se presenta es de coalición, así como a los integrantes que la componen, sin que sea obligatorio la inclusión del emblema de todos los partidos políticos coaligados, por las siguientes consideraciones.

 

76.   De conformidad con lo previsto por el artículo 256 del Código Electoral del Estado de México, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, coaliciones, candidatos registrados, dirigentes políticos, militantes, afiliados o simpatizantes, con la finalidad de solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno.

 

77.   El párrafo 3 del mencionado precepto dispone que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

78.   Por su parte, el artículo 260 del Código Local señala que la propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que lo haya registrado.

 

79.   Adicionalmente, el párrafo 2, del mencionado artículo, estipula que la propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.

 

80.   Al respecto, se debe señalar que el precepto mencionado se reformó por decreto publicado el treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.

 

81.   Dicha modificación fue motivo de análisis en la acción de inconstitucionalidad 50/2016 y acumuladas, resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

82.   En la citada sentencia se determinó que, contrario a lo que sostenían los promoventes, la mención del término “coalición” se empleaba para dar congruencia al texto, ya que sin su inclusión se podría interpretar que se excluía a las coaliciones de las reglas que todos los participantes en el proceso electoral deben observar para la impresión de su propaganda, por lo que no existía una invasión de competencia, respecto a la facultad exclusiva del Congreso de la H. Congreso de la Unión, para legislar en lo que refiere al régimen de coaliciones de conformidad con los dispuesto por la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal y el inciso f) de la fracción I del artículo segundo transitorio de la reforma de diez de febrero de dos mil catorce.

 

83.   En ese sentido, además de declarar la validez de la mencionada disposición, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el régimen al que se encuentra sujeta la propaganda impresa le es aplicable a las coaliciones de partidos políticos.

 

84.   En relación con esto, el numeral 6.2 de los Lineamientos de Propaganda del IEEM contempla que la propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener la identificación precisa de la coalición que lo registró.

 

85.   De igual forma, el mencionado lineamiento en su numeral 6.3 refiere que además de que en la propaganda de las coaliciones deberá identificarse la denominación, el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio de coalición correspondiente, los partidos coaligados nunca deberán ostentarse en forma separada con los emblemas y los nombres de los partidos que la integran.

 

86.   Con base en lo anterior, se estima que la lectura e interpretación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de México, respecto de las características que debe cumplir la propaganda impresa de los candidatos registrados por una coalición fue incorrecta, al dejar de tomar en consideración los cambios efectuados al Código Local en dos mil dieciséis, así como el régimen al que están sujetas las coaliciones de partidos políticos por las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos.

 

87.   A continuación se señalan las modificaciones producto de la mencionada reforma:

 

Código Electoral del Estado de México (28 de junio de 2014)

Código Electoral del Estado de México (reformas publicadas el 20 de diciembre de 2016)

 

Artículo 260. La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato.

 

La propaganda que sea utilizada por alguna coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio de coalición correspondiente. Nunca deberán ostentarse en forma separada con los emblemas y los nombres de los partidos que la integran.

La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que registró al candidato.

La propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.

88.   Lo anterior resulta relevante, pues como se puede advertir, uno de los fundamentos en los que soportó su decisión el tribunal local, lo fue el numeral 6.3 de los Lineamientos de Propaganda del IEEM, el cual dispone que nunca deberán ostentarse en forma separada los emblemas y los nombres de los partidos políticos que integran una coalición.

 

89.   Sin embargo, el asidero legal de esa norma reglamentaria se derogó a partir de la señalada reforma al artículo 260, párrafos 1 y 2 del Código Electoral del Estado de México, circunstancia que debió tomar en cuenta el tribunal responsable al momento de determinar si le era exigible o no a los denunciados, la inclusión de los emblemas de todos los partidos políticos que conforman la coalición que postula a Alfredo del Mazo Maza, a la gubernatura de dicha entidad federativa.

 

90.   De ahí que, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a los actores, en el sentido de que la referida restricción reglamentaria ya no se encuentra justificada en el ordenamiento local, pues específicamente el legislador local la suprimió, por lo que resultaría ilógico permitir que continúe su vigencia a través de una disposición reglamentaria.

 

91.   Ahora bien, por lo que hace al texto vigente del artículo 260, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México, en el que se exige a las coaliciones la identificación del emblema y color o colores que hubieren registrado en el convenio de coalición respectivo, se estima que debe interpretarse a la luz del actual régimen de coaliciones de partidos políticos.

 

92.   Para llevar a cabo esto, en primer lugar es necesario señalar que, tal y como lo determinó la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 22/2014 y acumuladas, la regulación de la figura de las coaliciones de partidos políticos es facultad exclusiva del H. Congreso de la Unión por disposición de la fracción XXIX-U del artículo 73 de la Constitución Federal y el inciso f) de la fracción I del artículo segundo transitorio de la reforma de diez de febrero de dos mil catorce, cuya observancia guarda la misma obligatoriedad que el propio artículo constitucional.

 

93.   Sentado lo anterior, se destaca que a partir de la reforma político-electoral 2007-2008, la figura de las coaliciones sufrió diversas modificaciones, entre las que se encuentra, la que retomaron las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y Partidos Políticos, en sus artículo 12, párrafo 2, y 87, párrafo 12, respectivamente, en el sentido de que con independencia del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, sin que se pueda transferir o distribuir votación mediante convenio de coalición.

 

94.   Por otra parte, el artículo 266, párrafo 2, de la referida ley, dispone que en ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.

 

95.   Ahora bien, respecto de este tema, la exposición de motivos de la referida reforma señala que: “…los electores decidirán el respaldo que merezca cada partido, sea que participe en una coalición o lo haga por sí mismo; la sociedad estará informada del respaldo que cada partido merece de parte de los electores”.

 

96.   Como se puede advertir, el que aparezca por separado en la boleta electoral el emblema de los partidos coaligados y no un emblema de la coalición, así como el hecho de que el legislador justificara la modificación al régimen de coaliciones, en que cada partido político contará con el peso específico que el electorado le hubiere concedido, sin que el coaligarse con otros institutos políticos le reparara un beneficio no representativo de la voluntad del electorado, evidencia que los partidos políticos conservan sus derechos y prerrogativas de manera individual y lo único que comparten es la postulación de un mismo candidato y una plataforma electoral.

 

97.   En esa lógica, se debe dar coherencia a la regulación de los requisitos que debe cumplir la propaganda de coalición, sin perder de vista que la propaganda electoral tiene como propósito presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas, ya sea de partidos políticos o coaliciones.

 

98.   En ese orden de ideas, resulta atendible lo expuesto por los actores en sus escritos de demanda, en los que señalan que al momento de registrarse el convenio de coalición entre los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social, para postular candidato a la gubernatura del Estado de México, no se estableció ningún emblema o color que la identifique, por lo que no era exigible el uso de todos los emblemas de los partidos políticos.

 

99.   Esto es así, porque si bien el párrafo 2, del artículo 260, del Código Local hace notar que se requiere la identificación del emblema y el color o colores que se hayan registrado en el convenio de coalición, lo cierto es que tal disposición obedecía a un régimen distinto al que actualmente opera en la materia.

 

100.      En efecto, previo a la reforma político-electoral 2007-2008, el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecía en su artículo 63, párrafo 1, inciso e), que en el convenio de coalición que celebraran los partidos políticos debería contemplarse, entre otros requisitos, el emblema y colores que hubiere adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados.

 

101.      Por ello, esta Sala Superior estima que el Tribunal Local optó por una interpretación restrictiva del artículo 260, párrafo 2, del Código Electoral del Estado de México, además de sustentarse en un régimen de coaliciones que no se encuentra vigente, cuando lo idóneo era privilegiar el derecho de los partidos políticos de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que se cumpla con la finalidad de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas e identificar a la coalición postulante.

 

102.      En el caso particular, se considera que se cumplen los referidos objetivos de la propaganda electoral, al incluirse la imagen del candidato, el cargo por el que contiende y la coalición de partidos que lo postula, sin que sea obligatorio que se presenten los emblemas de cada uno de ellos, pues queda a la libertad de autodeterminación de los institutos políticos la manera en que decidan informar a la ciudadanía respecto de los integrantes que conforman la coalición.

 

103.      En este sentido, la obligación de los integrantes de una coalición de partidos políticos se circunscribe en proporcionar a la ciudadanía en su propaganda electoral, la información necesaria para que al momento de votar identifiquen que se trata de un candidato postulado por una coalición y no de un solo partido político. Lo cual se colma con la inclusión de la denominación de los integrantes de la coalición o sus emblemas.

 

104.      Además, no se advierte, si quiera de manera indiciaria, que el contenido de los espectaculares revista el intento de confundir al electorado mediante una simulación de que Alfredo del Mazo Maza fue postulado exclusivamente por el PRI.

 

105.      Esto es así, porque, como se señaló, la propaganda cuenta con una leyenda en la que se especifica que se trata de un candidato postulado por la coalición de los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Encuentro Social.

 

106.      Por lo tanto, se considera que la propaganda motivo de análisis cuenta con los elementos necesarios para que el electorado, al momento de ejercer su voto, esté consciente de que la postulación de Alfredo del Mazo Maza a la gubernatura del Estado de México se hizo a través de la referida coalición, lo que es acorde con el derecho al voto informado de la ciudadanía.

 

107.      En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la determinación controvertida, resultando innecesario pronunciarse sobre los restantes motivos de inconformidad expuestos por el actor, al haber alcanzado su pretensión.

 

108.      V. Efectos. Al resultar fundado el agravio anteriormente precisado y suficiente para revocar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/58/2017, se deja sin efectos la sanción impuesta al PRI y a Alfredo del Mazo Maza.

 

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-372/2017, al juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-168/2017, en consecuencia deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del asunto acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE; como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADO

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO


[1] En adelante PAN.

[2] En adelante INE.

[3] En adelante PRI.

[4] En adelante IEEM.

[5] Véase la jurisprudencia 16/2011 de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU FACULTAD INVESTIGADORA, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 31 y 32.