1JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXP: SUP-JRC-166/99

 

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA

 

 

 

 México, Distrito Federal, a once de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de veintidós de octubre de mil novecientos noventa y nueve emitida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, mediante la cual se desechó de plano el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente TEE/SIV/JIN/023/99, promovido por el propio partido político en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, así como el otorgamiento de la constancia respectiva a los candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática, en el XXVIII distrito electoral de la mencionada entidad federativa; y

 

R E S U L T A N D O :

 

 1. El tres de octubre del presente año, en el Estado de Guerrero se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados de mayoría relativa en los distritos que integran dicha entidad federativa, entre otros el número XXVIII.

 

 2. El día diez siguiente, el Consejo Distrital Electoral correspondiente realizó el cómputo de la elección antes mencionada, arrojando en el XXVIII distrito los siguientes resultados:

 

PARTIDO

VOTACION

PAN

623

PRI

12,045

PRD

12,577

PT

0

PVEM

256

PRS

1,375

PRT

0

NULOS

936

TOTAL

27,812

 Una vez concluido el referido cómputo, el Consejo Distrital Electoral otorgó la constancia de mayoría y validez al candidato registrado por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 3. Inconforme con lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional promovió juicio de inconformidad, reclamando la nulidad de la votación recibida en siete casillas, bajo el argumento siguiente:

 

CASILLAS

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACION RECIBIDA EN CASILLA

202 B, 202 C, 204 B, 204 C, 341 B y 351 B.

- Instalación de la casilla en lugar diverso al establecido sin causa justificada.

 

- Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente.

 

- Ejercer violencia física o presión sobre los electores.

 

- Permitir sufragar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar con fotografía o cuyos nombres no aparecen en la lista nominal de electores.

357 B

- Error o dolo en el cómputo de los votos

 

 4. Del medio de impugnación citado conoció la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, quien el veintidós de octubre del presente año dictó resolución en los siguientes términos:

 

"C O N S I D E R A N D O :

 

 I.- Que con fundamento en el artículo 25, párrafos dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuno de la Constitución Política Local; 1, 5, 7, 9 y 57 fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; y 1, 11, 12 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado; esta Cuarta Sala Regional tiene competencia para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez de que se atacan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, al invocarse diversas causales de nulidad a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Adjetiva Electoral invocada.

 

 II.- Que por ser de orden público y preferente, porque de resultar fundada la causa de improcedencia que invoca el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado, concordantemente con el partido político tercero interesado, resultaría innecesario el estudio de fondo del presente asunto; se analiza previamente la causa de improcedencia que se hace valer, la cual consiste en lo siguiente:

 

 Aduce la autoridad responsable y el partido tercero interesado, que en el presente juicio de inconformidad, se surte la causa de improcedencia prevista en el artículo 14 fracción I, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, el cual dispone que los medios de impugnación serán improcedentes entre otros casos, contra los actos que resulten improcedentes por disposiciones expresas de dicho ordenamiento legal. Lo anterior se sustenta por el hecho de que el artículo 55 del cuerpo normativo que se viene invocando, exige la presentación del escrito de protesta ante la mesa directiva de casilla inmediatamente después de efectuarse la etapa de escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada una de las casillas impugnadas.

 

 Ahora bien, el citado artículo 55 establece una serie de condiciones que debe reunir el denominado escrito de protesta para que tenga ese carácter, de entre las cuales se requiere que colme el nombre del parido que lo presenta, la mesa directiva de casilla ante la que se presenta, la elección que se protesta, la causa por la que se presenta la protesta, el nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta; además, como ya se dejó anotado anteriormente, deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo. A efecto de valorar cada uno de los documentos que obran glosados en el sumario, que el partido impugnante denomina escritos de protesta, se procede dilucidar el contenido de cada uno de ellos.

 

 Así se tiene, atendiendo a lo invocado por el órgano electoral responsable y el partido tercero interesado, que el partido demandante no protestó ninguna de las casillas que impugna, bajo las exigencias del artículo 55 de la Ley Adjetiva Electoral; lo cual resulta atendible, puesto que algunos escritos que el accionante pretende sean tomados en cuenta como de protesta, fueron presentados en dos fechas distintas ante el Consejo Distrital responsable y no ante las mesas directivas de las casillas controvertidas, como lo habremos de precisar en lo subsecuente.

 

 Por razones de método iniciaremos al tenor de los razonamientos y consideraciones que aquí se exponen:

 

 a).- De la casilla 0202 Básica a fojas 211 obra un escrito signado por el C. ANTONIO DE LA O PALMA, con cargo de representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, dirigido al XXVIII Consejo Distrital Electoral, fechado el nueve de octubre del año en curso, que fue recibido en esa misma fecha, a las dieciocho horas con treinta minutos, por el Licenciado VICENTE GUERRERO C., Secretario Técnico del órgano electoral responsable; a fojas doscientos diecisiete de los mismos autos, obra otro escrito denominado de protesta, suscrito por el C. MARCO ANTONIO CRUZ MANJARREZ, representante partidista acreditado ante el órgano electoral responsable, fechado el diez de octubre del año en cita, el cual fue recibido en esa misma fecha a las veinte horas, por el C. ALEJANDRO QUINTANA PONCE, Presidente de la autoridad electoral de referencia. Del contenido de ambos documentos, se colige que trataron de protestar supuestas violaciones que contravienen el artículo 79, fracción I de la Ley que regula los medios de impugnación en materia electoral; sin embargo, atento a lo que se estableció con antelación, recordemos que las elecciones para renovar los ayuntamientos y diputaciones en este Estado de Guerrero, para el período 1999-2002, tuvieron lugar el pasado tres de octubre del año que transcurre; por lo tanto, los escritos de protesta que pudieran establecer presuntas irregularidades o violaciones cometidas durante la jornada electoral, debieron haber sido presentados por los representantes partidistas acreditados ante cada una de las mesas directivas de las casillas impugnadas, inmediatamente al término de la etapa de escrutinio y cómputo. En el caso concreto que se comenta, los escritos presentados por los representantes del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante una autoridad electoral incompetente para el efecto deseado y en fechas diversas, no colman los requisitos legales requeridos para que tengan esa calidad; por lo consiguiente, la casilla cuestionada no puede ser objeto de un examen de fondo, por carecerse del requisito de procedibilidad.

 

 b).- De la casilla 0202 Contigua, se argumenta en forma similar a lo vertido en el inciso anterior, por la razón de que a fojas doscientos doce y doscientos dieciocho de autos, obran los escritos fechados el nueve de octubre de este año, signado por el C. ANTONIO DE LA O PALMA, y dirigido al XXVIII Consejo Distrital Electoral, el cual fue recibido en esa misma fecha a las dieciocho horas con treinta minutos por el Licenciado VICENTE GUERRERO C. Secretario Técnico del Organo Electoral responsable; el diverso de fecha diez de octubre del año referido, se encuentra signado por el C. MARCO ANTONIO CRUZ MANJARREZ, dirigido a la misma autoridad electoral, el cual fue recibido a las veinte horas por ALEJANDRO QUINTANA PONCE.

 

 Los escritos presentados el nueve y diez de octubre del año actual, por los representantes del partido impugnante, ante el XXVIII Consejo Distrital Electoral responsable, no cumplen con las exigencias del artículo 55 de la Ley Adjetiva Electoral, razonadas en líneas precedentes; en tal virtud, no se cubre el requisito de procedibilidad contemplado por dicha disposición normativa, lo que impide el estudio de fondo de la casilla controvertida.

 

 c).- En lo que respecta a la casilla 0204 Básica, de las actuaciones engrosadas en el expediente sujeto a estudio jurídico, se colige a fojas doscientos trece, donde obra un escrito signado por el C. ANTONIO DE LA O PALMA, como representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, datado el nueve de los actuales, recibido en esta misma fecha a las dieciocho horas con treinta minutos por el Licenciado VICENTE GUERRERO C., Secretario Técnico del Organo Electoral responsable; a fojas doscientos diecinueve, obra otro escrito que está signado por MARCO ANTONIO CRUZ MANJARREZ, representante partidista de la parte actora, de fecha diez del presente mes y año, el cual fue recibido a las veinte horas de este mismo día por el C. ALEJANDRO QUINTANA PONCE. En la inteligencia, de que a ambos documentos se prendió otorgarles la calidad de ser escritos de protesta, con la intención de dejar establecidas presuntas irregularidades acaecidas en el día de la jornada electoral; sin embargo, como ya se ha venido sosteniendo, esos documentos por haber sido presentados extemporáneamente ante un organismo electoral diverso e incompetente, no tienen el carácter, ni la fuerza probatoria de un verdadero escrito de protesta. En consecuencia, al no colmarse el requisito de procedibilidad para el estudio de fondo de la casilla impugnada se omite el estudio correspondiente de los agravios hechos valer por el enjuiciante.

 

 A lo anterior se añade, atento a lo señalado en el informe circunstanciado, que en los paquetes electorales de las casillas impugnadas, no se encontró ningún escrito de protesta que cumpla con las exigencias legales para ser considerado como tal. Empero, es de destacar que a fojas ciento ochenta y nueve de autos, obra un escrito denominado de protesta, suscrito por VIRGINIA HIPOLITO ARCE, quien lo signó como representante del Partido actor ante la mesa directiva 0204 Básica; al calce de este documento fechado el tres de octubre del presente año, obra una firma ilegible, en donde no consta el nombre ni el cargo de la persona que supuestamente lo recibió.

 

 Sin embargo, para llegar a la certeza si VIRGINIA HIPOLITO ARCE, realmente actuó como representante del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ante la mesa directiva de casilla 0204 Básica, nos remitimos a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran a fojas ciento ochenta y cuatro y ciento ochenta y seis, de donde se pone de manifiesto que la persona que se acredito como representante partidista del hoy partido enjuiciante fue SILVIA ALQUERAS LOPEZ, quien actuó desde el momento de la instalación de la casilla hasta su clausura, de cuya firma a simple vista es coincidente con la firma estampada al calce del documento presentado por VIRGINIA HIPOLITO ARCE. Si llegáramos al absurdo de suponer que SILVIA ALQUERAS LOPEZ, con el cargo de representante partidista recibió un documento signado por una persona que se dijo ser representante del partido actor; lo actuado deviene ilegal, toda vez que los representantes partidistas tienen funciones específicamente precisadas y limitadas durante el día de la jornada electoral, de conformidad con el artículo 173 del Código Electoral del Estado en Vigor. En cambio, la recepción de los escritos de protesta que los representantes partidistas presenten ante las mesas directivas de casillas, está reserva única y exclusivamente como atribución de los secretarios de estos organismos electorales, atento a lo que dispone el artículo 96, inciso d) del Código Electoral invocado.

 

 Así mismo, dilucidando qué persona integró con el cargo de secretario en la mesa directiva de la casilla 0204 Básica; se desprende de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, referidas con anterioridad, las cuales son valoradas plenamente en los términos de los artículos 18 y 20 de la Ley Adjetiva Electoral en vigor, que la C. MARIA ELISETH ANTONIO HERNANDEZ, fungió como secretaria de dicha mesa directiva, de cuya firma ilegible es discordante a simple vista con la firma de alguien que recibió el escrito de protesta signado por la C. VIRGINIA HIPOLITO ARCE; consecuentemente, el aludido escrito de protesta no fue presentado por la representante legalmente acreditada del partido enjuiciante, ante la mesa directiva de casilla, como tampoco fue recibido por el funcionario electoral competente; por estas razones, el contenido del informe circunstanciado de la autoridad electoral responsable y lo afirmado por el Partido de la Revolución Democrática como tercero interesado, adquiere verosimilitud. En este orden de ideas, la casilla cuestionada no puede ser objeto de estudio de fondo, por la carencia del requisito de procedibilidad.

 

 d) En lo concerniente a la casilla 0204 Contigua A, se desprende a fojas 214 en donde obra un escrito presentado por el C. ANTONIO DE LA O PALMA, fechado el nueve de octubre del presente año, recibido en esta misma fecha a las dieciocho horas con treinta minutos por el Licenciado VICENTE GUERRERO C., Secretario Técnico del XXVIII Consejo Distrital Electoral; a fojas 220 obra otro escrito signado por MARCO ANTONIO CRUZ MANJARREZ, como representante del partido inconforme, de fecha diez de octubre del año que transcurre, recibido a las veinte horas de esta misma fecha por el C. ALEJANDRO QUINTANA PONCE; en ambos documentos se señala que se protestan los hechos supuestamente irregulares cometidos durante la jornada electoral en la casilla controvertida, violatorios del artículo 79 fracción I de la Ley Adjetiva de la Materia.

 

 Los diversos escritos presentados por el C. ANTONIO DE LA O PALMA y el C. MARCO ANTONIO CRUZ MANJARREZ, no cubren los requisitos señalados por el artículo 55 de la Ley reguladora de los medios impugnativos electorales del Estado de Guerrero, reiterando que para tener el rango de escrito de protesta, debieron necesariamente haber sido presentados ante la mesa directiva de la casilla cuestionada, al término de la etapa de escrutinio y cómputo de la votación recibida en la misma. Es decir, el único escrito que tiene el significado de ser de protesta en los términos precisados en el artículo 55 de la Ley Procesal Electoral, es el que se presenta ante el organismo electoral competente y en el momento oportuno; cualquier otro que sea presentado en fecha y ante autoridad electoral diversos, carece de la cualidad de ser un verdadero escrito de protesta. En consecuencia, no entra al estudio de fondo de los agravios vertidos sobre la casilla que nos ocupa, por falta del requisito de procedibilidad.

 

 e) La casilla 0351 Básica, es cuestionada por presuntas irregularidades cometidas durante el día de la jornada electoral; sin embargo, devienen circunstancias jurídicas que imposibilitan su análisis de fondo, al no colmarse el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 55 de la Ley procesal electoral que se viene invocando, pues, adolece de los mismo vicios que las demás casillas analizadas en los incisos que anteceden; esto es, en autos a fojas 216 obra un documento suscrito por el C. MIGUEL GALEANA LAUREL, de fecha nueve de octubre de este año, recibido en la misma fecha a las dieciocho horas con treinta minuto, por el Licenciado VICENTE GUERRERO C., Secretario Técnico del XXVIII Consejo Distrital Electoral, que se pretendió darle el carácter de escrito de protesta a fojas 222 obra otro escrito signado por el C. MARCO ANTONIO CRUZ MANJARREZ, fechado el diez de octubre del año actual, el cual fue recibido a las veinte horas de esta misma fecha por el C. ALEJANDRO QUINTANA PONCE.

 

 Estos dos documentos fueron presentados ante el Consejo Distrital Electoral responsable, en un lapso de seis y siete días posteriores al día tres de octubre, fecha en que tuvo lugar la jornada electoral para la renovación de los Ayuntamientos y el Congreso del Estado de Guerrero; luego entonces, es por demás evidente que ambos escritos no pueden tener el carácter de ser escrito de protesta, ya que no fueron presentados por el representante partidista acreditado ante la mesa directiva de la casilla impugnada; en este caso debió haberlo hecho el C. CIRILO CRUZ ELACIO, de cuyo nombre y firma aparecen en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que obran a fojas 201 y 202 de autos, documentales públicas que son valoradas plenamente de conformidad con los artículos 18 y 20 de la Ley Adjetiva Electoral en vigor; además, que los escritos en cita, no fueron presentados ante la mesa directiva al término de la etapa de escrutinio y cómputo. Bajo estas condiciones, los agravios expresados por el inconforme no pueden ser objeto de un examen jurídico de fondo, por la inexistencia del preindicado requisito de procedibilidad.

 

 f) Por último, tampoco se puede analizar el fondo de los agravios vertidos por el partido inconforme en lo que se refiere a la casilla 0341 Básica, sobre la cual alega que en el día de la jornada electoral ocurrieron hechos presuntivamente irregulares que le lesionan sus intereses jurídicos; la razón existente para la omisión del estudio de dichos agravios se sustenta en el hecho de que esta casilla no fue protestada como lo exige el artículo 55 de la Ley Procesal Electoral en vigor.

 

 En efecto, a fojas 215 obra un escrito signado por el C. MIGUEL GALEANA LAUREL, fechado el nueve de octubre del presente año, recibido en esta misma fecha a las dieciocho horas con treinta minutos, por el Licenciado VICENTE GUERRERO C. Secretario Técnico del Consejo Distrital responsable; a fojas 221 corre agregado otro escrito firmado por el C. MARCO ANTONIO CRUZ MANJARREZ, de fecha diez de los presentes, el cual fue recibido a las veinte horas del día de su fecha por el C. ALEJANDRO QUINTANA PONCE. Los escritos referidos, que se les denominó de protesta en elecciones de diputados 1999-2002, no cubren los requisitos señalados por el artículo 55 de la Ley Adjetiva Electoral, porque fueron presentados en fechas distintas a la de la jornada electoral y ante un organismo electoral incompetente para ese propósito. Por estas circunstancias, se concluye que hay imposibilidad jurídica para el análisis de fondo de la casilla impugnada.

 

 III. Para mayor abundamiento sobre el criterio sustentado por esta Cuarta Sala Regional, en el sentido de que la carencia del escrito de protesta impide el análisis de fondo de la controversia planteada, es menester dejar asentado, que si bien es cierto que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sostiene un criterio diverso el cual puede ser consultable en el expediente electoral SUP-JRC-041/99, relacionado con el juicio de revisión constitucional incoado con motivo de la elección de Gobernador del Estado de Guerrero; de que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad que establece el artículo 55 de la Ley Adjetiva Electoral, es violatorio del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; interpretación jurídica que a juicio de esta Cuarta Sala Regional, se contrapone al principio de legalidad, uno de los rectores en la función electoral, el cual debe ser ineludiblemente observado por el juzgador al resolver toda controversia legal sometida a su potestad jurisdiccional, habida cuenta que el juzgador no puede legislar, en virtud de que esta función se encuentra reservada exclusivamente a un órgano gubernativo distinto. Luego entonces, no se debe, mucho menos se puede pasar por alto la observancia de una norma jurídica vigente y positiva, como lo es el artículo 55 del ordenamiento legal que regula los medios de impugnación en materia electoral en este Estado de Guerrero; porque hacer lo contrario, significaría una violación flagrante al referido principio de legalidad, inclusive, sería motivo de responsabilidad oficial, con independencia de la de carácter penal.

 

 Por lo expuesto y fundado en los artículos 60, fracción V, 61 y 62 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero; 17 fracciones II, V y XVII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, es de resolverse y se:

 

 R E S U E L V E :

 

 PRIMERO.- Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad, presentado por el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, a través de su representante el C. MARCO ANTONIO CRUZ MANJARREZ SALGADO, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital, Declaración de Validez de la Elección y Otorgamiento de la Constancia de Mayoría y Validez, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve, realizado por el XXVIII Consejo Distrital Electoral, con residencia en Acapulco, Guerrero; por las razones expuestas en los considerandos segundo y tercero del presente fallo".

 

Esta resolución, fue notificada personalmente al Partido Revolucionario Institucional, el veinticuatro siguiente, como consta a foja 252 del cuaderno accesorio número uno.

 

5. Inconforme con la anterior determinación, el Partido Revolucionario Institucional mediante escrito presentado el veintiséis de octubre del año en curso, promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes hechos y agravios:

 

"H E C H O S

 

1.- Que con fecha 14 de Octubre de 1999, el Partido Revolucionario Institucional, interpuso el Juicio de Inconformidad, contra el resultado del Cómputo Distrital número XXVIII, con Cabecera en Acapulco de Juárez, en contra de la Declaratoria de las Constancias de Mayoría y Validez de la Elección de Diputados, así como la Declaratoria de Elegibilidad de Candidatos a Diputados por el Principio de Mayoría Relativa correspondiente a la Sesión de fecha 10 de octubre de 1999, realizada por el Consejo Distrital Electoral XXVIII de referencia, Impugnación que se hizo respecto del Cómputo que en forma indebida realizó el Consejo Distrital de referencia, con la aclaración de que el referido Recurso de Inconformidad, se interpuso por que el Consejo Distrital no tomó en cuenta las irregularidades que se presentaron en la Casilla número 0202 Básica, 0202 Contigua, 0204 Básica, 0204 Contigua A, 0341 Básica y 0351 Básica, que corresponden al Distrito Electoral Número XXVIII del Municipio de Acapulco, Estado de Guerrero, pero sucede que en dichas casillas se presentaron varias irregularidades, ya que dirigentes y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, se integraron en brigadas y vistiendo hombres y mujeres los colores de ese partido, así como el logotipo del mismo los colores acudían desde muy temprano a las casas-habitaciones de los electores para exigirles y obligarlos con amenazas, y a otros con promesas, así mismo les entregaban diferentes regalías como eran despensas, dinero en efectivo, becas y diferentes promesas, hechos que continuaron en el transcurso del desarrollo de la Jornada Electoral, tal como lo compruebo y demuestro con la Protocolización No. 12289, en las que se hacen constar las irregularidades que se presentaron en las Casillas que he señalado anteriormente, Documentales que hacen prueba plena en términos de lo que dispone el Artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por otra parte también es de suma importancia señalar que estos hechos dan motivo a la nulidad que señala el Artículo 79 Fracciones III, IV, IX, X y XI de Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en el Estado de Guerrero, así mismo para lo cual incluso me permito transcribir la siguiente Jurisprudencia que a la letra dice:

 

PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA.- La causa de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: 1) Que exista violencia física o presión, 2) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y 3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esa manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

 

SC-I-RI-011-A/91. Partido Acción nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 

SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 

2.- Que ese mismo día 3 de octubre del año en curso, fecha en que se llevó a cabo la Jornada electoral para elegir Ayuntamientos y Diputados, además de los hechos narrados anteriormente los funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casillas números 0202 Básica, 0202 Contigua, 0204 Básica, 0204 Contigua A, 0341 Básica y 0351 Básica, sin razón o causa justificada y de Hecho propio y sin autorización de su superior jerárquico procedieron a ubicar las Mesas Directivas de Casillas en lugares distintos a los señalados en las Sábanas Oficiales que previamente había determinado el Consejo Distrital número XXVIII correspondiente  al Municipio de Acapulco, Guerrero, así mismo y como consecuencia los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, señaladas anteriormente, recibieron la votación de los Electores en lugares distintos a los señalados por la Ley, asi mismo realizaron el escrutinio y cómputo también en lugares distintos por los señalados en la ley, eminentes violaciones que dan motivo a la nulidad de las Casillas antes señaladas, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 79, Fracción I, III, IV y XI, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Guerrero.

 

 ACTA ADMINISTRATIVA NÚMERO 1

 

Para el efecto de demostrar y comprobar lo antes señalado me permito comprobar con los siguientes medios de prueba como lo es con el Acta Administrativa  de fecha 3 de octubre de 1999, en la que la Agente del Ministerio Público del Fuero Común, quien actúa en forma legal con testigos de asistencia dieron fe que por comparecencia del C. MIGUEL GALEANA LAUREL, quien se presentó a declarar que el motivo de su comparecencia es para manifestar y hacer del conocimiento a esta Representación Social,  que la Casilla número 0202 Básica, se encuentra ubicada en la Calle Tomás Gómez, esquina con Vicente Fuentes Díaz, frente al número 230, de la Colonia Amadeo Vidales de esta Ciudad y Puerto de Acapulco y no en el lugar que se acostumbra a instalarse y que en la Sábana Oficial del Consejo Electoral del Distrito XXVIII, se establece su ubicación correcta y sus funcionarios de esa casilla no acataron lo ordenado por el Consejo Distrital ya que hicieron caso omiso a lo establecido ya que la casilla no la instalaron en Juan R. Escudero número 8, esquina con la Avenida la Sábana, frente a la Escuela Primaria Ignacio López Rayón, Colonia Amadeo Vidales, así mismo manifiesta que no existe ningún señalamiento del cambio de casillas, lo que origina que muchas  personas se retiraron sin votar y por lo mismo solicita se realice una inspección ocular y se de Fe por parte del personal de esa Representación social, manifestando lo anterior lo solicita en su calidad de Representante General del Partido Revolucionario Institucional y que se encuentra acreditado con la constancia que le fue expedida por el Representante de dicho Partido ante el Consejo XXVIII Distrital Electoral con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, que en este acto exhibe el original para debida Constancia Legal solicitando le sea devuelta en una foja, que es todo lo que tiene que manifestar y declarar, previa lectura de lo antes expuesto lo ratifica y firma al margen para debida constancia legal.

 

Asimismo la REPRESENTANTE SOCIAL DIO FE DE LA CONSTANCIA DE ACREDITACIÓN que exhibió el compareciente, y acordó TRASLADARSE EL PERSONAL AL LUGAR DE LOS HECHOS. A continuación siendo las once horas del día 3 de octubre de 1999, la suscrita hace constar que se trasladó y constituyó legalmente en compañía del personal de actuaciones a realizar la inspección ocular y dar fe, a la Calle Juan R. Escudero, número ocho esquina con Avenida La Sábana, frente a la Escuela Primaria Ignacio López Rayón, de la Colonia Amadeo Vidales de esta Ciudad, donde se da fe que no se encuentra ninguna casilla para votar, así como también no se observa ningún señalamiento que indique el lugar de su ubicación por lo que al preguntar a las personas vecinas del lugar estas me indicaron y encaminaron hasta la Calle Tomás Gómez esquina con Vicente Fuentes Díaz frente al número 230, dando fe que efectivamente en este lugar se ubica la casilla número 0202 Básica, corroborando lo anterior por así habérmelo manifestado AGUSTÍN OGENDIS VAZQUEZ, quien dijo ser el Presidente de dicha casilla y al interrogarlo la suscrita el por que se había instalado la casilla en dicho sitio, me manifestó que el motivo del cambio se debió a que en el lugar donde se acostumbraba colocar la casilla número 0202 Básica, no había sombra y así mismo que no había dejado ningún señalamiento del cambio por no creerlo necesario, lo que se da fe para los efectos legales a que haya lugar y no habiendo otra diligencia que practicar la suscrita regresa a esta oficina para continuar laborando - DAMOS FE.

 

DECLARACIÓN DE UN TESTIGO DE HECHOS.- A continuación siendo las 19:30 horas del 3 de octubre de 1999, comparece voluntariamente ante esta oficina la persona que en su estado normal dijo llamarse LEONORILDA GARCIA CASTRO, quien previa a sus generales declaró.- Que el motivo de su comparecencia ante esta Representación Social es con la finalidad de manifestar que el día de hoy siendo las 09:00 horas compareció a votar a la casilla número 0202 Básica a la cual le corresponde votar comprendiéndose de que en el lugar acostumbrado no se encontraba la Casilla, por lo que decidió localizarla, preguntando por su ubicación misma que localizó teniendo que subir una pendiente de 200 metros de distancia en la Calle Tomás Gómez esquina con Vicente Fuentes Díaz, frente al No. 230 de la Colonia Amadeo Vidales de esta Ciudad, y al preguntarle a los integrantes de la Casilla No. 0202 Básica el motivo del cambio, estos manifestaron que el motivo fue que les daba mucho el sol y que se les hacía incómodo, el lugar donde siempre se ha ubicado y que no dejaron ninguna señal o aviso por no creerlo necesario, así mismo sigue manifestando que en la Sábana Oficial expedida por el Consejo Distrital el domicilio de ubicación de dicha Casilla Electoral se contempla que debe ser ubicada en la Calle Juan R. Escudero No. 8 esquina con Avenida La Sábana, frente a la Escuela Primaria Ignacio López Rayón, colonia Amadeo Vidales de esta ciudad, y que el cambio de ubicación de la Casilla fue motivo de que muchas personas se regresaran a su domicilio sin votar y que dicha ubicación de la Casilla en el domicilio  inadecuado permaneció desde la apertura hasta el cierre de la misma, es decir durante la Jornada Electoral estuvo funcionando  y recibiendo la votación en la Calle Tomás Gómez esquina con Vicente Fuentes Díaz frente al número 230 de la Colonia Amadeo Vidales de esta Ciudad y que lo anterior lo sabe toda vez que lo presenció ya que es ella quien se encargó de localizar la Casilla referida para poder votar, que es todo lo que tiene que manifestar previa lectura de lo expuesto lo ratifica y firma al margen para Constancia Legal.

 

DECLARACIÓN DE LA OTRA TESTIGO DE HECHOS.- Seguidamente siendo las 20:00 horas del día 3 de octubre de 1999, comparece voluntariamente ante esta Representación Social la persona que en su estado normal dijo llamarse FRANCISCA OLEA RODRÍGUEZ, a quien previa a sus generales.- EXAMINADA COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que comparece ante esta representación voluntariamente con la finalidad de manifestar que el día de hoy siendo las 10:00 horas se dirigió al lugar donde se encontraba instalada la Casilla 0202 Básica en la Calle Juan R. Escudero esquina con la Avenida La Sábana, frente a la Escuela Primaria Ignacio López Rayón, Colonia Amadeo Vidales de esta ciudad, y no la encontró en dicho lugar, acto seguido al preguntar a un vecino del lugar, este le manifestó que se encontraba más arriba señalando un camino, acto seguido se dirigió hacia donde le señaló y como a 200 metros de distancia después de haber subido una pendiente me percate de que la casilla que buscaba se instaló en la Calle Tomás Gómez, esquina con Vicente Fuentes Díaz frente al número 230 de la Colonia Amadeo Vidales y procedí a preguntar a los integrantes de la misma el por que habían cambiado la ubicación de la casilla y por que no habían avisado, a lo que me contestaron que el lugar donde siempre se ha instalado la mencionada casilla les había dado mucho sol y les era incómodo permanecer ahí y que no estaban obligados a avisar ya que estaban cerca y que me consta todo lo manifestado que lo presencie además de que vi que dicha Casilla 0202 Básica estuvo instalada desde que se abrió la instalación a las 09:00 horas que se cerró la votación en el lugar distinto acostumbrado y se que es el lugar equivocado por que el domicilio correcto a esta Sección es la Sábana Oficial expedido por el XXVIII Consejo Distrital Electoral, que es todo lo que tiene que manifestar previa lectura de lo antes expuesto, ratifica y firma al margen para debida Constancia Legal.- CONSTE.

 

COMPARECENCIA DEL C. MIGUEL GALEANA LAUREL.- Seguidamente  y en la misma fecha y horas antes mencionada veinte horas del día tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve comparece de nueva cuenta el C. MIGUEL GALEANA LAUREL, que el motivo de su nueva comparecencia es para manifestar que exhibe la Sábana Oficial expedida por el Consejo Distrital Electoral XXVIII, que solicita se de fe de la misma y que le sea devuelta por serle útil para sus usos personales que es todo lo que tiene que manifestar.-

 

FE DE SÁBANA OFICIAL DEL XXVIII DISTRITO ELECTORAL.- A continuación la adscrita doy fe de tener a la vista la Sábana Oficial expedida por el Consejo Distrital Electoral, la cual contiene la ubicación y domicilio de cada una de las 115 Casillas Electorales que en ella se contienen  y que forman parte del Distrito XXVIII Electoral, la cual en los márgenes superiores contiene el logotipo del Consejo Estatal Electoral y las siglas C.E.E., así como la leyenda Consejo Estatal Electoral Vigésimo Octavo Distrito Electoral de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 167 inciso D) 168 del Código Electoral del Estado y de conformidad al acuerdo del Vigésimo Octavo Consejo Distrital en la Tercera Sesión Ordinaria de fecha 13 de agosto de 1999, se publican en lugares en que se ubican las Casillas Electorales para recibir el voto de los Ciudadanos en la Elección de Ayuntamientos y Diputados que se celebró el pasado 3 de octubre de 1999. Así mismo se da fe de que en el contenido de dicha sábana se encuentran todos y cada uno de los domicilios de ubicación de las Casillas Electorales del Distrito XXVIII, así mismo de que en dicho documento se encuentra el nombre del Presidente de dicho Consejo Distrital Electoral C. ALEJANDRO QUINTANA PONCE y de su Secretario Técnico C. VICENTE GUERRERO CAMPOS, sus respectivas firmas, así como el sello correspondiente y la fecha de expedición del documento en Acapulco, Guerrero, a seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, lo que se da fe para los efectos legales correspondientes. Se cierra y autoriza lo actuado.- DAMOS FE. La Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Tabares, ante dos testigos de Asistencia que autorizan y dan fe, así mismo se desprende que dicha documental obra en Copia Certificada para los usos Legales correspondientes a que haya lugar.

 

 ACTA ADMINISTRATIVA NÚMERO 2

 

En el Coloso Municipio de Acapulco, Guerrero siendo las 10:00 horas del día 3 de octubre de 1999, la Suscrita Agente del Ministerio Público del Fuero Común, quien actúa en forma legal con testigos de asistencia que al final firman y dan fe.- HACE CONSTAR. Que momentos antes de la hora arriba indicada, compareció ante esta Representación Social la persona que en su estado normal dijo llamarse MIGUEL GALEANA LAUREL, que previa a sus generales y EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- que el motivo de su comparecencia es para manifestar y hacer del conocimiento de esta Representación Social que la casilla 0202 Contigua se encuentra ubicada en la Calle Tomás Gómez esquina con Vicente Fuentes Díaz frente al número 230, de la Colonia Amadeo Vidales y no en el lugar que acostumbra a instalarse, y que en la Sábana Oficial Distrito número XXVIII, así también manifiesta en su comparecencia ante esta Representación Social fue el C. MIGUEL GALEANA LAUREL, solicitando se de fe de la casilla número 0202 Contigua, que se encuentra ubicada en la Calle de Tomas Gómez esquina con Vicente Fuentes Díaz, frente al número 230 de la Colonia Amadeo Vidales de esta ciudad y no en el lugar que acostumbra instalarse y que en la Sábana Oficial del Consejo Distrital Electoral XXVIII se establece su ubicación correcta ya que los funcionarios de Casilla no acataron lo ordenado por el Consejo Distrital Electoral ya que hicieron caso omiso a lo establecido, porque en la casilla número 0202 Contigua, no la instalaron en Juan R. Escudero número 8 esquina con Avenida La Sábana frente a la Escuela primaria Ignacio López Rayón de la Colonia Amadeo Vidales, así mismo manifiesta que no hicieron ningún señalamiento del cambio de casilla o de su ubicación distinta a la establecida, lo que origina que muchas personas se retiraran sin votar y por lo mismo solicita se realice una inspección ocular y se de fe por parte del personal de esa Representación social a su cargo, lo anterior y por su calidad de Representante General del Partido Revolucionario Institucional, que se encuentra acreditado con la constancia que le fue expedida por el Representante General de dicho Partido ante el Consejo XXVIII, Distrito Electoral, con cabecera en Acapulco de Juárez, Guerrero, y que exhibe en Original para debida Constancia Legal solicitando le sea devuelto por serle útil para otros usos, que es todo lo que tiene que manifestar, previa lectura de lo antes expuesto lo ratifica y firma al margen para debida Constancia Legal.- FE DE CONSTANCIA DE ACREDITACIÓN.- A continuación la suscrita da fe de tener a la vista un documento consistente en la CONSTANCIA de acreditación del C. MIGUEL GALEANA LAUREL, como Representante General del Partido Revolucionario Institucional, y que en dicho documento se contempla el nombre del Presidente del Consejo Distrital Electoral número XXVIII, así como su firma igualmente el nombre y firma de su Secretario Técnico, así como el sello del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, mismo documento que le es devuelto al interesado previa Constancia Legal.- TRASLADO CON EL PERSONAL AL LUGAR DE LOS HECHOS.- La Representante Social se traslado al lugar de los Hechos para realizar la INSPECCIÓN OCULAR y dio fe que efectivamente la casilla se instaló en un lugar distinto, evitando repetir todos los datos por que se exhibió dicha documental en copia Certificada para los usos Legales a que haya lugar.- DAMOS FE.-

 

DECLARACIÓN DE UN TESTIGO DE FE DE HECHOS.- Quien dijo llamarse LEONORILDA GARCIA CASTRO, quien EXAMINADA COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que efectivamente la Casilla 0202 Contigua se había instalado en un lugar distinto al señalado por la Ley. DECLARACIÓN DE OTRO TESTIGO DE HECHOS.- Quien dijo llamarse FRANCISCA OLEA RODRÍGUEZ, quien EXAMINADA COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que efectivamente la Casilla 0202 Contigua se había ubicado en un lugar distinto al señalado por la Ley, FE DE LA SÁBANA OFICIAL DEL DISTRITO XXVIII ELECTORAL, omitiendo todo lo declarado por ya constar en el Acta Administrativa que se exhibe con número (2).

 

 ACTA ADMINISTRATIVA NUMERO 3

 

En el Coloso Municipio de Acapulco Guerrero siendo las 10:00 horas del día 3 de octubre de 1999, la Suscrita Agente del Ministerio Público del Fuero Común, quien actúa en forma Legal con Testigos de Asistencia que al final firman y dan fe.- HACE CONSTAR. Que momentos antes de la hora arriba indicada, compareció ante esta Representación Social la persona que en su estado normal dijo llamarse MIGUEL GALEANA LAUREL, que previa a sus generales y EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- que el motivo de su comparecencia voluntaria es para manifestar y hacer del conocimiento a esta Representación Social que la casilla número 0204 Básica se ubicó en un lugar distinto al señalado en la Sábana Oficial que publicó el Consejo Distrital XXVIII, omitiendo el contenido de su declaración en razón de que se exhibe el Acta Administrativa número 3 y en Copia Certificada para que se mande agregar a los autos del presente Juicio y surta sus efectos Legales correspondientes. A continuación existe la fe de acreditación de dicho Representante, seguidamente obra en el Acta Administrativa.- El TRASLADO DEL PERSONAL AL LUGAR DE LOS HECHOS, en la que en la INSPECCIÓN OCULAR dio como resultado que efectivamente dicha casilla se instaló en un lugar distinto al señalado en la Sábana Oficial, que publicó el Consejo Distrital XXVIII.- DAMOS FE.-

 

A CONTINUACIÓN EXISTE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO DE HECHOS.- Quien dijo llamarse CANDIDO SERRANO RÍOS, Que previa a sus generales, EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que efectivamente la casilla número 0204 Básica se instaló en un lugar distinto al señalado por la Ley, omitiendo toda su declaración en razón de que obra agregada en el Acta Administrativa número 3 así mismo obra LA NUEVA COMPARECENCIA DEL C. MIGUEL GALEANA LAUREL, quien exhibió la Sábana Oficial donde se ubica la casilla de referencia.- seguidamente FE DE SÁBANA OFICIAL DEL XXVIII DISTRITO ELECTORAL, en la cual consta la ubicación de la casilla número 0204 Básica.-

 

 ACTA ADMINISTRATIVA NÚMERO 4

 

En el Coloso Municipio de Acapulco, Guerrero siendo las 09:30 horas del día 3 de octubre de 1999, la Suscrita Agente del Ministerio Público del Fuero común, quien actúa en forma legal con testigos de asistencia que al final firman y dan fe.- HACE CONSTAR. Que momentos antes de la hora arriba indicada, compareció ante esta Representación Social la persona que en su estado normal dijo llamarse MIGUEL GALEANA LAUREL, previa a sus generales y EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que el motivo de su comparecencia voluntaria es para manifestar y hacer del conocimiento a esta Representación Social que la Casilla número 0204 Contigua A, se ubicó en un lugar distinto al señalado en la Sábana Oficial que publicó el Consejo Distrital XXVIII, omitiendo el contenido de su declaración en razón de que se exhibe el Acta Administrativa número 3 y en Copia Certificada que se mandó agregar al Juicio de Inconformidad para que surtiera sus efectos Legales correspondientes. A continuación existe la fe de acreditación de dicho Representante, seguidamente obra en el Acta Administrativa.- TRASLADO DEL PERSONAL AL LUGAR DE LOS HECHOS, en la que en la INSPECCIÓN OCULAR dio como resultado que efectivamente dicha Casilla se instaló en un lugar distinto al señalado en la Sábana Oficial, que publicó el Consejo Distrital XXVIII.- DAMOS FE. - - - -

 

A CONTINUACIÓN EXISTE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO DE HECHOS.- Quien dijo llamarse CANDIDO SERRANO RÍOS, que previa a sus generales, EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que efectivamente la Casilla número 0204 Contigua A, se instaló en un lugar distinto al señalado por la Ley. omitiendo toda se declaración en razón de que obra agregada en el Acta Administrativa número 4, DECLARACIÓN DE OTRA TESTIGO DE HECHOS.- A continuación y previa a sus generales la testigo dijo llamarse MARIA DE LOURDES SERRANO TERRAZAS, quien EXAMINADA COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que efectivamente la Casilla número 0204 Básica y 0204 Contigua A, se habían instalado en un lugar distinto al señalado por la Ley, así también obra LA NUEVA COMPARECENCIA DEL C. MIGUEL GALEANA LAUREL, quien exhibió la Sábana Oficial donde se ubica la Casilla de referencia.- Seguidamente FE DE SABANA OFICIAL DEL XXVIII DISTRITO ELECTORAL, en la cual consta la ubicación de la Casilla número 0204 Contigua A.

 

 ACTA ADMINISTRATIVA NUMERO 5

 

En el Coloso Municipio de Acapulco, Guerrero siendo las 10:00 horas del día 3 de octubre de 1999, la suscrita Agente del Ministerio Público del Fuero Común, quien actúa en forma legal con testigos de Asistencia que al final firman y dan fe.- HACE CONSTAR. Que momentos antes de la hora arriba indicada, compareció ante esta Representación Social la persona que en su estado normal dijo llamarse MIGUEL GALEANA LAUREL, que previa a sus generales y EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que el motivo de su comparecencia voluntaria es para manifestar y hacer del Conocimiento a esta Representación social que la Casilla número 0341 Básica se ubicó en un lugar distinto al señalado en la Sábana Oficial que publicó el Consejo Distrital XXVIII, omitiendo el contenido de su declaración en razón de que se exhibe el Acta Administrativa número 5 y en Copia Certificada para que se mandara agregar a los autos del Juicio de Inconformidad, y surtiera sus efectos legales correspondientes. A continuación existe la fe de acreditación de dicho Representante, seguidamente obra en el Acta Administrativa.- TRASLADO DEL PERSONAL AL LUGAR DE LOS HECHOS, en la que en la INSPECCIÓN OCULAR DIO COMO RESULTADO que efectivamente dicha Casilla se instaló en un lugar distinto al señalado en la Sábana Oficial, que publicó el Consejo Distrital XXVIII.- DAMOS FE.

 

A CONTINUACIÓN EXISTE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO DE HECHOS.- Quien dijo llamarse FELIPE MONROY INES, que previa a sus generales, EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que efectivamente la Casilla número 0341 Básica se instaló en un lugar distinto al señalado por la Ley, omitiendo toda su Declaración en razón de que obra agregada en el Acta Administrativa número 5, así también obra LA NUEVA COMPARECENCIA DEL C. MIGUEL GALEANA LAUREL, quien exhibió la Sábana Oficial donde se ubica la Casilla de referencia.-  Seguidamente FE DE SABANA OFICIAL DEL XXVIII DISTRITO ELECTORAL, en la cual consta la ubicación de la Casilla número 0341 Básica.

 

 ACTA ADMINISTRATIVA NUMERO 6

 

En el Coloso Municipio de Acapulco, Guerrero siendo las 09:30 horas del día 3 de octubre de 1999, la suscrita Agente del Ministerio Público del Fuero Común, quien actúa en forma legal con testigos de asistencia que al final firman y dan fe.- HACE CONSTAR. Que momentos antes de la hora arriba indicada, compareció ante esta Representación Social la persona que en su estado normal dijo llamarse MIGUEL GALEANA LAUREL, que previa a sus generales y EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que el motivo de su comparecencia voluntaria es para manifestar y hacer del conocimiento a esta Representación Social que la Casilla número 0351 Básica se ubicó en un lugar distinto al señalado en la Sábana Oficial que publicó el Consejo Distrital XXVIII, omitiendo el contenido de su declaración en razón de que se exhibió el Acta Administrativa número 6 y en Copia Certificada para que se mandara agregar a los autos del Juicio de Inconformidad y surtiera sus efectos legales correspondientes. A continuación existe la fe de acreditación de dicho Representante, seguidamente obra en el Acta Administrativa.- TRASLADO DEL PERSONAL AL LUGAR DE LOS HECHOS, en la que en la INSPECCIÓN OCULAR dio como resultado que efectivamente dicha Casilla se instaló en un lugar distinto al señalado en la Sábana Oficial, que publicó el Consejo Distrital XXVIII.- DAMOS FE.

 

A CONTINUACIÓN EXISTE LA DECLARACIÓN DE UN TESTIGO DE HECHOS.- Quien dijo llamarse JUAN GARCIA DELGADO, que previa a sus generales, EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que efectivamente la Casilla número 0351 Básica, se instaló en un lugar distinto al señalado por la Ley, omitiendo toda su Declaración en razón de que obra agregada en el Acta Administrativa número 6, DECLARACIÓN DE OTRO TESTIGO DE HECHOS.- A continuación y previa a sus generales el testigo dijo llamarse JUAN JACINTO ANTONIO, quien EXAMINADO COMO CORRESPONDE DECLARO.- Que efectivamente la Casilla número 0351 Básica, se había instalado en un lugar distinto al señalado por la Ley, así también obra LA NUEVA COMPARECENCIA DEL C. MIGUEL GALEANA LAUREL, quien exhibió la Sábana Oficial donde se ubica la Casilla de referencia.- Seguidamente, se DA FE DE SABANA OFICIAL DEL XXVIII DISTRITO ELECTORAL, en la cual consta la ubicación de la Casilla número 0351 Básica.

Todas estas Documentales Públicas se exhibieron en copias certificadas para comprobar y acreditar lo aseverado en el presente Hecho número dos del presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, para que surta sus efectos legales correspondientes, y con las que demuestro que efectivamente las Casillas número 0202 Básica, 0202 Contigua, 0204 Contigua A, 0341 Básica y 0351 Básica, se instalaron en un lugar distinto al señalado por la ley sin razón o causa justificada al señalado en la Sábana Oficial que publicó el Consejo Distrital Electoral número XXVIII.

 

3. Que los Escritos de Protesta se presentaron ante el Consejo Distrital Electoral número XXVIII, y concretamente en las Casillas 0202 Básica, 0202 Contigua, 0204 Básica, 0204 Contigua A, 0341 Básica y 0351 Básica, escrito en el cual se protestaron en todas y cada una de las Casillas por violaciones y causas al Artículo 79 Fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, hechos ocurridos en las referidas Casillas correspondientes también a las mismas secciones, respecto del Distrito Electoral número XXVIII del Municipio de Acapulco, Guerrero, correspondiente a la Elección de Mayoría Relativa, ya que estas Casillas señaladas anteriormente se instalaron por los Funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casilla, sin razón o causa justificada, en desacato total a lo ordenado por la Sábana Oficial que publicó el Consejo Distrital Electoral número XXVIII, hecho que ocasionó a mi Partido Revolucionario Institucional graves daños y perjuicios, como el hecho de que muchos Electores ya no se presentaron a sufragar por el referido cambio, pero además tampoco se señaló el cambio de domicilio de dichas Casillas, violando en consecuencia también los Artículos 167 inciso d) y 168 del Código Electoral del Estado de Guerrero, que los citados Escritos de Protesta también se presentaron como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad tal como lo establece el Artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, para lo cual incluso me permito acompañar los seis escritos de protesta donde consta que protestamos las Casillas antes señaladas, en el cual consta la fecha en que se me recibió por parte del Consejo XXVIII Distrital, Municipio de Acapulco, Guerrero, las cuales se exhiben para que surta sus efectos legales correspondientes.

 

4. Que el día de la Jornada Electoral 3 de octubre de 1999, también se presentaron hechos sumamente graves en las Casillas números 0202 Básica, 0202 Contigua, 0204 Básica, 0204 Contigua A, 0341 Básica y 0351 Básica, en las cuales constan serias irregularidades que se presentaron y que son motivo de nulidades en términos de lo que dispone el Artículo 79 fracciones I, III, IX, X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, ya que en la citadas Casillas diferentes brigadas y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, hombres y mujeres, vistiendo camisas y vestidos amarillos portando el logotipo del P.R.D., se daban a la tarea de ofrecer dinero en efectivo, despensas, láminas de cartón, ofreciendo trabajo en el Ayuntamiento, Becas o cualquier otra regalía, las cuales según dicen dichas personas que por sus necesidades las aceptaron comprometiéndose así a votar a favor del Partido P.R.D., también los obligaron a que les mostraran sus Credenciales y sus Domicilios, amenazándolos que sufrirían serias represalias si no votaban a favor del P. R. D., y para el efecto de comprobar y demostrar lo antes aseverado se acompaña en Copia debidamente Certificada y Cotejada el volumen 189 correspondiente a la Escritura número 12289, la cual fue protocolizada por la Licenciada BELLA HURI HERNANDEZ FELIZARDO, Notario Público No. 9 del Distrito Judicial de Tabares, en la cual hace Constar todas y cada una de las Seis Actas que se protocolizaron debidamente por dicha Fedataria, con lo que demuestro que es indudable que efectivamente en las Casillas antes mencionadas se violó el Artículo 79 Fracciones I, IX, X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, la cual acompañé a la Demanda del Juicio de Inconformidad, para probar lo antes dicho.

 

5. Que el día de la Jornada Electoral los Funcionarios que integraron las Mesas Directivas de Casillas que he señalado anteriormente, no respetaron la ubicación que se señala en la Sábana Oficial que publicó el Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral, con fundamento en lo que disponen los Artículos 167 inciso d) y 168 del Código Electoral del Estado de Guerrero, por lo que se corrobora que las Casillas no se instalaron en el lugar señalado por la Ley, para el efecto solicite que se le requiera el Original de la Sábana Oficial que corresponde al Distrito Electoral número XXVIII, así como el Original de las Actas de la Jornada Electoral que corresponden a las casillas números 0202 Básica, 0202 Contigua, 0204 Contigua A, 0341 Básica y 0351 Básica, pero como no se entró al fondo ya que me fue desechado de plano el Juicio de Inconformidad, la autoridad que conoció del citado Juicio, no solicitó las originales de la Sábana Oficial, ni de las Originales de las Actas de la Jornada Electoral, es por lo que de nueva cuenta solicito a esta Segunda Sala Superior, que conocerá del Juicio de Revisión, requiera y solicite al Consejo Distrital número XXVIII, el Original de la Sábana Oficial, así como de los Originales de las Actas que se levantaron en día 3 de octubre de 1999, correspondientes a la Jornada Electoral, en razón de que es quien tiene las Originales de las mismas.

 

6. Asimismo también en la Casilla 0357 Básica ocurrieron Hechos irregulares el día 3 de octubre de 1999, consistentes en que indebidamente los Funcionarios Integrantes de esa Mesa Directiva de Casilla por error pensándolo así o posiblemente con dolo, llenaron el Acta del Escrutinio y Cómputo de la citada casilla, dándole los 185 votos que eran para nuestro Partido Revolucionario Institucional, se los asignaron al Partido de Acción Nacional en forma indebida, además también consta que esta irregularidad se hizo notar en la Sesión del Consejo Distrital el día 6 de octubre del año en curso, asimismo se hizo notar en la Sesión de fecha 10 de octubre  en la Sesión de fecha 10 de octubre de 1999, fecha en que sesionó el Consejo distrital XXVIII, para entregar la Constancia de Mayoría Relativa y de Validez, así como la constancia de Elegibilidad al Candidato de Diputado triunfador, haciendo notar de nueva cuenta dicha irregularidad, solicitando incluso se abriera  dicho paquete para que se corrigiera la irregularidad antes señalada, haciendo caso omiso el Consejo Distrital Electoral XXVIII, por ello de nueva cuenta lo señalo en el presente Hecho, para que esta Autoridad Electoral Federal requiera al Consejo Distrital Electoral XXVIII, el paquete Electoral que corresponde a la casilla 0357 Básica, para que con fundamento en lo que dispone el artículo 220 del Código Electoral del Estado de Guerrero, realice un nuevo Cómputo en el que se levante una nueva acta  Circunstanciada del número de votos que corresponden a cada partido, esto con la finalidad de que se corrija la irregularidad antes señalada, y hecha la corrección del Cómputo Distrital Electoral XXVIII, se levante una nueva acta en la que se asienten los votos que legalmente corresponden a cada partido, asimismo se haga la corrección del Cómputo Distrital.

 

 FUENTES DE AGRAVIOS

 

Es fuente de Agravio la Resolución que recayó al Juicio de Inconformidad número TEE/SIV/JIN/023/99, que dictó la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado, la cual resolvió desechar de plano el Juicio de inconformidad, que promoví como Representante del Partido Revolucionario Institucional, contra el Acta del Cómputo del Consejo Distrital XXVIII, correspondiente al Municipio de Acapulco, Guerrero, relativo a la elección de Diputados, así como por violaciones a los Artículos 1, 14, 16 17, 41, 99 FRACCIÓN iv y 116 Fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 230, 231, 233 y 234 del Código Electoral del Estado de Guerrero, Artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, así como por violaciones al artículo 79 fracciones, I, III, VIII, IX, X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Porque indebidamente le otorgaron el triunfo al Candidato del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual le causas al partido que represento los siguientes:

 

  A G R A V I O S

 

PRIMER AGRAVIO.- Que la sentencia que se recurre de fecha 22 de octubre de 1999, le ocasiona el siguiente Agravio al Partido Revolucionario Institucional por lo siguiente, que en virtud de que se desechó de plano la demanda del Juicio de Inconformidad, dejando de estudiar y valorar, que en la fecha en que se llevó a cabo la elección de Ayuntamientos y diputado, en las Casillas 0202 Básica, 0202 Contigua, 0204 Básica, 0204 Contigua A, 0341 Básica y 0351 Básica, brigadas y simpatizantes del P.R.D., anduvieron haciendo proselitismo a favor de su Partido P.R.D., realizando Compra de Votos, mediante Dinero en Efectivo ofreciendo Despensas, Becas, Láminas y todo tipo de regalías, lo que sin duda viola en Agravio del Partido que represento y al Candidato de mi Partido el Señor JUAN JOSE NOGUEDA RUIZ, violaciones a los Artículos 162 y 163 del Código Electoral del Estado de Guerrero, así como el Artículo 79 Fracciones III, IV, IX, X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral del Estado de Guerrero, así como la siguiente jurisprudencia que a continuación transcribo y que a la letra dice:

 

PROSELITISMO. CUANDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACION RECIBIDA EN LA CASILLA.- La causa de nulidad prevista en el artículo 287 párrafo 1 inciso i) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se compone de tres elementos: 1) Que exista violencia física o presión, 2) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y 3) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. Con base en lo anterior cuando el partido político recurrente acredite que hubo proselitismo en la zona de la casilla, esto se traduce como una forma de presión sobre los electores con el fin de influir en su ánimo para obtener votos a favor de un determinado partido político o fórmula de candidatos, lesionando de esa manera la libertad y el secreto del sufragio. Sin embargo, para que proceda declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla donde se acreditó el proselitismo, es menester que el partido político recurrente demuestre que fue determinante para el resultado de la votación.

 

SC-I-RI-011-A/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

SC-I-RI-012/91. Partido Acción Nacional. 30-IX-91. Unanimidad de votos.

 

Este agravio lo relaciono con los Hechos de 1 a 5 del presente Juicio de Revisión Constitucional, así como con las Pruebas 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8 del presente Juicio de Revisión Constitucional.

 

SEGUNDO AGRAVIO.- Que también le causa Agravios la misma Sentencia que se recurre de fecha 22 de octubre de 1999, al Partido Revolucionario Institucional y al cual represento, así como al Candidato JOSE JUAN NOGUEDA RUIZ, el Hecho de que dejó de estudiar la responsable que el día 3 de octubre del año en curso, fecha en que se llevó a cabo la Jornada Electoral, para elegir Ayuntamientos y Diputados, las Casillas Electorales números 0202 Básica, Contigua, 0204 Básica, 0204 Contigua A, 0341 Básica y 0351 Básica, los Funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas que integraron las mismas,  sin razón o causa justificada que lo ameritara, procedieron a ubicarlas en lugar distinto al señalado por la Sábana Oficial que publicó y acordó el Consejo Distrital número XXVIII correspondiente al Municipio de Acapulco, Guerrero, y en consecuencia recibir la votación en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital, así también procedieron a realizar el Escrutinio y Cómputo en lugar distinto al señalado por la Ley, violando en consecuencia y en Agravio de mi Partido el Artículo 79 Fracciones I, III, IV y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de Guerrero, y que no obstante esto la autoridad señalada como responsable en este Juicio de Revisión Constitucional pasó por alto ya que de plano me desechó el Juicio de Inconformidad. Este agravio lo relaciono con los hechos 1, 2, 3, 4 y 5 de los hechos de este Juicio de Revisión Constitucional, así como con las pruebas que ofrecí en el Juicio de Inconformidad y las cuales se encuentran marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 6, 7 y 8, para que este Tribunal Federal valore el Agravio, Hechos y Pruebas.

 

TERCER AGRAVIO.- Que también le causa Agravios el Segundo Considerando de la Sentencia que se combate, en virtud de que la autoridad responsable en forma indebida e ilegal desechó de plano la Demanda de Juicio de Inconformidad y no entró al estudio de las graves irregularidades que se presentaron en la Casilla 0357 básica, correspondiente a la Sección 0357 del Distrito XXVIII, correspondiente al Municipio de Acapulco, ya que en esta Casilla por error o posiblemente por dolo le asignaron al Partido Acción Nacional los 185 votos que deberían de ser para el Partido Revolucionario Institucional, al cual represento, tal como lo compruebo con la Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la mencionada Casilla, y en la cual aparece que le asignan al Partido Acción Nacional los 185 votos, cuando que la verdad es que debieron haberlos asignados al Partido Revolucionario Institucional, violando en Agravio de mi Partido el Artículo 79 Fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación del Estado de  Guerrero, este Agravio lo relaciono con el Hecho número Seis del presente Juicio de Revisión Constitucional, así con el la Prueba marcada con el número 5 que ofrecí en el Juicio de Inconformidad de fecha 14 de octubre de 1999.

 

CUARTO AGRAVIO.- Que también le causa agravios al Partido Revolucionario institucional, la sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, el segundo considerando de la sentencia que se recurre en virtud de que la autoridad señalada como responsable me desechó de plano el Juicio de Inconformidad porque según dice que no presenté los escritos de protesta al final del Escrutinio y Cómputo de las casillas Electorales número 0202 Básica, Sección 0202, 0202 contigua, Sección 0202, 0204 Básica, Sección 0204, 0204 Contigua A sección 0204, 0351, 0341 Básica, Sección 0341, todas estas casillas correspondientes al Distrito Electoral número XXVIII, del Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, violándose en consecuencia los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo 14 señala "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho", asimismo el artículo 16 señala "Nadie puede ser molestado en su personal, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento", y en presente caso la autoridad que se ha señalado como responsable no cumplió con dichos mandatos que en forma expresa y tácita le impone la Ley, pues en forma indebida desechó el Juicio de Inconformidad, según ella fundándose en lo que dispone el artículo 55 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, debiendo decir que el Escrito de protesta si bien es un requisito de procedibilidad, también es cierto que es violatorio de a los artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, para lo cual incluso me permito transcribir, el VOTO PARTICULAR que recayó en el Juicio de Revisión Constitucional, relativo al Expediente SUP-JRC-041/99, en donde se Impugnó la Elección de Gobernador del Estado de Guerrero, y donde se resolvió que el Escrito de protesta tiene por objeto de preconstituir una prueba, estableciendo el indicio de irregularidades, pero lo que no indica que sea un requisito necesario para la vinculación para los Agravios, y Hechos para lo cual me perito (sic) transcribir el siguiente:

 

" VOTO PARTICULAR

 

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1 87, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por no estar de acuerdo con el criterio sustentado por la mayoría, el cual se precisa con posterioridad, me permito formular el siguiente voto particular.

 

Disiento de la mayoría, por cuanto al criterio que se sostiene en la resolución pronunciada en el presente asunto, relacionada con el agravio hecho valer por el partido político promovente del juicio que se resuelve, en el que aduce que el escrito de protesta previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, vulnera los principios constitucionales de derecho de acceso a la justicia, así como de legalidad y seguridad jurídica, el primero de manera directa, y los segundos en vía de consecuencia.

 

No coincido con el criterio de la mayoría en atención a las consideraciones siguientes.

 

El segundo párrafo del artículo 1 7 constitucional, textualmente, dispone:

 

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que serán expeditos para impartiría (sic) en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales".

 

En este precepto encontramos comprendido, dentro de las denominadas garantías de seguridad jurídica o del orden jurídico, el derecho público subjetivo que tiene toda persona para acceder a tribunales independientes e imparciales, con el fin de plantear una pretensión o defenderse de ella, a través de un proceso justo y razonable, en el que se respeten los derechos que corresponden a las partes; así como para que dichos tribunales emitan una decisión jurisdiccional sobre la pretensión o la defensa y, en su oportunidad, ejecuten esta resolución. Esto es, la garantía en comento tutela, por una parte, el acceso a la justicia, evitando que se obstaculice el acceso a los órganos jurisdiccionales y que se excluya el conocimiento de pretensiones en razón a su fundamento, y por otra, que ante los tribunales se siga un proceso que permita la defensa efectiva de los derechos y obtener una solución en un plazo razonable, misma cuya ejecución ha de comprenderse también como una garantía.

 

Para obtener una cabal comprensión del derecho protegido por esta garantía constitucional, resulta indispensable precisar en qué casos un determinado requisito impuesto por el legislador materializa o no un obstáculo para acceder a la justicia.

 

A este respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la disposición del artículo 17 constitucional, significa que los poderes del Estado no podrán establecer condiciones que restrinjan o impidan el acceso a los tribunales.  En este tenor, declaró inconstitucional una ley del Estado de Puebla que exigía como requisito para dar trámite a una demanda, que el actor exhibiese el recibo o el documento necesario para acreditar que estaba al corriente en el pago de sus contribuciones, por estimar que este requisito era contrario al mandato de que los tribunales estuviesen siempre expeditos para administrar justicia.  Por la misma razón, también declaró inconstitucional una ley del Estado de Yucatán.  En este sentido, también ha sostenido que "cualquier disposición que tienda a impedir que se administre justicia, de acuerdo con las prevenciones de la ley, importa una violación del artículo 17 constitucional".  En aplicación de este criterio, declaró la inconstitucionalidad de leyes de los Estados de México, Michoacán y Baja California, que establecían como requisito para poder comparecer ante los tribunales, que el interesado estuviera asesorado o representado por licenciado en derecho.

 

Como es de advertirse, los requisitos impuestos por las leyes tildadas de inconstitucionales, no guardaban una relación directa con la acción que pudiera pretenderse deducir ante los tribunales.

 

En diverso sentido, la Suprema Corte también ha sostenido que no se viola el derecho de justicia consignado en el artículo 17 de la Ley Suprema, cuando en la ley se establecen los requisitos que debe satisfacer el actor para el ejercicio de su acción, pues tal regulación encuentra su fundamento en el propio imperativo constitucional que establece que los tribunales estarán expeditos para administrar justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, por lo que la exigencia de un requisito de procedibilidad en la presentación de un medio de impugnación, no entraña denegación de justicia alguna, sino que es acorde con el dispositivo de la Constitución, ya que para estar en la aptitud de iniciar un proceso, deben cumplirse los términos exigidos por la propia legislación, entendidos como los requisitos o modalidades que para tal efecto se prevean.  De igual forma, en diversa ejecutoria, la Suprema Corte de Justicia ha considerado que la circunstancia de que un precepto prescriba que la demanda se tendrá por no presentada cuando no se satisfaga un determinado requisito, no significa denegación de justicia, puesto que ello no obstaculiza el acceso a la jurisdicción, ya que en nada impide que se ejercite debidamente la acción, siempre que se cumpla con los requisitos formales que impone la ley, mismos que facilitan el ejercicio de la acción y garantiza la resolución pronta y expedita de los juicios, como prescribe el artículo 17 constitucional; igualmente, ha estimado que si bien la administración de justicia está lista para intervenir, puede lícitamente obligar a los gobernados a que colaboren con ella, para la más pronta y eficaz resolución de las controversias.

 

De los anteriores criterios, se está en la aptitud de obtener una correcta comprensión del párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución Federal, debiéndose interpretar que el derecho de acceso a la justicia que consagra, no se limita a consignar la posibilidad meramente formal de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas; sino que implica, además, el deber del Estado de remover todos aquellos obstáculos materiales que impidan o dificulten el acceso efectivo de las personas a los tribunales.  Es decir, pretende la supresión de obstáculos que no tengan una relación directa con la pretensión que se hace valer, sin que puedan estimarse como tales, aquellos requisitos procesales que se exijan y sean indispensables para la procedencia de la demanda, en tanto que éstos tienen como finalidad facilitar y preparar el ejercicio de la acción y garantizar la pronta resolución de las controversias, pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de que los gobernados, bajo el amparo de esta garantía, promovieran juicios sin ningún fundamento jurídico, ni el cumplimiento de las formalidades para su procedencia, obligando a los tribunales a admitir y pronunciarse sobre planteamientos superfluos y frívolos, en detrimento del derecho de los demás gobernados, quiénes cumpliendo todos los requisitos procesales, no pueden obtener una sentencia pronta y expedita.  Así, al amparo de este criterio encontramos diversas ejecutorias de la Corte, relativas a múltiples requisitos de procedibilidad, contenidos en diferentes leyes, sin que exista un pronunciamiento en el sentido de que impliquen un obstáculo a la impartición de justicia, más bien, por el contrario, conceptualizados como requisitos cuya omisión con lleva la improcedencia e impiden el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

En consecuencia, cabe concluir que no se atenta contra la garantía de acceso a la justicia cuando la ley exige determinados requisitos para la procedencia de la demanda, siempre y cuando éstos tengan una relación directa con la pretensión que se hace valer, y sean indispensables para el ejercicio de la acción o la procedencia del medio de impugnación que tenga por objeto cuestionar la legalidad o, en su caso, la constitucionalidad de un acto o resolución de una autoridad.

 

Las normas secundarias, en cumplimiento del mandato constitucional, tendrán que ser orientadas a dar satisfacción al principio de impartición de justicia pronta y expedita.  Así, el escrito de protesta previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causales de nulidad de votación contenidas en las fracciones I y III al XI del artículo 79 de la misma ley, debe tenerse, en mi concepto, como un requisito indispensable para ejercer el derecho que tienen los partidos políticos para solicitar la anulación de la votación recibida en una o varias casillas, toda vez que su presentación, además de constituir un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, ello en virtud de la inmediatez que se da entre el hecho irregular que se realiza y su narración en el referido escrito, preconstituyendo un medio de prueba en su favor, tiende a que los partidos políticos preparen el ejercicio que en su caso hagan del derecho que la ley consigna en su favor de impugnar los resultados obtenidos en un proceso electoral, por irregularidades acontecidas precisamente el día de la jornada electoral.

 

Tales han sido los términos en que lo ha sostenido esta Sala al resolver el diverso juicio revisión constitucional electoral, identificado bajo el número de expediente SUP-JRC-098/97, en el que claramente se reconoce la doble función que cumple el escrito de protesta: una como requisito de procedibilidad y otra como medio de prueba de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral, conforme al razonamiento siguiente.

 

"Como requisito de procedibilidad, la existencia del escrito de protesta por cada casilla es indispensable para la interposición del recurso de inconformidad.  Ahora bien, como medio para demostrar la existencia de presuntas violaciones, el escrito de protesta tiene por objeto preconstituir una prueba, es decir, establecer un indicio sobre la existencia de las irregularidades que se señalen en el escrito.  La veracidad de lo afirmado en el escrito de protesta puede corroborarse en el procedimiento donde se sustancia el medio de impugnación, al adminicular tal aseveración con los demás elementos de prueba que se aporten al expediente respectivo.  Bajo este concepto, la falta de señalamiento de las causas de protesta, únicamente traería como efecto la ausencia del medio probatorio preconstituido.  Esto no significa que el recurrente no pueda acreditar con otros medios de convicción, las irregularidades que se señale en los agravios de su recurso, más bien el escrito de protesta es uno de los instrumentos que prevé la ley para demostrar las pretendidas irregularidades."

 

Este mismo criterio quedó plasmado en la tesis relevante aprobada por esta Sala Superior, bajo el rubro "PROTESTA, ESCRITO DE. ES INNECESARIA LA VINCULACION DE SU MOTIVO CON EL DEL AGRAVIO ADUCIDO EN EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN (LEGISLACION DE GUANAJUATO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES", publicada en el Suplemento No. 1, Año 1997, de la Revista Justicia Electoral, página 59 y 60.

 

Además, si nos remontamos a los antecedentes del escrito de protesta, encontramos que en el ámbito federal encuentra su origen en la Ley promulgada por Francisco I. Madero, incorporándose después a la Ley Electoral para la Formación del Congreso Constituyente, expedida el 20 de septiembre de 1916, y en la Ley Electoral del 6 de febrero de 1917.

 

A partir de entonces, las leyes electorales posteriores han recogido invariablemente las "protestas" como un derecho de los representantes de los partidos políticos, bien como un recurso, y a partir del Código Federal Electoral del 9 de enero de 1987, como un requisito de procedibilidad del recurso de queja, y como un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante la jornada electoral.  No obstante prevalecer para esa fecha un sistema de auto-calificación de elecciones, en que toda inconformidad electoral era motivo de una valoración política - sin sujeción a reglas - de las cámaras legislativas, federales o estatales, según el caso, la eficacia probatoria de la protesta no se descartó, en tanto que se siguió considerando como el medio idóneo y revelador de la presunta comisión de irregularidades el día de la jornada electoral, otorgándole la calidad de un requisito de procedibilidad para acceder  a una instancia jurisdiccional ante el Tribunal de lo Contencioso Electoral - si bien perteneciente al contencioso jurisdiccional no vinculatorio - en la que no  podía permitirse un acceso irrestricto de los partidos políticos a la justicia electoral por los riesgos que entrañaría la sola formación de una expectativa de satisfacción de intereses político-electorales, no sujeta a reglas previas de acreditamiento de un interés procesal demostrado, situación que se evitaba otorgando a la protesta el carácter mencionado.

 

En la actualidad, frente a un proceso contencioso electoral plenamente judicializado y un sistema de partidos más perfeccionado, el escrito de protesta como un requisito de procedibilidad cobra mayor fuerza, pues ha de estimarse establecido no sólo como un derecho en favor de los partidos políticos, en tanto un medio para establecer la presunta existencia de irregularidades el día de la jornada electoral, y no un obstáculo para acceder la impartición de justicia o una denegación de la misma ante su ausencia, sino que, al igual que otros tantos requisitos de procedibilidad, en la materia electoral, con la presentación del escrito de protesta, el legislador tiende a establecer las condiciones necesarias para que la administración de justicia pueda actuar con prontitud y celeridad, que de manera particular precisa, al estar sujeta a plazos perentorios que permitan la debida integración de los órganos de gobierno cuyos titulares han de ser electos por sufragio popular, evitando dilaciones posteriores, en detrimento del orden constitucional, mediante la promoción de juicios o recursos ociosos, lo que sí atentaría en contra de la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Ley Suprema, sobre todo tomando en cuenta los plazos en que deben resolverse las controversias electorales.

 

En efecto, si el legislador ha previsto un catálogo de causales de nulidad de la votación en casilla, considerando dentro del mismo hechos de la suficiente relevancia como para anular la emisión del sufragio, la expresión de la voluntad del electorado, así como los medios de impugnación para hacerlos valer y obtener la anulación o modificación de los resultados electorales, el escrito de protesta viene a ser la concatenación necesaria entre los hechos acontecidos de manera irregular el día de la jornada electoral y su eventual impugnación ante la autoridad jurisdiccional, confirmando su carácter de requisito de procedibilidad, y como un derecho en favor de los partidos políticos, participes activos dentro de los procesos electorales, los que a través de sus representantes acreditados podrán dejar una manifiesta constancia de las irregularidades que adviertan en esta etapa.  Con tal requisito, el legislador pretende evitar que los partidos políticos, dependiendo del resultado que obtengan en la elección de que se trate, cuestionen la certeza del voto -valor fundamental en los procesos de elección-, sin un motivo real ni fundamento jurídico.  No exigir la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en el caso de la legislación de Guerrero, o en otros medios de impugnación que hagan sus veces en las legislaciones electorales de las restantes entidades federativas, inclusive a nivel federal, implicaría desconocer el carácter de entidades de interés público que tienen los partidos políticos que les otorga el artículo 41 de la Constitución Federal, así como negar su corresponsabilidad en la organización de las elecciones y, particularmente, el derecho que ejercen a través de sus representantes ante las mesas directivas de casilla de observar y vigilar el desarrollo de las elecciones y el cumplimiento de las disposiciones electorales, facultad y obligación que les atribuye el inciso a) y el último párrafo del artículo 173 del Código Electoral del Estado de Guerrero.

 

En suma, el escrito de protesta ha de considerarse como un instrumento de que disponen los partidos políticos para hacer constar la existencia de violaciones el día de la jornada electoral y manifestar su inconformidad, en ejercicio del derecho y cumplimiento de la obligación de observar y vigilar que en el desarrollo de la elección se respeten las disposiciones que el propio Código Electoral establece, y que garantiza la certeza de los resultados electorales, al exigirse como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, asegurando que tales resultados únicamente serán cuestionados, con independencia de quién sea el triunfador, cuando haya existido realmente alguna anomalía.  Esta exigencia, tiende a evitar la incertidumbre en relación con los referidos resultados electorales, al constreñir las impugnaciones a aquellos casos en que hubo alguna violación al principio de legalidad y que se hizo constar en el escrito de protesta correspondiente.

 

Es de resaltarse, que al exigirse la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, ello coadyuva a la finalidad de dar credibilidad y certeza a los resultados electorales, pues su ausencia implicaría que la jornada electoral se desarrolló conforme a la ley; y sólo en aquellos casos en que fue presentada la protesta, generaría la posibilidad de impugnar.

 

No debe pasarse por alto tampoco, que al igual que la legislación electoral del Estado de Guerrero, son diversas las legislaciones locales en la materia electoral, así como la Ley Federal, que han incorporado el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del medio impugnativo por el que se hagan valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla, carácter que ha reconocido esta Sala Superior al resolver diversos juicios de revisión constitucional electoral, entre ellos los ya citados, con independencia de que en otras legislaciones, como son las que se refieren en la resolución mayoritaria, no se le otorgue el carácter mencionado.

 

En tales términos, si se ha dicho que con la presentación del escrito de protesta se tiende a garantizar la certeza de los resultados electorales, el declarar la inaplicabilidad del precepto que dentro de la legislación electoral del Estado de Guerrero lo señala como un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, por estimarlo contrario a la garantía de acceso a la justicia consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 constitucional, nos llevaría irremediablemente a la pérdida de esta certeza, estando obligado a resolver cuanta impugnación presentaran los partidos políticos, fundada o no en hechos realmente acontecidos el día de la jornada electoral, lo que sí podría en riesgo la debida y pronta impartición de justicia, en detrimento del orden constitucional que se pretende preservar mediante la renovación periódica de los poderes públicos, estatales y federales, y el apego irrestricto de todo acto o resolución electoral a los principios de legalidad y constitucionalidad.

 

Es así que en este sentido no considero, como se asienta en el fallo mayoritario, que no pueda interpretarse ni aplicarse la disposición contenida en el artículo 55 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en el sentido de que la no presentación del escrito de protesta ante una autoridad distinta al órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnativo constituiría un impedimento u obstáculo para acceder a la justicia a cargo de dicho órgano, en tanto ello implicaría admitir indebidamente que una disposición inferior puede limitar o hacer nugatorio el derecho constitucional que tienen los partidos políticos a que se les administre justicia por la autoridad jurisdiccional competente, pues como ya se ha razonado líneas arriba, un requisito de procedibilidad como éste, no puede tener tal alcance, sino el de poner en condiciones a los partidos políticos para promover la impugnación correspondiente, como a la autoridad de resolver con eficacia y prontitud, y con la certeza que requiere todo procesos electoral.

 

Asimismo, no se comparte el criterio de que no resulta constitucional el que la autoridad responsable repute el escrito de protesta que se presenta ante una autoridad administrativa, como un requisito de procedencia o procedibilidad inexcusable o ineludible en un medio impugnativo jurisdiccional, máxime cuando el referido escrito sólo puede presentarse ante la mesa directiva de casilla, lo cual implicaría dejar en estado de indefensión al partido político que, por alguna circunstancia, no haya contado con su correspondiente representante ante la misma.  Ello en atención aunque si bien el multicitado escrito de protesta se presenta ante una autoridad administrativa, es precisamente porque se trata de la autoridad máxima durante la jornada electoral, en la que se ha de alegar se cometieron las presuntas irregularidades, resultando, en mi concepto, carente de solidez, la conclusión a que se llega en el sentido de que implicaría dejar en estado de indefensión al partido político que no hubiere contado con representante ante la casilla de que se trate, toda vez que si se pretende hacer valer irregularidades acontecidas durante la jornada electoral, como podría alegarlas quien no estuvo presente y no pudo tener conocimiento de ellas.

 

Por otra parte, si bien el escrito de protesta no constituye un requisito de procedibilidad de la misma naturaleza de los que se hace referencia en la decisión mayoritaria, tales como la capacidad procesal de las partes y la competencia del órgano resolutor, no debe pasarse por alto que la certeza adquiere en la materia electoral, el carácter de un valor fundamental a tutelar, certeza que se vería  seriamente trastocada, si se consintiera en que los partidos políticos prescindieran de este requisito para impugnar los resultados obtenidos en un proceso electoral, alegando cualquier hecho a fin de cuestionar el triunfo de sus contrincantes, esto si en menoscabo de la garantía de la pronta y expedita administración de justicia, que se vería obligada a emitir un pronunciamiento de fondo, quizá sobre hechos que en la realidad nunca acontecieron.

 

Es por estas razones, que no se comparte el calificativo que se hace del escrito de protesta como una limitación u obstáculo indebido al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia, pues no se trata de un requisito producto de la imaginación e ingenio del legislador, sino un requisito que ha de dar sustento a las impugnaciones que presenten los partidos políticos, por hechos que precisamente acontecieron en el desarrollo de la jornada electoral, a la que les asiste el derecho de vigilar, siendo así mi opinión de que en este sentido, sí responde a la naturaleza de los procesos jurisdiccionales electorales y cumple con la finalidad que los inspira, de ser un control de la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones en la materia, lo que no forzosamente se ha de lograr constriñendo a los órganos encargados de impartir justicia, a emitir, en todos los casos, una sentencia de fondo, si los propios interesados (partidos políticos) no han procurado la debida preparación de sus impugnaciones en el momento preciso en que las impugnaciones se dan, o bien pretenden el acceso a la justicia no por fines jurídicos, sino por cuestiones políticas y no para salvaguardar los principios de legalidad y constitucionalidad de todo acto o resolución que emane de las autoridades electorales.  En esta tesitura, no se trata, pues, de un elemento prescindible, sino necesario para dar mayor certeza y credibilidad no sólo a los resultados electorales, sino a las propias resoluciones que emanen de los órganos jurisdiccionales en la materia.

 

Finalmente, siendo mi convicción de que el requisito en cuestión no contraviene los principios constitucionales alegados, es pertinente precisar que las garantías de un recurso efectivo y de desarrollar las posibilidades de recurso judicial, se cumplen cabalmente en la legislación electoral del Estado de Guerrero, particularmente en el segundo párrafo del artículo 55 tantas veces referido, toda vez que si por recurso efectivo, habremos de entender aquél que sea apto para modificar o revocar los actos o resoluciones impugnados, efectos que como es de verse en el artículo 60 de la Ley de Medios de la entidad, se satisfacen plenamente con el juicio de inconformidad; asimismo, por desarrollar las posibilidades del recurso, conceptualizó el establecimiento no sólo de los casos en que el recurso así establecido ha de proceder, sino también los requisitos necesarios para acceder al mismo, de manera tal que cumpla con la finalidad de contar con un sistema de medios de impugnación, que ha de ser garantizar la legalidad y constitucionalidad de todo acto electoral, reiterándose de nueva cuenta, que a mi juicio, el escrito de protesta no distorsiona este desarrollo, sino por el contrario, permite se cumpla la debida satisfacción de los fines y principios que inspiran a los medios impugnativos, pues de lo contrario, el hecho de que se establezca en la misma legislación que el recurso ha de presentarse por escrito, siendo causal de improcedencia esta omisión, podría llevarnos también a la conclusión de que en los términos del criterio mayoritario, esto impide el desarrollo de las posibilidades de un recurso judicial a mayor razón sino como en el caso, el requisito de que se trata, además de estar prescrito en la ley y ser del conocimiento de los partidos políticos, no sólo constituye un medio para acceder a la justicia -que validamente puede imponer el legislador y no un obstáculo- sino también un medio de preconstituir una prueba en su favor.

 

Por tanto, el reconocimiento del escrito de protesta, como un verdadero requisito para la procedencia de los medios de impugnación en los que se hagan valer causales de nulidad de la votación recibida en casilla, y no como un obstáculo para el acceso a la impartición de justicia pronta y expedita que contravenga el imperativo constitucional, me llevan a la convicción de la pertinencia de la aplicación en sus términos, del segundo párrafo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, así como de las demás disposiciones contempladas en las legislaciones estatales que así lo contemplan, mismo carácter que como ya se ha mencionado, ha reconocido esta Sala Superior en muy diversas ejecutorias, razones todas ellas que motivan mi disenso con el criterio que sostiene en la resolución que hoy nos ocupa."

 

Por otra parte me permitió señalar que la autoridad señalada como responsable dejo de tomar en cuenta la homologación de las Leyes en Materia Electoral tal como lo dispone el artículo 105 Constitucional, así como el artículo transitorio de la propia Constitución, donde se refiere a las codificaciones de los estados deberán homologarles a la Federal para no estar en contraposición a esta última, además dejo de valorar que se debe de estar a la supremacía de la Ley, y que en el presente caso que nos ocupa la responsable esta aplicando una Ley reglamentaria en contraposición a una Ley Federal y por lo mismo le causa agravio al Partido Revolucionario Institucional que represento.

 

Para el efecto de acreditar el presente Juicio de Revisión Constitucional ratificó y reproduzco en todas y cada una de las pruebas que ofrecí en el Juicio de Inconformidad, y el cual se ventilo ante la Autoridad que se señaló como la autoridad responsable en el Juicio de Revisión Constitucional, las cuales las relaciones con todos y cada uno de los hechos y agravios expresados en este juicio de Revisión Constitucional".

 

 6. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de veintiséis de octubre del presente año, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su sustanciación.

 

 7. El treinta y uno de octubre del presente año, compareció Juan José Nogueda Ruíz como coadyuvante del partido político accionante.

 

 8. El primero de noviembre del año que transcurre, el representante del Partido de la Revolución Democrática presentó escrito como tercero interesado.

 

 9. Mediante proveído de diez de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada, y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

               C O N S I D E R A N D O S :

 

 I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 II.  Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

 a) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de las constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de  partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.

 

 La personería del suscriptor de la demanda Marco Antonio Cruz Manjarrez Salgado quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional, se tiene por acreditada de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la Ley General mencionada, tomando en cuenta que como consta a fojas 5 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien promovió el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, personalidad que es reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

 b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al juicio de inconformidad interpuesto por el partido accionante ante la responsable, tiene el carácter de definitiva y firme, pues de conformidad con el artículo 65 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnacion en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sólo serán materia de reconsideración las resoluciones de fondo dictadas por la Sala Central o las Regionales del tribunal electoral local, sin que se prevea algún medio por el cual el Partido Revolucionario Institucional pudiera combatir el desechamiento de plano pronunciado por la Cuarta Sala Regional del mencionado tribunal, por lo que el presente requisito se tiene por satisfecho.

 

 c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99, fracción IV y 116 fracciones III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION  CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

 d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que, la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el resultado final de la elección de diputado de mayoría relativa en el XXVIII distrito electoral del Estado de Guerrero, habida cuenta que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, ello generaría la revocación del fallo pronunciado por la Cuarta Sala Regional del tribunal electoral de la mencionada entidad federativa, lo que necesariamente implicaría llevar a cabo el examen de los agravios aducidos en el juicio de inconformidad y, en su caso, se podría declarar la nulidad de votación recibida en las casillas controvertidas en esa instancia y modificarse el cómputo distrital, alterándose los resultados finales de la elección.

 

 En efecto, el partido inconforme pretende la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enumeran en el cuadro siguiente, donde se señala la cantidad de votos obtenidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, quienes ocuparon el primer y segundo lugar en la votación, respectivamente:

 

CASILLA

PRD

PRI

202 B

189

111

202 C

189

110

204 B

134

63

204 C A

133

69

341 B

129

42

351 B

278

88

357 B

172

0

TOTAL

1,224

483

 

 

 Ahora bien, en la hipótesis de que este tribunal declarara fundados los agravios esgrimidos en el juicio de inconformidad, anulándose por tanto la votación recibida en las casillas controvertidas, ello traería como consecuencia la modificación del cómputo distrital, alterándose los resultados finales de la elección para diputado de mayoría relativa en el Distrito XXVIII del Estado de Guerrero, como se advierte en el cuadro siguiente donde se indica el número de votos de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en la votación de la referida elección, el número de votos a anularse en dichas casillas y la posible recomposición del cómputo distrital:

 

 

PARTIDO

COMPUTO DISTRITAL

VOTACION A ANULARSE

COMPUTO MODIFICADO

PRD

12,577

1,224

11,353

PRI

12,045

483

11,562

 

 

 Como se observa del cuadro que antecede, la anulación pretendida alteraría el resultado final de la elección de diputados de mayoría relativa celebrada en el XXVIII Distrito Electoral del Estado de Guerrero, ya que el Partido Revolucionario Institucional que ocupa el segundo lugar con doce mil cuarenta y cinco sufragios, pasaría al primer sitio con un total de once mil quinientos sesenta y dos votos, en tanto que, el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo el triunfo en la mencionada elección con un total de doce mil quinientos setenta y siete votos, quedaría en la segunda posición, con once mil trescientos cincuenta y tres sufragios, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en análisis.

 

 e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, el Congreso del Estado se instalará el quince de noviembre del año de la elección, esto es, el próximo quince de noviembre, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de la citada fecha.

 

 f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente agotó el juicio de inconformidad para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al XXVIII distrito electoral del Estado de Guerrero, sin que se prevea algún otro medio de impugnación por el cual el Partido Revolucionario Institucional pudiera obtener la revocación de la resolución que desechó el mencionado juicio de inconformidad, emitida por la Cuarta Sala Regional del tribunal electoral de esa entidad federativa.

 

 En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, por lo que procede examinar el fondo de la cuestión planteada.

 

 III. Antes de iniciar el estudio de los agravios hechos valer por el accionante, es pertinente precisar lo siguiente:

 

 Esta Sala Superior considera que no debe tomarse en cuenta al momento de resolver la controversia planteada, el escrito presentado por Juan José Nogueda Ruíz, candidato propietario a diputado de mayoría relativa en el XXVIII Distrito Electoral en el Estado de Guerrero, registrado por el Partido Revolucionario Institucional actor en este juicio, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político que los registro, exclusivamente por lo que se refiere a los medios de impugnación previstos en el Libro Segundo de dicho ordenamiento, es decir, los candidatos únicamente pueden comparecer como coadyuvantes del partido que los registro cuando se trate de los recursos de revisión, apelación, reconsideración y el juicio de inconformidad. Ahora bien, en el caso concreto, el partido que registró a Juan José Nogueda Ruíz como candidato al puesto de elección antes referido, promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral, medio de impugnación que se encuentra contemplado en el Libro Cuarto de ordenamiento citado, por lo que no le es aplicable la disposición antes referida.

 

 Por otro lado, en relación al escrito signado por Carlos Reyes Esteban quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática y pretende comparecer en este juicio con el carácter de tercero interesado, esta Sala Superior considera que debe tenerse por no presentado, habida cuenta que tal ocurso fue exhibido en forma extemporánea, como se razona a continuación.

 

 El artículo 17, en su párrafo 1, inciso b) y párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la autoridad que reciba un medio de impugnación, en contra de un acto emitido o resolución dictada por ella, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas se fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente la publicidad del escrito, y que dentro de dicho plazo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes. Por su parte, el diverso numeral 19, párrafo 1, inciso d) de la citada ley, prevé que el magistrado electoral, en el proyecto de sentencia del medio de impugnación que corresponda, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea.

 

 En la especie, la autoridad responsable fijó en los estrados la cédula de notificación que hizo del conocimiento del público la interposición del juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa, a la "UNA hora con CINCO minutos" del día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, según consta en la cédula respectiva que obra agregada a fojas 25 a 28 del cuaderno principal, por lo que el plazo que tenían los partidos políticos interesados en comparecer como terceros interesados transcurrió a partir de ese momento y feneció a las misma hora del día veintinueve de octubre siguiente, toda vez que el plazo de setenta y dos horas dentro del cual pueden comparecer los tercero interesados debe computarse de momento a momento, conforme a lo establecido por el artículo 7, párrafo 1 de la mencionada ley de medios, es decir, el plazo se computa a partir de la hora en que se fija la cédula respectiva en los estrados y concluye setenta y dos horas después, por lo que, si el escrito mencionado se presentó en la Oficialía de Partes  del Tribunal Electoral responsable, a las doce horas con cuarenta y siete minutos del día primero de noviembre pasado, es evidente que a esa fecha ya había transcurrido en exceso el término para comparecer con el carácter de tercero interesado en este juicio, en consecuencia, debe tenerse por no presentado dicho ocurso, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 19, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 IV. En examen de agravios, el partido político accionante considera que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 99 fracción IV y 116, fracciones III y IV de la Constitución Federal; 25 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 230, 231, 233 y 234 del código electoral local y 79, fracciones I, III, VIII, IX, X y XI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral de esa entidad federativa, en tanto que:

 

 a) En el fallo combatido, al desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad, se dejó de estudiar y valorar el hecho de que en las casillas 202 básica, 202 contigua, 204 básica, 204 contigua A, 341 básica y 351 básica, brigadas y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática, realizaron proselitismo a favor de dicho partido, mediante la compra de votos con dinero en efectivo, así como ofrecimiento de despensas becas, láminas y todo tipo de regalías;

 

 b) Se dejó de estudiar la circunstancia de que el día de la jornada electoral, en las casillas 202 básica, 202 contigua, 204 básica, 204 contigua A, 341 básica y 351 básica, los funcionarios de las mesas directivas, sin causa justificada, ubicaron las casillas en lugar distinto al señalado por la sábana oficial que publicó y acordó el Consejo Distrital XXVIII, habiéndose realizado, como consecuencia de ello, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al autorizado por el mencionado Consejo;

 

 c) La autoridad responsable en forma indebida e ilegal, desechó de plano la demanda de juicio de inconformidad y no estudió las graves irregularidades que se presentaron en la casilla 357 básica, en donde por error o posiblemente por dolo, le asignaron al Partido Acción Nacional los ciento ochenta y cinco votos que correspondían al Partido Revolucionario Institucional; y

 

 d) El desechamiento de la responsable se basó indebidamente en que los escritos de protesta relativos a las casillas 202 básica, 202 contigua, 204 básica, 204 contigua A, 341 básica y 351 básica, no fueron presentados al final del escrutinio y cómputo, fundándose en lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sin considerar que si bien el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, ello es violatorio de lo establecido por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, por lo cual la responsable no cumplió con los mandatos contenidos en tales numerales, al aplicar una disposición que se contrapone a la Constitución Federal.

 

 Por razón de método, esta Sala Superior procede al análisis del concepto de violación contenido en el inciso d) que antecede, ya que de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada y, por ende, innecesario el estudio del resto de los argumentos planteados por el enjuiciante.

 

 El estudio del referido agravio se realizará atendiendo a la jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, constituida con base en las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JRC-041/99, SUP-JRC-127/99 y SUP-JRC-165/99, de fechas treinta de marzo, nueve de septiembre y veintinueve de octubre del año en curso, e identificada con el número J.06/99, cuyo rubro y texto es el siguiente:

 

"ESCRITO DE PROTESTA, SU EXIGIBILIDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En términos del artículo 99 de la Constitución Federal, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 constitucional, máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación. Como tal, está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se opongan a disposiciones constitucionales. A su vez, con base en lo establecido por los artículos 41, base cuarto, y 116, fracción IV, incido d), en relación con el artículo 17 constitucional, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales responsables de impartirla, de manera que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo alguno para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional, con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios impugnativos en materia electoral, constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado de Mexicano, por constituir, de manera evidente, un obstáculo a la tutela judicial y por no responder a la naturaleza que identifica los procesos jurisdiccionales electorales ni a las finalidades que los inspiran, cuyo objeto es el de que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia, razones por las cuales, al citado escrito de protesta, al atentar contra lo dispuesto por el artículo 17 de la Carta Magna, no debe atribuírsele el requisito de procedibilidad de los medios de impugnación de que se trata.

 

Sala Superior. S3ELJ 006/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición integrada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición integrada por los Partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

 

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Partido de la Revolución Democrática. 29 de octubre de 1999. Unanimidad de votos.

 

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.06/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

 

 Este órgano jurisdiccional, considera sustancialmente fundado el agravio esgrimido por el accionante y que hace consistir en que indebidamente la autoridad responsable desechó de plano el juicio de inconformidad, al considerar como requisito de procedibilidad del mismo, el escrito de protesta previsto en el artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, pues en concepto del enjuiciante tal requisito es violatorio de lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, que determinan que nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho y que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal de procedimiento, y en el presente caso la responsable no cumplió con dichos mandamientos que en forma expresa le impone la Constitución Federal, pues aplicó una disposición contraria a ésta.

 

 El contenido del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, es del tenor siguiente:

 

"ARTICULO 55

 

El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casillas, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

 

Se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad prevista en el artículo 79 de esta ley, a excepción de las señaladas en la fracción II de dicho precepto.

 

El escrito de protesta deberá contener:

 

I. El partido político que lo presenta;

 

II. La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

 

III. La elección que se protesta;

 

IV. La causa por la que se presenta la protesta;

 

V. El nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.

 

El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, en los términos que señala el presente artículo.

 

De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla."

 

 Como puede advertirse, el escrito de protesta tiene dos distintas funciones:

 

 a) Es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones acontecidas durante el desarrollo de la jornada electoral; y

 

 b) Es requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hacen valer las causales de nulidad de votación previstas en la ley, a excepción de la consistente en la entrega, sin causa justificada, de los expedientes electorales a los Consejos respectivos, fuera de los plazos fijados legalmente para tal efecto.

 

 En el primer caso, si el promovente de un juicio de inconformidad no presentara oportunamente el escrito de protesta, respecto a irregularidades ocurridas en determinadas casillas el día de la elección, traería como consecuencia que al promover el juicio de inconformidad, el accionante quedaría privado de un medio indiciario para la demostración de los hechos que configuran la causa de nulidad alegada; sin embargo, ello no le priva de su derecho de acreditar los hechos argumentados, a través de otro elemento de prueba. Cuestión similar se presenta si en el escrito de protesta se señala un hecho distinto a la causal de nulidad aducida en el juicio de inconformidad.

 

 Respecto a la segunda función del escrito de protesta, esto es, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad previsto en el segundo párrafo del artículo 55 antes transcrito, este órgano jurisdiccional ha sostenido en el criterio jurisprudencial ya mencionado, el cual es obligatorio para la autoridad responsable en términos del artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que entre la actividad de los partidos políticos y el órgano jurisdiccional que resuelva la impugnación, no debe existir obstáculo procesal que imposibilite el acceso a la justicia. Ahora bien, si en términos del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, los medios de impugnación serán desechados de plano cuando su notoria improcedencia se derive de las disposiciones de tal ordenamiento, como sería el caso de que no se exhibiera el referido escrito de protesta previamente a la presentación del juicio de inconformidad, ello, en concepto de esta Sala Superior, es conculcatorio de lo dispuesto en los artículos 41, base cuarta y 116, fracción IV, inciso d) de nuestra Constitución Política Federal, en relación con el artículo 17 de la misma, que proscribe la autotutela en materia de justicia y, en contrapartida, impone la expeditez en la actividad de los órganos jurisdiccionales de impartirla, de tal suerte que entre éstos y los gobernados no exista obstáculo para que aquéllos estén prontos a obrar, desempeñando la función jurisdiccional con la consecuencia de resolver en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial las controversias que se sometan a su consideración, por lo que debe considerarse que el escrito de protesta como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación en materia electoral constituye una limitación al ejercicio del derecho constitucional de acceder a la administración de justicia impartida por los Tribunales Electorales del Estado Mexicano, cuya finalidad es que mediante decisión jurisdiccional se controle la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones propios de la materia.

 

 En tal virtud, ante la alternativa de aplicar lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 55 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero y las disposiciones constitucionales antes referidas, se impone la aplicación de estos últimos preceptos y, por tanto, debe establecerse que si es voluntad de los partidos políticos preconstituir un medio indiciario para demostrar en el eventual juicio de inconformidad, las irregularidades acontecidas en la jornada electoral, tales institutos políticos están en libertad de presentar escritos de protesta, en los términos fijados por la ley respectiva, pero la omisión en su presentación no debe traducirse en considerar improcedente el medio de impugnación previsto en el ordenamiento electoral, para lograr la nulidad de la votación recibida en casillas.

 

 Por lo anterior, resulta contraria a derecho la resolución impugnada en esta vía, mediante la cual la autoridad responsable desechó el juicio de inconformidad hecho valer por el ahora accionante al considerar que no satisfizo el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 55 de la citada ley electoral local, pues esta Sala Superior considera que tal disposición obstaculiza el acceso a la justicia impartida por los órganos materialmente jurisdiccionales del poder público del Estado, por lo que debe dejarse de aplicar dicha norma.

 

 En consecuencia, procede revocar el fallo impugnado y proveer lo necesario para reparar la violación constitucional motivo de queja, en términos de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando innecesario el análisis de los demás motivos de inconformidad hechos valer por el accionante a través del presente juicio.

 

 Tomando en consideración que la fecha de instalación de los integrantes del Poder Legislativo en la mencionada entidad federativa se llevará a cabo el próximo quince de noviembre, según se dispone en el artículo 39 de la Constitución Local, esta Sala Superior, con plenitud de jurisdicción conforme a lo señalado en el artículo 6, párrafo 3 de la ley adjetiva invocada, se avocará al estudio de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas cuestionadas a través del juicio de inconformidad.

 

 De la lectura del escrito de demanda del juicio de inconformidad, se advierte que el Partido Revolucionario Institucional pretende se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas 202 básica, 202 contigua, 204 básica, 204 contigua A, 341 básica y 351 básica, ya que en su concepto se actualizan diversas causales de nulidad consistentes en que: las casillas impugnadas se instalaron, sin causa justificada, en lugar diverso al establecido por el Consejo Distrital; se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo; se ejerció violencia física o presión sobre los electores y se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar con fotografía, ni estaban inscritos en la lista nominal de electores, previstas en las fracciones I, III, VII y IX del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, argumentando respecto de la casilla 357 básica, que existió error o dolo en el cómputo de los votos, generándose la causal de nulidad establecida en la fracción VI del citado numeral.

 

 Es pertinente aclarar que el estudio de las causales antes indicadas se hará en el orden en el que son expuestas en el escrito mediante el cual se promovió el juicio de inconformidad.

 

 Así, respecto de las primeras seis casillas, el enjuiciante aduce que se permitió sufragar a ciudadanos que no contaban con credencial para votar con fotografía ni estaban inscritos en la lista nominal de electores, lo que en su concepto actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 79, fracción VII de la ley antes invocada.

 

 El citado numeral, dispone:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

...

 

VII. Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo en los casos de excepción señalados en el artículo 196 del Código Electoral del Estado;

 

...".

 

 Como puede observarse, para que se actualice la causal de nulidad en comento es necesario que el partido político inconforme acredite plenamente que los funcionarios de la mesa directiva de casilla permitieron sufragar a ciudadanos que no contaban con credencial de elector, o bien, no aparecían inscritos en la lista nominal de electores, y que esto sea determinante para el resultado de la votación.

 

 El partido político inconforme incumplió con la carga procesal prevista en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, que establece que el que afirma está obligado a probar, no ofreciendo medio de prueba alguno tendiente a demostrar que se permitió votar a ciudadanos que no contaban con su credencial para votar o no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, y que además, ello fuera determinante para el resultado de la votación, pues las documentales aportadas se refieren a hechos distintos de los alegados, es decir, de las diversas documentales consistentes en seis actas administrativas de fecha tres de octubre pasado levantadas por la Agente del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Judicial de Tabares; la escritura pública número doce mi doscientos ochenta y nueve elaborada por el Notario Público número nuevo en Acapulco, Guerrero, que contiene la protocalización de seis constancias correspondientes a las casillas impugnadas; la sábana oficial que público el XXVIII Consejo Distrital que contiene el domicilio e integración de las casillas donde deberían ubicarse en dicho distrito y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuestionadas, no reportan elemento alguno que acredite la existencia de las irregularidades aducidas por el accionante que aquí se analizan.

 

 No pasa desapercibido para este tribunal, que del análisis de las documentales públicas consistentes en las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas 202 básica, 202 contigua, 204 contigua A, 341 básica y 351 básica, mismas que obran a fojas 175, 180, 193, 198 y 202 del cuaderno accesorio número uno, y que son examinadas por esta Sala Superior con plenitud de jurisdicción, concediéndoles pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto por los artículos 18, párrafo segundo, fracción I y 20, párrafo segundo de la mencionada ley electoral local, por tratarse de documentales públicas, no se desprende que hubiera existido incidente alguno durante la votación, por tanto no existe indicio para presuponer que en las mencionadas casillas se hubiera permitido sufragar a ciudadanos que no contaban con la credencial de elector o que no aparecía su nombre en el listado nominal de electores.

 

 Respecto a la casilla 204 básica, si bien es cierto que del acta de jornada electoral que se encuentra agregada a foja 185 del cuaderno accesorio número uno, se desprende que se suscitaron incidentes durante la votación, no existe la correspondiente hoja de incidentes, encontrándose únicamente agregados al expediente: un escrito de incidente durante la instalación presentado por el Partido de la Revolución Democrática y el escrito de protesta del Partido Revolucionario Institucional (fojas 189 y 190), donde se asientan irregularidades que no guardan relación alguna con la causal de nulidad que se estudia, pues en el escrito de incidentes presentado por el Partido de la Revolución Democrática se asentó que "no se presentaron estos tres funcionarios (secretario, primer y segundo escrutadores) sino hasta las 8:45 se presentó la secretaria", y en el escrito de protesta presentado por el partido inconforme se señaló que "A las 13:00 hrs. del día 3 de oct. del mes y año en curso al momento de las votaciones, sucedió la siguiente anomalía: En primer concepto, militantes del Partido de la Revolución Democrática (PRD) llegaron exhibiendo propaganda de su partido y gritando palabras obscenas y diciendo que iban a golpearnos por portar algún uniforme militante del PRI; un taxi con placas HZA del Estado de Gro. con propaganda y haciendo acarreo de su gente en plena votación".

 

 Por lo anterior, es de concluirse que resulta inatendible el agravio que se analiza.

 

 Por otra parte, el ahora enjuiciante aduce que en las casillas 202 básica, 202 contigua, 204 básica, 204 contigua A, 341 básica y 351 básica, el día de la jornada electoral brigadas y simpatizantes del Partido de la Revolución Democrática realizaron proselitismo en favor de dicho partido político, mediante la compra de votos con dinero en efectivo, así como el ofrecimiento de despensas, becas, láminas y todo tipo de regalías, lo cual infringe lo dispuesto por los artículos 162 y 163 del Código Electoral del Estado de Guerrero, actualizando la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de esa entidad federativa.

 

 El motivo de inconformidad antes reseñado, en concepto de esta Sala Superior resulta también inatendible, por las siguientes razones:

 

 El artículo 79, fracción IX de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

...

 

IX. Ejercer violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

...".

 

 Como se advierte, para que se actualice la causal de nulidad en comento es menester que se acredite de manera fehaciente que el día de la jornada electoral se ejerció violencia física o presión contra los integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, y que tal irregularidad sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate, debiéndose entender por violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas; y por presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, del tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

 

 En la especie, el enjuiciante pretende acreditar las irregularidades aducidas con la escritura número doce mil doscientos ochenta y nueve, volumen ciento ochenta y nueve, de tres de octubre pasado, formulada por la Notaria Pública número nueve, en Acapulco, Guerrero, la cual obra agregada a fojas 53 a 60 del cuaderno accesorio número uno, en la que se hace constar la comparecencia del Señor Miguel Galeana Laurel, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XXVIII Consejo Distrital Electoral, con cabecera en la mencionada localidad, quien solicitó la protocolización de las actas celebradas en la misma fecha y exhibió para tales efectos en doce fojas útiles, los documentos que contienen las actas celebradas el tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, las cuales fueron transcritas literalmente por la fedataria pública, y que narran hechos acontecidos en relación con las casillas 351 básica, 341 básica, 204 básica, 204 contigua A, 202 contigua y 202 básica.

 

 El mencionado documento es del tenor siguiente:

 

"... En la Comunidad de Huamuchitos, Municipio de Acapulco, Guerrero, siendo las Doce Horas del día tres de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y precisamente a cien metros de donde se instaló la casilla Electoral No. 0351 BÁSICA, de la Sección No. 0351, del Municipio de Acapulco, Distrito Judicial de Tabares del Estado de Guerrero, sobre la calle principal de dicha comunidad, nos reunimos vecinos de la localidad que emitimos nuestro voto en dicha casilla de (sic) la finalidad de:

 

 H A C E R   C O N S T A R

 

Que desde aproximadamente las ocho horas del este día han andado diferentes brigadas de simpatizantes del partido de la Revolución Democrática, los cuales visten los hombres con camisa amarilla y las mujeres con vestido amarillo, portando ambos el logotipo del P.R.D. en su vestimenta, personas que se han presentado a nuestro domicilio y no preguntan por qué partido vamos a ir a votar, y si contestamos que no tenemos preferencia de momento nos dicen que vayamos a votar por su partido el P.R.D., ofreciéndonos a cambio dinero en efectivo, despensa o cualquier otra regalía que nosotros necesitemos, pero siempre y cuando nuestro sufragio sea emitido a favor de su partido, que por nuestra imperiosa necesidad, hemos aceptado algunos de nosotros dinero en efectos y algunos otros despensa, alambre, láminas, y en otros casos también nos han ofrecido trabajo en el Ayuntamiento si es que obtienen el triunfo, todo ello lo manifestamos en razón de que hemos sido presionados moralmente ya que nos han manifestado que si no votamos por dicho partido ya nos tienen ubicados en nuestro domicilio, toda vez que nos solicitaron que les mostráramos nuestras credenciales para tomar nuestro nombre, número de la credencial de elector y nuestros domicilios, lo que sin lugar a duda también tenemos justificado temor de que el (sic) no haber votado por dicho partido sufriéramos alguna represalia de su parte, por lo que ante tal situación lo hacemos constar, por si alguno de nosotros sufre algún daño en su persona tanto física como moral, lo que manifestamos bajo protesta de decir verdad, firmando el acta los que intervenimos para su debida constancia.

 

...".

 

 Al referirse a cada una de las casillas enumeradas, se indica la hora, la distancia entre el lugar en que supuestamente ocurrieron las irregularidades y la ubicación de las casillas, se identifica el sitio en que se suscitaron tales acontecimientos y se específica el nombre de los ciudadanos que intervinieron en la elaboración de las actas, el número de la credencial de elector, huella o rúbrica.

 

 Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20, párrafo segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, a juicio de esta Sala Superior se estima insuficiente la documental de mérito para acreditar la violencia o presión aducida por el accionante, en tanto que conteniendo una testimonial, no se satisfacen los supuestos del artículo 18, párrafo cuarto de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, al resultar evidente que la protocolización solicitada por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el XXVIII Consejo Distrital Electoral de esa entidad federativa, respecto de diversas declaraciones formuladas por votantes de las casillas 351 básica, 341 básica, 204 básica, 204 contigua A, 202 contigua y 202 básica, del Municipio de Acapulco, no satisface la hipótesis del precepto antes invocado, en tanto que el fedatario público interviniente no recibió directamente de los declarantes, las manifestaciones formuladas.

 

 Además, del referido documento se desprende que determinadas personas consideran haber sido objeto de presión por parte de simpatizantes y brigadas del Partido de la Revolución Democrática, quienes les ofrecieron y, en algunos casos, entregaron dinero en efectivo u otras dádivas con el objeto de que votaran por dicho partido político, sin embargo ello no acredita la presión o violencia supuestamente ejercida sobre los votantes en las casillas cuestionadas, en tanto que tal circunstancia no los indujo u obligó a votar por algún candidato o partido en específico, pues como ellos mismos lo reconocen, votaron por el partido político de su preferencia, y el hecho de que manifestaran tener temor de que al no haber emitido su sufragio en favor del Partido de la Revolución Democrática, puedan ser objeto de agresiones o represalias, no se contempla dentro de la causal de nulidad que se pretende, ya que como se ha mencionado, para que exista la presión a que se refiere la causal en análisis, es menester que la fuerza o coacción que se ejerza sobre una persona la obliguen a realizar determinada conducta en contra de su voluntad, esto es, que proceda en contra de sus naturales inclinaciones, como sería el caso de que los ciudadanos que se encuentren en tal supuesto emitieran su sufragio en favor del partido que dicen ejerció violencia o presión, y que no es el de su preferencia o por el cual no iban a votar, y si en cambio por aquél que pretende el sujeto generador de la presión, lo cual no aconteció en la especie, dado el señalamiento de los propios electores que participaron en la elaboración de las actas que fueron protocolizadas por el fedatario público, en las que hicieron constar: ".. tenemos justificado temor de que el (sic) no haber votado por dicho partido sufriéramos alguna represalia de su parte, por lo que ante tal situación lo hacemos constar, por si alguno de nosotros sufre algún daño en su persona tanto física como moral, lo que manifestamos bajo protesta de decir verdad, ...".

 

 Aunado a lo anterior y en el supuesto de que efectivamente los ciudadanos que se enumeran en el documento que se analiza, hubieran sido objeto de presión por los simpatizantes y brigadas del Partido de la Revolución Democrática con el objeto de que emitieran su voto en favor de dicho partido político, tampoco actualizaría la causal de nulidad invocada por el accionante, porque no quedaría demostrado en autos que esas supuestas irregularidades hubieran sido determinantes para el resultado de la votación obtenida en la casillas impugnadas, ya que el número de ciudadanos en cada una de esas casillas, que aparentemente fue objeto de coacción, en todos los casos es menor que la diferencia de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon los dos primeros lugares en la votación recibida en tales casillas, según se advierte de la mencionada escritura número doce mil doscientos ochenta y nueve, volumen ciento ochenta y nueve, de donde se obtiene los datos que se plasman en el cuadro siguiente:

 

CASILLA

PARTIDO QUE OCUPO 1er. LUGAR DE VOTACION

PARTIDO QUE OCUPO 2o. LUGAR DE VOTACION

DIFERENCIA ENTRE PARTIDOS QUE OCUPARON 1er. Y 2o. LUGAR DE VOTACION

ELECTORES QUE DICEN HABER SIDO OBJETO DE PRESIÓN

202 B

189

111

78

17

202 C

189

111

79

20

204 B

134

63

71

20

204 C "A"

133

69

64

20

341 B

129

42

87

20

351 B

278

88

190

21

 

 Por cuanto hace a las manifestaciones del accionante en el sentido de que las casillas 202 básica, 202 contigua, 204 básica, 204 contigua A, 341 básica y 351 básica, fueron instaladas, sin causa justificada, en lugar distinto al autorizado por el XXVIII Consejo Distrital Electoral, irregularidad que, en su concepto, actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, esta Sala Superior las estima infundadas por las razones que se vierten a continuación.

 

 El artículo 79, fracción I de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, dispone:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente;

 

...".

 

 Como puede advertirse, para que se actualice el supuesto de nulidad en análisis, es menester que se acrediten los siguientes extremos:

 

 a) Que se haya instalado la casilla en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente; y

 

 b) Que no exista una causa que justifique el cambio de ubicación.

 

 Para el análisis de la causal de nulidad invocada por el actor, esta Sala Superior toma en cuenta las siguientes constancias que obran en el cuaderno accesorio número uno: la publicación que contiene la ubicación e integración de las casillas correspondientes al XXVIII Consejo Distrital Electoral para el efecto de recibir el voto de los ciudadanos en la elección de Ayuntamientos y diputados que debía celebrarse el tres de octubre pasado (foja 119) y las actas de la jornada electoral relativas a las casillas impugnadas (fojas 175, 180, 185, 193, 198 y 202), documentales que de conformidad con lo señalado en los artículos 18 y 20 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, merecen pleno valor probatorio, y de las cuales se obtienen los siguientes datos:

 

CASILLA

UBICACION SEGUN ENCARTE

UBICACION SEGUN ACTA JORNADA ELECTORAL

INCIDENTES RELATIVOS A LA INSTALACIÓN

PORCENTAJE DE VOTACION

202 B

CALLE JUAN R. ESCUDERO No. 8, ESQ. C/ AVENIDA LA SABANA, FRENTE A ESC. PRIM. IGNACIO LOPEZ RAYON, COL. AMADEO VIDALES

ACAPULCO, JUAN R. ESCUDERO # 8, ESQ. C/AV. LA SABANA, COL. AMADEO VIDALES

NO

43.75%

202 C

CALLE JUAN R. ESCUDERO No. 8, ESQ. C/ AVENIDA LA SABANA, FRENTE A ESC. PRIM. IGNACIO LOPEZ RAYON, COL. AMADEO VIDALES

ACAPULCO, JUAN R. ESCUDERO # 8, ESQ. AV. SABANA FRENTE A LA ESCUELA PRIM. IGNACIO LOPEZ RAYON

SI

45.29%

204 B

CALLE IGNACIO ELIZONDO No. 680, BAJO UN ÁRBOL DE LAUREL DE LA INDIA, FRENTE AL CENTRO COMUNITARIO, COL. LA LIBERTAD (LEONA VICARIO)

ACAPULCO, IGNACIO ELIZONDO FRENTE AL CENTRO COMUNITARIO

NO

39.81%

204 C "A"

CALLE IGNACIO ELIZONDO No. 680, BAJO UN ÁRBOL DE LAUREL DE LA INDICA, FRENTE AL CENTRO COMUNITARIO, COL. LA LIBERTAD (LEONA VICARIO)

ACAPULCO DE JUAREZ, COL. LIBERTAD C. IGNACIO ELIZONDO 680 FTE. CENTRO COMUNITARIO

NO

39.74%

341 B

LOCALIDAD APANHUAC CALLE PRINCIPAL S/N FRENTE A LA COMISARÍA MUNICIPAL, ABAJO DE UN TAMARINDO

ACAPULCO DE JUAREZ, APANHUAC C. PRINCIPAL S/N FRENTE COM. MPAL. BAJO UN TAMARINDO

NO

76.87%

351 B

LOCALIDAD LOS HUAMUCHITOS CALLE PRINCIPAL S/N/, EN LA COMISARÍA MUNICIPAL

ACAPULCO DE JUAREZ, HUAMUCHITOS EN PRINCIPAL, COMISARÍA

NO

61.37%

 

 Del anterior cuadro comparativo, se aprecia que los domicilios anotados por los funcionarios de las mesas directivas de las casillas impugnadas, así como aquellos autorizados para la instalación de las referidas casillas que aparecen en la publicación respectiva, son sustancialmente coincidentes, pues si bien en ciertos casos los funcionarios de las casillas omitieron anotar algún dato del domicilio, abreviaron o invirtieron el orden de alguna palabra, ello no es suficiente para acreditar que las casillas se instalaron en sitio diverso al señalado para tal efecto.

 

 Ahora bien, el enjuiciante para acreditar la irregularidad argumentada ofreció como pruebas las Actas Administrativas levantadas por el Ministerio Público del Fuero Común en el Coloso, Municipio de Acapulco, en el Distrito Judicial de Tabares, con motivo de la inspección realizada, documentales que carecen de eficacia probatoria para desvirtuar el contenido de las actas de jornada electoral, en tanto que los documentos electorales elaborados por los integrantes de las mesas directivas de casilla en el ejercicio de sus funciones, tienen pleno valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

 

  Para que una certificación expedida por un funcionario público adquiera fuerza probatoria, es requisito indispensable que sea emitido por funcionario facultado para ello, es decir, que el acto que haga constar y del cual da fe, se encuentre dentro de las atribuciones que expresamente le concede la ley.

 

 En la especie, los Agentes del Ministerio Público del Fuero Común de la entidad, carecen de facultades para dar fe de hechos o actos acontecidos durante la jornada electoral cuando ésto le sea solicitado por los ciudadanos, pues de conformidad con lo dispuesto por el artículo 213, último párrafo del Código Electoral del Estado de Guerrero, a los Ministerios Públicos sólo les corresponde proporcionar, a requerimiento de los órganos electorales competentes:

 

 a) Información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;

 

 b) La certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;

 

 c) El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines electorales; y

 

 d) Información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las elecciones.

 

 Debiendo para el cumplimiento de dichas facultades, mantener abiertas sus oficinas el día de la elección.

 

 Como se observa, el referido funcionario carece de facultades para certificar hechos que les soliciten los representantes de los partidos políticos, pues como se ha indicado, ello no está dentro de sus atribuciones legales. En cambio, atento a lo que dispone el diverso numeral 214 del ordenamiento antes invocado, los facultados para ello son los notarios públicos, quienes deberán atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.

 

 Por tanto, las certificaciones expedidas por las autoridades sobre cuestiones diversas a sus funciones y que no les han sido expresamente conferidas, no tienen ningún valor jurídico, para acreditar los hechos que en las mismas se hacen constar, razón por la cual al no quedar probada la irregularidad argumentada por el accionante, esta Sala Superior estima que, en el presente caso, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción I de la citada Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, por lo que no procede anular la votación recibida en las casillas en análisis.

 

 Por cuanto al alegato del enjuiciante relativo a que en las casillas 202 básica, 202 contigua, 204 básica, 204 contigua A, 341 básica y 351 básica, el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente al determinado por la autoridad electoral administrativa, esta Sala Superior lo estima inatendible, por lo siguiente:

 

 Para el estudio de la hipótesis de nulidad alegada por el enjuiciante en relación con las casillas que se impugnan, es pertinente señalar que el artículo 79, fracción II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se realizó, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital Electoral.

 

 Al respecto, este órgano jurisdiccional reiteradamente ha sostenido que para que se actualiza el supuesto de nulidad en comento es necesario que el actor acredite fehacientemente el lugar donde se instaló la casilla y se recibió válidamente la votación de la ciudadanía, así como que en sitio diverso se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la votación, sin existir causa justificada para ello; y además, que con dicho cambio de lugar se haya vulnerado el principio de certeza, de tal forma que se ponga en duda la autenticidad de los resultados electorales, ya que la finalidad del legislador al contemplar la causal de nulidad en estudio, es que en el mismo lugar en que se recibió la votación, se lleve a cabo el escrutinio y cómputo de los sufragios, para el efecto de impedir con el traslado de los documentos electorales a un sitio diverso al en que se instaló la casilla, se pueda generar una alteración en los resultados electorales, debiéndose resaltar que, por regla general, el escrutinio y cómputo de la votación se realiza en el lugar donde se instaló la casilla, salvo que la autoridad electoral administrativa de manera expresa determine que debe llevarse a cabo en un local diferente.

 

 Ahora bien, de las constancias que obran en el cuaderno accesorio número uno, consistentes en las actas de la jornada electoral (fojas 175, 180, 198 y 202) y las actas de escrutinio y cómputo relativas a las casillas impugnadas (176, 181, 199 y 203), se advierte lo siguiente:

 

CASILLA

UBICACION SEGUN ENCARTE

UBICACION SEGUN ACTA JORNADA ELECTORAL

DOMICILIO EN QUE SE REALIZO EL ESCRUTINIO Y COMPUTO SEGUN ACTA RESPECTIVA

COINCI-DENCIA SI/NO

202 B

CALLE JUAN R. ESCUDERO No. 8, ESQ. C/ AVENIDA LA SABANA, FRENTE A ESC. PRIM. IGNACIO LOPEZ RAYON, COL. AMADEO VIDALES

ACAPULCO, JUAN R. ESCUDERO # 8, ESQ. C/AV. LA SABANA, COL. AMADEO VIDALES

ACAPULCO JUAN R. ESCUDERO # 8 ESQ. C/AV. LA SABANA, COL. AMADEO VIDALES

SI

202 C

CALLE JUAN R. ESCUDERO No. 8, ESQ. C/ AVENIDA LA SABANA, FRENTE A ESC. PRIM. IGNACIO LOPEZ RAYON, COL. AMADEO VIDALES

ACAPULCO, JUAN R. ESCUDERO # 8, ESQ. AV. SABANA FRENTE A LA ESCUELA PRIM. IGNACIO LOPEZ RAYON

ACAPULCO DE JUAREZ, JUAN R. ESCUDERO # 8 ESQ. AV. LA SABANA

SI

204 B

CALLE IGNACIO ELIZONDO No. 680, BAJO UN ÁRBOL DE LAUREL DE LA INDIA, FRENTE AL CENTRO COMUNITARIO, COL. LA LIBERTAD (LEONA VICARIO)

ACAPULCO, IGNACIO ELIZONDO FRENTE AL CENTRO COMUNITARIO

ACAPULCO DE JUAREZ, CALLE IGNACIO ELIZONDO # 680

SI

204 CONTI-GUA A

CALLE IGNACIO ELIZONDO No. 680, BAJO UN ÁRBOL DE LAUREL DE LA INDIA, FRENTE AL CENTRO COMUNITARIO, COL. LA LIBERTAD (LEONA VICARIO)

ACAPULCO DE JUÁREZ, COL. LIBERTAD, C. IGNACIO ELIZONDO 680 FTE. CENTRO COMUNITARIO

ACAPULCO DE JUÁREZ, C. IGNACIO ELIZONDO 680 FTE. CENTRO COMUNITARIO

SI

341 B

LOCALIDAD APANHUAC CALLE PRINCIPAL S/N/ FRENTE A LA COMISARÍA MUNICIPAL, ABAJO DE UN TAMARINDO

ACAPULCO DE JUAREZ, APANHUAC C. PRINCIPAL S/N FRENTE COM. MPAL. BAJO UN TAMARINDO

ACAPULCO DE JUAREZ, C. PRINCIPAL S/N/ FTE. COM. MPAL. BAJO UN TAMARINDO

SI

351 B

LOCALIDAD LOS HUAMUCHITOS CALLE PRINCIPAL S/N/, EN LA COMISARÍA MUNICIPAL

ACAPULCO DE JUAREZ, HUAMUCHITOS EN PRINCIPAL, COMISARÍA

ACAPULCO DE JUAREZ COMISARÍA

SI

 

 

 Como puede observarse, existe coincidencia entre el lugar autorizado por el XXVIII Consejo Distrital Electoral, para la instalación de las casillas y los domicilios anotados en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.

 

 En la especie, de las propias documentales aportadas por el actor, no se desprende que en las mencionadas casillas, el escrutinio y cómputo se haya realizado en lugar distinto al de su instalación, ni existe agregado al expediente elemento de prueba alguno del que pudiera desprenderse tal situación, por tanto, no se actualiza la causal de nulidad en comento.  En consecuencia, resulta inatendible el agravio en estudio.

 

 Por último, el enjuiciante argumenta que se presentaron graves irregularidades en la casilla 357 básica, ya que por error o posiblemente por dolo le asignaron al Partido Acción Nacional los ciento ochenta y cinco votos que correspondían al Partido Revolucionario Institucional, razón por la cual solicita la apertura del paquete electoral respectivo, así como la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, al actualizarse la hipótesis contenida en el artículo 79, fracción VI de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.

 

 El anterior motivo de inconformidad, en consideración de esta Sala Superior resulta inatendible, toda vez que del análisis de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondientes a la casilla cuestionada, se desprende que coinciden plenamente los rubros relativos a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal que es de cuatrocientos doce y el total de la votación emitida y depositada en la urna que es de cuatrocientos doce, cantidad que sumada al número de boletas sobrantes no usadas en la votación y que fueron inutilizadas, que es de ciento ochenta y tres, arroja un resultado de quinientos noventa y cinco, el cual coincide plenamente con el número de boletas recibidas para la elección de diputados, razón por la cual no existe indicio alguno de que hubiera existido error en la computación de los votos.

 

 Ahora bien, por cuanto hace al alegato del enjuiciante en el sentido de que indebidamente los votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional fueron contabilizados a favor del Partido Acción Nacional, razón por la cual solicita la apertura del paquete electoral correspondiente, esta Sala Superior estima que no existen elementos suficientes para ordenar la diligencia en comento, toda vez que como se desprende de la propia acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 208 del cuaderno accesorio número uno, el propio representante del partido político actor firmó dicha acta sin realizar protesta alguna, ni existe la presentación de incidentes relacionados con la gravedad de la supuesta irregularidad denunciada, circunstancias que hacen presuponer que no existió la irregularidad argumentada por el accionante, pues de lo contrario hubiera solicitado que se anotara tal circunstancia en la hoja de incidentes respectiva, o hubiera firmado bajo protesta el acta en análisis, o bien, hubiera presentado el escrito de protesta correspondiente, consecuentemente, al no existir elemento de convicción, aun indiciario de la irregularidad expuesta en vía de agravio, es de tenerse por inatendible el que se analiza.

 

 Por otra parte, en el supuesto de que este tribunal determinara que los ciento ochenta y cinco votos que se dice se computaron de manera irregular, se le sumara a la votación obtenida por el hoy enjuiciante en el XXVIII Distrito Electoral, ello no afectaría el resultado de la elección, en tanto que el Partido Revolucionario Institucional seguiría ocupando el segundo lugar, es decir, el Partido de la Revolución Democrática mantendría el primer lugar con doce mil quinientos setenta y siete votos, en tanto que el partido accionante tendría un total de doce mil doscientos treinta votos.

 

 Por lo anterior, se

 

R E S U E L V E :

 

 PRIMERO. Se revoca la resolución de fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve, emitida por la Cuarta Sala Regional del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, que desechó de plano el juicio de inconformidad expediente número TEE/SIV/JIN/023/99.

 

 SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo relativa a la elección de diputados de mayoría relativa realizada en el XXVIII Distrito Electoral en el Estado de Guerrero, así como la declaración de validez de la elección de diputados de mayoría relativa verificada en el XXVIII Distrito Electoral en el Estado de Guerrero, y la constancia de mayoría relativa otorgada a la fórmula de candidatos registrada por el Partido de la Revolución Democrática.

 

 

 NOTIFIQUESE personalmente al Partido Revolucionario Institucional en el domicilio ubicado en Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, Edificio 1, Cuarto Piso, Colonia Buenavista, en esta ciudad; y por oficio a la autoridad responsable, acompañando, en este último caso, copia certificada de esta sentencia.

 

 Devuélvanse los autos originales a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

 

 Así, por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

MAGISTRADO

JOSE LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

J. FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVAN RIVERA