JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JRC-112/2001
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal a treinta de junio de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Acción Nacional en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad con número de expediente RI-026/2001, y
R E S U L T A N D O
I. El veintisiete de mayo de dos mil uno, se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente para renovar los ayuntamientos de los distintos municipios en el Estado de Yucatán.
II. El treinta de mayo de dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Samahil, Yucatán, realizó el cómputo de la elección de integrantes al ayuntamiento de ese municipio, cuyos resultados son los siguientes:
PARTIDO POLÍTICO | NÚMERO | LETRA |
PAN | 1068 | Un mil sesenta y ocho |
PRI | 1056 | Un mil cincuenta y seis |
PRD | 0 | Cero |
PT | 1 | Uno |
PVEM | 0 | Cero |
CD | 1 | Uno |
PAS | 5 | Cinco |
PY | 0 | Cero |
PAY | 0 | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | Cero |
VOTOS VÁLIDOS | 2131 | Dos mil ciento treinta y uno |
VOTOS NULOS | 19 | Diecinueve |
VOTACIÓN TOTAL | 2150 | Dos mil ciento cincuenta |
Por consiguiente, el mismo Consejo Municipal Electoral, declaró válida la elección y entregó la constancia de mayoría a la planilla postulada por el Partido Acción Nacional.
III. El dos de junio de dos mil uno, el Partido Revolucionario Institucional por conducto del ciudadano Epifanio García Borges, en su carácter de representante propietario de ese instituto político ante el Consejo Municipal Electoral de Samahil, Yucatán, interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo respectiva de la elección de integrantes al ayuntamiento del citado municipio, la declaración de validez de tal elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría al Partido Acción Nacional, y al efecto pretendió que se declarara la nulidad de la votación recibida en la casilla 774 básica, alegando la actualización de la causa de nulidad de votación prevista en el artículo 303, fracción III, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Tal recurso fue sustanciado con el número de expediente RI/026/2001.
IV. El veintitrés de junio de dos mil uno, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dictó sentencia respecto del recurso de inconformidad que se menciona en el resultando anterior, en el sentido de declarar lo que a continuación se transcribe:
...
RESUELVE
PRIMERO.- SE DECLARA PROCEDENTE el recurso de INCONFORMIDAD promovido por el C. EPIFANIO GARCÍA BORGES, en su carácter de representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal de Samahil, Yucatán, en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa, emitida y expedida por el Consejo Municipal de Samahil; la declaración de validez de la elección y en consecuencia el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa, en virtud de haberse actualizado la causa de nulidad prevista en el artículo 303 fracción III del Código Electoral del Estado respecto de la votación recibida en la elección de regidores de la casilla 774 Básica de dicho municipio.
SEGUNDO. Se declara la NULIDAD DE LA VOTACIÓN EMITIDA EN LA CASILLA 774 BÁSICA, en lo que se refiere a la elección de Regidores por el Principio de mayoría relativa.
TERCERO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada a los candidatos de la planilla del Partido Acción Nacional expedida por el Consejo Municipal Electoral de Samahil, Yucatán.
CUARTO. En virtud de haberse actualizado la causal de nulidad prevista en el Código de la materia en un número mayor del 20% de las casillas instaladas durante la jornada en el municipio de Samahil, Yucatán, se declara la nulidad de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa en el municipio de Samahil, Yucatán.
QUINTO. Comuníquese en los términos de la fracción VII del artículo 362 del Código Electoral del Estado, al H. Congreso del Estado de Yucatán, la presente resolución, para efectos de que convoque a la elección extraordinaria correspondiente.
...
V. El veintisiete de junio de dos mil uno, el Partido Acción Nacional, por conducto del ciudadano Alfredo Rodríguez Pacheco, en su carácter Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, misma persona que compareció como tercero interesado en el recurso de inconformidad RI-026/2001, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución anteriormente mencionada, y alegó, a manera de agravios, diversos argumentos, que en su parte sustancial son los que a continuación se transcriben:
4. Causa agravio al Partido Político que represento lo señalado por la responsable en sus considerandos décimo, undécimo y duodécimo, por las razones y argumentos que se señalan a continuación:
Por cuestión de método vamos a analizar en primer lugar lo resuelto por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, ya que se valoró indebidamente una prueba aportada por mi representado, lo cual incide de manera determinante en toda la resolución y causa agravio al Partido Acción Nacional.
El A Quo señala que “Respecto a lo manifestado por el tercero interesado en el presente expediente y que se tiene aquí por transcrito, como si a la letra se insertare, se precisa que respecto a las pruebas ofrecidas por el mismo en su apartado correspondiente se admiten las mismas con excepción de la segunda consistente en copia al carbón, sin certificación alguna del acta de escrutinio y cómputo de la elección de Regidores, presumiblemente correspondiente a la sección 774 básica, que este Tribunal admite como una documental privada en los términos del último párrafo del artículo 350 del Código Electoral y a la que se le otorga el valor probatorio que establece el último párrafo del artículo 353 del Código de la materia”. Y añade: “de la lectura del escrito del tercero interesado y su confrontación con los hechos probados, se tiene que no le asiste la razón (al tercero interesado), especialmente cuando falsamente afirma que de lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión se acredita que tal acto se realizó precisamente en el lugar señalado para tal efecto, pues del análisis de la documental en comento que el mismo tercero interesado aporta se puede acreditar caramente (sic) que en el recuadro correspondiente a la ubicación de dicha casilla, únicamente se puede leer la palabra SAMAHIL, CON LO QUE SE CORROBORA QUE NO EXISTE INDICIO ALGUNO QUE TAL ACTO SE HAYA REALIZADO EN EL LUGAR EN QUE DEBIÓ HACERSE”..
La responsable le dio un valor indebido a la prueba que con el carácter de segunda aportó mi representado causándole con ello un serio agravio. Lo anterior debido a que el documento en cuestión, no es una copia simple al carbón, sino que es una original de las actas que forman parte del material electoral proporcionado por la autoridad a los miembros de la mesa directiva de casilla y que, después de ser llenada y firmada, debe ser entregada, en la propia casilla, a los representantes de los partidos políticos.
Esta acta es original, en la medida en que las autoridades electorales, por economía de tiempo y para facilitar la tarea del llenado de todas las actas de la jornada electoral, ordena que en ellas se “escriba fuerte con bolígrafo de punto fino sobre una base sólida” con el objeto de que las demás actas originales que acompañan a la primera, se calquen y no sea necesario firmar autógrafamente la segunda y subsecuentes, lo cual no les resta su carácter de original. Este es el criterio que ha seguido la autoridad al asentar expresamente en el margan inferior izquierdo de estas actas la siguiente frase: “Original para el expediente de la elección de Regidores”. s decir que el documento aportado es una documental pública, razón por la cual, en términos del segundo párrafo del artículo 353 del Código Electoral del Estado de Yucatán, debe concedérsele pleno valor probatorio.
De la simple lectura del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Regidores se desprenden los siguientes datos: se refiere a la casilla 0774 básica, instalada en la Comisaría Municipal (sic) de Samahil, el número de votos que obtuvo el PAN fue de 327 (trescientos veintisiete) y el PRI obtuvo 181 (ciento ochenta y uno), los cuales coinciden con los asentados en el acta de cómputo municipal, el número de boletas sobrantes (no usadas en la votación) y que fueron inutilizadas por el secretario es de 180 (ciento ochenta), además dicho documento está firmado por el presidente de la mesa directiva de casilla Juan Valentín Zel Chan, por el Secretario Anastacio Tun Caamal y por el escrutador Jhonny Wilner Medina Baas y por los representantes de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, lo cual contrasta con la afirmación del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán que menciona que en el acta “únicamente se puede leer la palabra SAMAHIL, CON LO QUE SE CORROBORA QUE NO EXISTE INDICIO ALGUNO QUE TAL ACTO SE HAYA REALIZADO EN EL LUGAR EN QUE DEBIO HACERSE”.
Ahora bien, en el supuesto sin conceder de que la prueba aportada por mi representado fuera de naturaleza privada, de todos modos es suficiente para acreditar que efectivamente se llevó a cabo el cómputo en la casilla de referencia, ya que de todos los elementos que el Tribunal Electoral tomó en cuenta para fundamentar su resolución, los cuales se encuentran vertidos en su décimo considerando, ninguno de ellos sirve para probar que no se llevó a cabo el cómputo en la casilla 774 básica, lo más que pueden acreditar es que se llevó otro cómputo en el Consejo Municipal de Samahil, lo cual no impide que efectivamente se haya realizado el Cómputo por los integrantes de la mesa directiva de casilla en el lugar donde efectivamente se instaló la casilla y en el cual se recibió la votación; no obstante lo anterior la autoridad admite la prueba, pero no la valora debidamente lo cual causa agravio al instituto político que represento.
Por su parte el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el considerando décimo de su sentencia menciona que el escrutinio y cómputo de casilla es una obligación que deben cumplir los funcionarios de las mesas directivas de casilla en el ejercicio de sus funciones, como lo establece el artículo 215 del Código Electoral del Estado de Yucatán que a la letra dice: “Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes del la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la casilla”, ello es cierto y es precisamente la omisión de esa obligación lo que no se prueba en ninguno de los documentos aportados por el recurrente, lo anterior se demuestra con los siguientes razonamientos.
El Tribunal Electoral de Yucatán señala que en autos obra copia certificada de un acta levantada el día 27 de mayo de 2001 a las 22:00 hrs. que señala: “CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAMAHIL YUCATÁN, SAMAHIL YUCATÁN SIENDOS (SIC) LAS 10:00 P.M. DEL DIA VEINTISIETE DEL AÑO DOS MIL UNO, SE HIZO EL ACTA DONDE FUE ENTREGADA LA PAQUETERÍA D ELA PAQUETERÍA D ELA COMISARÍA DE TEDZIDZ CON SECCIÓN 774 BÁSICA, EN LA CUAL NO SE ENTREGO LA COPIA DE LAS ACTAS PORQUE SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA PAQUETERIA QUE YA ESTABA SELLADA POR LO TANTO SE TUBO (SIC) QUE ABRIR EL PAQUETE Y CONTAR LOS VOTOS POR LA SECRETARIA TÉCNICA LA SRA. ILIANA ELIZABET CANUL CHACON, EN LA CUAL ESTUBIERON (SIC) PRESENTES EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL SR. MANUEL JESÚS KOYOC CAMPOS, EL REPRESENTANTE DEL PAN EL SR. REYNALDO POOT MOO, REPRESENTANTE DEL PRD, EL SR JUAN JOSE POLANCO YAM, EL PRESIDENTE DE CASILLAS (SIC) DE LA SECCION 774, EL SECRETRIO DE LA MISMA CASILLA. TAMBIEN ESTUBIERON (SIC) PRESENTES LAS CONSEJERAS: SRA. LIVIA IRMA CACON BAAS Y MARIA G. QUINTAL EUAN. SE FIRMO LA HOJA DE SISION POR (SIC) LAS SIGUIENTES PERSONAS: C. MANUEL JESÚS KOYOC CAMPOS PRESIDENTE (RÚBRICA), C. ILIANA E. CANUL CHACÓN. SECRETARIA TÉCNICA (RÚBIRCA, C. MARIA G. QUINTAL EUAN. CONSEJERA (RÚBRICA). C. LIVIA IRAM CHACÓN BAAS. CONSEJERA (RÚBRICA). C. REYNALDO POOT MOO. REPRESENTANTE DEL PAN (RÚBRICA). C. JUAN JOSÉ POLANCO YAM. REPRESENTANTE DEL PRD (RÚBRICA). UN SELLO: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE SAMAHIL”.
Con lo asentado en el acta que se transcribió en el párrafo precedente por los miembros del Consejo, lo más que se puede acreditar es que las copias de las actas se encontraban dentro de las paquetería que ya estaba sellada, o incluso se puede concluir que no habían actas. Ahora bien, de la ausencia del acta de escrutinio y cómputo efectivamente se puede presumir que dicho cómputo no se llevó a cabo; pero el problema es que existe una prueba documental, la cual aporta una mayor certeza que una simple presunción, de que efectivamente se llevó a cabo el escrutinio y cómputo y que este fue efectuado en el lugar que debía ser.
La anterior consideración se fortalece si tomamos en cuenta la Tesis Relevante emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federal con sede en el Distrito Federal con el siguiente Rubro:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. EL LUGAR DE SU REALIZACIÓN PUEE DEDUCIRSE DE LO ASENTADO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.
El hecho de que de las actas de escrutinio y cómputo no sea posible obtener el dato del lugar donde fue realizado éste, resulta insuficiente para declarar la nulidad de la votación recibida, si se toma en cuenta que la ubicación de las casillas, publicada en el encarte respectivo, coincide con la que se hizo constar en las actas de jornada electoral y en las hojas de incidentes documentales estas últimas, a las que se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva.
Sala Regional Distrito Federal. IV3EL 010/2000.
Juicio de inconformidad. SDF-IV-JIN-015/200. Coalición Alianza por México. 1 de agosto del 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Javier Aguayo Silva.
De lo anterior se desprende que no puede tener mayor valor probatorio una presunción, que lo asentado en las copias originales de las hojas de incidentes o las actas de la Jornada Electoral que adminiculado a la documental pública, que no privada, presentada por mi representado debió ser suficiente para declarar como improcedente la pretensión del recurrente, sin embargo el A Quo, inexplicablemente, les dio a las pruebas un alcance mayor del que tienen.
Otra situación que acredita el acta transcrita en párrafos precedentes, es que se abrieron los paquetes y se volvieron a contar los votos, es decir, se acredita la existencia de un escrutinio y cómputo en el Consejo Municipal, no la ausencia del Escrutinio y Cómputo en el lugar donde se instaló la casilla.
Ahora bien, es evidente que la ley prevé el hecho de que el acta no se encuentre dentro el paquete electoral, sin que ello sea en modo alguno causal de nulidad; lo anterior se desprende de la fracción II del artículo 237 del Código Electoral del Estado de Yucatán, referente al cómputo distrital de la elección de Gobernador, el cual, por mandato del primer párrafo del artículo 245 de la misma ley, se aplica también al cómputo municipal de la elección de regidores por el principio de mayoría relativa el cual establece: “...II. Si los resultados de las actas no coinciden, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla levantándose el acta correspondiente”.
Si bien el las facultades de realizar un nuevo escrutinio y cómputo deben llevarse a cabo el día de la sesión de Cómputo Municipal, es decir, el miércoles siguiente al día de la elección, situación que no aconteció en la especie lo más que se puede hacer es amonestar a los miembros del Consejo Distrital, quienes fueron los que ejercitaron sus facultades antes de tiempo, pero no es causa de nulidad de la votación, ya que de lo mencionado hasta el momento y de una interpretación sistemática y funcional del Código de la materia se infiere que la causal de nulidad establecida en la fracción III del artículo 303 se refiere a los funcionarios de la mesa directiva de casilla y no a los miembros del Consejo Municipal Electoral y por tanto no se adecua a la hipótesis normativa. Además de que, como ya se ha mencionado, no hay nada que acredite que no se llevó a cabo el cómputo; lo único que se acredita es que hubo otro cómputo pero con la peculiaridad de que los resultados en ambos casos, es decir, en el acta presentada por el Partido Acción Nacional y en el Acta levantada en el Consejo Municipal de Samahil coinciden, por lo cual no hay razón para que un acto inútil, que es un segundo cómputo que coincide con el primero, anule un acto útil consistente en la emisión del sufragio por los ciudadanos del citado municipio.
Es más, el tribunal electoral en su considerando undécimo señala que “la probanza ofrecida por el actor que obra a foja 13 de este expediente, ya transcrita en el cuerpo de la presente resolución, y que el tercer interesado pretende desvirtuar al señalar que fue levantada “solo por algunos funcionarios que integran el referido Consejo Municipal”, resulta tener pleno valor probatorio en virtud de que tales funcionarios son exactamente aquellos que tienen voz y voto en el consejo Municipal, como lo son el Presidente del Mismo Consejo Municipal y los Consejeros Ciudadanos y que en ese acto fueron asistidos de quien otorga legitimación y da fe de los actos que realiza dicho órgano electoral como lo es el secretario técnico de dicho órgano electoral. En tal virtud, no le asiste la razón al tercero interesado y no es de accederse a su petición de declarar improcedente el presente recurso, ya que se ha probado suficientemente que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 303 del Código Electoral del Estado”.
Es cierto que los funcionarios son los que tienen voz y voto y que fueron asistidos por el Secretario Técnico, funcionario con fe pública, sin embargo repito, de sus afirmaciones no se acredita la ausencia del escrutinio en la casilla 774 básica, sino solamente que no estaban las actas y que se levantó un nuevo escrutinio antes de tiempo. Pero además lo plasmado en dicha acta cae en contradicción con otras documentales públicas que obran en el expediente y que se transcriben más adelante, por lo cual no pueden ser consideradas como veraces.
La responsable en foja 29, último párrafo de su resolución, le da la razón al Partido Acción Nacional al señalar que, con respecto al acta de fecha 27 de mayo que obra a foja 13 del expediente “se acedita que el paquete electoral fue abierto a las 10:00 PM, en el local del Consejo Municipal para contar los votos, hechos que se realizó sin que el Consejo Municipal Electoral se encuentre sesionando, domo queda acreditado con el acta de la supuesta sesión permanente del Consejo de fecha 27 de mayo que más adelante se estudiará, e independientemente de esto último, la apertura del paquete se realizó en contravención a lo establecido por los artículos 215 al 225 que se encuentran en el Libro Tercero, Título Tercero, Capítulo Tercero que trata Del Escrutinio y Cómputo de la Casilla, y los artículos 244, 245 y 237 fracciones I y II, todos del Código Electoral del Estado de Yucatán”, refiriéndose los dos primeros al cómputo municipal y el último de ellos al cómputo distrital de la votación para Gobernador, es decir, NO HABIA ACTA Y SE PROCEDIO A LEVANTAR UNA NUEVA, LO CUAL NO ACREDITA NI LA AUSENCIA DEL CÓMPUTO NI QUE EL MISMO SE HAYA REALIZADO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO LEGALMENTE.
También obra en autos la copia certificada del acta de cómputo municipal realizada por el Consejo Municipal Electoral de Samahil, Yucatán el día 30 de mayo y que respecto a la casilla 744 básica en sus partes conducentes narra que el representante del partido recurrente ante dicho Consejo, y los Consejeros Municipales integrantes de dicho órgano manifestaron que querían “checar” las boletas de la casilla 774 básica, debido a los errores que habían encontrado en esa casilla y en otras distintas, pero sin embargo el representante del PAN se negó aduciendo lo previsto en el artículo trescientos treinta y siete del Código Electoral del Estado de Yucatán, en el cual se establece el procedimiento para la realización del mencionado cómputo, los consejeros ciudadanos mencionaron una serie de irregularidades ocurridas en la casilla 772 y en especial la consejera María Guadalupe Quintal Eúan puso de manifiesto las irregularidades encontradas en la casilla 772 y su diversa 774, así mismo se asienta en dicha acta que el presidente del Consejo Municipal C. Manuel Jesús Koyoc Campos manifiesta lo mismo; la citada acta establece en la parte conducente lo siguiente: “....LA OPINIÓN DE LA CONSEJERA CIUDADANA FUE SU INCONFIRMIDAD (SIC) POR LAS ELECCIONES DEL 27 DE MAYO DEL 2001, PIDIO QUE SE ABRAN (SIC) LOS PAQUETES ELECTORALES Y SE CHEQUEN LAS BOLETAS, ADEMÁS EL CONSEJERO CIUDADANO NO ESTÁ DE ACUERDO CON LO OCURRIDO EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL EL 27 DE MAYO DEL 2001, LA CONSEJERA COMENTO QUE EL PRESIDENTE DE CASILLA DE LA COMISARIA DE TEDZIDZ CON SECCIÓN 774 COMENTO QUE LE ABIAN (SIC) PAGADO UN BENADITO PARA QUE BEAN (SIC) CUAL ES EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EL REPRESENTANTE DEL PRI DIJO FIRMAR BAJO PROTESTA LA SESIÓN POR LAS IRREGULARIDADES (SIC) DE LA JORNADA ELECTORAL QUE SE LLEVO ACABO (SIC) EL DIA 27 DE MAYO DEL 2001 Y COMENTO QUE LAS VOTACIOENS FUERON UNA COCHINADA”. “...AUNQUE EL REPRESENTANTE DEL PRI PIDIO QUE SE ARIERA EL PAQUETE Y DE NUEVO SE CONTARAN LOS VOTOS Y EL REPRESENTANTE DEL PAN SE NEGO. POR TAL MOTIVO EL REPRESENTANE DEL PRI MANIFESTO SU INCORMIDAD (SIC) POR LAS ANOMALIAS Y ERRORES ENCONTRADOS EN LA CASILLA 772 BASICA POR ESO EL QUERIA QUE SE ABRIERA NUEVAMENTE EL PAQUETE DE LA CASILLA 774 PARA VERIFICAR SI NO HABIA ALGUN ERROR EN LAS BOLTAS. A DEMAS (SIC) LOS SEÑORES CONSEJEROS FUERON TESTIGOS DE LO OCURRIDO ANTERIORMENTE Y SU INCRMIDAD (SIC) POR ELLOS (SIC) TAMBIEN QUERIAN CHECAR LAS VOLETAS (SIC) DE LA CASILLA 774, PERO EL REPRESENTANTE DEL PAN AGREGODE (SIC) QUE EN EL ARTICULO 237 DEL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN. (SIC) POR LO CONSIGUIENTE LOS SEÑORES CONSEJEROS CIUDADANOS DIJERON NUEVAMENTE DE LAS IREGULARIDADES (SIC) ENCONTRADAS EN LAS CASILLAS (SIC) 772 BASICA, REALIZADAS POR LOS SIMPATISANTES (SIC) DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONA. RECALCO QUE LA SEÑORA CONSEJERA MARIA GUADALUPE QUINTAL EUAN MANIFESTO SOBRE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA CASILLA 772 Y 774. AL IGUAL QUE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MANUEL JESUS KOYOC CAMPOS MANIFESTO LOMISMO QUE LA SEÑORA CONSEJERA MUNICIPAL. LOS RESULTADOS DE LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO FUERON LOS SIGUIENTES: CASILLA 772 BASICA: PAN 235, PRI: 355, PAS: 4; CASILLA 772 BASICA: PAN: 235, PRI: 355, PAS: 4; CASILLA 772 CONTIGUA: PAN: 331, PRI: 275, PT:1, CONVERGENCIA: 1, PAS: 1, CASILLA 773 BASICA: PAN: 175, PRI: 245; CASILLA 774 BASICA: PAN: 327, PRI: 181. TOTAL DE VOTOS POR PARTIDO: PAN 1068, PRI: 1056, PAS: 5, PT: 1, CONVERGENCIA 1...”
De la simple lectura de lo asentado en el acta que se acaba de transcribir en el párrafo precedente se desprende, que en la sesión de Cómputo municipal se emitieron una serie de opiniones, desacuerdos, comentarios y manifestaciones por parte de algunos Consejeros Municipales, en específico por parte de la Consejera María Guadalupe Quintal Euán y por el Presidente del Consejo Manuel Jesús Koyoc Campos. Es decir, que todas las afirmaciones vertidas no tienen sustento alguno, son supuestos hechos que nunca se probaron o denunciaron o que fueron asentados alguna hoja de incidentes o que se adminicularon con pruebas técnicas, es decir, es tan sólo el dicho de dos Consejeros y del Representante del Partido Revolucionario Institucional.
Además, con lo asentado en el acta no se prueba en modo alguno que no se haya realizado el cómputo de la casilla 744 básica en el lugar en donde se instaló la casilla, son, como ya se mencionó simples comentarios, opiniones, desacuerdos y manifestaciones, muy respetables, pero sin fundamento alguno que los sustente y sin relación a la materia de impugnación, por lo cual la responsable no debió valorar lo asentado en dicha acta.
También obra en autos el informe circunstanciado que rinde a este Tribunal Electoral el ciudadano Presidente del Consejo Electoral de Samahil, Yucatán, documento que establece lo siguiente: “EL DIA 30 DE MAYO SE REALIZÓ EL COMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE REGIDORES DEL MUNICIPIO DE SAMAHIL, DONDE LA CONSEJERA MARIA GUADALUPE QUINTAL EUAN Y EL PRESIDENTE DEL COSNEJO MANIFESTARON SU INCONFORMIDAD POR LAS IRREGULAIRADES HECHAS POR EL PARTIDO ACCIÓ NACIONAL EN LAS CASILLA 774 BASICA D ELA COMISARIA DE TEDZIDZ. DONDE EL PRESIDNETE DE CASILLA QUE DIJO HABER RECIBIDO UN VENADO POR PERMITIR IRREGULARIDADES DURANTE EL DESARROLLO DE LA JORNADA ELECTORAL. LAS IRREGULARIDADES FUERON TAN GRAVES QUE CORRIERON AL REPRESENTANTE DEL PRI ANTE LA CASILLA. DURANTE ESTAS IRREGULARIDADES EL REPRESETNANTE DEL PRI PRESENTO UN RECURSO DE INCONFORMIDAD POR EL COMPUTO D ELA ELECCIÓN DE REGIDORES DEL MUNICIPIO DE SAMAHIL, ESTO PORQUE ESTA EN DESACUERDO POR LAS IRREGULARIDADES QUE HUBO DURANTE LA JORNADA ELECTORAL”.
En primer lugar no hay documento en donde conste la confesional del presidente de la mesa directiva de casilla por virtud de la cual reconoce haber recibido un venado; en segundo lugar, el Representante del Partido Revolucionario Institucional manifiesta en su recurso de Inconformidad, sin aportar prueba alguna, que los representantes de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática lo “corrieron” del consejo Municipal, y nunca menciona que lo hayan “corrido” de la casilla, ya que de hecho firmó el acta de escrutinio y cómputo que mi representado anexo como prueba en su escrito de tercero interesado. Ahora bien, si lo “corrieron de la casilla” ¿Cómo es que firmó las distintas actas que fueron llenadas por la mesa directiva de casilla y cómo es que presentó un recurso de inconformidad durante las irregularidades? Es evidente que el señor pudo firmar las actas porque estaba presente en la casilla.
Además, el informe se contradice abiertamente con la documental pública que también obra en autos titulada “informe del Presidente del Consejo” y que es del tenor siguiente: “LA VOTACIÓN EN LAS CASILLAS FUE NORMAL ECEPTO (SIC) TDZIDZ QUE NOS LLEGABAN REPORTES DE QUE SE ESTABAN REPARTIENDO REFRESTOS Y SE ESTABAN HOSTIGANDO A LOS ELECTORES, A LAS 10:00 DE LA NOCHE LLEGARON LAS VOLETAS (SIC) JUNTO CON LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA Y IA (SIC) CONSEJERA LIVIA IRMA CHACÓN BAAS Y EL ASISTENTE ELECTORAL NELSON TUN SIN PRESENCIA D ELOS REPRESENTANTES DE PARTIDO EN LA CASILLA, AL RECIBIR EL PAQUETE SE COMPROBÓ QUE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO SE HABIA REALIZADO EN LA CASILLA POR LO QUE EL PRESIDENTE DEL CONSEJO MUNICIPAL Y LA SECRETARIA TÉCNICA PROCEDIERON A HACER EL CONTEO DE LOS VOTOS Y A LLENAR LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE DICHA CASILLA Y LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL. ESTA SITUACIÓN NOS LLEVÓ A TENER UN SIN NÚMERO DE PROBLEMAS EN EL CONSEJO MUNICIPAL DE SAMAHIL POR LO QUE LOS REPRESETNANTES DE LOS (SIC) ACCIÓN NACIONAL Y DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA SOLICITARON SELLAR LOS PAQUETES ELECTORALES MOTIVO POR EL CUAL, NO LES PODEMOS ENVIAR LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO ORIGINALES YA QUE SE ENCUENTRAN DENTRO DE DICH (SIC) DICHOS PAQUETES, NEGÁNDOSE A ABRI LOS SELLOS EL REPRESENTANTE DE ACCIÓN NACIONAL POR NO ENCONTRARSE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA”.
El presidente informa sobre la existencia de unos reportes en los que se asienta que “se estaban repartiendo refrescos y se estaba hostigando a los electores”, sin embargo en ningún acta aparecen dichos reportes ni se encuentra asentado eso hasta ese momento, además de que no se mencionan las personas que lo hacían y también se omitieron circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo cual no está debidamente acreditado si efectivamente se llevó a cabo esa conducta y sobre todo quien fue el que la llevó a cabo.
El Presidente del Consejo menciona que “a las 10:00 de la noche llegaron las boletas junto con los funcionarios de casilla, la Consejera Livia Irma Chacón Baas y el Asistente Electoral Nelso Tun sin presencia de los representantes de partido en la casilla”; más adelante se contradice al señalar que “tuvieron un sin número de problemas por lo que los representantes de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática”. Es decir que no se puede afirmar con certeza si estaban los representantes del PAN y del PRD, o sólo el del PAN o ninguno, por lo cual el informe carece totalmente de veracidad ya que se contradice en múltiples ocasiones, sin embargo la responsable inexplicablemente lo tomó en consideración, lo cual causa agravio al Instituto Político que me honro en presentar.
En el acta el Presidente señala que “se comprobó que el escrutinio y cómputo no se había realizado en la casilla por lo que el Presidente del Consejo Municipal y la secretaría técnica procedieron a hacer el conteo de los votos y a llenar las actas de escrutinio y cómputo de dicha casilla y las actas de la jornada electoral”, pero más adelante el mismo Presidente se contradice al asentar que “no les podemos enviar las actas de escrutinio y cómputo originales ya que se encuentran dentro de dichos paquetes... “Es decir, cómo es que se comprobó que no se había realizado el escrutinio y cómputo en la casilla si las actas estaban dentro de los paquetes y no se permitió que se abrieran. Tampoco establece cuáles fueron los elementos por los cuales se comprobó que el escrutinio no se había hecho, ya que lo más que se pudo comprobar es tan sólo que las actas no estaban, ya que ellos no estuvieron en ningún momento en la casilla 774 básica, es decir, que estas afirmaciones también son contradictorias y carentes de verdad.
Es decir, que de todo lo razonado con anterioridad se puede afirmar que lo que dice el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, cuando considera que “amén de las múltiples irregularidades que diversos funcionarios electorales y representantes de partido señalan respecto a lo sucedido durante la jornada electoral en la casilla 774 básica, es un hecho suficientemente probado que el escrutinio y cómputo de la casilla en comento fue realizado en un local diferente al determinado por el Consejo Municipal Electoral respectivo” es totalmente falso, ya que no hay un solo elemento que pruebe que el escrutinio y cómputo no se realizó en la casilla. Hay elementos que prueban que se realizó otro en el Consejo, o que prueban la inexistencia del acta, o que señalan que las actas estaban en los paquetes, pero no hay un solo elemento que genere convicción sobre la ausencia del escrutinio en el lugar donde se instaló la casilla. Por el contrario, hay una prueba aportada por mi representado en el momento procesal oportuno por virtud de la cual se acredita que efectivamente se llevó a cabo el cómputo por parte de la mesa directiva de la casilla 774 básica y en e l lugar donde se instaló la casilla. Por el contrario, hay una prueba aportada por mi representado en el momento procesal oportuno por virtud de la cual se acredita que efectivamente se llevó a cabo el cómputo por parte de la mesa directiva de la casilla 774 básica y en el lugar legalmente señalado para ello.
La responsable señala erróneamente y sin fundamento que una vez que se acreditó que el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto sólo basta acreditar “la no existencia de una causa justificada para ello” añadiendo que como el código de la materia no señala cuáles son las causas justificadas para realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto, invoca la siguiente tesis relevante emitida por esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL DIFERENTE, AL AUTORIZADO. ( se transcribe)...
Sin embargo, no tiene caso buscar si hubo causa justificada para realizar el cómputo en lugar distinto, cuando en realidad no se acredita que así fue, por lo cual la jurisprudencia de ese H. Tribunal no es aplicable para el caso que nos ocupa, es por eso que también causa agravio al Partido Acción Nacional lo manifestado en el Considerando duodécimo, ya que se resuelve que la violación fue determinante, no cuantitativamente, sino cualitativamente, cuando hemos razonado que no obran en autos pruebas fehacientes que permitan acreditar las supuestas ilegalidades el día de la jornada electoral, como tampoco se probó que efectivamente no se realizó el escrutinio y cómputo en el lugar que ocupó la casilla 774 básica.
Lo anteriormente fundado y motivado causa agravio al partido político que represento porque se vulneran los principios rectores del proceso electoral de certeza, legalidad y objetividad.
Es decir, la resolutora, sin causa justificada, rompió en consecuencia con el principio más importante de los rectores del proceso electoral; es decir el de legalidad. En cuanto a este punto, cabe decir, adicionalmente, que tanto los principios rectores de los procesos electorales como las disposiciones del Código Electoral del Estado de Yucatán, son de orden público y observancia general, situación prevista por el artículo primero del ordenamiento legal en comento, agraviando en consecuencia los intereses del Partido que represento, en razón de haberse violado en su perjuicio el artículo 360 en sus fracciones III y V; y relativos del Cuerpo Legal en comento.
“Entre las orientaciones capitales o líneas directrices del Derecho Electoral está el denominado principio de legalidad, que en opinión de Fernando Franco reitera el principio consignado en el artículo 16 del propio texto constitucional, para que toda autoridad se ciña en su actuación a lo dispuesto por las leyes.
Cabe enfatizar que el principio de legalidad es la piedra angular sobre la cual se levanta toda la estructura electoral; su observancia estricta es de importancia fundamental en todo Estado de Derecho, ya que constituye la adecuación de toda conducta, tanto de gobernantes como de gobernados a los ordenamientos jurídicos vigentes. En consecuencia, no constituye exageración, sino un acierto, aseverar que el de legalidad es el principio de principios.
En este orden de ideas, es evidente que el comentado principio va más allá de la garantía constitucional de legalidad, pues ésta se refiere exclusivamente a la protección de todo individuo ante la actuación de las autoridades electorales, de los ciudadanos y de las organizaciones y agrupaciones políticas, que no son autoridades sino particulares, aún cuando de interés público las que tienen la naturaleza de partidos políticos nacionales (art. 41 constitucional, base I, párrafo primero).
De lo expuesto se puede afirmar que el principio constitucional de legalidad, supremo principio rector en el ejercicio de la función electoral, no es otra cosa que el estricto cumplimiento de la normatividad jurídica vigente; la adecuación o fidelidad a la ley en toda actuación electoral de los ciudadanos, asociaciones, agrupaciones y partidos políticos, pero fundamentalmente de las autoridades electorales, en todos sus órdenes jerárquicos y de competencia.”
Legalidad. Derecho Procesal Electoral Mexicano. Flavio Galván Rivera. Página 72. Mc-Graw-Hill Interamericana Editores, S.A. de C.V. México, D.F. Agosto de 1997.
VI. El veintinueve de junio de dos mil uno, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEE/S.AC/328/2001, del veintiocho del mismo mes y año, por el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Yucatán remitió entre otros documentos: a) El escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral, suscrito por el ciudadano Alfredo Rodríguez Pacheco, en su carácter Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veintitrés de junio de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RI/026/2001; B) El expediente número RI-026/2001, relativo al recurso de inconformidad promovido por el Partido Revolucionario Institucional, y C) Informe circunstanciado de ley.
VII. El veintinueve de junio del presente año, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se turnara el expediente indicado en el rubro al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII. El treinta de junio del presente año, el Magistrado Instructor acordó tener por recibido y radicado el expediente SUP-JRC-097/2001, así como requerir a la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán para que informara a este órgano jurisdiccional mediante fax, si el partido político hoy actor, había interpuesto recurso de reconsideración en contra de la sentencia de veintitrés de junio del año en curso dictada por el Pleno de dicho tribunal en el recurso de inconformidad RI/026/2001 y, en su caso, si existía algún desistimiento respecto del mismo, así como el trámite que se le hubiese dado.
IX. El treinta de junio de dos mil uno, se recibió en esta Sala Superior el oficio TEE/S.AC/435/2001, mediante el cual la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, desahoga el requerimiento a que se refiere el último párrafo del resultando VIII de esta sentencia.
X. El treinta de junio del dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación y elaboración del proyecto de sentencia, acordó: A) Agregar al expediente la documentación consistente en el desahogo por parte de la autoridad responsable, respecto al requerimiento a que se hace referencia en el resultando VIII de este fallo; B) Tener por desahogado el requerimiento precisado en el mismo resultando VIII; C) Tener como domicilio del partido político hoy actor, para oír y recibir notificaciones, el precisado en el escrito de demanda; D) Reconocer la personería del ciudadano Alfredo Rodríguez Pacheco, en su carácter Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de ser la misma persona que compareció con el carácter de tercero interesado en recurso de inconformidad al cual recayó la resolución ahora impugnada; E) Tener por satisfechos, para la sustanciación del presente juicio, los requisitos previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por consiguiente, admitir a trámite el medio de impugnación de referencia promovido por el Partido de la Revolución Democrática en contra de la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el recurso de inconformidad RI/026/2001, reservándose el estudio de las causas de improcedencia al momento procesal oportuno; F) Tener al Partido Revolucionario Institucional compareciendo con el carácter de tercero interesado en el presente juicio, por conducto del ciudadano Epifanio García Borges, toda vez que fue quien interpuso el recurso de inconformidad al cual recayó la sentencia ahora impugnada, y G) En virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político en contra de la resolución de una autoridad electoral en una entidad federativa competente para resolver las controversias que surjan durante la etapa de calificación de los comicios locales.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de actualizarse alguna de ellas sería innecesario estudiar el fondo del presente asunto.
En este tenor, el presente juicio de revisión constitucional se promovió dentro del término de cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que la parte actora tuvo conocimiento de la resolución impugnada, como lo establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se considera que la misma fue notificada por estrados a los partidos políticos interesados el veinticuatro de junio del año en curso, y el respectivo escrito de demanda fue presentado ante la autoridad responsable el veintisiete del mismo mes y año, mediante ocurso que reúne los requisitos que establece el artículo 9 de la ley antes citada, ya que se hace constar el nombre del actor; señala domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; menciona los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que arguye le causa la resolución combatida y los preceptos presuntamente violados; asimismo, se hace constar el nombre y firma autógrafa de la promovente.
La personería de Alfredo Rodríguez Pacheco, quien suscribe la demanda en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, está acreditada conforme con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tal representante fue quien, con la misma personería, compareció como tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional, cuya decisión constituye la resolución reclamada.
Por lo que respecta al requisito previsto en los incisos a) y f) del párrafo primero, del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la carga del actor de agotar las instancias previas, federales o locales, en virtud de las cuales pudiera haberse modificado, revocado o anulado el acto combatido y, en consecuencia, la resolución adquiera definitividad y firmeza, debe tenerse por satisfecho, en virtud de las consideraciones que a continuación se expresan.
Esta Sala Superior ha venido profundizando cada vez más en la interpretación que corresponde a la exigencia consignada en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé como requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral debe ser definitivo y firme, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y, como resultado de tales estudios y reflexiones, ha arribado a las siguientes conclusiones.
La exigencia en cuestión responde al llamado principio de definitividad que suele regir en los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral; principio conforme con el cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución en la mayor medida posible del goce de los derechos sustanciales que estima conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Por otra parte, con el principio de definitividad se pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de especie alguna en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer cuestión alguna para resistir legalmente su cumplimiento, lo que no ocurriría si se admitiera que simultáneamente se hicieran valer el medio de impugnación ordinario y el extraordinario, porque entonces se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, uniformemente rechazado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, y se contribuiría así a mantener la incertidumbre en el conflicto, y a atentar contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales.
Respecto de la reparabilidad del derecho sustantivo litigioso a través de los medios ordinarios de impugnación, se ha precisado que no debe analizarse con una visión estática de la ley y de los hechos objeto del juzgamiento, sino mediante el reconocimiento de la necesaria dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir en los casos concretos poner a salvo los valores constitucionalmente protegidos finalmente a través del juicio de revisión constitucional electoral; de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos en las leyes produzcan los efectos reparatorios de referencia, debe verse a la luz de todas las circunstancias reales concurrentes en el caso concreto, con el objeto de determinar si al momento de proveer sobre la procedencia de la revisión constitucional electoral es o no factible la reparación por el medio ordinario, o si tal expectativa resulta incierta por no poderse establecer razonablemente la factibilidad y oportunidad de esa reparación, y si tal situación se produce por actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aun en la hipótesis de que al momento de surgir un acto o resolución electoral exista un medio legal ordinario de impugnación idóneo para conseguir la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo o la presencia de otras circunstancias no imputables al promovente, desaparece esa posibilidad restitutoria en la realidad objetiva, se debe considerar innecesario agotar esa instancia para acudir a la revisión constitucional y con más razón cuando se pueda advertir objetivamente que no es posible dicha reparación o cuando se produzca clara incertidumbre al respecto; pues en todos esos supuestos se estaría exigiendo al interesado el cumplimiento de una carga procesal carente de sentido lógico y jurídico, dado que no lo llevaría por camino seguro a la impartición de justicia y, por el contrario, lo conduciría por vías opuestas a dicho objetivo, que atentarían, inclusive, contra los principios de prontitud y expeditez que forman parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia, contemplada en el artículo 17 de la Constitución federal.
Sin embargo, también se advirtió que se puede presentar otra situación, en la cual el sistema del derecho positivo local, conjugado con las circunstancias materiales del caso concreto, conduzca a que sólo resulte factible tramitar y resolver un solo medio de impugnación, sea el recurso ordinario o el juicio de revisión constitucional, mas no los dos sucesivamente en el tiempo faltante para que opere la definitividad del acto electoral impugnado o las violaciones cometidas en éste se consumen irreparablemente, por ejemplo, por la toma de posesión del funcionario electo o por la instalación del órgano correspondiente; así, a pesar de que el partido político tiene derecho, en principio, a ocurrir a las dos vías sucesivamente, ante la realidad inexorable apuntada, debe ocurrir a una sola, ya sea por medio del instrumento procesal ordinario, cuando éste resulte adecuado para resarcir al partido político afectado en el goce pleno de los derechos violados con el solo análisis de las violaciones a la legalidad, o bien, a través del medio jurisdiccional extraordinario, cuando aquél no sea idóneo para lograr el señalado resarcimiento, por requerirse el análisis de violaciones directas a la Constitución o la inaplicación de disposiciones legales que se consideren violatorias de ésta.
Ciertamente, a través del medio ordinario sólo se pueden examinar vicios de legalidad del acto o resolución combatido, en tanto que en la revisión constitucional se pueden estudiar y reparar las violaciones a los preceptos de la Constitución federal, y por este conducto, a través del principio de legalidad constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de dicha ley superior, también se pueden corregir los vicios de legalidad, de manera que, dependiendo de las características del caso, en algunos puede lograrse que totalmente con el ajuste a la legalidad del acto combatido sea suficiente para satisfacer las pretensiones del interesado. Esto pondría al justiciable en aptitud de promover tanto el medio ordinario como el extraordinario, especialmente este último si quisiera hacer valer violaciones a la Constitución. No obstante, si ya quedó establecido que el principio de definitividad reconoce como una de sus finalidades la de evitar sentencias contradictorias, de esto resulta que no se puede ocurrir simultáneamente a ambas vías, por lo que se presenta la necesidad de elegir una sola para evitar los peligros de la litispendencia, así como el dictado de sentencias contradictorias, pero si en vez de tomar una de esas opciones un partido político ocurre a los dos medios de impugnación, entonces procede desechar el juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud de ambos y la falta de elección por uno, es primero lo ordinario que lo extraordinario.
Ahora bien, en el caso particular, según se desprende de autos, el Partido Acción Nacional hizo valer, prácticamente en forma simultánea, el presente juicio de revisión constitucional electoral y el recurso de reconsideración contra la misma resolución, esto último se desprende del informe rendido por la autoridad responsable, ante el requerimiento hecho al respecto por el Magistrado instructor, (mediante acuerdo del treinta de junio del año en curso), con cuya actuación el actor abrió la posibilidad de la emisión de dos sentencias contradictorias; sin embargo, antes del dictado de la presente ejecutoria, como en el propio informe de la autoridad se manifiesta, el día veintinueve de este mes, por la mañana, el partido político ahora actor se desistió del recurso de reconsideración, remitiendo la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, copia fotostática simple del documento respectivo, además de que dicha funcionaria, ante el requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, informó que el correspondiente escrito fue proveído declarándose el sobreseimiento.
Estos hechos ponen de manifiesto la desaparición del riesgo del dictado de dos sentencias contradictorias, porque al no existir en la actualidad el recurso de reconsideración es inconcuso que aparte de lo que se decida en la revisión constitucional electoral, no se pronunciará ninguna otra resolución sobre el fondo de las cuestiones planteadas.
En este sentido, cabe destacar que atendiendo a lo dispuesto en los artículos 76, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán; 335 y 358 del Código Electoral del Estado de Yucatán, en relación con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, y 116, fracción IV, incisos d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como, 8 y 86, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tomando en cuenta que la autoridad responsable dictó la sentencia de inconformidad combatida el veintitrés de junio del presente año, siendo notificada al ahora actor por estrados el día siguiente, el plazo para que eventualmente se hubiese podido provocar su revisión venció el pasado veintiséis de junio. En tal supuesto, una vez que el recurso lo hubiere recibido la autoridad responsable, se debió hacer del conocimiento público mediante cédula que se fijara en estrados durante cuarenta y ocho horas, plazo en el cual se pudieron presentar los partidos políticos terceros interesados; vencido éste, la autoridad receptora lo debería remitir al órgano resolutor, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
En la hipótesis indicada, se considera que de haberse presentado el recurso de reconsideración a más tardar el veintiséis de junio, y una vez agotado el procedimiento indicado con anterioridad, dicho medio de impugnación lo hubiere recibido en el Tribunal Superior Electoral, en el transcurso del día veintinueve de junio pasado, fecha a partir de la cual correría el plazo de los siete días para resolverlo, mismo que fenecería el próximo cinco de julio.
Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que en el caso concreto se evidencia que el actor quedaba eximido de la carga de agotar el citado recurso ordinario, como ocurrió en la práctica, porque su posible interposición, trámite y resolución, podría impedir la restitución de los derechos litigiosos de la manera más completa y adecuada posible, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76, párrafo primero, apartado I de la Constitución Política del Estado de Yucatán, los ayuntamientos entran en funciones el primer día del mes de julio siguiente a las elecciones, resultando claro que no existe el tiempo suficiente para que el actor pueda agotar el recurso de reconsideración previsto en la legislación electoral local y, eventualmente, en caso de no obtener un fallo favorable, con posterioridad el juicio de revisión constitucional electoral en contra del fallo que en aquél se emitiera.
En tal virtud, y toda vez que de la lectura del escrito de demanda se advierte que el actor endereza argumentos tendentes a demostrar la supuesta violación de, entre otros, los artículos 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el presente caso, atendiendo a las circunstancias particulares reseñadas, debe entenderse satisfecho el principio de definitividad exigido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otro lado, como se señaló, el partido político actor manifiesta que se violan, en su perjuicio, diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se cumple con el requisito de procedencia previsto en el inciso b) del primer párrafo del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la medida en que dicho requisito debe entenderse como una exigencia formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en razón de que ello implicaría entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. Por consiguiente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el presente caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al interés jurídico del actor, porque con ello se trata de señalar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta Sala, consultable en las páginas 25 y 26, del Suplemento número 1, de Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa al año 1997, cuyo rubro dice: “JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA”.
Asimismo, se considera que en el caso se cumple con el requisito previsto en el inciso c) del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que la violación reclamada pudiera llegar a ser determinante para el resultado final de la elección de Regidores del Municipio de Samahil, Yucatán, debido a que, de resultar fundados los agravios aducidos por el Partido Acción Nacional en el presente juicio de revisión constitucional electoral, ello pudiera provocar que revocara la nulidad de la elección determinada por el Tribunal responsable, respecto de la elección de integrantes del ayuntamiento referido por el principio de mayoría relativa.
Tocante al requisito contemplado en los incisos d) y e) del indicado artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, en virtud de que los Ayuntamientos pertenecientes a dicha entidad federativa se instalarán el primer día del mes de julio del presente año, acorde con lo que establece el artículo 76, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Yucatán.
En consecuencia, la reparación solicitada es factible antes de la fecha constitucionalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos.
TERCERO. Asimismo, se procede a examinar las causales de improcedencia aducidas por el Partido Revolucionario Institucional, en su escrito de tercero interesado. Dicho instituto político expone algunos razonamientos con los que trata de demostrar que el presente juicio resulta improcedente, y que por tanto la demanda debe desecharse de plano.
Al respecto aduce que los agravios fueron redactados de manera lacónica e incoherente, contraviniendo con ello lo que al efecto dispone el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo esgrime que el Partido Acción Nacional se limitó a sustentar aseveraciones de carácter general, de tipo subjetivo, sin estar respaldadas por argumentos jurídicos, que ante la falta de relación de los hechos que se invocan como ilegales, o los razonamientos que cita como agravios, el partido actor incumple lo ordenado en la citada ley de medios.
Es inatendible el alegato antes resumido. En primer lugar porque las exigencias para considerar que un agravio reúne los requisitos necesarios para ser examinando en un medio de impugnación se han orientado a la simplificación en tribunales federales, ya que tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el objeto de facilitar el acceso efectivo a la justicia, han determinado que es suficiente que en el escrito respectivo se precise el acto combatido, la causa de pedir y la lesión que el acto le ocasiona, para que se esté en presencia de un agravio suficiente y apto para su examen de fondo, superando así el criterio anterior, en que efectivamente se exigía con mayor formalismo la redacción como un silogismo lógico, en donde se precisara detalladamente la normatividad violada, la parte del acto en que se cometió la violación y el razonamiento demostrativo de las aseveraciones del impugnante, que sirvieran de apoyo para arribar a la conclusión pretendida.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número J.03/2000, de esta Sala Superior, publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, suplemento N° 4, año 2001, página 6, cuyo rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
Asimismo, el tercero interesado aduce que la demanda del Partido Acción Nacional debe considerarse un medio de impugnación frívolo.
No le asiste razón al partido tercero interesado, porque si bien es cierto que el concepto frivolidad está referido a lo ligero, pueril, superficial y que conduce a la intrascendencia de lo alegado, tal situación no resulta aplicable a los agravios a los que se dirige, porque en ellos se hacen planteamientos concretos sobre diversas cuestiones, como por ejemplo, que el tribunal responsable realizó una valoración superficial e interpretando erróneamente los preceptos que establecen las causales de nulidad consistentes en haberse instalado la casilla, así como el efectuar el escrutinio y cómputo en un lugar distinto al designado por la autoridad electoral, ante lo cual, en el caso de prosperar tal razonamiento podría traer como consecuencia la revocación o modificación de la sentencia reclamada.
Aduce que se incumple con el requisito establecido en el artículo 86, apartado uno, incisos a), b) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para desestimar esta posición es suficiente la remisión a los razonamientos expuestos en el considerando segundo de esta ejecutoria, donde quedó demostrado que sí se cumple con los mismos, en atención a las circunstancias especiales que se presentan, así como de que no existe el riesgo de que se emitan sentencias contradictorias.
CUARTO. Por razón de método, en primer término se aborda el estudio de los argumentos que hace valer el partido político actor en la parte conducente, del agravio 1, 2, 3, y 5, ya que en ellos, de una forma u otra se pretende demostrar la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
En la parte conducente del agravio 1 se expresa que sufrirá una afectación inminente al no poder agotar la instancia del juicio de revisión constitucional electoral si acude al recurso de reconsideración local.
En el agravio 2 el enjuiciante aduce que el recurso de reconsideración, previsto en la legislación local, es contrario a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, por no permitir el acceso al control constitucional.
El agravio 3 reitera la dificultad de agotar el recurso de reconsideración, pretendiendo demostrar que no está constreñido , en el presente caso, a cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza, e invoca diversas tesis relevantes y de jurisprudencia, a efecto de sostener la necesidad de que se admita el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Finalmente, en el agravio 5, el demandante intenta demostrar, que en virtud de que el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió resolución en el recurso de inconformidad RI-026/2001, después del día dieciocho de junio de dos mil uno, incurrió en una omisión que deja en estado de indefensión al Partido Acción Nacional y, ello da lugar a que ésta Sala Superior se avoque al conocimiento del presente juicio de revisión constitucional electoral.
Como puede apreciarse, los argumentos expuestos en los agravios antes referidos tienen como punto en común, que mediante ellos el Partido Acción Nacional pretende acreditar, que es admisible que esta Sala Superior conozca y resuelva el presente juicio de revisión constitucional electoral, no obstante que no se haya agotado previamente el recurso ordinario de reconsideración.
Debe tenerse presente que en conformidad con lo planteado en el medio de impugnación que dio origen al presente juicio, la materia de éste es la sentencia de veintitrés de junio de dos mil uno, dictada en el recurso de inconformidad RI-026/2001. Por tanto, los agravios idóneos para demostrar la inconstitucionalidad de dicha resolución debían estar encaminados a demostrar que las consideraciones en que se sustenta el sentido de esa resolución, por alguna razón se apartan de algún precepto de la Carta Magna. Pero en el presente caso, los argumentos que se analizan no están encaminados al fin indicado, sino que se dirigen a demostrar la procedencia del presente juicio, no obstante las circunstancias particulares que se presentan respecto a los requisitos específicos de definitividad y firmeza de la resolución impugnada.
En consecuencia, es patente que lo que a este respecto aduce el actor no guarda relación directa e inmediata con las consideraciones que rigen el sentido de la sentencia reclamada y, por tanto, es evidente que por esta razón no son aptos para su modificación o revocación.
Además, lo relativo a la procedencia del presente juicio ya fue examinado en el considerando segundo de la presente ejecutoria, en donde se consideró que sí estaban satisfechos los requisitos de procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
De ahí que por estas razones deban considerarse inoperantes los argumentos del actor.
Tanto en el proemio del capítulo de agravios como en el apartado 1 del propio artículo, el actor expresa una serie de argumentos para demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos del Código Electoral del Estado de Yucatán que regulan el recurso de reconsideración.
Las argumentaciones aducidas al respecto son inoperantes.
La causa por la cual el promoventes aduce que los preceptos que regulan al recurso de reconsideración son inconstitucionales es porque, en su concepto, las referidas disposiciones impiden el acceso a la instancia constitucional electoral. Incluso, el actor manifiesta expresamente, que sus argumentaciones tienen como propósito, que se considere procedente el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Planteadas así las cosas, la inoperancia señalada deriva de las circunstancias de que en el considerando segundo de la presente ejecutoria se examinó, si el juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Acción Nacional, satisfacía los requisitos de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por las razones que se expresan en dicho considerando segundo se llegó a la conclusión que el presente juicio de revisión constitucional electoral sí era procedente.
QUINTO. Ahora bien, por lo que respecta al agravio identificado con el numeral 4 del capítulo de agravios del escrito inicial de demanda, el cual ha quedado transcrito en el resultando V de la presente sentencia, este órgano jurisdiccional federal considera que resulta infundado, por lo que a continuación se razona.
Contrariamente a lo que sostiene el hoy actor, el tribunal responsable decretó de manera correcta la nulidad de la votación recibida en la casilla 774 básica del Municipio de Samahil, Yucatán y, en consecuencia, la nulidad de la elección municipal. Lo anterior, porque la conclusión a la que arribó el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, consistente en que se había realizado el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Municipal, basada en la valoración de las constancias, resulta apegada a derecho, toda vez que con los hechos acreditados se vulneró el principio de certeza.
Para llegar a la determinación anterior debe tenerse presente que según se dispone en los artículos 215 y 216 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas debe realizarse una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, a efecto de determinar el número de boletas sobrantes, de electores que votaron en la casilla, el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos nulos de cada elección.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del citado ordenamiento legal, el procedimiento de escrutinio y cómputo en una casilla se desarrolla de las siguiente manera: a) el Secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza; b) el escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección; c) el Presidente de la mesa directiva abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que la urna quedó vacía; d) el escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna y, bajo la supervisión del Presidente, las clasifica a efecto de determinar el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos y el número de votos que sean nulos, y e) el Secretario anota en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones, los que una vez verificados, se asientan en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr un fin determinado; en cada una de esas etapas, intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar un resultado específico, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación, sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos.
Por esta razón, los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo, salvo prueba en contrario, sirven como un medio de convicción idóneo de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuada y correctamente. Dicha acta, debe estar firmada, sin excepción, por todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla, pudiendo estos últimos firmar bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Una vez llenada el acta, se debe entregar una copia legible a los representantes de los partidos políticos.
Por otro lado, según se establece en el artículo 223 del referido código, al terminar el escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se debe formar un expediente de casilla con un ejemplar del acta de la jornada electoral, un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, los escritos de protesta que se hubieren recibido y los sobres en donde se contengan votos válidos, votos nulos y boletas inutilizadas; para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, se debe formar un paquete en cuya envoltura deben firmar los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que deseen hacerlo; asimismo, por fuera de cada uno de los paquetes, se debe pegar un sobre conteniendo copia del acta de los resultados del escrutinio y cómputo, para su entrega al Presidente del Consejo Municipal.
Asimismo, atendiendo a lo prescrito en el artículo 226 del código electoral local, clausurada la casilla, el presidente de la misma, debe hacer llegar personalmente y, en su caso, acompañado por los representantes de los partidos, el paquete electoral al Consejo Municipal, quien en términos de lo establecido en los artículos 232 y 233 del ordenamiento legal invocado, debe proveer lo necesario para la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes que contengan los expedientes de casilla, lo cual debe realizarse mediante el procedimiento siguiente: 1) se reciben en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello; 2) se extiende el acuse de recibo señalando la hora en que fueron entregados; 3) el Consejo Municipal, ante la presencia de los representantes de los partidos políticos, hace las sumas de los resultados de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, contenidas dentro del sobre adherido al paquete electoral, conforme éstos se vayan recibiendo y hasta el vencimiento del plazo legal para su entrega, para lo cual, los funcionarios electorales designados reciben las actas de escrutinio y cómputo y leen en voz alta el resultado de las votaciones que aparezcan en ellas, efectuando la suma correspondiente el funcionario autorizado para ello, en los formatos destinados para ese fin; 4) el Presidente del Consejo Municipal, debe disponer el depósito de los paquetes electorales en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, hasta el día en que se practique el cómputo respectivo, y 5) el Presidente del Consejo, bajo su responsabilidad, debe resguardarlos y al efecto debe disponer que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que sean depositados en presencia de los representantes de los partidos. Todo ello se debe asentar en un acta circunstanciada, haciendo constar, en su caso, los paquetes que se hubieren recibido sin reunir los requisitos que señala este Código, esto es, que no estuvieren sellados y firmados, que tuvieran muestras de alteración o que la copia del acta no obrare en el sobre adherido al paquete.
Por otro lado, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, 243, 244 y 245 del Código Electoral del Estado de Yucatán, el cómputo municipal de una elección es la suma que realiza el Consejo Municipal de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección de regidores en las casillas del municipio, para lo cual los consejos municipales electorales sesionan ininterrumpidamente el miércoles siguiente al día de la elección, en la que se debe seguir el procedimiento siguiente: i) se abren los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; ii) se coteja el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente del Consejo Distrital, si los resultados de ambas actas coinciden, se asienta en las formas establecidas para ello; iii) si los resultados de las actas no coinciden, no existe el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obra en poder del Presidente del Consejo, o por acuerdo del Consejo en el caso de que existan errores o alteraciones evidentes en las actas, se debe proceder a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente; iv) a continuación, se deben abrir los paquetes con muestras de alteración y se debe realizar un nuevo escrutinio y cómputo; v) el resultado de todas las operaciones anteriores constituye el cómputo municipal y a la planilla que resulte ganadora se le expiden las constancias de mayoría y validez, y v) de todo lo anterior, así como el resultado del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la sesión de cómputo municipal, se deben hace constar en el acta circunstanciada de la sesión.
De lo antes expuesto, se colige que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es el procedimiento por el cual, al término de la jornada electoral, los funcionarios de la mesa directiva de casilla, determinan los resultados electorales que se asientan en un acta aprobada para esos efectos, la cual será utilizada para realizar los cómputos subsecuentes. Con ello y con las medidas de seguridad para proteger la certeza de los resultados electorales, consistentes en la obligación de que los votos sean introducidos en sobres que se cierran y se sellan y que, a su vez, se incluyen en el interior de un paquete electoral, mismo que se cierra y se sella, para que sean resguardados, toda vez que con ello, como se indicó, se pretende proteger el principio electoral de certeza, que en caso bajo estudio, implica que la voluntad de los ciudadanos electores plasmada en los votos emitidos a favor de determinados candidatos no se vean vulnerados.
En efecto, el bien jurídico tutelado con lo dispuesto en el artículo 303, fracción III, del código electoral local, es la certeza de que la votación recibida en las urnas sea la que efectivamente se contabilice y asiente en las actas respectivas, por lo cual, dicho dispositivo legal, ordena que es motivo de nulidad de la votación recibida en casilla realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo municipal.
Dicho principio de certeza puede verse afectado y, a su vez, violentado el derecho al voto de los ciudadanos cuando, sin que medie una causa justificada, se realiza el escrutinio y cómputo de los votos en un lugar diverso al que hubieren autorizado, violación que trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla. Ahora bien, cabe precisar que dicha causa de nulidad no opera automáticamente, sino que es menester que el cambio de lugar para realizar el escrutinio y cómputo se lleve a cabo sin causa que lo justifique.
En efecto, para que puedan actualizarse los supuestos de la nulidad de la votación recibida en una casilla, por la causa en estudio, es necesario que se acrediten fehacientemente los siguientes extremos: a) Que se haya realizado el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al autorizado; b) Que dicho cambio de lugar se haya llevado a cabo sin causa justificada, y c) Que con dichos actos se vulnere el principio de certeza de tal forma que nos se tenga seguridad respecto de la autenticidad de los resultados electorales.
Asimismo, aun cuando en el código electoral local no se establecen explícitamente las razones que justificarían un cambio en el lugar en que se deben realizar los procedimientos de escrutinio y cómputo de la votación, debe considerarse que existe puede existir causa justificada, cuando el local no ofrezca las condiciones necesarias para garantizar la realización de las operaciones electorales en forma normal, o por razones de fuerza mayor o caso fortuito.
En el caso bajo estudio, tal como lo sostiene la responsable, es evidente que dicho principio de certeza se vio vulnerado cuando, durante le día de la jornada electoral, en las instalaciones del Consejo Municipal, sin ninguna causa que lo justificara, se realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 774 básica. Lo anterior es así, porque contrariamente a lo que aduce el impetrante, los funcionarios del consejo municipal que realizaron el escrutinio y cómputo, independientemente de que no eran los funcionarios autorizados para ello, lo celebraron en un lugar diverso al aprobado para realizarlo.
En efecto, no puede estimarse, como lo hace el hoy actor, que dicho acto no constituyó un escrutinio y cómputo en lugar diverso al autorizado, ni tampoco que se trataba de un escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Municipal antes del tiempo legalmente establecido para ello. A la anterior conclusión se arriba, si se toma en cuenta que durante el día de la jornada electoral, por lo que hace a los resultados electorales, las funciones de los miembros del Consejo Municipal es dar a conocer los resultados preeliminares de las elecciones, tomando como fuente los datos que consten en el copia del acta de escrutinio y cómputo de casilla que los funcionarios hubieren introducido en el sobre que va adherido al paquete electoral, pero en manera alguna, puede considerarse que tiene atribuciones para que, bajo el pretexto de no encontrar la citada copia del acta, realice en esa fecha, un nuevo escrutinio y cómputo, máxime que el mismo se realizó sin la presencia del representante del partido político al cual no le favoreció el resultado de la votación.
La ilegal actuación de la autoridad electoral atenta contra el principio de certeza, toda vez que la inexistencia de esa acta sólo podía dar lugar a que el miércoles siguiente al de la elección, durante la celebración del cómputo municipal, se realizara, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 245, párrafo primero, en relación con el diverso 327, fracción II, ambos del Código Electoral del Estado de Yucatán, un nuevo escrutinio y cómputo. En este orden de ideas, la falta de una copia de un acta adherida al paquete electoral, durante el día de la jornada electoral, en manera alguna autorizaba a ese órgano electoral a violar las medidas de seguridad, establecidas legalmente para proteger la autenticidad de los resultados.
En este sentido, este órgano jurisdiccional considera que se actualiza la causa de nulidad de la votación recibida en casilla consistente en que sin causa justificada se realice el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al autorizado, cuando un consejo municipal, el día de la jornada electoral, realiza el escrutinio y cómputo de una votación recibida en alguna casilla, porque, en primer lugar, no es el órgano electoral facultado para contabilizar votos en esa fecha y, al realizarlo, vulnera la certeza de los resultados de la votación emitida que se tutela con el establecimiento de la causa de nulidad, máxime, cuando ese acto se realiza sin la presencia del partido político al cual no le favoreció el resultado de las elecciones.
Lo anterior debe ser así, porque a dicho órgano electoral sólo se le autoriza a realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla, el día del cómputo municipal (el miércoles siguiente al de la elección), siempre y cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 237, fracciones II y III, del Código Electoral del Estado de Yucatán, el cual contiene reglas taxativas sobre la forma de actuar de la autoridad electoral, creadas bajo la premisa de la realización del cómputo en circunstancias anormales, como lo son ciertas discordancias, generalmente superables, provenientes de omisiones en el llenado de datos en las actas, errores aritméticos o alteraciones, o bien, por inexistencia de tan importantes documentos.
En efecto, tal como se apuntó con anterioridad, este es el marco referencial en que en los artículos 245, párrafo primero, en relación con el diverso 237, ambos del código electoral local se prescribe el procedimiento de cómputo municipal, el cual se lleva a cabo exclusivamente con el resultado contenido en las actas de escrutinio y cómputo de cada casilla, y prevé por excepción, en caso de discordancia de datos, alteraciones o inexistencia del acta final de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla o en poder del presidente del Consejo, la realización de un escrutinio y cómputo de casilla en el consejo municipal.
Lo anterior encuentra su razón de ser en que el contenido del paquete electoral está reflejado en documentos públicos como lo son las actas electorales, que gozan de pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido por los artículos 350 y 353, párrafo segundo, del mencionado código electoral.
Esas mismas actas son las que en copia al carbón de su original, reciben los partidos políticos, por conducto de sus representantes en casilla, como una forma de otorgarles constancia fehaciente que les sirva de prueba de los resultados obtenidos en cada casilla, tal como se dieron antes de proceder a cerrar los paquetes electorales, y, por ende, esos documentos, en principio, gozan de la misma fuerza de convicción que sus originales, en tanto no presenten alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral.
En tal virtud, contrariamente a lo que sostiene el hoy actor, la autoridad responsable, no realizó una indebida valoración de la prueba que aportó a fin de acreditar que el escrutinio y cómputo se había realizado en el lugar que para esos efectos había determinado el Consejo Municipal, toda vez que, aun cuando dicha copia al carbón, en tanto no presente alteraciones o enmendaduras que mermen su veracidad y autenticidad, ni encuentren diferencias en su contenido con los originales que existan en poder de la autoridad electoral o no se encuentren prueba en contrario que les resten el valor, hacen prueba plena, en el caso específico, la responsable consideró que en contra de la misma, en autos constaban diversas documentales públicas que acreditaban una irregularidad que atentaba contra la certeza en el cómputo de los votos, al haberse realizado el escrutinio y cómputo por el Consejo Municipal el mismo día de la jornada electoral, lo cual, como se razonó con anterioridad, configura la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, contenida en la fracción III del artículo 303 del Código Electoral del Estado de Yucatán.
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional advierte que a foja 51 del cuaderno accesorio 1 del expediente que se resuelve, obra una copia al carbón del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla 744 básica, la cual tiene elementos divergentes con la que aportó el hoy actor en el recurso de inconformidad, la cual está agregada a foja 25 del mismo cuaderno accesorio, siendo que ambas se refieren a la misma elección y a la misma casilla. Los datos discordantes entre dichos documentos, restarían eficacia probatoria al documento aportado por el hoy enjuiciante, toda vez que en una de las copias se asienta que la ubicación de la casilla fue en la “comisaria minisipal” (sic), y en la otra sólo se señala “Samahil”; además, a simple vista, se puede apreciar la diversidad en las características de la firma del representante del Partido Revolucionario Institucional, con lo que se diluiría la posibilidad de que ese documento pudiera hacer prueba plena como lo pretende el impetrante.
En tal virtud, el Partido Acción Nacional se equivoca al considerar que nada acredita que el escrutinio y cómputo no se hubiere realizado en el lugar establecido por el Consejo Municipal, porque dicha circunstancia en momento alguno se intentó probar por el entonces inconforme, ni así lo ponderó la responsable, sino que desde la demanda del recurso de inconformidad se trató de acreditar por el Partido Revolucionario Institucional, y cuya pretensión fue cubierta por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, es que indebidamente y sin causa justificada, el veintisiete de mayo del año en curso, día de la jornada electoral, en las instalaciones del Consejo Municipal Electoral de Samahil, Yucatán, se realizó el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 744 básica, por una parte de quienes integran el consejo municipal, lo cual vulneró el principio de certeza en materia electoral y configuró la causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 303, fracción III, del Código Electoral del Estado de Yucatán.
En virtud de que los agravios expresados por el actor resultaron, en una parte, inoperantes y, en la otra, infundados, debe confirmarse la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 184; 185; 187, y 189, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 2, 3, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso d); 19, y 86 a 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
ÚNICO. Se CONFIRMA la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el recurso de inconformidad con número de expediente RI-026/2001, en los términos del considerando quinto de este fallo.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en el domicilio ubicado en Angel Urraza número 812, colonia del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03109; por fax el punto resolutivo único, y por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Tribunal responsable y al Consejo General del Instituto Electoral de Yucatán, para que a su vez, este último notifique al Consejo Municipal Electoral de Samahil, Yucatán, y por estrados a los demás interesados.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |