JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-092/2001
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATAN.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL QUISTIÁN ESPERICUETA
México, Distrito Federal, a veintinueve de junio del año dos mil uno.
V I S T O para resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-092/2001 promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de veinte de junio del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado Yucatán, en el expediente RI-043/2001, relativo al Recurso de Inconformidad promovido por dicho instituto político, y
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El veintisiete de mayo del año en curso se realizó la elección de miembros de los ayuntamientos en el Estado de Yucatán, entre otros en el Municipio de Acanceh.
El treinta de mayo del propio año, el Consejo Municipal Electoral de Acanceh, realizó el cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, conforme a los resultados siguientes:
PARTIDO | CON NÚMERO | CON LETRA |
PAN | 2476 | DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS. |
PRI | 3016 | TRES MIL DIECISÉIS |
PRD | 7 | SIETE |
PT | 5 | CINCO |
PVEM | 2 | DOS |
CONVERGENCIA | 15 | QUINCE |
PAY | 2 | DOS |
VOTOS NULOS | 202 | DOSCIENTOS DOS |
SEGUNDO. Recurso de inconformidad. El dos de junio del año en curso, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de inconformidad en contra del cómputo municipal de la elección de regidores de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva a favor del Partido Revolucionario Institucional.
En el recurso de inconformidad de mérito, se impugnó la votación recibida en las siguientes cinco casillas: 0009 Contigua Uno, 0011 Básica, 0012 Básica, 0012 Contigua y 0013 Básica, por considerar que se actualizaban las causales de nulidad previstas en las fracciones I y III del artículo 303 del Código Electoral del Estado, en virtud de que las mismas fueron instaladas y se efectúo el escrutinio y cómputo, en lugar no aprobado por el Consejo Electoral del Estado.
El citado medio de impugnación se tramitó ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente RI-043/ 2001. Dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia el veinte de junio del año en curso, confirmando los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría efectuada por el Consejo Municipal Electoral del Acanceh, Estado de Yucatán, respecto de la elección de regidores de mayoría relativa.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. Mediante escrito presentado ante la responsable el veinticinco de junio de año en curso, el Partido Acción Nacional promovió “ad cautelam” juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución antes citada.
La magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán dio el trámite correspondiente al escrito presentado por el partido actor, el que remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conjuntamente con su informe circunstanciado y el expediente en que consta la resolución impugnada en este juicio y, posteriormente el escrito de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, en el que aduce causas de improcedencia.
En acuerdo de veintisiete de mayo del presente año, el presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la misma fecha, el magistrado instructor dictó auto de radicación, ordenó requerir a la responsable para que informara si la resolución reclamada en este juicio fue o no impugnada por el partido político actor.
El requerimiento anterior fue desahogado en la misma fecha, mediante oficio número TEE/S.AC./296/2001, suscrito por la Magistrada Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, quien informó que contra la resolución aquí reclamada, el Partido Acción Nacional interpuso recurso de reconsideración.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por partido político contra una resolución emitida por una autoridad jurisdiccional en materia electoral de una entidad federativa.
SEGUNDO. Improcedencia de este juicio. Conforme al artículo 19, párrafo 1, inciso b), en relación con el diverso 86, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe desechar de plano el presente juicio, por actualizarse una causa de improcedencia de manera notoria.
Ciertamente, del estudio realizado por esta Sala Superior en diversas ejecutorias sobre la interpretación que corresponde al artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé como requisito de procedibilidad que el acto o resolución impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral debe ser definitivo y firme, después de haber agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado; y como resultado de tales estudios y reflexiones, los criterios se han orientado a lo siguiente.
La exigencia en cuestión responde al principio de definitividad, rector de los procesos jurisdiccionales excepcionales y extraordinarios, como es el juicio de revisión constitucional electoral, conforme al cual los justiciables sólo deben ocurrir a la vía especial, cuando sea el único medio para conseguir de manera pronta y adecuada la restitución, en la mayor medida posible, del goce de los derechos sustantivos controvertidos que estiman conculcados con las violaciones aducidas, pues no se justifica ocurrir a lo extraordinario cuando es más fácil e inmediato valerse de un medio ordinario eficaz para lograr lo pretendido.
Por otra parte, con el principio de definitividad se pretende garantizar que el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales cumpla el cometido atinente a su naturaleza jurídica, de resolver el litigio mediante una resolución que establezca la verdad legal sobre el asunto, propósito que sólo se puede alcanzar a través de un fallo único que obligue imperativamente a las partes y que no encuentre oposición de ninguna especie en la ley o en otros actos de autoridad, toda vez que la exigencia de que el acto impugnado no pueda revocarse, modificarse o anularse a través de un medio de control oficioso o de un juicio o recurso procedente en su contra, proporciona la seguridad de que la decisión adoptada en el medio extraordinario constituirá la única verdad legal del caso concreto, a la cual las partes deberán atenerse para todos los efectos, al no poder oponer ya nada para resistir legalmente su cumplimiento, lo que no ocurriría si se admitiera que simultáneamente se hicieran valer el medio de impugnación ordinario y el extraordinario, porque entonces se propiciaría el riesgo del surgimiento de sentencias contradictorias, uniformemente rechazado por la doctrina, la ley y la jurisprudencia, y se contribuiría así a mantener la incertidumbre en el conflicto, y se atentaría contra la finalidad fundamental de los procesos jurisdiccionales.
Respecto a la reparabilidad del derecho sustantivo litigioso, a través de los medios ordinarios de impugnación, se ha precisado que no debe analizarse con una visión estática de la ley y de los hechos objeto del juzgamiento, sino mediante el reconocimiento de la necesaria dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir en los casos concretos poner a salvo los valores constitucionalmente protegidos finalmente a través del juicio de revisión constitucional electoral; de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes produzcan los efectos restitutorios de referencia, debe verse a la luz de todas las circunstancias reales concurrentes en el caso concreto, con el objeto de determinar si al momento de proveer sobre la procedencia de la revisión constitucional electoral es o no factible la reparación por el medio ordinario, o si tal expectativa resulta incierta por no poderse establecer razonablemente la factibilidad y oportunidad de esa reparación, y si tal situación se produce por actos, omisiones o actitudes del afectado o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aun en la hipótesis de que al momento de surgir un acto o resolución electoral exista un medio legal ordinario de impugnación idóneo para conseguir la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo o la presencia de otras circunstancias no imputables al promovente, desaparece esa posibilidad restitutoria en la realidad objetiva, se debe considerar innecesario agotar esa instancia para acudir a la revisión constitucional; y con más razón cuando se pueda advertir objetivamente que no es posible dicha reparación o cuando se produzca clara incertidumbre al respecto; pues en todos esos supuestos se estaría exigiendo al interesado el cumplimiento de una carga procesal carente de sentido lógico y jurídico, dado que no lo llevaría por camino seguro a la impartición de justicia, y por el contrario, lo conduciría por vías opuestas a dicho objetivo, que atentarían, inclusive, contra los principios de prontitud y expeditez que forman parte de la garantía de acceso efectivo a la justicia, contemplada en el artículo 17 de la Constitución Federal.
Sin embargo, también se advirtió que se puede presentar otra situación, en la cual el sistema del derecho positivo local, conjugado con las circunstancias materiales del caso concreto, conduzcan a que sólo resulte factible tramitar y resolver un solo medio de impugnación, sea el recurso ordinario o el juicio de revisión constitucional, y no los dos sucesivamente, en el tiempo faltante para que opere la definitividad del acto electoral impugnado, o las violaciones cometidas en éste se consumen irreparablemente, por la toma de posesión del funcionario electo o por la instalación del órgano correspondiente, por ejemplo, a pesar de que el partido político tiene derecho, en principio, a ocurrir a las dos vías sucesivamente, ante la realidad inexorable apuntada, debe ocurrir a una sola cuando el instrumento procesal ordinario resulte adecuado para resarcir al partido político afectado en el goce pleno de los derechos violados, con el solo análisis de las violaciones a la legalidad.
Ciertamente, a través del medio ordinario sólo se pueden examinar vicios de legalidad del acto o resolución combatido, en tanto que en la revisión constitucional se pueden estudiar y reparar las violaciones a los preceptos de la Carta Magna, y por este conducto, a través del principio de legalidad constitucional previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso d), de dicha ley superior, también se pueden corregir los vicios de legalidad, de manera que, dependiendo de las características del caso, en algunos puede lograrse que con el ajuste a la legalidad del acto combatido sea suficiente para satisfacer totalmente las pretensiones del interesado. Esto pondría al justiciable en aptitud de promover tanto el medio ordinario como el extraordinario, especialmente este último si quisiera hacer valer violaciones a la Constitución. No obstante, si ya quedó establecido que el principio de definitividad reconoce como una de sus finalidades la de evitar sentencias contradictorias, de esto resulta que no se puede ocurrir simultáneamente a ambas vías, por lo que se presenta la necesidad de elegir una sola para evitar los peligros de la litispendencia, pero si en vez de tomar una de esas opciones, un partido político ocurre a los dos medios de impugnación, entonces procede desechar el juicio de revisión constitucional electoral, en razón de que en el orden natural y legal de las cosas, ante la aptitud de ambos y la falta de elección por uno, es primero lo ordinario que lo extraordinario, a menos, desde luego, que antes de proveer sobre éste, esta Sala Superior adquiera el conocimiento fehaciente de que el medio ordinario fue desechado, sobreseído, tenido por no presentado o declarado sin materia, porque ese hecho superveniente extinguiría el riesgo de que se llegaran a dictar sentencias contradictorias.
En el caso concreto en autos existe constancia de que el actor interpuso recurso de reconsideración, como se desprende del oficio que, a requerimiento de esta Sala Superior, remitió la magistrada Presidenta del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, por lo que se actualiza la circunstancia consistente en la coexistencia del recurso ordinario y de este juicio, por lo que, atento a lo antes apuntado, éste deberá desecharse.
No es óbice a la anterior conclusión, lo sostenido por esta Sala Superior en las tesis relevantes que obran bajo los rubros “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS” y “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES”, consultables en la revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, “Justicia Electoral”, Suplementos números 2 y 3, años 1998 y 2000, páginas 40 y 41, y 39 a 41, respectivamente, cuyo texto es el siguiente:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE CONDUCEN A TENERLAS POR SATISFECHAS EN CIERTOS CASOS. El requisito de procedibilidad previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse satisfecho cuando el acto impugnado en el juicio de revisión constitucional electoral consista en la resolución dictada por un órgano jurisdiccional local que deseche un recurso o medio de defensa en la primera instancia, como por ejemplo el recurso de inconformidad, siempre y cuando concurran las circunstancias siguientes: 1. Que un partido político promueva el citado juicio contra el desechamiento, y simultáneamente, ad cautelam, el recurso local que pudiera proceder, (como el de reconsideración); 2. Que antes de que el tribunal federal resuelva el juicio de revisión constitucional electoral, el tribunal local que conozca del recurso previsto en la legislación de la entidad federativa, lo deseche o declare improcedente (el de reconsideración en el ejemplo); y 3. Que la resolución mencionada en el punto anterior se emita cuando ya sea prácticamente imposible tramitar, sustanciar y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que eventualmente pudiera promoverse contra ésta, antes de la fecha constitucional o legalmente señalada para la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión real de los funcionarios declarados electos o asignados. No entenderlo así constituiría una denegación de justicia que dejaría en estado de indefensión al partido actor”.
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES. El requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes, debe tenerse por satisfecho si por causas no atribuibles al promovente, como el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso electoral local, la posibilidad de una restitución cabal de derechos a los actores, a través de un medio impugnativo local que en principio es el formalmente idóneo para lograrla, se ve inmersa en un alto grado de dificultad, o genera la imposibilidad material. Tal sería el caso de que en contra de un acto de una autoridad electoral local, se hiciera valer el juicio o recurso idóneo, conforme a la legislación ordinaria, para lograr su revocación, modificación o anulación, y coetáneamente, ante la incertidumbre de que la resolución se emita antes de que concluya y quede firme una etapa del proceso electoral, cautelarmente se promueve el juicio de revisión constitucional, pero el medio impugnativo local es desechado de manera incorrecta, y esto provoca la consecuencia de que, con la insistencia del actor para que se substancie correctamente el proceso impugnativo estatal, se disminuya en términos reales o se extinga la posibilidad de la restitución impetrada, por cualquier motivo, como puede ser el mero transcurso del tiempo electoral, en este supuesto, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en el juicio de revisión constitucional promovido de manera cautelar, como se demuestra a continuación. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado. La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio mencionado un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando ya no existan al alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella resulten insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 del ordenamiento legal antes mencionado, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que se enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivas de derechos. En esa virtud, el análisis sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad, no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se va a aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional, de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes puedan producir los efectos reparatorios para los que están destinados, no debe verse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se examine, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es o no factible la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aunque en el momento de surgir un acto o resolución electoral, un determinado medio legal ordinario de impugnación resulte idóneo para conseguir a través de él la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo y la presencia de otras circunstancias desaparece en la realidad esa posibilidad reparatoria, se debe considerar que es constitucionalmente innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese recurso o medio ordinario, y considerar procedente el juicio de revisión constitucional electoral, si satisface los demás requisitos previstos para ese efecto, siempre y cuando no subsista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en el medio ordinario y el juicio constitucional.” Lo anterior, en virtud de que como se advierte de las tesis transcritas, el requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral consistente en que el acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes, debe tenerse por satisfecho, en los siguientes supuestos:
En términos de la primera tesis aludida, cuando el acto impugnado consista en la resolución dictada por un órgano jurisdiccional local que deseche un recurso o medio de defensa en la primera instancia, siempre que el partido político promueva el citado juicio en contra del desechamiento y, simultáneamente, ad cautelam, el recurso local que pudiera proceder contra tal determinación; que antes de que el tribunal federal resuelva el juicio de revisión constitucional electoral, el tribunal local que conozca del recurso previsto en la legislación de la entidad federativa, lo deseche o lo declare improcedente y, por último, que la resolución mencionada en el punto anterior, se emita cuando ya sea prácticamente imposible tramitar, sustanciar y resolver el juicio de revisión constitucional electoral que eventualmente pudiera promoverse contra ésta, antes de la fecha constitucional o legalmente señalada para la instalación definitiva del órgano o la toma de posesión real de los funcionarios declarados electos o asignados.
Conforme a la segunda tesis invocada, cuando por causas no atribuibles al promovente, como podrían ser, el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso electoral local, no sea posible materialmente a través de un medio de impugnación local, reparar la violación reclamada, debiendo admitirse a trámite el medio de impugnación promovido de manera cautelar si cumple con los demás requisitos previstos para su procedencia. Asimismo, en términos de la propia tesis, dicho requisito, sólo debe tenerse por satisfecho, siempre y cuando no subsista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en el medio ordinario de defensa y el juicio constitucional.
Los anteriores supuestos en el caso que se examina no se actualizan, en virtud de que, por un lado, no estamos frente a una resolución de desechamiento de plano del recurso de inconformidad, medio de impugnación que constituye la primera instancia jurisdiccional local, según se dispone en la legislación electoral del Estado de Yucatán. En efecto, como se advierte de los juicios de revisión constitucional electoral de los cuales deriva la tesis primeramente indicada, en esos casos se determinó tener por satisfecho el requisito de definitividad, básicamente porque el recurso de reconsideración no era el medio de impugnación procedente para controvertir el desechamiento del recurso de inconformidad; además de que, el recurso reconsideración interpuesto se resolvió antes de que este órgano jurisdiccional emitiera la ejecutoria correspondiente, circunstancias que no concurren en la especie, puesto que lo que se está cuestionando en esta instancia es la resolución de fondo emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán.
Por otro lado, en relación con la segunda tesis aludida, si bien se podría estar en el supuesto de que, dados los tiempos electorales, el hoy accionante se vería imposibilitado para cuestionar la resolución que llegue a pronunciarse en el recurso de reconsideración hecho valer ante la instancia local, también lo es que, en caso de admitirse a trámite el juicio de revisión constitucional electoral que nos ocupa promovido ad cautelam, se estaría en presencia de dos resoluciones respecto del mismo acto impugnado, la emitida en este medio de defensa y la que pudiera emitirse, según se asentó, en el recurso de reconsideración que se interpuso en contra de la sentencia de fondo recaída a la inconformidad, de ahí que, esta circunstancia por sí sola trae como consecuencia que tampoco sea aplicable al caso que se examina la referida tesis, en razón de que existe la posibilidad, de que puedan emitirse dos fallos contrarios o contradictorios.
Por otra parte, contrariamente a lo aducido por el Partido Acción Nacional, en el presente caso es imposible pasar por alto el requisito previsto en el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre la base de la tesis sostenida, entre otras, en la ejecutoria recaída al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-027/ 2001, porque las circunstancias del caso son distintas a las que sucedieron en el juicio mencionado.
En efecto, en la sentencia emitida por esta sala superior en el expediente SUP-JDC-027/2001 se dejó asentado, que el único medio de impugnación que promovió la actora para combatir el acto reclamado fue el referido juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
En el presente caso, de acuerdo con las constancias que obran en autos se advierte, que el Partido Acción Nacional promovió dos medios de impugnación distintos para combatir el mismo acto reclamado.
Por otra parte, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, la voluntad de la promovente se orientó, exclusivamente, a promover el medio de impugnación previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la especie se evidencia, que la voluntad del partido actor se orientó a agotar el medio de defensa ordinario previsto en la ley electoral local. Es verdad que además de interponer el recurso ordinario de reconsideración, el demandante promovió también el presente juicio de revisión constitucional electoral. Sin embargo, su voluntad se orientó en realidad a preferir el citado recurso ordinario, tal y como lo demuestra el hecho de que al abordar las reglas de procedencia del juicio de revisión constitucional, en el inciso e) del correspondiente apartado del escrito de demanda, el actor dice expresamente, que tal medio de impugnación lo promueve “ad cautelam”, lo cual evidencia claramente que para él, el acto jurídico fundamental es el recurso de.SUP-JRC-092/2001. 18 reconsideración, en tanto que el juicio de revisión constitucional electoral es subsidiario.
Por último, la circunstancia de que la actora del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano haya promovido exclusivamente el referido juicio para combatir el acto reclamado, cerró la posibilidad de que con relación a dicho acto se emitieran fallos contradictorios.
En cambio, con la promoción de los dos medios de impugnación que presentó el Partido Acción Nacional para combatir la sentencia de veinte de junio del año dos mil uno, se abre la posibilidad de que se emitan sentencias contradictorias.
La pretensión del actor es que en el presente caso este tribunal se conduzca de manera similar a la manera en que procedió en el distinto juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
Esta pretensión se sustenta en la premisa fundamental, de que las situaciones en aquel juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y las del presente son similares; pero como esto no es verdad, ya que como antes quedó demostrado, las cosas son distintas en los diferentes juicios, se impone concluir, que al no estar demostrada la supuesta identidad en la que el actor pretende sustentar su pretensión, sino que por el contrario, se está ante la presencia de circunstancias diferentes, es patente que al estar las cosas así se debe proceder de manera distinta. Es por este motivo, que en el referido juicio de protección para los derechos político-electorales del ciudadano se estimó la procedencia de tal proceso, en tanto que en el presente juicio de revisión constitucional electoral se ha determinado su improcedencia.
No constituye obstáculo a las razones que se han dado para sustentar la improcedencia del presente juicio, la circunstancia de que el actor aduzca, que la segunda instancia prevista en el Código Electoral del Estado de Yucatán (recurso de reconsideración) es inconstitucional.
Para aceptar el punto de vista del Partido Acción nacional sería necesario aceptar la inconstitucionalidad que propone; sin embargo, es inadmisible emitir alguna determinación al respecto, en virtud de lo siguiente:
Debe tenerse presente que la promoción de un medio de impugnación constituye un acto jurídico, en virtud del cual la voluntad del promovente se orienta hacia el rechazo del acto o resolución impugnados, es decir, se produce un no sometimiento a los efectos producidos por ese acto o resolución materia de impugnación.
En realidad, con la promoción del medio de impugnación, la voluntad del inconforme se dirige hacia la privación de efectos jurídicos del acto o resolución combatidos, así como a lograr que éstos sean sustituidos.
Cuando en las constancias del expediente se aprecia, que en lugar de la referida oposición respecto al acto o resolución impugnados, la voluntad del promovente se ha manifestado en el sentido de aceptar tal acto o resolución, se estima que se ha producido el consentimiento de éstos, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación. Esto es posible advertirlo en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El principio recogido en el precepto citado se justifica ante la imposibilidad jurídica de que al mismo tiempo coexista, la voluntad de un mismo sujeto dirigida, por una parte, a aceptar el acto o resolución impugnados y, por otra, al rechazo de éstos.
Ante la situación indicada, el sentido de la ley es considerar improcedente el medio de impugnación, lo cual implica que no se entra al estudio del fondo de la cuestión planteada a través de tal medio.
La aplicación del anterior principio al caso concreto impide el examen de la cuestión de inconstitucionalidad acerca del recurso de reconsideración previsto en el Código Electoral del Estado de Yucatán, punto invocado por el actor para justificar la falta de agotamiento de tal medio ordinario de impugnación.
En efecto, el actor plantea por un lado, la inconstitucionalidad de dicho recurso de reconsideración; pero está demostrado en el expediente, que el propio demandante hizo valer el recurso de reconsideración en contra de la sentencia de veinte de junio del dos mil uno, dictada en el recurso de inconformidad, tramitado en el expediente RI-043/2001, resolución que constituye también el acto reclamado en el presente juicio de revisión constitucional electoral.
Independientemente de lo anterior, se encuentra que la voluntad del actor se manifestó en el sentido de aceptar dicho recurso de reconsideración, como lo demuestra el hecho de que la promoción de tal medio ordinario de impugnación se hubiera realizado de manera libre, espontánea y sin reserva alguna, lo cual contrasta con la manera en que fue promovido el presente juicio de revisión constitucional electoral, con relación al cual, al abordar las reglas para su procedencia, en el inciso e), del correspondiente apartado de la demanda, el promovente dice de manera expresa, que lo promueve “ad cautelam”, lo cual implica que en una escala de preferencias, el demandante opta por la preponderancia del recurso de reconsideración.
En estas circunstancias, aun cuando el Partido Acción Nacional promovió juicio de revisión constitucional electoral, al hacerlo valer “ad cautelam”, queda evidenciado que, en el caso concreto, la voluntad es la de darle preponderancia al recurso de reconsideración, y como de acuerdo a lo expuesto hay imposibilidad jurídica de que pueda coexistir la voluntad de un mismo sujeto orientada tanto a la aceptación del acto o resolución, materia del medio de impugnación como al rechazo de ellos, externado con la promoción de este último, esto trae como consecuencia, que el hecho de que el actor haya aceptado o consentido el recurso de reconsideración (tan es así que lo hizo valer) impide legalmente que pueda emitirse alguna decisión sobre la constitucionalidad del propio recurso ordinario.
De ahí que si no es posible legalmente emitir una decisión sobre la pretendida inconstitucionalidad del recurso de reconsideración, el hecho de que este haya sido interpuesto y tramitado constituye obstáculo para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, por las razones que antes se expresaron.
Por tanto, las afirmaciones del actor sobre la inconstitucionalidad del recurso de reconsideración, en nada alteran la conclusión a la que se arribó sobre la improcedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral.
En las relatadas condiciones, procede desechar el presente juicio de revisión constitucional.
Por lo expuesto, y fundado además en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E:
UNICO. Se desecha de plano la demanda del presente juicio de revisión constitucional electoral, promovido por Alfredo Rodríguez y Pacheco, en su carácter de representante del Partido Acción Nacional, en contra de la resolución de vente de junio de dos mil uno, pronunciada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, dentro del recurso de inconformidad RI-043/2001.
Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio ubicado en la calle Ángel Urraza número 812, colonia Del Valle, delegación Benito Juárez, código postal 03109 de esta ciudad; por oficio, al Tribunal responsable, con copia certificada anexa, y por estrados, a los demás interesados, todo con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 93 apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
MAGISTRADO MAGISTRADA
ELOY FUENTES CERDA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA.