JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-066/98

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: FELIPE DE LA MATA

 

 

 

México, Distrito Federal, a once de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua el día quince de agosto del año en curso, en los correspondientes recursos de inconformidad acumulados con los números 16/98 y 17/98, y

 

  R E S U L T A N D O

 

I. Con fecha siete de julio de mil novecientos noventa y ocho, la Asamblea Municipal de San Francisco de Borja, Chihuahua realizó el cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento, siendo los resultados de dicha acta de cómputo:

 PARTIDO

 VOTOS

 PRI

 713

 PAN

 684

 OTROS

 0

 

 

Por consecuencia, se expidió la correspondiente constancia de mayoría en favor de Partido Revolucionario Institucional.

 

II. El día 10 de julio del mismo año, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua declaró la validez de la elección del Ayuntamiento de San Francisco de Borja.

 

III. El Partido Acción Nacional por conducto de los cc. Jorge Abelardo Bermúdez Allande y Rafael Hernández Loya promovieron los correspondientes recursos acumulados de inconformidad contra el cómputo municipal realizado por la Asamblea Municipal de San Francisco de Borja, Chihuahua, y la declaración de validez de la elección de ese municipio que realizó la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. Lo anterior pues en su concepto se actualizaba la causal de nulidad a que se refiere el artículo 170 inciso k) de la Ley Electoral de Chihuahua respecto de  la casilla número 2554 Básica instalada en el municipio de San Francisco de Borja.

 

IV. El Pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, el día quince de agosto del presente año consideró fundados los agravios hechos valer por el recurrente y, consecuentemente,  modificó el cómputo municipal correspondiente; revocando la constancia de mayoría otorgada en favor del Partido Revolucionario Institucional, y expidiendo la correspondiente a favor del Partido Acción Nacional. Dicha resolución, en lo que interesa, señala:

 

"...----------------------------- C O N S I D E R A N D O : --------------------------------- PRIMERO.- Este Tribunal ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver los asuntos planteados, con fundamento en los artículos 116 fracción IV b), c), d), e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 27 párrafo 3o., 36 párrafos 1o., 2o., 37 párrafos 1o., 4o., 6o., de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, 159. 1 a) fracción I, 160. 2 a), 16*. 1 a), 163, 177.1 c) fracción IV, 181.1 b), 190.2, 191, 192, 194, 195, 198, 201.3, 203, 205 de la Ley Electoral del Estado, en relación con los artículos 73, 82 y 84 a 87 del Reglamento Interior del Tribunal   Estatal   Electoral.------------------------------------------------------------------ SEGUNDO.- La personalidad de los señores Jorge Abelardo Bermúdez Allande y Rafael Hernández Loya como representantes del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y la Asamblea municipal de San Francisco de Borja, se encuentra debidamente acreditada en los términos previstos por el artículo 188.1 y 2 de la Ley Electoral del Estado, con las constancias rendidas por las asambleas respectivas, que obran en autos (hojas 80, 147, 159, 160) teniéndose al primero de ellos como representante común en este asunto.  Lo anterior, no obstante que el Consejero Presidente de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral en su informe, (hojas 147) haya manifestado que el señor Rafael Hernández Loya no tiene el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante esa Asamblea, tal circunstancia es irrelevante, puesto que el artículo 180.2 a) de la Ley Electoral del Estado, considera como representantes de los partidos políticos a los registrados formalmente ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y demás órganos electorales, sin establecer limitación alguna a su representación, disposición que también resulta aplicable en cuanto a la personalidad del señor Jorge Abelardo Bermúdez Allande, que también es representante acreditado, con carácter de propietario del partido actor ante la Asamblea General, y en consecuencia ambos comparecientes están facultados por la ley para impugnar los actos reclamados a la Asambleas Municipal de San Francisco de Borja y General del Instituto Estatal Electoral, pues el sentido del precitado artículo, no permite establecer que la acreditación de representación legal de un partido político se circunscribe únicamente a la actuación del representante ante el órgano electoral, respecto del cual se impugna el acto, sino que han de ser considerados indistintamente como representantes del partido que los acreditó.---------------------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la personalidad de Reynaldo Parra Caro como representante del Partido Revolucionario Institucional ante la Asamblea municipal referida, ésta se encuentra acreditada con la constancia que obra en  la  hoja  de  160  de  los  autos.-------------------------------------------------------- TERCERO.- Respecto a las pruebas documentales ofrecidas por los recurrentes, en sus escritos iniciales, se tienen por desahogadas dada su naturaleza, a las que se les concede valor probatorio pleno, con base en lo dispuesto por el artículo 198.7 a) de la Ley Electoral del Estado. De igual manera, procede otorgar valor probatorio pleno a las pruebas documentales públicas aportadas por las autoridades responsables consistentes en copias certificadas de: Acta de Cómputo Municipal folio 0169, Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento, de la casilla 2554, con folio 6980, Acta de la Jornada Electoral, instalación y cierre de la casilla 2554 básica folio 7126. Así mismo se concede valor probatorio pleno a las documentales públicas aportadas por el Partido Revolucionario Institucional tercero interesado en este asunto, conforme al precepto antes mencionado.--------------------------------------------------------------------------------------- Con relación a los documentos exhibidos por quienes dijeron ser funcionarios de casilla y representantes del Partido Revolucionario Institucional en la jornada electoral del pasado cinco de julio, ante la casilla 2554 ubicada en la localidad "Tepórachi" del municipio de San Francisco de Borja, Estado de Chihuahua, así como los otros documentos a que se hizo mención en los resultandos VII a IX de esta resolución, suscritos por habitantes de dicha localidad y otras comunidades del municipio citado, lo mismo que por lo señores Vicente Anselmo Nevárez Villalba como presunto coadyuvante y Luis Alberto Parra Olivas como instructor municipal no son atendibles como pruebas en virtud de que no fueron exhibidas en su momento procesal oportuno por ninguna de las partes acreditadas que intervienen en este asunto, toda vez que los mismos fueron exhibidos extemporáneamente, dos semanas después de haber sido cerrada la instrucción, aunado al hecho de que las mismas no tienen el carácter de pruebas supervinientes. En todo caso, tales documentos debieron ser exhibidos oportunamente como probanzas por parte del Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, sin embargo no se hizo, o en su caso, acompañarse en el informe circunstanciado que rindió la autoridad responsable, lo mismo puede decirse de las manifestaciones que se vierten en tales documentos, pues las mismas debieron ser contenidas en el escrito inicial presentado por dicho partido y adminicularlas con otras pruebas, para lograr su propósito, sin embargo se omitió hacerlo en tiempo y forma, por lo tanto, carecen del valor probatorio que pretenden concederles los oferentes. Lo anterior, conforme lo dispuesto por los artículos 180.2, 187, 191.1 f), 192.2 y 198 de la Ley Electoral de Estado, 51, 70, 74 fracciones III y IV, 77 y 86 del Reglamento Interior  del   Tribunal   Estatal   Electoral.------------------------------------------------ CUARTO.- Jorge Abelardo Bermúdez Allande en su escrito de once de julio último por el que impugna la declaración de validez de la elección de ayuntamiento de San Francisco  de  Borja,  Chihuahua,  expresa: --------------- ````Cabe referir que según se desprende del acta de instalación y cierre de la Casilla No. 2554, tipo básica, correspondiente a la sección del mismo número, en el apartado relativo al cierre de la votación, expresamente se consigna, con número y con letra, que ésta se cerró a las cinco y media de la tarde, dado que "antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal". Ahora bien, del Acta final de escrutinio y cómputo de la elección de ayuntamiento, se desprende de los apartados relativos al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, que su número fue de 180 (ciento ochenta), no obstante que los ciudadanos que están inscritos en la lista nominal, es de 227 (doscientos veintisiete); es decir, de ambas cifras se desprende que al menos 47 ciudadanos inscritos todavía no habían acudido a votar a las cinco y media de la tarde; pese a esa circunstancia, se cerró la casilla impidiéndole a esos ciudadanos,  su  pleno  derecho.--------------------------------------------------------- Asimismo, del texto literal del artículo 170 de la Ley Electoral, se desprende que la nulidad de la votación en una casilla "cuando se cierre antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón", no se condiciona ni sujeta a ninguna previsión adicional; es decir, es categórica en el sentido de imponer la nulidad de la votación que se reciba en estas circunstancias; así las cosas, en obvio de dicha votación deben anularse por cuanto que constituye una serie causal de nulidad´´´´.

--- Adicionalmente, en sus escritos impugnatorios los representantes del Partido Acción Nacional Jorge Abelardo Bermúdez Allande y Rafael Hernández Loya expresan idénticos conceptos de agravio, por lo que, al igual que lo antes expresado su análisis y resolución se hace como único agravio, consistiendo  éste  en  lo  siguiente:-------------------------------------------- ```` Los agravios que me causa la resolución de marras, en donde se tiene como vencedora a la planilla compuesta por los representantes del Partido Revolucionario Institucional, es que se computa, desacertadamente, la votación emitida en la casilla No. 2554 tipo básica que arroja como resultados, 54 (cincuenta y cuatro) votos en favor del PAN y 126 (ciento veintiséis) a favor del PRI. Es decir, si a los resultados totales de los votos emitidos en favor de uno y otro Partido, que son de 684 votos para el PAN y 713 para el PRI, les restamos los votos emitidos para uno y otro Partido en la citada casilla (en atención a la nulidad a que se ha hecho referencia), los resultados que quedan son los siguientes:              -----------------------------------------------------------------------------------------------------

 

 

PAN

 

684

 

-54

 

630 votos

PRI

 

713

 

-126

 

587 votos

 

--- Y lógicamente, como consecuencia de lo anterior, se constituye el agravio consistente en que, indebidamente, se tiene como planilla perdedora a la del Partido Acción Nacional; cuando que debía ser ésta -y no otra- la Planilla triunfadora, como causa de la anulación de los votos de la casilla No. 2554 ya referida, circunstancia esta que se ve refrendada al emitirse sin sustento la declaración de validez de la citada elección del PRI´´´´. (Sic) Hasta aquí lo expresado por Rafael Hernández Loya en su escrito de impugnación del acta de cómputo municipal. Lo subrayado se omite en el escrito de Bermúdez. --------------------- El agravio es fundado, tal y como se demuestra con el "Acta de la jornada electoral", folio 7126 que obra en autos, (hojas 12, 33, 42 y 96) relativa a la instalación y cierre de la casilla 2554 básica, de la localidad de Tepórachi, Municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua, en la parte conducente al cierre de la votación, se asienta que: "la votación se cerró a las 5:30 cinco y media horas" -- léase diecisiete treinta horas-- porque enseguida se marcó el recuadro 1 que dice: "1.- Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal."

--- De la copia certificada que obra en autos del "Listado Nominal de Electores con Fotografía para la Elección Local del 5 de julio de 1998", (hojas 168 y siguientes) proporcionada por la Asamblea Municipal responsable a petición de este Tribunal, adminiculada con el acta mencionada y con las otras documentales exhibidas, se desprende que en la sección electoral 2554 del municipio mencionado, existen inscritos 227 (doscientos veintisiete) ciudadanos que tienen la calidad de electores y por ende con derecho a voto, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo de esa casilla, folio 6980 (visible en hojas 11, 16, 32 y 95) aparece que sólo votaron 180 (ciento ochenta) ciudadanos de la lista nominal, de los cuales 54 (cincuenta y cuatro) votos correspondieron al Partido Acción Nacional y 126 (ciento veintiséis) votos al Partido Revolucionario Institucional, de lo que se desprende que existe una diferencia de 47 (cuarenta y siete) ciudadanos, equivalentes al 20.70% del total de la casilla, que no habían votado aún a las diecisiete treinta horas cuando se cerró la misma, en contravención al artículo 124 numerales 1 y 2 de la ley Electoral del Estado que dispone que "la votación se cerrará a las 18:00 horas". y que "podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hayan votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente." El hecho de cerrar la casilla antes de la hoja fijada, encuadra en la causal de nulidad que establece el inciso k) del artículo 170.1 de la citada Ley, por lo que es procedente declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 2554 mencionada.   ------------------------------------------------------------------------------------ No es óbice para declarar la nulidad de la votación que se indica el hecho de que hayan acudido a votar 180 (ciento ochenta) ciudadanos inscritos en la lista nominal, -equivalente al 79.30%- puesto que por causa imputable precisamente a la mesa directiva de dicha casilla ubicada en la localidad de Tepórachi, Municipio de San Francisco de Borja, debida quizás a un error, una incorrecta interpretación de la ley o una deficiente capacitación de sus integrantes, ésta cerró injustificadamente la recepción de la votación antes de la hora legalmente autorizada, con lo que se privó de manera irresponsable al 20.70% de los electores de la casilla, o sean 47 (cuarenta y siete) ciudadanos, de la posibilidad de ejercer su derecho a sufragar y cumplir con su deber correlativo, consagrados en los artículos 35 fracción I, 36 fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como en los artículos 21 fracción I y 22 fracción II, de  la  Constitución  Política  del  Estado  de  Chihuahua. -------------------------- Por otra parte, al cerrarse anticipadamente la casilla 2554 que se impugna, se violó una norma de orden público como lo es el artículo 124 de la Ley Electoral, cuya sanción es precisamente la nulidad que prevé el artículo 170.1 k) de la propia Ley, precepto que no sujeta la anulación de la votación de la casilla a ninguna condición o requisito, pues de los datos consignados en el acta de apertura y cierre, en relación con la lista nominal de electores con derecho a votar en la casilla 2554 dos mil quinientos cincuenta y cuatro, no se infiere que se haya dado la hipótesis que prevé el citado numeral para el cierre anticipado de la casilla, como es, el que ya hubieran acudido a votar la totalidad de los electores de dicha sección de acuerdo  con  el  padrón  consignado  en  la  referida  lista.  ---------------------- Como consecuencia de la nulidad decretada de la votación de la casilla 2554, ello incide en el resultado final de la elección de ayuntamiento, por lo que procede también efectuar la modificación de resultados del cómputo municipal respectivo y revocar la constancia de mayoría otorgada por la Asamblea Municipal señalada como responsable a los candidatos a integrar el Ayuntamiento de San Francisco de Borja, que fueron  postulados por el Partido Revolucionario Institucional, y expedir nueva constancia de mayoría a los candidatos de la Planilla de ayuntamiento registrados por el Partido Acción Nacional, quien por tal motivo se convierte en el triunfador en esa elección. Así mismo, procede modificar la declaración de validez de la elección de ayuntamiento hecha por la Asamblea General del Instituto Estatal  Electoral  el  nueve  de  julio  pasado. ----------------------------------------- QUINTO.- El señor Reynaldo Parra Caro, representante del Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado, ante la Asamblea Municipal de San Francisco Borja, en el punto 4 (cuatro) de hechos de su escrito, (hojas 27 y 28) objetó la personalidad del señor Jorge Bermúdez Allande para impugnar el acta de cómputo municipal y la constancia de mayoría que otorgó la Asamblea Municipal mencionada, en   los   siguientes    términos: -------------------------------------------------------------------------- "El C. Jorge Bermúdez Allande en el proemio de su escrito de referencia, se ostenta con el carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, y quien suscribe el citado recurso lo hace con el carácter de representante propietario, del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, a mayor abundamiento no existe en las pruebas (Sic) aportadas por el recurrente copia certificada con el carácter que comparece en representación del Partido Acción Nacional para interponer el recurso de inconformidad, lo anterior es violatorio del artículo 180 numeral 1 y 2 ya que este artículo en concordancia con el artículo 55 numeral 1 inciso f) y el artículo 66 numeral 1 y 3 inciso b) y el artículo 53 de la ley Electoral  del  Estado  de  Chihuahua. -------------------------------------------- La ley electoral del Estado en su artículo 53 establece la jerarquía de los órganos electorales, y nos señala que como órgano rector existe una Asamblea General, esto se complemento (sic) con el artículo 55 que señala en su inciso d) que cada partido político tendrá derecho a nombrar un representante con su respectivo suplente, en tal situación la misma ley nos señala en su artículo 66 que en cada uno de los municipios que conforman el Estado de Chihuahua habrá una Asamblea Municipal Electoral quien será la encargada del desarrollo del proceso electoral, en tal situación la personalidad del representante del Partido Acción Nacional, Jorge Bermúdez Allande no se acredita fehacientemente para interponer el  recurso  de  inconformidad" --------------------------------------------------------------------------------- En términos idénticos el Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado objetó la personalidad del señor Rafael Hernández Loya como representante del Partido Acción Nacional, (hojas 90 y 91) para interponer el recurso de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección de ayuntamiento, formulada por la Asamblea General del  Instituto  Estatal  Electoral.-------------------------------------------------------------- Es infundada la objeción de personalidad de los representantes del partido recurrente, que ha hecho valer el Partido Revolucionario Institucional, según se desprende de los argumentos vertidos en el análisis que sobre la misma se realiza en el considerando Segundo de esta resolución------------------------------------------------------------------------------------------- Adicionalmente, el Partido Revolucionario Institucional, tercero interesado, en el punto 5 párrafo tercero de sus escritos (hojas 28 y 91 respectivamente) solicita el sobreseimiento de los recursos interpuestos con base en los siguientes argumentos: ````De lo anterior, el recurrente, señala la diferencia de votación de 29 votos a favor del Partido Revolucionario Institucional, partido al cual represento y que obtiene el triunfo electoral y la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Ayuntamiento de San Francisco  de  Borja.-------------------------------------------------------------------------- En el apartado de agravios el partido recurrente invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 170 numeral 1 inciso K que a la letra dice: "Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón;" con respecto a la casilla 2554 tipo básica del municipio de San Francisco de Borja, que la pretensión del recurrente resulta infundada, toda vez que del análisis del acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento con número de folio 6980 aparece en el rubro de incidentes que si se presentaron en el desarrollo de la Jornada Electoral no existe registro de incidente alguno y que dicha situación se corrobora con los dos representantes que acreditó el Partido Acción Nacional en la casilla de referencia, esto se puede constatar tanto en el acta de la Jornada Electoral, de instalación y cierre y en la acta final de escrutinio y cómputo de la elección de Ayuntamiento"... ..."el partido recurrente, al invocar la causal de nulidad prevista en el artículo 170 de la Ley Electoral, tuvo la oportunidad procesal para impugnar en tiempo y forma en un primer momento con un escrito de protesta al finalizar el escrutinio y cómputo, situación que no acontece... el representante de Acción Nacional estuvo presente en el desarrollo del cómputo municipal, siendo el C.Javier Corral J. Quien suscribe a nombre del partido recurrente el Acta de Cómputo Municipal de la  elección    de ayuntamiento...´´´´------------------------------------------------------------------------------- En la CONSIDERACION PRIMERA (hojas 29 y 92) el tercero interesado al referirse al único agravio del Partido Acción Nacional menciona ````resulta notoriamente infundado ya que no prueba en ninguno del apartado de hechos del recurso demérito (Sic) que se hayan violado preceptos legales y que de los mismos hechos pudieran desprenderse perjuicios al partido político recurrente, como lo prueban las documentales públicas que ofrece incluso se inconforma sin que se explique que tipo de perjuicio pudo haber causado la casilla 2554 básica, que el mismo recurrente cita y donde el partido actor perdió, en esa condición se demuestra una total incongruencia ya que no se comprueba la supuesta nulidad que pretende hacer valer mediante su recurso demérito´´´´.(Sic).--------------------------------------------------------------------- Es inoperante el argumento que hace valer el tercero interesado para modificar el sentido de la presente resolución, toda vez que de las constancias procesales se acredita plenamente la causal de nulidad de la casilla 2554, prevista en el artículo 170.1 k) de la Ley Electoral, que invoca el partido recurrente, por cerrar la votación antes de las seis de la tarde, misma que no presupone la existencia de condición o requisito alguno  para  decretar  dicha  nulidad.---------------------------------------------------------------- En efecto, es concluyente que cuando se actualiza como en el caso una causal de nulidad de votación de una casilla, por cerrar la misma antes de la hora autorizada por la ley, resulta irrelevante que los representantes de los partidos políticos acreditados ante ella hayan aparentemente "consentido", al no presentar escritos de protesta o al omitir manifestar expresamente su oposición a los derechos constitutivos de la causal de mérito, porque ello no implica que se convaliden las violaciones comprobadas en autos a los preceptos de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua que constituyen una causal de nulidad, lo cual es inadmisible si se considera que se violaron disposiciones de orden público como son las contenidas en el artículo 124 numerales 1 y 2, y por consecuencia, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 170 numeral 1 inciso k)  de  la  propia  ley.--------------------------------------------------------------------------- Finalmente, el tercero interesado Partido Revolucionario Institucional en el último párrafo de su consideración PRIMERA en comento, (hojas 29 y 92) expresa: ````Por lo que en consecuencia el recurso de inconformidad resulta notoriamente infundado y procede el sobreseimiento que se resuelve mediante la sentencia que emita al Tribunal  Estatal  de  Chihuahua´´´´.------------------------------------------------- Es improcedente la petición de sobreseimiento o desechamiento que se formula, en virtud de las razones que han sido expuestas por este Tribunal en los considerandos Cuarto, Quinto y en los párrafos que anteceden, aunado a que el recurso interpuesto por el Partido Acción Nacional no se encuadra dentro de ninguna de las causales de improcedencia previstas en las diversos incisos del artículo 188.2 de la Ley Electoral del Estado, ni se actualiza ninguna de las hipótesis que para el sobreseimiento de los recursos  considera  el  artículo  189  del  mismo  cuerpo  normativo.----------- SEXTO.- En lo que corresponde a lo que manifiesta la autoridad señalada como responsable en el informe circunstanciado que rinde el Presidente de la Asamblea Municipal de San Francisco de Borja, (hojas 18 y 78) éste señala como puntos relevantes los siguientes: ````LLegada la hora marcada para cerrar las casillas los funcionarios de las mismas en acuerdo absoluto con los representantes de los partidos  políticos  llevaron  a  cabo  esta  clausura.--------------------------------------------------------- Posteriormente, los funcionarios y representantes de partidos se quedaron haciendo el conteo de la votación, ...para luego llenar las actas correspondientes que fueron debidamente llenadas y firmadas de  conformidad  por  funcionarios  y  representantes  de  casilla.---------- Después de este procedimiento, los presidentes de las diferentes casillas acudieron ante la Asamblea Municipal, para hacer entrega de los paquetes electorales incluyendo el de la casilla 2554 de la cual se tiene un recurso de inconformidad, lo cual consideramos incongruente, ya que la C. VICTORIA POLVÓN, representante del Partido Acción Nacional, acompañó a la presidente de dicha casilla en un plan de conformidad a entregar el paquete electoral." (Hojas 18 párrafos 4 a 6 y 78 párrafos 6 a 8) "Pasados seis días con fecha 13 de julio del año en curso, el C. RAFAEL HERNANDEZ LOYA hace llegar un recurso de inconformidad que para nosotros fue tramado minuciosamente e incluso nos parece que la firma de esta persona en el recurso no coincide con otras presentadas como en los carteles de resultados preliminares.´´´´ (Hojas 19 último párrafo  y  79  quinto  párrafo)---------------------------------------------------------------------------------------------- Es infundada la argumentación con la que la Asamblea Municipal de San Francisco de Borja pretende justificar la actuación de la mesa directiva de la casilla 2554 de ese municipio el día de la jornada electoral del pasado cinco de julio, toda vez que la Ley Electoral del Estado no establece como requisito de procedibilidad del recurso de inconformidad que previamente se presenten escritos de protesta y la circunstancia de que los representantes de los partidos políticos acreditados en las casillas no se hayan opuesto al cierre anticipado de la casilla, o incluso hayan firmado las actas correspondientes, no puede convalidar la violación al artículo 124 de la citada ley y considerar por ello que no se da la causal de nulidad invocada por la actora en este sentido se ha pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis bajo la voz: "CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACION DE QUERÉTARO." Sala superior S3EL 014/97 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC030/97. Partido Revolucionario Constitucional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente José de Jesús Orozco Henríquez. Página 37 del Suplemento de la Revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1977 Número 1---------------------------- A mayor abundamiento, la parte conducente del informe de la Asamblea Municipal que dice: "LLegada la hora marcada para cerrar las casillas los funcionarios de las mismas en acuerdo absoluto con los Representantes de partidos llevaron a cabo esta clausura", se encuentra desvirtuada con lo asentado en la prueba más inmediata que es el acta de la jornada electoral instalación y cierre de la casilla 2554 que obra en autos, donde se expresa sin lugar a dudas que tal casilla se cerró a las 5:30 cinco y media, o sean las diecisiete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, por lo tanto quedó plenamente acreditada la causal de nulidad que se invocó y por ende, la nulidad decretada en el considerando cuarto de esta resolución, así como los efectos que derivan de   la   misma.-------------------------------------------------------------------------------

--- Como corolario de esta resolución, es pertinente formular una reflexión, la cual consiste en dejar constancia, de que este Tribunal está constreñido a acatar irrestrictamente el principio de legalidad consagrado en la Carta Magna y reiterado en la Constitución particular del Estado de Chihuahua, lo mismo que en su legislación secundaria; por lo que, en ejercicio de su jurisdicción y competencia, debe aplicar la ley y por lo tanto lograr conducirnos por el camino de un régimen jurídico que garantice su plena eficacia con la realidad social y política, para proporcionar seguridad y certidumbre en el goce de los derechos consagrados, donde todos reconozcan y conozcan con claridad las reglas del juego político, sus prerrogativas y sus obligaciones, donde las controversias que se presenten se resuelvan por la vía legal, -debiéndose privilegiar la efectividad del sufragio, que en el presente caso parece nugatorio- animados en la idea de que la democracia permite la coexistencia civilizada, el reconocimiento de la diversidad de ideas, el debate respetuoso sin exclusiones ni exclusivismos que nos permitan con madurez avanzar en la consolidación de nuestra cultura política; por lo tanto, la normatividad electoral debe ser perfectible y accesible a todos los ciudadanos. Finalmente, corresponde a éstos, a los órganos legislativos que los representan, a los partidos políticos que buscan el legítimo acceso al poder y a los órganos jurisdiccionales competentes del más alto nivel abundar lo necesario.------------ Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 54.1 c), 68.1, 145, 170.1 f), 181.1 b), 201, 203, 204 y 205 de la Ley Electoral del Estado, en relación con los numerales 71, 78, 79 y 81 del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral se resuelve: ----------------------------------------------------- PRIMERO.- Es procedente el recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra del Acta de Cómputo Municipal y de la Declaración de Validez de  la elección de Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Estado de Chihuahua,   en   consecuencia;------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ SEGUNDO.- Se declara nula la votación recibida en la casilla 2554 básica del municipio de San Francisco de Borja, relativa a la elección de Ayuntamiento ;  ---------------------------------------------------------------------------------- TERCERO.- Se revoca la Constancia de Mayoría otorgada en la elección de ayuntamiento, por la Asamblea Municipal de San Francisco de Borja en favor de la Planilla  del  Partido  Revolucionario  Institucional; -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- CUARTO.- Se otorga constancia de mayoría en la elección de ayuntamiento del Municipio de San Francisco de Borja, celebrada el cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, a la planilla registrada ante la Asamblea Municipal respectiva por el Partido  Acción  Nacional  ;  -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- QUINTO.- Se modifican los resultados del cómputo municipal de dicha elección en la  parte  conducente  para  quedar  como  sigue: -------------------- Partido  Acción  Nacional: 630 seiscientos treinta votos; ------------------------- Partido Revolucionario  Institucional; 587 quinientos ochenta y siete votos;------------------------------------------------------------------------------------------------ Votación  válida  emitida : 1,217 un mil doscientos diecisiete votos; ---------- Votos nulos: 24  veinticuatro; ------------------------------------------------------------ Votación emitida: 1,241 un mil doscientos cuarenta y un votos; --------------- SEXTO.- Con base en lo resuelto, la Asamblea Municipal expedirá las constancias de asignación de regidores de representación proporcional que correspondan, conforme el artículo 149 de la Ley Electoral del Estado. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Notifíquese personalmente la presente resolución a las partes, por oficio a la Asamblea Municipal de San Francisco de Borja y a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral y al público mediante cédula que se coloque en los estrados de este Tribunal. -------------------------

--- Así en sesión de pleno del día quince de agosto de mil novecientos noventa y ocho, lo resolvió el Tribunal Estatal Electoral por unanimidad de votos del los magistrados presentes, por ante el Secretario General, licenciado Julio César Santacruz Favela que da fe CONSTE.----------------..."

 

 

 

Esta resolución se notificó a los entonces partidos recurrente y tercero interesado con fecha diecisiete de agosto del año en curso.

 

V. No conforme con el sentido de la resolución que ha quedado transcrita, el Partido Revolucionario Institucional mediante escrito presentado el dia veinte de agosto del año en curso ante el Tribunal Responsable, promovió juicio de revisión constitucional, que en su parte conducente es del siguiente tenor:

 

 

 

 

 

 

 "...CONCEPTOS DE VIOLACION

 

 -   I   -

 

 "Los imperativos constitucionales señalados en forma por demás clara, por nuestra carta magna, imponen a todas las autoridades, cualesquiera que sea su jerarquía, cumplir en forma irrestricta con lo señalado en el contenido de las normas jurídicas llamadas garantías o derechos públicos subjetivos, de ahí entonces,  que a la luz de los principios jurídicos doctrinales y jurisprudenciales, la conducta de la hoy Autoridad Responsable trastocó el orden constitucional al aplicar en forma indebida la Ley Electoral en el capítulo relativo a las nulidades realizadas en una casilla electoral, y en consecuencia, revertir el resultado electoral otorgándole el triunfo a quien en las urnas resultó vencedor por la voluntad ciudadana expresada al emitir el sufragio que convertido en voto otorgó el mandato a la fórmula del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL y con el criterio de orden público según el argumento expuesto con el acto de autoridad que se impugna lo invoca, no bien en forma fría y descarnada y además limitada, aceptar sin mayores argumentos lo expuesto por el actor PARTIDO ACCION NACIONAL y declarar fundado el Recurso, haciendo la declaratoria de la unidad y por lo tanto, la votación emitida para que con ello el escenario político cambiara de favorable al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, hoy favorable al  PARTIDO  ACCION NACIONAL."

 

 "A fin de colocarnos en el criterio del Tribunal responsable, debemos señalar que en los doctrinarios tanto nacionales como extranjeros, convienen que la noción de orden público presenta una serie de dificultad de definición, ya que no es concepto homocívocuo porque no basta que el Legislador invoque o señale en la Ley que ésta es de orden público para que efectivamente se considere con tal característica, porque existen multitud de disposiciones que no tienen esta característica, a pesar de que en el cuerpo normativo en que se contienen se les haya dado este calificativo, acudimos entonces a lo expuesto sobre el particular, respecto a la interpretación de orden público en nuestra Legislación de Amparo en el capítulo relativo a la suspensión del acto reclamado, y para ello en la página 725 del Libro de Juicio de Amparo del Doctor Emérito de la UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO, DR. IGNACIO BURGOA ORIHUELA, al explicar el tema relativo a la suspensión en el amparo indirecto nos transcribe precisamente las ideas de orden público, invocando a los grandes tratadistas de derecho internacional privado, que nos dan una noción de precisamente lo que debe entenderse por este concepto filosófico jurídico, así como su correlativo al orden social que permitan encontrar esta noción de orden público; ahora bien, para efectos pedagógicos y didácticos, se ha hecho la clasificación de normas de orden público y de orden privado, dependiendo de una orden de factores como son las relaciones de coordinación de supra o subordinación entre los gobernantes y los gobernados; luego entonces, al decir del Maestro Emérito, el orden público consistirá "por ende, en el arreglo, sistematización o composición de la vida social con vista a la determinación y finalidad de satisfacer una necesidad colectiva y procurar el bienestar público o impedir un mal al conglomerado humano"; la finalidad del orden público se debe buscar en los objetivos que la norma tiene y por ello debe buscarse una causa final o de ideología; ahora bien, examinemos el escenario sociopolítico para determinar si debe prevalecer el simple razonamiento lógico de la aplicación en forma irrestricta de la norma, o bien la voluntad ciudadana expresada en las urnas para estar en posibilidades de que el juicio de valor a que lleguemos nos indique si efectivamente el Juzgador debe convertirse en un simple autómata o bien un verdadero Juez que busque, que escudriñe, que estudie, pero sobre todo que abreve en los innumerables criterios jurisprudenciales, teóricos, doctrinarios, Etc. "

 

 "En la Legislación Federal no existe la causa de nulidad relativo al cierre de casilla antes de la hora indicada, esto nos indica que esta causal de nulidad a nivel federal no se ha considerado como esencial en el proceso electoral, y si en este proceso se elige al Presidente de la República, a las Cámaras que integran el Congreso de la Unión, de acuerdo con la Constitución General de la República, para conformar el estado mexicano y atento a lo dispuesto por el articulo 116 fracción IV de nuestra Norma Suprema, en que las Legislaturas de los estados al crear la norma en materia electoral debe ser fiel reflejo de la norma superior, por lo que el Legislador estadual fue más allá de lo que el Legislador federal señaló, esto nos indica que esta disposición en materia federal no es de orden  público;  ahora  bien, la  jornada  electoral del 5 de julio del presente año, se inició en todo el Estado para la elección de Gobernador,

Diputados, Ayuntamientos y Síndicos, y la fecha de apertura de las casillas receptoras está señalada a las ocho horas, para concluir a las dieciocho horas, para ello, acudieron un numeroso grupo de ciudadanos a manifestar su voluntad ciudadana y al emitir su voto lo hicieron por los candidatos de los partidos de su preferencia; ahora bien, al levantar las actas de escrutinio y cómputo, se señaló como hora de cierre de la casilla, las diecisiete treinta horas, decisión colegiada por todos los integrantes de la casilla, incluyendo al del PARTIDO ACCION NACIONAL que hoy se duele e invoca la nulidad; sin embargo, en todas y cada una de las actas levantadas en la mencionada casilla, no existe ninguna expresión de inconformidad, protesta, incidentes, irregularidades, que pudiesen haber invocado los partidos políticos; el resultado no se conocía, o cuando menos oficialmente, luego entonces, al realizar el escrutinio y cómputo que se traducen en contar y asentar el resultado de la sumatoria, hecho lo anterior, ninguno de los partidos políticos manifestó objeción alguna y acudieron a la Asamblea de Cómputo Municipal y ahí tampoco se realizó ningún acto y no fue sino posteriormente, cuando se impugna el resultado; ahora bien, existe un principio conocido por todos los juristas que se precien de serlo, de que nadie se puede valer de su propio dolo, principio que está establecido en el artículo 173 de nuestra Legislación Electoral, relativo a que los partidos políticos no podrán invocar en su favor, EN NINGUN RECURSO CAUSAS DE NULIDAD O HECHOS O CIRCUNSTANCIAS, QUE EL PROPIO PARTIDO HAYA PROVOCADO; pero además, ningún ciudadano acudió a la casilla entre las diecisiete y dieciocho horas, y que se le hubiese impedido ejercer su derecho de votar, pero a mayor abundamiento, de haber notado todas las personas que faltaban por el hoy doliente PARTIDO ACCION NACIONAL, no se hubiese revertido la votación a su favor, de ahí entonces que estamos entre un conflicto de valores, los actos públicos se consideran válidos salvo que se demuestre una causa de tal naturaleza que los invalide, de igual manera la vocación democrática a convocar a la ciudadanía que acuda a votar, sin que se le haya consultado a qué personas quiere como integrantes de la casilla, estos son servidores públicos de carácter electoral, y si su voluntad para la elección de sus gobernantes, esto es, para elegir a quien debe dirigir los destinos de su comunidad, y el resultado fue precisamente a favor del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, es de nivel superior a la simple formalidad de que por nada se cambie la voluntad ciudadana, esto altera el tejido social, traicionando a la ciudadanía, y en consecuencia, es de orden de inferior pretenda modificar la aspiración democrática de un pueblo como lo es el de SAN FRANCISCO DE BORJA; luego entonces, la conducta de la hoy responsable atenta, violándolo, la fracción IV del artículo 14 constitucional aplicada por analogía que establece que las sentencias deben obedecer a la letra de la ley y su interpretación jurídica, o a los principios generales del derecho, ya que entratándose del ejercicio del voto público, debe preservarse la voluntad ciudadana, en consecuencia, la sentencia debe ser declarada inconstitucional."

 

 -   II   -

 

 "Atento a lo dispuesto por el artículo 116 fracción IV de la Constitución Política, en su inciso B) que establece que la función electoral a cargo de las autoridades electorales deben someterse a principios de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia, y el artículo 16 del Pacto Federal establece que, para que la validez de los actos, entre otros requisitos debe estar debidamente fundados y motivados, y el artículo 14 constitucional establece cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

 

 "Acorde con estas ideas plasmadas en nuestra norma suprema, nuestra Ley Electoral establece un sistema de recursos de medios de impugnación del que habla el título segundo, capítulo primero, artículos 176 y 177 párrafo segundo inciso C), fracción I que se refiere a la nulidad de la votación recibida de una o varias casillas, y distingue también respecto a los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección de Diputados, Gobernador y Ayuntamientos; ahora bien, sin aceptar la existencia de la causa de nulidad, el Recurso interpuesto fue en contra de la ASAMBLEA MUNICIPAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL EN SAN FRANCISCO DE BORJA, ESTADO DE CHIHUAHUA, presentado el 13 de julio de 1998; ahora bien, la nulidad se deriva de al falta de cumplimiento de requisitos formales del acto de autoridad, es lo que se conoce en la doctrina como violaciones in-procedendo, esto es, cuando una autoridad omite cumplir con los requisitos formales de validez, del acto, ejemplo: La nulidad por defecto de notificación, luego entonces, el acto a que se refiere el Recurso fue realizado por los integrantes de la mesa de casilla Núm. 2554 básica y dicho cuerpo colegiado fue la autoridad responsable contra quien debió interponerse el Recurso de Inconformidad, ya que la Asamblea no realizó ningún acto con relación a dicha casilla, lisa y llanamente computó, esto es, contó los votos y el resultado numerario determinó el triunfo a la Planilla del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, luego entonces, siendo la autoridad impugnada ajena a cualquier conducta, el Recurso resulta improcedente y debió haberse sobreseído, ya que cada autoridad tiene su área de responsabilidad perfectamente determinada; de ahí entonces, al resolver el Tribunal la procedencia del Recurso, se excedió en sus límites de actuación, ya que suplió la deficiencia del dolido PARTIDO ACCION NACIONAL, y por ello, al no haber acordado el Recurso adecuado, éste resulta total y absolutamente improcedente."

 

 "Un ejemplo aclarará mejor las ideas expuestas:

 

 En el evento de que se dicte una sentencia condenatoria contra una determinada persona y ésta considera que dicha sentencia le agravia, y al interponer el Recurso no invoca como causa del agravio la conducta del Oficial Notificador, que no cumplió con el requisito del emplazamiento, el Recurso es improcedente y la sentencia debe ser confirmada por aceptación tácita de las violaciones existentes o inexistentes por parte de quien tiene una área de responsabilidad señalada en forma clara por la Ley."

 

 "Luego entonces, por este otro motivo, el acto reclamado resulta inconstitucional y en consecuencia, así debe declararse para dejar intocado el resultado electoral en SAN FRANCISCO DE BORJA."

 

 P R U E B A S:

 

 "DOCUMENTAL PUBLICA. Consistente en un legajo de documentos que contienen testimoniales rendidas ante Notario Público que lo es el Juez Menor Mixto para el Municipio de SAN FRANCISCO DE BORJA, para acreditar la voluntad ciudadana.

 

 POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, A ESA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, ATENTAMENTE PIDO:

 

 PRIMERO.- Se me tenga con el presente escrito, interponiendo RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, contra la sentencia dictada el día 15 de agosto de 1998, en los autos de los expedientes números 16/98 y 17/98 acumulados, formados con motivo de los recursos de inconformidad interpuestos por los señores Jorge Abelardo Bermúdez Allande y Rafael Hernández Loya, en su carácter de representantes del Partido Acción Nacional ante la Asamblea General y ante la Asamblea Municipal de San Francisco de Borja, Chihuahua, respectivamente, del Instituto Estatal Electoral, mediante los que impugnan; el primero los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua del 7 de julio último y la entrega de la constancia de mayoría a la planilla de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional; y el segundo, la declaración de validez de la elección de Ayuntamiento del mismo Municipio, emitida por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, el 9 de julio de 1998."

 

 SEGUNDO.- Admitir el Recurso, tramitarlo conforme a la ley, y una vez cumplidas las formalidades se pronuncie sentencia en que se determine la inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado."

 

 

VII. Por oficio número PSG-138/98 de fecha veinticinco de agosto del año en curso, el presidente del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua remitió a esta Sala Superior el escrito que como tercero interesado presentó el Partido Acción Nacional.

 

VIII. El magistrado presidente de este órgano jurisdiccional, por acuerdo del veintisiete de agosto del año en curso, integró el expediente en que se actúa y, conforme a las reglas de turno, remitió los autos a esta ponencia, para los efectos a que se refieren los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

IX. Por auto de fecha diez de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, el magistrado instructor acordó radicar el presente asunto y admitirlo a su estudio por parte de este órgano colegiado. y

 

 

 C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto  en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b) y 189 fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación; así como 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, por impugnarse la resolución emitida de una autoridad jurisdiccional de determinada entidad federativa competente en la materia electoral.

 

SEGUNDO. La procedencia del juicio de revisión constitucional electoral se encuentra plenamente acreditada, porque se satisfacen debidamente los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, en términos de los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

a) Proviene de parte legítima, y se acredita la personería  del C. Reinaldo Parra Caro como representante del Partido Revolucionario Institucional, en términos del artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que el mencionado ciudadano compareció como representante del mismo partido en su carácter de tercero interesado en el medio de impugnación que causó la sentencia que origina la especie.

 

b) Es oportuno, porque fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de la materia, toda vez que la sentencia hoy impugnada fue notificada el 17 de agosto de mil novecientos noventa y ocho, mientras que la demanda se presentó el día 20 siguiente.

 

c) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que la ley electoral del estado de Chihuahua no contempla otro medio de impugnación local por el cual pueda ser modificada o revocada.

 

d) Del escrito de demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido promovente señaló como preceptos violados entre otros, los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque en su opinión al fundar y motivar inadecuadamente su sentencia, el Tribunal responsable conculcó los principios de legalidad, imparcialidad, independencia y objetividad, tal como consta en las páginas del expediente en que se actúa. Por lo que resulta incuestionable que el partido promovente fundamentó constitucionalmente su acción.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya violado o no algún precepto de la Carta Magna, no es obstáculo para la procedencia de la presente vía, ya que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, lo cual supone el estudio del fondo del juicio; por tanto, el requisito debe considerarse acreditado cuando se señalen agravios enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, tal como sucede en la especie.

 

 

e) El partido político promovente solicita que sea revocada la sentencia de la responsable, por la cual se anuló únicamente la casilla 2554 Básica, modificándose el cómputo municipal respectivo y revocándose la constancia de mayoría en favor del promovente, para otorgarse en favor del Partido Acción Nacional.

 

Por tanto, es incontrovertible que, en la hipótesis de declararse fundados los agravios esgrimidos por el promovente, ello sería determinante para el resultado de la elección impugnada, toda vez que se confirmaría el acto de la autoridad electoral administrativa, y podría llegar a variar el ganador en la contienda electoral en la elección de Ayuntamiento del municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua.

 

f) La reparación solicitada por el partido promovente, en caso de resultar fundados sus agravios, es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales locales pues la fecha de instalación de los ayuntamientos en el Estado de Chihuahua es el dia diez de octubre de este año, de conformidad con el artículo 130 de la Constitución Local.

 

g) El partido político promovente no tuvo que agotar en tiempo y forma alguna instancia previa, pues en términos de la ley local contra la sentencia impugnada  no existe ningún recurso que deba agotarse con antelación a este juicio de revisión constitucional electoral.

 

h) Asimismo, el escrito  del partido tercero interesado fue presentado oportunamente, por persona legitimada para ello. por lo siguiente:

 

La interposición de la demanda del juicio que  nos ocupa se hizo del conocimiento público a las 18 horas del día veintiuno de agosto del año en curso, mientras que el escrito del tercero interesado se presentó a las diecisiete horas treinta minutos del día veinticuatro del mismo mes y año; por tanto, dicho escrito fue oportuno, toda vez que se presentó dentro de las setenta y dos horas concedidas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91, párrafo 1, en relación al numeral 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

También se acredita la legitimación y personería, porque es tercero interesado el Partido Acción Nacional por conducto del C. Jorge Bermúdez Allande, representante propietario de ese partido ante la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, y lo acredita con la constancia exhibida, conforme a una interpretación sistemática de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), 88, párrafo 1, inciso a) y 91, párrafo 1 de la ley de la materia.

 

Además, se acredita el interés del partido tercero interesado, pues de resultar fundados los agravios esgrimidos por el partido enjuiciante, habrá de revocarse la sentencia dictada por la responsable, y por consecuencia se revocaría la constancia de mayoría que en su favor se encuentra expedida, para otorgarse al promovente.

 

En su respectivo escrito, el Partido Acción Nacional no hizo valer ninguna causal de improcedencia respecto del presente juicio.

 

TERCERO.-  El presente juicio de revisión constitucional electoral se refiere exclusivamente a la casilla 2554 básica del municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua; misma que fue anulada por la responsable con fundamento en la causal de nulidad de casilla que consigna el artículo 170, inciso k) de la ley local, y por virtud de lo cual varió el resultado final en la elección en dicho ayuntamiento.

 

Esta Sala Superior de un estudio integral de la demanda advierte que el agravio fundamental que hace valer el Partido Revolucionario Institucional se refiere a que la sentencia que origina la especie, carece de una adecuada fundamentación y motivación, que deviene de una inadecuada interpretación y aplicación de la ley, ya que la casilla arriba mencionada fue incorrectamente anulada, pues la responsable no consideró que de haber votado todos los ciudadanos que faltaron de sufragar antes de la hora de cierre, no se hubiera revertido la votación en favor del promovente, razón por la que debe interpretarse la norma a la luz del principio de conservación de los actos públicos.

 

Este órgano colegiado considera fundado el agravio hecho valer por el promovente, y para demostrar tal circunstancia es de tomarse en cuenta el texto del artículo 170, inciso k) de la Ley Estatal Electoral de Chihuahua, que es del siguiente tenor:

 

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten las siguientes causales:

 

...k) Cuando se cierre la casilla antes de la hora indicada, sin haber acudido a votar la totalidad del padrón"

 

 

Como consta en autos, la autoridad responsable anuló la votación recibida en la casilla 2554 Básica de San Francisco de Borja, Chihuahua al acreditar por medio del acta de la jornada electoral, y de escrutinio y cómputo que la mencionada casilla cerró a las 17:30 Hrs. Dichos documentos hacen prueba plena en términos de la ley local respectiva, y por lo mismo quedó suficientemente comprobado que la casilla en cuestión cerró 30 minutos antes de la hora legalmente dispuesta para ello.

 

Además, la responsable al revisar las actas mencionadas, y la lista nominal de aquella sección acreditó que faltó de votar poco mas del veinte porciento de los ciudadanos inscritos en ella. De igual manera dichos documentos hacen prueba plena en términos de la ley local, y por lo mismo quedó suficientemente comprobado que no votaron la totalidad de los ciudadanos inscritos en el correspondiente padrón.

 

Al actualizarse ambos extremos, la responsable consideró que se daba paso a la causal de nulidad de votación en casilla a que se refiere el artículo 170, inciso k) de la ley local de la materia, y por ende anuló la casilla 2554 Básica del municipio de San Francisco de Borja, Chihuahua.

 

Sin embargo, de las constancias que obran en autos se desprende claramente que la responsable no consideró adecuadamente que en el expediente quedó acreditado que en dicha casilla faltaron de votar 47 ciudadanos de un total de 227 inscritos en la lista nominal respectiva. Lo que significa que votaron 180 ciudadanos, que equivale a mas del 79 porciento del padrón respectivo.

 

Por otro lado, el Partido Acción Nacional obtuvo una votación de 54 votos, y el Partido Revolucionario Institucional de 126. Por lo mismo la diferencia entre el primero y segundo lugar equivale a 72 votos. Por lo que ni siquiera de haber votado los 47 ciudadanos restantes en favor del segundo lugar, se hubiera revertido la votación en la mencionada casilla.

 

Es claro y manifiesto que el hecho de cerrar la casilla mencionada 30 minutos antes de la hora legal, no fue determinante en el resultado de la votación.

 

Es criterio de éste organo colegiado, que al anular la votación en casilla sin tomar en consideración la determinancia, la responsable interpretó únicamente de manera gramatical la ley electoral local, y no atendió a otros criterios de interpretación comúnmente aceptados en la materia, como son el funcional, o el análisis de la norma a través de los principios generales del derecho electoral. Lo cual es en consecuencia violatorio de los intereses del partido promovente.

 

Esta Sala Superior considera que la responsable debió haber tomado en cuenta, que es un principio general del derecho electoral el que las causales  de nulidad que se encuentran consagradas en ley, deban ser en toda forma determinantes para los resultados del proceso electoral en que influyen.

 

Ahora bien, dichas causales pueden expresamente contemplar el principio antes señalado, o bien pueden ser omisas al respecto, presuponiendo que tal circunstancia será considerada por medio de la interpretación del órgano jurisdiccional correspondiente. Caso éste último que debió haber acontecido en la especie.

 

Por lo mismo, este órgano colegiado de conformidad con el artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina que la causal contemplada en el mencionado artículo 170, inciso k) de la ley local debe ser interpretada a la luz del principio general del derecho electoral a que se ha hecho referencia.

 

Por ende, es de concluirse que la responsable obró equivocadamente cuando aplicó de manera desarticulada la mencionada causal de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Además, esta consideración debe sostenerse de acuerdo al criterio funcional de interpretación de las normas electorales, pues interpretar la ley de manera gramatical  y llana nos llevaría a absurdos graves, que aniquilarían en toda manera la función primordial de la ley electoral, que consiste en brindar certeza y efectividad a la votación legalmente recibida.

 

Por otro lado, esta Sala Superior considera que si bien la actualización de una causal de nulidad, en este caso la mencionada en el inciso k) del artículo 170 referido, crea una presunción acerca de la invalidez de la votación recibida en una casilla; esta presución es juris tantum. En la especie dicha presunción se encuentra suficientemente desvirtuada a juicio de éste órgano juzgador, toda vez que el cierre anticipado de la casilla impugnada no es determinante para el resultado final del proceso electoral; razón por la que debe sostenerse la validez de la votación referida.

 

Por lo mismo esta Sala Superior no duda en interpretar  funcionalmente, y a la luz del mencionado principio general del derecho electoral, el artículo 170, inciso k) de la ley local, en el sentido de que al no ser trascendente el cierre anticipado de la casilla 2554 Básica para los resultados de la elección, no se actualiza la mencionada causal por no poder variar en forma alguna los resultados al efecto consignados en las actas respectivas.

 

Esta interpretación es además congruente con un estudio teleológico en torno al bien jurídico tutelado por las normas electorales. Es el caso, que las causales de nulidad de la votación recibida en casilla intentan asegurar, entre otras materias, la libertad y veracidad entorno al proceso de emisión y recepción del sufragio ciudadano. Por lo mismo, las causales de nulidad de votación en casilla pretenden apuntalar como bien jurídico máximo la certeza acerca de que la votación recibida represente fielmente la voluntad colectiva.

 

En la especie, no ha sido reclamada de manera alguna causal diferente a la contenida en el inciso k) mencionado, e inclusive como reconoce la responsable, no se presentó ningún incidente diferente al cierre 30 minutos anticipado de la casilla en cuestión. Por lo mismo, el sufragio, recepción y cómputo de los votos emitidos por 180 ciudadanos tiene la presunción de haberse realizado de manera legal y certera.

 

Por ende, anular la votación recibida en una casilla en que más del 79 porciento de los ciudadanos inscritos en el correspondiente listado nominal acudió a votar de manera adecuada, responsable y pulcra; simplemente por un error humano  imputable a la autoridad electoral, y que además no es determinante en el proceso electoral respectivo, sería contrario a los bienes jurídicos tutelados por la norma electoral.

 

Finalmente, esta Sala Superior determina que no debe darse a la nulidad en materia electoral mayor efecto que aquel que de acuerdo a la lógica, y a una sana interpretación de la norma se encuentre.

 

Esta consideración es de conformidad con el criterio de jurisprudencia que en la especie debe ser tomado en cuenta por este organismo jurisdiccional, emitido por la antigua Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral que en su oportunidad sostuvo:

 

"101. RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDA­MENTE CELEBRA­DOS, SU APLICACION EN EL.- Con funda­mento en el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, párrafos octavo y decimoprimero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  69, párrafo 2, 264, párra­fo 2, 286, párrafo 2, 290, párrafo 1 y 336 del Código de la materia, el principio general de derecho de conservación de los actos válida­mente celebrados, recogido en el aforismo latino utile per inutile non vitiatur, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Federal mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídi­cos, caracteri­zándose por los siguientes aspectos funda­men­tales:  a).- La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supues­tos de alguna causal prevista taxativamente en el Código, siempre y cuando los errores, incon­sistencias, vicios de procedimiento o irregula­ridades detectados sean determi­nantes para el resultado de la votación o elección; y b).- La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especiali­zado ni profesional, conformado por ciudadanos escogi­dos al azar y que, después de ser capa­citados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxi­me cuando tales irregularidades o imperfec­cio­nes menores, al no ser determinantes para el resulta­do de la votación o elección, efectiva­mente son insufi­cientes para acarrear la san­ción anulatoria correspon­diente.  En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nuga­torio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propi­ciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efecti­va del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público..."

 

Esta Sala Superior considera que esta jurisprudencia debe mantenerse vigente, por lo que aprovecha para declarar material y formalmente válido este criterio del antiguo Tribunal Federal Electoral.

 

Por otro lado, en la especie este criterio debe utilizarse a fin de evitar que se dañen derechos de terceras personas. En la especie: el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su sufragio, quienes no  pueden verse afectados de manera alguna por los actos de aquella inexperta mesa directiva de casilla, que cometió una irregularidad menor que no pone en duda los resultados electorales.

 

Por lo mismo, para no afectar los sufragios válidamente manifestados por los electores, y toda vez que la irregularidad cometida por la mesa directiva de casilla no era en forma alguna determinante para el resultado de la votación, debe entenderse que el acto de autoridad debe prevalecer, por via de aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

Interpretar la ley en contrario, y manifestar que cualquier cierre anticipado de casilla en el Estado de Chihuahua, sin que haya votado el padrón en pleno anula inmediatamente la votación recibida en una casilla, haría nugatorio el ejercicio del derecho político electoral ciudadano de votar en las elecciones, y de cierta manera podría propiciar que dolosamente se cometieran este tipo de faltas con el fin de impedir la efectiva participación de la ciudadanía en el proceso electoral.

 

Por todo lo anterior, es criterio de esta Sala Superior  determinar que la autoridad responsable obró inadecuadamente, y con ello perjudicó directamente la esfera jurídica del promovente, cuando anuló la votación recibida en la casilla 2554 Básica, al no tomar en cuenta que dicha circunstancia no era determinante para el resultado del proceso electoral respectivo.

 

Por lo mismo, debe declararse fundado el agravio esgrimido por el promovente, y en consecuencia debe revocarse el acto de la autoridad responsable. Otorgándose por tanto el triunfo en la correspondiente elección al promovente.

 

Después del análisis realizado, esta Sala Superior estima que se han acumulado suficientes argumentos para llegar a la conclusión que debe ser revocada la sentencia impugnada, y por tanto dejar firmes los cómputos y declaración de validez de la elección emitidos por la autoridad administrativa local en materia electoral, sin que sea necesario agotar el estudio del resto de los agravios hechos valer por el promovente.

 

Por todo lo expuesto y fundado se resuelve:

 

PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua el día quince de agosto del año en curso, en los correspondientes recursos de inconformidad acumulados con los números 16/98 y 17/98.

 

SEGUNDO. En consecuencia queda plenamente válido, el cómputo municipal y la declaratoria de validez de la elección realizados por las respectivas Asambleas del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua en torno a la elección del Ayuntamiento de San Francisco de Borja, Chihuahua, al igual que la constancia de mayoría expedida el favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

NOTIFIQUESE: Personalmente al  Partido Revolucionario Institucional en el edificio de ese partido ubicado en Insurgentes y Héroes Ferrocarrileros, en esta Ciudad  y al Partido Acción Nacional en su carácter de tercero interesado en el inmueble ubicado en la Avenida Ángel Urraza número 812, Colonia del Valle, delegación Benito Juárez; al pleno del Tribunal Estatal Electoral de Chihuahua, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Estatal Electoral y, en su oportunidad remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por MAYORIA  DE SEIS VOTOS los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, votando en contra el Magistrado Eloy Fuentes Cerda en los términos del voto particular que se agrega, y quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO
 
MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADA
 
MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO
 
MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA