JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-057/2000.
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR LEÓN”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CUARTA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO.
MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.
SECRETARIO: JUAN GARCIA OROZCO.
México, Distrito Federal, a diez de mayo del año dos mil.
V I S T O S para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-057/2000, promovido por la Coalición “Alianza por León”, por conducto de José Luis Barbosa Hernández, en su carácter de representante común de los partidos que conforman dicha coalición, contra la resolución de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, dictada el doce de abril del presente año, en el expediente 2/2000-IV.
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Acto electoral impugnado. En sesión celebrada el treinta y uno de marzo del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, acordó negar el registro a la coalición denominada “Alianza por León”, formada por los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, para postular candidatos a integrar el Ayuntamiento de León, Guanajuato, por no haber presentado la plataforma electoral que sustentarían sus candidatos.
SEGUNDO. Recurso de revisión. Los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, a través de sus representantes legales, interpusieron recurso de revisión en contra del acuerdo señalado en el resultando anterior y designaron como representante común a José Luis Barbosa Hernández, quien ostentaba la representación del primero de los partidos citados, y cuyo carácter le fue reconocido por la responsable en proveído de ocho de abril.
Dicho recurso fue resuelto por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, mediante sentencia pronunciada el doce de abril de éste año, en la que desestimó los agravios y confirmó el acuerdo impugnado.
Ese fallo se notificó al representante común de los partidos coaligados, la misma fecha en que fue pronunciada.
TERCERO. Juicio de revisión constitucional electoral. El dieciséis siguiente, los partidos que integran la coalición “Alianza por León”, por conducto de José Luis Barbosa Hernández, promovieron juicio de revisión constitucional electoral contra la sentencia dictada en el recurso de revisión.
La autoridad responsable remitió la demanda a esta Sala Superior, con los autos originales del expediente número 2/2000-IV, su informe circunstanciado y las constancias relativas al trámite dado a la demanda de referencia.
El dieciocho de abril, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El nueve de mayo, el magistrado instructor dictó auto de radicación; al no advertir motivo para proponer el desechamiento, admitió a trámite la demanda y, por estimar que el expediente se encuentra debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, con lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso b), y 189 fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición de partidos políticos, contra la resolución emitida por una autoridad jurisdiccional de una entidad federativa que es competente para resolver las controversias que surjan durante el proceso electoral local.
SEGUNDO. Requisitos esenciales. En el juicio de revisión constitucional electoral se encuentran debidamente satisfechos los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad también están reunidos, como se verá a continuación.
Oportunidad. La demanda se promovió dentro del plazo de cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la sentencia impugnada se notificó al representante común de los partidos coaligados el doce de abril, y la demanda se presentó el dieciséis siguiente.
Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral fue promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 88, apartado 1, inciso b), de la ley en cita, porque los actores son varios partidos políticos que suscribieron un convenio de coalición, y su representante común, José Luis Barbosa Hernández, tiene personería, por haber promovido el recurso de revisión al que recayó la resolución impugnada en este juicio, en donde se le reconoció el carácter de representante común de los demás partidos recurrentes.
Actos definitivos y firmes. Está satisfecho el requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado.
La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral, un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los hechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente previamente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.
Con relación a la resolución impugnada en el presente asunto, no se encuentra disposición o principio jurídico alguno en la Legislación Electoral del Estado de Guanajuato, de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad de esa entidad para poder revocarla, modificarla o nulificarla oficiosamente. Tampoco se advierte que sea procedente algún recurso previsto en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, sino que por el contrario, el artículo 328 de dicho código dispone que las resoluciones del Tribunal Estatal Electoral serán definitivas e inatacables.
Actos que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El requisito en cuestión debe estimarse satisfecho, porque en la demanda del juicio de revisión constitucional electoral se hace valer la violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que la violación reclamada sea determinante en el desarrollo del proceso electoral o en el resultado final de las elecciones. Este requisito se actualiza porque la resolución impugnada tiene que ver con la aprobación del registro de un convenio de coalición, y si del análisis jurisdiccional del acto impugnado se llegara a la conclusión de revocar la resolución impugnada, en la elección de los miembros del ayuntamiento de León, Guanajuato, competirían en forma coaligada los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, y no en forma aislada, lo cual sin duda puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral y el resultado final de los comicios, pues no es lo mismo que participen unidos los citados partidos a que lo hagan en forma independiente y autónoma.
Que la reparación solicitada sea factible. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro del plazo electoral, ya que los actos relacionados con la materia de la controversia del presente juicio se encuentran comprendidos dentro de la etapa de preparación de la elección, la cual concluye hasta las ocho horas del dos de julio del presente año que inicia la etapa de jornada electoral, de acuerdo con el artículo 174, párrafo cuarto, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.
Por consiguiente, no se actualiza la causal de improcedencia que aduce la sala responsable, consistente en que la reparación solicitada no es material ni jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, porque aun cuando se autorizara el registro de la coalición, ya no sería factible el registro de candidatos, porque el plazo previsto para el efecto por el artículo 177, fracción IV, del citado ordenamiento, feneció el quince de abril.
Ciertamente, del contenido de los artículos 41, fracción IV, de la Constitución General de la República, y 31, párrafo diez de la local del Estado de Guanajuato, que en lo que para el caso interesa, disponen que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; y que la ley establecerá un sistema de medios de impugnación para dar definitividad y garantizar la legalidad de las distintas etapas de los procesos electorales, se puede concluir que las resoluciones y actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgar certeza al desarrollo de los comicios y seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
Ahora, si de acuerdo con el artículo 174 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el proceso electoral ordinario comprende tres etapas, que son la de preparación de la elección; de jornada electoral; y de resultados y declaración de validez de las elecciones; la primera de las cuales inicia con la primera sesión que celebre el Consejo General del Instituto Electoral del Estado durante el mes de enero del año del proceso electoral, y concluye al iniciarse la jornada electoral; la segunda, inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos consejos municipales y distritales; y la tercera, inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los consejos municipales y distritales, y concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos electorales, o las resoluciones que, en su caso, emita en última instancia el Tribunal Estatal Electoral, es claro que el registro de coaliciones y candidatos se realiza dentro de la etapa de preparación de la elección, la cual esta compuesta de diversas fases como las de registro de coaliciones, registro de candidatos, campaña electoral, ubicación de casillas y registro de representantes, y concluye hasta las ocho horas del dos de julio de este año, en que inicia la jornada electoral, por lo que cualquier irregularidad que se suscite en alguna de las fases de la etapa de preparación del proceso electoral es reparable mientras no se pase a la siguiente etapa; pues los actos que se van realizando en el desarrollo de las distintas etapas van quedando firmes y sirven de base para las posteriores con las que están concatenadas.
Consecuentemente, si los actos impugnados ocurrieron en la etapa de preparación de la elección y la subsiguiente iniciará hasta el dos de julio del presente año, es claro que resulta material y jurídicamente posible reparar cualquier violación que, en su caso, se hubiere cometido a través de la resolución impugnada, lo cual no ocurriría sólo si ya se hubiera agotado la etapa de preparación de la elección y avanzado a la de jornada electoral.
TERCERO. La resolución impugnada en el presente juicio se funda en las consideraciones siguientes:
“SEXTO. Del análisis de los agravios formulados por los recurrentes es evidente, que los mismos resultan totalmente infundados y por ende inoperantes en atención a lo siguiente:
El artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución General de la República señala en su fracción I primera: “Los Partidos Políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales”. Este artículo constriñe a que los Partidos Políticos ciñan su actuar a las disposiciones reglamentarias, esto es a lo dispuesto por el Código Federal Instituciones y Procedimientos Electorales y por las codificaciones locales según sea que participen en elecciones federales o estatales. Lo anterior tiene sustento también en la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe.
PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. SU ACTUACIÓN ESTÁ SUJETA A LAS LEYES Y AUTORIDADES ELECTORALES DE LOS ESTADOS, CUANDO ACTÚAN EN ÁMBITO DE LAS ELECCIONES LOCALES. Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, y a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes federales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquélla se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116. Una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichas institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones (en cuanto no se opongan a la ley fundamental), y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surjan con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
Sala Superior. S3EL 037/99.
Recurso de apelación. SUP-RAP-001/99. partido de la Revolución Democrática. 23 de marzo del 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
Secretario: Ángel Ponce Peña.
Por lo que hace al primero de los agravios vertidos por los recurrentes, en cuanto a que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral ha tomado criterios totalmente opuestos para resolver los mismos planteamientos, lo anterior se refiere al hecho de que a decir de los inconformes el Órgano Administrativo no resolvió en los mismos términos dos situaciones similares, lo cual en el caso que nos ocupa no resulta cierto, lo anterior es así ya que los partidos políticos que pretenden coaligarse para la elección del Ayuntamiento de León, tratan de confundir a esta Autoridad, al señalar que dos actos son iguales cuando en realidad uno y otro son diferentes y tratan de justificar al propio tiempo la omisión de su parte en uno de estos, de uno de los requisitos fundamentales para el registro, es el caso que efectivamente en fecha 26 veintiséis del año que corre (sic), los partidos a que se ha venido haciendo referencia formaron la coalición “Alianza por la Democracia” para contender en las elecciones a Diputados al Congreso del Estado, y que en principio al convenio de esta coalición le faltaba el requisito consistente en la plataforma electoral sobre la que habrían de sustentar sus candidaturas, lo anterior sin embargo, dicho requisito fue subsanado motu proprio por los representantes legales de los partidos y sin que mediara requerimiento alguno por parte del Consejo, aun y cuando esto lo realizaran tiempo después, pero incluso antes de que se realizara el acuerdo por parte del Consejo General, de suerte que en tales circunstancias y al haberse subsanado esta omisión dicha Autoridad aprobó su registro. No sucede lo mismo por lo que hace al registro de la coalición “Alianza por León”, la que si bien, se encuentra integrada por los mismos partidos y de la que fue registrado su convenio en la misma fecha, pretendiendo con ésta participar en la elección de León, lo anterior sin embargo, al convenio de coalición no se anexaba la plataforma electoral para esta coalición, empero, son dos elecciones diferentes incluso el nombre de la coalición es diferente ya que para Diputados al Congreso es “Alianza por la Democracia” y para la elección del Ayuntamiento de León es “Alianza por León” y que no obstante que por reunir los requisitos de ley le fue admitido el registro a aquélla, a ésta última le fue negado, por no reunirse lo dispuesto por la fracción V quinta del artículo 35 treinta y cinco del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, es decir, por no presentar la plataforma electoral, cabe señalar, que no sólo no la presentó en aquel momento, sino que no la presentó en momento alguno al Instituto y tal omisión es en la que el Consejo General fundó su negativa a admitir el registro a la “Alianza por León”; es por lo anterior que se demuestra que no es acertada la afirmación de los recurrentes en el sentido de que el Consejo General aplicó dos criterios diferentes a un caso similar, pues acertadamente la multicitada Autoridad Administrativa resolvió dos cuestiones diferentes porque efectivamente se trata de dos hechos diferentes uno de otro, en esa inteligencia resultan infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por quienes se dicen agraviados, por ello en lo conducente debe prevalecer la resolución que se combate.
En tratándose de lo señalado como agravio que los hechos de la autoridad electoral vulneran los artículos 14 catorce y 16 dieciséis de la Constitución, dejándolos en estado de indefensión al rechazar el registro del convenio de la coalición, sin que se les haya requerido dicha documental como sí se hizo en el caso del convenio de la coalición para la elección del Congreso del Estado, también resulta totalmente infundado e inoperante, ya que por principio de cuentas es falso lo por ellos manifestado en el sentido de que se requirió por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato para que presentara la plataforma electoral en el convenio de coalición al Congreso del Estado, circunstancia ésta que en la causa no se encuentra plenamente demostrada y que contrario a lo por aquellos aseverado, lo que realmente sucedió es que los Representantes Legales de aquella coalición, por iniciativa propia y sin que mediara requerimiento alguno, exhibieron la plataforma incluso tiempo después de registrado el convenio de coalición para la elección de diputados, aún antes de que se emitiera el acuerdo respectivo, con el que efectivamente se les tuvo por recibida la plataforma electoral pero única y exclusivamente para contender como coalición en la Elección de Diputados al Congreso del Estado; lo anterior se justifica si consideramos que en la causa a fojas 265 a la 274 existe el convenio de la coalición en copias certificadas que suscriben los Partidos Políticos a que ya se han hecho referencia para constituir la coalición Alianza por la Democracia en el que se contiene la Plataforma Electoral y la que se corrobora también con la documental que obra a fojas de la 30 treinta a la 36 treinta y seis consistente en la resolución emitida en fecha 31 treinta y uno de marzo del año que transcurre por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de igual manera certificada por ellos mismos, en donde admite y ordena el registro del convenio de la coalición denominada “Alianza por la Democracia”, documentales estas últimas que hacen prueba plena en los términos del artículo 320 trescientos veinte de la Ley Comicial que nos rige, toda vez que las mismas fueron aportadas al presente procedimiento en los términos del artículo 318 trescientos dieciocho fracción II segunda del mismo cuerpo de Leyes, por lo que en tales circunstancias no existe violación alguna a tales dispositivos legales pues atendiendo al principio de legalidad, la autoridad emisora del acto, únicamente estaba obligada a observar lo establecido en el numeral 35 de la Ley Electoral que se ha venido citando y en la que expresamente se señalan los requisitos que los partidos deberían cumplir para lograr su registro, de tal suerte que, la autoridad observó la legalidad de dicho precepto, pues aplicándolo a contrario sensu, al no reunirse los requisitos en el mismo exigidos, lo más lógico era, como así sucedió, que negara el registro y en cuanto al artículo 14 catorce de la Carta Magna el cual señala en su segundo párrafo “nadie podrá ser privado de la vida, de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos en los que se cumplan las leyes expedidas con anterioridad al hecho”, lo que en el caso resulta que no se encuentra vulnerado, o que no se ha afectado el interés jurídico de ninguno de los partidos que se dicen agraviados pues los mismos de antemano conocían las obligaciones que les eran exigibles y que no observaron al momento del registro de su coalición, por lo que siendo la autoridad el Órgano Competente para pronunciarse en tal sentido, lo hizo como ya ha quedado establecido, apegado en todo a la legalidad y particularmente a la legislación electoral vigente. Finalmente no existe en la Legislación Electoral que nos rige dispositivo alguno que obligue al Consejo General a requerir a los partidos políticos sobre algún requisito que les falte a propósito de las coaliciones, y más aún, si tomamos en cuenta el hecho reconocido por los propios representantes legales que se han venido citando, ya que los mismos en su escrito inicial textualmente señalan ”...toda vez que es un procedimiento, no de oficio, sino a petición de los interesados...”, por tanto no podría justificarse legalmente en todo caso, de la autoridad administrativa para que hiciera tal requerimiento; a más de lo anterior, tampoco existe en la causa prueba alguna que acredite lo aseverado por los partidos respecto de dicho requerimiento, ya que su dicho es una circunstancia aislada que carece de toda relevancia probatoria por no encontrarse adminiculada por ningún otro medio que de acuerdo a la Legislación Electoral pudiera formar convicción en cuanto a este hecho se refiere por lo tanto al resultar inconducente el agravio en lo relativo también se confirma este punto de la resolución impugnada.
Ahora bien y en cuanto a la circunstancia de que se viola el artículo 16 dieciséis Constitucional en perjuicio de los recurrentes, tal afirmación en el caso también resulta inverosímil y por ello su agravio resulta infundado, ya que contrariamente a lo por ellos manifestado, el artículo 16 dieciséis de la Constitución Federal preceptúa “Nadie podrá ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento”; es así, que si bien es cierto el Consejo General del Instituto determinó negar el registro a la coalición “Alianza por León”, más cierto es que esto fue el resultado precisamente de la omisión por parte de los partidos políticos que pretendían coaligarse para contender en dicha elección, ya que los mismos sabían de antemano que el artículo 35 treinta y cinco les obligaba a suscribir un convenio, al que era su obligación acompañar ciertos requisitos y los que de manera enunciativa se señalan en el dispositivo señalado, ello sin embargo, los referidos partidos fueron omisos en acompañar la Plataforma Electoral que sustentarían los candidatos al Ayuntamiento de León, y que al hacer solamente una enunciación de estos y no una prelación lógica de los mismos, lo que evidentemente implica una obligación de aportarlos todos, si se pretende que se realice el registro, lo anterior es así si hacemos una interpretación sistemática y funcional de este numeral con los diversos dispositivos que regulan tanto el registro de los candidatos como la formación de las coaliciones, los cuales adminiculándolos entre sí por el enlace lógico y natural que entre ellos existe y no viéndolo como un artículo aislado de la Legislación Electoral lo que nos permite demostrar que la palabra deberá como ha de quedar posteriormente señalado, implica una obligación, obligación esta que se traduce en un imperativo y que tendrían que cumplir los partidos políticos, ahora bien ciertamente tal dispositivo no señala una consecuencia jurídica del inclumplimiento de cualquiera de estos requisitos; evidentemente que a través de esta interpretación debe entenderse que tal consecuencia, estriba precisamente en la negativa al registro en los términos que lo hizo el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, con lo cual se demuestra que contrariamente a lo manifestado por los recurrentes, tal resolución esta debidamente fundada y motivada por la autoridad en contra la cual se inconforman los recurrentes y por ende la misma debe confirmarse en sus términos.
Por otra parte, en cuanto al argumento que señalan los inconformes respecto de que se violentan las garantías constitucionales de los promoventes, y toda vez que hacen mención genérica de ellos, ésta sala de igual forma los tomará de una forma genérica, resolviendo en términos de los principios generales de derecho, dando cabal cumplimiento al principio de exhaustividad y de congruencia.
Así pues, resulta a todas luces falso el que aseguren los recurrentes que el Consejo General fue omiso en pronunciarse sobre su competencia, dado que si se atiende al considerando Primero del acto atacado se advertirá que existe pronunciamiento expreso en tal sentido. Eso por una parte; ahora en cuanto a que el Consejo General estaba obligado a realizar el análisis de la documentación presentada y en caso de existir omisiones como lo es la que nos ocupa, requerir a los partidos políticos para que las subsanaran, no se desprende dispositivo alguno que obligue a la autoridad responsable a que requiera a los partidos coaligados para que subsanen sus errores, lo anterior sin embargo, cierto es que el artículo 180 ciento ochenta de la Ley Comicial señala la verificación por parte de los órganos electorales en un término de tres días para ver si se cumplieron o no todos los requisitos, y que si de la verificación se advierte que se omitió algún o algunos requisitos, se notificara al partido para que subsane el o los requisitos en un término de cuarenta y ocho horas, lo anterior no se ajusta al caso concreto, pues el mismo se refiere a los candidatos de partidos individuales, pero suponiendo sin conceder que, de manera analógica pretendan los partidos que se les aplique tal dispositivo, ello resultaría del todo inapropiado, ya que ciertamente el registro fue presentado en los términos señalados por el artículo 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, esto es cinco días antes del inicio del registro de candidatos para las elecciones de ayuntamientos, el plazo para subsanar la omisión fenecería cuarenta y ocho después, y en cualquiera de estos casos, sería extemporánea la enmienda ya que se afectaría la condición fundamental de la verificación y enmienda, porque sólo se pueden hacer si se está dentro del plazo señalado para el registro y no después, de donde se concluye válidamente, que de ninguna manera tenía el Consejo obligación de requerir a los partidos para presentar la plataforma, y que en el mejor de los casos si los hubiera requerido para el efecto, la cumplimentación resultaría del todo extemporánea.
Ahora bien, ciertamente existe el derecho que los partidos políticos tiene de formar coaliciones para participara en la elección del ayuntamiento, más sin embargo tal derecho también es correlativo de una obligación, en tal sentido el numeral 35 treinta y cinco del Ordenamiento Electoral que nos rige, señala “...Los partidos políticos que pretendan formar una coalición DEBERAN suscribir... el que DEBERÁN...”, “el convenio de coalición DEBERÁ contener: ..”. En ese orden de ideas efectivamente la ley de la materia les concede el derecho a los partidos a coaligarse para contender en la elección, más sin embargo, al propio tiempo les impone una OBLIGACIÓN, misma que se encuentra en la palabra DEBERÁ, la cual debe ser entendida como una obligación. Deber, (del latín “debitum”: el comportamiento conforme a la regla o precepto), un acto que se debe hacer, es un acto que debe ser tenido como obligatorio. Por lo que si los partidos pretenden participar en la elección a través de una coalición, conditio sine cuanon es que se debe cumplir con los requisitos y formalidades exigidas en la Ley para tal fin.
En atención a lo anterior se concluye que la autoridad responsable no utilizó diferentes criterios para resolver situaciones similares, como lo afirman los recurrentes, porque cuando decidió aceptar el registro de la “Alianza por la Democracia” lo hizo en atención a que los solicitantes dieron cumplimiento a los extremos del artículo 35 treinta y cinco del ordenamiento electoral que nos rige, ya que sí acompañaron la plataforma electoral que sostendrán los candidatos de dicha coalición, aun cuando lo hicieron en escrito presentado en fecha diferente. En cambio al resolver la solicitud de la coalición “Alianza por León”, su negativa se fundó en el hecho diverso, consistente en que los solicitantes no cumplieron con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el dispositivo antes señalado, ya que les faltó acompañar la plataforma electoral, por lo que su agravio resulta infundado.
Al desestimarse por infundados los agravios contenidos en los considerándos anteriores de esta resolución, resulta en consecuencia (sic) se declara infundado y se confirma en su totalidad la resolución impugnada.”.
CUARTO. Los agravios expresados por los partidos que pretenden el registro de la coalición “Alianza por León”, son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS: El Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato desestimó los agravios esgrimidos en el RECURSO DE REVISIÓN, presentado el 5 de abril de 2000, estableciéndose en el considerando sexto.
Sin embargo, es claro, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, asumió criterios diferentes para emitir las resoluciones con relación a los registros de convenio de coalición relativas a un mismo hecho.
En el primero de ellos, la autoridad estatal electoral estableció en el párrafo octavo del considerando tercero de la resolución para el registro del convenio de coalición para contender en la elección de diputados “que si bien se contienen los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 35 de la ley de materia, esto es, el nombre y emblema de los partidos que la forman, la elección que la motiva, los datos de los candidatos y la forma de acreditación de los votos, omitieron presentar la plataforma electoral de la coalición, no obstante que en el referido convenio se señala que como anexo, forma parte integrante del mismo, siendo subsanada dicha omisión antes de pronunciarse el presente acuerdo.”
Así pues, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral continúa desarrollando su razonamiento jurídico en dicho considerando estableciendo que “sin embargo, atendiendo al hecho de que en las disposiciones legales aplicables en materia de coaliciones no se prevé en forma literal alguna consecuencia jurídica específica para el caso de que falte algún documento al convenio de coalición, de acuerdo con una interpretación sistemática y funcional del artículo supracitado, se debe dar a esa eventualidad una consecuencia jurídica que esté de acuerdo con los principios generales del derecho, que sea procedente y congruente para el caso específico y que además permita el ejercicio de los derechos de los partidos políticos, en este caso, como fue su voluntad, de participar en ciertas elecciones mediante esa forma organizativa, voluntad que no se puede desconocer, en tanto aquella proviene de los órganos directivos competentes, como se desprende de las actas de las convenciones de cada uno de los partidos coaligados.”
En ese sentido, sigue estableciendo, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral “De ahí que, si el convenio es el que debe registrarse con cierta temporalidad, es hasta cinco días antes de la fecha de inicio del periodo de registro de candidatos para la elección correspondiente, en el caso concreto de diputados por el principio de mayoría relativa, hasta el día 26, fecha que efectivamente se tuvo por presentado, resulta jurídicamente factible que, con el escrito de fecha 27 del mismo mes y año, que los CC. José Luis Barbosa Hernández, Dr. Gilberto González y Lic. Daniel Martínez Ronquillo, con el carácter ya reconocido, de motu proprio, exhibieron ante la Secretaría del Consejo hasta antes de pronunciarse el presente acuerdo, la plataforma electoral que sustentarán los candidatos a diputados en el estado, por el principio de mayoría relativa, de la coalición “Alianza por la Democracia”, se tenga por subsanada dicha omisión.
Por otra parte, el segundo hecho y el cual ahora es parte del fondo de estudio del presente juicio de revisión constitucional en materia electoral, tiene que ver con el registro de convenio de coalición para la elección municipal de León, Guanajuato, que se presentó el 26 de marzo del año en curso. En la documentación presentada al órgano electoral, según se desprende de la copia certificada expedida por dicha autoridad electoral con posterioridad a dicho acto, que no se encuentra el requisito establecido en la fracción V del artículo 35 de la ley electoral, siendo por consecuencia el mismo hecho que aconteció para el registro del convenio de la coalición para Congreso del Estado.
Cabe precisar, que en el documento entregado a la autoridad estatal electoral, se encuentran como recibidos diez anexos, que para el caso de otros municipios eran los mismo anexos que se tenían por recibidos y que dicha documental –plataforma electoral- se encontraba considerada en alguno de esos diez anexos, sin embargo, ahora la autoridad electoral pretende establecer que dicha documental no fue presentada, aún cuando fueron presentados diez anexos, lo que en un momento determinado pudiera desprenderse que dicha autoridad electoral estatal, pudo haber extraviado dicha documental.
Continuando con dicho razonamiento, suponiendo sin conceder que no se hubiera presentado dicha documental, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral estableció en el considerando tercero de su resolución “del análisis integral del convenio de coalición para la elección del ayuntamiento de León, Guanajuato, se advierte la omisión de la plataforma electoral que sustentarán los candidatos de la coalición, según lo estipula el artículo 35 fracción V del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez que conforme a tal disposición no se infiere que los requisitos que señalan respecto al contenido del convenio de coalición serán dispensables, sino por el contrario, la expresión “deberá” utilizada por la ley implica un imperativo a cumplir.
En la anterior tesitura, al haberse omitido el cumplimiento de la obligación prevista en la fracción V del artículo 35 del código invocado, siendo ésta ineludible, lo procedente es negar el registro del convenio de la coalición denominada “Alianza por León”.
El fondo del presente asunto es precisamente, la supuesta falta de la plataforma electoral, por lo que en consecuencia el punto sustantivo de estudio es precisamente el mismo que se presentó para la coalición para congreso del estado que para la elección municipal.
Así pues, establecimos en el RECURSO DE REVISIÓN que los hechos irregulares cometidos por la autoridad electoral, vulneran lo dispuesto por los artículos 14 y 16 constitucionales, debido a que la autoridad nos deja en un estado de indefensión, al rechazar de manera expresa la solicitud de registro de convenio de coalición, sin que para tal efecto, se nos haya requerido dicha documental como se hizo en el caso del registro de convenio de coalición para la elección del Congreso del Estado, al cual se le requiere, para subsanar dicha omisión, la cual una vez subsanada es aprobada.
Sin embargo, la lógica jurídica implementada por el órgano estatal electoral está fuera de toda congruencia con la actuación que sostuvo con anterioridad en el planteamiento inicialmente expuesto, desvalorando, su argumentación y actuando contrariamente a los lineamientos ya establecidos por la autoridad electoral.
En ese sentido, el artículo 16 constitucional establece que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado, acorde y en concordancia con las normas constitucionales y legales que rigen su comportamiento, y que en ningún momento podrá variar para casos específicos, como ahora pretende realizar el Consejo General, por tal motivo, podemos establecer, que el acto emitido por dicho órgano estatal electoral no motivó, mucho menos fundamentó su actuación, y que se encuentran diametralmente opuestos a los criterios adoptados para una misma hipótesis.
Es decir, la autoridad electoral estatal y el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato han aceptado que al respecto no existe regulación jurídica alguna, pero si en cambio, es necesario darle a ese hecho, consecuencia jurídica alguna, por lo que para el primero de los casos lo fundamental es hacer valer la voluntad de las partes, además de atender a los principios generales del derecho, lo que en el segundo caso no aconteció, ni ajustó sus actos a los principios generales del derecho, mucho menos hizo valer la premisa jurídica fundamental de hacer prevalecer la manifestación de la voluntad entre las partes.
Por último, se violentan además las garantías constitucionales a las que se ha hecho referencia, las formalidades esenciales del procedimiento, en virtud, de que la autoridad competente debió resolver, primeramente sobre su competencia, en el entendido de que es la autoridad electoral la encargada según la disposición establecida en la fracción VIII del artículo 63 del Código Electoral para resolver sobre los convenios de coalición que le sean presentados, tal y como lo efectúo, segundo, analizar si la documentación presentada con los requisitos establecidos en la norma, y tercero, toda vez que es un procedimiento, no de oficio, sino a petición de interesados, por intervenir la voluntad de quienes suscriben, requerir en caso necesario, para subsanar posibles omisiones que se presentaran con relación a dicha solicitud, en el entendido que en caso de no ser subsanadas en tal tiempo se tendrá por no interpuesta dicha solicitud.
Concluimos manifestando en el RECURSO DE REVISIÓN, que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral se ha alejado de los principios rectores de la función electoral, que le obligan a dar legalidad y certeza jurídica a sus actos y resoluciones, objetividad en su actuación e independencia en sus determinaciones, haciendo valer la voluntad política y jurídica de quienes suscribimos, fortaleciendo el sistema de partidos, y se hagan respetar los derechos y funciones de los institutos políticos.
Con relación al instructivo que deben seguir los partidos políticos, es claro que su naturaleza jurídica se justifica para precisar con claridad la posible deficiencia técnica-jurídica de la norma, el cual debe tener como objetivo aclarar y prever lineamientos reglamentarios que no han quedado debidamente establecidos por la ley, elementos que deben guiar los actos de los partidos políticos. Sin embargo, la autoridad electoral no solamente hace mal su tarea de precisar con claridad los alcances jurídicos de las normas obscuras, y con ello dar certeza jurídica a los actos que asuman los partidos políticos, sino que, solamente transcribe en su supuesto instructivo los artículos que se encuentran establecidos en la ley de la materia, como si no bastarán, y por si fuera poco como quedó ya debidamente establecido niega por demás de manera arbitraria el registro de convenio de coalición municipal para León, Guanajuato.
Así pues, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato desestimó los agravios esgrimidos en el RECURSO DE REVISIÓN, presentado el 5 de abril de 2000, estableciendo en el considerando sexto:
1. Que los agravios expuestos por el recurrente resultan totalmente infundados y por ende inoperantes.
2. “El artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución General de la República señala en su fracción I primera: los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales”. Este artículo constriñe a que los partidos políticos ciñan su actuar a las disposiciones reglamentarias, esto es a los dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por las codificaciones locales según sea que participen en elecciones federales o estatales”.
Para tal efecto, cita textualmente la tesis relevante de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, contenida en dicho considerando, reconociendo inicialmente el derecho que tienen los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, siendo el fondo de estudio del presente juicio de revisión constitucional el registro del convenio de coalición para la elección municipal en León, Guanajuato, que la autoridad estatal electoral negó y que la resolución de dicho órgano jurisdiccional del estado confirmó.
Dicha tesis jurisprudencial en esencia reconoce tres aspectos sustantivos:
a) La supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, debido a que en ella se prevé su existencia y se fijan bases sobre los mismos, mientras que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desarrollan las normas constitucionales, estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales.
b) Por lo que respecta a la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de sus preceptos, como los artículos 41, 115 y 116, siendo una de las bases que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales.
c) Si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la Federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.
En ese sentido, es conveniente manifestar que el cuerpo normativo en el que se desarrollan las normas constitucionales, que debe establecer un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, carece de una regulación total, prueba de ello, que para el registro de convenio de coalición para Congreso del Estado, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral atiende específicamente a los principios generales del derecho, y a una interpretación sistemática y funcional para reconocer el derecho de los partidos políticos para contender mediante la forma organizativa que así determinen regulada por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, y que el Instructivo emitido por la autoridad electoral del Estado, cuya naturaleza ha quedado determinada en algún párrafo anterior no coadyuva para subsanar la deficiencia de la norma y regular en un momento determinado la falta de disposición expresa de la ley.
En ese orden de ideas, el Tribunal Estatal Electoral establece en el considerando sexto, que se pretende sorprender a dicha autoridad, debido a que no es cierto lo vertido por quienes acudimos al juicio de revisión constitucional en materia electoral, ya que son actos diferentes y que se pretende justificar al propio tiempo la omisión de nuestra parte en uno de éstos, de uno de los requisitos fundamentales para el registro, manifestando que en efecto el 26 del año que corre, los partidos a que se ha venido haciendo referencia formaron la coalición “Alianza por la Democracia” para el Congreso del Estado, y que en principio al convenio de esta coalición le faltaba el requisito consistente en la plataforma electoral, sin embargo, dicho requisito fue subsanado por motu proprio por los representantes y sin que mediara requerimiento alguno subsanado la omisión antes que se realizará el acuerdo del Consejo General y al haberse subsanado dicha omisión fue aprobado su registro. Caso contrario, establece el Tribunal Estatal Electoral que negó el registro de la coalición “Alianza por León”, la que si bien se encuentra integrada por los mismos partidos políticos y de la que fue registrado su convenio en la misma fecha, al convenio de coalición no se le anexaba la plataforma electoral para esta coalición, considerando que son elecciones diferentes, incluso el nombre de las coaliciones son diferentes en virtud de que para Diputados al Congreso se denomina la alianza “Alianza por la Democracia” y para la elección del Ayuntamiento de León “Alianza por León” y que no obstante que por no reunir los requisitos de ley le fue admitido el registro a aquélla, a ésta última le fue negado por no reunirse los dispuestos por la fracción V del artículo 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Guanajuato, es decir, por no presentar la plataforma electoral, finalizando que no la presentó en aquel momento, sino que no la presentó en momento alguno al Instituto y tal omisión fue en la que el Consejo General fundó su negativa a admitir el registro a la “Alianza por León”, por ello, la autoridad electoral resolvió dos cuestiones diferentes porque efectivamente se trata de dos hechos diferentes uno de otro.
Cabe precisar, que el Tribunal Estatal Electoral desestimó las consideraciones que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral estableció con relación a la documentación presentada por la “Alianza por la Democracia” para contender para Congreso del Estado, en el sentido que si bien se contienen los requisitos previstos en las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo 35 de la ley de materia, esto es, el nombre y emblema de los partidos que la forman, la elección que la motiva, los datos de los candidatos y la forma de acreditación de los votos, omitieron presentar la plataforma electoral de la coalición, no obstante que en el referido convenio se señala que como anexo, forma parte integrante del mismo, siendo subsanada dicha omisión antes de pronunciarse el presente acuerdo.
Es obvio, que hubo conocimiento de la autoridad electoral que comunicó expresamente a los partidos políticos que manifestaron su voluntad para coaligarse para la elección local para diputados, de la falta de la plataforma electoral, hecho que se desprende de la lectura diáfana de dicha resolución, y que consideró al recibir la documentación requerida para el convenio de coalición. En virtud de ello, y del conocimiento expreso de los partidos políticos de la falta de la documentación se pudo subsanar dicha omisión, efectivamente, como establece el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para permitir el ejercicio de los derechos de los partidos políticos, en este caso, como fue su voluntad, de participar en ciertas elecciones mediante esa forma organizativa, voluntad de participar en ciertas elecciones, en tanto aquella proviene de los órganos directivos competentes, como se desprende de las actas de las convenciones de cada uno de los partidos coaligados, argumento expuesto por la autoridad estatal electoral.
Es pues, por demás claro, que si la autoridad electoral permitió subsanar omisiones posteriormente al momento del registro y antes de la resolución que emitiera el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, se puede desprender que ante la falta de disposición expresa que regule dicho procedimiento, podemos considerar dos aspectos, primero, la autoridad electoral estatal se facultó para subsanar dicha omisión, quiere decir en ese sentido que está de igual manera obligada a requerir o a informar a los partidos políticos de la falta de dicha documentación, para que dentro de algún plazo establecido, es decir, antes de la sesión de resolución para los convenios de coalición, se subsanarán dichas omisiones, entendiendo, tal y como lo establece la misma autoridad electoral y que el Tribunal Estatal Electoral no quiso considerar que el convenio es el que debe registrarse con cierta temporalidad, es hasta cinco días antes de la fecha de inicio del periodo de registro de candidatos para la elección correspondiente, segundo, la omisión en la que incurrió el Consejo General del Instituto Estatal Electoral para negar deliberadamente el registro al convenio de coalición por el municipio de León, Guanajuato, denominada “Alianza por León”.
Es pues, que si nos encontramos en un procedimiento que se establece a petición de partes interesadas, para el ejercicio de un derecho, que en efecto como establece el Tribunal Estatal Electoral, para el ejercicio de ese derecho es necesario cumplir con determinados requisitos, resulta por demás lógico que todos los actos que se desprendan de ello serán por motu proprio con o sin requerimiento, pues lo que está de por medio no es el requerimiento en sí, sino la voluntad de las partes, en función de que si las partes interesadas, en un momento determinado ya no quisieran mantener el acuerdo de voluntades a que se comprometieron aún cuando existiera requerimiento dejarían de cumplir con dicho requisito dejando sin efectos y alcances jurídicos el acuerdo adquirido, en caso contrario, si el objeto es mantener el acuerdo cumplirán dicho requerimiento que en todo momento será por motu proprio, el motu proprio es en esencia la manifestación de la voluntad de las partes para cumplir con los requisitos establecidos en la norma, en la que la autoridad electoral del estado debe jugar un papel preponderante en el desarrollo de las tareas que constitucionalmente tiene encomendadas, haciendo valer en todo momento el papel, ejercicio y derecho que tienen los partidos políticos, y que a falta de disposición expresa debió considerar los principios generales del derecho como lo hizo en el primer caso, que tampoco quiso valorar por razones extrañas el Tribunal Estatal Electoral, o en último de los casos hacer una valoración por simple analogía.
Es claro, que el hecho es el mismo, lo que está en discusión no es la falta de la plataforma electoral que en los dos subsistió, sino la actuación irregular del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, en primera instancia, y la del Tribunal Estatal Electoral en segunda, que asumió criterios diferenciados para resolver sobre el fondo del mismo asunto, están afectando gravemente los derechos de los partidos políticos que pretendemos fortalecer el sistema de partidos, y que hemos determinado mediante este forma organizativa participar en la elección municipal, aún cuando el Tribunal Estatal Electoral quiera establecer ridículamente que son coaliciones distintas por la elección a la que van dirigidas, por la denominación y porque una fue subsanada en día posterior por motu proprio, consideraciones por demás fuera de toda legalidad, insostenibles, e ilegales, además de que en esencia desestimó los agravios vertidos por quienes acudimos a este máximo órgano jurisdiccional electoral del país, por lo que ratificamos nuestros agravios vertidos en el RECURSO DE REVISIÓN resuelta por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, todos y cada uno de los agravios considerados a fin de que se resuelva favorablemente a favor de quienes recurre dicha resolución.
Es importante destacar, que en la parte final el Tribunal Estatal Electoral estableció, además de la descalificación a los argumentos jurídicos establecidos, para establecer su razonamiento jurídico inconsistente e insostenible, define lo que el diccionario establece como deber, como un imperativo jurídico, en efecto, la plataforma electoral es un requisito que se debe cumplir de lo contrario no procederá dicha solicitud, sin embargo, lo que está en discusión es que si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral conoció de dicha omisión, porque no requirió a los partidos políticos para subsanar dicha omisión, reforzando dicho razonamiento lo que estableció la misma autoridad estatal electoral, al manifestar que lo que debe presentarse en tiempo es el acuerdo de voluntades, por lo que no tienen inconveniente en recibir dicha documental posterior (sic), reconociendo el acuerdo de voluntades de las direcciones estatales, lamentablemente, en este caso el Consejo General y el Tribunal Estatal Electoral, desestimaron la argumentación presentada en el RECURSO DE REVISIÓN entendemos en la supuesta lógica que establece el Tribunal Estatal Electoral, que si en efecto ello es un imperativo entonces en el primer momento de recibir la documentación y al percatarse de ello debió rechazar, sin embargo, no solamente no rechaza, sino que acepta que se subsane dicha omisión, en ese sentido, si está facultada para poder subsanar, debe requerir para que sean subsanadas las omisiones dentro de algún período previsto, esto es, antes de la fecha de la sesión que resuelva sobre las coaliciones, por tanto, la autoridad estatal electoral y el tribunal estatal electoral han roto con el principio de igualdad entre las partes perjudicando gravemente el derecho de los partidos políticos de participar mediante la forma organizativa que hemos adoptado según la ley, por lo que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación debe resolver a favor de los derechos de los partidos políticos para contender mediante la forma organizativa que le ha establecido la ley, reconociendo que la autoridad electoral tiene la obligación de requerir a los partidos políticos en caso de omisiones, en el entendido de que si no se subsanara se tendría por no interpuesta dicha suma de voluntades, y en consecuencia reintegrar los derechos a los partidos políticos recurrentes.
Por último, es por demás importante que este máximo órgano jurisdiccional de nuestro país, resuelva lo más pronto posible en función de que el tiempo para agotar el registro como partido político es el 15 de abril de 2000, por lo que se requiere se resuelva lo más pronto posible dejando a salvo nuestros derechos, para podernos registrar como coalición.
En suma, ratificamos en todas y cada una de sus partes los hechos y pruebas expuestas contenidas en el RECURSO DE REVISIÓN, presentadas ante el Tribunal Estatal Electoral, asimismo como los hechos contenidos en el cuerpo del presente escrito, de tal manera que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ajuste sus actos a legalidad y restituya a los partidos solicitantes la posibilidad de subsanar las omisiones en que posiblemente haya incurrido, restituyendo la garantía de audiencia, de poder ser oído y vencido en juicio.
En virtud, de que el último día para el registro de los partidos políticos vencía el 15 de abril, el Partido de la Revolución Democrática, se registró como partido político, como medida preventiva, para no perder el registro de los candidatos, en espera de que este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelva favorablemente, persistiendo los derechos de quienes en un primer acto se registraron como coalición denominada “Alianza por León”.
QUINTO. La actora formula la mayoría de sus razonamientos, con el propósito de poner de manifiesto que la sala responsable obró incorrectamente al confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral que negó el registro como coalición “Alianza por el León”, a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, para contender en la elección de miembros del ayuntamiento de León, Guanajuato, por no haber presentado la plataforma electoral que sustentarían los candidatos, ya que el citado consejo, al haber advertido que no se presentó dicha plataforma, debió requerir a los partidos para que la exhibieran antes de emitir la resolución correspondiente, aun cuando no exista disposición expresa al respecto en la ley electoral local, pues debió tomar en cuanta los principios generales del derecho.
Es cierto que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, no establece alguna disposición expresa mediante la cual imponga al Consejo General del Instituto Estatal Electoral la obligación de requerir a los partidos que pretenden el registro de un convenio de coalición para que satisfagan los requisitos que hubieren omitido o para que aclaren algún punto de su solicitud; sin embargo, como la consecuencia de que la autoridad electoral considere insatisfecho alguno de los requisitos puede llevar al grave resultado de que se niegue el registro de una colación, y esto puede entrañar la privación del derecho que tienen los partidos políticos para asociarse y participar unidos en el proceso electoral correspondiente, es inconcuso que cuando estén satisfechos los requisitos esenciales, antes de tomar la extrema decisión de negar el registro de coalición, por falta de formalidades o elementos de menor entidad, debe dárseles oportunidad de defensa, y para este efecto formular y notificar una prevención a la brevedad, mediante la cual se dé oportunidad a los solicitantes de manifestar lo que convenga a su interés respecto a los requisitos supuesta o realmente omitidos o satisfechos irregularmente, y de probar, en su caso, que su solicitud sí reúne los requisitos exigidos por la ley, o bien, de completar o exhibir las constancias correspondientes que no se hayan presentado, con el objeto de respetar la garantía de audiencia.
En un supuesto semejante, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció en el mismo sentido substancial, en la tesis de jurisprudencia P./J.22/95, que si bien no es obligatoria para esta Sala, sí sirve para ilustrar el criterio apuntado. Dicha tesis se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, Septiembre de 1995, página 16, y su contenido literal es el siguiente:
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SE VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA SI EN EL PROCEDIMIENTO NO SE ESTABLECE LA PREVENCIÓN PARA REGULARIZAR LA DEMANDA Y, EN CAMBIO, SE SEÑALA UNA CONSECUENCIA DESPROPORCIONADA A LA IRREGULARIDAD EN QUE SÉ INCURRIO. Para cumplir con la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, se deben atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo. El primero, comprende los medios establecidos en el propio texto constitucional constituidos por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. El segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue la garantía, que es el de evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas. De ese modo, los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa deben facilitarse al gobernado de manera que en cada caso no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en formalidades esenciales aquellas que lo garanticen. Por consiguiente, el juicio contencioso administrativo, acorde con esos requisitos, debe contener condiciones que faciliten al particular la aportación de los elementos en que funde su derecho para sostener la ilegalidad de la resolución administrativa, de manera que si la ley procesal no contempla la prevención al demandado para que regularice la demanda y, además, establece una consecuencia desproporcionada a la omisión formal en que incurre el gobernado, como lo es tenerla por no presentada, como acontece en el artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, tal procedimiento es violatorio de la garantía de audiencia en tanto que se aparta de los principios fundamentales que norman el debido proceso legal, pues rompe el equilibrio procesal entre las partes al impedir al particular defenderse en contra del acto administrativo y de probar la argumentada ilegalidad.”
Además, con el objeto de atender al principio de congruencia que debe existir entre cualquier petición que se formule a una autoridad y el acuerdo escrito con el que ésta tiene la obligación de responder, en términos de artículo 8 de la Constitución Federal, resulta lógico y jurídico que la propia autoridad prevenga a los interesados para que aclaren las irregularidades que existen en su petición, concediéndoles al efecto un plazo perentorio.
En el caso concreto, el artículo 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establece que los partidos políticos tendrán derecho a formar coaliciones para participar en los procesos electorales y que para ello deberán suscribir un convenio a través de sus representantes, el cual registrarán hasta cinco días antes de la fecha de inicio del periodo de registro de candidatos en la elección que corresponda.
En el mismo precepto se establece que el convenio de coalición que presenten los partidos interesados deberá contener, entre otras cosas, la plataforma electoral que sustentarán los candidatos de la coalición.
Del contenido del anterior precepto se infiere fundamentalmente, el derecho que tienen los partidos políticos para contender en forma coaligada en los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado de Guanajuato, y que para poder participar de esa manera en las elecciones, deben celebrar un convenio a través de sus representantes y presentarlo para su registro ante el Consejo Estatal Electoral hasta cinco días antes de la fecha de inicio del período de registro de candidatos; es decir, los partidos que quieran formar coaliciones para intervenir en las elecciones locales, tienen derecho a hacerlo, con la única condición de que celebren un convenio a través de sus representantes, en el que se contengan los diversos elementos a que se refiere el citado precepto legal, y que lo presenten dentro del plazo previsto en el mismo dispositivo.
Los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, decidieron ejercer su derecho a participar en la elección de los miembros del ayuntamiento de León, Guanajuato, de manera coaligada y para ello el veinticinco de marzo del presente año celebraron un convenio a través de sus representantes legales, el cual presentaron ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral el veintiséis de marzo, esto es, cinco días antes del inicio del período de registro de candidatos a contender en la elección municipal, como lo exige el citado artículo 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, pues dicho período de registro comenzó el primero de abril del presente año, conforme al artículo 177, fracción IV, del referido código.
Lo anterior evidencia la voluntad de los citados partidos políticos para contender de manera coaligada en la elección de los miembros del ayuntamiento de León, Guanajuato, pues suscribieron el convenio que para ello exige la ley, el cual cumple con la generalidad de los requisitos esenciales, que demuestran la formación del consentimiento sobre un objeto determinado, y lo presentaron para su registro oportunamente, por lo que ejercieron su derecho a participar en dicha elección a través de esa forma organizativa legalmente prevista.
Además, en el propio convenio se hace referencia a que con anterioridad a la presentación de la solicitud, se elaboró y presentó la plataforma electoral de la coalición, como se lee en las páginas 74, 75 y 76 del cuaderno accesorio número uno, en el sentido de que los partidos coaligantes aprobaron la plataforma electoral que sostendrá la planilla de candidatos en la elección municipal.
Consecuentemente, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, al advertir que los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, no habían exhibido la plataforma electoral junto con el convenio de coalición, no debió negarles el registro de la coalición “Alianza por León”, sino prevenirlos para que en un plazo perentorio la presentaran, no obstante que la ley electoral local no prevé expresamente el requerimiento en ese tipo de situaciones, pues sobre la legislación ordinaria se encuentran los principios de la Constitución General de la República.
El poco tiempo que media entre la fecha que prevé la ley como límite para presentar la solicitud de registro de coaliciones y el inicio del período en que tiene verificativo la inscripción de candidatos, no constituye un obstáculo para que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral hubiera requerido a los partidos políticos que integran la coalición “Alianza por León”, para que subsanaran la referida omisión, pues el artículo 35 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, prevé que los partidos políticos que pretenden formar una coalición suscriban un convenio y que lo presenten para su registro hasta cinco días antes de la fecha de inicio del período de registro de candidatos en la elección que corresponda, pero no establece un limite de tiempo para que la autoridad resuelva si acepta o no la solicitud, lo que significa que en un momento determinado si el plazo que se concediera a los partidos para que cumplieran con la prevención concluía durante el período de registro de candidatos, podría resolver durante éste, lo que no entrañaría la ampliación del término previsto por la ley para la presentación del convenio de coalición, pues éste se exhibió oportunamente como quedó establecido en párrafos precedentes, sino que en todo caso se reduciría el período para el registro de candidatos a la coalición o a los partidos que intentaron su registro, en el supuesto de que se les negara por no haber desahogado la prevención o no haberlo hecho adecuadamente, lo que sería preferible a privar a los solicitantes del derecho a contender en la forma organizativa que eligieron.
Por otro lado, debe tenerse en consideración que del contenido de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el objeto del juicio de revisión constitucional electoral es reparar las violaciones cometidas por las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.
Que los artículos 35, 177 fracción IV, y 180 párrafo cuarto, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, establecen que el convenio de coalición deberá presentarse hasta cinco días antes de que inicie el plazo para el registro de candidatos para la elección correspondiente; que el registro para la elección de los miembros de los ayuntamientos inició el primero de abril y concluyó el quince siguiente; y que los órganos encargados de efectuar dicho registro debieron resolver lo conducente, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo referido.
Además, si bien los artículos 41, fracción IV, último párrafo, de la Constitución General de la República; 6, apartado 2, de la ley general citada; y 288, párrafo quinto, del código electoral local, señalan que la interposición de los medios de impugnación en ningún caso producirá efectos suspensivos sobre la resolución o acto reclamado; el recurso de revisión interpuesto por los partidos que solicitaron el registro de la coalición “Alianza por León”, tenía como materia de impugnación el acuerdo de treinta y uno de marzo de este año, mediante el cual el Consejo General del Instituto Estatal Electoral negó el registro de la coalición, por lo que la materia de la impugnación se encontraba sub judice y dado que en el presente caso no se ha agotado la etapa del proceso electoral en la que se emitió el acto originalmente impugnado, correspondiente a la de preparación de la elección, ya que la jornada electoral tendrá verificativo hasta el próximo dos de julio, subsisten las condiciones para que se reparen en lo posible las violaciones cometidas, en tanto que los candidatos de la coalición que se registrara pueden incorporarse todavía a la campaña electora y ser votados en la jornada electoral.
Por tanto, si el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato obró incorrectamente al negar a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo, Alianza Social y Convergencia por la Democracia, el registro de la coalición “Alianza por León”, sin previamente requerirlos para que exhibieran la plataforma electoral que sustentarían los candidatos, y la sala responsable confirmó dicha determinación, lo procedente es revocar la resolución impugnada y ordenar al citado consejo que prevenga a los mencionados partidos para que en término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del requerimiento, presenten la plataforma electoral que sustentarán los candidatos de la coalición y, en caso de desahogar en forma oportuna y satisfactoria la prevención, conceda a la coalición su registro, y en seguida otorgue el plazo de cinco días para presentar su solicitud de registro de la planilla de candidatos, tomando en consideración que el período que para el efecto establece la ley ya feneció y que los demás candidatos se encuentran realizando campaña electoral.
Al haber resultado fundado el agravio analizado y provocado la revocación de la resolución impugnada, se hace innecesario el análisis de las restantes inconformidades.
Por lo expuesto, y fundado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 93, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia de doce de abril del presente año, emitida por la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente 02/2000-IV.
SEGUNDO. Se ordena al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato, que requiera a los partidos políticos que pretenden el registro de la coalición “Alianza por León”, por conducto de su representante, para que en el término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación de la prevención, exhiban la plataforma electoral de la coalición, y en caso de desahogar correctamente la prevención, conceda a la coalición su registro, y en seguida otorgue el plazo de cinco días para presentar su solicitud de registro de candidatos.
Notifíquese, personalmente a la coalición “Alianza por León”, en el domicilio que para el efecto tiene señalado; y a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Guanajuato por fax los puntos resolutivos de la presente sentencia, así como por oficio acompañándoles copia certificada de la presente sentencia.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA