JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL
EXP: SUP-JRC-045/98
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA COLEGIADA DEL TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE DURANGO
MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA: ADRIANA MARGARITA FAVELA HERRERA
México, Distrito Federal, a veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, en el juicio de inconformidad identificado con el número de expediente TEE-JIN-016/98, a través del cual se declaró parcialmente fundado el medio de impugnación interpuesto por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ocampo, Durango; y
R E S U L T A N D O :
1. El cinco de julio del año en curso, en el Estado de Durango tuvo lugar la jornada electoral para elegir, entre otros, a los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ocampo de esa entidad federativa.
2. El día ocho del mismo mes, el Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Durango, efectuó el cómputo de la elección referida, otorgando la constancia de mayoría relativa a la fórmula de Presidente Municipal y Síndico con sus respectivos suplentes registrada por el Partido Revolucionario Institucional. Asimismo, dicha autoridad realizó la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, otorgando tres al Partido Revolucionario Institucional, dos al Partido Acción Nacional y dos al Partido del Trabajo.
3. En desacuerdo con lo anterior, el Partido Acción Nacional interpuso juicio de inconformidad, conociendo de él la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, quien el catorce de agosto del año que transcurre, pronunció sentencia al tenor de los considerandos y resolutivos siguientes:
"C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Esta Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25, párrafo décimo tercero y 97 Bis, párrafo primero de la Constitución Política del Estado; 148; 149; 151, párrafo primero, fracción III, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; 284, 285, párrafo primero; 286, párrafo primero y segundo, inciso b); 287; 332 y 333, párrafo primero, inciso d) del Código Estatal Electoral.
SEGUNDO.- Se tiene por reconocida la personería del C. Luciano Pérez Chávez, como representante del Partido Acción Nacional, para interponer el Juicio de Inconformidad, que es materia de este expediente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 337, inciso a) del Código Estatal Electoral, ya que dicho precepto faculta a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, para impugnar ante este Órgano Jurisdiccional, los actos de los órganos electorales del Instituto Estatal Electoral, que teniendo un interés jurídico lo promueva; al respecto la autoridad responsable, en la parte conducente del Informe Circunstanciado rendido, manifiesta que el recurrente tiene acreditada la representación que ostenta ante el Órgano Electoral. Asimismo, se le reconoce la personería del C. Jorge Luis Ramos Montenegro como representante del Partido Revolucionario Institucional como Tercero Interesado; personalidad que acreditó mediante copia certificada de oficio número 91/18 del Consejo Municipal Electoral en que consta que tiene reconocida en carácter de representante de dicho partido ante este Consejo; por otra parte, en la parte conducente de su informe, la misma autoridad señalada como responsable, manifiesta que tiene acreditada, ante ella, la representación que ostenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, inciso a) del segundo párrafo en relación con el artículo 295 del Código Estatal Electoral.
TERCERO.- Atendiendo al orden preferente que revisten las causales de improcedencia reguladas en el Código Estatal Electoral vigente, toda vez que de ser acreditadas se traducen en impedimentos que provocan la imposibilidad jurídica para analizar y dirimir la cuestión planteada: la autoridad responsable no invoca causal de improcedencia ni de sobreseimiento alguno, y tampoco este Órgano Jurisdiccional advierte que se actualice alguna, por lo que conforme a los artículos 292, párrafo tercero, 293, 294 del Código Estatal Electoral, es procedente entrar al estudio y resolución de fondo del presente asunto.
CUARTO.- La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en el Código Estatal Electoral, ha lugar a no a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 895 Básica, 898 Básica y 902 Extraordinaria impugnadas por el Partido Político promovente y en consecuencia resolver acerca de la legalidad o ilegalidad del Cómputo Municipal de la elección de Ayuntamiento, y si ha lugar a confirmar o revocar el Acta de Cómputo Municipal, la Constancia de Mayoría y Validez expedida a la fórmula de Presidente y Síndico, propietarios y suplentes ganadora y la validez de la elección.
Cabe precisar, que al resolver la controversia planteada este Tribunal actuará con apoyo en las atribuciones que le reserva el artículo 306, párrafo primero y tercero de la Ley adjetiva vigente. Los agravios y hechos expuestos por el partido político promovente en su escrito de interposición del Juicio de Inconformidad, se estudian y analizan es los subsecuentes considerandos de esta resolución, atendiendo al orden en que fuera invocada.
QUINTO.- En la parte relativa a la demanda de nulidad de la votación recibida en la casilla 895 Básica, el actor precisa:
"Que la casilla 0895 Básica se instaló en el domicilio localizado en la oficina de la Inspección Escolar (antes COBACH) calle Hidalgo S/N, de la localidad de Villa Ocampo, Dgo., que en esta casilla de marras se presentaron durante la jornada electoral irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en razón de que las actas levantadas por la Secretaria de la mesa directiva de casilla, se desprende que fueron elaboradas dos actas completamente distintas de dicha casilla, violentándose en consecuencia lo dispuesto por el artículo 105 del Código Estatal Electoral de Durango, así en el caso que nos ocupa fueron inobservados los principios de certeza y legalidad de las dos actas que se elaboraron de la casilla en comento, en la primera de ellas se asienta que la misma que recibió 443 boletas para cada una de las elecciones a realizarse, los funcionarios aparentemente coinciden con los designados por la autoridad respectiva, de hecho en la primera de las Actas que menciona aparecen los nombres de los ciudadanos Irineo Rivera Rosales, Emilio Armendaríz Méndez, Raquel Rodríguez Carrillo y Alfredo Rubio Candia como Presidente, Secretario, Primer Escrutador y Segundo Escrutador respectivamente, y en la segunda de las Actas que se ofrece como prueba de su decir se observa que los ciudadanos que ocuparon tales cargos eran Paulina López Acosta, Vita Pérez Montañés Torres y Guillermo Avila además de los señalados de los representantes de los cuatro partidos políticos, en la primera de las actas es Lázara, cuyos apellidos son inelegibles y Julia del Val M. por Acción Nacional; Rogelio García A. Como único representante del Partido Revolucionario Institucional; Melinda Reyes V. y Claudia H. Rodríguez G. por parte del Partido de la Revolución Democrática y Mayra Torres Rubio por Partido del Trabajo; haciéndose constar en la segunda de ellas al C. Juan J. Arámbula N. y Vicente Torres M. por Acción Nacional; José Zapata S. y otro cuyo nombre igualmente resulta inelegible por parte del Revolucionario Institucional: María de Jesús Vázquez R., María F. Arzola H. Por el Partido de la Revolución Democrática y Enrique Navarro E. y Alfredo Reyes López acreditados por el Partido del Trabajo. No solo eso, sino además la caligrafía de las personas que elaboraron cada una de tales casillas es completa y absolutamente distinta a la una de la otra, incluso en una se utiliza letra de molde y en la otra letra cursiva, que ambas actas se elaboraron por personas distintas al inicio de la votación de la precitada casilla 0895 Básica fue instalada por distintas personas y que más tarde dichas personas fueron sustituidas por quienes habían sido autorizadas para fungir como miembros (sic) de la mesa directiva de casilla, llegando al extremo de utilizar la buena fe de los supuestos representantes que aparecen en una de las actas para comentar la irregularidad señalada y aparentar que la casilla había sido instalada conforme a derecho, por lo tanto la parte actora infiere que lo realizado, no fueron acciones veraces apegadas a los hechos, el resultado de los procesos realizados en tal casilla no fue completamente verificable, fidedigno y confiable; y como consecuencia de lo anterior la autoridad de la casilla de marras tampoco se ciñó en su actuación a lo dispuesto por las leyes violentando lo señalado en el artículo 348, inciso c), el recibir la votación personas u organismos distintos a los facultados por este Código".
La autoridad responsable por su parte, manifestó en su Informe Circunstanciado, que:
"En la casilla 0895 Básica se elaboraron las Actas completamente distintas de la casilla y que dicha casilla fue instalada por personas no autorizadas, señalando que más tarde fue sustituido por las personas autorizadas, en mérito que a las consideraciones que anteceden, este Consejo Municipal Electoral estima que el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional debe declararse infundado por ese Consejo Estatal Electoral (sic)".
En tanto, que el Tercero Interesado, asimismo manifestó que:
"En la casilla 0895 Básica se dieron los siguientes hechos: que fueron elaboradas dos actas distintas en dicha casilla y no se sabe cual de las dos corresponde a la casilla 0895, ya que en el Acta de la Jornada Electoral de las dos que se elaboraron supuestamente en esta casilla, en la "primera" de ellas se recibió 443 boletas para cada elección y los funcionarios aparentemente coinciden con los designados por la autoridad, así como representantes de partido, en la segunda acta, se observa que fueron recibidas 690 boletas por cada una de las elecciones siendo que los nombres de los funcionarios de cada casilla no concuerdan con las autorizadas por la respectiva autoridad ni el nombre de los representantes de los partidos políticos, siendo la realidad, sí incurrió en un error en una de las actas de la jornada electoral pero no precisamente en la casilla 0895 Básica como pretendió demostrar el recurrente; sino en la casilla 0910 ya que es fácil de deducirlo, verificando el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla 0910 Básica instalada en la escuela Felipe Angeles de Canutillo, Dgo".
De las argumentaciones esgrimidas por las partes, en relación con al agravio que nos ocupa, este Tribunal precisa que de conformidad al artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango, en su fracción XI, establece que los ciudadanos integran las mesas directivas de casilla; ahora bien en relación con la anterior disposición los artículos 138, párrafo primero, 139, párrafo primero y 140 del Código Estatal Electoral, disponen que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se divide el territorio del Estado y que deberá estar integrado con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores y tres Suplentes generales, estableciendo los requisitos para ser integrante de la mesa directiva:
a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Estatal de Electores;
c) Contar con credencial para votar con fotografía;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por el Consejo Municipal Electoral correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Conforme a tal normatividad debe tenerse en consideración que los mencionados funcionarios son los únicos facultados para recibir la votación, por lo que en el supuesto de que no sean éstos quienes lo lleven a cabo, se actualiza plena y legalmente la causal de nulidad en mención; salvo en los casos previstos por el artículo 231 del Código de la Materia; teniendo en consideración todos y cada uno de los argumentos que hacen valer las partes en el presente juicio, y que han sido transcritos con antelación y las pruebas que se ofrecen por todas ellas y que obran en autos, primordialmente las Actas de Jornada Electoral, las Actas de Escrutinio y Cómputo, las Hojas de Incidentes, el encarte que contiene la lista de Ubicación e Integración de las mesas directivas de casilla, así como las diligencias ordenadas por el Magistrado Ponente, llevadas a cabo el veintinueve de julio del presente año, se efectuó el cómputo en cada una de las casillas, 895 Básica y 910 Básica, a efecto de verificar nombre de los funcionarios, su ubicación y las cantidades que arrojó dicho cómputo.
Una vez practicado el estudio y análisis que obran en autos relacionados con la casilla 895 Básica, y el resultado de la diligencias practicadas en los archivos del Instituto Estatal Electoral el día veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, se advierte en primer lugar, derivada del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección para miembros de Ayuntamiento, que esta casilla fue instalada en la Oficina de la Inspección escolar (antes COBACH), en la que se aprecian al calce las firmas en original y los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, como Presidente, Irineo Rivera Rosales, Secretario Emilio Armendáriz Méndez, primer Escrutador Raquel Rodríguez Carrillo, segundo Escrutador Alfredo Rubio Candia, así como de los representantes de los partidos políticos acreditados; por el Partido Acción Nacional Lázara Moreno R. y Julia del Val M., por el Partido de la Revolución Democrática Claudia M. Rodríguez y Melinda Reyes V., por el Partido Revolucionario Institucional Rogelio García A., por el Partido del Trabajo Mayra Torres Rubio, arrojando el escrutinio y cómputo los siguientes resultados:
RESULTADOS | |
| |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 23 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 160 |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 5 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 108 |
VOTACION EMITIDA | 305 |
VOTOS ANULADOS | 9 |
VOTACION TOTAL | 296 |
TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO | 443 |
TOTAL DE BOLETAS NO USADAS EN LA ELECCION PARA MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO | 138 |
Del análisis del Acta Circunstanciada levantada con motivo de la apertura del paquete electoral de esta casilla que obra en los archivos del Instituto Estatal Electoral se advierte que se comprobaron los siguientes datos:
RESULTADOS | |
| |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 23 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 160 |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 5 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 108 |
VOTACION EMITIDA | 305 |
VOTOS ANULADOS | 9 |
VOTACION TOTAL | 296 |
TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO | 443 |
TOTAL DE BOLETAS NO USADAS EN LA ELECCION PARA MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO | 138 |
resultados que coinciden plenamente con los asentados en el Acata Final de Escrutinio y Cómputo para miembros del Ayuntamiento, cuya copia certificada obra en autos, por lo que se concluye la certeza de dicho documento. Para mayor abundamiento, en la Hoja de Incidentes de la casilla 895 Básica ubicada en la Oficina de la Inspección escolar (antes COBACH), no se reporta ningún incidente que se haya suscitado el día de la jornada electoral en relación al agravio que hace mención la parte actora de la casilla en mención.
Por otra parte, una vez precisado el estudio y análisis de la copia simple del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección para miembros del Ayuntamiento ofrecida por el actor señalada como "Segunda Acta" de la casilla 895 Básica se desprenden los siguientes datos que la casilla fue instalada en la escuela primaria Felipe Angeles de Canutillo, Dgo. del municipio de Ocampo, en la que se aprecian al calce las firmas y nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla fungiendo como Presidente Paulino López A., Secretario Vita Pérez M., primer Escrutador Manuel Torres E., segundo Escrutador Guillermo Ortíz, así como los representantes de los partidos políticos acreditados por el Partido Acción Nacional los CC. Juan J. Arámbula N, Imelda Guerrero, por el Partido de la Revolución Democrática Olonia I. Arzola H., María de Jesús Vázquez R., por el Partido Revolucionario Institucional, Manuel Ibarra N., Juan Zapata, por el Partido del Trabajo, Enrique Navarrete E., Alfredo Reyes López, arrojando el Escrutinio y Cómputo los siguientes resultados:
RESULTADOS | |
| |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 190 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 95 |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 15 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 123 |
VOTACION EMITIDA |
|
VOTOS ANULADOS |
|
VOTACION TOTAL | 441 |
TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO | 690 |
TOTAL DE BOLETAS NO USADAS EN LA ELECCION PARA MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO | 249 |
Del análisis del Acta Circunstanciada levantada con motivo de la apertura del paquete electoral de esta casilla que obra en los archivos del Instituto Estatal Electoral, se advierte que se comprobaron los siguientes:
RESULTADOS | |
| |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 190 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 95 |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 15 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 123 |
VOTACION EMITIDA |
|
VOTOS ANULADOS |
|
VOTACION TOTAL | 441 |
TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS PARA LA ELECCION DE MIEMBROS DE AYUNTAMIENTO | 690 |
TOTAL DE BOLETAS NO USADAS EN LA ELECCION PARA MIEMBROS DEL AYUNTAMIENTO | 249 |
Examinada el Acta de Escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento de la casilla 910 Básica, cuya copia certificada obra en autos, se constata que abierta la urna de la elección de miembros de Ayuntamiento se comprobó que el total de boletas electorales depositadas fue de 441 y el total de electores inscritos en la lista nominal de la casilla que votaron 435.
Del análisis de los datos anteriores, los últimos contenidos en el Acta Circunstanciada levantada con motivo de la apertura del paquete electoral de esta casilla que obra en los anexos del Instituto Estatal Electoral, se advierte que los resultados obtenidos en el Cómputo coinciden plenamente con los asentados en la "Segunda Acta" de la casilla 895 Básica, aportada por el actor y que obra en autos, y los asentados en la copia certificada del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección de Ayuntamiento de la casilla 910 Básica, aportada por el Tercero Interesado, y como consecuencia del resultado de la diligencia ordenada y practicada por personal autorizado, y la confirmación de éste con las copias de las Actas aportadas tanto por el actor como por el promovente y por la responsable, en virtud de que además pudo advertirse que en los datos asentados, tanto la "Segunda Acta" de la casilla 895 Básica como en las copias de la casilla 910 Básica, relativos a la ubicación (domicilio), localidad, nombres de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de representantes de partidos políticos existe una total coincidencia, exceptuándose sólo el número de sección y casilla, que difiere sólo en la "Segunda Acta" de la casilla 895 Básica, a mayor abundamiento, cabe precisar que los nombres de los funcionarios, constatados en las tres copias del Acta referidas, corresponden a los señalados para la casilla 910 en la copia certificada de la publicación del periódico "El Sol de Durango" y los asentados en el Control de Entrega de nombramientos correspondiente a la casilla 910 Básica, por lo que este Tribunal llega a la convicción de que la "Segunda Acta" de la casilla 895 Básica, ofrecida y aportada como prueba por el actor, no corresponde a esta casilla, y por tanto, existe certeza en la votación recibida, tanto en la casilla 895 Básica, como en la 910 Básica, por lo que deviene infundado el agravio examinado por el actor.
SEXTO.- En lo referente a la casilla 0898 Básica la parte actora manifiesta, que:
"Casilla 0898 Básica ubicada en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza de la localidad de Santa Ana. En esta casilla la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en la (sic) fracción e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral de Durango. En lo específico el C. Emiliano Villar C. fungió en forma indebida y por demás desapegada (sic) a derecho como Presidente de la Mesa Directiva de la misma. A fin de acreditar lo manifestado, ofrezco como prueba de mi decir, Copia Certificada de la publicación de fecha quince y veinticinco de junio del año en curso, en el periódico "El Sol de Durango", en la que obra y consta la lista de funcionarios de las mesas directivas de casilla; siendo que en dicha publicación no aparece el mencionado Emiliano Villar C."
En tanto que la autoridad responsable en su Informe Circunstanciado en lo referente a esa casilla manifiesta:
En base a la casilla 0898 se cuenta con el Informe del coordinador electoral, quien supervisó la instalación de dicha casilla,... en mérito a las consideraciones que anteceden este Consejo Municipal Electoral estima que el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional debe declararse infundado por ese Consejo Estatal Electoral (sic):
Asimismo el Tercero Interesado, expresa:
"En el caso concreto de la casilla 0898 Básica el día 5 de julio del año en curso, fecha en que se celebró la jornada electoral siendo las 8:45 horas, como se encuentra registrado en la hoja de incidentes de la casilla en cuestión y que acompañó como prueba debidamente certificada en virtud de que no se encontraba presente el Presidente de la casilla ni ningunos de los tres funcionarios suplentes, el Coordinador Electoral del Consejo Municipal Electoral el C. Manuel Rivera Pedroza se constituyó en la casilla de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 231 del Código Estatal Electoral, para llevar a cabo la instalación de la casilla, y que acredito como prueba mediante copia certificada del informe con fecha 6 de julio de 1998, presentado por el C. MANUEL RIVERA PEDROZA Coordinador Electoral del Consejo municipal Electoral del Municipio de Ocampo, Dgo,... Por lo que no se actualiza la causal de nulidad invocada por el recurrente, ya que ésta fue instalada apegada completamente a los lineamientos que establece el artículo 231, inciso c) del Código estatal (sic) Electoral".
De acuerdo al artículo 25 de la Constitución Política del Estado de Durango en su párrafo segundo, los ciudadanos integran las mesas directivas de casilla y los artículos 138, párrafo primero, 139, párrafo primero y 140 del Código Estatal Electoral, previene los procedimientos para su integración de donde deriva quienes son los organismos o personas autorizadas para recibir la votación. Sin embargo debe tenerse también en cuenta lo que dispone el artículo 231 del Código citado, que previene que de no instalarse la casilla a las 8:00 hrs., se procederá a lo siguiente:
a) Si a las ocho horas con quince minutos no se presentara alguno de los funcionarios propietarios, actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
b) Si a las ocho horas con treinta minutos no está integrada la mesa de casilla conforme al inciso anterior, pero estuviera el Presidente o el Suplente, cualquiera de los dos designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
c) En ausencia del Presidente y de su Suplente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos el Consejo Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del propio Consejo encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y
d) Cuando por razones de distancia o de dificultad en las comunicaciones no sea posible intervención oportuna del personal del Consejo Municipal Electoral designado, a las once horas los representantes de los partidos políticos ante las casillas designarán por mayoría a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes.
En este contexto, tomando en consideración todos y cada uno de los argumentos que hacen valer las partes en el presente juicio, y que han sido transcritos con antelación y analizados en correlación con los medios de prueba que se ofrecen por todos ellos y que obran en autos, primordialmente, Actas de la Jornada Electoral, las Actas de Escrutinio y Cómputo, la Hoja de Incidentes, la que obra en original en autos, por haberla aportado la responsable, el Informe del C. Manuel Rivera Pedroza Coordinador Electoral del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., y el encarte que contiene la lista de ubicación e integración de la casilla; así como las aportadas por la autoridad, fundamentalmente la copia certificada del Listado Nominal de Electores de la casilla 898 Básica, las constancias relativas a la insaculación y capacitación del C. Emiliano Villar C., quien fungiera como Presidente de la casilla cuestionada, así como el informe del Presidente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Ocampo y el informe del Director de Organización y Capacitación Electoral, del Instituto Estatal Electoral y la copia certificada del oficio dirigido al C. Manuel Rivera Pedroza Coordinador Electoral dependiente de dicho Consejo, suscrito por el C. Ing. Arturo Rivera Ruíz y la C. María de la Luz Avila B., Presidente y Secretaria respectivamente del citado Consejo Electoral, oficio por el cual se le instruye sobre las facultades que la han sido otorgadas para su desempeño el día de la jornada electoral, y la Constancia de las rutas asignadas a los Coordinadores Electorales adscritos al Consejo ya mencionado, todas ellas valoradas de conformidad con el artículo 297, párrafos primero y quinto, incisos a) y b) del Código Estatal Electoral; este Organo Jurisdiccional llega a la siguiente conclusión, en relación a la casilla 898 Básica del municipio de Ocampo, Dgo.: que la instalación de la misma fue a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, según consta en el Acta de la Jornada Electoral y a la Hoja de Incidentes correspondiente a dicha casilla, de fecha cinco de julio del mes en curso, firmadas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla, y tal como lo informa el C. Manuel Rivera Pedroza, Coordinador Electoral dependiente del Consejo Municipal de Ocampo, Dgo., en oficio de fecha seis de julio del presente año, en los siguientes términos:
"SUSCITÁNDOSE ÚNICAMENTE EN LA CASILLA 0898 BÁSICA DE SANTA ANA, LA SITUACIÓN EN LA CUAL EL FUNCIONARIO QUE FUNGIRÍA COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA NO SE PRESENTÓ. TAL COMO LO ESTABLECE EL CÓDIGO ESTATAL ELECTORAL EN EL ARTÍCULO 231, INCISO C) EL CUAL REFIERE QUE SI A LA 8:45 HORAS, ALGUNO DE LOS FUNCIONARIOS EN ESTE CASO EL PRESIDENTE NO SE PRESENTA, EL CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL TOMARÁ LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA Y DESIGNARÁ UNA PERSONA DEL PROPIO CONSEJO ENCARGADA DE EJECUTARLAS Y SERCIORARSE (SIC) DE SU INSTALACIÓN: RESPONSABILIDAD QUE RECAE DIRECTAMENTE EN MI PERSONA, YA QUE EXISTE UN CONTRATO COMO COORDINADOR ELECTORAL EN EL CUAL ESPECIFICA CLARAMENTE LAS ACTIVIDADES A DESEMPEÑAR DENTRO DEL CONSEJO MUNICIPAL. RAZÓN POR LA QUE DECIDÍ RECURRIR AL C. EMILIANO VILLAR CABALLERO PARA QUE FUNGIERA COMO PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, QUIEN RESULTÓ INSACULADO, PREVIAMENTE NOTIFICADO Y CAPACITADO EN LA PRIMERA ETAPA, MANIFESTANDO ESTAR DE ACUERDO EN SER FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA..."
Con las anteriores probanzas queda acreditado, que en efecto la referida casilla se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la elección y que fungió como Presidente el C. Emilio Villar Caballero.
Por otra parte, el examen de las constancias relativas a la insaculación y capacitación del C. Emiliano Villar Caballero, y los informes relativos rendidos por el Presidente del Consejo Municipal y el Director de Organización y Capacitación Electoral del Instituto Estatal Electoral, y la copia certificada de la Lista Nominal de Electores, conducen a advertir que el C. Emiliano Villar Caballero pertenece a la sección y a la casilla en mención por encontrarse inscrito en dicho listado nominal; que fue insaculado para el proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y ocho, y que fue notificado de ello, y de que fue capacitado para fungir como integrante de mesa directiva de casilla, habiendo acreditado esta capacitación.
Por otra parte, en el examen del Contrato de prestación de servicios que celebraron el Instituto Estatal Electoral por conducto de su Presidente Profr. Manuel Lozoya Cigarroa asistido por el Secretario Ejecutivo el Lic. Eduardo Chacón Navarro y el C. Manuel Rivera Pedroza, el oficio dirigido a este último con fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, por el Ing. Arturo Rivera Ruíz y la C. María de la Luz Avila B. Presidente y Secretario respectivamente del Consejo Municipal Electoral del municipio de Ocampo, por el cual se le instruye cerca de la facultades que le han sido otorgadas para su desempeño el día de la jornada electoral y la Constancia de asignación de rutas a los Coordinadores Electorales que prestaron su servicio al referido Consejo, definida la ruta número dos para el Coordinador Electoral en cita, la que comprendió las casillas 896 Extraordinaria, 897 Básica, 898 Básica y 899 Básica.
Esta Sala Colegiada procede a analizar el agravio vertido por el partido promovente en relación a la casilla impugnada, a la luz de los principios rectores del Derecho Electoral protegidos por el artículo 25, párrafo décimo de la Constitución Política del Estado de Durango, principalmente los de certeza y legalidad. Así, el principio de certeza, que significa que la acción o acciones que efectúen los órganos electorales, sean todos veraces, reales y apegados a los hechos, para que el resultado de los procesos sean completamente verificables, fidedignos y confiables; y el de legalidad, que denota que en el ejercicio de sus atribuciones y en el desempeño de sus funciones que tienen encomendadas los órganos electorales, observen escrupulosamente el mandato constitucional que las delimita y las disposiciones legales que las reglamentan, principios constitucionales que rigen el proceso electoral y que este Tribunal, por se un órgano de legalidad, debe vigilar que todos los actos o resoluciones que integran el proceso electoral se ajusten a la Constitución y a la Ley.
En efecto, aún y cuando la designación del C. Emiliano Villar Caballero, para que fungiera como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla 898 Básica, fue llevada a cabo por el Coordinador Electoral Manuel Rivera Pedroza, en la hora que establece el Código Electoral Local, en el artículo 231, párrafo primero, inciso c), lo correcto conforme a la disposición en cita, hubiera sido que los funcionarios que estuviesen presentes en dicha casilla o el Coordinador encargado de vigilar la instalación de la misma, dieran aviso al Consejo Municipal que se encontraba en Sesión Permanente, de tal incidente, para que este determinara las medidas conducentes, y en ese momento designara la o las personas que se encargarían de la debida instalación de la casilla; lo que en la especie no aconteció, ya que el señalado Coordinador Electoral, decidió -según expresamente reconoce en su informe, visible a foja 94 de autos-, instalarla, basando su actuación en un oficio signado por el Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral respectivo, en el que se le facultó para actuar supuestamente a nombre de ese Consejo, y realizar todas las actividades inherentes a su cargo, respecto de la instalación e integración de las casillas, desde la sustitución de Presidente de casilla, hasta los escrutadores; la cual no se encuentra respaldada con la aprobación del Consejo Municipal Electoral, circunstancia que quedó plenamente acreditada en autos, primordialmente con el Acta Circunstanciada levantada el día de la jornada electoral en la Sesión celebrada por el Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., de fojas 25 a la 30 del expediente, que literalmente manifiesta:
"En Villa Ocampo, Dgo., en el local que ocupa el Consejo Municipal Electoral de Ocampo, siendo las 8:17 horas del día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, ante los C.C.:
Ing. Arturo Rivera Ruiz | Pte. Del Consejo Mpal. Elect. |
Profr. Ma. de la Luz Avila B. | Sria. Del Consejo Mpal. Elect. |
Profr. Joaquín León Orquiz | Consejero Municipal Electoral |
Profr. Jaime Muñoz | Consejero Municipal Electoral |
Sr. Liborio Barraza Gómez | Consejero Municipal Electoral |
Sr Manuel Estrada Méndez | Consejero Municipal Electoral |
Dr. Alfredo Barboza Martínez | Consejero Municipal Elect. |
Sr. Antonio Pizarro Arredondo | Consejero Municipal Elect. |
Sr. Luciano Pérez Chávez Rptte. | Propietario del PAN |
Jorge Luis Ramos M. | Rptte. Propietario del PRI |
Srita. Yadira E. Rodríguez G. | Rptte. Propietario del PRD |
Sr. Arturo Pérez Pérez | Rptte. Suplente del PT |
Integrantes del Consejo Municipal, Representantes de los diferentes partidos políticos, se reunieron para llevar a cabo Sesión Permanente a la Jornada Electoral, Bajo el siguiente orden del día.
1.- Lista de Asistencia.
2.- Declaración de Quórum Legal
3.- Instalación Legal de la Asamblea
4.- Dar Cumplimiento a los artículos 128 y 132 Fracc. I
5.- Clausura de la Sesión.
El Presidente saluda a los asistentes y solicita a la Secretaria pase lista de asistencia, declarando que existe Quórum Legal, por lo que el Presidente declara instalada la Sesión. La Secretaria da lectura al orden del día. El Presidente da lectura a los artículos 128 y 132 del Código Estatal Electoral.
A las 9:00 horas los Consejeros salieron a dar un recorrido a las Secciones más cercanas para verificar su Instalación, regresando a las 11:00 horas..."
Y con el informe sobre el desarrollo de la jornada electoral llevada a cabo el día cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho, visible a fojas 122 y 123 de autos, en el que se establece:
"Primeramente se hizo la instalación legal de la asamblea a las 8:17 horas. Cabe señalar que a esa hora no se tenía ningún reporte de los coordinadores electorales sobre la instalación de las casillas del Municipio, esto debido a que estas personas se encontraban verificando la instalación de dichas casillas en los lugares más alejados del Municipio, lo cual hizo que la comunicación se dificultara debido también a que en esas poblaciones se carece de servicio de comunicación telefónica, por lo que a las 9:00 horas se formó una subcomisión de Consejeros para efectuar un recorrido a las secciones más cercanas y verificar la hora de instalación e informar al Presidente del Consejo el Desarrollo de la votación en las casillas, regresando la subcomisión a las 11:00 horas, señalando que la mayoría de las casillas se instalaron a las 8:00 horas y que el desarrollo de la votación se estaba llevando a cabo en forma tranquila y ordenada."
Documentales a las que este Organo Jurisdiccional les confiere valor probatorio pleno al tenor de lo dispuesto en el artículo 299, párrafo segundo del Código Estatal Electoral, y que nos lleva a concluir lo siguiente:
a) Que la Sesión Permanente del día de la jornada electoral del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., se inició a las ocho horas con diecisiete minutos;
b) Que hasta las nueve horas se formó y autorizó a una subcomisión de Consejeros a fin de que llevara a cabo un recorrido para cerciorarse de la debida instalación, integración y funcionamiento de las casillas que corresponden a los sitios más cercanos;
c) Que en el lapso comprendido entre las ocho con diecisiete minutos y las nueve horas, no se comisionó por el Consejo Municipal Electoral personal alguno para que instalara integrara o sustituyera los miembros de las Mesas Directivas de Casilla de ese Municipio, y mucho menos para que nombrara al Presidente de la Mesa Directiva de la casilla 898 Básica.
Por Tales consideraciones, a la luz del escrito signado por el Presidente y la Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., el cual se encuentra a fojas 215 del expediente, este Organo Jurisdiccional llega a las conclusiones siguientes:
a) Que la facultad otorgada al Coordinador Electoral Manuel Rivera Pedroza, fue encomendada por el Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo.
b) Que dicha atribución conferida al Coordinador Electoral en mención, no fue aprobada por el Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo.
Esto último en virtud de que, como consta en el original de la Hoja de Incidentes, la cual se encuentra agregada a foja 206 de autos, se aprecia que: "8:45 horas no llegó el Presidente se le esperó hasta las 8:45 y en su lugar se puso al Señor Emiliano Villar porque ni los suplentes generales estaban"; la que adminiculada con el Acta de la Jornada Electoral contenida a foja 128 de autos y con el informe del desarrollo electoral que ya ha quedado señalado; en el lapso comprendido entre las ocho horas con diecisiete minutos a las nueve horas no se comisionó a personal alguno para llevar a cabo la instalación e integración de Mesa Directiva de Casilla alguna, ni mucho menos de la casilla 898 Básica.
Este Organo Jurisdiccional concluye, que la designación del funcionario que fungiera como Presidente en la casilla 0898 Básica no fue realizada conforme a lo dispuesto por el artículo 231, párrafo primero, inciso c) del Código de la Materia; porque si bien es cierto, la designación del C. Emiliano Villar Caballero fue realizada a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos por el Coordinador Electoral referido, mas no por el Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., o por el personal expresamente designado por el propio Consejo para llevar a cabo tal designación, caso concreto, de su Presidente; quienes conforme a lo dispuesto por el Código, eran los únicos facultados para realizarlo.
El Consejo Municipal, conforme al artículo 131 del Código Estatal Electoral, es un Organo Colegiado integrado por un Presidente, un Secretario y seis Consejeros Electorales, todos ellos con derecho a voz y voto, con excepción del Secretario, integrado además con un representante de cada uno de los partidos políticos con registro; éstos últimos, únicamente con derecho a voz; es claro y evidente que el Presidente y el Secretario de dicho Organo Electoral, no pueden tomar acuerdos por sí solos, ya que sus decisiones son colegiadas en forma pública, clara y transparente, tomadas ante los representantes de los partidos políticos.
Como ya fue establecido en este propio Considerando, conforme al artículo 231 del Código Estatal Electoral de no instalarse la casilla de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 230 del citado Ordenamiento Legal, debe procederse a lo siguiente:... "a)..., b)...
c) En ausencia del Presidente y de su Suplente, a las 8:45 horas el Consejo Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del propio Consejo encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y
d) Cuando por razones de distancia o dificultad en las comunicaciones no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Municipal Electoral designado, a las 11:00 horas, los representantes de los Partidos Políticos ante las casillas designarán por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva de casilla de entre los electores de la sección electoral presentes."
Es evidente que en la especie, se violentó flagrantemente el inciso c) del artículo referido, pues el Coordinador Electoral Manuel Rivera Pedroza, se arrogó atribuciones que corresponden exclusivamente al Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., conforme al primer párrafo del artículo 135 del Código Estatal Electoral, que en sus fracciones I, XII y XIII respectivamente dispone:
"Son funciones de los Consejos Municipales Electorales: I.- Vigilar la observancia de este Código y las disposiciones relativas; XII.- Sustituir los integrantes de las mesas directivas de casilla que, por causa de fallecimiento, privación de la libertad y otras análogas, estén impedidos para cumplir su cometido. En este caso, la sustitución tendrá lugar en cualquier tiempo; XIII.- Cuidar de la debida instalación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casilla."
El Coordinador Electoral encargado de vigilar la instalación de la casilla el día de la elección, función que le corresponde conforme al artículo 228, fracciones IV y V del Ordenamiento Legal invocado, no se condujo conforme a lo dispuesto en el artículo 231 referido, como era su obligación, actuando contrario a lo dispuesto en el Código Electoral, y excediéndose en sus funciones, pues el proceder correcto que debió haber seguido era informar al Consejo Municipal, que la casilla 898 Básica, no se había instalado por no haberse presentado el Presidente designado, ni ninguno de los suplentes facultados para hacerlo. De acuerdo además, con lo dispuesto en el Acuerdo Número 27 emitido por el Consejo Estatal Electoral, en Sesión extraordinaria Número 23 del miércoles seis de mayo del año en curso, por el que se unificaron criterios de interpretación de los artículos 139 y 231 del Código Estatal Electoral, relativo a los suplentes de las Mesas Directivas de Casilla, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango, Número 41, Tomo CXCIII; al no hacerlo así, contravino lo establecido en la fracción IV del artículo 228 mencionado y además la fracción V del mismo que refieren:
"IV.- Vigilar la instalación de la casilla el día de la elección, e informar al consejo municipal electoral de las casillas que no se hubiesen instalado y las causas;
V.- Instalar las casillas por acuerdo del consejo municipal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del párrafo primero del artículo 231 de este Código;"
Es el caso, que el Coordinador Electoral encargado de vigilar la instalación de la casilla en estudio, en su informe que obra a fojas 211 y 212 del expediente, trata de justificar su actuación, lo que también pretende la autoridad responsable al exhibir un oficio de fecha cinco de julio del año en que se actúa, en el que se le faculta para que actúe en nombre del Consejo en los términos que se transcribe:
"Por este conducto se informa que ha sido facultado para actuar en nombre de este Consejo Municipal de Ocampo, a fin de que realice todas las actividades inherentes, a su cargo, respecto de la instalación e integración de las casillas a su cargo, desde la sustitución de presidente de casilla hasta los escrutadores."
El Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., y la Secretaria del mismo expidieron tal oficio, otorgando atribuciones a un Coordinador Electoral, a sabiendas que no están facultados para ello, sin acuerdo previo del propio Consejo, contraviniendo así lo prevenido en los artículos 136 y 137 del Ordenamiento Electoral en cita y en violación expresa de los artículos 135 y 231, primer párrafo, inciso c), del mismo Código.
La orden que debió existir para la instalación de la casilla, debía de provenir del Pleno del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., que el día cinco de julio se encontraba reunido en Sesión Permanente para vigilar el desarrollo de la jornada electoral; apreciándose que ello no sucedió, pues del Acta Circunstanciada de la Sesión referida que obra a fojas de la 25 a la 30 de autos, no se advierte que se haya autorizado a que la casilla 898 Básica fuera instalada por el Coordinador Electoral Manuel Rivera Pedroza, o por otra persona que hubiera sido designada para tal efecto; más aún, se advierte de la misma Acta Circunstanciada que, a las nueve de la mañana apenas se iniciaba el recorrido de vigilancia realizado por la subcomisión de Consejeros Electorales; o sea, después de la designación del Presidente de la casilla 898 Básica, que se realizó a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos.
En la casilla en comento, el funcionario sustituido incorrectamente fue el Presidente de la misma, quien, conforme al artículo 142 del Código Electoral, es la autoridad electoral que presidirá los trabajos de la Mesa Directiva y velará por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral, es quien recibe del Consejo Municipal Electoral la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla y los conserva bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma; identifica a los electores, mantiene el orden en la casilla, está facultado para suspender la votación en caso de alteración del orden; fundamentalmente, es quien practica el escrutinio y cómputo con auxilio del Secretario y de los Escrutadores, y además, quien turna oportunamente al Consejo Municipal Electoral la documentación y los expedientes respectivos; por ello, es la máxima autoridad electoral dentro de la casilla y el funcionario más importante de la misma.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano designado por el Consejo Municipal para presidir los trabajos de la Mesa Directiva de la casilla impugnada, fue el C. Artemio Prieto Aguilera, como se desprende del encarte publicado por el Instituto Estatal Electoral, denominado "Ubica tu Casilla", que se encuentra a la vista a fojas 22, 23 y 24 del expediente, quien fue sustituido por el C. Emiliano Villar Caballero, bajo la excusa de que fue insaculado y capacitado para recibir la votación; esta Sala sostiene que el funcionario, al haber sido excluido de la asignación realizada por el Consejo Municipal respectivo, por haber ciudadanos con mayor pericia que él, tal y como se desprende de la constancia que obra a foja 213 de autos, se convirtió en un ciudadano más y dejó de ser funcionario autorizado para recibir la votación el día de la jornada electoral; y por ello, al realizar la sustitución impugnada, debieron de haberse seguido fielmente los procedimientos dispuestos por el artículo 231 del Código en cita y el referido acuerdo.
Aunado a todo lo anterior, este Cuerpo Colegiado, de las actuaciones obrantes en autos, advierte que no existe la certeza acerca de cuál funcionario de la Mesa Directiva en cuestión, recibió la documentación electoral y material para su instalación, quién la custodió y la llevó al domicilio de la casilla 898 Básica para ser utilizada el día de la jornada electoral, con lo que se evidencia un procedimiento irregular de parte del Coordinador Electoral Manuel Rivera Pedroza, quien equívocamente pretende justificar su actuación, basándose en el contrato de prestación de servicios como Coordinador Electoral, obrante a foja 207 a 210 de autos, el cual más que favorecerlo, lo perjudica, pues de la Cláusula Cuarta del mismo, se advierte que son exactamente las mismas atribuciones que le son conferidas por el artículo 228 del Código en cita, sin que exista alguna otra facultad que pudiera realizar en el desempeño de sus funciones.
Por los razonamientos expuestos, al haberse actualizado los extremos de la causal de nulidad a que se refiere el inciso e), del artículo 348 del Código Electoral y violentado los principios de certeza y legalidad que deben regir la actuación de la autoridad electoral, protegidos por este Tribunal, se declara fundado el agravio invocado por el actor y la nulidad de la casilla 0898 Básica.
SEPTIMO.- El actor del Partido Acción Nacional manifiesta que:
"En la casilla 0902 Extraordinaria, instalada en la escuela Graciano de la localidad del mismo nombre, en ambas casillas (sic) se configuraron la causal prevista en los incisos d) y j) del artículo 348 del Código de la Materia, ya que dicha casilla fue indebidamente cerrada a las diecisiete horas con siete minutos, como consta en el Acta de la Jornada Electoral, en el apartado correspondiente al cierre de la votación, asentándose además en dicho apartado que antes de las cinco de la tarde, ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, sin embargo, de lo asentado en el apartado correspondiente al número de boletas sobrantes y que fueron inutilizadas por el Secretario de la mesa directiva; del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección para miembros de Ayuntamiento de esta casilla, se desprende que hubo tres boletas sobrantes, por lo tanto, si dicha casilla fue cerrada a las diecisiete horas con siete minutos debido a que antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal y hay tres boletas sobrantes; entonces no todos los ciudadanos inscritos en la lista nominal habían votado para tales horas".
Por su parte la autoridad responsable en su Informe Circunstanciado de fecha quince de julio de mil novecientos noventa y ocho, señala:
"Que en la casilla 902 Extraordinaria se recibió la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y que se impidió el ejercicio del voto a los ciudadanos procediéndose conforme a la Ley, en mérito a las consideraciones que anteceden, este Consejo Municipal Electoral estima que el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional debe declararse infundado por este Consejo Estatal Electoral".
En cuanto al Tercero Interesado, manifiesta en este sentido, el recurrente afirma:
"Que en esa casilla se dieron los siguientes hechos, que fue cerrada a las diecisiete horas con siete minutos como consta en el Acta de la Jornada Electoral en el apartado correspondiente al cierre de votación, asentándose además que ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, pero sin embargo sobraron tres boletas, siendo la realidad que existió corresponsabilidad de todos los representantes de los partidos políticos ya que de común acuerdo aceptaron cerrar la casilla debido a que entre ellos se manifestó que las personas que faltaban de votar desde hace bastante tiempo habían cambiado su lugar de residencia, previo de ello en la copia de el Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en cuestión, y que todos los representantes de los partidos políticos firman de común acuerdo, sin que se presente una sola firma bajo protesta, siendo los cuatro partidos corresponsables de provocar tal circunstancia, no podrán invocar en su favor medio de impugnación alguno".
En relación a esa causal, debe hacerse un examen minucioso de las pruebas ofrecidas por las partes, las diversas documentales públicas consistentes en Acta de Jornada Electoral, así como Hoja de Incidentes, copia certificada del Listado Nominal de Electores de la entidad Durango, municipio Ocampo sección 0902 Extraordinaria, todas ellas valoradas de conformidad con el artículo 297, párrafo primero, incisos a) y b), y párrafo quinto del Código Estatal Electoral, y considerar para su aplicación al caso lo dispuesto en los artículos 242 y 243, párrafo tercero, incisos a) y b), del Código de la Materia, que previenen la votación se cerrará a las dieciocho horas salvo las siguientes excepciones: Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieran votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente; sólo permanecerá abierta después de las dieciocho horas aquella casilla en la que aun se encuentran electores formados para votar, en este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las dieciocho horas hayan votado.
Después de la revisión de la copia certificada del Acta de Jornada Electoral del cinco de julio del presente año, firmada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla en mención, se advierte que la instalación de la casilla impugnada se efectuó a las ocho horas, y que se cerró ésta, siendo las cinco de la tarde con siete minutos; cabe destacar que los datos obtenidos del listado nominal de electores con fotografía para la elección de la Gobernatura, Diputaciones y Ayuntamiento de fecha cinco de julio de mil novecientos noventa y ocho de la entidad 10, Durango, municipio 018 Ocampo, sección 0902 Extraordinaria; Total de páginas: 3; contenido: A-V; total de ciudadanos: 40; hombres: 21; mujeres: 19; fotos disponibles: 40; fotos no disponibles: 0; en donde se puede apreciar en la página número 1 del listado nominal, faltaron de votar 4 personas, cuyos nombres son: Gardea Valverde Ricardo, Gutiérrez Sánchez Norma Patricia, Gardea Valverde José Refugio, Olguín Soto Cándida, así como que en la segunda página del listado nominal, que faltaron de votar 4 personas de cuyos nombres Soto Holguín Rosalbina, Ríos Méndez Isidro, Soto Anaya Guerrero, Torres Olivas Felipa, lo que se advierte porque en cuyos nombres en dicho listado no aparece el sello con la leyenda "votó" en los espacios correspondientes a los nombres antes mencionados, por lo tanto se advierte que fue un total de 8 ciudadanos que no acudieron a votar y no el número expresado por la parte actora. De lo anteriormente expuesto se advierte que existe la causal de nulidad prevista en el artículo 348, inciso d) del Código Estatal Electoral, asimismo se desprende que hubo una irregularidad grave y plenamente acreditada, y no reparable durante la jornada electoral y que en forma evidente pone en duda la certeza de la votación de donde se desprende que es fundado el agravio manifestado por el actor, en lo conducente a la casilla 902 Extraordinaria.
Independientemente de que ha sido declarada la nulidad y no procede al estudio de análisis de los hechos que por otra parte expresa el actor, en relación con esta misma casilla, es decir, la casilla 902 Extraordinaria, para invocar como causales de nulidad las previstas en los incisos j) e i) del artículo 348 del Código Estatal Electoral, señalando en relación con la primera causal de las señaladas, que la casilla fue indebidamente cerrada a las diecisiete horas con siete minutos como consta en el Acta de la Jornada Electoral y además se asentó que ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal, y "Sin embargo de lo asentado en el apartado correspondiente al número de boletas sobrantes que fueron inutilizadas por el Secretario de la mesa directiva; del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la elección para miembros de Ayuntamiento de esta casilla, se desprende que hubo tres boletas sobrantes", concluyendo que entonces, si había tres boletas sobrantes, entonces no todos los ciudadanos inscritos habían votado; y por otra parte, señala que se violenta el derecho de los electores a emitir su sufragio, porque se ejerció sobre ellos violencia física o presión en virtud de que esto "...No conlleva sólo el hecho de intimidarlos o coaccionarlos para que emitan su sufragio en tal o cual sentido, sino también el inhibirlos de su derecho de emitir su voto", hechos sobre los que específicamente no expresa ningún agravio, además de que las pruebas que ofrece en relación con esta casilla no son idóneas para probar su dicho, por lo que se consideran meros alegatos sin sustento probatorio, por lo que se desestima ante la imposibilidad de entrar a su estudio.
OCTAVO.- En virtud de la nulidad de la votación de las casillas 902 Extraordinaria y 898 Básica, es fácil de advertir que deben ser modificados los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la elección para miembros de Ayuntamiento del municipio de Acampo, Dgo., en la siguiente forma:
TOTAL DE VOTOS EN CASILLAS ANULADAS
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | VOTOS ANULADOS | VOTOS VALI DOS | VOTACION TOTAL EMITIDA |
898 B | 13 | 69 | 1 | 30 | 0 | 1 | 113 | 114 |
902 E | 2 | 32 | 0 | 3 | 0 | 0 | 37 | 37 |
TOTAL | 15 | 101 | 1 | 33 | 0 | 1 | 150 | 151 |
RECOMPOSICION DEL COMPUTO MUNICIPAL
PARTIDOS POLITICOS Y OTROS DATOS | VOTACION EN EL ACTA DE COMPUTO MUNICIPAL | VOTOS ANULADOS POR EL TRIBUNAL | VOTACION MODIFICADA |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 1,633 | 15 | 1,618 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,676 | 101 | 1,575 |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 86 | 1 | 85 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,057 | 33 | 1,024 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | 10 | 0 | 10 |
CANDIDATO NO REGISTRADO | SIN DATO |
|
|
VOTOS ANULADOS | 167 | 150 | 317 |
SUMA DE VOTOS VALIDOS | 4,462 | 150 | 4,312 |
VOTACION TOTAL EMITIDA | 4,629 |
| 4,629 |
Por lo que los resultados definitivos del Cómputo Municipal de la elección para miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ocampo, Dgo., son los siguientes:
PARTIDOS POLITICOS Y OTROS DATOS | VOTACION MODIFICADA |
PARTIDO ACCION NACIONAL | 1,618 |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 1,575 |
PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA | 85 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1,024 |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO | 10 |
CANDIDATO NO REGISTRADO |
|
VOTACION TOTAL EMITIDA | 4,629 |
VOTOS ANULADOS | 317 |
SUMA DE VOTOS VALIDOS | 4,312 |
debiendo hacer esta sentencia las veces del Acta de Cómputo Municipal de elección para miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ocampo, Dgo, en virtud de que con la recomposición del Cómputo Municipal llevada a cabo por este Organo Jurisdiccional; cambia el resultado de la elección, así como también varía el partido triunfador, por lo que procede revocar la Constancia de Mayoría y Validez otorgada a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional a quien originalmente se le había otorgado, y otorgarla a la registrada por el Partido Acción Nacional.
Por último, en atención a los resultados de la Elección Municipal, contenidos en esta sentencia que hará las veces del Acta de Cómputo Municipal para miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ocampo, Dgo., atento a lo establecido en el artículo 267, párrafo segundo, fracción II del Código Estatal Electoral, se procede a realizar la Asignación de Regidores, en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 267, del Código Estatal Electoral, que dispone:
"Artículo 267.- Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores electos según el principio de Representación Proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:...
... Cubiertos estos requisitos y constatando el resultado de la elección, la asignación se sujetará al procedimiento siguiente: ...
... En el resto de los Municipios se asignará la totalidad de los Regidores de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que no hayan alcanzado al menos el 2%;
b) La votación resultante se dividirá entre el total de Regidurías a distribuir para obtener un factor común;
c) Se asignará a cada partido tantos Regidores como veces se contenga el factor común en su votación; y
d) En el caso de que quedasen Regidurías por distribuir, estas se asignarán por el sistema de resto mayor en orden decreciente.
El artículo 18 del Código Estatal Electoral establece:
"Artículo 18.- El Municipio libre es la base de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado; estará administrada por un Ayuntamiento integrado con un Presidente y un Síndico electos por mayoría relativa y por Regidores de Representación Proporcional.
El número de Regidores de Representación proporcional en los Municipios se asignarán de conformidad con la distribución siguiente:
I. En Durango serán electos diecisiete Regidores;
II. En Gómez Palacio y Lerdo serán electos quince Regidores;
III. En Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Nombre de Dios, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo, se eligirán nueve Regidores; y
IV. En los demás municipios se elegirán siete Regidores..."
El procedimiento para la Asignación de Regidores en el Municipio de Ocampo es el siguiente:
Regidurías por distribuir | 7 |
Votación del Partido Acción Nacional | 1,618 |
Votación del Partido Revolucionario Institucional | 1,575 |
Votación del Partido de la Revolución Democrática | 85 |
Votación del Partido del Trabajo | 1,024 |
Votación del Partido Verde Ecologista de México | 10 |
Candidatos No Registrados | 0 |
Votación Total Emitida | 4,629 |
Votos Anulados | 317 |
Votos Válidos | 4,312 |
a) Se excluye a los partidos políticos que no alcanzaron el 2% de la Votación Total Emitida.
Votación Total Emitida = 4,629.
El 2% de la Votación Total Emitida = 92.5
Partidos Políticos que obtienen menos del 2% de la Votación Total Emitida:
Partido de la Revolución Democrática con 85 votos; y
Partido Verde Ecologista de México con 10 votos.
b) Del total de la Votación Válida se deduce la votación de los Partidos que no alcanzaron el 2%.
Votación Válida = 4,312
Partidos que no alcanzaron el 2%:
Partido de la Revolución Democrática 85
Partido Verde Ecologista de México 10
(4,312) - (85 + 10) = 4,312 - 95 = 4,217
c) La votación resultante se divide entre el total de Regidurías por repartirse para obtener un factor común
4,217/7 = 602
FACTOR COMUN = 602
d) Se asignan a cada Partido tantos Regidores como veces contenga factor común en su votación.
El Partido Acción Nacional obtuvo una votación de 1,618, por lo que le corresponde dos Regidurías, quedándole un resto de votación de 414 votos.
El Partido del Trabajo obtuvo una votación de 1,024, por lo que le corresponde una Regiduría, quedándole un resto de 422 votos.
e) En virtud de haberse distribuido cinco de las siete Regidurías y restar dos por reparte, deberán asignarse a los partidos que conserven mayor cantidad de votos en orden decreciente, observándose que el Partido del Trabajo es el Partido con mayor número de votos restantes en orden decreciente, siguiéndole el Partido Acción Nacional.
RESTO MAYOR
PT 422 votos
PAN 414 votos
PRI 371 votos
Por lo que de la recomposición en cuanto a la asignación de Regidores en el Municipio de Ocampo, Dgo., realizada por este Organo Jurisdiccional, tomando en consideración el Cómputo Municipal resultante de la deducción de la votación que fue anulada en las casillas 902 Extraordinaria y 898 básica, queda de acuerdo a la gráfica que se muestra a continuación:
ASIGNACION DE REGIDORES | |||
| FACTOR COMUN | RESTO MAYOR | TOTAL DE REGIDURIAS |
P.A.N. | 2 | 1 | 3 |
P.R.I. | 2 | 0 | 2 |
P.T. | 1 | 1 | 2 |
En virtud de que la asignación de Regidores por Representación Proporcional realizada mediante el procedimiento antes establecido por este Organo Jurisdiccional, afecta la distribución de Regidores de Representación Proporcional practicada por el Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., es procedente modificar la Constancia de Asignación de Regidores, concretamente, en lo relativo a que el Partido Acción Nacional le corresponden 3 Regidurías, y al Partido Revolucionario Institucional 2 Regidurías; por lo que es de revocarse la Asignación del Tercer Regidor que fuera realizada por la autoridad responsable en la Sesión efectuada el día ocho de julio del año en curso.
NOVENO.- Como consecuencia de la revocación a la Constancia de Mayoría y Validez expedida a favor de la fórmula de candidatos a Presidente Propietario, Síndico Propietario, Presidente Suplente y Síndico Suplente del Partido Revolucionario Institucional, y de la asignación de Regidores en los términos que se han expresado en el Considerando anterior, se ordena a la autoridad responsable que expida la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos a Presidente Propietario, Síndico Propietario, Presidente Suplente y Síndico Suplente, a la fórmula legalmente registrada ante dicho Consejo, por el Partido Acción Nacional.
Debido a la revocación de la Tercera Regiduría expedida a favor del Partido Revolucionario Institucional, se ordena a la responsable expida la Constancia de Asignación respectiva al Partido Acción Nacional, que es a quien corresponde, según el procedimiento de Asignación de Regidores efectuado por este Organo Jurisdiccional, el cual ha quedado detallado en el Considerando que precede, atendiendo a la lista de Regidores debidamente registrada por el Partido Acción Nacional; concediéndole un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que se le notifique la presente sentencia, para que expida las Constancias en los términos ya expresados.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y además con fundamento por lo dispuesto por los artículos 292, 293, 302, 332, 333, inciso d), 334, 338, inciso d) y demás relativos al Código Estatal Electoral; es de resolverse, y
S E R E S U E L V E:
PRIMERO.- Es parcialmente fundado el Juicio de Inconformidad interpuesto por el Partido Acción Nacional por conducto de su representante legal el C. Luciano Pérez Chávez, en contra de los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Ocampo.
SEGUNDO.- Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 898 Básica y 902 Extraordinaria en los términos de los Considerandos Sexto y Séptimo de esta sentencia.
TERCERO.- Se modifica el Cómputo Municipal de la Elección para miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ocampo, Dgo., en los términos del Considerando Octavo de esta sentencia.
CUARTO.- Se revoca la Constancia de Mayoría y Validez expedida a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional, registrada para contender en la Elección Municipal del Ayuntamiento de Ocampo, Dgo., conforme a lo establecido en el Considerando Octavo de este sentencia.
QUINTO.- Se ordena al Consejo Municipal electoral de Ocampo, Dgo., expida la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento a favor de la planilla registrada ante dicho Consejo Municipal Electoral, por parte del Partido Acción Nacional.
SEXTO.- Se modifica la Asignación de Regidores de Representación Proporcional, y como consecuencia de ello, se revoca la Constancia del Tercer Regidor de Representación Proporcional otorgada al Partido Revolucionario Institucional en los términos del Considerando Octavo de esta sentencia.
SEPTIMO.- Se ordena al Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., expida la constancia de asignación del Tercer Regidor de Representación Proporcional, que este Organo Jurisdiccional otorgó al Partido Acción Nacional, en los términos del Considerando Octavo de esta sentencia.
OCTAVO.- Se ordena al consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., proceda a dar cumplimiento a la presente sentencia en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir del momento en que quede formalmente notificado, apercibiéndole para que en un plazo de veinticuatro horas posteriores al cumplimiento de lo ordenado, proceda a informar a este Tribunal Estatal Electoral sobre su cumplimentación, remitiendo las copias de las Constancias respectivas debidamente certificadas; y advirtiéndole que en caso de incumplimiento, se hará acreedor a alguna de las sanciones establecidas en el Código Electoral Local".
Dicho fallo se notificó el quince de agosto de este año al Partido Revolucionario Institucional, quien compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad.
4. Inconforme con la anterior resolución, el Partido Revolucionario Institucional mediante escrito presentado el dieciséis de agosto del año curso ante la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Durango, promovió juicio de revisión constitucional electoral, en el que expresó los siguientes:
"PRIMER AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.- En el CONSIDERANDO TERCERO de la resolución impugnada, se afirma que la autoridad responsable, o sea el Comité Municipal de Ocampo, no invocó causal de improcedencia y se señala que el Órgano Jurisdiccional no advirtió que se hubiere actualizado alguna causal de improcedencia.
A G R A V I O.
Con las anteriores afirmaciones contenidas en el citado Considerando, se viola el principio de legalidad establecido en las fracciones III y IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que tal principio debe normar todos los procesos electorales que se realicen dentro del Estado Mexicano, así como en las fracciones IV inciso a) y d) del Artículo 116 Constitucional que ordenan que dicho principio de legalidad debe regir los procesos electorales de los Estados; preceptos constitucionales que al relacionarse con el artículo 293 del Código Estatal Electoral, nos lleva al conocimiento que en el inciso b) del mismo, se establece como causal de improcedencia el hecho de que se hubiesen consentido actos o resoluciones que hubiesen servido, a su vez, como base del juicio de inconformidad resuelto con la sentencia ahora impugnada.
En efecto, del análisis no solamente del texto de la resolución impugnada, sino de las mismas constancias procesales y en especial del acta de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes correspondientes a la casilla 898 Básica, se llega al conocimiento que el representante del Partido Acción nacional aceptó tácitamente la instalación y funcionamiento de la casilla con el Presidente, el Secretario y los Escrutadores que actuaron el día de la jornada electoral y, los cuales, en su conjunto, recibieron la votación de los ciudadanos inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral No, 898.
Que la aceptación se dio mediante la firma del acta de escrutinio y cómputo de la casilla de referencia y sin que se hubiere hecho alguna observación en contra del procedimiento y de los funcionarios que actuaron, por lo que, en el caso de que se trata, se dieron manifestaciones que entrañaron el consentimiento de tales actos, por lo que, en la especie, en contra de lo afirmado por el Organo Resolutor, sí se actualizó la causal de improcedencia al no hacerla valer en su resolución, con ello le causa agravio muy notorio al Partido Revolucionario Institucional, puesto que en el caso de que se trata sobre la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 898 Básica y demandada mediante el juicio de inconformidad, se debió haber hecho valer la causal de improcedencia prevista en el artículo 293 inciso b) del Código Estatal Electoral.
SEGUNDO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.-
En el considerando cuarto de la resolución impugnada. El Organo Jurisdiccional precisó que al resolver el JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por el Partido Acción nacional, actuaría con apoyo en las atribuciones que le reserva él artículo 306, párrafos primero y tercero del Código Estatal Electoral, lo cual se traduce en la suplencia de la queja a favor del promovente.
Que con tal actuación y determinación, el Organo Resolutor, violó en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional el principio de legalidad previsto por las fracciones III y IV del artículo 41 Constitucional, aplicable para toda la República así como en los incisos a), y b) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Carta Magna, y los cuales obligan a las Autoridades Electorales ya fueron administrativas o jurisdiccionales a sujetarse al mandato de la Ley lo cual no ocurrió en atención a lo afirmado por el propio Tribunal Estatal Electoral en el Considerando Cuarto en el sentido de que procedería a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, sin tomar en consideración que en el II párrafo del artículo 306 del Código Estatal Electoral se prohíbe la aplicación de lo previsto (la suplencia de las deficiencias u Omisiones en loas agravios) en el primer párrafo de dicho precepto en lo relativo a las nulidades señaladas en el Capítulo V del Título Segundo del Libro Sexto del Código Estatal Electoral; nulidades que se relacionan con el Juicio de Inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional.
Dicho precepto, en sus párrafos primero y segundo establece lo siguiente:
ARTICULO 306.- Al resolver los medios de impugnación establecidos en este ordenamiento la Sala del Tribunal Estatal Electoral deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Para la resolución de los medios de impugnación previstos en el Capítulo V del Título Segundo de este Libro, no se aplicará la regla señalada en el párrafo anterior.
En relación al presente Agravio es muy pertinente hacer notar que el Partido promovente del citado juicio, en su escrito inicial no expuso razonamiento alguno tendiente a demostrar el agravio que le causaba el resultado de la votación recibida en la casilla 898 Básica y simple y sencillamente se concretó a remitirse a los agravios hechos valer en relación a la anulación de la votación recibida en la casilla 895 Básica y cuya anulación también se demandó por hechos, razonamientos y preceptos no aplicables a la nulidad demandada para el caso de la votación recibida en la citada casilla 898 Básica.
Para comprobar lo anterior, me permito remitirme al escrito mediante el cual se promovió el Juicio de Inconformidad, en el cual, al pretender exponer los agravios en relación a la Casilla 898 Básica, el Partido promovente, solamente expresó:
"En esta casilla la votación se recibió por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el (sic) la fracción e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral de Durango. En lo específico el C. Emiliano Villar C. Fungió en forma indebida y por demás desapegada a derecho como Presidente de la Mesa Directiva de la misma. A fin de acreditar lo manifestado ofrezco como prueba de mi decir Copia Certificada de la publicación de fecha quince y veinticinco de junio del año en curso en el periódico El Sol de Durango" en la que obra y consta la lista de funcionarios de las Mesas Directivas de Casilla, siendo que en dicha publicación no aparece el mencionado Emiliano Villar C."
Y a continuación expresó: "En razón de o (sic) vertido y en óbice de repeticiones respetuosamente solicito a esta Autoridad se sirva a transcribir lo manifestado en el numeral anterior con relación a los agravios previamente señalados en la parte específica que nos atañe".
En relación a lo anterior, sin tener atribuciones para suplir las deficiencias y omisiones, el Organo Resolutor no debió suplir la deficiencia, máxime que la remisión solicitada se hizo en forma general y sin especificar lo aplicable de los agravios hechos valer para la casilla 0895,
TERCER AGRAVIO.
FUENTE DE AGRAVIO.-
En el Considerando VI de la resolución impugnada se resuelve que procede anular la votación recibida en la casilla No. 898 Básica en virtud de que el nombramiento del Presidente de la Mesa Directiva que actuó el día de la Jornada Electoral, no se realizó en la forma y términos previstos por el Artículo-231 del Código Estatal Electoral. Y en atención a ello, se consignó "por los razonamientos expuestos, al haberse actualizado los extremos de la causal a que se refiere el inciso c) del artículo 348 del Código Electoral y violentando los principios de certeza y legalidad que deben regir la actuación de la autoridad electoral, protegidos por este Tribuna, se declara fundado el agravio invocado por el actor y la nulidad de la casilla 0898 Básica".
Mientras que en el Punto Resolutivo Segundo se establece que se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 0898 Básica en los términos del Considerando VI.
Asimismo, en el Considerado VIII y en atención a la nulidad de la votación recibida en la casilla 898 Básica, se resuelve que procede modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo Municipal de la Elección para miembros de Ayuntamiento del Municipio de Ocampo, Durango, así como la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez otorgada a la fórmula de candidatos registrada por el Partido Revolucionario Institucional a el cual originalmente se le había otorgado; modificación que se traduce en el cambio del resultado de la elección, por lo que, se determina que el Partido triunfante ahora resulta ser el Partido Acción Nacional, así como en el cambio de asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Asimismo, de acuerdo con lo anterior, en el punto resolutivo Tercero se modifica el cómputo municipal para los miembros del ayuntamiento del Municipio de Ocampo, en los términos del Considerado VIII de la resolución impugnada; en el punto Resolutivo Cuarto se revoca la constancia de mayoría y validez expedida a la fórmula de candidatos del Partido Revolucionario Institucional en los términos del Considerando citado; en el punto Resolutivo Quinto se ordena la expedición de la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de los candidatos del Partido Acción nacional; y en el punto Resolutivo Sexto se modifica la asignación de regidores de representación proporciona y como consecuencia de ello, se revoca la constancia del tercer regidor que por dicho principio originalmente se le concedió al Partido Revolucionario Institucional.
Finalmente, en el Considerando Noveno y como consecuencia de lo resuelto en los Considerandos Sexto, Séptimo y Octavo, se ordena a la autoridad responsable que expida la Constancia de Mayoría y Validez a la fórmula de candidatos a Presidentes Propietario, Síndico Propietario, Presidente Suplente y Síndico Suplente del Partido Acción Nacional y lo cual es materia de los puntos resolutivos SEPTIMO Y OCTAVO.
A G R A V I O.
Que con el contenido en los Considerandos Sexto, Octavo y Noveno, así como en los puntos resolutivos SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO Y OCTAVO, se le causan agravios al Partido Revolucionario Institucional en virtud de que se violaron en su perjuicio el contenido de los artículos 35 Fracción I, 39, 41, Fracciones III y IV, 115 Párrafo primero y Fracción I y 116 Fracción IV incisos a), b), c) y d), todos ellos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a los siguientes razonamiento:
1o.- En la fracción I del artículo 35 Constitucional se establece que es prerrogativa de los ciudadanos mexicanos votar en las elecciones populares, prerrogativa también establecida en la fracción I del artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Durango; prerrogativa cuyo goce y ejercicio está reglamentada en el Código Estatal Electoral y especialmente en el artículo 3o. de dicho ordenamiento.
Ahora bien, con la nulidad de la votación recibida en la casilla 898 Básica y acordada por el Tribunal Estatal Electoral en la resolución que se impugna, se viola en perjuicio de los ciudadanos que votaron en la casilla de referencia y del Partido Revolucionario Institucional vencedor en la misma, según constancias que obran en los autos del expediente, el contenido del artículo 35 constitucional en su fracción I, puesto que quedó sin efecto el voto que emitieron a favor de dicho Partido sin que los ciudadanos emisores del voto ni el Partido beneficiado con el voto mayoritario, hubieran generado o les fuere imputable la causal de nulidad, en el supuesto de que la misma hubiere existido.
Al respecto, es conveniente destacar, en forma por demás relevante, que siempre se debe privilegiar el ejercicio del voto universal, libre, secreto y directo que es la forma a través de la cual ejerce el pueblo su soberanía para elegir a los órganos primarios del Estado y a los titulares de los órganos de Gobierno, privilegio que normalmente se resalta en todas las resoluciones dictadas por tribunales electorales, tanto del fuero federal como del fuero estatal.
2o.- En el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece que todo poder público dimana del pueblo, mientras que en el primer párrafo del artículo 115 constitucional se establece que los Estados, adoptarán para su régimen interior la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, agregándose en la fracción I de dicho precepto que cada municipio será administrado por un ayuntamiento de elección popular y directa, mientras que en el inciso a) de la fracción IV del artículo 116 de la citada Constitución se establece que las elecciones de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, precepto que se relacionan con los artículos 25, 27 y 104 de la Constitución Política del Estado de Durango y los cuales, en esencia, son parte de la reglamentación de diversas disposiciones constitucionales locales materia del Código Estatal Electoral.
Con la nulidad de la votación recibida en la casilla 0898 Básica acordada en la resolución impugnada, se violan los preceptos constitucionales invocados, en atención a que con la misma se suplante la soberanía popular que periódicamente es ejercida por el pueblo político, o sea por los ciudadanos, a través del voto secreto, libre, universal y directo, voto que con tales características fue utilizado por los ciudadanos de Ocampo, Dgo., para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de dicho Municipio. Con ello, sin duda alguna se le causa un agravio al pueblo político, o sea a los ciudadanos de Ocampo en virtud de que con la nulidad de la votación recibida en la multicitada casilla, se los impide el ejercicio de la soberanía popular que en el ámbito del territorio del Municipio de Ocampo, Dgo. les corresponde y se les impide elegir, mediante el voto universal, libre, secreto y directo, a los integrantes del Ayuntamiento de dicho Municipio y cuya función habría de ser el precisamente la administración del mismo.
3o. En la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la organización de las elecciones se sujetará a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, mientras que en la fracción IV del mismo precepto se establece los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se creará un sistema de medios de impugnación. Asimismo, en los incisos b), c) y de) de la fracción IV del artículo 116 de nuestra Carta Magna se establece que; en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales (en los Estados) se garantizará que sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; las autoridades que tengan a su encargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; y que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.
Son correlativos de las deposiciones constitucionales federales los artículos 25 y 97 bis de la Constitución Política local; preceptos a su vez cuya reglamentación es materia del Código Estatal Electoral Al respecto conviene destacar que en el artículo 105 de este ordenamiento se establece que los principios arriba citado regirán las actividades del Instituto Estatal Electoral, el cual tiene a su cargo la organización de las elecciones en el Estado de Durango.
De las disposiciones constitucionales, tanto federales como locales, se desprende que los principios de legalidad y certeza son dos principios que, conjuntamente con los de independencia, imparcialidad y objetividad, esencialmente rigen los proceso electorales, principios de legalidad y certeza contenidos en las disposiciones constitucionales invocadas que fueron observados a plenitud d=en la resolución impugnada, por lo que, la no observancia se traduce en una reiterada y relevante violación a los preceptos constitucionales invocados, ello en atención a lo siguiente:
A)En los autos del expediente no fué debidamente probada la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral y que establece que será nula la votación que se reciba en una casilla por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Estatal Electoral; afirmación que debió haber sido probada por el Partido promovente del juicio de Inconformidad de que se trata, al tenor del artículo 298 de dicho ordenamiento que en su segunda parte establece que el que afirma está obligado a probar"
Tal obligación no fue satisfecha por el promovente de referencia, ya que del análisis del escrito mediante el cual promovió el Juicio de referencia, se concluye que las mediante las pruebas ofrecidas no es dable comprobar la causal de nulidad invocada, ya que las publicaciones de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla realizadas el 15 (sic) y el 25 de junio del año en curso no bastan para ello, ya que al tenor de la fracción XII del artículo 135 del Código de la Materia, el Consejo Municipal Electoral tiene facultades para substituir a los funcionarios de las mesas directivas de casilla previamente seleccionados y nombrados.
En el sentido apuntado habría que resaltar que la primera publicación se realizó el 16 de junio y no el 15 de junio como señala el promovente.
Asimismo, las pruebas ofrecidas por el promovente, como lo son el Acta Circunstanciada de la Sesión permanente del 5 de julio, el Acta de la Sesión de Cómputo Municipal, el Acta de Cómputo Municipal, los escritos de protesta y la copia al carbón de los originales del Acta de la Jornada Electoral, del Acta Final de Escrutinio y Cómputo de la Elección para miembros de Ayuntamiento y de la Hoja de Incidentes de la Casilla 898 Básica, no son suficientes para probar la existencia de la causal de nulidad invocada, ello a la luz del artículo 299 del ordenamiento electoral local de referencia, toda vez que en ninguno de dichos medios de prueba hace referencia a la integración y funcionamiento de la Mesa Directiva de la Casilla 898 Básica y menos que la integración hubiere contravenido alguna disposición legal. Por el contrario, la omisión genera la presunción de que la integración y funcionamiento se hizo conforme a derecho; sobre todo en atención a que el Acta de Escrutinio y Cómputo, el Acta de la Jornada Electoral y la Hoja de Incidentes fueron firmadas por los partidos políticos de conformidad y por tanto sin protesta y sin que en la Hoja de Incidentes se hubiere asentado alguna anomalía, por supuesto, contraria a derecho.
B)Por su parte el Comité Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., durante la sustanciación del Juicio de Inconformidad, comprobó que la integración y funcionamiento de la Mesa Directiva de la Casilla 898 Básica, se hizo de conformidad con el artículo 231 párrafo I inciso c), relacionado éste con el artículo 135 fracción XII, con el artículo 210 y con el artículo 228 fracción V, todos ellos del Código Estatal Electoral que establecen, el primero la forma de integración de la Mesa Directiva de Casilla e instalación de la misma cuando no hubiere comparecido el presidente o su suplente; el segundo la autorización al Consejo Municipal Electoral para poder substituir a los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla después de su segunda publicación; el tercero el procedimiento para insacular, capacitar, seleccionar y nombrar a los integrantes de las mesas directivas de casillas que invariablemente deberán cumplir los requisitos previstos en el artículo 140 del multicitado ordenamiento, y el cuarto la facultad que tienen los coordinadores electorales para integrar o instalar las Mesas Directivas de Casilla de acuerdo, invariablemente, con las instrucciones giradas por el Consejo Municipal Electoral, obviamente por conducto de su Presidente y Secretario.
El responsable de la integración e instalación de la Mesa Directiva de Casilla No. 0898 Básica, lo fue el Coordinador Electoral MANUEL RIVERA PEDROZA, quien con oportunidad fue contratado para fungir como tal y de conformidad a lo previsto por el artículo 228 del Código de la Materia; realizadas, además, recibió instrucciones por escrito de parte del Presidente y del Secretario del Comité Municipal Electoral de Ocampo para que procediera a integrar e instalar las mesas directivas de casillas que le fueron asignadas, en el supuesto que las mismas no se hubieren instalado o integrado oportunamente.
Al respecto, es muy necesario destacar en forma muy especial que el Coordinador Electoral de que se trata o que cualquier Coordinador Electoral no tiene porque cuestionar, dudar o rechazar las instrucciones que por escrito reciba, puesto que las mismas, salvo prueba en contrario, tiene siempre la presunción de legales y por lo tanto atendibles.
En esa misma situación estarían los integrantes de la Mesa Directiva de la Casilla No. 898 Básica y los representantes de los partidos políticos previamente nombrados, quienes aceptaron la forma, tiempo y circunstancias en los cuales se integró y se instaló dicha Mesa Directiva de Casilla; aceptación que se destaca en tanto que durante la jornada electoral funcionó normalmente y recibió la votación de los ciudadanos de la sección que concurrieron a hacer huso de su derecho de voto libre, secreto y directo, el cual no fue coartado ni negado, lo cual sí ocurre con la resolución impugnada mediante la cual se anula la votación recibida en dicha Mesa Directiva de Casilla.
C) Por su parte, el Organo Jurisdiccional Resolutor, violando flagrantemente el artículo 306 del Código Estatal Electoral que le impide suplir las deficiencias u omisiones del promovente, en la resolución impugnada le da valor probatorio pleno a diversas probanzas que distan mucho de tener esta categoría y las esgrime para declarar la procedencia de la nulidad de la votación recibida en la casilla 898 Básica, y las cuales son: a) el Acta de la Sesión Permanente de la Jornada Electoral del 5 de julio del Consejo Municipal Electoral ala cual se le da valor probatorio en tanto que se afirma que en la misma no se consigna que le hubieran conferido facultades al Coordinador Electoral MANUEL RIVERA PEDROZA, para integrar la Mesa Directiva de la Casilla 0898 Básica; facultades que si se atienden a la lógica de la secuencia electoral le debieron haber sido otorgadas por el Consejo Municipal Electoral con la anticipación debida, o sea antes de la jornada electoral, con la finalidad de que pudieran realizarlas precisamente durante la misma; b) El oficio fechado el 5 de julio del año en curso, mediante el cual el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral le confieren atribuciones al Coordinador Electoral MANUEL RIVERA PEDROZA para que integre e instale mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral; oficio cuyo contenido para al Organo Resolutor carece de validez en tanto que las facultades conferidas al Coordinador Electoral de referencia mediante el citado oficio, no fueron conferidas por el Consejo Municipal Electoral, lo cual no es sostenible en tanto que no fueron solicitadas y agregadas a los autos las copias certificadas de las sesiones de dicho Consejo celebrada los días previos a la jornada electoral; y c) el informe rendido por el Coordinador Electoral de referencia mediante el cual informe que con base en las atribuciones conferidas por escrito por el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., y los cuales representan a éste, realizó la integración e instalación de la Mesa Directiva de la Casilla No. 898 Básica, y para lo cual nombró como Presidente al C. EMILIANO VILLAR CABALLERO, ciudadano que satisfacía todos los requisitos previstos en el artículo 140 del Código de la Materia, quien, además, había resultado insaculado, capacitado y seleccionado y quien, además, presidió con acierto dicha Mesa Directiva de Casilla, lo cual se tradujo en que durante la jornada electoral el esa casilla no ocurriere incidente alguna y que la votación se llevara con tranquilidad y a satisfacción de los ciudadanos electores que así pudieron ejercer su derecho al voto directo, secreto y libre.
D).- En conclusión, en los autos del expediente, a la luz del artículo 299 del Código Estatal Electoral, no obran pruebas que en su conjunto prueben en forma plena e indubitable que existió la causal de nulidad invocada por el Organo Resolotur para anular la votación recibida en la casilla 0898 Básica y éste resolvió anularla, con ello violó en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional los principios de legalidad y de certeza contenidos en las disposiciones hechas valer en el presente agravio.
E) Por otra parte, dentro del mismo agravio y en lo que se refiere a los hechos relatados y a los razonamientos expuestos por el Organo Resolutor en la resolución impugnada, me permito manifestar lo siguiente:
a)La actuación del C. EMILIANO VILLAR CABALLERO como Presidente de la Mesa Directiva d la Casilla No. 898 Básica, no "fue ni indebida ni desapegada a derecho", tal y como lo expresó el Partido Acción Nacional. Por el contrario, fué conforme a los lineamientos establecidos por el Código Estatal Electoral y por los Organismos Electorales. Prueba de ellos es que la votación recibida en la misma, se realizó sin ningún incidente, tal y como se hizo constar en la Hoja de Incidentes firmada de conformidad por los funcionarios de la misma y por los representantes de los Partidos Políticos que participaron en dicha Casilla durante la jornada electoral, y lo cual permitió que los ciudadanos de la Sección 898 pudieran ejercer su derecho al voto.
b)La Mesa Directiva de la casilla de referencia se integró e instaló al tenor del inciso c) del artículo 231 del Código Estatal Electoral y luego que la misma no se pudo instalar de acuerdo a las hipótesis contenidas en los incisos a) y b) del mismo precepto; acciones que se realizaron por el Coordinador Electoral MANUEL RIVERA PEDROZA QUIEN CON ANTELACIÓN RECIBIÓ INSTRUCCIONES POR ESCRITO DEL Presidente y del Secretario del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, DGO., y las cuales las acató cabalmente en virtud de que las mismas tenían la presunción de legales y procedentes en atención a los funcionarios electorales emisores de las mismas.
c)El Organo Resolutor, a fojas 25 del engrose de la sentencia, incurre en flagrante violación al principio de legalidad contenido en las disposiciones constitucionales primeramente citadas al exponer el presente agravio, en tanto que afirma que las pruebas documentales hechas valer las analiza y valora al tenor del artículo 297 del Código Estatal electoral, el cual solamente enumera las pruebas permitidas, mientras que la valoración es materia del contenido del artículo 299 del mismo ordenamiento.
d)La actuación del Coordinador Electoral MANUEL RIVERA PEDROZA en relación a la integración e instalación de la Mesa Directiva de la Casilla No. 898, quedó plenamente justificada a la luz de las normas vigentes, de las prácticas electorales y en consonancia total con los principios de legalidad y de certeza que regulan la actuación de los organismos y autoridades electorales y el proceso electoral en si mismo, con el informe que rinde con fecha 6 de julio y mediante el cual comunica al Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo., que el día de la jornada electoral procedió a integrar y a instalar a las 8:45 horas del día 5 de julio la Mesa Directiva de la Casilla de referencia de acuerdo con las instrucciones recibidas con antelación.
e)Al respecto, quedó debidamente establecido que el C. EMILIANO VILLAR CABALLERO, quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla No. 898 Básica, satisfacía todos los requisitos previstos por el artículo 140 del Código Estatal Electoral y que, además había resultado insaculado y, por tanto, había sido capacitado y seleccionado como ciudadano idóneo para poder ser funcionario de Mesa Directiva de Casillas; idoneidad que con una débil sustentación del Organo Resolutor le niega as fojas 36 del engrose de l resolución impugnada.
f)En forma concreta y específica, el Organo resolutor, a fojas 27 del engrose de la resolución impugnada, suple la deficiencia de la queja del partido promovente del Juicio de Inconformidad.. Ello sucede cuando afirma que "procede analizar el agravio vertido por el partido promovente", agravio que no existe en el escrito inicial del promovente, ya que al tratar lo relativo a la impugnación de la votación recibida en la Casilla No. 898 Básica, se remite a los agravios hechos valer para impugnar la votación recibida en la Casilla No. 895 Básica; impugnación que trata hechos diferentes a los que se pretende impugnar y relacionados con el funcionamiento de la Casilla No. 898 Básica.
g)Con tal suplencia, se viola el principio de legalidad que el Tribunal Estatal Electoral afirma preservar, ya que al tenor del artículo 306 del Código Estatal Electoral, no está permitida la suplencia por deficiencias u omisiones de los promoventes cuando las impugnaciones se refieran a las de nulidad previstas en el Capítulo Quinto , Título Segundo del Libro Sexto del Código Estatal Electoral.
h)En la tranquilidad del escritorio y fuera del contexto rural del Estado de Durango, es muy fácil razonar que en el caso de que no se integrar e instalara una Mesa directiva de Casilla, se procedería a recurrir al Consejo Municipal Electoral correspondiente, para que de acuerdo a las disposiciones aplicables y a los acuerdos previamente tomados o que se tomen, se giren instrucciones y se cumplimenten en sus términos, para que se proceda a la integración e instalación de mesas directivas de casillas que no se hubieran integrado e instalado, pero dentro de esa realidad, los organismos municipales electorales, con antelación, invariablemente deben prevenir las omisiones de la integración e instalación , así como adoptar directrices, al tenor de lo dispuesto en los artículos 135 fracciones XI y XII, 231 primer párrafo inciso c) y demás relativos del Código Estatal Electoral, tal y como en el caso sucedió en lo concerniente a la integración e instalación de la Mesa Directiva de la Casilla No. 898 Básica; acciones que, se insiste, permitieron y garantizaron el ejercicio del derecho al voto libre, secreto y directo de los ciudadanos de dicha Sección, a tal grado que la votación recibida tiene un grado absoluto de certeza, avalada la misma con la firma de las actas correspondientes a dicha Casilla y por todos los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados y presentes durante el funcionamiento de la misma, lo cual, además de generar corresponsabilidad, esencialmente se traduce en consentimiento de los actos.
i)El hecho de que no hiciera mención de la forma, tiempo y circunstancias de la instalación de la Mesa Directiva de la Casilla No. 898 Básica durante la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de Ocampo., precisamente se debe a que con antelación se habían tomado providencias para su debida integración e instalación que en la jornada electoral, físicamente y por razón de los tiempos y de las distancias, habría sido imposible comunicar al Consejo de que se tratare, cualquier deficiencia para que luego se procediera a sesionar para acordar medidas y transmitir instrucciones tendientes a subsanar la deficiencia detectada.
j)En consecuencia, son totalmente endebles los razonamientos del organo Resolutor mediante los cuales les confiere valor probatorio pleno a documentos correspondientes u originados el día de la jornada electoral que no tuvieron relación con la integración e instalación de la Mesa Directiva de la Casilla No. 898 Básica, ya que la forma de integración e instalación de la misma, insisto, fue materia de actos y resoluciones tomados con antelación, precisamente para salvaguardar los principios de legalidad y certeza que en la sentencia impugnada se afirma que se violaron, cuando, en esencia, resultaron fortalecidos.
k)El Partido Político promovente del Juicio de Inconformidad no probó plenamente su afirmación relativa a que las atribuciones conferidas al Coordinador Electoral MANUEL RIVERA PEDROZA para que integrara e instalara la Mesa Directiva de la Casilla No. 898 Básica, no fueron aprobadas por el Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Dgo.; afirmación que estaba obligado a probar de acuerdo con el artículo 298 del Código Estatal Electoral vigente.
l) Igualmente se puede aplicar lo anterior a la afirmación relativa a que las atribuciones conferidas al Coordinador Electoral de referencia, fueron conferidas solamente por el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal de Ocampo, Dgo., y al margen de su funcionamiento como organismo colegiado.
m)Al respecto, hay que tomar en cuenta que la instalación de la Mesa Directiva de Casilla No. 898, se realizaron dentro de la amplia gama de posibilidades previstas por las fracciones XII y XIII del artículo 135 del Código Estatal Electoral, en relación con el inciso c) del primer párrafo del artículo 231 del propio ordenamiento, que establecen, en esencia, la responsabilidad de los consejos municipales electorales para cuidar la debida instalación, integración y funcionamiento de las mesas directivas de casillas.
n)En consecuencia, del análisis integral de las constancias que integran el expediente, de las disposiciones legales vigentes y del contenido y alcance de los principios de legalidad y certeza que deben regir, invariablemente, los procesos electorales y la recepción de la votación, se concluye que dichos principios no fueron violados, sino que, por el contrario, se preservó su vigencia y la votación recibida por la Mesa Directiva de la Casilla No. 898 Básica es absolutamente legal y cierta, en atención a que la misma fue recibida por ciudadanos con los atributos legales y de idoneidad establecidos por la Legislación Electoral vigente, sin incidentes y con el consentimiento o aprobación de los partidos políticos representados en la misma.
F) Que dentro del contexto del presente AGRAVIO, es conveniente hacer notar que por omisiones y deficiencias de la Legislación Electoral y de los Organismos Electorales, esencialmente del Consejo Estatal electoral, máximo organismo de dirección del Instituto Estatal Electoral, no se superaron totalmente las incongruencias existentes entre los artículos 139 y 231 del Código Estatal Electoral, toda vez que, mientras que en el primero, siguiendo los lineamientos de la Legislación Federal Electoral vigente, establece que las mesas directivas se integran por el Presidente, el Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en el segundo de ellos se conservó la redacción anterior que habla de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla y de sus respectivos suplentes.
La anterior incongruencia, motivó al Consejo Estatal Electoral para que con fecha 6 de mayo de 1998 acordara que el inciso c) del primer párrafo del artículo 231 del Código Estatal Electoral se interpretara en el sentido de que en el supuesto de que a las 8:15 horas no estuvieren presentes los funcionarios propietarios, entrarían en su lugar los suplentes generales len el orden de prelación previamente establecido; acuerdo que no incluyó las incisos b) y c) del mismo párrafo y precepto que hablan también de suplentes respectivos y, por tanto, estuvo muy distante de homologar los criterios de integración e instalación de las mesas directivas de casillas a lo dispuesto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual sí contempla todas las hipótesis posibles y permite que en el caso de faltar un funcionario, se correrían los que estuvieren presentes y así el secretario supliría al Presidente y así sucesivamente. Es preciso señalar que el acuerdo de interpretación aprobado por el Consejo Estatal Electoral se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado No. 41 del presente año.
La Legislación deficiente, la inadecuación entre los artículos 139 y 231 del Código Estatal Electoral y la interpretación parcial y por tanto de este último precepto, no son imputables ni al Partido Revolucionario Institucional, ni a sus candidatos postulados para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de Ocampo, Dgo., ni a los electores de la Sección 898 que emitieron su voto el pasado 5 de julio y que el Tribunal Estatal Electoral ha acordado anular en detrimento de su derecho al voto universal, secreto, libre y directo.
G).- Que para apoyar la procedencia del presente AGRAVIO, me permito transcribir las tesis relacionados y a la vez relevantes del Tribunal Estatal Electoral, las cuales, a la letra dicen:
RECEPCION DE VOTACION POR PERSONAS FACULTADAS POR LA LEY.- Para que se actualice la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 300 del Código Estatal Electoral, es decir, que la recepción de la votación se realice por personas u organismos distintos a los facultados por el propio Código, es necesario que haya usurpación de funciones o desplazamiento de los funcionarios previamente designados, es decir, que se constituya un organismo por personas distintas a las designadas por el Organo competente y se autodesigne Mesa Directiva ejerciendo las funciones que a tales órganos le atribuye la Ley, o bien, que algún otro organismo distinto a la Mesa Directivo de Casilla se atribuye la facultad de recibir la votación durante la jornada electoral, en cuyos casos se estará en presencia de una usurpación de funciones; por otra parte, habrá desplazamiento de los funcionarios previamente designados cuando se designe a personas distintas a ellos sin cubrir las formalidades previstas en el artículo 231 en el caso de que se presenten a cumplir sus funciones los ciudadanos designados como directivos de la Mesa Directiva de Casilla, en cuyo caso, la votación será recibida por personas distintas a las facultadas por la Ley; por lo que no se actualiza la hipóstesis prevista en el artículo 300 inciso e), cuando se omitió cumplir las formalidades que marca la Ley, sin que tal determinación actualice la causal invocada por el recurrente, ya que no afectó la recepción de la votación, de tal suerte que la recepción de la votación por personas distintas a los facultados por el Código de la Materia como causal de nulidad, requiere para su actualización que tal acontecimiento altere o entorpezca la recepción de la votación y esto sea fehacientemente probado.
TEE-RIN-032/95.- Partido Acción Nacional.- 09-VII-95.-
Unanimidad de votos.
TEE-RIN-024/95.- Partido Acción Nacional.- 09-VIII-95.-
Unanimidad de votos.
VOTACION.- SU RECEPCION POR PERSONAS FACULTADAS POR LA LEY.- No se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 300 inciso e), cuando se está en presencia de la falta de integración a la Mesa de uno de sus funcionarios, por lo que al operar con la mayoría de sus integrantes se estima que la votación fue recibida por personas debidamente facultadas para ello, asi como por el Organo electoral igualmente facultado para recibir la votación el día de la Jornada Electoral, situación que si bien es cierto constituye una contravención a lo dispuesto por los artículos 139 y 230 del Código de la Materia, de ninguna manera constituye una violación substancial para el desarrollo de la Jornada Electoral, debiéndose considerar además que la instalación de la casilla constituye una acción que protege el principal valor que tutela la Legislación Electoral que es la omisión del sufragio libre, secreto, universal y directo, materializando las condiciones para su emisión.
TEE-RIN-020/95.- Partido Acción Nacional.- 09-VIII-95.-
Unanimidad de votos.
TEE-RIN-002/95.- Partido Revolucionario Institucional.- 04-VIII-95.- Unanimidad de Votos.
En relación a las tesis transcritas y con la finalidad de fortalecer los razonamientos tendientes a que se declare operante el presente AGRAVIO, me permito formular las siguientes consideraciones: a) la votación recibida en la Casilla 898 Básica de Ocampo, Dgo., no fue entorpecida con la actuación del C. EMILIANO VILLAR CABALLERO como Presidente de la misma, por el contrario permitió la integración e instalación de la Mesa Directiva de Casilla, así como el funcionamiento de la misma y la recepción de la votación; b) No hubo desplazamiento de funcionarios ni se dio usurpación de funciones, ya que la Mesa Directiva de Casillas se integró por el Coordinador Electoral MANUEL RIVERA PEDROZA que previamente había sido facultado para ello mediante instrucciones transmitidas por el Presidente y el Secretario del Consejo Municipal de Ocampo, Dgo.; c) que la causal de nulidad de la votación recibida en una casilla ni siquiera se puede actualizar en razón a que la misma no hubiere quedado debidamente integrada por los cuatro funcionarios previstos por el Código Estatal Electoral; d) que la instalación e integración y funcionamiento de la Casilla 898 Básica permitió que los ciudadanos de la misma pudieran ejercer su derecho al voto secreto, libre y directo que tienen y el cual debe ser protegido en forma por demás privilegiada por los organismo electorales, administrativos y jurisdiccionales, según el propio Tribunal Estatal Electoral lo expresa en todas sus resoluciones; e) las tesis transcritas fueron adoptadas por el Tribunal Estatal Electoral que con el carácter de autónomo funcionó en 1995 para salvaguardar el principio de legalidad y cuyos integrantes son los mismos del actual Tribunal, el cual ahora forma parte del Poder Judicial del Estado, y f) el artículo 300 del Código Estatal en aquel tiempo en vigor y citado en la Tesis es correlativo del actual artículo 348 del Código Estatal Electoral vigente.
Las tesis transcritas se pueden consultar a fojas 323 a 325 de la obra publicada en 1995 por el Tribunal Estatal Electoral bajo la denominación PROCESO ELECTORAL: 1995, Legislación Electoral.- Jurisprudencia.- Cronología Jurisdiccional Electoral y cuya contenido deberá tomarse en cuenta al resolver el presente Juicio de Revisión constitucional Electoral.
H).- Finalmente, con el objeto de que se declare operante el presente agravio ya todos los demás hechos valer en el presente escrito, solicito que al resolver el Juicio de Revisión Constitucional Electoral de que se trata, se observe la plenitud del principio de derecho electoral que ordena, invariablemente, la conservación del acto jurídico y que en el caso de que nos ocupa, es el cómputo municipal de Ocampo en el cual se reconoció que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos habían obtenido mayoría de votos y que en atención a ello se les extendió constancia de mayoría y validez de la elección.
La conservación del acto jurídico conllevaría a preservar el voto universal, libre , directo y secreto de los ciudadanos de Ocampo, Dgo., los cuales por mayoría de votos decidieron, el pasado 5 de julio del año en curso, el triunfo a favor del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos propuestos para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de dicho Municipio.
Al respecto, es oportuno destacar que el principio de certeza estuvo presente el día de la jornada electoral en la casilla 898 Básica cuyos funcionarios fueron presididos por el C. EMILIANO VILLAR CABALLERO, los cuales y principalmente éste, con su actuación, hicieron posible la prevalencia de tal principio en esa casilla y durante la jornada electoral, sobre todo porque permitieron votar y salvaguardaron del derecho al voto de los ciudadanos residentes de la sección electoral correspondiente a dicha casilla.
CUARTO AGRAVIO
FUENTE DE AGRAVIO.-
En el Considerando VII y en el Punto Resolutivo Segundo del engrose de la sentencia pronunciada por mayoría de votos por el Tribunal Estatal Electoral, se resuelve la nulidad de la votación recibida en la Casilla No. 902 Extraordinaria, a pesar de que no se dio alguna causal de nulidad.
A G R A V I O.
En el Considerando VII y en el Punto Resolutivo Segundo de la resolución impugnada, se viola en perjuicio del Partido revolucionario Institucional el principio de legalidad que consagra en el espacio federal, el artículo 41 Constitucional len sus fracciones III y IV, y en el espacio estatal, el artículo 116 de la Constitución federal en su fracción IV inciso b).
La violación de referencia consiste en que primeramente se razona que se dio la causal de votación prevista en el artículo 348 inciso j) en virtud de que se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho a votar a los ciudadanos y que ello fuere determinante para el resultado de la votación, y después, al resolver sobre la nulidad, se cita el inciso d) del mismo precepto que establece que la nulidad de la votación será nula cuando se reciba fuera de los plazos establecidos para la celebración de la elección, la cual tuvo lugar el pasado 5 de julio y de las 8:00 a las 18:00m de acuerdo con lo previsto por los artículos 230 y 242 del Código Estatal Electoral.
Con lo expuesto, se demuestra lo operante del agravio hecho valer, puesto que no se pude razonar en un sentido y resolver en otro. Y si fuere posible, definitivamente no es procedente la nulidad de la votación recibida en la casilla 902 Extraordinaria de acuerdo a la causal invocada, ya que en los autos del expediente se demuestra, y así se dice en la sentencia impugnada, que solamente faltaron de votar ocho electores, por lo que, sumados los votos de éstos en su totalidad al partido que obtuvo el segundo lugar de la votación en dicha Casilla, de todas maneras se conservaría el sentido de la votación y el hecho de que se hubiere impedido votar a esos ocho electores no sería, por tanto, determinante para cambiar los resultados de la votación generada en la misma."
5. Recibidas por este órgano jurisdiccional las constancias remitidas por la Sala Colegiada del Tribunal Electoral del Estado de Durango, por acuerdo de dieciocho de agosto del año que transcurre, el Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para su substanciación.
6. Posteriormente, mediante escrito presentado el veinte de agosto del presente año, compareció a este juicio el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, formulando los alegatos que a su derecho convino.
7. Mediante proveído de veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada y una vez agotada la instrucción declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, misma que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, como a continuación se razona.
a) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que el mencionado artículo 88, en su párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que el actor tiene el carácter de partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.
En lo concerniente a la personería del suscriptor de la demanda Jorge Luis Ramos Montenegro, quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Electoral del Municipio de Ocampo, Durango, la misma se acredita de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso c) de la ley general mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 60 del cuaderno accesorio número 1, dicha persona fue la misma que compareció en representación del mismo instituto político en su carácter de tercero interesado en el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida, habiéndole sido reconocida tal calidad por la autoridad responsable, en su informe circunstanciado.
b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que la resolución impugnada que recayó al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional para combatir el cómputo municipal de la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Ocampo, Durango, realizado por el Consejo Municipal Electoral de esa localidad, el ocho de julio del presente año, de acuerdo con el artículo 342 del Código Estatal Electoral de Durango, tiene el carácter de definitiva y firme.
c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia legal se cumple, en virtud de que para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, el partido actor destaca la violación a los artículos 35, fracción I, 39, 41 fracciones II y IV, 115 primer párrafo fracción I y 116 fracción IV, incisos a), b), c) y d) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito que se examina, sirviendo de base a lo anterior, la jurisprudencia número J.2/97 correspondiente a la Tercera Época, que aparece en la página 297 de la Memoria 1997, tomo II, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, bajo el rubro: "JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACION DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PARRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".
d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala, se actualiza la exigencia legal en comento, en tanto que de los motivos de inconformidad expresados en este juicio, se advierte que el partido actor se queja de la indebida anulación de las casillas 898 básica y 902 extraordinaria que motivó se revirtieran los resultados del cómputo municipal de Ocampo, Durango, revocando la constancia de mayoría relativa a la fórmula del Partido Revolucionario Institucional otorgada por la autoridad electoral administrativa, y ordenando su entrega a la fórmula registrada por el Partido Acción Nacional. Por lo que, de resultar fundado el presente medio impugnativo, ello generaría la ratificación de los resultados del cómputo realizado por el Consejo Electoral Municipal respectivo, el ocho de julio del año en curso, que otorgó la constancia de mayoría al partido hoy accionante, lo que pone de manifiesto que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección.
e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Durango, los candidatos electos tomarán protesta del cargo y posesión del mismo, el treinta y uno de agosto y primero de septiembre del año de la elección, respectivamente, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa, sea reparada antes de las citadas fechas.
f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de los cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que la ley electoral local, no prevé algún medio de impugnación por el cual el Partido Revolucionario Institucional pudiera combatir la resolución emitida por la Sala Colegiada del tribunal jurisdiccional estatal, en el juicio de inconformidad sometido a su consideración, a fin de obtener su modificación o revocación.
En tal virtud, resulta claro que en la especie se surten los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando.
No obsta a lo anterior, la circunstancia de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, haya manifestado que en la especie se actualizan causales de improcedencia, a saber:
Alega en primer término, que se surte la causal prevista en los artículos 9, párrafo 1 inciso d), párrafo 3 y 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en su concepto el actor no precisa el acto o resolución impugnado, evidenciándose así el incumplimiento a tal requisito de procedibilidad.
La pretensión de la autoridad responsable resulta infundada, habida cuenta que si bien es cierto en el escrito iniciatorio del presente juicio de revisión constitucional electoral, visible a fojas 38 del cuaderno principal, se aprecia que el partido actor señala como resolución impugnada la dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango, dentro del juicio de revisión constitucional electoral, materia del expediente número TEE-JIN-016/98, también lo es que, de la lectura integral del referido ocurso se advierte que en el presente caso el acto combatido lo la constituye la sentencia pronunciada por el órgano jurisdiccional estatal referido, en el juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, sustanciado bajo el número de expediente TEE-JIN-016/98.
Asimismo, es infundado el argumento de la responsable en el sentido de que el presente medio impugnativo debe ser desechado de plano al no reunir el requisito establecido en el artículo 86, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que como ha quedado precisado en el inciso c) que antecede, para la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral no se requiere la demostración plena de violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino que es suficiente que el accionante haga valer agravios debidamente configurados de los que se advierta la posibilidad de transgresión a algún dispositivo constitucional en materia electoral; de suerte que, si en el caso el promovente actor aduce violaciones a los artículos 35, 39, 41, 115 y 116 de la Carta Magna, ello basta para tener por colmado el requisito exigido por el precepto legal adjetivo primeramente citado.
En mérito de lo expuesto, procede el estudio de fondo de las cuestiones planteadas por el accionante.
III. Los motivos de inconformidad expuestos por el accionante en los apartados primero y tercero del capítulo respectivo de la demanda que nos ocupa, se examinan conjuntamente dada la relación que se advierte en los mismos. En ellos, el promovente medularmente aduce:
a) la resolución combatida vulnera el principio de legalidad, en tanto que en la casilla 898 básica, el representante del Partido Acción Nacional, al igual que los representantes de los demás partidos políticos, aceptaron tácitamente la forma, tiempo y circunstancias de la instalación y funcionamiento con el Presidente, Secretario y Escrutadores que actuaron en la jornada electoral, al firmar las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin hacer observación alguna, todo lo cual a juicio del accionante, da lugar a que se actualice la causal de improcedencia prevista en el artículo 293, inciso b) del Código Estatal Electoral de Durango, ya que constituye un acto consentido por el Partido Acción Nacional, que además genera la presunción de que la integración y funcionamiento de dicha casilla se hizo conforme a derecho;
b) el órgano jurisdiccional responsable inobservó los principios de legalidad y certeza, habida cuenta que la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral invocada en relación a la casilla 898 Básica, no fue debidamente acreditada con las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, pues en ninguna de ellas se hace referencia a la integración y funcionamiento de la mesa directiva de la citada casilla; que indebidamente concedió valor probatorio pleno al acta de la sesión permanente del cinco de julio pasado celebrada por el Consejo Municipal Electoral; que indebidamente le negó valor probatorio al oficio del cinco de julio del presente año, mediante el cual el Presidente y la Secretaria de dicho Consejo confirieron atribuciones al coordinador electoral Manuel Rivera Pedroza, para que integrara e instalara mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, porque no fueron solicitadas y agregadas en autos copias certificadas de las sesiones del mencionado órgano electoral municipal celebradas los días previos a la jornada electoral;
c) es ilegal la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla en estudio, decretada por la autoridad responsable, en virtud de que la mesa directiva de ésta, se integró e instaló de conformidad con lo previsto en el inciso c) del artículo 231 del Código Estatal Electoral de Durango, en tanto que el coordinador electoral Manuel Rivera Pedroza recibió con antelación facultades por escrito del Presidente y Secretario del Consejo Electoral Municipal de Ocampo de esa entidad, para sustituir a los integrantes de la mesa directiva de casilla, desde el Presidente hasta los escrutadores, facultades que en concepto del inconforme tienen la presunción de ser legales y procedentes, en atención a los funcionarios electorales de las que provenían, por lo que, la actuación de Emiliano Villar Caballero como Presidente de la mesa directiva de la casilla 898 Básica, no "fue ni indebida ni desapegada a derecho";
d) la responsable no tomó en cuenta que los organismos electorales con antelación a la jornada electoral, deben prevenir la debida instalación, integración y funcionamiento de las casillas, y adoptar las medidas necesarias para sustituir a los integrantes de las mesas directivas de éstas, tal y como sucedió con la 898 Básica, garantizando así el ejercicio del derecho al voto de los ciudadanos de dicha sección, y que el hecho de que no se hiciera mención de la forma, tiempo y circunstancias de la instalación de la mesa directiva de esa casilla, durante la sesión permanente del Consejo Municipal de Ocampo, Durango, se debió a que ya con anterioridad se habían tomado dichas providencias;
e) la responsable no tomó en cuenta que del informe de seis de julio de este año, rendido por el coordinador electoral referido, se desprende que la persona que nombró para fungir como Presidente de la mesa directiva en cuestión, Emiliano Villar Caballero, además de que satisfacía los requisitos previstos por el artículo l40 del Código Electoral Estatal, previamente fue insaculado, capacitado y seleccionado por el órgano electoral administrativo, como ciudadano idóneo para ser funcionario de mesa directiva de casilla, lo que en consideración del accionante, permitió que la jornada electoral en esa casilla se desarrollara sin incidente alguno, y que la votación se recibiera con tranquilidad; y
f) el tribunal responsable infringió diversos dispositivos legales tanto de la Constitución Federal como de la Local, al dejar sin efecto el voto que en favor del partido accionante emitieron los ciudadanos del Municipio de Ocampo del Estado de Durango, impidiéndoles así el ejercicio de la soberanía popular que les corresponde para la renovación de los miembros del Ayuntamiento en el referido Municipio, sin que los ciudadanos emisores del sufragio, ni el partido beneficiado con el voto mayoritario, hubieran generado o les fuera imputable la causal de nulidad de la votación recibida en la casilla 898 Básica invocada por el Partido Acción Nacional.
Tales conceptos de agravios se resuelven en el orden expuesto, de la siguiente manera:
El argumento señalado en el inciso a) de este considerando, consistente en el tácito consentimiento de los representantes de los partidos políticos con la instalación e integración de la mesa directiva de la casilla 898 Básica, resulta infundado. En efecto, carece de sustento jurídico alguno tal afirmación, pues el hecho de que los representantes de los partidos políticos que actuaron en una casilla firmen las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, sin formular protesta alguna, no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubiesen cometido, toda vez que como lo ha sostenido este tribunal en reiteradas ejecutorias, resulta irrelevante que estos representantes no se hayan opuesto a los hechos constitutivos de la causal de nulidad que con posterioridad se invoque, en tanto que, tal circunstancia no implica que se convaliden las violaciones aducidas a la normatividad electoral por el aparente consentimiento de ellos, pues los institutos políticos tienen en todo tiempo expedito su derecho de inconformarse, a través de los medios de impugnación previstos por la ley, tal y como aconteció en el presente caso, al promover el Partido Acción Nacional el juicio de inconformidad ante la autoridad señalada como responsable, señalando la transgresión al artículo 231, primer párrafo, inciso c) del Código Electoral de Durango, referente al procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla cuando a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral, estuvieran ausentes el Presidente y su suplente, circunstancia que la responsable no podía pasar por alto, y tan es así que determinó que efectivamente se había incumplido con lo ordenado en el referido precepto legal, lo que originó que se actualizará la causal de nulidad prevista en el inciso e) del primer párrafo del artículo 348 del citado ordenamiento electoral, procediendo a la anulación de la votación recibida en la casilla 898 Básica, en tanto que al estar frente a una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de los representantes de los partidos políticos, bajo el argumento de que dieron su consentimiento a la forma en que se instaló e integró la casilla al haber firmado las actas relativas sin hacerlo bajo protesta. De ahí, que no pueda admitirse como lo pretende el enjuiciante que la integración y funcionamiento de la casilla 898 Básica, haya sido conforme a derecho, toda vez que para que esto último pueda afirmarse, es menester revisar la integración de la misma a la luz de la normatividad sustantiva respectiva y no sólo a través del consentimiento o no del representante del partido inconforme ante la casilla.
Por cuanto al agravio relatado en el inciso b), relativo a que no fue debidamente acreditada la causal de nulidad de votación prevista en el inciso e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral con las pruebas ofrecidas por el Partido Acción Nacional, el mismo resulta inatendible.
Lo anterior es así, en virtud de que para resolver la autoridad responsable debió atender al acervo probatorio que constaba en autos, con independencia de la parte que hubiera aportado cada una de las pruebas, siendo ello irrelevante, pues debe puntualizarse que en materia electoral opera la figura jurídica de la adquisición procesal, según la cual las autoridades están obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso, en la inteligencia de que las pruebas rendidas por las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de las mismas.
Bajo este principio, la autoridad responsable según se advierte del considerando sexto de la resolución combatida, analizó y valoró adecuadamente todos y cada uno de los elementos probatorios constantes en autos, como son: las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; hoja de incidentes; el encarte que contiene la lista de ubicación e integración de la casilla; copia certificada del listado nominal de electores; las constancias relativas a la insaculación y capacitación de Emiliano Villar Caballero; los informes rendidos por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Durango, y por el Director de Organización y Capacitación Electoral del Instituto Estatal Electoral de esa entidad; copia certificada del oficio dirigido al coordinador electoral Manuel Rivera Pedroza, suscrito por el Presidente y Secretario del citado Consejo Electoral; el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por el Instituto Estatal Electoral de Durango y Manuel Rivera Pedroza; constancia de asignación de rutas a los coordinadores electorales que prestaron su servicio al referido Consejo, y el acta circunstanciada de la sesión permanente del día de la jornada electoral celebrada por el Consejo mencionado.
Todos los elementos probatorios reseñados con antelación, crearon convicción en el ánimo del órgano resolutor en el sentido de que la votación de la casilla 898 Básica, fue recibida por persona que no se encontraba legalmente facultada para ello, procediendo a su anulación.
A mayor abundamiento, cabe destacar que si bien las constancias que ofreció como pruebas el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad antecedente de este medio de impugnación, no guardan relación directa con la integración de la casilla 898 Básica, como lo apunta el inconforme, no pasa desapercibido para esta Sala que de todas ellas puede desprenderse una vinculación con la integración y funcionamiento de la citada casilla, o bien, con circunstancias relacionadas con los hechos constitutivos de la causal de nulidad que fuera invocada, puesto que del acta circunstanciada de la sesión permanente de cinco de julio del presente año, celebrada por el Consejo Municipal; del acta de sesión de cómputo municipal; de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; de los escritos de protesta y hojas de incidentes, se obtienen datos tales como son el nombre de la persona que fungió como Presidente de la mesa directiva de esa casilla, así como la ausencia de autorización por parte del Consejo Municipal de Ocampo, Durango, al coordinador electoral para que procediera a la integración de la mesa directiva de la referida casilla.
Es infundado el alegato esgrimido por el inconforme referente a que la autoridad responsable incurrió en una indebida valoración de pruebas, al otorgar valor probatorio pleno al acta de la sesión permanente de la jornada electoral del Consejo Municipal de Ocampo, Durango, toda vez que de conformidad con los artículos 297, quinto párrafo, inciso b) y 299 del Código Estatal Electoral, dicha acta tiene el carácter de documento público por provenir de una autoridad electoral en el ejercicio de sus facultades, y consecuentemente, tiene valor probatorio pleno, con mayor razón si de autos no se advierte que tal instrumento haya sido impugnado en cuanto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refiere, por lo que, la valoración efectuada por la responsable ningún perjuicio irroga al enjuiciante, al haberse ajustado a la ley local electoral.
Igualmente, carece de sustento el alegato del enjuiciante, en el sentido de que la responsable indebidamente omitió otorgar valor probatorio al oficio de cinco de julio firmado por el Presidente y la Secretaria del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Durango, en tanto que la desestimación que el órgano jurisdiccional responsable hace de dicho instrumento, deriva del análisis de su contenido, en relación a la normatividad vigente, lo que condujo al tribunal electoral local a restar eficacia convictiva a tal probanza; así, consideró que las facultades conferidas al coordinador electoral para que procediera a la integración e instalación de la casilla 898 Básica, no se encontraban respaldadas mediante acuerdo por el Consejo Municipal Electoral, circunstancia que, en concepto de la resolutora, quedó acreditada con el acta circunstanciada de la sesión celebrada por el Consejo Municipal referido, el cinco de julio del año en curso; consideración que debe subsistir en sus términos, porque el accionante se abstiene de combatirla, ya que únicamente se limita a señalar que la apreciación de la responsable es insostenible en tanto que no fueron solicitadas y agregadas a los autos las copias certificadas de las sesiones celebradas los días previos a la jornada electoral por dicho Consejo Electoral. Alegato este último que carece de sustento jurídico si se toma en cuenta que el partido político ahora accionante, en su carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad sustanciado ante el Tribunal Estatal Electoral de Durango, tuvo la posibilidad de ofrecer tales medios probatorios, si consideraba que con base en ellos, se desvirtuaba la pretensión del entonces enjuiciante: Partido Acción Nacional.
Finalmente, es inconsistente el argumento vertido por el actor en el sentido de que la responsable no otorgó valor probatorio al informe rendido por el coordinador electoral Manuel Rivera Pedroza al Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Durango, el seis de julio del año en curso, toda vez que a fojas 26 de la sentencia combatida consta que con base en dicho documento, el tribunal resolutor tuvo por acreditado el hecho que la casilla impugnada se instaló a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la elección y que fungió como Presidente de la mesa directiva Emiliano Villar Caballero.
Asimismo, respecto al motivo de inconformidad identificado con el inciso c) de este considerando, esencialmente el partido accionante aduce lo ilegal de la declaración de nulidad de la votación recibida en la casilla 898 Básica, en tanto que, la mesa directiva se integró e instaló de acuerdo con lo previsto en el inciso c) del artículo 231 del Código Estatal Electoral de Durango, al recibir con antelación el coordinador electoral facultades para sustituir a los funcionarios de la misma, atribuciones que tienen la presunción de legales, por provenir del Consejo Municipal de Ocampo, Durango; cabe decir, que el mismo resulta infundado.
Ciertamente, el artículo 231, primer párrafo, inciso c) del Código Estatal Electoral de Durango, dispone textualmente:
"ARTICULO 231
De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo siguiente:
...
c) En ausencia del Presidente y de su suplente, a las 8:45 horas el Consejo Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del propio Consejo encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; y
...".
Por su parte, el artículo 228, primer párrafo, fracciones IV y V del ordenamiento electoral local, señala:
"ARTICULO 228
Las funciones de los coordinadores electorales, serán las siguientes:
...
IV. Vigilar la instalación de la casilla el día de la elección, e informar a el Consejo Municipal Electoral de las casillas que no se hubiesen instalado y las causas;
V. Instalar las casillas por acuerdo del Consejo Municipal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del párrafo primero del Artículo 231 de este Código;
...".
De la lectura de los preceptos antes transcritos, se desprende que para la integración e instalación de la mesa directiva de casilla, es imprescindible que el Consejo Municipal correspondiente sea quien tome las medidas necesarias para ello y designe a los funcionarios del propio Consejo para ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, función para la cual dada la naturaleza de órgano colegiado, es menester la existencia de una determinación tomada por acuerdo de sus integrantes.
Así, para que los coordinadores electorales estén en aptitud de llevar a cabo la instalación e integración de la mesa directiva de una casilla, de conformidad con lo ordenado por el artículo 228, primer párrafo, fracción V del ordenamiento invocado, es requisito indispensable, que esta actividad la realice bajo los lineamientos que establezca el Consejo Municipal Electoral, en el acuerdo que sobre el particular se sirva emitir, una vez que éste tenga conocimiento de que la instalación de la casilla no se ha efectuado, ante la ausencia del Presidente o su suplente.
En virtud de lo anterior y de conformidad con el invocado artículo 231, primer párrafo, inciso c) del Código Estatal Electoral, si el Presidente de la mesa directiva de casilla es sustituido sin la intervención del Consejo Municipal respectivo, resulta claro que se actualiza la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 348, primer párrafo, inciso e) del mismo ordenamiento legal.
En el caso a estudio, si bien es cierto que el coordinador electoral Manuel Rivera Pedroza siendo las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral, y ante la ausencia en la casilla 898 Básica, del Presidente o su suplente, procedió a designar para tal cargo a Emiliano Villar Caballero, al amparo del contenido del oficio de cinco de julio del año en curso, signado por el Presidente y Secretario del Consejo Municipal de Ocampo, Durango, en el que se le facultaba para actuar en nombre del Consejo referido, y realizar todas las actividades inherentes a la instalación e integración de casillas, también lo es que, a dicha documental no puede otorgársele el alcance y eficacia probatoria que pretende el accionante, pues de la misma no se desprende que las facultades ahí conferidas provengan de algún acuerdo previamente tomado en ese sentido por el Consejo Municipal, autoridad electoral que de conformidad con el artículo 135, primer párrafo, fracción XIII del Código Estatal de la materia, es la responsable de cuidar la oportuna integración e instalación de las casillas.
En efecto, el referido oficio es del tenor literal siguiente:
"C. MANUEL RIVERA PEDROZA
COORDINADOR ELECTORAL
PRESENTE:
POR ESTE CONDUCTO, SE LE INFORMA QUE HA SIDO FACULTADO PARA ACTUAR EN NOMBRE DE ESTE CONSEJO MUNICIPAL DE OCAMPO, A FIN DE QUE REALICE TODAS LAS ACTIVIDADES INHERENTES, A SU CARGO, RESPECTO DE LA INSTALACION E INTEGRACION DE LAS CASILLAS A SU CARGO, DESDE LA SUSTITUCION DE PRESIDENTE DE CASILLA HASTA LOS ESCRUTADORES.
SE EXPIDE EL PRESENTE PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR.
A T E N T A M E N T E
VILLA OCAMPO, DGO., A 5 DE JULIO DE 1998.
PRESIDENTE DEL CONSEJO SECRETARIA DEL CONSEJO MPAL. DE OCAMPO MPAL. DE OCAMPO
ING. ARTURO RIVERA RUIZ C. MARIA DE LA LUZ AVILA B."
Como se aprecia del contenido del anterior instrumento, en el mismo se faculta a Manuel Rivera Pedroza para actuar en nombre del Consejo Municipal de Ocampo, Durango, y con base en ello realice actividades inherentes a la instalación e integración de las casillas a su cargo, lo que comprende desde la sustitución de Presidente de casilla hasta los escrutadores; sin embargo, salta a la vista que la facultad ahí conferida no se encuentra sustentada en algún acuerdo previo del mencionado órgano colegiado, no obstante que el inciso c), primer párrafo del numeral 231 de la Ley Electoral Local, establece que en ausencia del Presidente y de su suplente, a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, el Consejo Municipal tomará las medidas necesarias para la instalación de la casilla. Esto es, que ante el evento de no instalación de la casilla a la hora indicada por ausencia del Presidente y su suplente, será el referido ente electoral, integrado por los funcionarios que prevé el artículo 131 del ordenamiento electoral estatal, quien adopte las medidas necesarias para la instalación de la casilla y asimismo, en cumplimiento del acuerdo respectivo deberá designar al personal del propio Consejo para que proceda a ejecutar lo resuelto; situaciones éstas que no se advierten del contenido del oficio que se examina.
Por otro lado, ciertamente el referido oficio se encuentra suscrito por el Presidente y la Secretaria del supracitado Consejo Municipal, sin embargo no puede soslayarse el hecho de que tales funcionarios aún y cuando son integrantes de tal organismo, entre las atribuciones que los artículos 136 y 137 de la legislación local de la materia, concede a los mismos no se encuentra la de que por iniciativa propia faculten al personal del Consejo para actividades relativas a la instalación e integración de casillas y sustitución de funcionarios de éstas, pues tal atribución es exclusiva del referido Consejo, como lo ordena el numeral 231 citado en relación con el 135 fracción XIII de la ley citada, en los términos anteriormente apuntados. Luego entonces, la presunción "legal" que el inconforme aduce concurre en el Presidente y la Secretaria del multicitado Consejo, es inconsistente habida cuenta que las facultades o atribuciones de ambos funcionarios y las del órgano del cual forman parte se encuentran claramente definidas en la normatividad electoral vigente en el Estado de Durango.
A mayor abundamiento, cabe destacar que de las presentes actuaciones, concretamente del oficio de fecha veinticuatro de agosto del año en curso, signado por el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ocampo, Durango, mediante el cual en cumplimiento al requirimiento formulado por esta Sala Superior para el efecto de que remitiera el acuerdo relacionado con las facultades otorgadas a los coordinadores electorales para el día de la jornada electoral, se desprende que:
"... ESTE ORGANO COMICIAL NO EMITIO EL ACUERDO DE REFERENCIA, SIN EMBARGO EL SUSCRITO CON LA CALIDAD DE PRESIDENTE DEL CONSEJO Y A NOMBRE DE ESTE ORGANO COLEGIADO GIRE OFICIO AL COORDINADOR ELECTORAL C. MANUEL RIVERA PEDROZA PARA QUE REALIZARA LAS ACTIVIDADES DE INSTALACION E INTEGRACION DE CASILLA RESPECTO DE LAS CASILLAS A SU CARGO...".
Documento que tiene pleno valor probatorio acorde a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para acreditar que la facultad conferida a Manuel Rivera Pedroza a través del referido oficio de cinco de julio del presente año, no se encuentra sustentada por acuerdo alguno del Consejo Electora Municipal de Ocampo, Durango, a la luz de los medios probatorios analizados y a los razonamientos vertidos con antelación.
Todo ello conduce a estimar que, como se ha señalado, a la referida documental no se le pueda conceder el alcance y valor probatorio pretendido por el impugnante.
Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto las circunstancia de que en el presente caso la irregular sustitución llevada a cabo por el coordinador electoral, recayó sobre el Presidente de la mesa directiva de casilla quien de acuerdo con las atribuciones que le confiere el artículo 142 del Código Estatal Electoral, durante la jornada electoral es quien preside los trabajos de la mesa directiva y vela por el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el desarrollo de la jornada electoral; recibe la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla; entrega a los electores las boletas para sufragar; practica el escrutinio y cómputo, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos; turna la documentación y expedientes electorales al Consejo Municipal, entre otras funciones; derivándose de todo ello que el procedimiento para recibir el voto ciudadano, recae esencialmente sobre el desempeño que lleve a cabo el Presidente de la mesa directiva de casilla, y que pone de manifiesto su trascendencia en la jornada electoral, para la certeza en la recepción del sufragio popular.
De lo anterior se desprende que el alegato del actor relativo a que Emiliano Villar Caballero, quien fungió como Presidente de la mesa directiva de la casilla 898 Básica, fue insaculado y capacitado por el órgano electoral administrativo, es insuficiente para convalidar la irregularidad que existió en su designación, dada la trascendencia de las funciones que desempeñó dentro de la casilla.
En el inciso d) de los agravios que se examinan, el partido accionante argumenta que la responsable no tomó en cuenta que los organismos electorales, con antelación a la jornada electoral deben prevenir la debida instalación, integración y funcionamiento de las casillas, adoptando las medidas necesarias para sustituir a los integrantes de la mesa directiva, y que el hecho de que no se hiciera mención de la forma, tiempo y circunstancias de la instalación de casilla 898 Básica, durante la sesión permanente del Consejo Municipal a que se ha ido refiriendo, se debió a que ya con anterioridad se habían tomado dichas providencias.
El argumento anterior resulta inatendible, toda vez que el ahora accionante, en el juicio de inconformidad en el cual compareció como tercero interesado, se abstuvo de aportar los elementos necesarios para acreditar que el Consejo Municipal Electoral referido acordó con antelación al día de la jornada electoral, las medidas que ejecutaría el coordinador electoral en caso de que las personas designadas por la autoridad electoral correspondiente para fungir como Presidente de la mesa directiva de casilla o bien, su suplente, no comparecieran a desempeñar su cargo, por lo que, en tales circunstancias el tribunal responsable resolvió con los elementos probatorios que tuvo a su alcance, como lo es el acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Municipal Electoral de cinco de julio del presente año, de las que no se desprende la existencia de algún acuerdo tomado en relación a la integración e instalación de la casilla que nos ocupa.
El alegato del accionante referido en el inciso e), en el sentido de que la autoridad responsable no tomó en cuenta que la persona que fungió como Presidente de la mesa directiva de la casilla mencionada, reunía los requisitos previstos en el artículo 140 del Código Estatal Electoral, y que además había sido insaculada y capacitada por la autoridad electoral administrativa para ser funcionario de mesa directiva; es inatendible, habida cuenta que, si bien es cierto en autos quedó acreditado que Emiliano Villar Caballero quien se desempeñó como Presidente de la mesa directiva de la casilla 898 Básica, reunía todos los requisitos exigidos por la ley para ocupar dicho cargo, también es cierto que la nulidad de la votación ahí recibida se determinó en base a que su nombramiento fue realizado por una persona que no contaba con las atribuciones para designarlo como tal, infrigiéndose el principio de legalidad que debe regir en todos los actos electorales, actualizándose así la hipótesis legal de que la votación fue recibida por persona no autorizada por la ley. Siendo irrelevante por lo tanto el que la referida persona haya sido insaculada y capacitada para la función respectiva en la casilla.
Finalmente, resulta insostenible lo argumentado en el inciso f), en relación a que se dejó sin efecto el voto que en favor del partido accionante emitieron los ciudadanos del Municipio de Ocampo, Durango, a quienes de esa forma se les impide el ejercicio de la soberanía popular para la renovación de los miembros del referido Ayuntamiento; en virtud de que la resolución del tribunal responsable en los términos aquí precisados, no infringe precepto alguno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ni de la Constitución Local, en tanto que como se ha considerado, la nulidad de votación decretada en la casilla 898 Básica, fue con estricto apego a derecho, al haberse vulnerado los principios de legalidad y certeza, rectores de los actos de las autoridades electorales, toda vez que la misma fue integrada e instalada en contravención a lo mandado en el artículo 231, primer párrafo, inciso c) del Código Estatal Electoral, y en consecuencia, la votación fue recibida por una persona no facultada por la ley, situación que si bien no es imputable a los electores ni al impugnante, no puede pasarse por alto que se está frente a una violación a un dispositivo de orden público cuya observancia no se encuentra a discusión, pues en él quedó plasmada la voluntad del legislador al señalar categóricamente la manera en que debe de efectuarse la integración de las mesas directivas de casilla, ante la ausencia del Presidente y su suplente a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos del día de la jornada electoral. Por lo anteriormente señalado y contrario a lo alegado por el promovente la resolución emitida por la responsable no afecta el ejercicio de la soberanía popular, en tanto que, las autoridades electorales están obligadas a garantizar que las casillas se integren conforme a al ley, para que la votación que en esa condición se reciba sea la que se tome en cuenta para la elección de los miembros del Ayuntamiento de que se trate, pues es claro que ésta debe tener su origen en los votos legalmente emitidos, a fin de que la representación así obtenida se traduzca en una autoridad legitima.
En el segundo agravio, el promovente del presente medio impugnativo alega que resulta contrario al principio de legalidad lo manifestado por la autoridad responsable en el considerando cuarto de la sentencia que se revisa, en el sentido de que al resolver el juicio de inconformidad actuaría con apoyo en las atribuciones que le confiere el artículo 306, párrafos primero y tercero del Código Estatal Electoral de Durango, que se refieren a la suplencia de la queja deficiente y a la omisión o indebida citación de los preceptos aplicables al caso, toda vez que a decir del enjuiciante, el numeral que se invoca, en su párrafo segundo, expresamente dispone que en tratándose de las nulidades establecidas en el ordenamiento electoral, tal suplencia de queja no es admisible. En concreto, señala el inconforme la suplencia que llevó a cabo el órgano resolutor en relación con los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad, relativos a la nulidad de la votación invocada respecto de la casilla 898 Básica, en que dicho partido se limitó a remitirse a lo que expresó como agravios en relación con la casilla 895 Básica, cuya nulidad también demandó, pero con base en hechos, razonamientos y preceptos legales no aplicables a la nulidad de la votación recibida en la casilla primeramente mencionada.
El anterior motivo de inconformidad, en concepto de este tribunal, deviene en inoperante en tanto que, si bien es cierto que la autoridad responsable en el considerando cuarto de la resolución cuestionada manifestó que al resolver la controversia planteada actuaría con apoyo en las atribuciones que le reserva el artículo 306, párrafos primero y tercero de la ley adjetiva vigente, también lo es que de la lectura del considerando sexto de la propia resolución que se ocupa de la impugnación realizada en contra de la casilla 898 Básica, no se advierte que dicha autoridad haya suplido en algún momento la deficiencia de la queja en que hubiera podido incurrir el inconforme, como lo asevera el ahora partido actor, tomando en consideración que la suplencia de la queja deficiente importa para el juzgador la potestad de perfeccionar, aclarar o completar los conceptos de violación expuestos por el promovente, o de formular consideraciones oficiosas para determinar la ilegalidad de los actos reclamados que no se contengan en la demanda del medio impugnativo presentado ante él.
En efecto, al inicio del considerando sexto la Sala resolutora transcribió la inconformidad planteada por el Partido Acción Nacional en relación con la votación recibida en la casilla 898 Básica, así como las manifestaciones realizadas sobre el particular por la autoridad responsable y el tercero interesado en ese juicio, quedando de esta manera fijada la litis a resolver respecto de la casilla en cuestión.
El agravio esgrimido por el Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad, fue en los siguientes términos:
"Casilla 0898 Básica ubicada en la Escuela Primaria Ignacio Zaragoza de la localidad de Santa Ana. En esta casilla la votación se recibió por personas distintas a las autorizada por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en la fracción e) del artículo 348 del Código Estatal Electoral de Durango. en lo específico el C. Emiliano Villar C. fungió en forma indebida y por demás desapegada a derecho como Presidente de la Mesa Directiva de la misma. A fin de acreditar lo manifestado, ofrezco como prueba de mi decir, Copia Certificada de la publicación de fecha quince y veinticinco de junio del año en curso, en el periódico "El Sol de Durango", en la que obra y consta la lista de funcionarios de las mesas directivas de casilla; siendo que en dicha publicación no aparece el mencionada Emiliano Villar C.
En razón de lo vertido y en óbice de repeticiones, respetuosamente solicito a esta Autoridad se sirva a transcribir lo manifestado en el numeral anterior, con relación a los agravios previamente señalados en la parte específica que nos atañe".
De la anterior transcripción se advierte que carece de sustento real que el entonces partido enjuiciante no haya realizado razonamiento alguno tendiente a demostrar el agravio que le causaban las denunciadas irregularidades cometidas durante la jornada electoral en la casilla 898 Básica, pues se desprende que el inconforme alegó:
a) Que en la casilla de mérito, la votación fue recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, actualizándose la causal de nulidad contemplada en el inciso e) del artículo 348 del código electoral estatal;
b) Que el Emiliano Villar C. fungió en forma indebida como Presidente de la mesa directiva de dicha casilla;
c) Que el Partido Acción Nacional ofreció como pruebas copias certificadas de las publicaciones del quince y veintiocho de junio del año en curso, del Periódico "El Sol de Durango" en las que obraba y constaba la lista de los funcionarios de las mesas directivas de casilla; y
d) Que de tales medios probatorios se advierte que no aparece el nombre de Emiliano Villar C., persona que fungió como Presidente de la mesa directiva en cuestión.
Asimismo, del análisis del considerando sexto de la sentencia combatida, se obtiene que la autoridad responsable después de estudiar y examinar el motivo de inconformidad ante ella alegado, determinó anular la votación recibida en la casilla que nos ocupa al actualizarse la causal de nulidad invocada por el promovente, sin que esta Sala advierta que la resolutora haya rebasado los puntos de controversia sometidos a su consideración, ni que haya perfeccionado, aclarado o complementado los argumentos expuestos por el Partido Acción Nacional, o bien, que tal autoridad haya formulado motu proprio consideraciones para decretar la nulidad de la votación recibida en esa casilla. En esa tesitura, no puede estimarse que, como lo alega el inconforme, en el presente caso, el tribunal responsable haya suplido la deficiencia de los agravios expresados en el juicio de inconformidad y que se haya conculcado lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 306 del Código Estatal Electoral de Durango; de ahí que la manifestación contenida en el considerando cuarto del fallo cuestionado, ningún agravio irroga en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional que deba ser reparado por esta Sala, lo que pone de manifiesto la anunciada inoperancia del concepto de violación que se analiza.
En el cuarto motivo de inconformidad, el recurrente aduce violación al principio de legalidad, señalando que el considerando séptimo de la resolución combatida, resulta incongruente, al razonar la responsable que en la casilla 902 Extraordinaria se actualizó la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 348, inciso j) del ordenamiento electoral local, por impedir sin causa justificada, el ejercicio del derecho a votar de los ciudadanos, para después resolver sobre la referida nulidad, citando el inciso d) del mismo precepto, que establece que será nula la votación cuando se reciba en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección. Asimismo, alega el accionante, que la nulidad de la votación recibida en la referida casilla es improcedente, porque la irregularidad cometida no es determinante para el resultado de la votación emitida en la misma, al haberse acreditado que sólo faltaron por votar ocho electores, sufragios que sumados a los obtenidos por el partido que obtuvo el segundo lugar en la votación, de cualquier forma mantendría la misma posición.
Esta Sala Superior considera innecesario entrar al estudio del agravio antes reseñado, si se toma en consideración que al haberse confirmado la nulidad de la votación recibida en la casilla 898 Básica, aún cuando se acogiera la pretensión del partido político accionante y se determinara revocar la nulidad decretada por la autoridad responsable en la casilla 902 Extraordinaria, ello no modificaría el resultado del cómputo del Municipio Ocampo, Durango, al obtener los partidos políticos contendientes la votación siguiente: el Partido Acción Nacional, dos votos; el Partido Revolucionario Institucional, treinta y dos votos; y el Partido del Trabajo, tres votos. Ahora bien, si tales votos se sumaran a la votación municipal modificada por la autoridad responsable, el Partido Acción Nacional obtendría un total de mil seiscientos veinte votos; el Partido Revolucionario Institucional mil seiscientos siete votos, y el Partido del Trabajo mil veintisiete votos, de lo que se puede concluir que el Partido Acción Nacional seguiría conservando el primer lugar de la votación en el Municipio mencionado.
En mérito de lo razonado, lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, conduce a este órgano jurisdiccional electoral a confirmar la resolución dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, recaída al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados del cómputo de la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ocampo, Durango, realizado por el Consejo Electoral de esa localidad, en sesión celebrada el día ocho de julio del año en curso.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
UNICO. Se confirma la resolución dictada por la Sala Colegiada del Tribunal Estatal Electoral del Poder Judicial del Estado de Durango el catorce de agosto de mil novecientos noventa y ocho, recaída al juicio de inconformidad identificado bajo el expediente número TEE-JIN-016/98, promovido por el Partido Acción Nacional en contra de los resultados del cómputo de la elección de los miembros del Ayuntamiento del Municipio de Ocampo, Durango, realizado por el Consejo Electoral de esa localidad, en sesión celebrada el día ocho de julio del año en curso.
NOTIFIQUESE por correo certificado al actor en el domicilio ubicado en Boulevard Domingo Arrieta y Calle Lerdo, en la Ciudad de Durango, Durango; y por oficio a la autoridad responsable acompañándole copia certificada de esta sentencia y devolviéndole los autos originales del expediente citado con antelación, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, siendo ponente el Magistrado Eloy Fuentes Cerda, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE | |
JOSE LUIS DE LA PEZA | |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADA | MAGISTRADO |
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO | JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ | MAURO MIGUEL REYESZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
FLAVIO GALVAN RIVERA |