JUICIO DE REVISION CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXP: SUP-JRC-035/2000

 

ACTOR: DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: SEGUNDA SALA UNITARIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO

 

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

 

SECRETARIA: AIDE MACEDO BARCEINAS

 

 

 

 

 México, Distrito Federal, a veintiuno de marzo del año dos mil.

 

VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral promovido por Democracia Social, Partido Político Nacional, en contra de la resolución de ocho de marzo del presente año, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el recurso de revisión 01/2000 – II interpuesto por el propio partido político, en contra del acuerdo número dos de diez de enero del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, mediante el cual le niega el otorgamiento de financiamiento público para el año dos mil; y

 

R E S U L T A N D O :

 

1. El diez de enero del año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, celebró sesión extraordinaria en la que tomó, entre otros acuerdos, el número dos, mediante el cual determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los partidos políticos con registro y acreditados ante el mismo, para el año dos mil, y determinó no otorgar dicha prerrogativa a Democracia Social, Partido Político Nacional.

 

2. Inconforme con el acuerdo antes citado, el referido instituto político interpuso recurso de revisión, mismo del que conoció la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, determinando, mediante resolución de veinte de enero del año que transcurre, desechar de plano dicho medio impugnativo.

 

3. En desacuerdo con el desechamiento pronunciado, el veintiséis de enero pasado, el partido político en cuestión promovió juicio de revisión constitucional electoral, al que correspondió el número de expediente SUP-JRC-005/2000,  el cual fue resuelto el dos del presente por esta Sala Superior determinándose lo siguiente:

 

ÚNICO. Se revoca la resolución de veinte de enero del año dos mil, dictada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente 01/2000-II.

 

4. En cumplimiento a lo ordenado en la resolución antes citada, la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, el día ocho del presente mes, resolvió el recurso de revisión al tenor de lo siguiente:

 

C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO.- De conformidad a lo dispuesto por los artículos 299 doscientos noventa y nueve y 300 trescientos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato y en razón de turno, así como en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha 2 dos de marzo del año 2000 dos mil, dentro del expediente SUP-JRC-005/2000, integrado con motivo del Juicio de Revisión Constitucional hecho valer por el C. Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, Secretario General de “Democracia Social” Partido Político Nacional, esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral, resulta competente para conocer del Recurso de Revisión interpuesto por la persona mencionada con anterioridad, quien estando en tiempo, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Institución, el día 18 dieciocho de enero del 2000 dos mil, recurrió la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato de fecha 10 diez de enero del año en curso, notificada al partido inconforme, según el decir de este último por medio de los estrados de dicho Organismo Electoral, el día 12 doce de enero del citado año; habiéndose admitido dicho recurso mediante auto de fecha 3 tres de marzo del año 2000 dos mil.

 

 SEGUNDO.- El recurrente expresa como agravios los siguientes: “PRIMERO: El acuerdo que se impugna es ilegal e inequitativo, porque no obstante que se ha acreditado fehacientemente ante el Instituto Estatal Electoral la acreditación de Democracia Social, como partido político nacional, al resolver que no se tiene derecho al financiamiento público es contrario el artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución General de la República habida cuenta de que tanto en la legislación federal como en la local que reglamentan la actividad de las instituciones políticas es requisito indispensable la acreditación de la vigencia del registro como en este caso partido político nacional ante los órganos electorales”.

 

 “La fracción primera del párrafo segundo del artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece”:

 

 “Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.  Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales”.

 

 “Son tres hipótesis que contiene dicho mandato constitucional”:

 

 a.- “Que los partidos políticos son entidades de interés público”;

 

 b.- “Que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral”.

 

 c.- “La más importante, que los partidos políticos nacionales, como el que represento, tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales”.

 

 “Conlleva desde luego, que los partidos políticos nacionales previamente hayan obtenido registro como tales del Instituto Federal Electoral, y del Instituto Estatal Electoral, como ha ocurrido con el partido que represento, y que se acredita con la documental que corre agregada al presente como anexo número UNO”.

 

 “El acuerdo que se impugna, causa agravio y perjuicio en contra del partido político que represento, por inexacta observancia del artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no obstante que se ha reconocido la acreditación por parte de la autoridad que ahora se demanda, el acuerdo que se impugna nos excluye de la posibilidad de disfrutar del financiamiento público al que se tiene derecho, y se constituye esa exclusión en un acto de inequidad y desigualdad frente a otros partidos que participaran en el proceso político electoral de la localidad en el presente año”.

 

 “Si el artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho  a los partidos políticos nacionales de participar en los procesos estatales y municipales, y si Democracia Social Partido Político Nacional acudió, no en noviembre como lo señala el artículo 43 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, con anticipación, ello no puede ser causa para dejar a mi representada al margen de la participación del financiamiento público, porque el espíritu del artículo 43 cuarenta y tres del ordenamiento electoral local, tendrá necesariamente por objetivo, participar en los procesos electorales y del financiamiento público a los partidos políticos nacionales que tengan registro acreditado y al tener conocimiento la autoridad emisora del acto que se impugna de la existencia, vigencia y registro de Democracia Social, por el hecho de habernos reconocido en fecha 25 veinticinco de agosto de 1999 mil novecientos noventa y nueve debe establecerse  presuncionalmente y de manera lógica que se conserva el registro aun, dado que sería hasta después del 02 dos de julio de 2000 dos mil la fecha en que según los resultados electorales dispondríamos de la conservación o pérdida de registro”.

 

 “No puede sostenerse, que el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral sea ajustado a derecho, en virtud de que no es concebible que el sustento para excluirnos del financiamiento público a que tienen derecho todos los partidos políticos con registro y acreditados y que vayamos a participar en el proceso electoral del presente año, pues como se ha reiterado, el mismo Consejo General, nos ha reconocido como Partido Político Nacional, y el hecho de que no hayamos acudido concretamente en el mes de noviembre, no obsta para que seamos excluidos para gozar de la parte proporcional del financiamiento presupuestado para los partidos políticos”.

 

 “Ahora bien es conveniente señalar, que el artículo 43 cuarenta y tres del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, debe ser revisado en cuanto a su alcance, porque el mismo es contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que contienen los artículos 14 catorce y 16 dieciséis de la Constitución General de la República, por ello debe estimarse tratando de encontrar el espíritu del dispositivo porque es más importante para el orden público y el interés general la participación de los partidos políticos en los procesos democráticos que sujetarse a un término previsto por un dispositivo legal, cuya legalidad ahora se controvierte, máxime, que el partido al que represento, con anterioridad al mes de noviembre, había cumplido con ese requisito de forma, tal es el caso que el Consejo General, de donde ahora deriva el acto reclamado, había reconocido, y que sería el mismo documento que sirviera de base para acreditar lo establecido en el precepto legal aludido”.

 

 “La resolución del acuerdo número 2 dos en el CONSIDERANDO QUINTO y ACUERDO CUARTO de dicho acuerdo, resulta violatoria al artículo 41 cuarenta y uno constitucional ya que el derecho sustancial de fondo no puede ser restringido por una formalidad de exhibición de un documento, el cual ya se encontraba presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como se acredita con el anexo que se hace consistir en el acuerdo de acreditación como partido político nacional del Instituto Político denominado “Democracia Social” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el cual se aceptó la acreditación como Partido Político Nacional del Instituto Político denominado “DEMOCRACIA SOCIAL”.

 

 “SEGUNDO: Se viola en perjuicio de “Democracia Social” Partido Político Nacional, el artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 cuarenta fracción II segunda del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez que el acuerdo que se impugna concretamente en el considerando quinto se establece de manera dogmática y gratuita, es decir sin la adecuada y suficiente motivación que no ha lugar a gozar del financiamiento público por parte de Democracia Social, porque no se exhibió durante el mes de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve constancia alguna de la vigencia del registro como partido político nacional, si se ha apersonado desde su acreditación en acto alguno del Instituto y del Consejo General, por lo que consideran ilegalmente que se incumplió con la obligación prevista por la fracción III del artículo 43 cuarenta y tres del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato”.

 

 “Así las cosas, primero hay que señalar, que el artículo 43 cuarenta y tres fracción III tercera del Código Electoral del Estado, no contempla la hipótesis normativa en el sentido, de que el hecho de que nadie se apersone a los actos del Consejo General o del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, sea causal de la pérdida del financiamiento público a que todos los partidos políticos tenemos derecho”.

 

 “Y Segundo, la forma como resuelve el Consejo General, por el hecho de que no se exhibió durante el mes de noviembre la constancia de la vigencia del registro no sirve para apoyar la determinación que ahora se combate, amén, de que como se ha reiterado constantemente, acudimos con anterioridad ante el Instituto, a presentar la constancia referida, y el Consejo General nos consideró suficientemente acreditados, sin que pueda sostenerse que después  del acto en el que exhibimos nuestra acreditación hayamos perdido el registro, pues como ya se dijo será hasta después del julio 02 dos del presente año en que se den las causales correspondientes”.

 

 Más adelante, el inconforme expresa como agravio lo siguiente:

 

 “Resulta también que el acuerdo que se impugna, en su contenido no especifica la forma o método que deba agotarse para los efectos de ser notificado al Partido Político que represento, ante esa tesitura, es decir al no existir un acuerdo particular de notificación no puede correr el término en perjuicio de mi representada, y no obstante ello, estaríamos en tiempo para acudir a la presentación de nuestro recurso, sobre la base de que el acuerdo que se impugna fue notificado por estrados el día 12 doce de enero pasado, por lo que contando los cinco días hábiles que precisa el artículo 299 doscientos noventa y nueve del mismo ordenamiento, estamos en tiempo de acudir a la presente instancia en demanda de la modificación del acuerdo impugnado para los efectos de que se entregue al partido Democracia Social el financiamiento que por ley tenemos derecho a gozar.”

 

 TERCERO.- Los agravios expresados por el recurrente, son infundados e inoperantes, en razón de lo siguiente:

 

 De las constancias que obran en el expediente formado con motivo del recurso interpuesto por “Democracia Social” Partido Político Nacional en contra del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, respecto al considerando quinto y acuerdo cuarto derivado de la Sesión Extraordinaria de fecha 10 diez de enero del año en curso, se advierte, en principio, que tal acuerdo de la referida Sesión Extraordinaria no se encuentra acreditado con ningún medio de prueba de que ese haya sido el sentido del mismo, toda vez que el recurrente únicamente se limita a apuntar que ese fue el acuerdo de la Autoridad Responsable, empero, no acompaña copia certificada del citado acuerdo y por tanto, no se establece la certeza del mismo.  En esta tesitura, de entrada resulta improcedente el recurso promovido por el Partido Político en comento y, en consecuencia, lo procedente sería sobreseer el presente recurso por haberse actualizado la causal que nos señala la fracción IV cuarta del artículo 326 trescientos veintiséis, en relación con la fracción XII décima segunda del artículo 325 trescientos veinticinco, ambos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, sin que obste para arribar a esta conclusión el hecho de que en el Juicio de Revisión Constitucional que se hizo valer en contra del auto que desechó inicialmente el recurso que nos ocupa, obre una copia simple del acuerdo, porque de conformidad con el artículo 287 doscientos ochenta y siete fracción VIII octava, párrafo segundo del referido Código; para que se admita una prueba documental ésta se debe acompañar al escrito inicial de interposición del recurso, o se señalen por el recurrente las causas ajenas a su voluntad por las cuales no las puede presentar, lo que en la especie no sucedió.  Sin embargo, y a efecto de no incurrir en un incumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a entrar al fondo del asunto planteado, partiendo del supuesto que el acuerdo que se impugna, es en el sentido que indica el promovente en su escrito por medio del cual interpone el recurso que hoy se resuelve, y al respecto, se considera:

 

 El acuerdo número dos que se derivó de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del día 10 diez de enero del año en curso, que impugna “Democracia Social” Partido Político Nacional, no es ilegal, pues no es cierto que se viola el artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual garantiza la participación de los Partidos Políticos en los Procesos Electorales, ya que un punto básico es su registro y acreditación ante el Instituto Electoral y otro muy distinto es que reciba financiamiento del mismo para su actividad.

 

 Si el Partido Político está debidamente registrado y acreditado ante el Instituto Electoral del Estado, tiene expeditos y vigentes sus derechos para realizar actividades políticas y, desde luego, participar en el presente Proceso Electoral, sin que sea esencial algún otro requerimiento para llevar a cabo esa finalidad;  en donde, por consiguiente, se hace efectiva su garantía contemplada en el artículo 41 cuarenta y uno de la Constitución Federal.

 

 Así, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato en su artículo 29 veintinueve establece que los Partidos Políticos Nacionales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, desde el momento en que sean acreditados como tales ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; y en el numeral 30 treinta, se dispone que los Partidos Políticos tienen derecho a: I.- “Participar en las elecciones en los términos de este Código”.

 

 En consecuencia, el hecho de que no se otorgue financiamiento público por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, no se le coarta esa garantía constitucional de participar en el Proceso Electoral, pues sobra decir que puede hacerlo con las aportaciones de sus afiliados, e inclusive de particulares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 cuarenta y tres, párrafo primero y 44 cuarenta y cuatro, respectivamente,  del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

 Ahora bien, su exclusión del financiamiento público, que considera como un acto de inequidad y desigualdad frente a otros Partidos Políticos que participarán en el proceso Político Electoral de la localidad en el presente año, no es más que el resultado a su falta de sujetarse a las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, a las cuales se sometió desde el momento en que se le tuvo como registrado ante el Consejo General del Instituto Electoral de esta entidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 veintinueve del ordenamiento legal invocado. Esto en razón a que, si de acuerdo a las normas del Código en comento, su Instituto “Democracia Social” Partido Político Nacional, no exhibió durante el mes de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, constancia actualizada de la vigencia de su registro, por tal omisión se excluye a sí mismo  y en su perjuicio, de gozar de esa prerrogativa. Sin que sea una justificación el hecho de haber obtenido su registro 3 meses antes de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, pues la razón de la exhibición de esa constancia actualizada es precisamente para tomarlo en cuenta en la repartición del financiamiento público, además, de que no puede dejarse a su arbitrio el cumplir o no con esa disposición legal, pues la ley es igual para todos y a ella se sujetó al registrarse como Partido Político para participar en el Proceso Electoral en este Estado, máxime, que el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato es de orden público, según su artículo primero, de manera que las disposiciones ahí contenidas no quedan al criterio de los Partidos Políticos y menos aún para la autoridad electoral quien sólo puede conceder lo que se le faculta.

 

Aún más, el hecho de que “Democracia Social” Partido Político Nacional se haya registrado en agosto de 1999 mil novecientos noventa y nueve, no quiere decir, que necesariamente aún sigue vigente su registro, porque existen circunstancias que pueden surgir después de esa fecha, para su cancelación como Partido, como lo puede ser, por ejemplo, el acuerdo de sus miembros, o bien por fusionarse con otro Partido, como lo contempla el artículo 28 veintiocho del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato. En el caso que nos ocupa, cabe decir que del anexo que exhibe el inconforme, consistente en la copia certificada del dictamen y proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de la “Organización para la Democracia Social” derivado de la Sesión Ordinaria de Fecha 30 treinta de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, concretamente en los resolutivos segundo y tercero, visibles en las páginas número 49 cuarenta y nueve y 50 cincuenta de dicho documento, a fojas número 67 sesenta y siete y 68 sesenta y ocho de este expediente, se lee lo siguiente: “SEGUNDO. COMUNÍQUESE A LA “ORGANIZACIÓN PARA LA DEMOCRACIA SOCIAL”, QUE CUENTA CON TREINTA DÍAS NATURALES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN, A EFECTO DE INFORMAR A ESTE CONSEJO GENERAL DE LA FECHA EN QUE REALIZARÁN LAS REFORMAS A SU PROGRAMA DE ACCIÓN Y ESTATUTOS, A FIN DE CUMPLIR CABALMENTE CON LOS EXTREMOS ESTABLECIDOS POR LOS ARTÍCULOS 26, PÁRRAFO 1, INCISO d) Y 27, PÁRRAFO 1, INCISOS a), c), FRACCIÓN II, d) y f), AMBOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.  EL PLAZO QUE ESTABLEZCA LA “ORGANIZACIÓN PARA LA DEMOCRACIA SOCIAL” DEBERÁ SER LO MÁS BREVE POSIBLE, EN LA MEDIDA QUE LO PERMITAN SUS ESTATUTOS PARA CONVOCAR A LA REUNIÓN ORDINARIA O EN SU CASO, EXTRAORDINARIA QUE DEBA REALIZAR EL ÓRGANO DIRECTIVO ESTATUTARIAMENTE COMPETENTE PARA ESTE FIN, PARA TAL EFECTO, DEBERÁ TENERSE ENCUENTA LO PRECEPTUADO POR EL PÁRRAFO 2, DEL ARTÍCULO 38 TREINTA Y OCHO DEL MISMO ORDENAMIENTO LEGAL.  DICHAS MODIFICACIONES DEBERÁN HACERSE DEL CONOCIMIENTO DE ESTE CONSEJO GENERAL EN EL TÉRMINO ESTABLECIDO POR EL CITADO ARTÍCULO 38 TREINTA Y OCHO, PÁRRAFO 1, INCISO I), DEL CÓDIGO INVOCADO, Y PARA QUE, PREVIO DICTAMEN SEAN AGREGADOS AL EXPEDIENTE RESPECTIVO.” TERCERO. “APERCIBIÉNDOSE A LA “ORGANIZACIÓN PARA LA DEMOCRACIA SOCIAL” QUE EN EL CASO DE NO CUMPLIR EN SUS TÉRMINOS CON LO SEÑALADO EN EL PUNTO SEGUNDO DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, ESTE CONSEJO GENERAL PROCEDERÁ A DECLARAR LA PÉRDIDA DEL REGISTRO COMO PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, PREVIA AUDIENCIA EN LA QUE LA INTERESADA SERÁ OIDA EN DEFENSA, EN TÉRMINOS DE LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 66, PÁRRAFO 1, INCISO e), EN RELACIÓN CON EL DIVERSO 67, PÁRRAFO 2, AMBOS DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.” De lo anterior se desprende que al Partido Político recurrente se le impuso un deber del cual no existe constancia que haya dado cumplimiento al mismo y por ende, se ignora si aún conserva su registro; en consecuencia, es correcta la actitud asumida por el Consejo General, pues así lo señala la Ley que rige la materia, el cerciorarse, antes de otorgar el financiamiento público, que el Partido Político tenga vigente su registro; por lo que el acto impugnado de la autoridad responsable, esto es, concretamente la aplicación de la fracción III tercera del artículo 43 cuarenta y tres del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, se encuentra totalmente apegada a la ley; ya que no debemos olvidar que vivimos en un estado de derecho y en consecuencia nos regimos por un orden jurídico, sin que la aplicación e interpretación de este último pueda dejarse al arbitrio de cualquier persona, y mucho menos a su conveniencia; de tal manera que si el artículo 43 cuarenta y tres en su fracción III tercera, del Código de la Materia dispone una obligación para los Partidos Políticos, dicho deber tiene que ser acatado irrestrictamente, y el mismo de ninguna manera puede ser motivo de excepción. Por lo que sí el Partido Político impugnante adquirió su registro como Partido Político Nacional en el mes de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, y el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, lo acredita como tal en el  mes de agosto del mismo año, es claro que el recurrente, como Instituto Político que es, debe sujetarse al orden legal que impera y cumplir con las disposiciones y los acuerdos correspondientes, ya que de lo contrario, las consecuencias que se deriven de la inobservancia o incumplimiento serán en su perjuicio.

 

Es de observarse, por tanto, que el registro del Partido ante el Consejo General en agosto de 1999 mil novecientos noventa y nueve, es un acto muy distinto a la exhibición de la constancia actualizada de la vigencia de su registro, y por consiguiente, con la primera no se satisface la segunda.

 

En cuanto al segundo agravio, consistente en que no se le otorga financiamiento alguno por no haberse apersonado desde su acreditación en acto alguno del Instituto y del Consejo General, es inoperante, porque ciertamente no es fundamento para excluirlo del referido financiamiento, ya que, efectivamente, por tales motivos no es procedente privarlo del referido financiamiento, pues no existe disposición legal que así lo establezca; sin embargo, no por la falacia de ese razonamiento es procedente hacerlo partícipe del multicitado financiamiento, porque la causa primordial de su exclusión deriva de la falta de acreditación de la vigencia de su registro como Partido, en los términos de la fracción III tercera del artículo 43 cuarenta y tres del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, al cual se sujetó al haberse registrado como tal ante los Órganos Electorales competentes de esta entidad.

 

Es conveniente precisar que el acto recurrido, como ya se dijo, consistente en la aplicación de la fracción III tercera del artículo 43 cuarenta y tres del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, por parte del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato al Partido Político inconforme, no se debe al hecho de que ninguno de sus representantes se haya apersonado a los actos de la autoridad responsable, como erróneamente lo expresa el inconforme en su segundo agravio, ni mucho menos que el citado precepto legal tenga, precisamente, ese motivo, como causal de la pérdida del financiamiento público a que tienen derecho los Partidos Políticos; sino que la autoridad responsable refiere en el considerando quinto del acto combatido (suponiendo sin conceder que el mismo sea como lo relata el recurrente, pues no existe el acta correspondiente en autos, ya que el inconforme no la acompañó a su escrito recursal), lo siguiente: “El Instituto Político denominado Democracia Social, Partido Político Nacional, no exhibió durante el mes de noviembre de 1999 constancia alguna de la vigencia de su registro como Partido Político Nacional...” y añade, para una mayor ilustración: “...ni se ha apersonado desde su acreditación en acto alguno del Instituto  y del Consejo General...”; de tal manera que cuando señala, continuando con el texto de la transcripción: “por lo que debe considerarse que incumplió con la obligación prevista por la fracción III tercera del artículo 43 cuarenta y tres del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato para el efecto de otorgar esa prerrogativa”, es claro que, en esta última parte, el Organismo Electoral se refiere al hecho que durante el mes de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, no exhibió constancia alguna de la vigencia de su registro como Partido Político Nacional.

 

Por lo que toca a la forma como resuelve el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por el hecho de que el Partido Político inconforme no exhibió durante el mes de noviembre de 1999 mil novecientos noventa y nueve, la constancia de la vigencia de su registro y que, según el decir del recurrente, ello resultaría innecesario, ya que se le reconoció en fecha 25 veinticinco de agosto de 1999 mil novecientos noventa y nueve, por lo cual debe establecerse presuncionalmente y de manera lógica que conserva el registro, por lo que sería hasta después del 02 dos de julio del 2000 dos mil la fecha en que según los resultados electorales dispondrían de la conservación o pérdida del registro; ello no es así, pues contrariamente a lo que asevera el recurrente, al efecto no necesariamente habrá que esperar hasta después del 2 de julio de este año, pues basta remitirnos a los puntos resolutivos segundo y tercero del dictamen y proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la solicitud de registro como Partido Político Nacional de la “Organización para la Democracia Social”; cuyo contenido ya fue transcrito en párrafos anteriores, siendo aplicables las consideraciones ya vertidas, sin omitir mencionar que no existe la certeza de que el Instituto Político promotor del recurso, a la fecha, tenga su registro vigente, además que no hay elementos probatorios que así lo avalen y que haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el resolutivo segundo antes citado, pues de lo contrario se actualizó el apercibimiento hecho en el resolutivo tercero, hecho por el organismo federal electoral.

 

En virtud de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 treinta y uno, párrafos diez y once de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, 1 primero, 3 tres, 286 doscientos ochenta y seis, 287 doscientos ochenta y siete, 288 doscientos ochenta y ocho, 298 doscientos noventa y ocho, 299 doscientos noventa y nueve, 300 trescientos, 301 trescientos uno, 311 trescientos once, 312 trescientos doce, 313 trescientos trece, 314 trescientos catorce, 317 trescientos diecisiete, 321 trescientos veintiuno, 322 trescientos veintidós, 327 trescientos veintisiete, 328 trescientos veintiocho, 335 trescientos treinta y cinco y 336 trescientos treinta y seis del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, 1 primero, 3 tres, 4 cuatro, 34 treinta y cuatro, 36 treinta y seis, 44 cuarenta y cuatro y 46 cuarenta y seis del Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, es de resolverse y se resuelve:

 

PRIMERO. Esta Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral resultó competente para conocer del Recurso de Revisión, interpuesto por “Democracia Social” Partido Político Nacional, en contra del acuerdo número dos derivado de la Sesión Extraordinaria de fecha 10 diez de enero del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

 

SEGUNDO.  Se declara improcedente el recurso planteado por el recurrente, conforme a lo expuesto en el considerando tercero de esta resolución, y; por tanto se confirma el acuerdo número dos derivado de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, de fecha 10 diez de enero del año en curso, respecto del considerando quinto y acuerdo cuarto.

 

TERCERO. Notifíquese al recurrente “Democracia Social” Partido Político Nacional, por medio de los estrados de este Tribunal, toda vez que a la fecha no señaló domicilio cierto para oir y recibir notificaciones en esta Ciudad, de igual manera notifíquese a los terceros interesados; y, a la autoridad responsable de manera personal a través de la Licenciada Juana Morales Galván, actuaria adscrita a esta Segunda Sala Unitaria de este Tribunal Estatal Electoral.

 

 

5. En contra de la sentencia transcrita,  mediante escrito de trece de marzo del año en curso, el ahora enjuiciante promovió juicio de revisión constitucional electoral, expresando los siguientes:

 

“AGRAVIOS

 

 

  PRIMERO: La resolución impugnada en el presente recurso causa agravio al partido que represento, toda vez que es a todas luces ilegal, ya que para resolver, contempla las siguientes causales para desechar el recurso de revisión promovido por el suscrito, las cuales en esencia son:

 

  1.- Que el promovente fue omiso en no acompañar a su recurso la documental pública consistente en el acuerdo impugnado, relacionado con el número 2, que se derivó de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, del día 10 de enero del año 2000, en lo que respecta al considerando quinto y al acuerdo cuarto de este mismo acuerdo, que es el acto o resolución impugnada.

 

Causa agravio al Partido Político que represento la interpretación que hace la Sala en turno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en relación con este punto, ya que en el recurso de revisión promovido por el suscrito en los hechos números 7 y 8, se transcribió literalmente los puntos en específico impugnados, lo cual le daba a la Sala en turno, el fundamento para el estudio de los mismos.

 

Asimismo, es necesario mencionar que el suscrito en el recurso de revisión presentado, mencione en el apartado correspondiente al principio de procedencia que “en virtud de que el acuerdo que se impugna en su contenido no especifica la forma o método que deba agotarse para los efectos de ser notificado al Partido Político que represento, ante esa tesitura, es decir al no existir un acuerdo particular de notificación no puede correr el término en perjuicio de mi representada, y no obstante ello, estaríamos en tiempo  para acudir a la presentación de nuestro recurso, sobre la base de que el acuerdo que se impugna fue notificado por estrados el día 12 de enero pasado, por lo que contando los cinco días hábiles que precisa el artículo 299 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, estamos en tiempo para acudir a la presente instancia en demanda de la modificación del acuerdo impugnado para los efectos que se entregue a Democracia Social, Partido Político Nacional, el financiamiento que por Ley tiene derecho a gozar”.

 

Es por lo anterior que haciendo una interpretación estricta de la Ley, el último día para presentar el recurso era el día en que se presentó el mismo o sea el 18 de enero del 2000, no obstante que como lo señalé en el punto número 9 del capítulo de hechos del recurso de revisión aludido, manifesté que con fecha 18 de enero del año 2000. (como realmente fue), el suscrito representante legal de Democracia Social, Partido Político Nacional, tuve conocimiento del acto impugnado, el cual en ningún momento nos fue notificado en el domicilio que para esos efectos teníamos acreditado ante el Instituto Electoral de Guanajuato. En virtud de que el suscrito tuve conocimiento del acuerdo impugnado por medio de estrados, como se mencionó en el recurso de revisión presentado y con la finalidad de evitar correr más riesgos de los que tuvimos, fue que el Partido Político que represento, presentó ese mismo día el recurso aludido, más sin embargo, se estableció claramente que el acuerdo nos había sido notificado y habíamos tenido conocimiento del mismo por estrados, por lo cual resultaba muy complicado el obtener copias certificadas del mismo ese mismo día, no obstante que el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato tiene acceso al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato; no obstante lo anterior, en el recurso aludido, en los puntos 7 y 8 del capítulo de hechos fueron transcritos literalmente los puntos específicos impugnados, para que la autoridad tuviera conocimiento e hiciera efectivos los mecanismos suficientes para poder acceder a ellos.

 

Refuerza lo dicho, el artículo 321 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, el cual establece que el promovente aportará con su escrito inicial las pruebas que obren en su poder, lo cual como se comentó en párrafos anteriores era materialmente imposible, más sin embargo se mencionó que la misma se encontraba en los estrados del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes, en donde el Tribunal Estatal Electoral tiene acceso.

 

Asimismo, refuerza lo dicho lo esgrimido por  esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JRC-005/2000, en la cual establece: “Por lo que hace al tercero interesado y a la autoridad responsable de la emisión del acto impugnado o reclamado, tratándose del recurso de revisión previsto en el artículo 286 del ordenamiento jurídico precitado, en el Reglamento Interior del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, específicamente en el artículo 43 se estatuye, que tanto la autoridad responsable, como el tercero interesado podrán aportar pruebas documentales a que se refiere la legislación electoral local, a más tardar el día siguiente en que se les haya notificado el auto de admisión del recurso”. También se establece en la resolución citada que “Al aplicar las anteriores consideraciones al caso en estudio se obtiene, que la omisión del promovente de acompañar prueba documental del acto impugnado al escrito del recurso no puede legalmente aceptarse, genere el desechamiento de plano del recurso de revisión ordinario, con el argumento de que no existe base para determinar la pertinencia de los agravios expresados  ya que esta razón se desvirtúa, si por ejemplo, la  autoridad responsable, en ejercicio de su derecho de audiencia, acude al recurso y reconoce la existencia del acto o resolución impugnados o cualquier otro hecho en que se sustente la pretensión del actor. En realidad las demás partes diferentes a la actora están en condiciones de aportar pruebas, las cuales en un momento dado pueden traer beneficio a la pretensión de la actora, porque al respecto debe tenerse en cuenta, que en materia probatoria rige el principio de adquisición de la prueba”. Es conveniente comentar en este punto que en el recurso de revisión presentado por el suscrito en representación de Democracia Social Partido Político Nacional, se transcribieron literalmente el considerando quinto y el acuerdo cuarto, que eran únicamente los puntos sobre los que versaba la impugnación de nuestro recurso, por lo que la autoridad responsable si tenía elementos suficientes para resolver sobre el fondo del asunto ya que nuestro recurso de revisión era en contra del recurso de revisión que se derivó de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato del día 10 de enero del año 2000, en el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los Partidos Políticos con registro ya acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para el año 2000, únicamente por lo que hace al considerando quinto y acuerdo cuarto de este mismo acuerdo.

 

Causa agravio la resolución impugnada al partido que represento, toda vez que dice que en el recurso de revisión presentado por el suscrito no se actualizó la hipótesis del artículo 287 fracción VIII, párrafo segundo del Código Estatal Electoral, pues en efecto, no se pudo cumplir por las razones antes expuestas y debido a que este párrafo se refiere a la acreditación del promovente, la cual ya quedó resuelta y acreditada en el expediente SUP- JRC-005/2000, por lo que la Sala Estatal competente hace una inexacta aplicación de la ley estatal electoral, misma que viola los principios de legalidad y de certeza que deben regir en materia electoral; pero sin embargo el promovente si cumplió en el escrito inicial   de revisión con la hipótesis normativa establecida en el párrafo tercero del artículo citado el cual establece: “las pruebas documentales no serán admitidas si no se acompañan al escrito inicial del recurso, salvo que el recurrente no las tenga por causas ajenas a su voluntad, pero en estos casos se  señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, para que se soliciten por conducto del órgano electoral competente para resolver el recurso”.

 

 Del párrafo tercero del artículo mencionado en el párrafo anterior se desprende que si el promovente no tiene las pruebas por causas ajenas a su voluntad señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, por lo que en el recurso de revisión interpuesto por el suscrito se señaló claramente que el acuerdo impugnado nos había sido notificado por estrados, y que haciendo una interpretación estricta de la ley y con la finalidad de evitar correr más riesgos es que se señaló en donde se encontraba el acuerdo impugnado y se transcribieron literalmente los puntos impugnados, además el párrafo en comento del artículo citado del Código Estatal Electoral, señala que cuando el recurrente no las tenga (las pruebas documentales) por causas ajenas a su voluntad, señalará el archivo o la autoridad en cuyo poder estén, para  que se soliciten por conducto del órgano electoral  competente para resolver el recurso, por lo que una vez informado el órgano competente de la autoridad en cuyo poder estaba la prueba (Instituto Estatal Electoral), el Tribunal Estatal Electoral hizo caso omiso a lo establecido por la ley, ya que éste como órgano competente debió solicitar el acuerdo impugnado al Instituto Electoral Estatal, para resolver el recurso. Aunque pudo entrar al fondo del asunto con la transcripción literal del considerando quinto y acuerdo cuarto impugnados de dicho acuerdo que se hizo en el recurso de revisión.

 

Es importante mencionar también que en materia federal, el artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la autoridad responsable del acto o resolución impugnado deberá remitir al órgano competente del Instituto  o a la Sala del Tribunal Electoral, lo siguiente:

 

a)                  El escrito original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y las demás documentales que se hayan acompañado al mismo;

 

b)                  La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder;

 

c)                  ...

 

d)                  ...

 

e)                  El informe circunstanciado; y

 

f)                    Cualquier otro documento que estime necesario para la resolución del asunto.

 

En relación con lo establecido en el artículo 18 de la Ley aludida podemos decir que según lo que argumenta la Sala en turno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, va en contra de las reglas generales que rigen el procedimiento electoral, y más aun, aceptando sin conceder que su motivación estuviera fundada en la Ley Electoral Estatal, ésta, estaría en contravención con lo establecido en el procedimiento en materia federal y más aún en contravención la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia  Electoral.

 

2.- En esencia, otro argumento de la Sala en turno del Tribunal Electoral Estatal de Guanajuato, es que el acuerdo dos que se derivó de la Sesión Extraordinaria del Consejo Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, del día 10 de enero del año en curso, que impugna Democracia Social Partido Político Nacional, no es ilegal, pues no es cierto que se viola el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual  garantiza la participación de los partidos políticos en los procesos electorales, ya que un punto básico es su registro y acreditación ante el Instituto Electoral y otro muy distinto es que se reciba financiamiento del mismo para su actividad.

 

Causa agravio la resolución impugnada al Partido Político que represento ya que resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de comicios, ya que existe la posibilidad real y efectiva de que su contenido o sus efectos puedan ejercer una influencia inmediata, directa y decisiva en alguna o varias etapas del proceso de que se trate o su resultado final, mediante la obstaculización de su realización o cumplimiento, el desvío de su curso, o su alteración de cualquier modo, al grado de desvirtuar cualquiera de sus objetivos fundamentales en contravención a los principios constitucionales rectores en materia electoral.

 

Causa agravio a nuestro representado la resolución impugnada, al no resolver favorablemente sobre la solicitud de DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLITICO NACIONAL para acceder y gozar de las prerrogativas que por ley tiene derecho a recibir, lo que representa una negligencia por parte del Consejo Estatal Electoral, al retrasar las actividades que como partido político se deben desarrollar para dar a conocer a la ciudadanía las propuestas y plataformas y candidaturas de nuestra parte, y por consiguiente dejándonos en desigualdad de circunstancias en el proceso electoral a celebrarse en el presente año.

 

En el caso concreto, negar el otorgamiento de prerrogativas por medio del acuerdo y la resolución impugnadas, deja en total estado de indefensión al partido que represento y puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local a celebrarse en el año 2001, ya que al no tomar en cuenta el Consejo Estatal Electoral del Estado de Guanajuato en el acuerdo impugnado a Democracia Social Partido Político Nacional, el Partido que represento carece de recursos para participar en igualdad de circunstancias con los demás partidos políticos, además se estará limitando u obstaculizando su participación en la vida política y electoral de ese estado, pues la ausencia de medios económicos le impediría difundir en la entidad su oferta política y consecuentemente se le limitaría en sus posibilidades de ganara adeptos, y esto podría producir una desventaja en los resultados electorales a realizarse en el próximo proceso electoral.

 

Por lo anterior y en virtud de que el artículo 41 constitucional establece, entre otras cosas que “la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades”, y el artículo 116 establece en su apartado IV, inciso f,  “que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento”, se debe acatar estrictamente el principio de congruencia que deben observar las decisiones de todo organismo jurisdiccional, esto es, que exista identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido.

 

Causa agravio al partido político que represento la resolución impugnada al hacer caso omiso a nuestra solicitud de acceder y gozar de las prerrogativas de las que por ley tiene derecho, pues restringe la actividad del partido político, al no reconocer al instituto político que represento los derechos a financiamiento público.

 

El derecho de Democracia Social Partido Político Nacional a participar en la vida democrática en las entidades federativas, es una garantía tácita y expresa enmarcada por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la Constitución Local, en los cuales no se señala condición alguna, disposiciones de valor jurídico superior que rigen la vida en nuestro país. Evidentemente esto significa entre otras cosas que dentro de un marco de legalidad no es posible contravenir las disposiciones que se encuentran establecidas en dicho nivel normativo, se hace caso omiso al contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República, por ello no podemos aceptar que nuestros derechos constitucionales sean violentados por el contenido y la interpretación de una ley local.

 

Así mismo, la resolución del Tribunal Estatal Electoral y el acuerdo impugnados del Consejo Estatal Electoral de dicho Estado, contraviene la disposición contenida en el artículo 41, base primera, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, por lo siguiente:

 

ARTICULO 41

 

El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectiva­mente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.                               Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determina­rá las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmen­te a los partidos políticos.

 

De la parte transcrita del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende en lo que interesa lo siguiente:

 

a)                Que las Constituciones Particulares de los Estados no pueden en ningún caso contravenir las estipulaciones del Pacto Federal;

 

b)                Que los partidos políticos nacionales son entidades de interés público  y que la ley electoral secundaria determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral;

 

c)                El derecho que tienen los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales; y

 

d)                Que son tres los fines que deben cumplir los partidos políticos: 1.-  Promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2.- Contribuir a la integración de la representación nacional; y 3.- Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Ahora bien, al determinarse en la base primera, del artículo 41 de la Constitución General, que “Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales” existe una clara disposición del legislador de no poner obstáculo alguno a los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones estatales; esto es así, pues de dicho texto constitucional no existe ninguna remisión que se haga a las legislaciones electorales de cada Estado. Por ello, su participación en las elecciones locales, no debe encontrarse sujeta a ninguna condicionante, como lo es en el caso que nos ocupa; pues como ya se ha dicho la participación de los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, por mandato constitucional no se encuentra sujeta a condiciones de esta naturaleza.

 

Aunado a ello, no debe pasar desapercibido que al establecer el artículo 41, base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales, en las formas específicas que establece la ley, es claro que el legislador, consideró que siendo los partidos políticos canales fundamentales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a la participación en la función electoral federal, sino que debido a la importancia de la vida política interna de las entidades federativas y a la necesidad de avanzar simultáneamente en todos los ordenes en la constitución de la vida democrática, su participación debía ampliarse a éstas, por  ser una actividad acorde a su naturaleza jurídica, de  manera que los fines de dichos institutos políticos, elevados a rango constitucional, no pueden separarse o desvincularse de las actividades de éstos, cuando su actuación se despliega en las funciones electorales locales y municipales, pues sería inaceptable considerar que tienen la calidad de instituciones de orden jurídico, y por ello se les deban propiciar las condiciones necesarias para cumplir, de la mejor manera, con los objetivos que tienen encomendados y que en el ámbito local, cambien su naturaleza jurídica y por ello las autoridades estatales no estén obligadas a asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieren para el cumplimiento de las finalidades que constitucionalmente persigue cualquier partido político.

 

Por ello, al definir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos nacionales como entidades de interés público y confiarles las funciones mencionadas con antelación, así como facultarlos a intervenir en los procesos  locales, esto implica que las autoridades estatales y leyes locales, deben colaborar con ellos propiciando la generación de los medios necesarios para lograr su cometido en el ámbito local; entendiéndose dentro de esto, el de propiciar el financiamiento público para el cumplimiento de esas funciones.

 

Esto se ve fortalecido con lo dispuesto en la fracción IV, inciso f), del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente establece:

 

 “ARTICULO 116.

 

IV.                                                  Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

...

 

e) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

 

...”

 

Como se desprende de dicha norma, las Constituciones y Leyes de los Estados en materia electoral se encuentran obligadas para con los partidos políticos, a otorgarles de manera equitativa financiamiento público para su sostenimiento, dentro o fuera de proceso electoral; esto es así, pues como ya se ha señalado los partidos políticos tienen la necesidad de cumplir para beneficio de la sociedad con sus fines, no sólo durante las diferentes etapas de los procesos comiciales en que intervienen, sino también fuera de éstos.

 

Causa agravio al partido que represento la resolución impugnada en virtud de que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 17 de la Constitución del Estado de Guanajuato, se desprende que la equidad debe prevalecer en la materia y en el proceso electoral, la cual no se está tomando en cuenta en el acuerdo y resolución impugnados al no tomar en cuenta la solicitud de acceder y que le sean otorgadas las prerrogativas a que por Ley tiene el partido que represento, así también, causa agravio al partido político que represento el acuerdo y la resolución impugnados, ya que la Constitución y la Ley Electoral son de observancia general, la cual debe ser aplicada a todos y cada uno de los participantes en el proceso electoral y por lo que al reconocerse un derecho en favor de un partido político, este derecho debe ser reconocido a todos y cada uno de los partidos políticos que se encuentren en las mismas condiciones, esto es acreditado ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por lo que atendiendo a los principios constitucionales mencionados y de los principios rectores en materia electoral, deben reconocerse también, y en los mismos términos a DEMOCRACIA SOCIAL, Partido Político Nacional los mismos derechos que se reconocieron en favor de los demás Partidos Políticos acreditados en esa entidad, por lo que debe reconocerse el derecho que tiene a gozar de las prerrogativas que para tal efecto se otorgan en la Ley de la materia y por parte del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato.

 

3.- La resolución impugnada causa agravio al hacer mención al hecho de que “Democracia Social Partido Político Nacional se haya registrado en agosto de 1999, no quiere decir que, necesariamente aún sigue vigente su registro”, lo cual es a todas luces una interpretación temeraria, obscura e ilegal, que va en contra de los principios rectores en materia electoral como son la legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad, ya que el partido que represento es un partido político acreditado ante el Consejo General del Instituto Electoral Federal, como se demuestra con el proyecto de resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral (mismo que se encuentra en los archivos de ese organismo electoral federal), entre otros documentos, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del partido político nacional denominado DEMOCRACIA SOCIAL, y la Segunda Sala del Tribunal Electoral Estatal no tiene ninguna facultad para suponer si un partido tiene o no vigente su registro como temerariamente lo hace en su resolución al querer desvirtuar al instituto político que represento, lo cual es  a todas luces ilegal, ya que menciona si el partido que represento conserva o no su registro. Ya que el partido que represento como es del conocimiento público no ha optado por fusionarse ni por escindirse y ha cumplido cabalmente con los requisitos que la Ley de la materia establece.

 

SEGUNDO: Causa agravio al Partido Político que represento la interpretación de la Sala en turno del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en virtud de que al no resolver exhaustivamente el fondo del recurso de revisión promovido por el suscrito en contra del acuerdo de fecha 10 de enero del año 2000, en donde se dictó el acuerdo número 2 que se derivó de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los Partidos Políticos con Registro y Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para el año 2000; se excluye al Partido Político que represento, ya que se deja en desigualdad de condiciones para participar en los comicios electorales del año 2000 a celebrarse en el Estado de Guanajuato, asimismo, se limitan las finalidades que como Partido Político y entidad de interés público debe desempeñar, y que son entre otras las de promover la participación del ciudadano en la vida democrática y contribuir a la representación estatal y municipal, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen mediante el voto.

 

Por lo anterior. Es necesario esgrimir los argumentos con los cuales se establezca (además de los anteriores) que la resolución del Tribunal Electoral Estatal y el acuerdo de fecha 10 de enero del año 2000 en donde se dictó el acuerdo número 2 que se derivó de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los Partidos Políticos con Registro y Acreditados ante el Instituto Electoral del  Estado de Guanajuato, para el año 2000, únicamente por lo que respecta al considerando quinto y al acuerdo cuarto de dicho acuerdo; causando también los siguientes agravios al Partido Político que represento:

 

TERCERO: Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, párrafos I y II, establecen, entre otras cosas, que los Partidos Políticos son entidades de interés público, y que la Ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales, así como que la Ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades.

 

En virtud de lo anterior, la resolución del Tribunal Electoral Estatal impugnada y del Consejo General del Estado de Guanajuato, mediante el acuerdo número 2, únicamente por lo que hace al considerando QUINTO y al acuerdo CUARTO de dicho acuerdo, dictado por ese Consejo General en Sesión Extraordinaria del día 10 de enero del 2000, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 41 constitucional, con lo que se está coartando y limitando la existencia y participación de DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, en las elecciones locales y municipales en el Estado de Guanajuato.

 

La resolución y el acuerdo que se impugna es ilegal e inequitativo, porque no obstante que se ha acreditado fehacientemente ante el Instituto Estatal Electoral la acreditación de Democracia Social, como partido político nacional, al resolver que no se tiene derecho al financiamiento público es contrario al artículo 41 de la Constitución General de la República, habida cuenta de que, tanto en la legislación federal como en la local que reglamentan la actividad de las instituciones políticas, es requisito indispensable la acreditación de la vigencia del registro como en este caso lo está el partido político nacional que represento ante los órganos electorales competentes.

 

La fracción primera del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

 

“Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales”.

 

Son tres hipótesis que contiene dicho mandato constitucional:

 

a.- Que los partidos políticos son entidades de interés público;

 

b.- Que la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

c.- La más importante, que los partidos políticos nacionales, como el que represento, tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Conlleva desde luego, que los partidos políticos nacionales previamente hayan obtenido registro como tales del Instituto Federal Electoral, y del Instituto Estatal Electoral, como ha ocurrido con el partido que represento, y que se  acredita con las documentales que corren agregadas al presente como anexo número uno y anexo número 2, de las pruebas ofrecidas con el número IV del capítulo de pruebas.

 

El acuerdo que se impugna, causa agravio y perjuicio en contra del Partido Político que represento, por inexacta observancia del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no obstante que se ha reconocido la acreditación por parte de la autoridad que ahora se demanda, el  acuerdo que se impugna nos excluye de la posibilidad de disfrutar del financiamiento público al que se tiene derecho al estar acreditado como partido político nacional, y se constituye esa exclusión en un acto de inequidad y desigualdad frente a otros partidos que participarán en el proceso político electoral de la localidad en el presente año.

 

Si el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho a los partidos políticos nacionales de participar en los procesos estatales y municipales, y si Democracia Social Partido Político Nacional acudió, no en noviembre como lo señala el artículo 43 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, con anticipación, ello no puede ser causa para dejar a mi representada al margen de la participación del financiamiento público, porque el espíritu del artículo 43 del ordenamiento electoral local, tendrá necesariamente por objetivo, participar en los procesos electorales y del financiamiento público a los partidos políticos nacionales que tengan registro acreditado y al tener conocimiento la autoridad emisora del acto que se impugna de la existencia, vigencia y registro de Democracia Social como Partido Político Nacional, por el hecho de habernos reconocido en fecha 25 de agosto de 1999 debe establecerse presuncionalmente y de manera lógica que se conserva el registro aún, dado que sería hasta después del dos de julio de 2000 la fecha en que según los resultados electorales dispondríamos de la conservación o pérdida del registro.

 

No puede sostenerse que el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral sea ajustado a derecho, en virtud de que no es concebible que el sustento para excluirnos del financiamiento público a que tienen derecho todos los partidos políticos con registro y acreditados y que vayamos a participar en el proceso electoral del presente año, pues como se ha reiterado, el mismo Consejo General, nos ha reconocido como Partido Político Nacional, y el hecho de que no hayamos acudido concretamente en el mes de noviembre, no obsta para que seamos excluidos para gozar de la parte proporcional del financiamiento presupuestado para los partidos políticos.

 

Ahora bien es conveniente señalar, que el artículo 43 del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, debe ser revisado en cuanto a su alcance, porque el mismo es contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que contienen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, por ello debe estimarse tratando de encontrar el espíritu del dispositivo porque es más importante para el orden público y el interés general la participación de los partidos políticos en los procesos democráticos que sujetarse a un término previsto por un dispositivo legal, cuya legalidad ahora se controvierte, máxime, que el partido al que represento, con anterioridad al mes de noviembre, había cumplido con ese requisito de forma, tal es el caso que el Consejo General, de donde ahora deriva el acto reclamado, había reconocido, y que sería el mismo documento que sirviera de base para acreditar lo establecido en el precepto legal aludido.

 

La resolución impugnada y el acuerdo número 2 en el CONSIDERANDO QUINTO y ACUERDO CUARTO de dicho acuerdo, resultan violatorias al artículo 41 constitucional ya que el derecho sustancial de fondo no puede ser restringido por una formalidad de exhibición de un documento, el cual ya se encontraba presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como se acredita con el anexo que se hace consistir en el acuerdo de acreditación como partido político nacional del Instituto Político denominado “Democracia Social” ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato en el cual se aceptó la acreditación como Partido Político Nacional del Instituto Político denominado “DEMOCRACIA SOCIAL”.

 

Sustenta lo anterior:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les opongan, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a la conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de la constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede suplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que “la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema de control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena  satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que “la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución”, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo  hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la  validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 47 al Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

 

Sala Superior. S3ELJ 005/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de Septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA. J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

 

CUARTO: Se viola en perjuicio de “Democracia Social” Partido Político Nacional, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 40 fracción II del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, toda vez que la resolución del Tribunal Electoral Estatal se confirma y el acuerdo que se impugna concretamente el considerando quinto se establece de manera dogmática y gratuita, es decir sin la adecuada y suficiente motivación que no ha lugar a gozar del financiamiento público por parte de Democracia Social, porque no se exhibió durante el mes de noviembre de 1999 constancia alguna de la vigencia del registro como partido político nacional, ni se ha apersonado desde su acreditación en acto alguno del Instituto y del Consejo General, por lo que consideran ilegalmente que se incumplió con la obligación prevista por la fracción III del artículo 43 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato.

 

Así las cosas, primero hay que señalar, que el artículo 43 fracción III del Código Electoral del Estado, no contempla la hipótesis normativa, en el sentido, de que el hecho de que nadie se apersone a los actos del Consejo General o del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guanajuato, sea causal de la pérdida del financiamiento público a que todos los partidos políticos tenemos derecho.

 

Y Segundo, la forma como resuelve el Consejo General, por el hecho de que no se exhibió durante el mes de noviembre la constancia de la vigencia del registro no sirve para apoyar la determinación que ahora se combate, amén, de que como se ha reiterado constantemente, acudimos con anterioridad ante el Instituto, a presentar la constancia referida, y el Consejo General nos consideró suficientemente acreditados, sin que pueda sostenerse que después del acto en el que exhibimos nuestra acreditación hayamos perdido el registro, pues como ya se dijo será hasta después de julio 2 del presente año en que se den las causales correspondientes.

PRINCIPIO DE PROCEDENCIA

Es procedente el recurso de revisión constitucional que ahora se intenta en contra de la resolución de fecha 8 de marzo del año 2000 dictada en el expediente de revisión número 001/2000, por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral Estatal del Estado de Guanajuato, formado con motivo del recurso de revisión interpuesto por el C. Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, así como en contra de la resolución de fecha 10 de enero del año 2000 en donde se dictó el acuerdo número 2 que se derivó de la Sesión Extraordinaria del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el cual se determina el monto del financiamiento público a que tienen derecho los Partidos Políticos con Registro y Acreditados ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, para el año 2000; en virtud de que se cumplen con todos y cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6. Recibidas que fueron en este tribunal las constancias relativas al presente juicio, mediante acuerdo de quince de marzo en curso, el Magistrado Presidente lo turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda para su sustanciación y elaboración del proyecto correspondiente.

 

7. Mediante proveído de veinte de marzo del año dos mil, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

 

C O N S I D E R A N D O S :

 

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 87, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para la procedencia del juicio de revisión constitucional, como a continuación se razona.

 

a) Legitimación y personería. Democracia Social, Partido Político Nacional, se encuentra debidamente legitimado para promover este juicio, habida cuenta que la Ley General  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 88, párrafo 1, dispone que el medio impugnativo de mérito, sólo podrá ser promovido por los partidos políticos. En la especie, de constancias de autos se desprende que la parte enjuiciante tiene el carácter de  partido político nacional, de ahí que resulte manifiesta la legitimación del instituto político actor, en términos del precepto legal antes invocado.

 

La personería del suscriptor de la demanda, Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, quien se ostenta como representante de Democracia Social, Partido Político Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, se tiene por acreditada, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b) de la ley  antes mencionada, tomando en cuenta que como consta a foja 1 del cuaderno accesorio número uno, dicha persona fue quien interpuso el medio de impugnación jurisdiccional al cual le recayó la resolución combatida.

 

b) Que se trate de actos definitivos y firmes. Se cumple este requisito, en tanto que en la ley electoral del Estado de Guanajuato no se prevé medio de impugnación alguno, a través del cual pueda ser revocada o modificada la resolución impugnada; además de que las resoluciones emitidas por el tribunal estatal electoral, de conformidad con el artículo 328 del Código Estatal de Procedimientos e Instituciones Electorales de Guanajuato, tienen el carácter de definitivas e inatacable.

 

c) Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esta exigencia se satisface, en virtud de que, para admitir a trámite la demanda del juicio que nos ocupa, no se requiere la demostración fehaciente de la violación a una norma constitucional, pues la satisfacción de tal requisito debe entenderse dentro de un contexto meramente formal, consistente en que en el juicio de revisión constitucional electoral se hagan valer agravios en los que se expongan argumentos encaminados a evidenciar la conculcación de algún precepto constitucional y, en el caso, la parte actora destaca la violación de los artículos  14, 16, 41, 116 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el presupuesto que se examina.

 

d) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. En consideración de esta Sala Superior se actualiza la exigencia en comento, en tanto que la violación reclamada en el presente juicio puede ser determinante para el desarrollo y resultado final de la elección, toda vez que de acogerse las pretensiones del enjuiciante, se vería afectada la distribución de financiamiento público originalmente establecido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y con ello el desarrollo del proceso electoral a celebrarse el presente año en esa entidad federativa, situación que resulta suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad en estudio.

 

e) Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios electos. Lo anterior, se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que en el supuesto de que fuera procedente el juicio planteado, existe plena factibilidad para reponer la violación alegada, puesto que las cantidades que reciben los partidos político por concepto de financiamiento público, se entregan bimestralmente conforme al calendario que apruebe el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, según lo dispone el artículo 43, fracción IV del código electoral local, cuya temporalidad abarca el presente año.

 

f) Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Tal requisito se cumple, en virtud de que el partido promovente, agotó el recurso de revisión para combatir el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, sin que se prevea algún otro medio de  impugnación por el cual se pueda controvertir la resolución emitida por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Electoral de la entidad federativa antes citada, a fin de obtener su modificación o revocación.

 

En vista de lo anterior, resulta claro que en la especie se satisfacen los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, por lo que procede el examen de la controversia planteada en esta instancia.

 

III. Por cuestión de método, se analizan en primer término los motivos de inconformidad que enseguida se refieren, en virtud que de resultar fundados, serían suficientes para revocar el fallo cuestionado:

 

a) Que la resolución impugnada al confirmar el acuerdo que niega al accionante el otorgamiento de financiamiento público, contraviene los artículos 41, 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución General de la República y el 17 de la Constitución Estatal, porque existe una clara disposición del legislador de no poner obstáculo alguno a los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones estatales; por tanto, al no reconocer el derecho del promovente a recibir financiamiento público, se hace caso omiso de lo establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental, pues tales preceptos constitucionales no pueden ser violentados por el contenido y la interpretación de una ley local. Así, al definir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos nacionales como entidades de interés público y  facultarlos a intervenir en los procesos locales, implica que las autoridades estatales y leyes locales, les doten de los medios necesarios para lograr su cometido, lo que incluye proporcionar  financiamiento público para el cumplimiento de esas funciones; que su argumento se ve corroborado al establecer el artículo 116 citado con antelación, que la equidad debe prevalecer en materia electoral; que al reconocerse un derecho a favor de un partido político, debe reconocerse a todos los partidos políticos que se encuentren en las mismas condiciones, esto es, los que estén acreditados ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y en esos términos, se debe reconocer también a Democracia Social, Partido Político Nacional, los mismos derechos que se le otorgan a favor de los demás partidos políticos acreditados en esa entidad.

 

b) Que resulta temeraria, obscura e ilegal la manifestación de la responsable, en el sentido de que el hecho de que el ahora inconforme se haya registrado en agosto del año pasado, no quiere decir que necesariamente aún siga vigente su registro, ya que Democracia Social, como partido político nacional, se encuentra acreditado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como se demuestra con la resolución del órgano electoral antes mencionado, respecto de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a sus documentos básicos. De ahí que, concluye el enjuiciante, el tribunal resolutor no tenía facultades para suponer si un partido tiene o no vigente su registro, además de que es del conocimiento público que el instituto político inconforme, no ha optado por fusionarse ni escindirse y ha cumplido cabalmente con los requisitos de ley.

 

c) Que si el artículo 41 de la Constitución Federal establece el derecho a los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales, y Democracia Social no acudió ante la autoridad electoral administrativa, en noviembre de mil novecientos noventa y nueve, sino en agosto del mismo año, en que se acreditó como partido político nacional, debe establecerse presuncionalmente y de manera lógica que conserva aún su registro, dado que sería hasta después del dos de julio del dos mil, la fecha en que, según los resultados electorales, se resolvería lo conducente; que el artículo 43 del código electoral local, es contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídica que contienen los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, pues es más importante para el orden público y el interés general la participación de los partidos políticos en los procesos democráticos, que sujetarse a un término previsto por un dispositivo legal, máxime que con anterioridad al mes de noviembre, se había cumplido con ese requisito de forma, cuando se presentó ante el Consejo General, el documento que lo acreditaba como partido político nacional; además, que la resolución impugnada viola el artículo 41 constitucional, ya que el derecho sustancial no puede ser restringido por una formalidad de exhibición de un documento, el cual ya se encontraba presentado ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, por lo que debe inaplicarse la disposición local, sirviendo como fundamento de ello la tesis emitida por este tribunal identificada con el rubro: “Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tiene facultades para determinar la inaplicabilidad de leyes secundarias cuando éstas se opongan a disposiciones constitucionales”.

 

Una vez sentado lo anterior, en examen de los agravios reseñados, esta Sala Superior los considera fundados, por las razones que a continuación se exponen.

 

Para la resolución del presente asunto, es necesario tener presentes los antecedentes de la controversia planteada, mismos que enseguida se reseñan:

 

a) Mediante acuerdo de treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, otorgó a Democracia Social su registro como partido político nacional, en los términos siguientes:

 

“PRIMERO.- Procede el otorgamiento del registro como partido político nacional bajo la denominación partidos “Democracia Social”, a la “Organización para la Democracia Social”, en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que reúne los requisitos de ley, y satisface el procedimiento establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- Comuníquese a la “Organización para la Democracia Social”, que cuenta con treinta días naturales contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, a efecto de informar a este Consejo General de la fecha en que se realizarán las reformas a su programa de acción y estatutos, a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los artículos 26, párrafo 1, inciso d) y 27, párrafo 1, incisos a), c), fracción II, d) y f), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales. El plazos que establezca la “Organización para la Democracia Social” deberá ser lo más breve posible, en la medida que lo permitan sus estatutos para convocar a la reunión ordinaria o en su caso, extraordinaria que deba realizar el órgano directivo estatutariamente competente para este fin, para tal efecto, deberá tenerse en cuenta lo preceptuado por el párrafo 2, del artículo 38 del mismo ordenamiento legal. Dichas modificaciones deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el citado artículo 38, párrafo 1, inciso l), del código invocado, y para que, previo dictamen sean agregados al expediente respectivo.

TERCERO.- Apercibiéndose a la “Organización para la Democracia Social” que en el caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto segundo de la presente resolución, este Consejo General procederá a declarar la pérdida del registro como partido político nacional, previa audiencia en la que la interesada será oída en defensa, en términos de los preceptuado por el artículo 66, párrafo 1, inciso e), en relación con el diverso 67, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CAURTO.- Notifíquese en sus términos la presente resolución a la “Organización para la Democracia Social”.

QUINTO.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación”.

 

 

El referido acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el día doce de julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

b) Posteriormente, el ahora accionante solicitó ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, la acreditación de su registro ante dicho órgano como partido político nacional.

 

c) El organismo antes referido, el veinticinco de agosto pasado, mediante acuerdo número dos, acordó otorgar la acreditación como partido político nacional al ahora inconforme.

 

d) Por otra parte, el partido político impugnante, en acatamiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el acuerdo de treinta de junio de ese año, citado en el apartado a) que antecede, y en concordancia con ello, la referida autoridad, mediante acuerdo de veintidós de septiembre de ese mismo año, determinó lo siguiente:

 

“PRIMERO.- Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido Político Nacional denominado “Democracia Social”, conforme al texto acordado por la Asamblea Nacional Constitutiva de la “Organización para la Democracia Social”, celebrada el treinta de enero de mil novecientos noventa y nueve, en los términos de los considerandos de esta resolución.

SEGUNDO.- Tómese la nota correspondiente de las modificaciones realizadas a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del partido político nacional denominado “Democracia Social”, así como de la presente resolución que declara la procedencia constitucional y legal de las mismas; y asiéntese en los registros que para tal efecto lleva el Instituto Federal Electoral.

TERCERO.- Notifíquese al partido “Democracia Social”, que deberá presentar en su oportunidad ante esta autoridad electoral, el acta de su asamblea federal, en la que en su caso, ratifiquen las modificaciones realizadas a sus documentos básicos, realizadas por la Asamblea Nacional Constitutiva, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35, fracción I de sus estatutos.

CUARTO.- Comuníquese la presente resolución en sus términos a los representantes legales del partido político mencionado para que a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, dicho partido político nacional rija sus actividades al tenor de las resoluciones adoptadas al respecto.

QUINTO.- Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación”.

 

Esta resolución fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado treinta de septiembre.

 

Asimismo, por tener relación con la controversia planteada en el presente medio de impugnación, debe tenerse presente lo dispuesto en los artículos 41 y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política Federal; 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato, así como 29 y 43, fracción III, del código estatal de dicha entidad federativa, que establecen, en lo que interesa, lo siguiente:

 

Constitución Política Federal.

“ARTICULO 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinara las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Por tanto, tendrán derecho al uso en forma permanente de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezca la misma ley. Además, la ley señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.

...

 

ARTICULO 116.

...

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

f) De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

...”

 

Constitución Política Local.

 

“ARTICULO 17. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan,  mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

El Estado garantizará que los partidos políticos cuenten en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades. La ley determinará las reformas específicas de su intervención en los procesos electorales, sus derechos, prerrogativas, formas y reglas de financiamiento, así como los topes y bases a sus gastos de campaña. Los partidos políticos deberán rendir informes financieros, mismos que serán públicos.”

 

 

Código Electoral Estatal.

 

“ARTICULO  29. Los partidos políticos nacionales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales, desde el momento en que sean acreditados como tales ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y se sujetarán a las disposiciones de este Código en los procesos electorales locales; los estatales gozarán de esta personalidad desde el momento en que obtengan su registro ante el citado Consejo.

 

ARTICULO 43. Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los ingresos que perciban de sus afiliados, de conformidad con las siguientes disposiciones:

...

III. Los partidos políticos nacionales deberán exhibir en el mes de noviembre del año anterior al de la elección, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, constancia actualizada de la vigencia de su registro, sin la cual no gozarán de esta prerrogativa. En el caso de elección extraordinaria se estará a lo dispuesto en la convocatoria respectiva;

...”

 

De acuerdo con la base I del artículo 41 constitucional federal y 17 de la local, antes transcritos, los partidos políticos son entidades de interés público, cuyos fines son promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, de lo cual se deriva su carácter de medios o instrumentos para que el pueblo, en uso de su soberanía, tenga acceso al ejercicio del poder público y se plasme en la mayor medida posible, el afán democrático de que los ciudadanos se sometan a un gobierno al que le reconocen legitimidad. Asimismo, en el numeral primeramente citado, se establece el derecho de los partidos políticos nacionales para participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Para la consecución de estos fines, la Constitución Federal, en el mismo artículo 41, base II, establece que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; además, de acuerdo con el artículo 116 constitucional antes transcrito, las Constituciones Locales y las Leyes de los Estados, garantizarán que tales entidades cuenten, en forma equitativa, con un mínimo de elementos necesarios para el desarrollo de sus actividades, aspecto que, en acatamiento a ello, es reiterado por el artículo 17 de la Constitución Local.

 

Esto es,  para que los partidos políticos puedan ejercer los derechos que la Constitución Federal les otorga para intervenir en los procesos electorales y cumplir con sus fines mediatos, haciendo posible la difusión y realización de sus postulados y principios ideológicos, formar políticamente a sus afiliados e inducirlos a la participación activa en los procesos electorales, apoyar a sus candidatos en sus campañas electorales y ofrecer a sus miembros la posibilidad de llegar al ejercicio del poder público mediante el voto de los ciudadanos, se hace necesario que cuenten con recursos y apoyos económicos, es decir, requieren de financiamiento público y privado para cubrir el costo  de sus actividades tendientes a cumplir con la tarea política que les ha sido encomendada.

 

Conforme al artículo 29 del código electoral estatal, los partidos políticos nacionales en el Estado de Guanajuato gozan de personalidad jurídica para todos los efectos legales respectivos, desde que se les tiene por acreditados como tales por el Consejo General del Instituto Electoral de esa entidad. Asimismo, a partir de entonces, quedan sujetos a las disposiciones contenidas en el ordenamiento electoral local.

 

De conformidad con el diverso 43, fracción III, del ordenamiento legal antes invocado, para que los partidos políticos nacionales tengan derecho a recibir financiamiento público, tienen la obligación de exhibir ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en el mes de noviembre del año anterior al de la elección, constancia actualizada de la vigencia de su registro.

 

En concepto de este órgano jurisdiccional, el artículo 43, fracción III, del código electoral antes citado, debe ser interpretado en su contexto, de una manera sistemática y funcional. La autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada y confirmar el acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el cual se niega al inconforme financiamiento público para el presente año, realizó una indebida interpretación y aplicación del referido artículo, toda vez que como se afirma en vía de agravio, se dejó de considerar que el accionante obtuvo el veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve el acreditamiento de su registro ante la autoridad electoral correspondiente.

 

En efecto, de la interpretación de los artículos 41 de la Constitución Política Federal; 17 de la Constitución Política del Estado de Guanajuato; 40, fracción II, y 43, fracción III del código electoral estatal, se llega a la conclusión de que todo partido político debe contar con los elementos necesarios para el desarrollo de las actividades que son encomendadas a estas entidades de interés público, sin que pueda limitarse tal derecho por la inexacta aplicación de algún precepto de la ley electoral local, pues ello dejaría sin efectos, el derecho de los partidos políticos a recibir financiamiento público estatal.

 

Según se advierte de actuaciones, el accionante obtuvo su registro como partido político nacional el treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, es decir, se trata de un partido político de reciente creación, y al que se le otorgó su acreditamiento por parte de la autoridad administrativa electoral local, según ha quedado señalado, el veinticinco de agosto del mismo año, esto es, tres meses antes de la fecha establecida por la fracción III del artículo 43 de la ley electoral estatal, para que los partidos políticos nacionales, tengan que presentar su constancia actualizada de que conservan su registro.

 

No obstante lo señalado en el artículo 43 mencionado, se estima que el requisito legal consistente en exhibir constancia actualizada de la vigencia del registro, en el mes de noviembre del año anterior a la elección ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, solamente se hace indispensable en tratándose de aquellos partidos políticos nacionales cuyo registro como tales, y su acreditamiento respectivo ante la autoridad electoral local, data de fechas anteriores al supuesto que establece el referido precepto, es decir, habiendo obtenido su acreditación con anticipación al año anterior al de la elección, y que hubieren participado en algún proceso electoral, puesto que en tales casos se justifica la duda de que aun continúe vigente tal registro para el otorgamiento del financiamiento público en su favor. Por tanto, cuando un partido político obtuvo recientemente su registro y la autoridad electoral correspondiente le otorga su acreditamiento, tal circunstancia basta para considerar satisfecho este requisito, sin que sea necesario que ocurra precisamente en el mes de noviembre de ese año, pues, como se ha mencionado, ya cuenta con el acreditamiento del registro para participar del financiamiento en el año de la elección, siendo la finalidad de tal exigencia, que la autoridad electoral competente de otorgar el financiamiento público, se cerciore de que tal prerrogativa se proporciona a quien efectivamente tienen la calidad de partido político.

 

Ahora bien, si en el caso concreto, el partido accionante cuenta con registro como partido político nacional, otorgado por el Instituto Federal Electoral el treinta de junio del año próximo pasado, según ha sido apuntado con antelación, resulta inconcuso que tiene derecho a participar en los comicios de esta entidad federativa, en tanto que ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, presentó su solicitud de acreditación como partido político nacional, a fin de participar en los próximos comicios locales, y derivado de ello, la entrega de las prerrogativas que conforme a la ley estatal le corresponden. Este derecho es reconocido por la legislación electoral local, al disponer en el artículo 29 que los partidos políticos nacionales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales desde el momento en que sean acreditados como tales ante el Consejo General del Instituto Electoral de la entidad, lo que implica gozar de financiamiento público para sus actividades, por ser una prerrogativa establecida a favor de los institutos políticos que deseen contender en las elecciones locales que se lleven a cabo en la citada entidad federativa, sin que obste a lo anterior, el que la autoridad responsable, en la resolución cuestionada señale que no existe constancia de que haya dado cumplimiento a la obligación impuesta por la autoridad electoral federal, en el sentido de realizar reformas a su programa de acción y estatutos, bajo el apercibimiento que en caso de no cumplir con lo anterior, se procedería a declarar la pérdida del registro como partido político nacional, puesto que como se advierte del acuerdo del Instituto Federal Electoral de fecha veintidós de septiembre de  mil novecientos noventa y nueve, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del partido político nacional denominado Democracia Social, publicado el veintinueve siguiente en el Diario Oficial de la Federación, se determinó la procedencia constitucional y legal de las modificaciones de mérito; acuerdo que al haber sido publicado en el órgano de difusión federal citado, constituye un hecho notorio que no requiere de prueba, en términos del artículo 322 de la legislación local invocada, pues el hecho de que se publique en tal medio de difusión,  es  con el objeto de que sea del conocimiento del público y la ciudadanía en general, es decir, que sea de dominio público, y no se ponga  en duda la certeza y validez del acto que así se dé a conocer, en especial, de todas aquellas autoridades que por razón de sus funciones deben aplicar las disposiciones en materia electoral; por tanto, el desconocimiento manifestado por la responsable, no puede servir de base, como lo estima la responsable, para negar el otorgamiento de financiamiento público al partido político accionante, ante la supuesta incertidumbre sobre la vigencia de su registro, en tanto que, en términos del acuerdo antes precisado, se confirma su registro como partido político nacional.

 

Es oportuno destacar, que el instituto político inconforme, al haber obtenido recientemente su registro como partido político nacional, no ha participado en ningún proceso electoral federal o local, de ahí que no exista base alguna para sostener fundadamente que pudieran existir hechos de donde pudiera derivarse la pérdida de su registro, como erróneamente lo considera la responsable, a más de que los actos que apunta en su resolución pudieran haber acontecido, tales como, el acuerdo de sus miembros, o bien la fusión con diverso instituto político, de los que igualmente se derivara la pérdida de su registro, constituyen apreciaciones de carácter subjetivo, que no encuentran sustento en prueba alguna que obre en autos, situaciones que en todo caso también deben ser publicados, por disposición legal expresa, en el Diario Oficial de la Federación.

 

En este orden de ideas, si conforme a la legislación electoral de la entidad, los partidos políticos nacionales para participar en los procesos electorales locales, según ha sido señalado, requieren de su acreditación ante la autoridad electoral administrativa, ante la cual obviamente habrán de probar su calidad de partido político nacional, esto es, que cuentan con el registro respectivo y que el mismo se encuentra vigente, resulta evidente que al encontrarse demostrados estos extremos, el partido político accionante se ubicaba en el supuesto de obtener la prerrogativa de financiamiento público, sin que existiera razón que justificara la exigencia de cumplir con un requisito de orden meramente formal, como lo es la acreditación de la vigencia de su registro en el mes de noviembre del año de la elección, cuando fue precisamente dicha autoridad, quien otorgó en fecha reciente la acreditación correspondiente al instituto enjuiciante.

 

Luego entonces, no existe base jurídica sólida para afirmar, que la fracción III del artículo 43 del código electoral del Estado de Guanajuato, establece una nueva condicionante, para que los partidos políticos nacionales de reciente creación accedan al financiamiento público estatal, como lo es volver a acreditar su registro cuando éste previamente ha sido reconocido.

 

Una vez determinado por este órgano jurisdiccional la indebida aplicación del artículo 43, fracción III, del Código Estatal de Procedimientos e Instituciones Electorales de Guanajuato al caso concreto, y por tanto, el derecho del partido compareciente a recibir financiamiento público en dicha entidad, se precisa definir las bases sobre las cuales debe otorgarse éste.

 

En consideraciones precedentes, se estableció que de conformidad con lo establecido en el artículo 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos nacionales tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales; así como que en atención a lo dispuesto en el artículo 116, fracción IV, inciso f), del mismo ordenamiento, las Constituciones y Leyes de los Estados deben garantizar en materia electoral, que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten, durante los procesos electorales, con apoyos para sus actos tendientes a la obtención del sufragio universal.

 

Ahora bien, si en el presente caso, Democracia Social, está constituido como partido político nacional, por haber obtenido su registro el treinta de junio del año próximo pasado, y posteriormente, haberse determinado la procedencia constitucional y legal de las modificaciones realizadas a la declaración de principios, programa de acción y estatutos, es evidente que su actuar en el Estado de Guanajuato queda enmarcado dentro de los supuestos constitucionales antes invocados, por lo que tiene derecho a participar en las elecciones locales a celebrarse en dicha entidad federativa y recibir financiamiento público para gastos ordinarios, y en su caso, para gastos de campaña por parte de ese estado.

 

La regulación sobre financiamiento público a partidos políticos en el Estado de Guanajuato, se encuentra contenida en el propio artículo 43 del código electoral local, que en lo conducente, establece:

 

“ARTICULO 43. Los partidos políticos que participen en las elecciones tendrán derecho a financiamiento público, adicionalmente a los ingresos que perciban de sus afiliados, de conformidad con las siguientes disposiciones:

I. El financiamiento público será calculado anualmente, considerando la totalidad de los partidos políticos con registro en términos de este código.

La cantidad que el Estado destinará al financiamiento de los partidos será el resultado de multiplicar el número de ciudadanos empadronados al 31 de octubre del año inmediato anterior, por el 20% del salario mínimo vigente en el Estado cuando se trate de año no electoral y por el 40% cuando se trate de año en el que exista contienda electoral. El gobierno del Estado por conducto del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato distribuirá entre los partidos políticos que tengan derecho al financiamiento el 35% del monto total en partes iguales. El 65% restante se distribuirán en proporción igual a la que represente al número de votos logrados en la anterior contienda electoral de Diputados locales.

En el caso de que exista remanente en la distribución del financiamiento, éste se destinará al fortalecimiento del régimen de partidos políticos, distribuyéndose en la misma forma señalada en el párrafo anterior.

II. Los partidos políticos estatales que hayan obtenido por primera vez su registro, recibirán una cantidad equivalente a la parte igualitaria que por concepto de financiamiento público corresponde a cada partido político, en los términos del párrafo primero de la fracción anterior; sin perjuicio de lo que le corresponda a los partidos políticos con registro definitivo.

III. (Se declara su inaplicabilidad en el presente caso)

IV. Los partidos  políticos recibirán el financiamiento público bimestralmente, conforme al calendario que apruebe el Consejo General  del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato;

V. Los partidos políticos deberán rendir informe justificado del empleo de los recursos obtenidos por el financiamiento público, semestralmente, al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, como condición para seguir recibiendo el financiamiento. El mencionado órgano ordenará la publicación de los informes financieros en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado;

VI. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato suspenderá el financiamiento cuando resulte que los recursos no están siendo empleados para la finalidad que se otorgan. La suspensión no podrá decretarse sino mediante resolución fundada y motivada, sustentada en pruebas idóneas para acreditar los hechos en que se apoya, y siempre y cuando se hubiere otorgado al partido político que se afecte con la resolución, la oportunidad de alegar y probar en su favor;

VII. Cuando hayan de celebrarse elecciones extraordinarias, el Consejo General determinará los montos del financiamiento, teniendo en cuenta el tipo de elección, y

VIII. El partido político que no alcance el 1.5% de la votación estatal, no tendrá derecho al financiamiento público para las siguientes anualidades. Tampoco tendrá derecho a recibir las aportaciones bimestrales que sigan a la fecha de la resolución en que se declare la pérdida del registro, dentro del año que corra.”

 

De conformidad con el precepto anterior, del monto total del financiamiento público, el treinta y cinco por ciento se distribuye en forma igualitaria entre los partidos políticos con derecho a ello, y el otro sesenta y cinco por ciento, se distribuye en proporción al número de votos en la elección anterior de diputados locales.

 

Así, el financiamiento público, en el caso de los partidos políticos nacionales y que no participaron en la elección anterior, como es el caso de ahora accionante, debe otorgarse de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo, de la fracción I, por ser la única norma que regula la distribución de este tipo de financiamiento, disponiendo que el gobierno del Estado distribuirá entre los partidos políticos que tengan derecho al financiamiento el treinta y cinco por ciento del monto total en partes iguales.

 

El partido enjuiciante se ubica en la fracción indicada, por tener derecho a participar en la vida política del Estado, así como en las elecciones locales que se lleven a cabo en la entidad federativa, por disposición expresa de las normas constitucionales federales que han sido invocadas; sin embargo, únicamente tiene derecho a participar en la asignación respecto del monto del financiamiento público a distribuirse en forma paritaria, a los partidos políticos que tengan acreditado su registro ante el Consejo General, como partido político nacional de nueva creación; no así del sesenta y cinco por ciento que se distribuye de acuerdo con al número de votos logrados en la anterior contienda electoral de diputado locales, pues el enjuiciante no ha intervenido en contienda estatal alguna.

 

Atento a lo anterior y en virtud de que al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 63, fracciones VI y VII, del Código Estatal de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guanajuato, le corresponde determinar conforme a las bases anteriores, el monto del financiamiento público a que tendrán derecho los partidos políticos, dicha autoridad deberá realizar una nueva distribución del financiamiento público, en la que del monto a designar para el presente año a repartir en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya a Democracia Social Partido Político Nacional, a partir de la fecha en que dicho financiamiento sea otorgado a los demás partidos políticos que tengan derecho a ello, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios.

 

La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de quince días contados a partir de que sea notificado de la presente resolución y efectuado lo anterior, en tres días, deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.

 

En virtud de que el agravio en estudio, ha resultado fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida, se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de inconformidad expresados por el enjuiciante.

 

Por lo expuesto, se

 

R E S U E L V E :

 

PRIMERO. Se revoca la resolución de ocho de marzo del año en curso, pronunciada por la Segunda Sala Unitaria del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato, en el recurso de revisión identificado con el expediente 01/2000-II, interpuesto por Democracia Social Partido Político Nacional en contra del acuerdo número dos de diez de enero anterior, emitido por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, mediante el  cual determinó no otorgar financiamiento público al mencionado instituto político, para el año dos mil.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, deberá llevar a cabo una nueva distribución del financiamiento público, en la que del monto a distribuir en el presente año en forma igualitaria a los partidos políticos, incluya a Democracia Social Partido Político Nacional a partir de la fecha en que dicho financiamiento sea otorgado a los demás partidos políticos que tengan derecho a ello, para lo cual se deberán realizar los ajustes necesarios. La autoridad electoral administrativa deberá cumplir lo determinado en esta ejecutoria, en un plazo de quince días contados a partir de que sea notificado de la presente resolución, y efectuado lo anterior, en tres días, deberá informar a esta Sala Superior sobre el particular.

 

NOTIFIQUESE personalmente al partido actor en el domicilio ubicado en San Borja número cuatrocientos dieciséis, colonia Del Valle de esta ciudad; y por oficio, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, acompañándoles copia certificada de esta resolución. Devuélvanse los autos originales al tribunal responsable, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.


            MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

              JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

J. FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

J. DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA