JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-026/2000

 

ACTOR: PARTIDO DEMOCRACIA SOCIAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES

 

 TERCERO INTERESADO: PARTIDO DEL TRABAJO

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de abril de dos mil.

 

VISTOS para dictar sentencia, los autos del expediente citado al rubro, formado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido Democracia Social, por conducto de su representante legal Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, en contra del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes en sesión extraordinaria de fecha tres de marzo del año en curso; y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. En sesión ordinaria celebrada el día treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral acordó otorgar el registro como Partido Político Nacional a la Organización denominada Democracia Social.

II.  El dieciséis de febrero de dos mil, esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con el expediente SUP-JRC-003/2000, que fue promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, y  resolvió:

 

“... PRIMERO.- Se revoca el acuerdo de fecha siete de enero del presente año, tomado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

SEGUNDO.-  Es procedente la acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista y de sus representantes, Ignacio Villarreal Mendoza y Eduardo Tonatiuh Williams Mendoza, propietario y suplente, respectivamente, ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

TERCERO.- Es procedente el otorgamiento del financiamiento público al Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo que el Consejo Electoral del Estado de Aguascalientes deberá modificar el acuerdo de fecha catorce de enero del año en curso, por el que se establece la distribución del financiamiento público estatal a los partidos políicos nacionales registrados y debidamente acreditados ante ese organismo electoral, para el año 2000, e incluir en el mismo al partido mencionado a partir de la fecha en que se le notifique esta resolución.

 

CUARTO.-  Se ordena a la autoridad responsable para que proceda a cumplir los puntos resolutivos referidos anteriormente; debiendo una vez cumplimentados informarlo a esta Sala Superior.”

 

 

III. En sesión extraordinaria efectuada el día tres de marzo del año que transcurre, el citado Consejo Estatal Electora desahogó los puntos del siguiente orden del día:

 

1.   LISTA DE ASISTENCIA Y DECLARACIÓN DE QUÓRUM LEGAL.

 

2.   LECTURA Y APROBACIÓN DEL ACTA ESTENOGRÁFICA DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DE FECHA 14 DE ENERO DE 2000; Y APROBACIÓN, EN SU CASO.

 

3.   ACUERDO DEL CONSEJO ESTATAL ELECTORAL DE AGUASCALIENTES, POR EL QUE SE DA DEBIDO CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-003/2000, PROMOVIDO POR EL PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA.

 

4.   INFORME SOBRE LA RECEPCIÓN DE SOLICITUDES DE ACREDITACIÓN ANTE ESTE ORGANISMO ELECTORAL, DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS: ALIANZA SOCIAL, AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, DE CENTRO DEMOCRÁTICO, Y DEMOCRACIA SOCIAL.

 

En el presente caso no se transcriben las consideraciones en que se apoyó la autoridad responsable al emitir el acuerdo impugnado por las razones que más adelante serán expuestas.

 

IV. En contra del sentido del acuerdo de referencia, el Partido Democracia Social, a través de su representante legal, Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió juicio de revisión constitucional electoral, haciendo valer lo siguiente:

 

“... d) ACTO O RESOLUCION IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO: ACUERDO POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-0003/2000, RELATIVO AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR EL PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo del año 2000.

 

Son antecedentes del presente recurso de apelación, los siguientes:

 

HECHOS

 

1.- Con fecha 30 de junio de 1999, el Consejo General del Instituto Federal Electoral otorgó en sesión ordinaria y por acuerdo unánime, registro a DEMOCRACIA SOCIAL, como PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, como se acredita con el original de la certificación hecha por el C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, en su calidad de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

2.- Mediante escrito firmado por el suscrito, en mi carácter de Secretario General de DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, dirigido al C. Dr. Luciano Tlachi Lima, Presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, le solicité que tuviera a bien acreditar al partido que represento en el Estado de Aguascalientes, para que con ello, nuestra organización pudiera desarrollar las actividades políticas que las legislaciones nacional y local en materia electoral confieren, de acuerdo con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con el Código Electoral del Estado de Aguascalientes. A la cual, no se dio contestación por medio de acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

3.- Con fecha 12 de enero del año 2000, el Partido de la Sociedad Nacionalista presentó Juicio de Revisión Constitucional, en contra del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes sobre la solicitud de acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista ante este Organismo Electoral (Instituto Estatal Electoral del Aguascalientes), al cual le recayó el número de expediente SUP-JRC-003/2000 y se turno al Magistrado Fernando Ojesto Martínez Porcayo, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

4.- Con fecha 16 de febrero del año 2000, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió el recurso presentado por el Partido de la Sociedad Nacionalista, en el cual resolvió:

 

PRIMERO: Se revoca el acuerdo de fecha siete de enero del presente año, tomado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

SEGUNDO: Es procedente la acreditación del Partido de la Sociedad Nacionalista y de sus representantes, Ignacio Villareal Mendoza y Eduardo Tonatiuh Williams Mendoza, propietario y suplente respectivamente, ante el Consejo estatal electoral de Aguascalientes.

 

TERCERO: Es procedente el otorgamiento del financiamiento público para el Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo que el Consejo Electoral del Estado de Aguascalientes deberá modificar el acuerdo de fecha catorce de enero del año en curso, por lo que se establece la distribución del financiamiento público estatal a lo partidos nacionales registrados y debidamente acreditados ante ese organismo electoral, para el año 2000, e incluir en el mismo al partido mencionado a partir de la fecha en que se le notifique la resolución.

 

5.- Con fecha 2 de marzo del año 2000, mediante oficio de fecha 2 de marzo del año 2000, el suscrito, en mi carácter de Secretario General de Democracia Social Partido Político Nacional, solicite al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes de nueva cuenta la acreditación del Partido Político que represento ante ese organismo electoral.

 

6.- Con fecha 3 de marzo del año 2000, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, emitió el ACUERDO POR EL QUE SE DA CUMPLIMEINTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-003/2000, RELATIVO AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA.

 

En virtud de lo anterior el ACUERDO POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-003/2000, RELATIVO AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo del año 2000, es violatorio de lo dispuesto por el artículo 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo que se esta limitando la existencia y participación de los Partidos Políticos, causando concretamente al partido político que represento los siguientes:

 

AGRAVIOS

 

FUENTE DEL AGRAVIO: ACUERDO POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA  POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-003/2000, RELATIVO AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR EL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo del año 2000.

 

ARTICULOS VIOLADOS: 8, 14, 41 fracciones I, II, III y IV, 116 párrafo I, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes; 2 párrafos II y X y 28 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

CONCEPTO DE VIOLACIÓN: Causa agravio la resolución impugnada al Partido Político que represento ya que resulta determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de comicios, ya que existe la posibilidad real y efectiva de que su contenido o sus efectos puedan ejercer una influencia inmediata, directa y decisiva en alguna o varias etapas del proceso de que se trate o su resultado final, mediante la obstaculización de su realización o cumplimiento, el desvío de su curso, o su alteración de cualquier modo, al grado de desvirtuar cualquiera de sus objetivos fundamentales en contravención a los principios constitucionales rectores en materia electoral.

 

Causa agravio a nuestro representado el contenido de la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo en curso, al no resolver sobre la solicitud de la inscripción del registro a DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, dejandolo pendiente para una próxima sesión, a la cual no se nos ha informado cuando pudiera ser, lo que representa una negligencia por parte del Consejo Estatal Electoral, al retrasar las actividades que como partido político se deben desarrollar para dar a conocer a la ciudadanía las propuestas y plataformas y candidaturas de nuestra parte, y por consiguiente dejándonos fuera del proceso electoral federal a la elección presidencial.

 

En el caso concreto, acreditar ante el Consejo Estatal Electoral únicamente al Partido Sociedad Nacionalista y en consecuencia, acreditar también el registro de sus representantes ante dicho órgano electoral, así como acreditar o aprobar otorgarle los mismos  derechos que tienen los partidos políticos ya acreditados en el estado de Aguascalientes deja en total estado de indefensión al partido que represento y puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local a celebrarse en el año 2001, ya que al ser omiso el Consejo Electoral del estado de Aguascalientes sobre la solicitud de acreditación de Democracia Social Partido Político Nacional ante dicho Instituto Electoral Estatal, el Partido que represento carece de presencia en los órganos electorales locales que por disposición legal son depositarios de la función electoral local, además se estará limitando u obstaculizando su participación en la vida política y electoral de ese estado, pues la ausencia de medios económicos le impediría difundir en la entidad su oferta política y consecuentemente se le limitaría en sus posibilidades de ganar adeptos, y esto podría producir una desventaja en los resultados electorales a realizarse en el próximo proceso electoral del año 2001.

 

Por lo anterior y en virtud de que el artículo 41 constitucional establece, entre otras cosas que ‘la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades’, y el artículo 116 establece en su apartado IV, inciso f, ‘que de acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento’, se debe acatar estrictamente el principio de congruencia que deben observar las decisiones de todo organismo jurisdiccional, esto es, que exista identidad jurídica entre lo que se resuelva, en cualquier sentido.

 

Causa agravio al partido político que represento la resolución impugnada del Consejo Estatal de Aguascalientes al hacer caso omiso de nuestra solicitud de registro como partido político estatal y al no incluirlo en el acuerdo impugnado, pues restringe la actividad de los partidos políticos nacionales que hayan obtenido nuevo registro a nivel federal “desconociendo y desechando de plano sin ningún argumento para ello su existencia y derecho de participación dentro de esa entidad federativa”, al no reconocer al instituto político que represento y que se encuentra en las mismas condiciones que el Partido  de la Sociedad Nacionalista.

 

El derecho de Democracia Social Partido Político Nacional a participar en la vida democrática en las entidades federativas, es una garantía tácita y expresa enmarcada por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la Constitución Local, en los cuales no se señala condición alguna, disposiciones de valor jurídico superior que rigen la vida en nuestro país. Evidentemente esto significa entre otras cosas que dentro de un marco de legalidad no es posible contravenir las disposiciones que se encuentran establecidas en dicho nivel normativo, se hace caso omiso al contenido del artículo 133 de la Constitución General de la República, por ello no podemos aceptar que nuestros derechos constitucionales sean violentados por el contenido y la interpretación de una ley local, y del presidente de un organismo estatal.

 

Así mismo, el artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes y la interpretación del Presidente del Consejo Estatal Electoral de dicho Estado, contraviene la disposición contenida en el artículo 41, base primera, y 116, fracción IV, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, por lo siguiente:

 

ARTÍCULO 41

 

El  pueblo ejerce su soberanía por medio de los poderes de la unión, en los casos de la competencia de estos, y por los de los estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del pacto federal.

 

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, autenticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.  Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas especificas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos  hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Solo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

 

De la parte transcrita del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende en lo que interesa lo siguiente:

 

a)  Que las constituciones particulares de los estados no pueden en ningún caso contravenir las estipulaciones del pacto federal;

b)  Que los partidos políticos nacionales son entidades de interés público y que la ley electoral secundaria determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral;

c)   El derecho que tienen los partidos políticos nacionales de participar en las elecciones estatales y municipales; y

d)  Que son tres los fines que deben cumplir los partidos políticos: 1.- Promover la participación del pueblo en la vida democrática; 2.- Contribuir a la integración de la representación nacional, y 3.- Como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Ahora bien, al determinarse en la base primera, del artículo 41 de la Constitución General, que “Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales” existe una clara disposición del legislador de no poner obstáculo alguno a los partidos políticos nacionales para poder participar en las elecciones estatales; esto es así pues de dicho texto constitucional no existe ninguna remisión que se haga a las legislaciones electorales de cada estado. Por ello, su participación en las elecciones locales, no debe encontrarse sujeta a ninguna condicionante, que como en el caso es la omisión de la respuesta a nuestra solicitud de acreditación por parte del Consejo Estatal Electoral y la cual se pretende realizar hasta febrero del año 2001, pues como ya se ha dicho la participación de los partidos políticos nacionales en las entidades federativas, por mandato constitucional no se encuentra sujeta a condiciones de esta naturaleza.

 

Aunado a ello, no debe, pasar desapercibido que al establecer el artículo 41, base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los partidos políticos nacionales tienen derecho de participar en las elecciones estatales y municipales, en las formas específicas que establece la ley, es claro que el legislador, consideró que siendo los partidos políticos canales fundamentales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a la participación en la función electoral federal, sino que debido a la importancia de la vida política interna de las entidades federativas y a la necesidad de avanzar simultáneamente en todos los órdenes en la constitución de la vida democrática, su participación debía ampliarse a éstas, por ser una actividad acorde a su naturaleza jurídica, de manera que los fines de dichos institutos políticos, elevados a rango constitucional, no pueden separarse o desvincularse de las actividades de éstos, cuando su actuación se despliega en las funciones electorales locales y municipales, pues sería inaceptable considerar que tienen la calidad de instituciones de orden jurídico, y por ello se les deban propiciar las condiciones necesarias para cumplir, de la mejor manera, con los objetivos que tienen encomendados y que en el ámbito local, cambien su naturaleza jurídica y por ello las autoridades estatales no estén obligadas a asegurar las condiciones para su desarrollo, así como de propiciar y suministrar el mínimo de elementos que éstos requieren para el cumplimiento de las finalidades que constitucionalmente persigue cualquier partido político.

 

Por ello, al definir la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a los partidos políticos nacionales como entidades de interés público y confiarles las funciones mencionadas con antelación, así como facultarlos a intervenir en los procesos locales, esto implica que las autoridades estatales y leyes locales, deben colaborar con ellos propiciando la generación de los medios necesarios para lograr su cometido en el ámbito local; entendiéndose dentro de esto, el de proporcionar el financiamiento público para el cumplimiento de esas funciones.

 

Esto se ve fortalecido con lo dispuesto en la fracción IV, inciso f), del artículo 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en su parte conducente establece:

 

‘ARTÍCULO 116

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

...

e)  De acuerdo con las disponibilidades presupuestales, los partidos políticos reciban, en forma equitativa, financiamiento público para su sostenimiento y cuenten durante los procesos electorales con apoyos para sus actividades tendientes a la obtención del sufragio universal;

...’

 

Como se desprende de dicha norma, las constituciones y leyes de los estados en materia electoral se encuentran obligadas para con los partidos políticos, a otorgarles de manera equitativa financiamiento público para su sostenimiento, dentro o fuera de proceso electoral; esto es así pues como ya se ha señalado los partidos políticos tienen la necesidad de cumplir para beneficio de la sociedad con sus fines no solo durante las diferentes etapas de los procesos comiciales en que intervienen, sino también fuera de éstos.

 

Ahora bien, la naturaleza y finalidad contenida en la base primera del precepto constitucional antes referido, a cargo de los partidos políticos nacionales, se ve reflejada en el artículo 17, párrafo once, de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, dispone lo siguiente:

 

‘ARTÍCULO 17.

 ...

Se considera a los partidos políticos como entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios y plataformas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

 

Los partidos políticos nacionales con registro tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, y deberán contar, en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular.

...’.

  

En dicho precepto constitucional se consigna en relación a los partidos políticos, que éstos son entidades de interés público, cuyo fin primordial cosiste en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Aunado a ello se establece también que dichas entidades de interés público, tienen derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, debiendo para ello, contar en forma equitativa con un mínimo de elementos para el desarrollo de sus actividades tendientes a la obtención del sufragio popular, así como el derecho al uso permanente y en condiciones de equidad de los medios de comunicación social, de acuerdo con las formas y procedimientos que establezcan las leyes aplicables.

 

En esta tesitura se debe ordenar al Consejo Estatal del Estado de Aguascalientes en virtud de que Democracia Social Partido Político Nacional, por medio del suscrito ha solicitado la acreditación de la Institución política que represento ante el Consejo Estatal de Aguascalientes que modifique el acuerdo impugnado y que lo acredite inmediatamente, en virtud de lo establecido en los artículos 41 y 166 constitucionales, así como el artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y atendiendo a los principios rectores en materia electoral, como son los de legalidad, imparcialidad, objetividad y certeza, así como que se ordene a dicho Instituto Estatal Electoral acreditar a los representantes de DEMOCRACIA SOCIAL ante ese organismo electoral.

 

En relación al financiamiento público, el mismo deberá atender al artículo 17 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año 2000, sobre le presupuesto asignado a los partidos políticos; así como el propio acuerdo del Consejo Estatal, en el cual se aprueba la distribución correspondiente al financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, para el año 2000, por lo que en virtud de lo anterior y de la resolución dictada en el expediente número SUP-JRC-003/200, es claro que se reúnen los requisitos legales específicamente el de la disponibilidad presupuestal de recursos y el mismo debe ser otorgando al Instituto Político que represento, de acuerdo con la normatividad aplicable.

 

Es cierto que la Sala Superior como máxima autoridad jurisdiccional se le ha otorgado la facultad de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos de las autoridades electorales ya sea federales o locales, para lo cual se le autoriza para tomar las medidas que sean necesarias a efecto de reparar las violaciones mencionadas siempre y cuando esto sea posible material y jurídicamente. Es así que la Sala Superior ante la posibilidad material y jurídica de poder resarcir sobre la acreditación de DEMOCRACIA SOCIAL ante el Instituto electoral del estado de Aguascalientes, así como sobre el derecho al financiamiento público que tiene el actor, debe ordenar al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, modifique el acuerdo impugnado de fecha tres de marzo del presente año, para incluir a Democracia Social Partido Político Nacional en el financiamiento público, en los mismos términos que al Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

Causa agravio al partido que represento la resolución impugnada en virtud de que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 17 de la Constitución del Estado de Aguascalientes, se desprende que la equidad debe prevalecer en la materia y en el proceso electoral, la cual no se esta tomando en cuenta en el acuerdo impugnado al no tomar en cuenta la solicitud de acreditación del partido que represento ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes y hace caso omiso de la misma en el acuerdo impugnado, así también, causa agravio al partido político que representó el acuerdo impugnado, ya que la constitución y la ley electoral son de observancia general, la cual debe ser aplicada a todos y cada uno de los participantes en el proceso electoral y por lo que al reconocerse un derecho a favor de un partido político, este derecho debe ser reconocido a todos y cada uno de los partidos políticos que se encuentren en las mismas condiciones, por lo que atendiendo a los principios constitucionales mencionados y de los principios rectores en materia electoral en virtud de que existen precedentes como son la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente número SUP-JRC-003/2000, y un acuerdo del Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes acreditando al Partido de la Sociedad Nacionalista ante ese órgano electoral, deben reconocerse también, y en los mismo términos a DEMOCRACIA SOCIAL, Partido Político Nacional los mismo derechos que se reconocieron en favor del Partido de la Sociedad Nacionalista, por lo que se debe acreditar a DEMOCRACIA SOCIAL Partido Político Nacional ante el Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, a sus representantes y así mismo debe reconocerse el derecho que tiene a gozar de la prerrogativas que para tal efecto se otorgan por parte del Instituto Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Causa agravio al partido que represento el acuerdo impugnado ya que se viola en perjuicio del partido que represento el artículo 8° Constitucional en razón de no haber respuesta a nuestro derecho de petición en los términos que la misma constitución establece, en cuanto al artículo 17 de la Carta Magna por la negligencia por parte del Consejo Estatal Electoral de ese Estado y que dicha conducta se contrapone a la administración pronta y expedita de justicia, adecuandolo a la rama del derecho electoral. En cuanto al artículo 41 de la Constitución Federal, transgreden en perjuicio del Democracia Social Partido Político Nacional los derechos de garantías que como partido político y entidad de interés público se nos consagra para la participación de la vida política de nuestro país. El artículo 116 en su párrafo segundo, fracción IV existe inobservancia de este precepto por parte del Consejo Estatal Electoral al no aplicar los principios rectores de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia que le exige nuestra constitución en este artículo, causando con su actuar daños de difícil reparación a Democracia Social Partido Político Nacional.

 

En virtud de lo anterior, se menciona la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTIVO DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que solo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca , como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sala Superior. S3L 048/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

(Este criterio integra la Tesis de Jurisprudencia número J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos. 14 de abril de 1999).

 

Nos queda claro que lo único que provoca el Consejo Estatal Electoral en Aguascalientes, al emitir únicamente su informe sin tomar en cuenta el fondo de nuestra petición, es dañar a Democracia Social Partido Político Nacional.

 

Por lo anterior es de mencionarse la siguiente tesis de jurisprudencia:

 

EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN. Las autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales, cuyas resoluciones admitan ser revisadas por virtud de la interposición de un medio de impugnación ordinario, están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones cometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria, pues sólo ese proceder exhaustivo asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con la cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación , ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral. De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la siguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III, y 116 IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Sala Superior. S3EL 005/97

Juicio para la protección de los derechos político- electorales del ciudadano. SUP-JDC-010/97.

Organización Política “Partido de la Sociedad Nacionalista”. 12 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.

 

El agravio causado es evidente, pues la falta de respuesta de la que pretende ser objeto por parte del Consejo Estatal Electoral mi representado, causa daños y perjuicios irreparables, pues resulta ilógico que a Democracia Social Partido Político Nacional, se le pretenda dar largas y posponer la resolución de la solicitud presentada.

 

Por lo anterior es de mencionarse las siguientes tesis de jurisprudencia:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICACIÓN DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a la conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijo una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de la constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede suplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que “la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo”, que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia de desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema de control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que “la única vía para plantear la no conformidad de la leyes electorales a la Constitución”, sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimará, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que si se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 47  al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

 

Sala Superior. S3ELJ 005/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de Septiembre de 1998.  Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA.J.05/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

 

V. Mediante oficio CEE/ST/188/2000, de fecha nueve de marzo de dos mil, el Secretario Técnico de la Comisión Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, remitió, entre otros documentos, el original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral, así como la copia certificada del acuerdo que por esta vía se impugna.

 

VI. Por acuerdo de fecha trece de marzo del año en curso, la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Magistrada Presidenta de esta Sala por Ministerio de Ley, ordenó la integración del expediente en que se actúa y remitió los autos a esta ponencia para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicha determinación fue cumplida mediante oficio TEPJF-SGA-215/2000, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

 

VII. Por oficio CEE/ST/197/2000, presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el día dieciséis de marzo del presente año, el Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes remitió a este órgano colegiado el escrito presentado por el Partido del Trabajo, en su carácter de tercero interesado, dentro del plazo legal establecido para ello.

 

VIII. El veinte de marzo del año en curso, se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio CEE/ST/203/2000, adjunto al cual la autoridad responsable remitió el informe circunstanciado de ley.

 

IX. Por auto de fecha cuatro de abril del presente año, se hizo un requerimiento, vía fax, al Presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, quien en la misma fecha y por el mismo conducto, lo cumplió.

 

X. Por auto de fecha cuatro de abril de este año, se admitió a trámite la demanda del juicio de revisión constitucional electoral de mérito por no advertirse causal alguna de improcedencia. En atención a que obraban en autos los elementos necesarios para resolver, se cerró la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De la lectura de la demanda se desprende que el Partido Democracia Social reclama dos actos distintos del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes. Uno, consistente en el acuerdo de tres de marzo del presente año, y otro, en la omisión de dar respuesta a la solicitud de acreditación formulada a dicho consejo.

 

A. En lo referente a la impugnación del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en sesión extraordinaria del tres de marzo del año en curso, en el cual se da cumplimiento a la sentencia pronunciada por esta Sala Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-003/2000, cabe señalar lo siguiente:

 

Los efectos de las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, se rigen por un principio que igualmente opera en materia de amparo y al cual la doctrina denomina como de “relatividad” o inter partes.

 

Dicho principio, es referido en la tesis de jurisprudencia J.05/99, emitida por esta Sala Superior, publicada en la página 21 del Suplemento número 3 de Justicia Electoral, Revista  del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

 

TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De una interpretación teleológica, sistemática y funcional de los diferentes artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que contienen las bases fundamentales rectoras de la jurisdicción electoral, se desprende que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación está facultado por la Carta Magna para decidir el conflicto de normas que en su caso se presente, y determinar que no se apliquen a actos o resoluciones combatidos por los medios de impugnación que corresponden a su jurisdicción y competencia, los preceptos de leyes secundarias que se invoquen o puedan servir para fundarlos, cuando tales preceptos se oponen a las disposiciones constitucionales; esto con el único objeto de que los actos o resoluciones impugnados en cada proceso jurisdiccional de su conocimiento se ajusten a los lineamientos de la Ley Fundamental y se aparten de cualquier norma, principio o lineamiento que se les oponga, pero sin hacer declaración general o particular en los puntos resolutivos, sobre inconstitucionalidad de las normas desaplicadas, sino limitándose únicamente a confirmar, revocar o modificar los actos o resoluciones concretamente reclamados en el proceso jurisdiccional de que se trate. La interpretación señalada lleva a tal conclusión, pues en el proceso legislativo del que surgió el Decreto de reformas constitucionales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de agosto de 1996, se pone de manifiesto la voluntad evidente del órgano revisor de la Constitución de establecer un sistema integral de justicia electoral, con el objeto de que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujetaran, invariablemente, a lo dispuesto en la Carta Magna, para lo cual se fijó una distribución competencial del contenido total de ese sistema integral de control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, sistema que finalmente quedó recogido en los términos pretendidos, pues para la impugnación de leyes, como objeto único y directo de la pretensión, por considerarlas inconstitucionales, se concedió la acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el artículo 105, fracción II, Constitucional, y respecto de los actos y resoluciones en materia electoral, la jurisdicción para el control de su constitucionalidad se confirió al Tribunal Electoral, cuando se combaten a través de los medios de impugnación de su conocimiento, como se advierte de los artículos 41 fracción IV, 99 y 116 fracción IV, de la Ley Fundamental, y en este supuesto, la única forma en que el Tribunal Electoral puede cumplir plenamente con la voluntad señalada, consiste en examinar los dos aspectos que pueden originar la inconstitucionalidad de los actos y resoluciones: la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y el examen de las violaciones que sirvan de sustento a los actos o resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. No constituye obstáculo a lo anterior, la previsión contenida en el artículo 105, fracción II, Constitucional, en el sentido de que "la única vía para plantear la no conformidad de leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo", que prima facie, podría implicar una prohibición del análisis de la oposición de leyes secundarias a la Constitución, en algún proceso diverso a la acción de inconstitucionalidad, dado que esa apariencia se desvanece, si se ve el contenido del precepto en relación con los fines perseguidos con el sistema del control de la constitucionalidad que se analiza, cuyo análisis conduce a concluir, válidamente, que el verdadero alcance de la limitación en comento es otro, y se encuentra en concordancia con las demás disposiciones del ordenamiento supremo y con los fines perseguidos por éstas, a la vez que permite la plena satisfacción de los fines perseguidos con la institución, y la interpretación estriba en que el imperativo de que "la única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución", sólo significa que los ordenamientos legislativos no pueden ser objeto directo de una acción de anulación en una sentencia, sino exclusivamente en la vía específica de la acción de inconstitucionalidad, lo cual no riñe con reconocerle al Tribunal Electoral la facultad de desaplicar a los actos y resoluciones combatidos, en los medios de impugnación de su conocimiento, las leyes que se encuentren en oposición con las disposiciones constitucionales, en los términos y con los lineamientos conducentes para superar un conflicto de normas, como lo hace cualquier juez o tribunal cuando enfrenta un conflicto semejante en la decisión jurisdiccional de un caso concreto, y la intelección en este sentido armoniza perfectamente con todas las partes del sistema constitucional establecido. Esto se ve robustecido con lo previsto en el párrafo quinto del artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dada la distribución de competencias del sistema íntegro de justicia electoral, tocante al control de constitucionalidad, entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral, el supuesto en que se ubica la previsión constitucional que se analiza, respecto a la hipótesis de que este tribunal sustente una tesis sobre la inconstitucionalidad de un acto o resolución y que la Suprema Corte sostenga un criterio contrario en algún asunto de su jurisdicción y competencia, únicamente se podría presentar para que surtiera efectos la regla en el caso de que, habiéndose promovido una acción de inconstitucionalidad en contra de una ley electoral, el Pleno la desestimara, y declarara la validez de la norma, y que, por otro lado, con motivo de la aplicación de esa norma para fundar un acto o resolución, se promoviera un medio de impugnación en el que se invocara la oposición de la misma norma a la Carta Magna, y el Tribunal Electoral considerara que sí se actualiza dicha oposición, ante lo cual cabría hacer la denuncia de contradicción de tesis prevista en el mandamiento comentado. También cobra mayor fuerza el criterio, si se toma en cuenta que el legislador ordinario comprendió cabalmente los elementos del sistema integral de control de constitucionalidad de referencia, al expedir la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no incluir en sus artículos 43 y 73 al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, entre las autoridades a las que obligan las razones contenidas en los considerandos que funden los resolutivos de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, pues esto revela que a dicho legislador le quedó claro que el Tribunal Electoral indicado puede sostener criterios diferentes en ejercicio de sus facultades constitucionales de control de la constitucionalidad de actos y resoluciones electorales.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/98. Partido Frente Cívico. 16 de julio de 1998. Unanimidad de 4 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-091/98. Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/98. Partido de la  Revolución Democrática. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos.

 

Con apoyo en lo anterior, es válido concluir, que los fallos dictados en revisión constitucional electoral no pueden, mediante una declaración general, anular la ley que rija el acto impugnado, sino que en cada caso concreto, invalidarán su aplicación respecto de la autoridad que hubiese figurado como responsable y del individuo que haya promovido la impugnación, evitándose así una invasión a las funciones propias del Poder Legislativo o del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es decir, la facultad jurisdiccional de la Sala Superior sólo se contraerá a emitir la declaración de inconstitucionalidad del acto en forma indirecta y en relación a los agravios que tal acto cause, sin declarar la inconstitucionalidad de la ley en que se funde, por lo que sus sentencias sólo trascenderán a las partes directamente involucradas en el conflicto, sin afectar la vigencia de la ley combatida ni privarla de sus características de generalidad y obligatoriedad. Como se observa, el principio de la relatividad de las sentencias del juicio de revisión constitucional electoral, es contrario a los efectos “erga omnes” que se extienden al plano general y afectan a cualquier individuo, propios, exclusivamente, de las sentencias recaídas en las acciones de inconstitucionalidad.

 

Así entonces, las repercusiones jurídicas que se desprenden de la sentencia pronunciada en el expediente SUP-JRC-003/2000, por una parte, solamente benefician de manera particular al Partido de la Sociedad Nacionalista; y, por otra parte, no restringen ni limitan en modo alguno la plena observancia y aplicación general del artículo 21 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes.

 

Además, se debe hacer énfasis en el sentido de que el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determina que las resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitidas en los diversos asuntos de su jurisdicción y competencia, son definitivas e inatacables, lo que implica que su contenido no puede ser examinado jurisdiccionalmente a través de ningún juicio, recurso o nuevo proceso, esto es, que contra ellas no procede ningún medio de impugnación.

 

En congruencia con lo antes expuesto, se debe hacer mención que por regla general, los medios de impugnación por virtud de los cuales se pretenda combatir algún acto integrante o derivado de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deben ser desechados, de conformidad con la tesis relevante S3EL031/98, publicada en el Suplemento 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año, 1998, página 41, cuyo contenido es el siguiente:

 

DESECHAMIENTO DE PLANO DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, SI EL ACTO RECLAMADO SE EMITIÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. Si el acto reclamado en un medio de impugnación en materia electoral es parte integrante o deriva de la ejecución de una sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un distinto proceso, por regla general, la demanda correspondiente debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, porque los fallos emitidos por dicho órgano jurisdiccional son definitivos e inatacables, de acuerdo con lo previsto por el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que recogen dicho principio, como acontece en el caso del juicio de inconformidad (artículo 59), del recurso de reconsideración (artículo 69) y del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 84), entre otros. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que del segundo párrafo del artículo 17 constitucional es posible desprender, que también forma parte de la función jurisdiccional, la ejecución de las sentencias dictadas por los tribunales. De ahí que la firmeza incontrovertible de los fallos de la Sala Superior del Tribunal Electoral, aunada a la necesidad legal de su ejecución, conducen a considerar, que debe evitarse el surgimiento de actos tendientes a obstruir el pleno acatamiento de dichas resoluciones, por lo que si esa obstaculización se produce a través de la promoción de un distinto medio de impugnación, se justifica plenamente la inadmisión de la demanda que pretendiera darle origen, por actualizarse la hipótesis del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la parte que se refiere a que la improcedencia derive de disposiciones contenidas en el propio ordenamiento, en relación con los preceptos invocados en primer término, en el entendido de que constituye una cuestión diferente, la impugnación de un acto o resolución en el cual se invoque como causa de pedir, el exceso o el defecto en el cumplimiento de una ejecutoria dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, caso en el cual, el planteamiento respectivo debe hacerse a través de la vía incidental y no mediante la promoción de un proceso autónomo.

Sala Superior

S3EL 019/98 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-043/98 y acumulados. José Luis Javier Commesse Sandoval y otros. 26 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.

 

En estas condiciones, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estima que el presente medio de impugnación, en la parte que combate el contenido del “ACUERDO POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO SUP-JRC-0003/2000, RELATIVO AL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROMOVIDO POR EL PARTIDO SOCIEDAD NACIONALISTA, emitido por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo del año 2000”, resulta notoriamente improcedente, tal y como se deriva de las disposiciones constitucionales y legales antes referidas.

 

Por ello y toda vez que mediante proveído de fecha cuatro de abril de dos mil, fue admitido el presente medio de impugnación, con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva, es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO de este juicio de revisión constitucional electoral, únicamente por cuanto atañe a la impugnación del acuerdo dictado por el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en sesión extraordinaria de fecha tres de marzo del año en curso.

 

Con relación a la presunta omisión en que incurrió la autoridad responsable al no dar respuesta a la solicitud de acreditación presentada por el enjuiciante, esta Sala Superior realizará su estudio en el siguiente considerando.

 

B. En lo referente a las causales de improcedencia que hacen valer, tanto la autoridad responsable como el tercero interesado, debe señalarse lo siguiente:

 

El Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en los puntos números cinco, seis y ocho del capítulo de “MOTIVOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS” contenidos en su Informe Circunstanciado, manifiesta que resulta improcedente el presente juicio de revisión constitucional electoral, en atención a que de conformidad con lo previsto en los artículos 99, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 3, párrafo 2, inciso d); 86 y 87 de la ley adjetiva, dicho medio de impugnación sólo procede contra actos surgidos durante el desarrollo de los procesos electorales locales.

 

En primer lugar, cabe dejar sentado que el artículo 3, párrafo 2, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra formalmente comprendido dentro del Libro Primero, Título Primero, relativo a las “Disposiciones Generales”, de ahí que su previsión sólo tenga por objeto enumerar los recursos y juicios que integran el sistema de medios de impugnación regulados por la legislación adjetiva federal, en materia electoral, como se advierte de lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 3

...

2. El sistema de medios de impugnación se integra por:

...

d) El juicio de revisión constitucional electoral, para garantizar la constitucionalidad de actos o resoluciones de las autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas, y

...”.

 

 

Por lo anterior, es incuestionable que este precepto no resulta jurídicamente aplicable para pretender fundamentar la legítima procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

Ahora bien, los requisitos especiales de procedencia de dicho medio de impugnación se encuentran regulados en el artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precepto que se transcribe a continuación en la parte que interesa:

 

”ARTÍCULO 86

...

c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones;

...”.

 

Como se observa de la disposición antes transcrita en realidad, el requisito no establece que la violación se cometa durante el proceso electoral, sino que lo que establece es que la violación, sin importar el tiempo en que hubiere sido cometida, puede trascender al desarrollo del proceso electoral impactándolo o trastocándolo en su esencia o en su efecto final, que son los resultados electorales. Ello es precisamente lo que el legislador consideró como requisito de procedibilidad de este medio de control constitucional, mismo que debe tenerse por acreditado cuando un acto o resolución, perfilado al margen de un proceso electoral, afecte los derechos y prerrogativas de algún partido político y esta circunstancia pueda repercutir, incluso, hacia futuros procesos electorales.

 

En concordancia con lo antes expuesto, debe señalarse que la Iniciativa del Decreto que reformó y adicionó la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y seis, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

 

“... Se propone también que el tribunal electoral conozca de aquellos actos o resoluciones de autoridades electorales locales que vulneren los preceptos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, en congruencia, en esta misma iniciativa, se establece un conjunto de principios y bases para los procesos electorales del nivel local.

 

Al respecto, la iniciativa plantea un mecanismo absolutamente respetuoso de nuestro sistema federal, al prever que esta nueva vía sólo procederá cuando haya violaciones directas a la Constitución General y en casos determinados que por su trascendencia ameriten ser planteados ante esta instancia jurisdiccional.”

 

De lo anterior, se advierte que el juicio de revisión constitucional electoral, procede en contra de cualquier acto o resolución de las autoridades locales que violen alguna disposición constitucional, ya sea que dicha infracción se hayan producido dentro de un proceso electoral estatal o fuera de él, en tanto se acrediten los requisitos especiales del mismo, como lo es, que la violación alegada sea determinante para el  desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección.

 

Por las consideraciones antes expuestas, deben ser desestimadas las causas de improcedencia antes analizadas.

 

Por otra parte, en lo referente a la causal de improcedencia que la autoridad responsable hace valer en el punto número siete de sus “Fundamentos y Motivos Jurídicos” y que consiste en que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva, porque el presente juicio de revisión constitucional no es la vía para impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales, es menester señalar lo siguiente:

 

Si bien es cierto que conforme al artículo 105, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la única vía para combatir directamente la no conformidad de leyes con la Carta Magna, es la acción de inconstitucionalidad, de la que conoce la Suprema Corte de Justicia de la Nación; también lo es, que de acuerdo con los artículos 41, base IV, 99 y 116 fracción IV de la propia Carta General de la República, se concedió a este órgano jurisdiccional el control de la constitucionalidad de actos y resoluciones de autoridades electorales, tanto locales como federales. Dicho control se puede ejercer de dos formas distintas: una mediante el examen de la posible contravención de disposiciones constitucionales que las autoridades electorales apliquen o deban aplicar directamente, y otra, mediante el examen de las violaciones que sirven de sustento a los actos y resoluciones, que deriven de que las leyes aplicadas se encuentren en oposición con las normas fundamentales. Si de tal conflicto de normas puede resultar la oposición de una norma secundaria a la constitución, este órgano podrá ordenar la desaplicación de la norma contraria al ordenamiento supremo. Por lo tanto, si el actor en este juicio hace valer la violación de diversas disposiciones de la Constitución Federal, debe decirse que entonces la vía intentada resulta idónea y por lo tanto se desestima la causal de improcedencia hecha valer.

 

Sirven de apoyo a lo anterior, las consideraciones vertidas en la  tesis de jurisprudencia “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES”, que ya ha sido citada en la presente ejecutoria.

 

Finalmente, con relación a la causal de improcedencia relacionada con el incumplimiento de los artículos 86 y 87 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral y que aduce la responsable en el punto número ocho del aludido capítulo de “Fundamentos y Motivos Jurídicos”, la misma se desestima por vaga, en atención a que no se precisa cual requisito de todos los que se contienen en esos dispositivos, es el que no cumple el medio impugnativo, además de que las exigencias de procedencia y competencia que regulan los artículos antes mencionados serán analizados en el siguiente considerando. Asimismo, será analizada en el considerando siguiente la causal de improcedencia invocada tanto por la autoridad responsable y el partido tercero interesado, consistentes en que el promovente no agotó las instancias previas establecidas en la ley electoral local.

 

TERCERO. Esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que la demanda del juicio de revisión constitucional electoral debe entenderse como una unidad indisoluble, es decir, como un todo, por lo que deben analizarse todos y cada uno de los argumentos expuestos por el demandante, con la finalidad de advertir los agravios que le causa el acto o resolución combatida; sin que sea obstáculo para ello, que de acuerdo al artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establezca que tratándose de este medio de control constitucional electoral, no es dable suplir la deficiencia u omisión en la expresión de los agravios, toda vez, que como se podrá advertir, dicho precepto legal no establece como condicionante que los conceptos de violación se encuentren contenidos en un apartado especial del escrito, sino que la deducción de los hechos expuestos con toda claridad tengan como objeto evidenciar las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas.

 

Lo anterior, con el objeto de acatar estrictamente el principio de congruencia que deben observar las decisiones de todo organismo jurisdiccional.

 

En este sentido, la competencia de esta Sala radica únicamente en la decisión sobre el punto objeto del juicio, toda vez que la concordancia es un principio general normativo que delimitan las facultades resolutivas de este Tribunal.

 

Estos argumentos encuentran apoyo en las jurisprudencias J.02/98 (publicada en el Suplemento 2 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 1998, página 11)  y J. 04/99 (publicada en el Suplemento 3 de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, año 2000, página 17),  así como en el criterio relevante, con clave de publicación S3EL001/98 (ubicado en la página 70 del suplemento número 2), cuyos rubros son, respectivamente: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR” y “PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA

 

Ahora bien, de los agravios que han quedado transcritos en la parte respectiva de la presente resolución, se advierte claramente que el enjuiciante identifica como autoridad responsable al Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes y, si bien señala expresamente como acto impugnado el acuerdo emitido el tres de marzo del presente año por el Consejo en sesión extraordinaria, por virtud del cual se da cumplimiento a la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el juicio de revisión constitucional electoral  promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista, identificado con el expediente SUP-JRC-003/200; de una lectura integral de los agravios formulados en el escrito inicial de demanda, de las constancias que obran en el juicio en que se actúa, respetando los principios de congruencia y exhaustividad, a partir de la causa de pedir que expone el demandante y atendiendo a su auténtica intención, también se desprende que el motivo de inconformidad del partido actor consiste, además, en la omisión de la autoridad responsable de resolver respecto de la solicitud de acreditación, que ante dicho órgano, presentó el partido actor.

 

En esta tesitura, y únicamente respecto de la presunta omisión en que incurrió la autoridad responsable, el presente juicio de revisión constitucional electoral cumple con los requisitos generales y especiales, así como los presupuestos procesales, previstos en los artículos 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respectivamente, en atención a las consideraciones siguientes:

 

1º. Legitimación y personería. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Revisión Constitucional Electoral sólo puede ser promovido por los partidos políticos a través de sus representantes legítimos.

 

En el caso, el Partido Democracia Social tiene plenamente reconocido dicho carácter, de acuerdo con el “Certificado de Registro como Partido Político Nacional”, expedido el día veinticuatro de enero de dos mil por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, documento al que se le confiere pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, inciso b), y 16, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia.

 

Por otro lado, al suscriptor de la demanda, Ricardo Miguel Raphael de la Madrid, se le reconoce el carácter de representante legal del partido político actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; puesto que de la página veintitrés de la copia certificada de la “Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el cual se otorga el registro como partido político nacional a Democracia Social”, y del informe circunstanciado que rinde la autoridad responsable, se desprende dicho carácter.

 

2º. Es oportuno. Se considera que el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley de medios de impugnación, porque, como más adelante se razona, el partido actor reclama la omisión por parte del Consejo Estatal Electoral de resolver respecto de su solicitud de acreditación ante dicho órgano, supuesto en el cual, debe considerarse que el plazo para impugnarlo no ha vencido, ya que mientras subsista la obligación por parte de la autoridad responsable de responder a la solicitud mencionada, y ésta no demuestre que lo ha hecho, se considera como un acto de tracto sucesivo que crea una situación permanente hasta en tanto no se subsana, lo que trae como consecuencia que al no poder tomarse como base algún día en específico para iniciar el cómputo de los referidos plazos, se considere oportuna la presentación del escrito por el cual se impugna.

 

Asimismo, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos previstos en  el párrafo 1 del artículo 86 de la ley general antes invocada, por los razonamientos que a continuación se exponen:

 

1º. Que se trate de actos definitivos y firmes. Debe estimarse satisfecho este requisito, atendiendo a las siguientes consideraciones:

 

El promovente, en la página ocho de su demanda, manifiesta que:

 

“... Causa agravio a nuestro representado el contenido de la Sesión Extraordinaria de fecha 3 de marzo en curso, al no resolver sobre la solicitud de la inscripción del registro a DEMOCRACIA SOCIAL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, dejándolo pendiente para una próxima sesión, a la cual no se nos ha informado cuando pudiera ser, lo que representa una negligencia por parte del Consejo Estatal Electoral, al retrasar las actividades que como partido político se deben desarrollar para dar a conocer a la ciudadanía las propuestas y plataformas y candidaturas de nuestra parte, y por consiguiente dejándonos fuera del proceso electoral federal a la elección presidencial...”

 

 

Este argumento cobra mayor relevancia, si se relaciona con la manifestación vertida por el Consejo Estatal Electoral en la foja tres de su informe circunstanciado, que dice:

 

“... 7. A la fecha está en análisis la nueva solicitud de acreditación ante este Consejo Estatal electoral, presentada por Democracia Social, Partido Político Nacional, en oficios del 2 de marzo del actual, toda vez que existe la posibilidad de que en los próximos días sea reformada la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes precisamente en su artículo 21, para permitir la acreditación inmediata de las organizaciones políticas a las que el Instituto Federal Electoral les otorgue registro. Esta posibilidad se deriva de la existencia de una iniciativa de reformas a la Ley Electoral elaborada en el seno del H. Congreso del Estado...”

 

Por tanto, el acto del que se duele el Partido Democracia Social y que controvierten en forma directa los agravios que hace valer en su escrito de impugnación, lo es el acto de omisión del Consejo Estatal Electoral de resolver la nueva solicitud de acreditación que presentó el día dos de marzo del año en curso, el la sesión extraordinaria realizada el día tres del mismo mes, tal y como se infiere de las transcripciones antes realizadas.

 

Como ya se precisó, no es obstáculo para llegar a la conclusión anterior, el hecho de que en el escrito inicial de demanda no se identifique expresamente como acto impugnado la referida omisión en que incurrió la autoridad responsable, puesto que la lectura integral del mencionado documento, permite a esta Sala Superior establecer que el motivo que tuvo el partido impugnante para acudir ante esta vía, fue precisamente el de activar los mecanismos necesarios con el fin de obtener respuesta en la solicitud de acreditación realizada ante el Consejo estatal Electoral el dos de marzo del año que transcurre, violación que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral podría traducirse en la conculcación de los preceptos 8 y 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Debe referirse que el día dos de marzo del presente año, la LVII Legislatura del Estado de Aguascalientes expidió el decreto número 87 por el cual se reformaron los artículos 181 fracción II, 188 y 203 de la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, mismo que se publicó en el Periódico Oficial de la mencionada entidad federativa el seis del mismo mes, cuyo contenido es el siguiente:

 

‘... NÚMERO 87

 

 ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, en sus artículos 181 fracción II; 188 y se adiciona un tercero párrafo al Artículo 203, para quedar como sigue:

 

  ARTÍCULO 181.- Son competentes para resolver los recursos:

 I.- ...

 II.- El Tribunal Local Electoral y el Supremo Tribunal de Justicia del Estado, respecto del recurso de apelación contra actos y resoluciones del Consejo Estatal Electoral; y el Tribunal Local Electoral respecto del recurso de inconformidad, contra los resultados consignados en las actas de cómputo.

 

 ARTÍCULO 188.- La apelación procede contra actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, siendo competente para resolver el Tribunal Local Electoral. De los recursos que se presenten durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales, conocerá y resolverá el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado. El término para interponerlo será de tres días contados a partir del siguiente en que se hubiere notificado la resolución recurrida.

 

 ARTÍCULO 203.- ...

 ........

 Durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales, el Supremo Tribunal de Justicia en Pleno conocerá y resolverá las irregularidades a que se refiere este artículo.

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 PRIMERO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ...’

 

 

Esta reforma versó sobre cuestiones de procedimiento que consistieron medularmente en otorgar la posibilidad a los entes políticos de combatir los actos emitidos por el Consejo Estatal Electoral durante el tiempo en que no se desarrollen procesos electorales en la mencionada entidad federativa, y la autoridad que conocerá de estos medios de impugnación será el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, toda vez que en términos de lo dispuesto por el artículo 188 de la ley electoral estatal, el recurso de apelación procede en contra de actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral, autoridad señalada como responsable en el juicio que nos ocupa, y de acuerdo a lo ordenado en los artículos 181 fracción II y 203 del cuerpo legal citado, corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes conocerlo.

 

No obstante que, a través de las reformas señaladas se otorgó competencia a una autoridad jurisdiccional para conocer un medio de impugnación para combatir actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral que surjan en el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales locales, en el presente caso, si bien, al momento de surgir a la vida jurídica el acto omiso impugnado, y que se sitúa, el tres de marzo del año en curso, se encontraba previsto el recurso de apelación para impugnar los actos o resoluciones del Consejo Estatal Electoral del Estado de Aguascalientes, lo verdaderamente importante es que el mismo no podía ser substanciado y resuelto por órgano jurisdiccional alguno, en virtud de que, por un lado, la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, no señalaba al órgano competente para ello, durante el tiempo que transcurre entre dos procesos electorales estatales; y por otro lado, aunque la invocada Ley Electoral Estatal, otorga competencia al Tribunal Local Electoral para resolver el recurso de apelación, ello se encuentra limitado al tiempo que dura el proceso electoral correspondiente, dado el carácter temporal que tiene el referido ente resolutor, como lo establecen la Constitución Política y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes.

 

Lo anterior conlleva a concluir que el partido político actor, ninguna obligación tuvo de agotar el medio de defensa aludido, antes de acudir al juicio de revisión constitucional electoral, ya que, pretender lo contrario, equivaldría a hacer nugatorio su derecho de acceso a la justicia, cuando la intención del legislador ha sido la de otorgar a los partidos políticos, los medios legales para facilitar la defensa de sus derechos y prerrogativas y no para obstaculizarlos.

 

Además de que es obligación de los órganos del Estado, como este Tribunal, cumplir con la garantía de acceso a la justicia; derecho a la tutela judicial o a la jurisdicción, consignado en los artículos 41, base IV; 99, fracción IV, y 116 fracción IV, inciso d), en relación con los tres primeros párrafos del artículo 17 de la Constitución federal, porque la finalidad esencial de la función judicial es que los tribunales deben estar expeditos para impartir justicia y resolver, en forma definitiva y firme, así como de manera pronta, completa e imparcial, el medio de impugnación de que se trate, como un derecho de carácter instrumental sencillo, rápido y efectivo que permita controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos u omisiones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos, partidos y agrupaciones políticas.

 

De manera que, siempre que sea constitucional y legalmente posible, se debe actuar de la forma más favorable a la efectividad material del derecho a la tutela judicial que se garantiza en la Constitución federal, lo cual no se lograría, se reitera, si en el caso, como se vio, se sujetara al partido político actor, al agotamiento de un recurso ordinario de imposible substanciación y resolución, ante la carencia de un órgano competente para ello; de modo que, contrariamente a lo que se afirma, el partido enjuiciante, no se encontraba obligado a agotar el medio ordinario de defensa previsto en la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, antes de acudir al presente juicio de revisión constitucional electoral.

 

No es obstáculo a la determinación que se arribó, el hecho que la Legislación Electoral Estatal vigente a partir del siete de marzo del año en curso, haya atribuido al Supremo Tribunal de Justicia de Aguascalientes, la competencia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan entre procesos electorales, así como de los que a la fecha de la publicación del decreto de reformas, se encontraran pendientes de trámite y resolución. Esto es así, porque se insiste, el acto omiso reclamado de la manera en que lo planteó el impugnante, en todo caso, nació a la vida jurídica el tres de marzo del año en curso, en que, se afirma, debió dársele respuesta a la petición que hubo formulado el veintiuno de febrero anterior, es decir, antes de la entrada en vigor de las reformas a la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes (siete de marzo), y por ende, estas últimas resultan inaplicables al caso concreto.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis relevante de esta Sala Superior, publicada en la Revista Justicia Electoral, Suplemento número uno, año mil novecientos noventa y siete, página sesenta y seis, cuyo texto es el siguiente:

 

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL JUICIO. OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. El principio de definitividad, rector del juicio de revisión constitucional electoral, a que se refiere el artículo 86, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se cumple, cuando se agotan previamente a la promoción de aquél, las instancias que reúnan las dos siguientes características: a) que sean las idóneas, conforme a las leyes locales respectivas, para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos. Consecuentemente, dicho principio se inobservará si, entre otras hipótesis, antes de la promoción del referido juicio, no se hace valer la instancia prevista en la ley para privar de efectos jurídicos un determinado acto o resolución, o bien, si tal promoción se realiza cuando no ha concluido esa instancia previa mediante resolución firme, o bien, cuando de acuerdo a la ley local, el medio de impugnación ordinario que se promueve no es el idóneo o no es el apto para modificar, revocar o anular el acto o resolución impugnados, etcétera. Por otra parte, lo descrito en los incisos mencionados conduce a que exista la necesidad legal de acatar dicho principio, cuando la ley local prevé una instancia con las características indicadas respecto a un acto o resolución electoral; pero es claro que si esto no está contemplado en la ley, tal necesidad no se presentará.

Sala Superior. S3EL 045/97. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/97. Partido del Trabajo. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.”

 

A mayor abundamiento, debe dejarse establecido que, no pasa inadvertido para esta Sala Superior, el hecho de que, como lo aduce la responsable en su informe circunstanciado, el partido político actor interpuso ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Aguascalientes recurso de apelación en contra del mismo acto que combate a través del presente juicio; sin embargo, tal circunstancia no hace que este juicio de revisión constitucional electoral sea improcedente, en virtud de que la definitividad de los actos o resoluciones, depende de la ley y no de la voluntad de quien ejercita algún medio de defensa que el legislador no estableció para que dichas violaciones fueran combatidas, o de la autoridad que la tramite y resuelva. Es por ello que, contrariamente a lo aducido, se estima que en la especie, se encuentran cabalmente satisfechos los requisitos de procedibilidad contenidos en los incisos a) y f) del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que el acto impugnado en los términos en que se reclamó, tiene el carácter de definitivo y firme.

 

2º. Que se viole algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Como se ha evidenciado, la abstención del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de resolver respecto de la solicitud de acreditación presentada por el enjuiciante, podría dar lugar a la violación de los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Federal.

 

Además, el hecho de que la conducta impugnada haya violado o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para estudiar la procedencia del presente juicio, en virtud de que ello deriva, en su caso, del análisis de fondo de dicho medio de impugnación, resultando innecesario que el promovente acredite a priori la violación de algún precepto constitucional, atento a que ello, se insiste, es consecuencia del análisis de los agravios esgrimidos

 

Asimismo, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia J.2/97 emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,  y visible en las páginas 25 y 26 del Suplemento número 1, de la revista "Justicia Electoral", año 1997, que a continuación se transcribe:

 

"JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones `Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos', debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

Sala Superior. S3ELJ 02/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-032/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/97. Partido de la Revolución

Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-034/97. Partido de la Revolución Democrática. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."

 

 

3º. Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección. Asimismo, este requisito de procedencia se tiene por satisfecho, por las razones siguientes:

 

El presente medio de impugnación encuentra su fundamento constitucional en el artículo 99, fracción IV, constitucional, y los artículos 86 al 93 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se encargan de regularlo y establecer su forma de tramitación; es así que este medio de control constitucional es de carácter excepcional y extraordinario dado que sólo procederá para actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, pero siempre que se satisfagan determinados requisitos, cuyo incumplimiento dará lugar al desechamiento del juicio.

 

El artículo 86 de la ley general en cita establece en sus incisos a) al f) los requisitos esenciales del presente medio de impugnación, entre los cuales se encuentra el consistente en que "la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones".

 

En principio podría considerarse que para poder cumplir con el requisito señalado, necesariamente el medio de impugnación promovido tendría que referirse a actos o resoluciones emitidos dentro de un proceso electoral que se esté llevando a cabo en una determinada entidad federativa, ello se desprende de una interpretación gramatical al precepto en comento, sin embargo, como se observa, el legislador no enunció los supuestos en los cuales debe entenderse que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral correspondiente o el resultado final de la elección; lo que trae como consecuencia, que esta Sala Superior pueda determinar, con prudente arbitrio, en qué casos se satisface este requisito de procedibilidad.

 

En el asunto que nos ocupa, el acto reclamado está relacionado con la acreditación del actor ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes como partido político estatal, el registro de sus representantes ante dicho órgano electoral, y en consecuencia, el otorgamiento de los mismos derechos que tienen los partidos políticos ya acreditados en el estado de Aguascalientes, lo que indudablemente puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral local a celebrarse en el año dos mil uno, si se toma en cuenta que el Partido Democracia Social a la fecha no tiene presencia en los órganos electorales locales que por disposición legal son depositarios de la función electoral local; además, se estaría limitando u obstaculizando su participación en la vida política y electoral de ese estado, pues la ausencia de medios económicos para aplicarlos, entre otras cosas, en el desarrollo de sus actividades ordinarias permanentes, mantenimiento de una organización que funcione en períodos no electorales, o bien, para financiar determinadas labores que le permitan darse a conocer a la ciudadanía, lo que haría posible que poco a poco este nuevo partido político fuera identificado por los electores que emitirán su voto el próximo año en los comicios locales, podría producir una desventaja en los resultados electorales a realizarse en el próximo proceso electoral del año dos mil uno.

 

4º. Que la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, así como que sea factible antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de protesta de los funcionarios electos. Estas condiciones legales se satisfacen, si se toma en cuenta que, como ya quedó expuesto, el próximo proceso electoral a realizarse en el Estado de Aguascalientes dará inicio en el mes de marzo de dos mil uno, tal y como lo reconoce la autoridad responsable en la foja número seis de su Informe Circunstanciado.

 

5º. Que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado. Al respecto, debe referirse que tanto la responsable como el partido tercero interesado, aducen como causal de improcedencia de este juicio, el incumplimiento de este requisito. Inicialmente, debe señalarse que el cumplimiento de esta obligación dará como resultado que el acto impugnado adquiera definitividad y firmeza. Esta situación permite que su estudio se encuentre directamente vinculado al análisis del requerimiento contenido en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 86 de la ley de medios de impugnación. En este orden de ideas y en obviedad de innecesarias repeticiones, se tienen por reproducidos en este espacio los argumentos realizados en el punto 1º. de este considerando, y por consecuencia, se estima satisfecha esta exigencia, así como inatendibles las manifestaciones de la responsable y el tercero interesado. 

 

Por lo anteriormente expuesto y en opinión de esta Sala Superior, se encuentra plenamente justificada la procedencia del presente juicio de revisión constitucional electoral, en lo que toca a la supuesta omisión en que incurrió la responsable, respecto de la solicitud de acreditación presentada por el partido político actor.

 

CUARTO. En este plano de ideas, esta Sala Superior estima pertinente avocarse al estudio de los agravios que se hacen valer al respecto, mismos que en su conjunto, ponen sobre relieve que el acto de omisión del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, a acordar y resolver sobre la solicitud de registro presentada por el Partido Democracia Social el día dos de marzo de dos mil, infringe, entre otros, lo previsto en el artículo 8 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como efectivamente se refiere en el apartado denominado “ARTÍCULOS VIOLADOS” de correspondiente escrito demanda.

 

De igual modo, esta Sala Superior analizará la posible infracción al artículo 35, fracción V de la ley suprema, ya que  de acuerdo a lo señalado en el párrafo  3 del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juzgador está facultado para corregir los errores u omisiones en que incurran los reclamantes en lo referente a la cita del derecho, como se advierte de lo siguiente:

 

“ARTÍCULO 23

...

3. En todo caso, si se omite señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o la Sala del Tribunal Electoral resolverán tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.”

 

Lo anterior responde al principio  iura novit curia , es decir,  que el juez conoce el derecho y debe aplicarlo aun cuando las partes no lo invoquen.

 

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, argumente:

 

“...suponiendo sin conceder  que estuviésemos ante un caso de violación al derecho de petición consagrado  en el artículo 8 de la Carta Magna del país, salvo la mejor opinión de este H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , en atención a lo dispuesto por los artículos 103, fracción I,  y 107 de la Constitución- Política de los Estados Unidos Mexicanos, correspondería a los tribunales de amparo resolver sobre esta cuestión, no así a la autoridad jurisdiccional electoral, puesto que tal violación constitucional no sería de naturaleza comicial...”

 

Al efecto, se exponen las consideraciones siguientes:

 

A. Inicialmente, se debe dejar sentado que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de hacer prevalecer el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 y para proteger y mantener el orden constitucional, dispone de un sistema de control que permite garantizar su observancia ante la posibilidad de ser infringida o vulnerada por las autoridades. Así, mientras la supremacía constitucional consiste en que ninguna autoridad, ley federal o local pueden contravenir la ley fundamental; el control constitucional hace efectivo dicho principio al otorgar los mecanismos necesarios para garantizar que la Constitución sea respetada.

 

En adición a lo anterior, se debe precisar que para el pleno ejercicio de ese control, se requiere que los medios defensa y las autoridades competentes para conocerlos, estén expresamente regulados en la ley fundamental.

 

Así pues, en la materia electoral, esta exigencia se satisface plenamente, toda vez que los artículos 41, base IV y 99 de la Constitución Política Federal, vigentes desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, prevén que el establecimiento del sistema de medios de impugnación en la materia, garantizará los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electo­rales, y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene competencia suficiente para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, de las impugnaciones de actos y resoluciones de las autoridades electorales federales y de los estados, que violen normas constitucionales o legales.

 

Los preceptos constitucionales antes citados se reglamentan en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la que en su conjunto acota los mecanismos para garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.

 

A mayor abundamiento, y para sostener la afirmación de que esta Sala Superior tiene la facultad de ejercer el control constitucional a través del juicio de revisión constitucional electoral, a continuación se enlistan diversos artículos que guardan relación con el tema:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:

 

ARTÍCULO 41

...

IV. Para garantizar los principios de constituciona­lidad y legalidad de los actos y resoluciones electo­rales, se establecerá un sistema de medios de impug­nación en los términos que señalen esta Constitución y la ley...

 

ARTÍCULO 99

El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

...

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

...

IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones defini­tivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determi­nantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando la reparación solicitada sea mate­rial y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales y sea factible antes de la fecha consti­tucional o legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de los funcionarios elegidos;

 

 

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

 

ARTÍCULO 186

En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción IV, 60, párrafos segundo y tercero, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

...

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

...

b)  Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electora­les de las entidades federativas, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso electo­ral respectivo o el resultado final de las eleccio­nes. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún precepto establecido en la Constitución Políti­ca de los Estados Unidos Mexicanos,...

 

ARTÍCULO 189

La Sala Superior tendrá competencia para:

 

I Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

...

e)  Los juicios de revisión constitucional electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o resoluciones definiti­vos y firmes de las autoridades competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales de las entidades federati­vas, que violen un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos...

 

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

ARTÍCULO 86

1.  El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:

...

b)  Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;...

 

 

Del marco normativo antes citado, se desprende en forma evidente, lo siguiente:

 

a) Que el juicio de revisión constitucional, como medio de impugnación en la materia electoral, es un verdadero mecanismo de defensa de la constitución, puesto que tiene por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales de las autoridad locales;

 

b) Que el Tribunal Electoral, en su carácter de máxima autoridad en la materia,  puede ejercer el control de la constitucionalidad a través de la revisión constitucional y de algunos otros medios de impugnación de su conocimiento, a excepción de las acciones de inconstitucionalidad reguladas en el artículo 105, fracción II de la constitución federal que competen a la Suprema Corte de Justicia de la Nación;  y

 

c) Que el juicio de revisión constitucional electoral, como un medio de control constitucional en la materia, procede contra los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales locales, que violen cualquier precepto de la Ley Suprema.

 

Debe puntualizarse que el artículo 41 constitucional en su fracción IV establece que el sistema de medios de impugnación en materia electoral, tiene por objeto garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, mientras que el 99 del mismo ordenamiento, sienta las bases para que el Tribunal Electoral  desempeñe el carácter de órgano de control constitucional.

 

Es así que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en los artículos 3, párrafo 2, inciso d) y 86, párrafo 1, inciso b),  al reglamentar la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral  no restringe la posibilidad de que este órgano jurisdiccional conozca de violaciones a preceptos constitucionales que no guarden relación con la materia electoral, sino que su contenido es genérico, lo que  permite concluir que cualquier acto de autoridad, no tan sólo positivo, sino también aquél que implique una abstención, podrá impugnarse a través del juicio en comento con independencia del precepto constitucional que se estime violado, siempre y cuando cumpla con los demás requisitos especiales establecidos en el propio ordenamiento legal.

 

B. El artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, señala que el juicio de amparo será improcedente, entre otros casos:

 

“VII.- Contra las resoluciones o declaraciones de los organismos y autoridades en materia electoral;”

 

De esta disposición, se desprende como causa manifiesta de improcedencia de los juicios de amparo, el hecho de que los actos reclamados provengan de autoridades en materia electoral. Esta tendencia, que hasta nuestros días permanece inalterable, tuvo su origen en el siglo pasado cuando el jurista Ignacio L. Vallarta, siendo Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que dicha autoridad no debía conocer de cuestiones políticas-electorales, porque éstas no podían revestir la calidad de formas judiciales, es decir, que sobre ellas no podía plantearse en ningún caso controversia alguna que los tribunales tuvieran competencia para decidir, ya que dichas cuestiones incidían principalmente en las relaciones políticas de los poderes públicos o en la organización gubernamental misma, por lo que sostener lo contrario implicaría desnaturalizar al Poder Judicial. Es igualmente sabido, que a partir de lo anterior, la Suprema Corte de Justicia fue cerrando el círculo jurisprudencial en contra de su participación en asuntos políticos.

 

Dicho lo anterior, una razón por la cual sería improcedente el juicio de amparo en el caso concreto, estriba en que el acto impugnado proviene del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, es decir, de una autoridad de carácter eminentemente electoral. En esta tesitura, debe atenderse a la naturaleza de la autoridad emisora del acto combatido, para establecer la competencia de este órgano jurisdiccional, y no al precepto constitucional que se estima violado.

 

Además, el derecho de petición previsto en el artículo 35, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser una prerrogativa reconocida en forma exclusiva a los “ciudadanos mexicanos”, adquiere la categoría de ser un derecho político-electoral, y esta situación, daría sustento a otra causa que originaría el desechamiento del juicio de amparo.

 

En consecuencia, con apoyo en los apartados A y B anteriores, y contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado, esta Sala Superior es de la opinión que a través del juicio de revisión constitucional electoral, sí se puede examinar la violación de los artículos 8º y 35, fracción V constitucionales, siempre y cuando: a) Quien alegue la violación constitucional lo sea un partido político, a través de su representante legítimo, y, b) Que el acto de omisión, provenga necesariamente de una autoridad local, administrativa o jurisdiccional, de carácter electoral. Estimarlo en forma distinta, desvirtuaría la naturaleza jurídica que el constituyente confirió a este juicio para fungir como un medio de control de la constitucionalidad ante la violación de cualquier precepto de la Ley Suprema, y se colocaría al partido político afectado en un plano de indefensión.

 

Expuesto lo anterior, procede entonces a analizar si la omisión del Consejo Estatal Electoral respecto de la solicitud de acreditación planteada por el partido actor es violatoria de los artículos 8 y 35 fracción V de la Ley fundamental, cuyo texto es el siguiente:

 

ARTÍCULO 8o.

Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respe­tuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

 

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

 

ARTÍCULO 35

Son prerrogativas del ciudadano:

...

V.  Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

 

En el artículo octavo constitucional se consagra el llamado derecho de petición en favor de los habitantes de la República, excepción hecha de la materia política, que comprende, en lo que importa, todo lo que tenga que ver con los procesos de elección de autoridades, formación y funcionamiento de partidos políticos y de organizaciones que pretendan influir en la toma de decisiones por parte del poder público.

 

Por su parte, la fracción V del artículo 35 de la Ley Fundamental se refiere sin duda al derecho de petición con fines políticos, reservada sólo a los ciudadanos mexicanos y como prerrogativa intrínseca de esta calidad.

 

En tal razón, no es una reiteración inútil lo dispuesto en la citada fracción V en relación con el artículo 8º constitucional, pues en éste, la garantía consignada está establecida en protección de los derechos individuales de toda persona; mientras que en aquella, se trata del derecho de petición en materia política que sólo se atribuye al ciudadano mexicano, quien tiene derecho a pedir o instar ante la autoridad, formulando petición en interés propio y la vez en interés público.

 

Este derecho de petición puede ser solicitado en materia política únicamente por ciudadanos, sin que ello implique necesariamente que tenga que ser en lo individual, en atención a que puede acontecer que una organización o agrupación conformada por ciudadanos válidamente acuda ante determinada autoridad a ejercerlo, porque como ya se indicó, el precepto en comento no restringe esta posibilidad.

 

Así el texto constitucional establece, en lo que importa:

 

ARTÍCULO 34

Son ciudadanos de la República los varones y las mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos:

 

I.  Haber cumplido 18 años, y

 

II.  Tener un modo honesto de vivir.

 

ARTÍCULO 35

Son prerrogativas del ciudadano:

 

I.  Votar en las elecciones populares;

 

II.  Poder ser votado para todos los cargos de elec­ción popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley;

 

III.  Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país;

 

IV.  Tomar las armas en el Ejército o Guardia Nacio­nal, para la defensa de la República y de sus insti­tuciones, en los términos que prescriben las leyes, y

 

V. Ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición.

 

 

ARTÍCULO 41

I.  Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determina­rá las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmen­te a los partidos políticos”.

 

 

De los preceptos transcritos se desprende que tiene la calidad de ciudadano el mexicano con dieciocho años cumplidos y un modo honesto de vivir, así adquiere la capacidad de ejercer por sí mismo sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

 

Entre las prerrogativas que tiene el ciudadano está la contenida en la fracción III del articulo 35 constitucional, consistente en asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país y puede ejercerse también de manera permanente, a través, por ejemplo, de los partidos políticos, cuya función consiste en servir de vehículo de expresión coordinada de la voluntad de sus miembros para realizar sus postulados, a través de sus representantes lo que permite establecer principios ideológicos de carácter político, económico y social y proponer medidas de acción política para alcanzar sus objetivos, como son el promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional.

 

En consecuencia, puede concluirse válidamente que también los partidos políticos, como formas de asociación ciudadana están facultados, a través de sus legítimos representantes, para acudir ante diversas autoridades en materia política, como podrían ser las electorales, y realizar alguna solicitud o petición, la cual necesariamente tendrá que resolverse.

 

Por otra parte, lo que se garantiza en los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Federal, es el derecho a recibir una respuesta de parte de la autoridad a la que se ha dirigido la petición, en este caso nos encontramos, no ante una abstención por parte del Estado, que caracteriza a gran parte de los derechos públicos subjetivos, sino frente a una obligación positiva que las autoridades deben cumplir.

 

La autoridad, por su parte, está obligada a responder también por escrito y dar a conocer al peticionario la respuesta “en breve término”.

 

Para efectos del presente asunto, lo que interesa es determinar si la autoridad responsable violenta estos preceptos constitucionales, al no haber respondido a la petición formulada por el partido actor desde el día dos de marzo del año en curso, para lo cual es necesario interpretar qué se entiende por “breve término”.

 

Cabe mencionar que al respecto, los tribunales federales han emitido diversos criterios entre los que se encuentran los que a continuación se transcriben:

 

PETICIÓN, DERECHO DE CONCEPTO DE BREVE TERMINO.

La expresión “breve término”, a que se refiere el artículo 8º. Constitucional, que ordena que a cada petición debe recaer el acuerdo correspondiente, es aquel en que individualizado al caso concreto, sea el necesario para que la autoridad estudie y acuerde la petición respectiva sin que, desde luego, en ningún caso exceda de cuatro meses.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1224/93.Isidro Landa Mendoza. 4 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretaria: Mayra Villafuerte Coello.

 

DERECHO DE PETICIÓN. QUE DEBE ENTENDERSE POR BREVE TERMINO Y CUAL ES AQUEL EN QUE LA AUTORIDAD DEBE DICTAR EL ACUERDO RESPECTIVO Y DARLO A CONOCER AL PETICIONARIO.

No es verdad que sea necesario que transcurran más de cuatro meses sin dar respuesta a una petición formulada en términos del artículo 8º. Constitucional para considerar transgredido dicho precepto, puesto que sobre la observancia del derecho de petición debe estarse siempre a los términos en que está concebido el citado precepto constitucional. En efecto, la respuesta a toda solicitud debe hacerse al peticionario por escrito y “en breve término”, debiéndose entender por éste como aquel en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición. En consecuencia, es inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a una solicitud.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 994/92. Arnulfo Ortiz Guzmán. 28 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Méndez Calderón. Secretario: Benito Alva Zenteno.

 

GARANTIAS INDIVIDUALES. DERECHO DE PETICIÓN. TERMINO PARA QUE LA AUTORIDAD EMITA Y DE A CONOCER AL PETICIONARIO EL ACUERDO RESPECTIVO.

El término con el que cuentan los funcionarios y empleados públicos para dar contestación a alguna petición de un particular conforme a lo dispuesto por el artículo 8º. Constitucional, debe entenderse como aquel en el que razonablemente puede estudiarse una petición y acordarse, por lo que resulta inexacto que los funcionarios y empleados cuenten con un término de cuatro meses para dar contestación a dicha petición.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 119/90. Elías Jorge cruz Garfias. 7 de junio de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretario: Cuauhtémoc González Alvarez.

Véase:

Jurisprudencia 214, Apéndice 1919-1985, Octava Parte, página 360.

 

PETICIÓN, DERECHO DE. “BREVE TERMINO”.

La garantí que se consagra en el artículo 8º. Constitucional tutela el derecho de los particulares para que les sea contestada toda petición que leven a las autoridades, en breve término, y, si la demanda de amparo se promueve antes de transcurridos cuatro meses desde la presentación del escrito que no ha sido contestado, y no existe motivo alguno par considerar que no pudo haberse dado debida respuesta en dicho lapso, existe violación al artículo octavo constitucional en perjuicio de la parte quejosa, pues las características de la petición son las que determinarán el término para que se estime violado dicho precepto e inclusive éste podría ser computado en días, si la naturaleza de la solicitud así lo exige.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 1996/88. Sergio Castillo Figueroa. 28 de septiembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Mario Pérez de León Espinosa. Secretaria: Adela Domínguez Salazar.

 

En el amparo en revisión 1393/58 la Suprema Corte de Justicia de la Nación había establecido que si pasaban más de cuatro meses sin dar respuesta a una solicitud, se violaba la garantía consagrada en el artículo 8, pero en jurisprudencia posterior aclaró que ello no significaba que debía pasar ese lapso para que se considerara violado tal artículo, pues en el caso concreto en el que habían pasado más de cuatro meses sin que se respondiera, consideró evidente la violación por no haberse contestado en breve término, pero ello no se infería que por breve término deberían entenderse los mencionados cuatro meses.

 

De los anteriores criterios puede observarse que, por breve término, debe entenderse aquel en que racionalmente puede estudiarse una petición y acordarse, atendiendo particularmente a la naturaleza de la petición o solicitud formulada.   Esto es, que casuísticamente, según el tipo de requerimiento, debe considerarse si se ha excedido o no el término constitucional por parte de la autoridad.

 

Acorde con esta interpretación debe atenderse a la materia sobre la cual versa la petición, ya que de ello, en mucho depende, el beneficio o perjuicio que pueda causarse con la inmediata o tardía respuesta de lo solicitado, por ejemplo, tratándose de la materia penal resulta obvio que atendiendo a los valores tutelados por esta rama del derecho, las peticiones realizadas por los individuos deben responderse por la autoridad competente en plazos mucho más cortos que en otras materias.

 

Para dilucidar entonces si en el caso que nos ocupa la omisión por parte de la autoridad responsable de acordar la solicitud de acreditación ante ésta como partido político violenta o no los artículos 8 y 35, fracción V constitucionales debe precisarse, brevemente, el alcance y contenido de la materia electoral, así como la naturaleza de la solicitud realizada por el partido enjuiciante.

 

Así, la materia electoral es uno de los instrumentos concretos para ejercer la democracia en el Estado moderno, porque las elecciones constituyen el mecanismo jurídico usual, no sólo para la elección de los titulares de los órganos representativos, sino además, para que éstos participen, en alguna medida, en la determinación, ejecución y control de las decisiones políticas a lo largo de todo el proceso gubernamental; y, abarca temas como: características de las elecciones y de los procesos electorales, sistemas electorales, campañas electorales, partidos políticos, financiamiento de elecciones y de partidos, normas de procedimiento electoral, en fin, todo lo atinente a la regulación jurídica de la organización y realización de las elecciones.

 

Ahora bien, la finalidad de la solicitud de acreditación ante el Consejo Estatal Electoral realizada por el partido actor consiste en poder contar con representantes ante el mencionado órgano electoral y tener derecho a las prerrogativas que otorga la ley estatal a estos entes políticos para que puedan realizar sus fines.

 

En efecto, en el carácter de entidades de interés público que la ley fundamental les confiere a los partido políticos, entraña la necesidad de que las leyes y las autoridades estatales les proporcionen medios y facilidades para que puedan cumplir con los propósitos tan elevados que les han sido encomendados, dado que la sociedad está interesada en que se cumpla con ellos, no solo durante las diferentes etapas de los procesos electorales en los que intervienen, sino también fuera de éstos, porque sus fines no se limitan a tomar parte en las elecciones, sino que también corre a su cargo la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática del país, mediante programas de educación cívica, y otras actividades, para fomentar la cultura política y perfeccionar el sistema democrático en todos los niveles gubernamentales del país.

 

Asimismo, al establecer el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, que los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales, en las formas específicas que establezca la ley, es claro que el poder revisor de la Constitución consideró que siendo los partidos políticos canales fundamentales para la acción política del pueblo, su papel no debe limitarse exclusivamente a la participación en la función electoral federal, también debe actuar en la vida política interna de las entidades federativas.

 

Así pues, al extender los partidos políticos nacionales su función a los comicios estatales y municipales, es indudable que lo hacen en la misma calidad de orden público, por lo que deben contar con los medios necesarios e indispensables para lograr su cometido. Esto es, al definir la Constitución Federal a los partidos nacionales como entidades de orden público y confiarle las importantes funciones mencionadas con antelación, y facultarlas a intervenir en los procesos locales, esto implica que las autoridades y leyes deben colaborar con ellos propiciando la generación de las indispensables, por lo menos, para que cumplan con sus fines, también en el ámbito local.

 

Esa necesidad que se desprende del artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, de que los partidos políticos como entidades de interés público encargados de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, que cuenten con los elementos para el desarrollo de las actividades tendientes a la obtención de sus fines se ve correctamente recogido en la Ley Electoral del Estado de Aguascalientes, en varios aspectos, como puede verse en los artículos 22, fracción V, 40, fracción III, 49 y 55 primer párrafo, en los que se estableció que los partidos políticos acreditados en el estado tienen un derecho a formar parte de los Consejos Estatal, Distritales y Municipales electorales, mediante un representante sólo con derecho a voz; y que dichos consejos se integran, entre otros miembros, con un Consejero representante de cada uno de los partidos políticos nacionales acreditados en el Estado, con lo cual se reconoce que dicha integración es uno de los instrumentos con los que cuentan los institutos políticos para contribuir y promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir en la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público mediante el sufragio, libre y secreto.

 

En congruencia con lo anterior, el artículo 22, fracciones II y X de la ley estatal electoral, establecen como derecho de los partidos políticos acreditados en el estado de Aguascalientes: “Gozar de las garantías y disfrutar de las prerrogativas que la Ley les otorga para realizar libremente sus actividades”, y “Recibir financiamiento público estatal y aportaciones de los particulares en términos de esta ley”; mientras que el artículo 28 del mismo ordenamiento, establece las reglas a que se sujetarán los partidos políticos nacionales con registro, para obtener esta prerrogativa.

 

Ahora bien, el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, en la sesión extraordinaria celebrada el día catorce de enero de dos mil, aprobó el acuerdo por el que se establece la distribución de los veintisiete millones ochocientos mil pesos ($27’800,000.00) correspondientes al financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados, y debidamente acreditados ante el mismo, para el año en curso; el cual fue modificado mediante acuerdo emitido por el citado órgano electoral en sesión del tres de marzo del año en curso para contemplar al Partido de la Sociedad Nacionalista, en cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-003/2000, que fue promovido por el citado partido político.

 

Es así, que el financiamiento público estatal correspondiente a la primera porción del veinticinco por ciento del financiamiento público estatal a los partidos políticos nacionales registrados y debidamente acreditados ante el Consejo Estatal Electoral, para los meses de marzo a diciembre del año dos mil, a que se refiere la fracción I del artículo 28 de la ley electoral del estado de Aguascalientes, que asciende a cinco millones setecientos noventa y un mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y siete centavos ($5’791,666.67), según consta en el acuerdo dictado por el citado órgano electoral en sesión extraordinaria de fecha tres de marzo del año que transcurre; se agota en el transcurso del tiempo al repartirse en ministraciones mensuales a los partidos políticos acreditados ante dicho órgano.

 

Por tanto, resulta incuestionable que se requería de la inmediata respuesta por parte de la autoridad electoral responsable a la solicitud planteada, esto es, que únicamente debió tardar en resolver, el tiempo razonable para estudiar la petición formulada, ya que si pasa más tiempo sin darle respuesta al partido actor, aún y cuando se resuelva que sí procede acreditarlo ante el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes y, por consecuencia, registrar a sus representantes ante dicho órgano y darle el financiamiento público correspondiente, puede suceder que resulte materialmente imposible otorgárselo, en virtud de que el mismo se haya agotado; más aún, si se toma en cuenta que la autoridad responsable es un órgano especializado en materia electoral, que cuenta con los conocimientos y la experiencia necesaria para resolver acerca de la solicitud planteada por el partido político actor, como lo hiciere en su momento, con el Partido de la Sociedad Nacionalista, entre otros.

 

Lo anterior, independientemente de que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, argumente que existe la posibilidad de que en los próximos días se reforme el artículo 21 de la ley electoral estatal, para permitir la acreditación inmediata, ante dicho órgano, de los partidos políticos que obtengan registro del Instituto Federal Electoral, toda vez que ello no justifica su omisión en resolver la solicitud presentada por el Partido Democracia Social el día dos de marzo de este año, máxime que el sustento de su afirmación, constituye un hecho incierto.

 

Entonces, si se toma en consideración que el accionante, tal y como se desprende del punto número 1 de los antecedentes contenidos en el informe circunstanciado, con fecha veintiuno de febrero de este año presentó una segunda solicitud de acreditación ante la autoridad responsable, y que el día dos de marzo del año en curso, reiteró esta petición, sin que a la fecha haya recaído respuesta alguna por parte del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, no cabe duda que ha transcurrido en exceso el plazo estrictamente necesario que debió considerar la autoridad para resolver.

 

No es obstáculo a la conclusión anterior, el hecho de que mediante oficio CEE/P/156/99, signado por el presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes el día doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, el mencionado funcionario haya pretendido dar contestación a la petición formulada el día tres del mismo mes y año por el Partido Democracia Social, pues éste no tiene atribuciones para resolver sobre la citada solicitud, tal y como se desprende de los artículos conducentes de la Ley Electoral de Aguascalientes, los cuales a continuación se transcriben:

 

“Artículo 21

 

Toda organización que haya obtenido su registro como partido político nacional podrá participar en los procesos electorales del Estado, y deberán acreditar tal calidad ante el Consejo Estatal Electoral durante el mes de febrero del año de la elección, mediante la entrega  de la siguiente documentación:

 

l. Constancia de registro vigente, expedida por el organismo federal correspondiente;

 

ll. Ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y

 

lll. Señalar su domicilio en la capital del Estado.

 

Artículo 28

 

Los partidos políticos nacionales con registro, par su operación normal, tendrán derecho a un financiamiento público conforme a las siguientes disposiciones:

 

El H. Congreso del Estado aprobará la partida correspondiente en el Presupuesto de Egresos del Estado para el financiamiento público de los partidos políticos; por su parte el Consejo Estatal Electoral distribuirá entre los partidos, el apoyo financiero correspondiente.

 

(...).

 

Artículo 40

 

El Consejo Estatal Electoral se integra por:

 

(...)

 

lll. Un consejero representante de cada uno de los partidos políticos nacionales acreditados ante el Consejo Estatal Electoral; y

 

(...).

 

Artículo 41

 

(...)

 

Los consejeros representantes de cada uno de los partidos políticos serán designados por los propios partidos y podrán ser sustituidos libremente en cualquier momento, previo aviso al Presidente del Consejo.

 

(...).

 

Artículo 44

 

Son atribuciones del Consejo Estatal Electoral:

 

(...)

 

V. Registrar los nombramientos de los consejeros representantes de los partidos políticos, del propio Consejo Estatal Electoral y de los demás organismos electorales;

 

(...)

 

Vlll. Proveer lo necesario para que las prerrogativas de los partidos políticos se otorguen con apego a esta Ley;

 

(...)

 

XXVlll. Dictar los acuerdos necesarios a fin de cumplimentar la Ley.

 

Artículo 45

 

Corresponden al Presidente del Consejo Estatal Electoral las atribuciones siguientes:

 

l. Convocar y presidir las sesiones ordinarias y extraoardinarias del organismo;

 

ll. Designar al Secretario Técnico;

 

lll. Nombrar a los auxiliares administrativos, proponer a los actuarios electorales y dar cuenta de ello al Consejo Estatal Electoral;

 

lV. Convocar a los partidos políticos a fin de que nombren sus representantes ante el organismo;

 

V. Formular y suscribir con el Instituto Federal Electoral, las bases de colaboración derivadas del convenio suscrito por el Gobernador y el Director General del Instituto Federal Electoral;

 

Vl. Proponer al Consejo Estatal Electoral, a los Presidentes, Secretarios y Consejeros Ciudadanos propietarios y suplentes, de los Consejos Distritales y Consejos Municipales;

 

Vll. Enviar, para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, la relación completa de los candidatos registrados, así como las cancelaciones de registro y sustitución de candidatos que se presenten, en los términos de esta Ley;

 

Vlll. Organizar y coordinar los programas de capacitación electoral para funcionarios de mesas directivas de casilla, para actuarios electorales y para observadores electorales; y

 

lX. Las demás que le confiere esta Ley.

 

Artículo 46

 

Corresponde al Secretario Técnico del Consejo Estatal Electoral:

 

(...)

 

Vll. Firmar junto con el Presidente, todos los acuerdos y resoluciones; y

 

Vlll. Las demás que le sean conferidas por el consejo o por su Presidente”.

 

 

De los preceptos anteriormente transcritos se desprende, que corresponde exclusivamente al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, la facultad de resolver sobre la solicitud de acreditación presentada por el actor, ya que en ninguna parte de los citados preceptos se encuentra facultad o atribución alguna, concedida al Presidente del mencionado órgano electoral, para resolver la misma.

 

Por tanto, al resolver dicho presidente, respecto de la solicitud hecha por el Partido Democracia Social, es evidente que esta respuesta proviene de una autoridad incompetente, ya que como se ha visto, la autoridad competente para resolver lo conducente es el Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes.

 

El criterio anterior, ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-256/99, en sesión de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

En consecuencia, de manera alguna, debe tenerse como respuesta a la primera petición formulada por el promovente, la emitida por el Presidente del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes el doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, por que, como ya se mencionó anteriormente, esta facultad le correspondía al órgano electoral colegiado de referencia, sin embargo, al no haberse hecho de esta forma, la abstención del mencionado Consejo violenta lo dispuesto por los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

 

Por lo tanto, al quedar acreditada esta trasgresión y tomando en cuenta que las sentencias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 93, párrafo 1, inciso b), tienen como efecto proveer lo necesario para reparar la violación constitucional que se haya cometido, debe ordenarse al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes que en un plazo que no exceda de ocho días, contado a partir del siguiente al en que se le notifique la presente resolución, dé contestación a la solicitud de acreditación ante dicho órgano, presentada por el Partido Democracia Social.

 

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 26, párrafo 3 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de revisión constitucional electoral, respecto de la impugnación del acuerdo del Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, de tres de marzo del presente año, por el que se da cumplimiento a la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente número SUP-JRC-003/2000, relativo al juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido de la Sociedad Nacionalista.

 

SEGUNDO. Se ordena al Consejo Estatal Electoral de Aguascalientes, que en un plazo de OCHO DÍAS, contado a partir del siguiente al en que se le notifique la presente sentencia, resuelva sobre la solicitud de acreditación presentada por el Partido Democracia Social, con fecha dos de marzo de dos mil, debiendo una vez hecho esto, informarlo a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Democracia Social, en el domicilio ubicado en la Calle de San Juan Borja 416, Colonia del Valle de esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de este fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 92, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, por estrados al Partido del Trabajo.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvieron por unanimidad  de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

MAGISTRADO

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

 

JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA