JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral

EXPEDIENTE: SUP-JLI-9/2017

ACTORA: MARLENE ALEJANDRA BECERRIL ALEGRÍA

DEMANDADO: Instituto NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ANA CECILIA LÓPEZ DÁVILA Y HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil diecisiete

Sentencia por la que se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las siguientes compensaciones en favor de la actora: i) aquella correspondiente por el término de la relación laboral, ya que se demostró que tuvo una relación permanente con dicho Instituto y que cumplió los requisitos previstos para obtenerla; y ii) la relativa a un mes de la remuneración tabular mensual bruta, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del Proceso Electoral Local 2015-2016, según se advierte del acuerdo INE/JGE112/2016, pues cumple con los requisitos para obtenerlo y no se demuestra que se le hubiera pagado.

GLOSARIO

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto:

Instituto Federal Electoral o Instituto Nacional Electoral

LEGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

 

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Manual:

 

Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del Instituto Federal Electoral

Reglamento:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

1. ANTECEDENTES

1.1. Inicio de la prestación de servicios. El primero de enero de dos mil catorce, la actora suscribió un contrato de prestación de servicios con el Instituto, para desempeñar el cargo de Dictaminador Jurídico en la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de ese Instituto.

El primero de enero de dos mil quince, el título del cargo cambió a Supervisor Jurídico en la misma Secretaría y con las mismas funciones.

1.2. Conclusión de la prestación de servicios. El treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, concluyó la relación laboral entre la actora y el Instituto.

1.3. Solicitud de recomendación de pago. El catorce de febrero del dos mil diecisiete, la actora solicitó al Titular de la Secretaría Técnica Normativa del Instituto “la recomendación de pago por el término de la relación contractual”, por el periodo del primero de enero de dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

1.4. Solicitud de pago de dicha compensación. El seis de marzo de dos mil diecisiete, la actora solicitó a la Coordinadora de Administración y Gestión adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto, que se le otorgara la compensación por término de la relación laboral.

1.5. Negativa de recomendación de pago. El Secretario Técnico Normativo del Instituto le negó a la actora la recomendación solicitada debido a que consideró que la actora no tiene derecho a dicha compensación en atención a lo señalado en el Manual.

Lo anterior, mediante el oficio INE/DERFE/STN/8213/2017 de veintinueve de marzo del año en curso, mismo que fue notificado mediante Correos de México el veinte de abril siguiente.  

1.6. Acto impugnado. La Coordinadora de Administración y Gestión determinó, a través del oficio INE/CAG/0388/2017 de veintisiete de marzo del dos mil diecisiete, que no era procedente pagar la compensación solicitada debido a lo señalado en el Manual.

La actora fue notificada el siguiente tres de abril sobre esta determinación

1.7. Demanda. El veinticuatro de abril del año en curso la actora presentó, ante la Oficialía de Partes de esta Sala, el escrito de demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, reclamando el pago de las siguientes prestaciones:

        Compensación por término de la relación laboral, de conformidad con el Manual.

        Compensación equivalente a un mes de remuneración tabular mensual bruta, de conformidad con el acuerdo INE/JGE112/2016.

1.8. Turno a Ponencia. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior turnó el juicio a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón.

1.9. Radicación, admisión y emplazamiento. El veintisiete de abril del año en curso, se acordó radicar el juicio para los efectos legales correspondientes.

Asimismo, se admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto con copia del escrito inicial y sus anexos, emplazándolo para que, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara la demanda y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

El citado acuerdo se le notificó al Instituto el veintiocho de abril.

1.10. Fijación de audiencia. El dieciocho de mayo, se dictó el acuerdo por el cual, entre otras cuestiones, tuvo por contestada la demanda y se señaló la fecha del veinticinco de mayo siguiente para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

1.11. Audiencia. En la fecha señalada, se llevó a cabo la audiencia en la cual se declaró cerrada la etapa de conciliación, se admitieron y desahogaron las pruebas conducentes, se formularon los alegatos correspondientes y se declaró cerrada la instrucción.

2. Competencia

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio promovido por Marlene Alejandra Becerril Alegría, por tratarse de una controversia en la que se demanda el pago de diversas prestaciones por el término de su relación laboral, derivado de haber prestado sus servicios en la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica; y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

3. Estudio de fondo

3.1. Planteamiento del caso  

La actora prestó sus servicios al Instituto desde el primero de enero de dos mil catorce hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis como Supervisor Jurídico –antes denominado Dictaminador Jurídico– ante la Secretaría Técnica Administrativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto, bajo el régimen de honorarios eventuales.

De los contratos de prestación de servicios suscritos por la actora y el Instituto, se advierte que las actividades de ésta eran “supervisar y realizar el análisis jurídico correspondiente de los registros que pudieran ser incorporaciones indebidas al padrón, derivadas de los trabajos de gabinete y campo para la depuración del Padrón Electoral, con la finalidad de presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales”.

Al término de la relación contractual, la actora solicitó –ante el titular de la Secretaría a la que prestó sus servicios– la recomendación para recibir el pago por el término de la relación contractual en términos del artículo 593, inciso a), del Manual.

Ante la omisión de obtener respuesta por parte de la Secretaría, solicitó el pago de dicha compensación a la Coordinadora de Administración y Gestión de la misma Dirección.

Posteriormente recibió la negativa a recibir la recomendación, así como el respectivo pago, debido a que en atención al Manual “los prestadores de servicios por honorarios eventuales, no serán sujetos del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral”.

La recomendación y el respectivo pago se negaron en tanto que los servicios que la actora prestó a la Secretaría como Supervisor Jurídico se dieron “bajo el régimen de honorarios eventuales regido por la legislación civil, se encuentra excluido de hacer valer el beneficio de la Recomendación de pago solicitada”. 

Para controvertir lo anterior, la actora presentó un escrito de demanda de juicio laboral para obtener el pago de la compensación aludida en el que sostuvo, esencialmente, que:

i.            Si bien prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios de manera eventual, materialmente realizó funciones de carácter continua y permanente por tres años;

ii.            Derivado de la descripción de sus funciones según se advierte de los contratos de prestación de servicios que suscribió, sus actividades no se pueden calificar como extraordinarias, especiales, ni eventuales;

iii.            El carácter de la relación contractual no depende del nombre otorgado a un contrato, sino de la esencia de la relación jurídica que se define por las actividades desempeñadas;

iv.            Las actividades que desarrolló corresponden a aquellas de los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes, en atención al artículo 2, fracción VIII, del Manual.

v.            Ello, pues la Secretaría a la que estuvo adscrita es parte de la estructura de la Dirección Ejecutiva Federal de Electorales y, de acuerdo con el artículo 126, párrafo 2, el Registro Federal de Electores, es de carácter permanente; y

vi.            Cumple con los requisitos previstos por los artículos 583, inciso b), 586, 591, y 593, inciso a), del Manual, para estar en condiciones de recibir dicha compensación. Esto, ya que prestó sus servicios al Instituto por más de dos años, solicitó la recomendación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la conclusión de la relación contractual y materialmente realizó actividades permanentes.

Además, solicitó el pago de la compensación equivalente a un mes de la remuneración tabular mensual bruta, aprobado mediante el acuerdo INE/JGE112/2016, para otorgar una compensación al personal del Instituto con motivo de: a) las labores extraordinarias derivadas de los procesos electorales 2015-2016; b) la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; y c) de las elecciones extraordinarias que derivaron de los procesos electorales 2014-2015.

Lo anterior, pues considera que cumple con los requisitos para obtener dicha compensación ya que realizó funciones de carácter permanente, contaba con un contrato vigente a la fecha de pago de tal compensación –la primera quincena del mes de mayo y la primera quincena del mes de junio del dos mil dieciséis–, y prestó sus servicios durante los periodos requeridos –entre el uno de octubre de dos mil quince y el treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, así como entre el primero de febrero y el cinco de junio de dos mil dieciséis–.

Al respecto, el Instituto hace valer las siguientes excepciones, primero respecto del pago de la compensación por el término de la relación contractual:

i.            No hay relación laboral pues la actora acepta que estuvo contratada bajo el régimen de honorarios eventuales, cuestión que convierte la relación de carácter civil;

ii.            En tal virtud, no procede el pago de la compensación solicitada pues esta es de naturaleza extralegal y extracontractual, la cual está sujeta a ciertos requisitos previstos por el Manual, que la actora no cumple.

iii.            Ello, pues no cuenta con la recomendación necesaria y no tuvo la calidad de prestadora de servicios de carácter permanente.

iv.            De los contratos suscritos por la ejuiciante y el Instituto, se advierte que ésta únicamente trabajó en un proyecto institucional.

v.            Con independencia de la denominación de la relación jurídica sostenida entre la actora y el Instituto, lo cierto es que la actora no cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora del pago de la compensación solicitada.

vi.            Los recursos del Instituto deben ejercerse con legalidad y responsabilidad, en apego a las normas presupuestarias y previa acreditación de los requisitos;

En lo que toca al pago solicitado por las labores extraordinarias realizadas en relación a diferentes procesos electorales, el Instituto únicamente refiere que tampoco tiene derecho a tal compensación, por tratarse también de una prestación extralegal y no cumplir con los requisitos previstos por el Acuerdo INE/JGE112/2016.

La actora, al desahogar la vista que se le realizó en atención a la contestación del Instituto, manifestó esencialmente que no debía demostrar una relación laboral sino únicamente contractual. Esto, pues de esa forma es como este Tribunal ya ha concedido el pago de prestaciones extraordinarias al personal eventual.

Por tanto, el problema jurídico que se plantea es determinar si la actora, como prestadora de servicios eventuales, tiene derecho a recibir las compensaciones extralegales solicitadas en atención a las actividades realizadas durante el periodo en el que prestó sus servicios al Instituto.

Para resolver lo anterior, cabe destacar que la relación laboral que existió entre las partes no se encuentra a discusión porque así se encuentra reconocida por ambas, y por tanto, queda únicamente por establecer si dicha relación laboral fue eventual o permanente a efecto de establecer si la actora cumple con los requisitos señalados tanto en el Manual, para la primera de las compensaciones solicitadas, así como en el acuerdo INE/JGE112/2016, para la segunda compensación requerida.

Es importante precisar que las actividades realizadas por la actora se pueden fácilmente advertir de los contratos de prestación de servicios suscritos, de los recibos de nómina, así como de los informes mensuales de actividades de la enjuiciante, documentos que fueron aportados como pruebas por las partes y que no se encuentran desvirtuados por ninguna de ellas.

Por razones de claridad, primero se verá lo relativo al pago de la compensación por término de la relación entre la actora y el Instituto y, en otro apartado, lo correspondiente al pago solicitado por las labores extraordinarias derivadas del acuerdo aludido.

3.2. Pago por término de la relación

3.2.1. La relación laboral es de carácter permanente

En el caso concreto se adviertede la totalidad de los contratos de prestación de servicios aportados como prueba en el juicio que el Instituto y la actora tuvieron un vínculo del primero de enero del dos mil catorce al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y que, durante ese tiempo, la actora estuvo adscrita a la Secretaría Técnica Normativa de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores de ese Instituto con el cargo de Supervisor Jurídico.

En dicho cargo, desarrolló actividades relacionadas con la supervisión del Padrón Electoral, con la finalidad de presentar denuncias ante la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales en el caso de que se encontraran incorporaciones indebidas.

Asimismo, se advierte tanto de los contratos como de los recibos de nómina, que la actora recibió un pago mensual por los servicios prestados de $19,500 (diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

Por tanto, se estima que los contratos de prestación de servicios se suscribieron por las partes de forma constante e ininterrumpida, por lo que se puede concluir que la actora prestó sus servicios de forma permanente en la Secretaría Técnica Normativa durante tres años, actividad por la cual recibió una cantidad determinada de dinero.

Tal y como ya lo ha sostenido esta Sala Superior,[1] el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios.

En el caso, si la actora estuvo adscrita la Secretaría Técnica Normativa y realizó actividades de análisis del padrón electoral por tres años de forma ininterrumpida y dio cuenta de ello, según se advierte de sus informes de actividades, es claro que sus funciones fueron del tipo permanente y, en ningún momento, se trataron de actividades extraordinarias.

Incluso, tal y como lo menciona la actora en su demanda, se debe destacar que las funciones que desarrolla la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto, de la que depende la Secretaría Técnica Normativa a la que estuvo adscrita, son actividades de carácter permanente y relevantes para el Instituto, tal como se establece en el artículo 126, párrafo 2, de la LEGIPE.

En ese contexto, si las actividades principales que llevó a cabo la actora consistieron en el seguimiento, análisis y supervisión de las actividades que desarrolla la Secretaría Técnica de Normatividad, es evidente que coadyuvó al ejercicio de funciones permanentes de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

3.2.2. La actora sí cumple con los requisitos previstos por el Manual

El pago de la compensación por el término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto está regulado por el Manual.

El artículo 583 de ese Manual señala a los sujetos y supuestos de pago de esa compensación y en particular, en los numerales 586 y 593 de la misma norma reglamentaria, se prevén los requisitos para otorgar tal prestación.

De dichas normas se advierte que los requisitos para efecto de que se reconozca el derecho del pago de la compensación por la conclusión de la relación laboral, son los siguientes:

A.   Ser prestador de servicios por honorarios permanentes;

B.   Tener cuando menos dos años de servicio en el Instituto;

C.   Solicitar el pago de la prestación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de la separación; y

D.   Acreditar la recomendación que por escrito formule el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrito el personal.

La actora cumple con el primero de los requisitos pues –tal y como quedó acreditado en párrafos anteriores y derivado de las funciones, regularidad y temporalidad de la prestación de sus servicios como Supervisor Jurídico en la Secretaría Técnica Normativa– desarrolló actividades del tipo permanentes.

Respecto al segundo requisito, es un hecho no controvertido que la actora prestó sus servicios por más de dos años en el Instituto, por lo que se cumple la temporalidad exigida en el Manual.

En cuanto a la oportunidad de la solicitud del pago de la prestación dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la fecha de la separación, se acredita igualmente pues, como ya se señaló, la actora concluyó su relación con el Instituto el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis y presentó su solicitud de recomendación de pago el catorce de febrero del año en curso, ante la Coordinación de la Administración y Gestión.

Por último, en lo que toca al requisito consistente en la recomendación que por escrito debe formular el titular de la Unidad Responsable a la que estaba adscrita la actora, se considera que también se cumple.

Lo anterior es así, pues la mencionada recomendación no es una atribución discrecional, absoluta y arbitraria del funcionario competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

En ese sentido, la recomendación o la negativa de hacerla se debe hacer con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se explique por qué procede o no la entrega del reconocimiento.[2]

Así, la recomendación de pago de compensación debe estar debidamente motivada y fundamentada, máxime si se acuerda de manera desfavorable la petición del interesado.

En el caso, el Titular de la Unidad donde estuvo adscrita la actora negó hacer la recomendación de pago por circunstancias que nada tenían que ver con el desarrollo de sus actividades.

Por el contrario, en el escrito impugnado únicamente se manifestó que la actora estaba excluida de recibir tal recomendación debido a que, de conformidad a la normativa aplicable, los prestadores de servicios por honorarios eventuales no son sujetos de otorgamiento de la compensación.

En este contexto, es claro que el Secretario Técnico Normativo no sustentó tal determinación en alguna razón vinculada con posibles deficiencias en el servicio prestado por la actora, sino únicamente en el argumento relativo a la naturaleza jurídica del vínculo del actor con el Instituto, cuestión que quedó desvirtuada en el subapartado anterior.

Además, de las constancias de autos no se advierte que se hubiera presentado algún conflicto entre el Instituto y la actora o se hubiera actualizado algunos de los supuestos previstos en el artículo 584 del Manual que la excluyeran de recibir tal beneficio. Por tanto, se debe tener por satisfecho el requisito relativo a la recomendación.

Luego, según lo previsto en el artículo 594, inciso a), del Manual, dicha prestación se debe calcular con base en el total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados.

En el caso, la actora prestó sus servicios al Instituto por un periodo de tres años, que transcurrió entre el primero de enero de dos mil catorce y el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis.

Asimismo, conforme al último contrato firmado entre la actora y el Instituto, se advierte que percibía un monto mensual por pago de honorarios por la cantidad de $19,500.00 (diecinueve mil quinientos pesos 00/100 M.N.).

En este orden de ideas, el Instituto deberá hacer las operaciones aritméticas correspondientes para efecto de que, conforme a la base del salario antes precisado, determine el monto del pago de la prestación que le corresponde a la actora por el concepto de compensación por el término de la relación laboral que mantuvo con el Instituto.

3.3. Compensación equivalente a un mes de remuneración tabular mensual

Esta Sala estima que la actora cumple con los requisitos previstos por el acuerdo INE/JGE112/2016 para obtener el pago de la compensación con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procesos electorales 2015-2016.

Sin embargo, no cumple con las exigencias señaladas en el mismo acuerdo para recibir el pago de las labores extraordinarias correspondientes a: i) la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México; y ii) las elecciones extraordinarias que derivaron de los procesos electorales 2014-2015.

Para obtener la compensación aludida se necesita cumplir además con los requisitos que prevé el acuerdo por el que dicha compensación extralegal deriva.

En el caso, se advierte que únicamente podrían recibir la compensación derivada de las labores extraordinarias de los procesos electorales locales 2015-2016 las personas adscritas, entre otras, a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y contratados bajo el régimen de honorarios con funciones permanentes o eventuales.[3]

Mientras que las compensaciones de las actividades derivadas de las elecciones de la Asamblea Constituyente y las extraordinarias del proceso electoral federal 2014-2015, únicamente las podrían recibir las personas adscritas a juntas locales y distritales de diversas entidades federativas y no se alude a aquellos que trabajen en la Dirección Ejecutiva mencionada.[4]

Por tal razón y debido a que la actora estuvo adscrita a la Secretaría Técnica Normativa –la cual, como ya se refirió, depende orgánicamente de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales– solamente podría acceder en principio a la compensación relativa a las labores derivadas de los procesos electorales locales 2015-2016.

Para tener derecho a dicha compensación, el personal debe además contar con un nivel tabular específico y con plaza presupuestal o haber estado contratado bajo el régimen de honorarios permanentes o eventuales, así como haber desarrollado sus actividades durante ciertos periodos y estar como trabajadores activos durante la fecha de pago.

Luego, si la actora a) demostró que desarrolló actividades del tipo permanente durante los periodos del uno de octubre de dos mil quince al treinta y uno de enero de dos mil dieciséis, así como del uno de febrero al cinco de junio de dos mil dieciséis; y b) fue trabajadora activa durante las fechas en las que se pagó dicha compensación –primera quincena de mayo y primera quincena de junio, ambas del dos mil dieciséis– entonces es evidente que contó con el derecho de recibir dicha compensación reclamada.

Además, de los informes mensuales de actividades de la actora correspondientes a los periodos mencionados, se observa que realizó tareas relativas a esos procesos pues de ellos se advierten, entre otras, las siguientes actividades calificadas como “Actividades Desarrolladas en el Periodo”:

A.    “Revisión de […] proyectos para atender requerimientos de Jueces Federales y Locales”;

B.    “Revisión de […] proyectos de oficio y correos para solicitar y/o remitir diversa información a las Vocalías del Registro Federal de Electores de las Juntas Locales Ejecutivas de este Instituto […]”;

C.   “Participación en la elaboración del informe circunstanciado relacionado con el recurso de apelación interpuesto en contra del Acuerdo del Consejo General INE/CG38/2016, por el cual se aprobaron los Lineamientos que establecen los plazos, términos y condiciones para el uso y entrega del Padrón Electoral y la Lista Nominal de Electores a los Organismos Públicos Locales, para los Procesos Electorales 2015-2016”.

Por otra parte, se advierte de la fecha de presentación de la demanda (veinticuatro de abril del año en curso) que está en tiempo para reclamar dicha prestación, pues lo hizo dentro del año en que las misma fue otorgada (primera quincena de mayo y primera quincena de junio del dos mil dieciséis), en términos de lo establecido por la jurisprudencia 1/2011 SRI.[5]

Entonces, debido a que de los contratos y recibos de nómina que obran en autos no se advierte que el Instituto hubiera pagado dicha prestación en favor de la actora,[6] aunado a que del escrito de contestación el Instituto sostuvo que la actora no tiene derecho a tal compensación –cuestión que implica una aceptación respecto a su omisión de pago– es por lo que la parte demandada deberá hacerlo en atención a lo aquí expuesto.

4. Efectos

1. Se condena al Instituto al pago de la compensación por conclusión de la relación laboral que mantuvo la actora con la parte demandada, prevista en el artículo 594, inciso a), del manual, equivalente a tres meses y doce días por año, sin perjuicio de las deducciones de ley correspondientes.

2. Se condena al Instituto al pago de la compensación equivalente a un mes de remuneración tabular mensual, con motivo de las labores extraordinarias derivadas de los procesos locales 2015-2016, de conformidad con los puntos PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/JGE112/2016.

El Instituto deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia.

5. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La actora acreditó su acción y el Instituto Nacional Electoral no demostró sus excepciones.

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar a Marlene Alejandra Becerril Alegría la compensación correspondiente por terminación de la relación laboral.

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a pagar a Marlene Alejandra Becerril Alegría la compensación correspondiente a las labores extraordinarias derivadas de los procesos electorales locales 2015-2016, derivado del acuerdo INE/JGE112/2016.

CUARTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Presidenta Janine M. Otálora Malassis, por lo que el Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera actúa como Presidente por Ministerio de Ley. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015 y SUP-JLI-66/2016.

[2] Similar criterio ha sostenido esta Sala Superior en los juicios SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015 y SUP-JLI-66/2016.

[3] Véanse los puntos PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/JGE112/2016.

[4] Véanse los puntos TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO, del Acuerdo INE/JGE112/2016.

[5] Véase la jurisprudencia de rubro: “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDEN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL”, visible en la página de Internet oficial de este Tribunal en la siguiente liga: http://portal.te.gob.mx/legislacion-jurisprudencia/jurisprudencia-y-tesis.

[6] Similar criterio se tomó en los juicios SUP-JLI-22/2015 y SUP-JLI-34/2015.