JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS  SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERALELECTORAL.

EXPEDIENTE: SUP-JLI-049/99

ACTOR: JESÚS CANTÚ ESCALANTE

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADO PONENTE:

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO:

JOSÉ HERMINIO SOLÍS GARCÍA.

 

 

 México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

 V I S T O  para acordar lo conducente, el expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-049/99, promovido por Jesús Cantú Escalante contra el Instituto Federal Electoral, y

 

 R E S U L T A N D O

 

 PRIMERO. El catorce de octubre del año en curso, fue recibida en este tribunal, la demanda suscrita por Jesús Cantú Escalante, en la que combate la resolución administrativa de veintinueve de septiembre anterior, emitida en el expediente del recurso de revocación C.I./09/15/99, por la Unidad Técnica de Contraloría Interna del Instituto Federal Electoral.

 

 SEGUNDO. El dieciocho de los corrientes el actor presentó una promoción en la que textualmente dice, "...con  fundamento en el inciso a) del artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a desistirme para todos los efectos legales conducentes de la demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, presentada por el suscrito..."

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para conocer de las demandas en que se pretenda iniciar juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 SEGUNDO. Con relación al escrito de desistimiento de la demanda que presenta Jesús Cantú Escalante, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que procede su acogimiento, con base en lo siguiente.

 El desistimiento es una declaración de voluntad que se hace en un acto jurídico procesal, por el que se ejerce el derecho que el actor tiene de renunciar al proceso iniciado por él en cualquier etapa del procedimiento, por lo que constituye una forma de terminar la relación jurídica procesal existente entre las partes, sin que el tribunal de que se trate se pronuncie sobre la materia sustancial de las pretensiones del demandante.

 

 La doctrina distingue dos clases de desistimiento, el de la demanda y el de la acción o pretensión.

 

 El desistimiento de la demanda implica sólo la pérdida de la instancia, por lo cual no se extingue el derecho a hacer valer las mismas pretensiones substanciales, mediante el ejercicio de una acción, ya sea en la misma vía si subsiste la oportunidad conforme a la ley que la regule, verbigracia si se encuentra dentro de los plazos fijados para tal ejercicio, o en una vía diferente, toda vez que no existió decisión jurisdiccional en cuanto al fondo del asunto y el actor no renunció al ejercicio de la acción.

 

 El desistimiento de la pretensión sí trae como efecto la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio, como si renunciara a la pretensión jurídica, de tal manera que esta manifestación no sólo impide la posibilidad de que sea reproducido en un nuevo proceso, sino que extingue la pretensión jurídica, por lo que no podrá promoverse en lo sucesivo otro juicio por el mismo objeto y causa.

 El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral se encuentra regulado en el Libro Quinto, Título Único, que comprende los artículos del 94 al 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

 El artículo 94, apartado 1, de este ordenamiento dispone que estos conflictos serán resueltos por esta Sala Superior, exclusivamente, conforme a lo dispuesto en las disposiciones precisadas.

 

 El artículo 95 prevé:

 

“1. En lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente:

 

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

 

b) La Ley Federal del Trabajo;

 

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;

 

d) Las leyes de orden común;

 

e) Los principios generales de derecho, y

 

f) La equidad.”

 

 En todas las disposiciones rectoras de este juicio consignadas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se menciona o alude al desistimiento, por lo que hay necesidad de acudir a las leyes supletorias, dado que dicha institución es conatural a los procesos que sólo se pueden iniciar y continuar a instancia de parte, como es el que nos ocupa.

 

 En el artículo 140 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se reconoce implícitamente al desistimiento, dado que establece una especie de caducidad a la que confiere los efectos del desistimiento de la acción y de la demanda.

 

 Lo mismo ocurre en el artículo 773 de la Ley Federal del Trabajo.

 

 El artículo 373, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, dispone que el proceso caduca, entre otras causas, por desistimiento de la prosecución del juicio, y precisa que no es necesaria la aceptación de la parte demandada cuando el desistimiento se verifica antes de que se corra traslado de la demanda.

 

 Dentro de las leyes del orden común, el artículo 34 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal distingue entre el desistimiento de la demanda y el de la acción. En el primer caso, no exige el consentimiento de la contraparte, y le confiere el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, mientras que en el segundo caso, sí es indispensable la aceptación por el demandado, y produce la extinción de la acción.

 

 Consecuentemente, a falta de disposiciones expresas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y al considerarse el desistimiento una institución procesal inmersa en la naturaleza jurídica misma de esta clase de procesos, para su regulación resultan aplicables conjunta y concatenadamente los distintos preceptos que se han citado de las leyes supletorias.

 

 Además, como mero criterio ilustrativo, conviene citar también la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo VIII, página 185, que es del siguiente tenor:

 

“DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA LABORAL Y DE LA ACCIÓN. SUS DIFERENCIAS. El desistimiento de la demanda, aceptado por la junta responsable, se traduce exclusivamente en una forma de dar por terminada la relación jurídica procesal existente entre las partes, pero sin determinar la procedencia o improcedencia de las acciones ejercitadas, lo que deja a la actora, en posibilidad de volver a ejercerla en contra de la empresa demandada. Contrariamente a como sostiene el recurrente, en el derecho de trabajo debe distinguirse entre el desistimiento de la demanda y el desistimiento de la acción, al igual que tratándose de derecho civil, puesto que está frente a una controversia en la que el tribunal debe resolver respecto de las acciones y excepciones hechas valer, por una parte, el trabajador actor y por otra, el patrón o demandado; controversia dentro de la cual la autoridad laboral debe pronunciarse para declarar la procedencia de ellas, careciendo de base también la afirmación de que en materia laboral no existe el desistimiento de la demanda y de la acción, pues estas cuestiones se contemplan en las disposiciones legales en materia civil que en el caso resultan aplicables, conforme al artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo que dice: "Artículo 17. a, falta de disposición expresa en la constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o.,  se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales de derecho, los principios generales de justicia social que deriven del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad". A este respecto resulta aplicable el criterio sustentado por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 139 de la compilación de precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986 que dice: "DESISTIMIENTOS DE LA ACCIÓN Y DE LA DEMANDA. No es lo mismo desistir de la acción que de la demanda, ya que en el desistimiento de la demanda se pierden todos lo derechos y situaciones procesales; y si no ha prescrito la acción, puede volverse a presentar nueva demanda, pero cuando hay desistimiento de la acción se produce la pérdida del derecho que el actor hizo valer en el juicio porque al renunciar a la acción se renuncia al derecho". Sólo resta hacer notar que carece de trascendencia, sobre la cuestión jurídica debatida, la circunstancia que alude el recurrente, en el sentido de que a virtud del desistimiento de la demanda ya no podrá ejercitar nuevas acciones con motivo de relación de trabajo entre las partes y que en ese caso, de hacerlo, serían improcedentes y estaría prescritas. En efecto, por una parte, conforme al criterio sustentado en la ejecutoria transcrita, puede presentarse una nueva demanda, puesto que, como en el juicio de origen el representante legal del actor desistió únicamente de la demanda pero no de la acción, aquél está en la posibilidad de presentar una nueva demanda. Por otra parte, independientemente de que el recurrente no exprese los motivos por los cuales estarían prescritas las acciones que eventualmente llegara a ejercitar, este tribunal no puede abordar el estudio relativo porque se carece de bases jurídicas para determinar si en un momento dado estarían prescritas, siendo de relevante importancia el hecho de que el actor no desistió de la acción, sino de la demanda, motivo por el cual, como se ha dicho, si por el desistimiento de la demanda y los efectos que ésta produce, existe la posibilidad de promover una nueva demanda, debió darse vista al demandado, ya emplazado a juicio, con el desistimiento de la demanda formulada por el actor.

 

Amparo en revisión 19/91. Radio Difusora XEBM. 7 de febrero de 1991. Mayoría de votos de Guillermo Baltazar Alvear y Enrique Arizpe Narro, en contra del emitido por María del Carmen Torres Medina de González. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Guillermo Salazar Trejo.”

 

 En consecuencia, de todo lo anterior, como el demandante manifiesta expresamente que desiste de la demanda, resulta procedente admitir dicho desistimiento y dejar a salvo los derechos sustantivos objeto de la demanda para que los pueda hacer valer en la forma y términos que estime conveniente a su interés jurídico.

 

 Asimismo, como lo solicita el actor, hágase la devolución de los documentos que acompañó con la demanda, previa copia certificada que de los mismos se deje en autos, así como la correspondiente toma de razón y recibo.

 

 Finalmente, como no existe ninguna otra persona vinculada a la suerte de este asunto, ni la decisión afecta a terceros, procede ordenar que esta resolución se notifique únicamente al promovente, y en lo demás se cumpla por los órganos competentes de este tribunal.

 

 Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

 

 PRIMERO. Se tiene por desistido a Jesús Cantú Escalante y se da por concluida esta instancia.

 

 SEGUNDO. Se dejan a salvo los derechos del actor para que los haga valer en la forma y términos que estime conveniente a su interés jurídico.

 

 NOTIFÍQUESE únicamente y en forma personal al actor. CUMPLASE. En su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

 

 Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ.

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA.