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VERSIÓN PÚBLICA DE LA SENTENCIA SUP-JLI-034/2024

 

Fecha de clasificación: 24 de enero de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.1-SE03/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su 3ª Sesión Extraordinaria.

Unidad competente: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Clasificada como:

Dato clasificado:

Confidencial

Teléfono particular

Clave Única de Registro de Población

Registro Federal de Contribuyentes

Sexo

Estado civil

Fecha de nacimiento

Número de Seguridad Social

Número de empleado

Domicilio particular

Código de verificación y validación

Número de empleado

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 

 

 

Ernesto Santana Bracamontes

Secretario General de Acuerdos


 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-34/2024

 

PARTE ACTORA: EVARISTO MONTIEL ALCÁNTARA

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA Y GERMAN VÁSQUEZ PACHECO

 

COLABORÓ: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ, NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ Y CLARISSA VENEROSO SEGURA

 

Ciudad de México, ocho de octubre de dos mil veinticuatro[1].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante la cual se determina la existencia del despido injustificado y, en consecuencia, se condena al demandado al pago de diversas prestaciones.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La controversia tiene origen en el presunto despido injustificado del que fue objeto Evaristo Montiel Alcántara.

(2)  El último puesto que tuvo la parte actora fue de responsable de seguridad interna adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral[2].

(3)  Refiere la parte actora que el veinticuatro de julio se le hizo llegar el documento relativo a un acta de hechos. Posteriormente, manifiesta que a las dieciséis horas del veintiséis de julio, en las oficinas del Instituto demandado, Mario Ramírez Villeda, Subdirector de Seguridad de la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, le solicitó que se presentara en su oficina, por lo que, al estar en dicha oficina, le fue indicado que concluía la relación laboral por la pérdida de confianza, esto, al no haberse quedado a laborar el veintidós de julio pasado en la sesión del Consejo General, por lo que se le forzó a que firmara el oficio INE/DEA/CSyPC/453/2024.

(4)Asimismo, refiere que se le obligó a firmar el acta de hechos de veintiséis de julio.

(5)La parte actora controvierte los hechos indicados en el párrafo anterior, al considerar que se le atribuyeron conductas que no acontecieron; por lo tanto, esta Sala Superior debe analizar si esa decisión se encuentra justificada o no.

II. ANTECEDENTES

(6)  De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(7)  Inicio de la relación laboral. La actora señala que, el uno de noviembre de dos mil cinco, ingresó a laborar para el INE.

(8)  Término de la relación laboral. El veintiséis de julio, le fue entregado el oficio INE/DEA/CSyPC/453/2024, por medio del cual se le comunicó a la parte actora sobre su despido.

(9)  Demanda. El dieciséis de agosto, la parte actora presentó una demanda en contra del Instituto Nacional Electoral.

III. TRÁMITE

(10) Turno. El dieciséis de agosto, se turnó el expediente SUP-JLI-34/2024, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(11)Admisión y emplazamiento. El veintitrés de agosto, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y ordenó emplazar al Instituto demandado.

(12)Contestación. El seis de septiembre, el INE dio contestación a la demanda instaurada en su contra.

(13)Réplica. La parte actora no formuló réplica dentro del plazo concedido.

(14)Audiencia de ley. El dieciocho de septiembre, inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos, misma que concluyó el veinticuatro de septiembre siguiente.

(15)Cierre de instrucción. En su oportunidad el magistrado instructor declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución[3].

IV. COMPETENCIA

(16)Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, identificado al rubro, por tratarse de una controversia laboral planteada por quien, en su momento, era responsable de seguridad interna de la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, que a su vez depende de un órgano central del INE, por un supuesto despido injustificado.

V. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Parte actora

(17)La parte actora reclama el otorgamiento de las siguientes prestaciones:

         La reinstalación en la plaza.

         El pago de salarios caídos.

         El reconocimiento de la relación laboral.

         El pago de la compensación por término de la relación laboral.

         El pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

         El pago de vacaciones y prima vacacional del periodo de dos mil veinticuatro.

         La parte proporcional de aguinaldo del periodo de dos mil veinticuatro.

         El pago de vales de fin de año del periodo de dos mil veinticuatro.

         El pago de la prima quinquenal.

         El pago de las cuotas y aportaciones que el INE omitió realizar al ISSSTE. Así como de FOVISSSTE, PENSIONISSSTE y SAR.

         La expedición y entrega de las hojas únicas de servicio, así como el aviso de baja del trabajador ante el ISSSTE.

Parte demandada

(18)El Instituto demandado niega la acción y derecho de la parte actora al reclamo de las prestaciones principales y accesorias; esencialmente, porque considera que dio por terminada la relación conforme a derecho, por pérdida de la confianza.

VI. PRUEBAS

Parte actora

Pruebas

1

Documental consistente en copia fotostática del oficio INE/DEA/CSyPC/453/2024 de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro, emitido por el Subdirector de Seguridad de la Coordinación de Seguridad y Protección Civil de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE.

2

Documental consistente en el acta de hechos de veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

3

Documental consistente en copia fotostática del acta de hechos de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro.

4

Documentales consistentes en las Cédulas de Evaluación del Desempeño para el personal administrativo técnico operativo de los periodos:

         1 de enero al 31 de diciembre de 2010

         1 de enero al 31 de diciembre de 2015

         1 de enero al 31 de diciembre de 2016

         1 de enero al 31 de diciembre de 2017

         1 de enero al 31 de diciembre de 2018

         1 de enero al 31 de diciembre de 2019

         1 de enero al 31 de diciembre de 2021

 

Así como las documentales consistentes copias fotostáticas de las Cédulas de Evaluación del Desempeño para el personal administrativo técnico operativo de los periodos:

 

         Cédula de Evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo del periodo de 01 de enero al 31 de diciembre de 2012.

         Cédula de Evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo del periodo de 01 de enero al 31 de diciembre de 2013.

         Cédula de Evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo del periodo de 01 de enero al 31 de diciembre de 2014.

         Cédula de Evaluación del desempeño para el personal administrativo técnico operativo del periodo de 01 de enero al 31 de diciembre de 2023.

5

Documental consistente en el recibo de pago de nómina de dieciséis de julio de dos mil veinticuatro.

6

Documental consistente en la impresión de los Lineamientos Generales de Actuación para las sesiones del Consejo General en la Sala del Consejo.

7

Documentales consistentes en la impresión de los Formatos Únicos de Movimientos y/o Constancias de nombramientos de las siguientes fechas:

         30 de noviembre 2005.

         11 de agosto 2008.

         24 de julio 2015.

         28 de mayo 2024.

8

Documentales consistentes en copias fotostáticas de las Constancias de Servicios de las siguientes fechas:

         07 de abril de 2015.

         22 de enero de 2018.

         09 de mayo de 2023.

9

Documental consistente en una impresión de lo siguiente:

 

         Acta de Constancia de Hechos de 04 de abril de 2024.

         Impresión de pantalla de un correo electrónico de 18 de agosto 2023.

         Del Control Interno de Bienes de Consumo, Muebles e Intangibles de 15 de abril de 2024.

         Oficio de respuesta de 15 de julio de 2024, signado por la Coordinadora de Seguridad y Protección Civil.

         Impresión de Cedula de puesto.

         Impresión de pantalla de un correo electrónico de 12 de abril de 2024.

         Escrito de solicitud con acuse de recibo de 15 de julio de 2024, suscrito por Evaristo Montiel Alcántara.

         Impresiones de pantalla de lo que parece ser un chat de una red social.

10

Documentales consistentes en las copias fotostáticas de la credencial para votar, del gafete de trabajador, de la credencial para votar del apoderado legal, así como de la cedula profesional.

11

Confesionales a cargo de las siguientes personas:

 

         Ofelia Sánchez Frías, Coordinadora de Seguridad y Protección Civil adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración.

         Mario Antonio Reséndiz Méndez, Jefe de Proyecto adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil de la Dirección Ejecutiva de Administración.

         Lidia Lucía Morales Zepeda, Jefa de Proyecto en Seguridad adscrita a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil de la Dirección Ejecutiva de Administración.

         Rosendo González Fábila, adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil de la Dirección Ejecutiva de Administración Guardia de Seguridad Interna.

12

Testimonial a cargo de Mario Ramírez Villeda.

13

Prueba técnica consistente en una memoria de almacenamiento USB.

14

Presuncional en su aspecto legal y humano.

15

Instrumental de actuaciones.

 

Parte demandada

Pruebas

1

Copias con certificación con firma electrónica del expediente personal de la parte actora.

2

Copias fotostáticas de diversas constancias.

3

Copias certificadas de diversas constancias.

4

Copia certificada del testimonio notarial número ciento treinta y dos mil trescientos treinta y cinco de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, elaborada ante la fe de Gerardo Correa Etchegaray, titular de la Notaría Pública ochenta y nueve en la Ciudad de México.

5

Testimonio notarial número ciento cuarenta y nueve mil ciento setenta y dos, de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, elaborada ante la fe de Gerardo Correa Etchegaray, titular de la Notaría Pública ochenta y nueve en la Ciudad de México.

6

42 impresiones de recibos CFDI.

7

Impresión de Kardex de vacaciones.

8

Impresión del expediente electrónico único (SINAVID)

9

Presuncional en su aspecto legal y humano.

10

Instrumental de actuaciones.

VII. HECHOS QUE NO SON MATERIA DE CONTROVERSIA

(19)Tanto la parte actora como el demandado reconocen:

         La relación que unió a las partes inició el uno (1) de noviembre de dos mil cinco (2005).

         Que el vínculo laboral se dio por terminado el veintisiete (27) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

(20)Por lo que tales extremos no son materia de controversia, al ser reconocido por las partes y, por tanto, no está sujeto a prueba.

(21)Las partes no presentan controversia respecto de la relación laboral y la antigüedad de la persona trabajadora. El instituto demandado reconoce que la parte actora ocupó diversos cargos en la plaza presupuestal, consecuentemente, la relación laboral y antigüedad, conforme a lo siguiente:

Área

Denominación del puesto

Periodo

DERFE

Profesional de servicios especializados

1 de noviembre de 2005 al 31 de agosto de 2008

DERFE

Subcoordinador de servicios

1 de septiembre de 2008 al 31 de julio de 2015

CECYRD, DERFE

Responsable de Seguridad Interna

1 de agosto de 2015 al 31 de mayo 2024

CECYPC, DEA

Responsable de Seguridad Interna

1 de junio al 27 de julio de 2024

(22)En consecuencia, se reconoce la relación laboral y antigüedad en la temporalidad precisada.

VIII. PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Precisión de la controversia

(23)La parte actora demanda la nulidad del oficio INE/DEA/CSy PC/453/2024, así como las actas de hechos de veintidós (22) y veintiséis (26) de julio, respectivamente, de dos mil veinticuatro (2024), que la motivaron.

(24)Aunque lo ordinario sería analizar por sus méritos el planteamiento de nulidad, lo cierto es que, el acto jurídico destacado lo constituye el término de la relación laboral sustentado en que esta aconteció por la pérdida de confianza al trabajador, de ahí que, el análisis que corresponde realizar versa sobre el alcance probatorio de la documental, a efecto de determinar si la terminación de la relación laboral ocurrió de forma injustificada.

Controversia por resolver

(25)La controversia consiste en determinar si el despido fue o no justificado y, en consecuencia, la procedencia o improcedencia de las prestaciones de carácter laboral reclamadas por la parte actora, conforme a las acciones que se hacen valer, así como de las excepciones y defensas planteadas por el Instituto demandado.

Metodología de estudio

(26)La controversia se analizará de la siguiente forma: En primer lugar, (I) se analizará el despido injustificado, en consecuencia (II) se estudiarán las prestaciones derivadas del despido injustificado, en su caso, (III) el resto de las prestaciones reclamadas.

ESTUDIO DE FONDO

IX. DESPIDO INJUSTIFICADO

Argumentos de la parte actora

(27)La parte actora sostiene, esencialmente, que el oficio INE/DEA/CSy PC/453/2024 es ilegal al sustentar la conclusión de la relación laboral por pérdida de confianza con base en los hechos acontecidos el veintidós de julio pasado, consistentes en faltar a sus labores, debido a que, afirma, no fue convocado a cubrir la sesión del Consejo General el día veintidós de julio.

Argumentos de la parte demandada

(28)El demandado sostiene que es inexistente el despido injustificado, porque lo cierto es que, de conformidad con el artículo 167, fracción VIII, del Estatuto, la terminación de la relación laboral se dio por pérdida de confianza, de conformidad con el oficio INE/DEA/CSy PC/453/2024, así como las actas de hechos de veintidós y veintiséis de julio, respectivamente. En el referido oficio se le comunicó a la parte actora las causas y motivos para dar por terminada la relación laboral.

Determinación de la Sala Superior

(29)La terminación de la relación laboral ocurrió de forma injustificada.

Marco de referencia

(30)El artículo 167 del Estatuto, contiene el conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales, previendo en las fracciones VIII y XI, la relativa a la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto y por acciones y omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en dicho ordenamiento.

(31)No obstante, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE en el procedimiento de separación, se advierte que debe atenderse a pautas objetivas que permitan servir de sustento para evidenciar los motivos por los que se da por terminada la relación laboral respectiva.

(32)Esto es, si bien del artículo 167 del Estatuto se advierte que el INE se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

(33)De otra forma, estimar que existe en favor del Instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

(34)Cabe señalar que el artículo 167, párrafos primero, fracciones VIII y IX, y segundo, del Estatuto otorga la facultad al INE de rescindir la relación de trabajo por la pérdida de confianza sin procedimiento previo. Esto es, la norma refiere que bastará para la configuración del acto jurídico sólo con la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación.

(35)Sobre este supuesto normativo, esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de las fracciones VIII y XI del artículo 167 del Estatuto, para rescindir la relación de trabajo, únicamente basta invocar un motivo razonable de pérdida de confianza en el desarrollo de sus funciones, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta del operario no le garantiza la plena eficiencia en su función.

(36)Siempre que el motivo no sea ilógico o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación que los unió. Máxime que, al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones, lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se le ha perdido.

Caso concreto

(37)Como se adelantó la controversia se ciñe a la forma de terminación de la relación laboral. Ello, porque el actor sostiene que fue despedido de manera injustificada y el demandado aduce que la relación concluyó por la pérdida de confianza a la persona trabajadora.

(38)A juicio de esta Sala Superior, las constancias que obran en el expediente no acreditan las causas que motivaron el despido, por lo que, se concluye que el demandado dio por terminada la relación laboral de manera injustificada, a partir de lo siguiente.

(39)En el expediente consta el oficio INE/DEA/CSyPC/453/2024, suscrito por el Subdirector de Seguridad adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil de la Dirección Ejecutiva de Administración, en donde se le informó a la parte actora lo siguiente:

[…]

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo y 123 apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206 numeral I de la Ley general de Instituciones y Procedimientos Electorales; 2, 71, fracción II, IV, XI y XVI, 72, fracción XIII y XXVIII, 167, fracción VIII y XI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa; así como el 219, fracción IX, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral; tomando en consideración que Usted, es persona de confianza de este Instituto dado el puesto que ocupa como Responsable de Seguridad Interna con número de empleado 6467, nivel KA3 y plaza 09274, adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración; y que ha incurrido en un incumplimiento reiterado en sus obligaciones y en las actividades solicitadas en atención a las responsabilidades al puesto que ostenta; así como abstenerse de realizar actividades con intensidad, cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones que recibe de sus superiores jerárquicos, además de dejar de desempeñar sus funciones que se le han requerido con relación al cargo o puesto que tiene asignado sin autorización, tal y como se advierte en el acta de hechos instrumentado con fecha 22 de julio del presente año, de la cual tiene conocimiento del contenido de la misma.

 

Conductas que han ocasionado que se le pierda la confianza en el desarrollo de sus funciones, en consecuencia, se da por terminada su relación laboral con el Instituto Nacional Electoral con efectos al día veintisiete de julio de dos mil veinticuatro.

[…]

(40)Ahora bien, en el acta de hechos de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, se asentó lo siguiente:

[…]

Que, en este acto, Mario Antonio Reséndiz Méndez, hago constar que siendo las dieciséis horas con veinticinco minutos del día de la fecha, se le indicó vía telefónica al ciudadano Evaristo Montiel Alcántara, responsable de seguridad interna en el conjunto Tlalpan, adscrito a la Coordinación de Seguridad y Protección Civil, se adjunta evidencia de la llamada (anexo I) que debido a la sesión del Consejo General que se está llevando a cabo no se retirará hasta recibir indicaciones por parte de su superior jerárquico, haciendo caso omiso de lo indicado paso a retirarse a las dieciséis horas con treinta y dos minutos sin comunicárselo a jefe alguno; siendo las dieciséis horas con cuarenta minutos mediante mensaje vía chat (WhatsApp) el ciudadano Mario Ramírez Villeda, Subdirector de Seguridad en esta Coordinación de Seguridad y Protección Civil y Jefe inmediato del ciudadano Montiel Alcántara, le instruye que debido a que el Consejo General aún no termina, es necesario apoye en el servicio hasta el término del mismo, una vez concluido se puede retirar a descansar para lo cual el ciudadano Evaristo Montiel Alcántara responde “que se reporto con la Licenciada Lucía Morales Zepeda, Jefa de Proyecto en Seguridad (DEA) y con el que instaura Doctor Mario Antonio Reséndiz Méndez, Jefe de Proyecto (DEA) y que no le dimos indicación alguna, y que ya estaba en el transporte público “metro, incurriendo en falsedad; puesto que las indicaciones ya se le había dado, se anexa evidencia fotográfica del chat (anexo II), actos contrarios a lo que establece el artículo setenta y uno, fracciones, I, II, IV, y XI del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, asimismo, el apoyar en el servicio cuando sesione el Consejo, viene estipulado en el apartado V, inciso b), a) de los Lineamientos Generales de Actuación para las Sesiones del Consejo General en la sala del Consejo.

[…]

(41)De los elementos indicados, se desprende lo siguiente:

         Se da por terminada la relación laboral con la persona trabajadora por pérdida de la confianza debido a que ha incurrido en un incumplimiento reiterado en sus obligaciones y en las actividades solicitadas en atención a las responsabilidades al puesto que ostenta; así como abstenerse de realizar actividades con intensidad, cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones que recibe de sus superiores jerárquicos, además de dejar de desempeñar las funciones que se le han requerido con relación al cargo o puesto que tiene asignado sin autorización.

         Los hechos indicados, únicamente están soportadas en el acta de hechos de veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

 

         En la citada acta de hechos de veintidós (22) de julio se desprende que el trabajador no acató las indicaciones de permanecer en la fuente de trabajo debido a que se estaba llevando a cabo la sesión del Consejo General.

(42)Una vez precisado lo anterior, como se ha hecho patente, el INE se encuentra facultado para rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, siempre y cuando respete la obligación de motivar y fundamentar su decisión.

(43)Es útil traer al caso que se analiza que para rescindir el contrato de un trabajador de confianza es suficiente con que se invoque un motivo razonable de pérdida de la confianza.

(44)Al respecto, la causa de rescisión, por pérdida de confianza, constituye una prerrogativa del empleador para que en casos en los que aun cuando no se materialice alguna de las causales de rescisión previstas legalmente, pueda rescindir la relación laboral sin responsabilidad.

(45)Para ello, se requiere corroborar la existencia de elementos de prueba que permitan constatar que la persona trabajadora incurrió o participó del hacer o no hacer lo que la empleadora le reprocha, y, también se debe verificar la existencia de datos objetivos que resulten lógicos y razonables.

(46)Sin embargo, la invocación de un motivo de pérdida de la confianza en el aviso de conclusión de la relación laboral, requiere del examen mencionado, en el que una vez comprobada la conducta reprochada, el Tribunal a verdad sabida y de buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y bajo las reglas de la sana crítica, con atención, incluso, a los usos y costumbres en la relaciones de trabajo, debe analizar si en el caso se justifica o no el despido.

(47)En el presente caso, los acontecimientos indicados en el acta de hechos de veintidós de julio no resultan de una entidad suficiente para inferirlos como bases objetivas y razonables para dar por terminada la relación laboral, derivado de la pérdida de confianza.

(48)Lo anterior, de conformidad con el artículo 685, segundo párrafo, de la Ley Federal del Trabajo que establece el principio de realidad, conforme al cual la persona juzgadora debe anteponer la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, pero sin trastocar el debido proceso y los fines del derecho del trabajo.

(49)Como punto de partida, se tiene que el demandado sustenta la terminación de la relación laboral bajo la premisa de la causa de pérdida de confianza en la persona trabajadora.

(50)En efecto, sustenta lo anterior, al considerar que la persona trabajadora no acató las indicaciones de su superior jerárquico consistente en permanecer en la fuente de trabajo, debido a que se estaba llevando a cabo la sesión del Consejo General.

(51)Para acreditar su dicho, la parte demandada indica que, como anexo a la referida acta de hechos, se agregaron las siguientes capturas de pantalla:

(52)Para ello se deben tener en cuenta las siguientes variables:

         Mario Ramírez Villeda, quien ocupaba el cargo de Subdirector de Seguridad en esta Coordinación de Seguridad y Protección Civil, era el superior jerárquico de la parte actora, como se desprende la propia acta de hechos de veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

 

         El medio por el que el superior jerárquico daba indicaciones a las personas trabajadoras era el chat de la red social WhatsApp denominado “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE”[4].

 

         La parte actora señala que el horario de labores que tenía asignado corría de las nueve a las dieciséis horas de lunes a viernes y, ocasionalmente, los días sábados. La parte demanda, se limita a negar el hecho al manifestar: toda vez que derivado de las actividades que realizó como Responsable de Seguridad Interna, su horario dependía de las necesidades del servicio[5]; sin embargo, no acredita su dicho, porque conforme a la teoría dinámica de la prueba, el débito procesal recae en quien se encuentre en mejores condiciones para acreditarlo y en este caso recae en la fuente laboral[6].

 

         Respecto de la sesión del Consejo General del INE de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, la Subdirección de Seguridad, a través del chat “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE”, convocó a determinadas personas trabajadoras para cubrir esa sesión, como se desprende de las siguientes impresiones de pantalla[7].

 

(53)A partir de un análisis conjunto de los elementos señalados, conforme a la verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y bajo las reglas de la sana crítica, se desprende que no conllevan a sostener que dicha incidencia constituya una base razonable para dar por terminada la relación laboral por la supuesta falta de observancia a las instrucciones de su superior jerárquico.

(54)En esos términos, el material probatorio en el que se sustenta el acta de hechos resulta insuficiente para acreditar las afirmaciones del Instituto, esto es, el supuesto de que la parte actora no acató las indicaciones del superior jerárquico de permanecer en la fuente de trabajo debido a que se estaba llevando a cabo la sesión del Consejo General.

(55)Esto, porque se trata de una incidencia que resulta irrazonable para dar por terminada la relación laboral, puesto que, si bien el empleador tiene la potestad de rescindir el vínculo laboral, necesariamente se deben apreciar datos objetivos que resulten lógicos y razonables.

(56)Esto es así, precisamente, porque el mayor peso de la pérdida de confianza en el oficio de rescisión se atribuye al acta de hechos de veintidós de julio, respecto de la cual, es necesario que este Tribunal proceda a sus análisis para verificar si el dato objetivo resulta lógico y razonable.

(57)Ahora bien, si a la referida sesión del Consejo General se convocaban a determinadas personas trabajadoras para cubrir la sesión y en ella no se desprende que hubiera sido convocada la parte actora, entonces, conforme a la máximas de la experiencia, se debe tener en cuenta que la parte actora cumplió con informar a su superior jerárquico (Mario Ramírez Villeda, Subdirector de Seguridad) mediante un mensaje enviado a través de la red social WhatsApp, sobre la pertinencia de retirarse de la fuente de trabajo.

(58)Esto, precisamente, porque la actuación de la parte actora se sustentó en un determinado horario de labores por el que ajustó su conducta ─debido a que la autoridad demandada no acreditó un horario que debería cumplir el trabajador en la fuente laboral─, entonces, el hecho de haber avisado a su superior jerárquico sobre la pertinencia de retirarse de la fuente laboral, no configura una desatención a las instrucciones en la cadena de mandado, justamente, porque la actuación de la parte actora estuvo sustentada en que al encontrarse al límite del horario de labores, estaba en condiciones de retirarse.

(59)Ello es así, porque en el acta de hechos (veintidós de julio) se pretendió circunstanciar la supuesta falta de observancia a las instrucciones del superior jerárquico a partir de la captura de pantalla del diálogo entablado entre la parte actora y quien fuera su superior jerárquico.

(60)Así, en el oficio INE/DEA/CSyPC/453/2024, la responsable señaló que la parte trabajadora había “dejado de observar las instrucciones que recibe de sus superiores jerárquicos, además de dejar de desempeñar sus funciones” lo cierto es que esa afirmación se encuentra derrotada, porque del material probatorio se desprende que, la parte actora informó a su superior jerárquico sobre la pertinencia de retirarse de la fuente laboral; además, comunicó ese hecho a Lidia Lucía Morales Zepeda (Jefa de Proyectos en Seguridad (DEA) y Mario Antonio Reséndiz Méndez (Jefe de Proyecto (DEA), respecto de quienes no se desprende de los autos que tengan con la parte actora el mismo nivel en la estructura jerárquica, sino que, se tratan de superiores en la cadena de mando, lo cual no fue controvertido por la responsable.

(61)De manera que, aunque el superior jerárquico respondió en el sentido de que debería permanecer hasta la conclusión de la sesión del Consejo General, lo que se advierte es que dicha incidencia no es una base para provocar la culminación de la relación laboral.

(62)Así, conforme a la sana crítica, si no fue acreditado el horario de labores que debería cumplir la persona trabajadora, entonces, conforme al principio de realidad es que se debe dar crédito a la manifestación de la parte actora en el sentido de que el horario de labores corría de las nueve a las dieciséis horas.

(63)Si esto es así, al apreciar los hechos en conciencia, se desprende que, al ser una práctica en la fuente laboral que únicamente se convocaban a determinadas personas trabajadoras para cubrir las sesiones del Consejo General y, en el caso específico de la sesión del Consejo General del veintidós de julio, no se acreditó que estuviera convocado el ahora accionante, ello pone de manifiesto que la incidencia no resulta ser de la entidad suficiente para rescindir el trabajo.

(64)Lo anterior, porque existió una comunicación por la que previamente el trabajador informó al superior sobre la pertinencia de retirase de la fuente laboral, como se advierte del mensaje de WhatsApp (dieciséis horas con doce minutos), de ahí que, con independencia que posteriormente el superior jerárquico respondiera al mensaje (dieciséis horas con cuarenta y un minutos) el hecho de que el extrabajador ya se hubiere retirado de la fuente laboral, no evidencia una conducta dolosa o de mala fe para dejar de atender las instrucciones de su superior jerárquico.

(65)Lo expuesto, porque se tiene una base cierta de que el trabajador comunicó a su superior sobre la pertinencia de retirarse de la fuente laboral, de ahí que, aquella incidencia no puede acarrear una consecuencia tan radical como la culminación de la relación laboral.

(66)No es obstáculo a la conclusión alcanzada que en el oficio INE/DEA/CSyPC/453/2024, el demandado hubiera manifestado que el ahora accionante “ha incurrido en un incumplimiento reiterado en sus obligaciones y en las actividades solicitadas en atención a las responsabilidades al puesto que ostenta; así como abstenerse de realizar actividades con intensidad, cuidado y esmero.

(67)Aquella manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad, en modo alguno colma los extremos de una debida motivación, en la medida que, no existen elementos que permitan corroborar que se traten de una entidad suficiente para contemplarlas como bases objetivas y razonables para dar por terminada la relación laboral, derivado de la pérdida de confianza.

(68)Lo anterior, porque, aunque en autos obra la diversa acta de hechos de veintiséis de julio, lo cierto es que no formó parte de la motivación que dio origen al oficio INE/DEA/CSyPC/453/2024, por el que se dio por concluida la relación laboral; por lo que, tampoco puede analizarse debido a que implicaría perfeccionar la fundamentación y motivación de la manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad para rescindir la relación laboral, en violación al principio de igualdad procesal.

(69)En conclusión, debido a que no se acredita que haya inobservado instrucciones de un superior jerárquico, es que, se determina que el Oficio INE/DEA/CSyPC/453/2024, se encuentra indebidamente fundado y motivado, de ahí que, resulta procedente dejar sin efectos el despido.

(70)En mérito de lo anterior, lo procedente es analizar las prestaciones reclamadas por la parte actora.

X. INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

Argumentos de la parte actora

(71)La parte actora solicitó a este Tribunal ordenara el pago de las cuotas y aportaciones que el demandado omitió realizar al ISSSTE desde su ingreso.

Argumentos de la parte demandada

(72)El demandado sostiene que realizó en tiempo y forma el entero de cuotas y aportaciones de seguridad social.

Determinación de la Sala Superior

(73)Es parcialmente fundada la prestación reclamada.

(74) Lo anterior, porque el demandado aportó las siguientes documentales con las que acredita encontrarse al corriente de las aportaciones de seguridad social (ISSSTE y FOVISSSTE) hasta antes del despido:

 

 

 

(75)Sin embargo, es parcialmente fundado, dado el resultado del presente fallo, se condena al pago de las referidas prestaciones por lo que hace al periodo no pagado desde el veintiocho de julio de dos mil veinticuatro hasta la emisión de la presente resolución.

(76)De igual forma se ordena la expedición de la hoja única de servicios en la que se haga constar el reconocimiento de la antigüedad determinada en la presente sentencia a favor de la parte actora.

(77)Por otra parte, no está acreditado que el demando hubiera cubierto las cotizaciones respecto al PENSIONISSSTE.

(78)Por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones en el periodo debido de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.

(79)El demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al PENSIONISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la actora, a fin de cubrir la totalidad de las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación.

(80)En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables por lo que el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora en cada uno de los periodos, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

(81)Por tanto, se ordena al INE realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora en los periodos que han quedado precisados; a fin de logar lo anterior, se ordena dar vista al ISSSTE con copia certificada del presente fallo y se vincula a dicho organismo, por conducto de sus órganos competentes, para que, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuven para dar cabal cumplimiento de esta sentencia.

(82)Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes hasta completar las cotizaciones por el tiempo antes establecido, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.

XI. ANÁLISIS DE LAS PRESTACIONES DERIVADAS DEL DESPIDO

Reinstalación

Argumentos de la parte actora

(83)La parte actora manifiesta que el despido fue injustificado por lo que se debe condenar al demandado al pago de las prestaciones derivadas de aquel.

Argumentos de la parte demandada

(84)El Instituto demandado refiere que la parte accionante carece de acción y derecho para reclamar la reinstalación en la plaza ante la inexistencia del supuesto despido injustificado.

Determinación de la Sala Superior

(85)Conforme a la excepción opuesta por el demandado, se debe decir que este se niega a realizar la reinstalación del trabajador, lo cual constituye una facultad que tiene otorgada de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Medios.

(86)En esa medida, dado el carácter de trabajador de confianza y el hecho de que tales trabajadores no gozan de la estabilidad en el empleo, es conforme a derecho la negativa de la parte demanda a reinstalar a la persona trabajadora.

(87)Por lo tanto, dado que se acreditó el despido injustificado, lo correspondiente es condenar al Instituto demando al pago de la indemnización prevista en la Ley de Medios, consistente en el pago de tres meses de salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, ante la negativa de reinstalación.

Salarios caídos

Argumentos de la parte actora

(88)La parte actora reclama el pago de salarios caídos desde el veintiséis de julio de dos mil veinticuatro hasta la emisión de la sentencia.

Argumentos de la parte demandada

(89)El Instituto demandado niega la acción y derecho a reclamar el pago de salarios caídos e incrementos salariales.

Determinación de la Sala Superior

(90)Al acreditarse el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho de la parte actora a recibir todas las prestaciones que le hubiera correspondido hasta la emisión de la presente sentencia.

(91)Por lo tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos hasta la emisión de este fallo.

(92)Cabe precisar que el pago de salarios caídos debe de integrarse tal y como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación del cargo y hasta la emisión de la presente sentencia.

XII. OMISIÓN DEL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL

Argumentos de la parte actora

(93) La parte actora controvierte la omisión del pago de la compensación por término de la relación laboral (CTRL) que lo unió con el Instituto hasta el veintisiete de julio de dos mil veinticuatro. Para ello, precisa que solicitó en tiempo dicho pago sin que le fuera proporcionada respuesta.

Argumentos de la parte demandada

(94)El demandado niega la acción y el derecho a reclamar dicha prestación derivado de que no ha dado cumplimiento con el procedimiento previsto en el Manual.

Determinación de la Sala Superior

(95)En el expediente no se encuentra acreditado que la parte actora hubiera presentado un escrito de solicitud de recomendación de pago la CTRL, por lo que, es improcedente el reclamo de la mencionada prestación.

Marco de referencia

(96) El pago de la CTRL corresponde con una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes.[8]

(97) Del contexto normativo de los sujetos que pueden recibir dicha prestación y de los supuestos normativos para su pago, particularmente de lo previsto en los artículos 580 y 581 del Manual, se puede sostener que el personal de plaza presupuestal cuya relación laboral termine con motivo de renuncia pueden solicitar el pago de la CTRL.

(98) Así, en los artículos 581 y 582 del Manual se prevé el procedimiento a seguir para su otorgamiento, bajo la característica común de la existencia de una recomendación de pago como requisito.

(99) Por último, el artículo 590 del Manual establece que, una vez recibida la solicitud de pago de la CTRL por parte del enlace administrativo correspondiente, este tendrá quince días para remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración diversa documentación, de entre ella, la respuesta a la recomendación de pago.

Caso concreto

(100)Es improcedente el reclamo del pago de la CTRL por incumplir con los requisitos para ello, ya que, si bien la demanda en los procedimientos laborales no requiere una forma determinada, las partes solicitantes tienen la carga procesal de expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones.

(101) En el presente caso, la actora no realiza algún argumento al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago. Asimismo, la accionante omitió la narración de hechos en los que sustenta el reclamo.

(102)Además, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma la procedencia de la prestación sin estar apoyada en hechos[9].

(103) Finalmente, es de tener en consideración que, las sentencias están regidas por el principio de congruencia, por lo que no pueden referirse a hechos ajenos a los controvertidos y probados en el juicio[10].

(104) Debido a lo anterior, resulta incuestionable que están fuera del alcance de las sentencias, los hechos futuros de realización incierta como sería la negativa de pago de prestaciones que aún no se ha causado o en su caso, las prestaciones que debe solicitar previamente ante la instancia administrativa, ya que, es incierto que la parte actora cumpla con los requisitos para tener derecho a recibirlas y que ─verificándose esto, como es el caso del otorgamiento de la CTRL─ el demandado se negare a cubrirlas, como sucede en la especie, pues no obra en autos alguna prueba que evidencia haber solicitado el otorgamiento de la citada compensación y menos aún, que el Instituto la hubiera negado.

(105) Sin embargo, tiene a salvo sus derechos para solicitar y ─si se diera el caso─ reclamar las prestaciones que tenga derecho a recibir y no se le hayan pagado injustificadamente, tomando en cuenta la fecha de la emisión de esta sentencia, como punto de partida para solicitar el pago de la CTRL.

XIII. PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LA RELACIÓN LABORAL

Prescripción

Argumentos de la parte actora

(106)La actora reclama el pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; así como vales de fin de año y prima quinquenal que dejo de percibir, al no haberse cubierto durante el periodo de dos mil veinticuatro.

Argumentos de la parte demandada

(107) El demandado hace valer la excepción de prescripción ya que el derecho a reclamarlas ha prescrito considerando un año anterior a la fecha de presentación de la demanda.

Determinación de la Sala Superior

(108) Se acredita la excepción de prescripción porque la accionante presentó su demanda el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, por lo que, se absuelve al INE de las prestaciones reclamadas, respecto del periodo anterior al dieciséis de agosto de dos mil veintitrés.

(109) De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

(110) En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

(111) Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el reclamo del pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo; despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que dejo de percibir, previo al dieciséis de agosto de dos mil veintitrés se encuentra prescrito.

(112) En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-40/2021 y SUP-JLI-34/2023.

Vacaciones y prima vacacional

Argumentos de la parte actora

(113)La actora reclama el pago de vacaciones por el periodo dos mil veinticuatro.

Argumentos de la parte demandada

(114) El demandado sostiene que es improcedente el reclamo de dichas prestaciones. En ese sentido, refiere que tampoco tiene derecho a reclamar la prima vacacional.

Determinación de la Sala Superior

(115) Son parcialmente fundadas las prestaciones reclamadas.

Marco de referencia

(116) El artículo 59 del Estatuto dispone que el personal del INE gozará de diez días hábiles de vacaciones, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva[11].

(117) Luego, el derecho de los trabajadores del instituto a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito.

(118) En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

(119)Adicionalmente, el personal del instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional[12], equivalente a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

(120) La prima constituye el importe que reciben los servidores públicos a efecto de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales[13].

(121) Asimismo, el artículo 231 del Manual de manera expresa establece, para el supuesto de bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, como es el caso de la actora, se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, dentro de lo cual se comprende la prima vacacional respectiva.

Caso concreto

(122)Las excepciones opuestas por el demandado son parcialmente fundadas, ya que la parte actora no acredita tener derecho al pago de las vacaciones no disfrutadas ni a la prima vacacional.

(123)Lo anterior, porque el demandado acredita que en el dos mil veintitrés la parte actora disfrutó del periodo vacaciones, consecuentemente, de la prima vacacional.

(124)Asimismo, está acreditado que al trabajador le fue cubierta la prima vacacional correspondiente al primer periodo de dos mil veinticuatro.

(125)Sin embargo, se condena al demandado, el pago proporcional de las vacaciones y la prima vacacional, para lo cual se considera como tiempo laborado por la actora el periodo del veintiocho de julio de dos mil veinticuatro hasta el dictado de la presente sentencia.

(126)Por tanto, el INE deberá obtener el monto para el pago correspondiente, tomando en cuenta el sueldo base percibido de manera ordinaria por la actora, al momento de que se acreditó el despido, y realizar los cálculos respectivos conforme a lo anterior, dado que es el demandado quien cuenta con la información detallada para el caso en concreto.

Aguinaldo

Argumentos de la parte actora

(127)La actora reclama el pago de aguinaldo por el periodo dos mil veinticuatro.

Argumentos del demandado

(128) El demandado sostiene que es improcedente el reclamo de dichas prestaciones.

Determinación de la Sala Superior

(129) Es parcialmente fundada la excepción de pago planteado por el demandado.

Marco de referencia

(130) El artículo 87 de la Ley del Trabajo dispone que los trabajadores tendrán derecho a un aguinaldo anual que deberá pagarse antes del día veinte de diciembre, equivalente a quince días de salario, por lo menos.

(131) Por su parte, el artículo 618 del Manual establece que el aguinaldo es un derecho laboral que se otorga a los servidores públicos del Instituto, equivalente a 40 días de sueldo tabular; como retribución con motivo de las labores realizadas por el trabajador durante un año de servicio.

(132) El artículo 231 del Manual, señala que, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal, se emitirán los pagos correspondientes, entre otros, relacionados con el aguinaldo o gratificación de fin de año de forma proporcional al periodo laborado.

Caso concreto

(133)El instituto demandado acreditó haber cubierto el aguinaldo correspondiente al periodo dos mil veintitrés.

(134)Asimismo, el demandado acredita haber cubierto la parte proporcional del aguinaldo correspondiente a la fecha de conclusión de la relación laboral.

 

 

 

 

 

(135)Sin embargo, la parte actora mantuvo una relación laboral con el demandado, por una fracción del tiempo a razón de que el despido fue injustificado, es decir del veintiocho de julio de dos mil veinticuatro hasta la emisión de la sentencia, por lo que, lo procedente es condenar al demandado al ajuste y pago del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del veintiocho de julio de dos mil veinticuatro hasta la emisión de la sentencia.

XIV. PRESTACIONES CONTENIDAS EN EL MANUAL DE NORMAS ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE RECURSOS HUMANOS

Vales de fin de año

Argumentos de la parte actora

(136)La parte accionante reclama el pago de vales de fin de año.

Argumentos de la parte demandada

(137) El demandado niega el derecho para reclamar dicha prestación.

Determinación de la Sala Superior

(138) Es procedente el pago de la prestación reclamada.

(139) De conformidad con lo establecido en los artículos 274, 275 y 279 del Manual, los vales de fin de año es una prestación que se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que consiste en el otorgamiento de vales en monedero electrónico, cuyo monto será definido a fin de año de conformidad con la suficiencia presupuestal del Instituto.

(140)Para poder recibir esta prestación es necesario que la persona de la plaza presupuestal esté en activo a la fecha del pago.

(141) Resulta procedente el reclamo de las prestaciones porque la actora se ubica en el supuesto de haber tenido una plaza operativa.

(142)En consecuencia, se condena al pago de los vales de fin de año únicamente por el periodo correspondiente al dos mil veintitrés.

(143) En tanto que, no es procedente el pago de vales de fin de año correspondiente al dos mil veinticuatro, debido a que, se trata de una prestación de carácter anual, razón por la cual está sujeta a la condición estipulada en los artículos 275 y 276 del Manual[14].

Prima quinquenal

Argumentos de la parte actora

(144) La parte accionante reclama el pago de la prima quinquenal.

Argumentos de la parte demandada

(145) El demandado niega el reclamo de la referida prestación.

Determinación de la Sala Superior

(146) No es procedente el pago de la prima quinquenal en favor de la parte actora.

(147) Los artículos 318 y 319 del Manual establecen que dicha prestación se trata de un complemento al sueldo que se otorga con base en la antigüedad de los servidores públicos, por cada cinco años de servicios prestados hasta el término de veinticinco años, cuyo concepto deberá acumularse al salario para el cálculo de las cuotas al ISSSTE.

(148) Dicha prestación se otorga al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos.

(149) De esta forma, se considera que esta prestación tiene por finalidad la de reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia de la relación laboral.

(150) Sin embargo, su otorgamiento se encuentra condicionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del citado manual, ya que la persona trabajadora deberá solicitarlo por primera ocasión a la Dirección de Personal, presentado la solicitud acompañada del documento que acredite su antigüedad (hojas únicas de servicios y/o expediente electrónico del SINAVID[15]).

(151) Al respecto, debe señalarse que obra en autos que dicha prestación ya se venía cubriendo a la parte actora en los recibos de nómina correspondiente.

(152)En esa medida, se advierte que con la clave PAX00 “´Prima quinquenal por años de servicio efectivos”, se pagaba dicha prestación a la parte actora.

XV. ENTERO DE CUOTAS AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO

(153)Por otra parte, se absuelve al demandado respecto del pago de aportaciones al sistema de ahorro para el retiro (SAR) que reclama la actora, ya que de conformidad con el artículo 41 de la Constitución General y el Estatuto del Instituto, la prestación resulta ajena al régimen laboral electoral.

(154)Ese deber es ajeno a la institución, porque la prestación relacionada con el ahorro para el retiro no es competencia de este Tribunal Electoral, ya que no está directamente relacionado con el vínculo laboral, por tratarse de una prestación de seguridad social, que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

(155)En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la promovente para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

(156)En similares términos se resolvió SUP-JLI-17/2024.

XVI. EFECTOS

(157) Al haber acreditado que la parte actora probó algunas de sus acciones, y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se condena a este último a lo siguiente:

Prestaciones Reclamadas

Determinación

1.     

Despido injustificado

Se condena al demandado al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2.     

Reconocimiento de la relación laboral y de la antigüedad generada

Se reconoce la relación laboral y la antigüedad.

3.     

Salarios caídos

Se condena al demandado al pago de salarios caídos hasta la emisión de este fallo.

4.     

Cotizaciones al ISSSTE, FOVISSSTE y PENSIONISSSTE

Se ordena el pago correspondiente, excepción hecha de aquellos que ya se hubieren cubierto por el INE.

Dese vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

Entréguese la hoja única de servicios.

5.     

Solicitud de recomendación de pago de CTRL

Se dejan a salvo los derechos, tomando en cuenta la fecha de la emisión de la esta sentencia, como punto de partida para solicitar el pago de CTRL.

6.     

Vacaciones y prima vacacional

Se absuelve al demandado respecto del pago de vacaciones y prima vacacional correspondiente al dos mil veintitrés y el primer periodo del dos mil veinticuatro.

Se condena al demandado, el pago proporcional de las vacaciones y la prima vacacional, para lo cual se considera como tiempo laborado por la actora el periodo del veintiocho de julio de dos mil veinticuatro hasta el dictado de la presente sentencia.

7.     

Aguinaldo 2024

Se absuelve al demandado respecto del pago de aguinaldo correspondiente al dos mil veintitrés.

 

Se condena al demandado al ajuste y pago del aguinaldo únicamente por el periodo comprendido del veintiocho de julio de dos mil veinticuatro hasta la emisión de esta sentencia.

8.     

Vales de fin de año

Se condena al demandado al pago de los vales de fin de año únicamente por el periodo de dos mil veintitrés.

Se absuelve al demandado respecto del pago de vales de fin de año de dos mil veinticuatro.

9.     

Prima quinquenal

Se absuelve al demandado.

10.  

Entero de cuotas al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)

Se dejan a salvo los derechos de la parte actora.

(158) El Instituto demandado deberá cumplir con el pago de las prestaciones a que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia y deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

XVII. RESOLUTIVOS

PRIMERO. La parte actora y el demandado acreditaron parcialmente sus respectivas acciones, excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se condena al demandado a cubrir a favor de la parte actora las prestaciones precisadas y en las condiciones señaladas en esta ejecutoria.

TERCERO. Se absuelve al demandado del resto de las prestaciones que le fueron demandadas, en términos de la presente sentencia.

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro.

[2] En adelante, parte demandada, Instituto demandado, demandado o INE.

[3] Debe tenerse presente que en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto del presente año, se publicó que el primer periodo vacacional del INE, mismo que comprende del 30 de septiembre al 14 de octubre de 2024. Con la precisión que el 1° de octubre de 2024 fue un día de descanso obligatorio con motivo de la transmisión del Poder Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 83 Constitucional. Asimismo, que para efectos de los plazos de la emisión de la resolución se debe tomar en consideración el criterio contenido en la Jurisprudencia 16/2019 cuyo rubro es: "DÍAS NO LABORADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN COMPUTARSE EN EL PLAZO LEGAL PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN".

 

[4] En el desahogo de la prueba testimonial, a la pregunta 10 “Que sabe de la existencia del grupo de WhatsApp denominado “subdirección seguridad INE”, el testigo Mario Ramírez Villeda, respondió “Respuesta: Que es un grupo que se creó en esta red social, con la finalidad de tener una comunicación oportuna, así como recordatorios de las operaciones que se llevarán a cabo en relación a la seguridad institucional”. Asimismo, en la confesional a cargo de Ofelia Sanchez Frias, Mario Antonio Reséndiz Méndez, Lidia Lucia Morales Zepeda y Rosendo Gonzalez Fabila, son coincidentes en reconocer la existencia del chat y que en ella recibían instrucciones del Subdirector de Seguridad.

 

Absolvente

Posición

Respuesta

Ofelia Sanchez Frias

Que era parte del grupo de WhatsApp denominado “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE”

El o yo, yo sí estaba como observante en donde el Subdirector de Seguridad da instrucciones a sus elementos.

Que mediante el grupo de WhatsApp “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE” ordenaba instrucciones laborales a su articulante por los periodos de 10 de julio de 2024 al 26 de julio siguiente.

No, yo solo estaba como observadora las instrucciones las daba el Subdirector de Seguridad, las indicaciones las hacia en otro grupo que se llama “Indicaciones mando”.

Mario Antonio Reséndiz Méndez

Que era parte del grupo de WhatsApp denominado “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE”

Sí.

Que mediante el grupo de WhatsApp “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE” recibía instrucciones laborales, así como a su articulante, por los periodos de 10 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024.

Sí, pero también había otros grupos, dependiendo de la sede para bajar las instrucciones.

Lidia Lucia Morales Zepeda

Que era parte del grupo de WhatsApp denominado “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE”

Que mediante el grupo de WhatsApp “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE” recibía instrucciones laborales, así como a su articulante por los periodos de 10 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024.

Rosendo Gonzalez Fabila

Que era parte del grupo de WhatsApp denominado “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE”

Es correcto

Que mediante el grupo de WhatsApp “SUBDIRECCIÓN DE SEGURIDAD INE” recibía instrucciones laborales, así como a su articulante por los periodos de 10 de julio de 2024 al 26 de julio de 2024.

Sí recibíamos indicaciones ahí de nuestro Subdirector.

 

Pruebas que se valoran a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, de conformidad con los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.

[5] En el desahogo de la prueba confesional de Mario Antonio Reséndiz Méndez a la pregunta 1 como se expone:

POSICIÓN

QUÉ SABE DE LAS PERSONAS CONVOCADAS A LA SALA DE SESIONES DEL CONSEJO GENERAL CON SEDE EN TLALPAN EL DÍA 22 DE JULIO DEL AÑO 2024 A LAS DIEZ HORAS, ERAN LOS CC CARMEN DURAN, VÍCTOR MARTÍNEZ, RAÚL CERVANTES.

RESPUESTAS

RECUERDO QUE SE HIZO LA CONVOCATORIA, PERO NO RECUERDO QUIENES FUERON CONVOCADOS ESE DÍA 

 

[6] En efecto, la carga dinámica es una regla procesal en materia de prueba que impone a las partes el deber de probar afirmaciones sobre los hechos controvertidos aunque no las hayan vertido, y responde a las dificultades materiales de aportar los medios demostrativos eficaces; por ende, no se justifica en los principios ontológico y lógico, es decir, no atiende a quien afirma un hecho ordinario o extraordinario o uno positivo o negativo, sino a los principios de disponibilidad de la prueba y solidaridad procesal. Así, dicha figura se justifica cuando conforme a las reglas tradicionales de la carga probatoria, no es factible demostrar los hechos relevantes, dada la dificultad material que representan o la falta de disposición del medio idóneo, por lo cual, se traslada a la parte que disponga del medio de convicción y pueda aportarlo para evidenciar la verdad de los hechos, y resolver de manera justa la cuestión planteada.

[7] Aportadas por la parte demandante, las cuales no fueron desvirtuadas por el INE.

[8] Conforme a lo previsto en el artículo 570 del Manual.

[9] En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-44/2021, SUP-JLI-9/2022, SUP-JLI-29/2022, SUP-JLI-3/2023.

[10] De conformidad con lo establecido en los artículos 840 y 841 de la Ley Federal del Trabajo, así como 108 de la Ley de Medios.

[11] De conformidad con el artículo 59 del Estatuto, en relación con el artículo 599, del Manual.

[12] En términos de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto.

[13] El Manuel establece: “Artículo 351. La prima vacacional es el importe que recibirá el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los períodos vacacionales. El monto equivale a 5 días del sueldo base cuando menos, que se otorga por cada período vacacional. Serán dos períodos vacacionales por año, sujetos a los calendarios previamente establecidos y se pagará en las quincenas 12 y 24 de cada año”.

[14] Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago. Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

Artículo 276. No se podrán pagar partes proporcionales esta prestación, salvo que exista orden judicial expresa al respecto.

[15] Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos del ISSSTE.