JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES
EXPEDIENTE: SUP-JLI-23/2024
PARTE ACTORA: XXXXXXXXXX XXXXXXXX
parte DEMANDADa: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso
SECRETARIO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ
Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil veinticuatro.
A C U E R D O
En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[1] y sus servidores, indicado al rubro, se acuerda que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de México[2], es la autoridad competente para conocer del escrito presentado por la parte actora y, por lo tanto, se ordena su reencauzamiento para que dicha Sala Regional analice y resuelva lo que en Derecho proceda.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Contexto del caso. La Secretaría Ejecutiva del INE resolvió, de entre otros puntos, que la parte actora infringió el artículo 71, fracción XI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[3], debido a que no desempeñó las funciones inherentes a su cargo con diligencia y cuidado y, por lo tanto, la sancionó con la suspensión de quince días de su salario[4].
La Junta General Ejecutiva del INE, al resolver el recurso de inconformidad que promovió la parte actora, confirmó la infracción y la sanción que se le impuso en el procedimiento laboral sancionador (INE/DJ/HASL/PLS/7/2022). Por lo que, la referida parte impugnó la determinación a través del presente juicio laboral.
En el juicio laboral, la parte accionante solicita que se anule la resolución del recurso de inconformidad, con base en los siguientes agravios: i) De la obligación indicada en la fracción XI, del artículo 71, del Estatuto, no puede derivar una infracción sancionable a través del procedimiento laboral sancionador contemplado en el Estatuto de referencia; ii) El procedimiento sancionador debía de iniciarse a petición de parte y no de oficio; iii) indebida acreditación de la conducta, así como, de la responsabilidad; e, iv) responde y controvierte las imputaciones y/o señalamientos realizados en su contra y que la autoridad resolutora los agrupa en diversos rubros, 1. Omisiones, 2. Realizadas fuera de plazo, esto es, de la resolución emitida por el Encargado del Despacho de la Secretaría Ejecutiva que combatió en el recurso de inconformidad; 3. Análisis y valoración de los planteamientos que la autoridad da a conceptos que la parte actora planteó en la respuesta del procedimiento laboral sancionador; y, 4. Análisis y valoración de la determinación de la sanción.
SEGUNDO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:
1. Inicio del procedimiento. El cinco de enero de dos mil veintidós, la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral[5], envió a la autoridad instructora el oficio INE/DEOE/004/2022, mediante el cual hizo del conocimiento el diverso INE/DEOE/DOR/046/2021 y anexos, signado por el Director de Operación Regional de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, relacionado con presuntas conductas infractoras atribuidas a la recurrente.
2. Cambio de adscripción. La parte actora laboraba en la Dirección de Operación Regional de la DEOE del INE, en el puesto de Subdirectora de circunscripción plurinominal, cargo que desempeñó hasta el quince de enero de dos mil veintidós, ya que previamente, por concurso público, obtuvo el cargo de Vocal Ejecutiva, con adscripción a la Junta Distrital 24 de la Ciudad de México[6].
3. Admisión. El uno de febrero de dos mil veintidós, la autoridad instructora dictó el auto de admisión e inicio del procedimiento de investigación, con el número de expediente INE/DJ/HASL/PLS/7/2022, en el cual se ordenó dar vista al área de investigación para que llevara a cabo las diligencias correspondientes con objeto de que recabara los elementos de prueba necesarios.
4. Diligencias de investigación preliminar. En diversas fechas se solicitó al Coordinador Administrativo de la DEOE que informara, si existían actas circunstanciadas o administrativas, levantadas en contra de la recurrente de mayo a diciembre de dos mil veintiuno. El requerimiento se atendió el dieciocho de mayo siguiente.
Asimismo, el veintiocho de junio de dos mil veintidós, la autoridad instructora requirió a la parte actora, un informe y constancias documentales respecto de las actividades realizadas con su encargo como Subdirectora de Circunscripción Plurinominal de abril a diciembre de dos mil veintiuno. Requerimiento que fue desahogado por escrito de treinta de junio de dos mil veintidós.
5. Inicio del Procedimiento. El cuatro de julio de dos mil veintidós, al considerar que había elementos suficientes para ello, la autoridad instructora mediante acuerdo, dio inicio al Procedimiento Laboral Sancionador.
6. Tramite. En su oportunidad, la parte actora presentó escrito de contestación, en el que, entre otras cuestiones, ofreció las pruebas que consideró pertinentes; se admitieron las pruebas y la parte actora formuló alegatos; y, al no haber diligencias pendientes por realizar, la autoridad instructora determinó el cierre de instrucción y se ordenó que se emitiera la resolución correspondiente.
7. Resolución. El cuatro de setiembre de dos mil veintitrés, la Secretaría Ejecutiva del INE resolvió el procedimiento laboral sancionador, en los términos siguientes:
“[…]
PRIMERO. Han quedado acreditadas las conductas relacionadas a la transgresión de la obligación prevista en la fracción XI del artículo 71, del Estatuto, por lo que la infractora resulta acreedora de una sanción.
SEGUNDO. Se impone a XXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXX, la medida disciplinaria consistente en suspensión de 15 días naturales sin goce de sueldo.
[…]”
8. Recurso de Inconformidad. En contra de la resolución que antecede, el nueve de octubre de dos mil veintitrés, la parte actora interpuso recurso de inconformidad.
9. Resolución impugnada. El catorce de mayo del año en curso, la Junta General Ejecutiva resolvió lo siguiente:
“[…]
PRIMERO. Se confirma la resolución de 4 de septiembre de 2023, dictada en el expediente INE/DJ/HASL/PLS/7/2022, conforme con lo establecido en el considerando Quinto de la presente resolución.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Dirección Jurídica, notifique como corresponda a la recurrente.
TERCERO. Para los efectos legales procedentes, a través de la Dirección Jurídica, hágase del conocimiento la presente resolución a la DEA, DESPEN, y por estrados a los demás interesados.
[…]”
TERCERO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.
1. Demanda. El diez de junio, la parte actora promovió juicio laboral ante la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en el que controvierte la resolución de catorce de mayo, emitida por la Junta General Ejecutiva del INE, en el recurso de inconformidad identificado con la clave INE/RE/SPEN/56/2023.
2. Turno a Ponencia. La Magistrada Presidenta de esta Sala Superior acordó integrar y registrar el expediente SUP-JLI-23/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], donde se radicó.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria[8].
Lo anterior, porque en el presente se debe determinar si esta Sala Superior es competente, o no, para conocer y resolver el presente juicio, y lo que se decida no constituye un acuerdo de mero trámite, razón por la cual debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita el pronunciamiento correspondiente.
En este orden de ideas, lo que se resuelva en cuanto a la competencia para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, al rubro indicado, no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una determinación sustancial en el juicio, razón por la cual se debe estar a los criterios sostenidos en la línea jurisprudencial que ha construido este órgano jurisdiccional.
SEGUNDA. Determinación sobre la competencia. Conforme con el marco constitucional y legal vigente, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción para conocer la controversia planteada por la parte actora, por tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE.
En términos generales compete a las Salas de este Tribunal Electoral, resolver, en forma definitiva e inatacable, los conflictos o diferencias laborales entre la autoridad electoral nacional y sus servidores, reservando a la Sala Superior competencia exclusiva para conocer de los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores adscritos a órganos centrales, mientras que corresponde a las Salas Regionales el conocimiento de los conflictos distintos a éstos[9].
En este sentido, es de destacarse que, de conformidad con lo previsto en la Ley de Medios, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto demandado y sus servidores, integra el sistema de medios de impugnación de la materia electoral[10].
Así, tratándose de este tipo de juicios laborales, la normativa legal prevé una distribución de competencias entre las Salas de este Tribunal Electoral, en atención al ámbito del órgano del Instituto demandado, en el cual quien promueve se desempeña, o en su caso, haya desempeñado sus funciones.
Al respecto, resulta relevante destacar que son órganos centrales del INE: el Consejo General; la Presidencia del Consejo General; la Junta General Ejecutiva, y la Secretaría Ejecutiva. Asimismo, para ejercer sus funciones en todo el territorio nacional, cuenta con una estructura integrada por treinta y dos delegaciones, una en cada entidad federativa, y trescientas subdelegaciones, una en cada distrito electoral uninominal[11].
Lo anterior, toda vez que, en términos de lo dispuesto por los artículos 61 y 72, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[12], el Instituto demandado contará en cada una de las entidades federativas con una delegación, integrada, entre otros órganos, por una junta distrital ejecutiva, que tiene la calidad de órgano desconcentrado de la autoridad electoral nacional.
En el marco de esa distribución de competencias, se establece que cada una de las Salas Regionales, en el ámbito territorial en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, los juicios laborales correspondientes a servidores adscritos a órganos desconcentrados.
No pasa desapercibido para esta Sala Superior que al resolver el conflicto competencial SUP-COMP-1/2018, se sostuvo que, en principio, la competencia originaria para conocer y resolver un juicio laborar no puede ser prorrogable ni electiva. Sin embargo, las razones que sustentan tal consideración no son aplicables al presente asunto, ya que en aquel momento se atendió a las circunstancias del caso, privilegiando a las partes involucradas, la pretensión, los hechos y el domicilio en los que ocurrió el acto impugnado (procedimiento laboral sancionador), de ahí que, en el caso no se ponga en peligro alguno de estos elementos.
Bajo las condiciones normativas expuestas, en este asunto, la competencia se surte, específicamente, en favor de la Sala Regional, porque se trata de un juicio en el cual la parte actora demanda la resolución de catorce de mayo, emitida por la Junta General Ejecutiva, por medio del cual confirma la dictada por la Secretaría Ejecutiva, quien tuvo por acreditada las conductas relacionadas a la trasgresión de la obligación prevista en la fracción XI, del artículo 71 del Estatuto, por lo que, se sancionó a la parte actora con una medida disciplinaria consistente en suspensión de quince días naturales sin goce de sueldo.
Transgresión y sanción que se originaron cuando tenía el cargo de Subdirectora de circunscripción plurinominal en la DEOE, siendo que la parte actora actualmente ejerce el cargo de Vocal Ejecutiva en la Junta Distrital Ejecutiva número 19 en la Ciudad de México.
En este sentido, si en la demanda materia del presente juicio laboral se impugna la resolución emitida en el expediente INE/RI/SPEN/56/2023, por la Junta General Ejecutiva del INE, en la que se confirmó la resolución de la Secretaría Ejecutiva en la que se acreditó las conductas relacionadas a la trasgresión de la obligación prevista en la fracción XI del artículo 71, del Estatuto, por lo que la infractora resultó acreedora a una medida disciplinaria consistente en la suspensión de quince días naturales sin goce de sueldo.
Acto que se ve reflejado en el cargo que actualmente desempeña como Vocal Ejecutiva en la Junta Distrital Ejecutiva número 19 en la Ciudad de México, por lo que, esta Sala Superior concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver lo que en Derecho proceda, sobre los conceptos de agravio hechos valer por la parte actora, es la Sala Regional Ciudad de México.
Máxime que, la resolución emitida en el procedimiento laboral sancionador podrá impactar en su carrera en el servicio profesional electoral por formar parte de su historial. De ahí que, en principio, es necesario que el órgano jurisdiccional que tuviera competencia para conocer el fondo se pronuncie si es correcta la resolución que emitió la Junta General Ejecutiva el catorce de mayo.
No es óbice a la anterior conclusión, que las conductas se hicieron conocer por el Director de Operación Regional, mediante el oficio número INE/DEOE/DOR/046/2021 y anexos, de veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno, relacionadas con presuntas conductas cuando se desempeñaba como Subdirectora de Circunscripción Plurinominal de la DEOE, esto es, cuando la parte actora laboraba en un órgano central del INE.
Ello, porque los efectos que pudiera producir se reflejarían en el actual cargo, que es en un órgano desconcentrado del INE, de ahí que, la competencia corresponda a la citada Sala Regional.
En similar sentido se resolvió en los acuerdos relativos a los expedientes tramitados como SUP-JLI-26/2022, SUP-JLI-67/2016 y-SUP-JLI-70/2016.
ACUERDA
PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la ciudad de México es la competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto demandado, promovido por la parte actora.
SEGUNDO. Remítase a la mencionada Sala Regional los autos del juicio en que se actúa.
NOTIFÍQUESE conforme a Derecho.
Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral…
[1] En adelante INE.
[2] En lo subsecuente Sala Regional, Sala Regional Ciudad de México o Sala Ciudad de México.
[3] En lo sucesivo Estatuto.
[4] Entre las conductas se encuentra, la existencia de correos electrónicos que aportó la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del INE, en los cuales consta que se le indicaron las instrucciones de entrega (plazo específico) de diversas actividades que se le encomendaron las cuales la parte actora desatendió.
[5] En adelante DEOE.
[6] Ahora labora en el puesto de Vocal Ejecutiva en la 19 Junta Distrital Ejecutiva en la Ciudad de México.
[7] En adelante “Ley de Medios de Impugnación”.
[8] En atención al criterio contenido en la jurisprudencia medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable en la Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1: Jurisprudencia, páginas 447-449.
[9] Atendiendo a lo dispuesto en la fracción VII, del párrafo cuarto, del artículo 99 de la Constitución, así como en los artículos 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (en adelante, Ley Orgánica).
Artículo 166. En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
III.- Resolver, en forma definitiva, e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
e) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores;
[…]”.
Artículo 169. La Sala Superior tendrá competencia para:
I.- Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
g) Los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a órganos centrales;
[…].
Artículo 176.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
XII. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores adscritos a los órganos desconcentrados;
[…]
[10] De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Medios:
Artículo 3
1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales y de consulta popular se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad, y
b) La definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
2. El sistema de medios de impugnación se integra por:
a) …
[…]
e) El juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, y
[…].
Artículo 4
1. Corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley y por los acuerdos generales que en aplicación de la misma dicte la Sala Superior.
2. …
[…]
[11] En términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 34 de la LGIPE.
[12] Artículo 61.
1. En cada una de las Entidades Federativas, el Instituto contará con una delegación integrada por:
a) La junta local ejecutiva y juntas distritales ejecutivas;
b) El vocal ejecutivo, y
c) El consejo local o el consejo distrital, según corresponda, de forma temporal durante el proceso electoral federal.
2. Los órganos mencionados en el párrafo anterior tendrán su sede en el Distrito Federal y en cada una de las capitales de los Estados.
Artículo 72.
1. Las juntas distritales ejecutivas son los órganos permanentes que se integran por: el vocal ejecutivo, los vocales de Organización Electoral, del Registro Federal de Electores, de Capacitación Electoral y Educación Cívica y un vocal secretario.
2. El vocal ejecutivo presidirá la junta.
3. El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas de la junta, y ejercerá las funciones de la oficialía electoral.
4. Las juntas distritales ejecutivas estarán integradas invariablemente por funcionarios del Servicio Profesional Electoral Nacional.