EXPEDIENTE: SUP-JLI-13/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a dieciocho de junio de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio citado al rubro, en el que se reconoce la existencia de la relación laboral entre Berenice Martínez Barreras y el Instituto Nacional Electoral, así como se condena al pago de diversas prestaciones económicas y se absuelve de otras.

ÍNDICE

GLOSARIO…………………………………………………………………………………………………………………………….1

ANTECEDENTES…………………………………………………………………………………………………………… …….2

I.                      PRESTACIÓN DE SERVICIOS……………………………………………………………………………..…. 2

II.                     JUICIO PARA DIRMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL                                 INE Y   SUS SERVIDORES ……………………………………………………………………………………..3

COMPETENCIA………………………………………………………………………………………………………………………. 4

ESTUDIO DE FONDO……………………………………………………………………………………………………………….. 4

I.                      DERETMINACIÓN DE LA NATURALEZA DE LA RELACIÓN ETRE LAS PARTES………….……..6

1.        EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL…………………………………………………………. .6

2.        EXISTENCIA DE LA RELACIÓN EN DOS MIL NUEVE……………………………………………. 14

II.                     IDONEIDAD DE LA VÍA INTENTADA……………………………………………………………………… ..16

III.                   RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD GENERADA DURANTE EL TIEMPO QUE EXISTIÓ LA RELACIÓN LABORAL Y PAGO DE LAS CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL...……………………....18

IV.                   DETERMINACIÓN DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS……………….22

1.        COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL………………………………...22

2.        VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL…………………………………………………………….26

3.        PAGO DE VALES DE DESPENSA…………………………………………………………………..30

4.        PAGO DE SALARIO DEVENGADO POR EL PERIODO DEL UNO AL OCHO DE                     MARZO DOS MILDIIECINUEVE……………….………………………………………………………..35

5.        ACOSO LABORAL………………………………………………………………………………………..35

EFECTOS…………………………………………………………………………………………………………………………....37

RESUELVE………………………………………………………………………………………………………………………..…...37

 

GLOSARIO

Actora:

Berenice Martínez Barreras.

Constitución Federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Coordinación de Administración:

Coordinación de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Coordinadora de Administración:

Coordinadora de Administración y Gestión de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Coordinación de Servicios de Informática:

Coordinación General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.

Coordinador de Servicios de Informática:

Coordinador General de la Unidad Técnica de Servicios de Informática del Instituto Nacional Electoral.

Dirección de Administración:

Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

Director de Administración:

Director Ejecutivo de Administración del Instituto Nacional Electoral.

Dirección de Atención Ciudadana:

Dirección de Atención Ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Director de Atención Ciudadana:

Dirección de Atención Ciudadana de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral

Director de Personal

Director de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral.

Demandado:

Instituto Nacional Electoral (INE).

DERFE:

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral.

Estatuto

Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa

IFE:

Instituto Federal Electoral.

ISSSTE:

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Ley Burocrática:

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley del Trabajo:

Ley Federal del Trabajo.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Manual

Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos

Reglamento Interno

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

ANTECEDENTES

De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

I. Prestación de servicios.

1. Contratación. La actora afirma que el quince de agosto de dos mil seis, fue contratada por el entonces IFE, inicialmente como Consultora Electoral Especializada, concluyendo la relación desarrollando las funciones de Analista de Información en Atención Ciudadana[2].

2. Conclusión de la relación. La actora señala que el ocho de marzo, terminó la relación con el INE con motivo de la renuncia que presentó.

3. Solicitud de recomendación de pago de compensación. El diecisiete de abril, la actora solicitó al titular de la DERFE, le otorgara la recomendación de pago de la compensación por el término de la relación con el INE.

4. Solicitud de pago de compensación. El veintinueve de abril, la actora solicitó a la titular de la Coordinación de Administración y Gestión, el pago de la compensación por término de la relación con el INE.

5. Negativa de la recomendación y pago de la compensación. El veintitrés de abril, la Directora de Administración y Gestión negó a la actora el pago de la compensación, al no cumplir con el plazo mínimo de dos años en la prestación de servicios, por honorarios permanentes.

La actora refiere que el oficio le fue entregado por persona autorizada el veinticuatro de abril.

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

1. Demanda. El dieciséis de mayo se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por la actora, mediante el cual promueve juicio laboral.

2. Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-13/2019, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley de Medios.

Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-1548/19, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

3. Radicación, admisión y emplazamiento. El veinte de mayo, el Magistrado Instructor radicó el expedienté; admitió la demanda; tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.

4. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el tres de junio, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

5. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de cuatro de junio, el Magistrado Instructor tuvo al INE, a través de su representante legal, contestando a la demanda, y señaló las nueve horas del trece de junio para realizar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

6. Audiencia de ley. En la fecha y hora señalada inició la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en la cual las partes en modo alguno pudieron conciliar. Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y los alegatos.

Hecho lo anterior, el Magistrado dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.

COMPETENCIA

Jurisdicción y competenciaEl Tribunal Electoral ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores, cuando la controversia tenga el carácter de laboral y esté regulada por las disposiciones electorales correspondientes, respecto de órganos centrales de ese Instituto[3]; por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el INE y uno de sus servidores en el que demanda diversas prestaciones con motivo de la conclusión del vínculo que lo unía con el INE[4].

ESTUDIO DE FONDO

En la especie, tanto la actora como el demandado reconocen que:

1. El quince de agosto de dos mil seis la actora, ingresó a prestar sus servicios al entonces IFE.

2. El ocho de marzo concluyó la relación que existió entre ellos, con motivo de la manifestación realizada por la actora de dar por terminada anticipadamente la vigencia del contrato[5], por lo que dichos extremos no son materia de controversia.

Empero, el INE niega que el carácter de la relación sea laboral, durante el periodo del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve. Esto al afirmar que en ese periodo la relación fue de carácter civil.

En consecuencia, por razones de método, se analizará la controversia de la siguiente manera:

1. Determinar la naturaleza de la relación entre la actora y el INE, en el periodo del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve, a fin de establecer si fue de naturaleza civil o laboral y si la vía ejercitada por el demandante es la idónea, toda vez que, de no ser así, esta Sala Superior deberá determinar que es incompetente para resolver la controversia de manera total o, en su caso, escindir parte de la demanda para que se avoque a su conocimiento y resolución la autoridad competente.

Esto, porque el demandado negó la existencia de la relación laboral, aduciendo que la relación entre la actora y dicho Instituto demandado, en el periodo señalado, fue de naturaleza civil, por lo que la resolución de la controversia respectiva correspondería, en su caso, a la competencia de un juez civil federal. 

2. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar si existió continuidad en las funciones de la actora en favor del INE, y resolver en su caso, respecto de la antigüedad que generó. Esto permitirá establecer el periodo sobre el cual será materia de pronunciamiento el pago de las prestaciones que resulten procedentes.

3. Derivado de la conclusión a la que se arribe al cuestionamiento inmediato anterior, establecer, en su caso, a cuáles de las prestaciones reclamadas la actora tiene derecho.  

Una vez precisado cuál será el método por el cual se analizará la controversia, se procede al estudio de los temas mencionados.

I. Determinación de la naturaleza de la relación entre las partes.

1. Existencia de la relación laboral.

El demandado, en vía de excepción, negó que la naturaleza de la relación con la actora fuera de carácter laboral durante el periodo del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve, porque el vínculo fue de naturaleza civil, lo que se documentó a través de la suscripción de los contratos.

El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo salvo prueba en contrario.

Por tanto, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba correspondiente.[6]

Así, el INE, al negar que el vínculo que lo unió con la actora era laboral, y en su caso proponer que era civil, debió de acreditar dicha afirmación.

Para ello, el INE sostuvo que la naturaleza civil estaba dada por los siguientes hechos:

a) Por la suscripción de diversos contratos a los que las partes denominaron “de prestación de servicios profesionales”.

b) Por la determinación de eventualidad de los contratos.

c) Porque los contratos estaban sujetos a una vigencia; y

d) Porque la prestación de los servicios estaba sujeta a un programa específico, en donde fueron cubiertos los honorarios pactados a la actora.

Debe señalarse que, la naturaleza laboral de una relación no está condicionada por la denominación de los instrumentos con los que se documenta, sino por los elementos constitutivos de ella.[7]

En tal sentido, el INE debió acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con la hoy actora, eran efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.

Asimismo, la temporalidad de un contrato tampoco es un elemento que determine que la naturaleza jurídica del acto es civil. Mas cuando el demandado identifica la calificativa de “eventual” como sinónimo de “civil”.

Cabe precisar que, la calificativa de “eventual”, solo hace alusión al periodo de tiempo en el que la actividad o trabajo convenido se desarrolló; es decir, al evento en particular.

Lo anterior porque, en términos del artículo 35 de la Ley del Trabajo, las relaciones de trabajo se pueden establecer por obra, tiempo determinado, temporada, o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

Así, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hacen alusión a un “evento”, de ahí su denominación de eventuales. Por lo que para esta Sala, una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto hace a su temporalidad, de manera eventual o permanente.

En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa determinado, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido, tal y como lo expuso al dar contestación a la demanda.

El INE afirma que la naturaleza civil también descansa en el hecho de que las partes se sujetaron a la vigencia de los contratos celebrados.

Al respecto, al igual que la eventualidad, la vigencia contractual alude a una temporalidad en la que el servicio se presta, pero tampoco determina su naturaleza civil o laboral.

De ahí que el simple hecho que en los instrumentos en que se documente un vínculo contractual se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza de civil. 

El INE aduce que la relación contractual estaba sujeta a un proyecto específico, por tanto, su naturaleza era civil, lo que a juicio de esta Sala Superior tampoco es suficiente para acreditar dicho extremo.

Como se dijo, la temporalidad no es una característica que modifique la naturaleza de una relación de trabajo, en tanto éstas se pueden establecer de manera eventual (por obra, tiempo determinado o temporada) o permanente (por tiempo indefinido); en su caso, el hecho que un contrato esté sujeto a un evento solo condiciona su vigencia o temporalidad, pero no su naturaleza.

De las pruebas que ofreció el INE en su escrito de contestación, no se advierte que alguna de ellas contenga el señalamiento de que, al concluir la vigencia de los contratos el objeto de éstos haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que el vencimiento de la vigencia del instrumento se siguió contratando a la actora.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios, el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación, ni en la vigencia del mismo, sino en el elemento de la subordinación, que resulta ser el poder jurídico de mando detentado por el empleador, a quien se le denomina patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

Así lo ha determinado la SCJN, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón ejerce un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio[8], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

Al respecto, el INE señala que la actora fue contratada para prestar sus servicios de manera eventual bajo el régimen de honorarios, del quince de agosto de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecisiete, y del uno de enero de dos mil dieciocho al ocho de marzo de dos mil diecinueve como prestadora de servicios permanente.

Durante el tiempo de la contratación, la actora se desempeñó como: 1) Consultora Electoral Especializada; 2) Especialista Administrativa; 3) Analista de Sistemas; 4) Responsable de Seguimiento de Proyectos; 5) Analista de Proyectos de Atención Ciudadana; 6) Analista de Proyectos; y, 7) Analista de Información de Atención Ciudadana.

Conforme a las copias simples de las cédulas de descripción de actividades[9],  se desprende que la actora en los diversos cargos tenía encomendada la realización de funciones relativas a:

- Proporcionar información a la ciudadanía respecto los módulos de atención ciudadana;

- Apoyar en las actividades durante la jornada electoral respecto la ubicación de casillas.

- Atender las peticiones de la ciudadanía respecto de aclaraciones al no poder ejercer su derecho al voto.

- Impartir capacitación en materia político electoral al personal de la Dirección de Atención Ciudadana de la DERFE, a fin de mejorar su desempeño laboral.

- Supervisar el acopio y canalización de quejas al IFETEL.

- Supervisar la elaboración de informes semanales, mensuales, trimestrales y anuales de quejas y sugerencias.

- Supervisar la atención telefónica de los consultores electorales en el área de atención de quejas.

- Dar seguimiento de segundo nivel a las quejas presentadas en el IFETEL.

- Participar en la generación de informes que rinde la DERFE.

- Analizar y dar seguimiento a las actividades y proyectos enfocados a la mejora de la atención ciudadana, a fin de verificar el cumplimiento de los objetivos de la Subdirección del Centro de Atención Ciudadana.

- Presentar a la Secretaría Técnica Normativa las observaciones a los distintos planes de trabajo, convenios de apoyo y colaboración institucionales.

- Tramitar las solicitudes pertinentes asignadas por el jefe inmediato.

Asimismo, se advierte, tanto de los contratos como de los recibos de pago, la lista de nómina y la impresión de las hojas de dispersión del banco, ofrecidos como prueba de las partes, que la actora recibió, en los diversos cargos que desempeñó, un pago quincenal por los servicios prestados, siendo su última remuneración la relativa de la primera quincena de marzo de dos mil diecinueve[10], por la cantidad bruta de $11,245.53 (once mil doscientos cuarenta y cinco pesos 53/100 M.N.), además de que el Instituto demandado se encargaba de efectuar las retenciones para el entero de las cuotas de la seguridad social.

Por tanto, se estima que los contratos de prestación de servicios se suscribieron por las partes de forma constante, por lo que se puede concluir que la actora prestó sus servicios de forma permanente en la Dirección de Atención Ciudadana por el periodo del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve, en el que desarrolló actividades por las cuales recibió una cantidad determinada de dinero.

Tal y como ya lo ha sostenido esta Sala Superior[11], el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen, y la existencia de una relación laboral se determina a partir de la subordinación entre las partes.

En ese sentido, aun cuando en los contratos celebrados entre la actora y la parte demandada se señale que son de prestación de servicios, y que como contraprestación se haya determinado el pago de determinada cantidad de dinero por concepto de honorarios, dicha precisión resulta insuficiente para concluir que tenía la calidad de persona vinculada solo civilmente con el Instituto, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de los contratos exhibidos como pruebas y los documentos anexos, las cédulas de descripción de puestos y las hojas de incidencia, permiten evidenciar que se desempeñó con el carácter de trabajadora, de manera permanente.

Además, la actora dio cuenta de las actividades realizadas y estaba sujeta a la supervisión del INE, tal y como se acredita con los informes mensuales de actividades remitidos por el Director de Personal de la Dirección de Administración, en los que se advierte las actividades realizadas por la actora[12], coincidentes con las descritas en las cédulas de descripción de actividades.

Destacando, dentro de esas funciones las relativas a la atención de las solicitudes en materia de transparencia y acceso a la información, dirigidas a la Dirección de Atención Ciudadana; la atención de la respuesta del índice de expedientes clasificados como reservados de la propia Dirección, la integración de la información para la entrega recepción de la Subdirección de Atención Ciudadana, así como el tramitar las solicitudes asignadas por el jefe inmediato.

En ese sentido, las actividades que se impusieron a la actora y que se desprenden tanto de los contratos, de las cédulas de descripción de puestos de los cargos en los que la actora se desempeñó, de los informes mensuales de actividades, se advierte que éstas fueron realizadas con los medios del referido Instituto, en su domicilio y desarrollando actividades esencialmente electorales y asignadas por un jefe inmediato, las que, son exclusivas del organismo electoral por mandato Constitucional.

Actividades que denotan que la actora desempeñaba labores bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia por parte del personal de mando o los titulares de las áreas del INE, por lo que los servicios prestados no fueron de índole especial o esporádico, sino de manera permanente, con recursos e insumos del Instituto y no con recursos propios, estos últimos característicos de una relación de naturaleza civil.

Conforme a los elementos probatorios valorados, los cuales se adminiculan con el desahogo de la confesional de Laura Concepción Chaires Rodríguez, Subdirectora del Centro de Atención Ciudadana, quien al contestar las posiciones calificadas de legales aceptó desempeñar el cargo de Subdirectora y que dentro del personal a cargo de la absolvente se encontraba la hoy actora, además de que la absolvente daba el visto bueno a los informes mensuales de actividades realizados por la actora[13].

Al respecto, conforme a las reglas de la lógica y la sana crítica en la valoración de dicha confesional, se advierte que la absolvente fue jefe de la actora y le dio instrucciones para el desempeño de sus actividades; con lo que se corrobora el elemento de subordinación, pues respecto de la obligación de la actora de presentar informes mensuales de actividades, la absolvente tenía que dar el visto bueno de los mismos, es decir, que las actividades realizadas por la actora durante la relación que mantuvo  con el INE, y que fueron asentadas en dichos informes, requirieron la aprobación del personal del INE, cuestión que no es propia de una relación meramente de carácter civil.

Máxime que el INE debió desvirtuar tal circunstancia y acreditar que la actora tuvo la libertad para realizar las actividades convenidas, tanto en su aspecto de temporalidad como en el profesional o del desempeño propiamente dicho, lo cual es característico de la prestación de servicios por honorarios. 

Contrario a ello, está acreditado la subordinación a la que estaba sujeta la actora por parte del INE, lo que se corrobora con las hojas de incidencias aportadas, en las cuales se da cuenta de que diversos funcionarios de la Dirección de Atención Ciudadana[14], justificaron la omisión de registro de entrada a las labores y de entrada después de los alimentos; comunicaron a la actora la comisión a la que fue asignada para asistir a las mesas de trabajo en las instalaciones del Registro Federal de Electores; y la notificación que se hizo a la actora del deber de entregar documentos generados por dicha Dirección al Registro Federal de Electores para efectos de control de asistencia en el horario de comida.

Incluso, debe destacarse que las funciones que desarrolla la DERFE del INE, de la que depende la Dirección de Atención Ciudadana a la que estuvo adscrita, son actividades de carácter permanente y relevantes para el Instituto, tal como se establece en el artículo 126, párrafo 2, de la Ley Electoral[15].

En ese sentido, conforme a las pruebas aportadas, se advierte que la actora colaboró en el ejercicio de funciones permanentes de la Dirección de Atención Ciudadana de la DERFE, que estuvo bajo la supervisión del personal de esa unidad; ello porque existen una serie de circunstancias que, analizadas en su integridad, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, revelan una unión de índole laboral, al existir una relación de subordinación, por el pago de un salario de por medio, cuyas funciones las desempeñó con los insumos proporcionados por el INE; por ende, existió una relación laboral.

De lo anterior, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE, relativas a la validez de los contratos de prestación de servicios celebrados, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la actora, así como la de falsedad.

2.  Existencia de la relación en dos mil nueve.

Cabe precisar que si bien la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, mediante oficio INE/DEA/DP/SRPL/2289/2019[16], informó que la actora no estuvo contratada por el INE en dos mil nueve, en los siguientes términos: “Cabe señalar que en el año 2009 Berenice Martínez Barreras no estuvo contratada por este Instituto”, motivo por el cual no remitía los contratos y las nóminas correspondientes a esa anualidad.

Dicha afirmación queda desvirtuada conforme a las pruebas aportadas por las partes al juicio laboral que se resuelve, consistentes en:

Original del formato de “Aviso de alta de trabajador”, con el que se efectuó la inscripción de la actora ante el ISSSTE, con fecha de ingreso de uno de enero de dos mil nueve y sello de recepción de diecisiete de julio de dos mil nueve[17], del que se advierte como datos de empleo el entonces IFE.

Original de veintitrés recibos de pago, por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve[18].

Copia simple de los contratos exhibidos por el INE con la contestación de la demanda[19] identificados con los números:

1. 50092130000000000077, con vigencia del 1 de enero de 2009 al 31 de marzo de 2009.

2. 50091520000000000174, con vigencia del 1 de abril de 2009 al 30 de junio de 2009.

3. 50091520000000000884, con vigencia del 1 de julio de 2009 al 31 de julio de 2009.

4. 50091520000000000944, con vigencia del 1 de agosto de 2009 al 30 de septiembre de 2009.

5. 50091520000000001007, con vigencia del 1 de octubre de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Copia simple de la credencial a nombre de la actora, que la identifica como Consultora Electoral Especializada, con fecha se expedición en marzo de dos mil ocho y refrendos de dos mil nueve, dos mil diez y dos mil once[20].

Documentos que valorados, conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 1, de la Ley de Medios, en conjunto con el reconocimiento del periodo laborado por la actora, efectuado por el INE al contestar la demanda, la cual constituye una confesión expresa y espontánea, conforme a lo dispuesto en el artículo 794 de la Ley del Trabajo[21]; se obtiene que la actora mantuvo una relación laboral con el entonces IFE en dos mil nueve.

Por lo anterior, es procedente declarar que el vínculo que unió al demandado y a la actora, por el periodo comprendido del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve, fue de naturaleza laboral.

II. Idoneidad de la vía intentada.

En su escrito de contestación de demanda, el INE manifiesta que la vía que ejercita no es procedente, en virtud de que es falsa la supuesta relación laboral existente entre las partes, por lo que es necesario que la naturaleza sea determinada por los tribunales federales en materia civil; lo que a juicio de esta Sala es erróneo.

De la narrativa de hechos efectuada por la actora en su demanda se tiene que acude ante este órgano jurisdiccional a reclamar lo que identifica como negativa de pago de la compensación por término de la relación laboral, así como el pago de diversas prestaciones económicas derivadas de esa relación, porque a su consideración afecta la esfera de sus derechos.

En su favor, el INE adujo que la vía intentada no era la idónea, al considerar que la naturaleza del vínculo que lo unió a la actora era de carácter civil y no laboral; circunstancia que ya ha quedado dilucidada, en la que se concluyó que el vínculo que existió era laboral.

Ahora bien, en el artículo 96 de la Ley de Medios, prevé que, el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.

De ahí que la vía idónea para resolver el conflicto que nos ocupa es la referida en el citado numeral, es decir, el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, sin que se advierta un medio de defensa diverso a ejercitar por la actora, dada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.

Concatenado con lo anterior, los artículos 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios, disponen la competencia de esta Sala Superior para resolver las controversias suscitadas en materia laboral, entre el INE y sus trabajadores, resaltando que, en el caso de trabajadores de órganos centrales de dicho instituto, la competencia será exclusiva de esta Sala Superior.

Por tanto, al tratarse de un conflicto de carácter laboral, respecto de una trabajadora adscrita a la Dirección de Atención Ciudadana de la DERFE, como órgano central del INE, es evidente que la vía ejercitada por la actora es la idónea para someter a decisión jurisdiccional el conflicto respectivo. 

De todo lo anterior es que se concluye que la excepción planteada por el instituto demandado resulta improcedente.

III. Reconocimiento de antigüedad generada durante el tiempo que existió la relación laboral y pago de las cuotas de seguridad social.

Como consecuencia de la existencia de una relación laboral entre las partes, debe reconocerse a la actora la antigüedad comprendida del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve[22], la cual se generó de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar a la actora constancia correspondiente que acredite el reconocimiento por el citado periodo.

Por lo que es procedente condenar al INE, para que inscriba retroactivamente a la actora y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas a dicho Instituto durante el plazo de la existencia de la relación laboral.

Ello porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[23] y 43, fracción VI, de la Ley Burocrática[24],  que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

Por tanto, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la trabajadora.

En la inteligencia de que ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse a la trabajadora la carga de pagar tales aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido.

Porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de la retención oportuna de las cuotas, el patrón sólo podrá hacer la retención equivalente a 2 cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; sin embargo, dicha disposición normativa está dirigida a regular una situación en la que la relación laboral continúa existiendo, pues solo así el patrón está en posibilidad de realizar la retención de dichas cuotas al pagar el salario correspondiente.

Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[25].

Derivado de lo anterior, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la actora, a fin cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación.

Lo anterior es así, pues conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto.

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley Electoral prevé que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

En el mismo sentido, la Ley del ISSSTE establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional.

Por su parte, el numeral 2 del mismo ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, el obligatorio y el voluntario.

A ese respecto el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio, los seguros, de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez e invalidez y vida.

De igual forma, el artículo 4 dispone, entre otras, como prestación obligatoria, los préstamos hipotecarios.

En ese sentido, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve[26]

En virtud de que no obra en el expediente las constancias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE.

En la inteligencia de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas deberá pagar las faltantes correspondientes tanto al patrón como a la trabajadora, hasta completar las cotizaciones en el periodo del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver el SUP-JLI-8/2018, así como los incidentes de ejecución de sentencia en los juicios laborales SUP-JLI-16/2018, SUP-JLI-17/2018 y SUP-JLI-24/2018, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

IV. Determinación de la procedencia de las prestaciones económicas.

Para el análisis de las prestaciones reclamadas por la actora, el INE opone la excepción de falta de derecho, por considerar que la demandante no mantuvo una relación laboral con el Instituto, sino que dicha relación fue de carácter civil, por lo que no es procedente el pago de las prestaciones reclamadas.

La actora, en su escrito de demanda, reclamó del INE el pago de las siguientes prestaciones: 

1. El pago de la compensación por término de la relación laboral.

2. El pago de vacaciones desde su ingreso al INE, hasta la conclusión de la relación laboral el ocho de marzo de dos mil diecinueve.

3. El pago de pima vacacional, desde su ingreso al INE, hasta la conclusión de la relación laboral el ocho de marzo de dos mil diecinueve.

4. El pago de vales de despensa desde su ingreso al INE, hasta la conclusión de la relación laboral el ocho de marzo de dos mil diecinueve.

5. El pago del salario devengado por el periodo del uno al ocho de marzo de dos mil diecinueve.

1. Compensación por término de la relación laboral.

El artículo 80 del Estatuto y 514, fracción I, del Manual establecen los requisitos para tener derecho al pago de la compensación por terminación de la relación, respecto de quienes laboraron el en INE y presentaron renuncia, como en el caso de la actora, consistentes en:

 Contar cuando menos con un año de servicios a la fecha de la renuncia; y,

 Contar con la recomendación por escrito respecto al pago de la compensación, por parte del titular del órgano al que estuvo adscrita la trabajadora.

Así, toda vez que en la presente sentencia, esta Sala Superior determina la existencia de la relación laboral entre el INE y la actora, no se actualiza el supuesto de improcedencia señalado por el INE mediante oficio INE/DAG/0574/2019, porque como ha quedado demostrado el vínculo existente entre las partes fue de naturaleza laboral, durante el periodo del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve (12 años, 7 meses, 20 días).

En consecuencia, las razones que sustentan la negativa de pago respecto de la compensación por término de la relación, consistentes en que la actora carecía de derecho al pago por haber sido contratada bajo el régimen de honorarios eventuales hasta dos mil diecisiete, y no cumplir con el mínimo de dos años de prestación de servicios permanentes, quedaron desvirtuadas, pues lo cierto es que, el vínculo existente fue de naturaleza laboral, equiparable a ocupar una plaza presupuestal.

Por tanto, el oficio de referencia se deja sin efectos, al desvirtuarse las razones que lo sustentan, pues ha quedado demostrado que la actora cumple con el primero de los requisitos para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.

Ello, porque la relación existente entre la actora y el INE fue de carácter laboral por más de un año, la actora solicitó el pago de forma oportuna y la negativa de recomendación de pago se fundó en la supuesta falta de derecho por prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios eventual y no cumplir con el plazo de dos años de servicios bajo el régimen de honorarios permanente.

Por tanto, al no existir las razones que sustentaron la negativa de pago, debe entenderse la inexistencia de impedimento legal o jurídico alguno para otorgar la recomendación de pago, pues como ha quedado demostrado la actora satisface el primero de los requisitos para la procedencia del pago de la compensación que reclama.

De ahí que, debe reconocerse a la trabajadora la totalidad del periodo laborado para efectos de la antigüedad, así como para la base del cálculo de la prestación de pago de la compensación, de reunir los restantes requisitos señalados en el Manual.

Respecto del requisito relativo a contar con la recomendación de pago por parte del titular del órgano al cual se encontraba adscrita la actora, también debe tenerse por cumplido.

Ello, porque es criterio reiterado de esta Sala Superior, que la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral no es una atribución discrecional, absoluta y arbitraria del funcionario competente para otorgarla, sino que constituye una facultad sujeta a los principios de objetividad y razonabilidad.

Por lo que la emisión de la recomendación o, en su caso, su negativa, debe hacerse por escrito, con base en elementos objetivos sobre hechos o consideraciones concretas, mediante las cuales se ponga de relieve por qué procede o no el pago de la compensación.

Así, la recomendación de pago no constituye una facultad subjetiva y arbitraria, sino que en ella se debe acreditar una motivación y fundamentación justificada, más aún si se acuerda de manera desfavorable la petición de la interesada.

Por lo que dicha determinación debe contener las razones y justificaciones necesarias que sustenten la decisión, ya que no puede quedar completamente al arbitrio del funcionario que competa decidir si la concede o no, por lo que, en cualquier supuesto, se deben expresar las razones objetivas por escrito, a fin de poder ser conocidas, contrastadas y, en su caso, impugnadas por quien las solicita, como el caso que nos ocupa.

Así, al resolver el juicio laboral atinente, la Sala competente del Tribunal Electoral estará en posibilidad, a la luz de la demanda, así como de las excepciones y defensas, de resolver lo que en Derecho corresponda, y en su caso, dejar sin efectos la negativa de pago, porque los motivos y razones que la sustentaban fueron ilegales o insuficientes; y en su caso, debe entenderse, que es inexistente otra razón o justificación adicional para la improcedencia de la recomendación.

En el caso concreto, la actora solicitó al titular de la DERFE la recomendación de pago y el pago de la compensación por terminación de la relación existente con el INE, derivado de la relación laboral al que sostuvo con el INE del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve.

Mediante oficio INE/DAG/0574/2019, la Directora de Administración y Gestión de la DERFE negó el pago de la compensación por término de la relación, al considerar que carecía de derecho al pago por haber sido contratada bajo el régimen de honorarios eventuales hasta dos mil diecisiete, y no cumplir con el plazo mínimo de dos años de prestación de servicios permanentes.

Por tanto, al resultar inválida las razones dadas por el INE, al acreditarse que la relación existente entre las partes era de carácter laboral y permanente, que concluyó debido a la decisión de la actora de separase a través de una renuncia, debe tenerse por satisfecho el requisito de recomendación.

En ese contexto, se ordena al Instituto demandado que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora el periodo del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve, y dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda al pago de la compensación por término de la relación laboral.

 

2. Vacaciones y prima vacacional.

2.1 Vacaciones y prima vacacional del dos mil seis al quince de mayo de dos mil dieciocho.

En la especie, el INE hace valer la excepción de prescripción y estima que debe absolvérsele del pago de las vacaciones y prima vacacional del periodo comprendido del quince de agosto de dos mil seis al quince de mayo de dos mil dieciocho, ya que el derecho a reclamarlas ha prescrito a la fecha de presentación de la demanda.

De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley de Medios, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago de los conceptos señalados prescribe en un año, en términos de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que sea exigible el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que las vacaciones y prima vacacional correspondientes al periodo indicado se encuentran prescritas tomando en consideración que la actora presentó su demanda el dieciséis de mayo de dos mil diecinueve y por tal motivo debe absolverse al INE de dichas prestaciones.

 

 

 

2.2 Vacaciones y prima vacacional correspondientes al periodo del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho al ocho de marzo de dos mil diecinueve.

2.2.1 Vacaciones

Como ya se señaló, al haberse acreditado la existencia de la relación laboral entre las partes, es procedente ordenar el pago de la parte proporcional de vacaciones no disfrutadas correspondiente del periodo del quince de mayo de dos mil dieciocho al ocho de marzo de dos mil diecinueve,  en virtud de que la actora tenía derecho a gozar de esas prestaciones derivado de la relación de trabajo que tenía con el INE; además de que este no prueba que la actora hubiera gozado de las correspondientes vacaciones.

Al respecto, el INE opuso la excepción de plus petito, al sostener que el pago era improcedente dado que no existió relación laboral, sino la que la relación fue de naturaleza civil al haberse celebrado contratos de prestación de servicios por honorarios.

En el caso, el INE se abstuvo de aportar elementos de convicción que acreditaran que la parte actora gozó de las vacaciones a dichos periodos, pues se limitó a argumentar que la actora carecía de acción y de derecho para reclamar el pago de la citada prestación dado el régimen de contratación, tal y como lo reiteró la Subdirectora de Relaciones y programas Laborales de la Dirección de Administración[27].

Por tanto, debe condenarse al INE al pago de las vacaciones correspondientes al periodo del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho al ocho de marzo de dos mil diecinueve, en virtud de que el Instituto demandado se abstuvo de acreditar que la parte actora disfrutó de dichos periodos; máxime que conforme al artículo 784, fracción X, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, le corresponde la carga de la prueba.  Debiendo tomar como base para su cálculo el último salario integrado percibido de manea ordinaria por la actora.

Ahora bien, el artículo 59 del Estatuto establece que el personal del INE, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

De lo anterior se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios, lo que les permitirá disfrutar de un primer periodo vacacional una vez cumplido el requisito. En el caso de que la relación de trabajo concluya antes de actualizarse el periodo vacacional, el servidor del INE tendrá derecho al pago de vacaciones en forma proporcional al número de días que previamente haya laborado.

Luego, si conforme a las disposiciones mencionadas, por cada seis meses de servicios prestados corresponde al trabajador disfrutar de diez días de vacaciones, entonces, al encontrarse demostrado en autos que la actora laboró de manera ininterrumpida durante dos mil dieciocho, el INE deberá calcular el pago de las vacaciones por el periodo del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho al ocho de marzo de dos mil diecinueve, conforme a las percepciones que recibió la actora, tomando en consideración, en su caso, los aumentos al sueldo que haya recibido, menos las retenciones legales conducentes.

2.2.2 Prima Vacacional.

El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

Asimismo, en el Manual para el ejercicio 2018[28], se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

Por tanto, corresponde el pago de la prima vacacional respecto a la parte proporcional de dos mil dieciocho y dos mil diecinueve, y se estima improcedente la excepción hecha valer por el INE, toda vez que, no acreditó haberla cubierto, pues asegura que la actora no tiene derecho al pago porque su relación era de prestadora de servicios.

En ese sentido, lo procedente es condenar al INE al pago de la prima vacacional por el periodo del dieciséis de mayo de dos mil dieciocho al ocho de marzo de dos mil diecinueve, toda vez que en autos, no se encuentra demostrado que se haya entregado la cantidad correspondiente a la actora, siendo que sí tiene derecho al pago reclamado al haberse demostrado la existencia de la relación laboral entre las partes.

Para lo cual el INE deberá obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, tomando en cuenta el sueldo base[29] percibido de manera ordinaria por la actora en el mencionado periodo, y dado que en autos no obran las constancias suficientes[30] para hacer la cuantificación correcta, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a lo anterior, dado que es este quien tiene la información detallada para el caso en concreto.

 

 

 

3. Pago de vales de despensa

3.1 Pago de vales de despensa del quince de agosto de dos mil seis al quince de mayo de dos mil dieciocho.

En cuanto al pago de vales de despensa entregados al personal de la DERFE del INE, la actora sostiene que tiene derecho a recibir la citada prestación, dado que laboró en dicho Instituto demandado del quince de agosto de dos mil seis al quince de mayo de dos mil dieciocho, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, fracción II, del Estatuto.

Al contestar la demanda, el INE opuso las excepciones y defensas de falta de acción y derecho, así como ser una prestación extralegal de índole laboral, por lo que debía acreditar los extremos de su acción, es decir ubicarse en el supuesto de pago.

En principio, respecto del pago de los vales de despensa del quince de agosto de dos mil seis al quince de mayo de dos mil dieciocho, se estima que debe absolvérsele del pago, ya que como lo sostiene el INE, el derecho a reclamarlas ha prescrito a la fecha de la presentación de la demanda.

De conformidad con el artículo 516 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley de Medios, en términos de su artículo 95, las acciones de trabajo prescriben en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que la propia Ley del Trabajo contempla.

En términos de los preceptos indicados, el derecho de la actora a reclamar el pago del concepto señalado prescribe en un año, en términos de la Ley del Trabajo de aplicación supletoria, sin que se actualicen las excepciones contempladas por la citada ley.

Por lo tanto, la prescripción debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que surja el derecho de reclamar el pago correspondiente y hasta un año después, por lo que el pago de los vales correspondientes del dos mil seis al quince de mayo de dos mil dieciocho se encuentra prescrita y por tal motivo se absuelve al Instituto demandado de dicha prestación.

Para este órgano jurisdiccional federal, lo alegado en vía de excepciones y defensas resulta fundado.

3.2 Vales de despensa del dieciséis de mayo al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho.

El Estatuto[31] establece que el personal del INE, de acuerdo con la disponibilidad presupuesta contará con las prestaciones ahí previstas, entre ellas, dotar de vales de despensa al personal operativo de plaza presupuestal de acuerdo con lo que establezca la Junta General Ejecutiva.

Por su parte, el Manual[32] que regula la procedencia de la prestación reclamada establece como requisitos para tener derecho a los vales de despensa los siguientes:

a) Acreditar por lo menos seis meses de antigüedad ininterrumpida en la plaza presupuestal de nivel operativo; y

b) Estar activo en la fecha de pago, lo cual ocurre al final del año.

En este sentido, quedó demostrado que la actora tuvo más de seis meses ininterrumpidos en la plaza presupuestal; además conforme al Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio fiscal 2018, el puesto que desempeñó la actora durante ese periodo no se encuentra contemplado entre aquellos que sean de mando.

 

 

Pues en términos del referido Manual, servidor público de mando son aquellos que ocupan los puestos comprendidos en el punto 5.1.3 del propio instrumento administrativo[33].

Ahora bien, en términos del contrato 134017-201803-50091500000, que abarca el periodo que se analiza, se advierte que el puesto o cargo que desempeñó la actora fue el de Analista de Información de Atención Ciudadana.

En ese sentido, el puesto no está previsto en los señalados en el citado Manual de remuneraciones como de mando, por lo que es claro que la actora no desempeñaba un puesto de mando en el INE, por lo que debe considerarse como un puesto de nivel operativo.

En cuanto a la fecha de pago de los vales de despensa de dos mil dieciocho, se invoca como hecho notorio, con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, las constancias que integran el expediente SUP-JLI-27/2018, de las cuales se advierte el oficio emitido por el Director de Personal del INE, por el cual informa:

- A través de la página electrónica Somos INE se comunicó al personal que la entrega de los vales de despensa de dos mil dieciocho para el personal operativo se realizaría partir del catorce de diciembre de esa anualidad.

- Comunicado dirigido a los directores de área de la DEA, por el cual se remitió la circular INE/DEA/028/2018, correspondiente a los lineamientos que establecen las disposiciones para el pago de aguinaldo o gratificación de año correspondiente al dos mil dieciocho, así como el calendario con las fechas de pago, conforme con el cual los vales de fin de año se entregarían a partir del catorce de diciembre de esa anualidad.

- Tríptico que informa que la entrega de vales de despensa que se otorgan al personal operativo se realizaría a partir de la referida fecha.

Por lo que se acredita que el INE sí entregó al personal de nivel operativo los vales de despensa correspondientes a dos mil dieciocho, por lo que es improcedente el planteamiento del INE en el sentido de que el pago que le pudiera corresponder a la actora estaría sujeto a disponibilidad presupuestal, en la medida que, como se ha demostrado sí otorgó la prestación demandada al personal operativo.

En consecuencia, lo procedente es ordenar el pago de los vales de despensa correspondientes a la parte proporcional del ejercicio de dos mil dieciocho, por el periodo del dieciséis de mayo al treinta y uno de diciembre, a favor de la actora.

Lo anterior, porque, si en el caso no se controvirtió por las partes que la relación laboral terminó el ocho de marzo de dos mil diecinueve y que la entrega de los vales de fin de año, relativos a dos mil dieciocho, se llevó a cabo a partir del catorce de diciembre pasado, se está en presencia de hechos probados que no requieren demostración adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.

Entonces, debe concluirse que la accionante tiene derecho a recibir esa prestación, relativa a la parte proporcional de los vales de despensa de dos mil dieciocho.

Por ende, procede concluir que la actora tiene derecho a recibir la referida prestación, por la cual se declara fundada su pretensión de pago de vales, y procedente condenar al INE al pago correspondiente.

3.3 Vales de despensa de dos mil diecinueve.

En la propia demanda la actora reclamó el pago de los vales de despensa por el tiempo laborado en dos mil diecinueve, lo que a juicio de esta Sala es improcedente.

Ello, porque reclama el pago correspondiente, sin que emita argumento al respecto o bien, exhiba medio probatorio a través del cual demuestre ubicarse en el supuesto de pago, más que la misma es una prestación extralegal.

No obstante lo anterior, en aplicación in dubio pro operario, que rige en materia de derecho del trabajo, esta Sala procede a hacer un análisis de las constancias de autos en aras de determinar si la prestación de referencia existe, y de ser así cuáles son las condiciones específicas para su pago.

En ese sentido, el INE adujo que por cuanto hace a esta prestación su naturaleza es extralegal y su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de determinados requisitos, tales como la existencia de suficiencia presupuestal y la emisión de un acuerdo, este último que según su dicho no se ha emitido para el año en curso.

En ese orden de ideas, la carga probatoria de la existencia y forma de pago de la prestación reclamada, corresponde a la actora, en términos del artículo 15 de la Ley procesal electoral; ello porque lo manifestado por el INE no puede ser considerado como una negativa lisa y llana, pues expuso en su favor los elementos concretos por los que no existe dispositivo normativo que regule su pago para el presente año, y del por qué resulta improcedente el pago que reclama.

En consecuencia, es evidente que la actora omitió exhibir elemento de prueba alguno con el que se acreditara la procedencia de la prestación reclamada respecto de dos mil diecinueve, por lo que resulta procedente absolver al INE del pago.

4. Pago de salario devengado por el periodo del uno al ocho de marzo de dos mil diecinueve.

La actora ejerció la acción de pago del salario devengado por el periodo del uno al ocho de marzo de dos mil diecinueve, en virtud de los días que laboró en dicho periodo para el Instituto, señalando que el INE incumplió con el pago del salario correspondiente.

El INE, al contestar la demanda afirma que no tiene adeudo con la actora respecto de este concepto, pues cubrió el monto del salario hasta el quince de marzo del presente año.

Para acreditar su dicho ofreció como prueba, la cual fue admitida y desahogada en la audiencia de ley, sin que fuera objetada por su contraparte, la impresión del recibo de pago por el periodo del uno al quince de marzo[34], de la cual se desprende que la actora recibió como pago de nómina la cantidad neta de $8,935.74 (ocho mil novecientos treinta y cinco pesos 74/100 moneda nacional).

Por tanto, se acredita que el INE cubrió el pago a la actora la prestación demandada consistente en el pago de salarios devengados por el periodo del uno al ocho de marzo[35].

5. Acoso laboral.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la actora en su escrito de demanda manifestó que el ocho de marzo presentó su renuncia al INE con motivo del constante de acoso laboral, por lo que fue imposible seguir en el Instituto.

Al respecto el artículo 400 del Estatuto, establece el procedimiento laboral disciplinario como la vía para resolver sobre la imposición de medidas disciplinarias al personal del Instituto que incumpla las obligaciones y prohibiciones a su cargo o infrinja las normas previstas en la Constitución, la Ley Electoral, el propio Estatuto, reglamentos, acuerdos, convenios, circulares, lineamientos y demás normativa que emita el Instituto.

El artículo 411 del propio Estatuto, prevé que la Dirección Ejecutiva de Administración instruya el procedimiento cuando el probable infractor pertenezca al personal de la rama administrativa del Instituto; en tanto que, de conformidad con el artículo 439 de dicho cuerpo normativo, el Secretario Ejecutivo del referido Instituto es el competente para resolver el procedimiento.

Conforme a lo expuesto, existe un medio idóneo para la investigación de los hechos y posible sanción al funcionario a quién se le imputa los actos de acoso laboral, mediante el cual la víctima cuenta con un procedimiento disciplinario, entre otros, por las probables infracciones a las normas laborales, cuyas características son la de ser preventiva, correctiva y sancionatoria, en hechos como los de acoso laboral; por tanto, se deja expedito el derecho de la actora para que presente la queja correspondiente respecto de aquellos actos que considere constitutivos del presunto acoso laboral que refirió en su escrito de juicio laboral.

Efectos

1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve.

2. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la actora, el tiempo que se desempeñó “bajo el régimen de honorarios eventuales y permanentes”, es decir, del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve.

3. Se deja sin efectos el oficio INE/DAG/0574/2019, por el que se declaró improcedente la recomendación de pago y el pago mismo de la compensación por término de la relación laboral.

4. Se condena al INE al pago de las prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia.

5. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE, así como al FOVISSSTE, con el pago de las cuotas correspondientes, por el periodo comprendido del quince de agosto de dos mil seis al ocho de marzo de dos mil diecinueve.

El Instituto demandado deberá hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente sentencia, lo que deberá informar a esta Sala Superior dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

RESUELVE

PRIMERO. La actora y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivamente.

SEGUNDO. Se condena al INE al pago de las prestaciones económicas que se indican, conforme a los términos precisados en esta sentencia, así como al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE, así como al FOVISSSTE.

TERCERO. Dese vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

CUARTO. Se absuelve al INE al pago de las prestaciones prescritas, consistentes en vacaciones, prima vacacional y vales de despensa por los periodos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO. Se absuelve al INE del pago de los salarios devengados por el periodo del uno al ocho de marzo de dos mil diecinueve.

SEXTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE conforme a derecho.

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior, con ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

 

 


[1] Secretarias: Karem Rojo García y Mercedes de María Jiménez Martínez.

[2] Como se advierte del contrato NH- HP 50091500000-HP182638-182765-5 (Páginas 1007 y 1008).

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 41, base V, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Federal; 184, 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g) de la Ley Orgánica; así como los artículos 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

[4] Dirección de Atención Ciudadana de la DERFE.

[5] NH-HP-50091500000-HP182638-182765-5, con vigencia 01 de enero al 31 de diciembre de 2019.

.

[6] En los anteriores términos se ha pronunciado la SCJN en la jurisprudencia de rubro, RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. 194005. 2a./J. 40/99. Segunda Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, Pág. 480.

[7] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. Novena Época, Registro: 178849, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, marzo de 2005, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Página: 315.

[8]  Jurisprudencia de la SCJN, de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 187-192, Quinta Parte, página 85, Cuarta Sala. Apéndice 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, Jurisprudencia, Suprema Corte de Justicia de la Nación, página 494, Cuarta Sala, tesis 608.

[9] Visibles en las páginas 142 a 149 de autos.

[10]  Consultables en la página 1009 del expediente.

[11] Similar criterio se ha establecido en los juicios SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-59/2017, SUP-JLI-10/2018, SUP-JLI-16/2018 y SUP-JLI-17/2018.   

 

[12] Hojas 651 a 763 del expediente.

[13] Posición 2.  “Que usted tiene el cargo de Subdirectora del Centro de Atención Ciudadana”, la absolvente contestó: “Si”. Posición 4. “Que dentro del personal de la Subdirección a su cargo se encontraba Berenice Martínez Barreras”, la absolvente contestó: “Si”. Posición 7. “Que usted daba el visto bueno a los informes mensuales de actividades realizadas por la C. Berenice Martínez Barreras”, la absolvente contestó: “Si, yo los firmaba de acuerdo a lo estipulado en su contrato de prestación de servicio.”

[14] Subdirectora de los CECEOC, la enlace o Coordinadora Administrativa, el Director de Atención Ciudadana de la DERFE y la encargada del despacho de la citada Dirección de Atención Ciudadana.

[15]Artículo 126. 1. El Instituto prestará por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas, los servicios inherentes al Registro Federal de Electores. 2. El Registro Federal de Electores es de carácter permanente y de interés público. Tiene por objeto cumplir con lo previsto en el artículo 41 constitucional sobre el Padrón Electoral.”

[16] Páginas 140 y 141 de autos.

[17] Página 1011 del expediente.

[18] Consultable en la página 80 del expediente.

[19] Páginas 850 a 1007 de autos.

[20] Visible en la página 110 del expediente.

[21] Artículo 794.- Se tendrán por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

[22] Conforme a los contratos ofrecidos como prueba el actor, y exhibidos por el INE, y el reconocimiento de las partes en el sentido de que la actora manifestó su voluntad de dar por terminada la relación existente entre ellos el ocho de marzo del presente año.

[23] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo. Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo. El entero de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos, será por quincenas vencidas y deberá hacerse en entidades receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, mediante los sistemas o programas informáticos que se establezcan al efecto, a más tardar, los días cinco de cada mes, para la segunda quincena del mes inmediato anterior, y veinte de cada mes, para la primera quincena del mes en curso, excepto tratándose de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda. El entero de las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y al Fondo de la Vivienda será por bimestres vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año y se realizará mediante los sistemas o programas informáticos que, al efecto, determine la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Las Dependencias o Entidades están obligadas a utilizar los sistemas o programas informáticos antes referidos para realizar el pago de las Cuotas, Aportaciones y Descuentos. El Instituto se reserva la facultad de verificar la información recibida. En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley

[24] Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

[25] Sirve a lo anterior, como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral.

[26] Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la SCJN, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[27] Consultable en las páginas 140 y 141.

[28] Apartado 5.2.1.2, inciso b), del referido Manual.

[29] Artículo 5. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes: Salario Base: Es la remuneración que se asigna al personal, sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional.

[30] Esto, debido a que en las hojas de pago firmadas por el trabajador no se identifica de manera clara el salario base, e incluso existen deducciones las cuales no se específica bajo qué concepto se realizan.

[31] Artículo 47. El Personal del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, contará con las prestaciones siguientes: I. […]  II. Dotar de vales de despensa al personal operativo de plaza presupuestal de acuerdo con lo que establezca la Junta atendiendo la disponibilidad presupuestal;

[32] “Capítulo VI: De los Vales de Fin de Año: Artículo 242. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año. Artículo 243. La acreditación del derecho a recibir esta prestación por parte del personal se establece con el cumplimiento de una antigüedad mínima en el Instituto de seis meses ininterrumpidos en plaza presupuestal, cumplidos a la fecha de pago, y que se encuentre en activo a la fecha del pago”.

[33]

[34] Consultable a fojas 1009 de autos.

[35] Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis VI.2o.31L de rubro y texto: PRESTACIONES ECONÓMICAS, EXCEPCIÓN DE PAGO DE LAS. Si al contestar la demanda el patrón opuso la excepción de pago respecto de prestaciones económicas que le fueron reclamadas, de ello se desprende que reconoció expresamente el derecho del trabajador a disfrutarlas, estando a su cargo el probar el pago de las mismas.