SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JLI-5/2015

ACTOR: ALEJANDRO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

SECRETARIOS: CARLOS VARGAS BACA Y RAZIEL ARÉCHIGA ESPINOSA

México, Distrito Federal, a trece de julio de dos mil quince.

I N C I D E N T E

Que dicta la Sala Superior dentro de la aclaración de sentencia promovida por Alejandro Domínguez González respecto del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral SUP-JLI-5/2015, y

R E S U L T A N D O

I. Sentencia. El treinta de junio de dos mil quince, este órgano jurisdiccional dictó sentencia en el juicio en que se actúa, cuyos puntos resolutivos son los siguientes:

PRIMERO.- Es fundada la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO.- Se sobresee el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, presentado por el C. Alejandro Domínguez González.

II. Solicitud del Actor. El tres de julio de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un escrito signado por Alejandro Domínguez González, en el que promueve aclaración de la sentencia señalada en el resultando anterior, en los siguientes términos:

ALEJANDRO DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ, promoviendo con la personalidad que tengo debidamente acreditada en los autos al rubro citado, ante Usted con el debido respeto comparezco para exponer:

Con fundamento en el artículo 107 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación a la sentencia dictada el treinta de junio del presente año, notificada el primero del mes y año en turno, vengo a exponer lo siguiente:

Del contenido del artículo 1º de nuestra Carta Magna, entre otras cosas, se desprenden el principio Pro Persona o Pro Homine, en virtud del cual, se debe realizar una interpretación extensiva de la norma jurídica, a efecto de salvaguardar los Derechos Humanos, en este sentido, la vigencia y eficacia de éstos debe ser irrestricta; razonablemente, si bien es cierto que, básicamente se atacaba el contenido del oficio INE/CAG/0214/2015, más cierto es que se plantearon diversas violaciones a mis Derechos Humanos de índole laboral, los cuales son imprescriptibles e irrenunciables.

En este contexto, el párrafo tercero del artículo antes precisado, se impone la obligación a todas las autoridades en su correspondiente ámbito de competencia de proteger y garantizar dichos derechos inherentes al individuo y en caso de violaciones a los mismos deben ser investigadas, sancionadas y reparadas.

Consecuentemente, el vacío jurídico en el que se me situó so pretexto de una relación civil artificiosa, justificó la sistemática violación de mis Derechos Humanos de índole laboral, como son; estabilidad en el empleo, jornada de trabajo digna, pago horas extras, posibilidad de escalafón, primas vacacionales, entre otras, por lo cual, confirmar la excepción de caducidad hecha valer por el Instituto Nacional Electoral (INE), subsumiendo el planteamiento de la violación de mis Derechos Humanos en el plazo perentorio de la acción a ejercitar en contra del oficio INE/CAG/0214/2015, implicó un daño de imposible reparación para el que suscribe y convalidó las actuaciones del antedicho Órgano Comicial.

Toda vez que, inexorablemente se debió guardar un equilibrio entre la eficaz protección a los Derechos Humanos y la seguridad jurídica invocada por el INE, cuyo apoderado hábilmente arguyó que su poderdante gozaba de Garantías Individuales que no debían ser conculcadas, siendo esto discordante con la inobservancia de los Derechos que tiene su personal en las relaciones laborales análogas a la que motivó el presente Juicio Laboral, quienes también tienen Derechos Humanos y Garantías para su protección.

Por lo antes expuesto, solicito se precise el porqué las violaciones que planteé a mis Derechos Humanos de índole laboral, en virtud de la simulación de una naturaleza civil en la relación de trabajo que sostuve con el Instituto Nacional Electoral, fueron inobservadas al contenerlas en el plazo perentorio de la acción a ejercitar en contra del oficio INE/CAG/0214/2015 y no hubo pronunciamiento sobre éstas.

Finalmente, solicito me sean devueltos todos los documentos que presenté para la sustanciación del Juicio al rubro citado, incluyendo aquellos que emitió el Instituto Nacional Electoral para atender alguna petición formulada por el que suscribe.

POR LO EXPUESTO Y FUNDADO, ATENTAMENTE PIDO A ESA H. SALA SUPERIOR:

PRIMERO. Tener por presentada la solicitud de aclaración de sentencia y me sea precisado el planteamiento formulado.

SEGUNDO. Me sean devueltos los documentos que presenté para la sustanciación del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus Servidores, relacionado con el expediente: SUP-JLI-5/2015.

III. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral acordó turnar el expediente SUP-JLI-5/2015 a la ponencia a cargo de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5889/15, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta Sala Superior.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer de la presente solicitud de aclaración promovida en un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), y 94, párrafo 1, inciso a) y 107, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Es importante precisar que la aclaración de sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, se encuentra regulada en el artículo 107, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es del tenor siguiente:

“Artículo 107

1. Una vez notificada la sentencia, las partes dentro del término de tres días podrán solicitar a la Sala competente del Tribunal Electoral la aclaración de la misma, para precisar o corregir algún punto. La Sala respectiva dentro de un plazo igual resolverá, pero por ningún motivo podrá modificar el sentido de la misma.”

Del contenido del precepto transcrito, se advierte que las aclaraciones de sentencia, acorde a su naturaleza, deben limitarse única y exclusivamente a explicar los conceptos de la sentencia que pudieron haber dado lugar a confusión u oscuridad en el fallo, o en su caso, subsanar los errores materiales o de cálculo en que se haya incurrido al resolver, por lo que resulta indefectible que bajo ninguna circunstancia el Tribunal puede variar, modificar o revocar las determinaciones que emita, ya que ello equivaldría a una resolución diferente.

Del análisis del escrito presentado por Alejandro Domínguez González, se advierte que su pretensión principal es la revocación de la sentencia definitiva dictada por éste órgano jurisdiccional en el expediente SUP-JLI-5/2015, manifestando su inconformidad con lo resuelto por esta Sala Superior.

Asimismo, solicita que se precise por qué las supuestas violaciones a sus Derechos Humanos de índole laboral, fueron inobservadas al contenerlas en el plazo perentorio de la acción a ejercitar y no hubo pronunciamiento sobre ellas.

Bajo esa perspectiva, se impone evidenciar que las manifestaciones vertidas por el actor en su ocurso, se encuentran dirigidas a solicitar un nuevo análisis de la litis del juicio, de los medios de convicción existentes, así como la emisión de una nueva sentencia en que se condene al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación reclamada, para lo cual argumenta omisiones e irregularidades en que, a su parecer, incurrió esta Sala Superior al dictar la sentencia controvertida.

De lo anterior, se desprende de manera clara que la intención del actor no es la corrección de algún error que torne confusa o contradictoria la sentencia dictada por esta Sala Superior, sino pretende llegar al extremo de convertir esta solicitud en una instancia para controvertir cuestiones desfavorables a sus intereses, así como supuestas omisiones que implican, en todo caso, un estudio de fondo de las consideraciones sostenidas en la ejecutoria.

Luego, resulta inconcuso que las cuestiones planteadas no son propias de la aclaración de la sentencia, sino tienden a impugnar cuestiones atinentes al fondo del asunto y por ende, modificar lo ya resuelto por este Tribunal, al sostener el actor, entre otras cuestiones, que no fueron valoradas correctamente determinadas pruebas.

Sirve de criterio orientador a lo expuesto, la tesis 25 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 16, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia de Trabajo, Sección Precedentes Relevantes, cuyos rubro y texto a la letra rezan:

ACLARACIÓN DE LAUDO. La facultad de una Junta de Conciliación y Arbitraje para acceder a la aclaración del laudo que haya pronunciado, no puede llegar al extremo de modificar radicalmente la resolución que había pronunciado, pues ello equivale a pronunciar otro laudo totalmente distinto al que ya constituye sentencia. En consecuencia, procede en tales casos la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se declare insubsistente el laudo y la susodicha aclaración, a efecto de que sea dictada una resolución congruente con la demanda y con la contestación que se dio a ella.

De conformidad con lo expuesto, únicamente se tienen por formuladas las manifestaciones del actor, máxime que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 189, fracción I, g) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 106, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que recaen al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, son definitivas e inatacables, por lo que contra ellas no procede juicio, recurso o nuevo medio de impugnación alguno, por el que se pueda combatir su legalidad, por lo que deberá estarse a lo resuelto en la ejecutoria citada.

Conforme con lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior, no existe aclaración que resolver en el presente incidente de aclaración de sentencia promovido por Alejandro Domínguez González. Por tanto, lo procedente es declarar improcedente la aclaración de sentencia.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

ÚNICO. No procede la aclaración de sentencia promovido por Alejandro Domínguez González.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto demandado, en los domicilios señalados para tal efecto y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes a las partes, y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN

ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL

GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO