MARÍA DEL CARMEN CHALICO SILVA

 

VS

 

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-048/97

 

MAGISTRADO PONENTE: J. JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: LIC. GUSTAVO AVILES JAIMES

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de noviembre mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos el expediente número SUP-JLI-048/97, integrado con motivo de la demanda laboral presentada por la C. María del Carmen Chalico Silva, en contra del Instituto Federal Electoral, para impugnar el cese injustificado de su nombramiento del que dijo haber sido objeto, así como para reclamar diversas prestaciones laborales, y

 

RESULTANDO

 

I. El cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, la C. María del Carmen Chalico Silva presentó demanda laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

 

II. El ocho de julio de mil novecientos noventa y siete, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declaró incompetente para conocer y resolver del asunto y acordó remitir el expediente al Tribunal Electoral.

 

III. El veintiséis de agosto del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior de este Tribunal Electoral el oficio número 6596/97, suscrito por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con el que se remitió el original del expediente número 2051/97, formado con motivo de la demanda interpuesta por la C. María del Carmen Chalico Silva.

 

IV. Mediante oficio número TEPJF-SGA-684/97 del veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y siete, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal Electoral, se dio cumplimiento al acuerdo de la misma fecha, emitido por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, turnándose al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez el expediente al rubro indicado, para su sustanciación y, en su oportunidad, formulación del correspondiente proyecto de sentencia.

 

V. En su escrito de demanda, la parte actora reclamó el pago de las siguientes prestaciones: Tres meses de salario por concepto de indemnización constitucional; los salarios caídos que se generaran a partir del doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, hasta la fecha en que se cumplimentara el laudo que al efecto se dictara; prima de antigüedad; salarios devengados y no cubiertos, correspondientes a los meses de enero, febrero y hasta el once de marzo de mil novecientos noventa y siete, así como el pago de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y parte proporcional del bono cuatrimestral.

 

Asimismo, la parte actora demandó en el capítulo de prestaciones:

 

"EL RECONOCIMIENTO y aceptación inmediata de que la actora fue Cesada de su Nombramiento de manera injustificada con fecha 12 de Marzo de 1997, y en consecuencia se reclama el pago de:"

 

En el capítulo de hechos del escrito de demanda, la parte actora señaló, en su parte conducente, que:

 

"....3.- Con fecha 12 de marzo de 1997, a las 9:00 horas, la C. ROXANA RIVERA RIVERA, jefa de la actora, giró oficio al personal de seguridad del edificio Quantum de la Institución demandada, donde la actora se desempeñaba en su área de trabajo asignada, en la Coordinación de Informática, Unidad de Política Informática, y de forma clara y manifiesta, ordenando a ese personal de seguridad que NO SE LE PERMITIERA EL ACCESO A LA ACTORA, misiva con número de oficio C.I/U.P.1/611/97, turnando copia para el C. EDUARDO BALLIDO GUTIÉRREZ, en su carácter de Coordinador de Informática, situación que constituye un despido injustificado, dado que el patrón por conducto de la C. ROXANA RIVERA RIVERA impidió que la actora pudiese desempeñar su trabajo en los términos y condiciones previamente señalados.

Agotando la instancia previa que marcan los estatutos, la actora dirigió comunicado de fecha 20 de marzo de 1997 al C. JAIME CÁRDENAS GARCÍA, en su calidad de Presidente de la Comisión de Administración de la Institución demandada, para resolver acerca del despido del cual fue objeto la actora, por conducto de la C. ROXANA RIVERA RIVERA, persona que en forma verbal y ante la presencia de varias personas, le informó, que la decisión del Registro Federal Electoral, ya se había tomado, y que no podían cubrir sus salarios devengados, por no existir partida presupuestal para ello

....

 

"....No obstante múltiples requerimientos, los demandados se negaron a pagar el Aguinaldo y demás prestaciones que tenía derecho la actora. Motivo por el cual se reclaman en ésta vía...."

 

VI. Mediante auto del veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: a) Radicar el expediente respectivo e integrar al mismo la documentación recibida; b) Admitir a trámite la demanda promovida por la C. María del Carmen Chalico Silva, reclamando las prestaciones que han quedado precisadas en el Resultando V de este fallo; c) Tener por señalado como domicilio para oír y recibir notificaciones el indicado en su escrito de demanda, y por autorizadas para recibirlas a las personas que señala en el mismo escrito; d) Con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos, correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda, y e) Tener por ofrecidas las pruebas que relaciona en su escrito de demanda.

 

VII. Por oficio sin número, del trece de octubre de mil novecientos noventa y siete, recibido en la misma fecha en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior del Tribunal Electoral, suscrito por el apoderado del Instituto Federal Electoral, se presentó la contestación en nombre de éste a cada uno de los capítulos del escrito de demanda del actor, se opusieron excepciones y defensas, y se hizo valer como cuestión previa al estudio del fondo del presente conflicto la excepción de prescripción, además de la incompetencia de esta Sala Superior y de la improcedencia de la demanda por no agotamiento del recurso de reconsideración previsto en el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, transcribiéndose a continuación la parte relativa a la excepción de prescripción:

 

"C) ASIMISMO SE HACE VALER COMO CUESTIÓN PREVIA AL ESTUDIO DEL FONDO DEL PRESENTE CONFLICTO LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, en virtud de que, además de las causales expuestas con anterioridad, la demanda resulta extemporánea, toda vez que, si la actora tuvo conocimiento del acto que le imputa al Instituto el 31 de diciembre de 1996, o como ella lo señala el 15 de marzo de 1997, debió haber presentado su demanda dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquella fecha en tuvo conocimiento del acto, por así disponerlo el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral y al haber presentado su escrito inicial de demanda hasta el 4 de julio de 1997, transcurrió en exceso el término que tenía para ejercitar su derecho."

 

Asimismo, la demandada ofreció y acompañó a su escrito diversas probanzas.

 

VIII. El día quince de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral encargado de la instrucción acordó: a) Reconocer la personería de la apoderada del Instituto Federal Electoral; b) Tener por contestada en tiempo la demanda formulada por la C. María del Carmen Chalico Silva en contra del Instituto Federal Electoral; c) Por lo que respecta al incidente de incompetencia, a la causal de improcedencia y a la excepción de prescripción, invocadas por el Instituto demandado, reservar su estudio para el momento procesal oportuno; d) Tener por ofrecidas las pruebas que se mencionan en el escrito de contestación a la demanda, reservando acordar lo conducente respecto de su admisión y desechamiento en el momento procesal oportuno; e) Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y sus anexos, dar vista a la hoy actora para que, dentro del plazo de los cinco días siguientes al de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera; f) Devolver el testimonio notarial que adjuntó, previo cotejo y certificación de la copia respectiva, y g) Señalar las doce horas del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

IX. Por escrito del veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y siete, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral en la misma fecha, la parte actora desahogó la vista que se le dio con el escrito de contestación a la demanda, interponiendo como cuestión de previo y especial pronunciamiento, incidente de falta de personalidad de la apoderada del Instituto demandado.

 

X. El día treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron las partes, y dado que no fue posible llegar a un arreglo conciliatorio, pese a la insistencia de la parte actora, se continuó con el procedimiento. Toda vez que resultaron inatendibles los incidentes de falta de personalidad y de incompetencia, en continuación con la audiencia, el Magistrado Instructor resolvió que en virtud de que, de conformidad con lo previsto en los artículos 102 y 105 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, resultaría ocioso, por inútil, el desahogo de toda probanza que tuviera como objeto demostrar que la ahora parte actora fue objeto de un cese injustificado y que, asimismo, tenía derecho al pago de las prestaciones a las que se refiere en su escrito inicial de demanda, habida cuenta que, en la especie, de las afirmaciones contenidas en el escrito inicial de demanda se apreciaba que el actor no cumplió con el requisito sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, consistente en que las mismas se ejerciten dentro de los de quince días hábiles siguientes al en que se les nofitique o conozcan de las determinaciones del Instituto, como lo dispone el párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que aun en el supuesto de que la parte actora probara sus acciones y que éstas no se encontraran prescritas, ello resultaría completamente ocioso, por lo que también resultaba ocioso y, por consecuencia, impertinente e inútil, el desahogo de las referidas probanzas. En tal virtud, SE DESECHARON las pruebas ofrecidas por la parte actora y, por ende, también se desecharon las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado; acto seguido las partes formularon los alegatos que a su interés convino, con lo que se declaró cerrada la audiencia.

 

XI. Cerrada la instrucción se procedió a elaborar el proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como 186, fracción III, inciso e) y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

El argumento que esgrime el Instituto demandado para sostener que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es incompetente para conocer del presente asunto, afirmando que el vínculo que existió entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral, no es óbice para que esta Sala Superior conozca del presente asunto, toda vez que de conformidad con el artículo 702 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del numeral 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la negativa de la relación de trabajo no es razón para que se surta la incompetencia de esta Sala Superior, criterio sustentado en la sentencias dictadas por la propia Sala en los expedientes SC-ELI-010/96, SC-ELI-012/96, SC-ELI-013/96, SC-ELI-014/96, SUP-JLI-026/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-034/97 y SUP-JLI-041/97, en la inteligencia de que la determinación de si existió o no vínculo laboral entre las partes, como un presupuesto lógico de las acciones laborales intentadas, forma parte del fondo del asunto. En consecuencia, resulta inatendible la excepción de incompetencia planteada por el Instituto demandado.

 

SEGUNDO. Es inatendible el incidente de falta de personalidad planteado por la parte actora, por las razones que a continuación se exponen.

 

La accionante manifiesta que la representante del Instituto Federal Electoral carece de personalidad para representar al Instituto demandado, y como consecuencia de ello carece de legitimidad para contestar la demanda, y oponer excepciones y defensas, solicitando, en consecuencia, se tengan por admitidos los hechos de la demanda, sin derecho a ofrecer pruebas, argumentando que se objeta la personalidad de la referida representante, ya que la persona que le delegó poder, según afirma el actor, carece de la facultad para ello, señalando las siguientes razones en apoyo de su afirmación: El inciso r) del artículo 89 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales otorga al Secretario Ejecutivo del Instituto la atribución de otorgar poderes, a nombre del Instituto, para actos de dominio y administración, y para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares, argumentando que dicho precepto no establece la facultad al Secretario Ejecutivo de delegar poder para pleitos y cobranzas; que en los apéndices del instrumento notarial exhibido por la mencionada representante no aparece agregada toda la asamblea extraordinaria (sic) del treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, por lo que la actora desconoce los requisitos de validez de la misma, tales como la fijación de las convocatorias correspondientes, el orden del día a seguir, el número de participantes y el quorum necesario para la celebración de la misma asamblea, de lo que concluye que no se puede considerar que la designación del Secretario fue apegada a derecho, y en consecuencia de ello no existen elementos para determinar que la delegación de poder en favor de la C. Leticia Salgado Méndez, surte efecto legal alguno; agrega el actor que, suponiendo sin conceder que esta Sala pasara por alto la objeción anterior, también se hace valer la nulidad de la certificación que pretendió hacer en forma indebida el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado, respecto de los segmentos que a su arbitrio sustrajo de la asamblea (sic) acontecida el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, ya que esa facultad corresponde exclusivamente al Secretario del Consejo General, por ser la persona que da legitimidad al establecimiento de la sesión en comento y no al recién electo Secretario Ejecutivo, dado que su facultad de certificación se refiere a los actos que le incumben, en cuanto a su actuar en el desempeño de sus funciones.

 

Resulta inatendible la objeción planteada por la parte actora en el sentido de que la apoderada del Instituto demandado carece de personalidad, en razón de que, en términos del propio artículo 89, párrafo 1, incisos a) y r), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario Ejecutivo tiene como atribuciones representar legalmente al Instituto, así como otorgar poderes a nombre del Instituto para ser representado ante cualquier autoridad judicial, como en la especie sucede, de donde se sigue que tiene la atribución para otorgar poderes para pleitos y cobranzas, puesto que la representación del Instituto ante las autoridades judiciales no puede ser sino para intentar y desistirse de toda clase de procedimientos y para intentar y proseguir juicios, incidentes, recursos ordinarios y extraordinarios, las que son algunas de las facultades que se otorgan mediante los referidos poderes generales para pleitos y cobranzas.

 

Asimismo, contrariamente a lo afirmado por la actora, con fundamento en lo dispuesto en el inciso t) del precepto legal antes mencionado, es atribución del Secretario Ejecutivo expedir las certificaciones que se requieran, independientemente de que los actos a los que se refieran los documentos certificados hayan o no pasado o sucedido durante la gestión del mencionado Secretario Ejecutivo, ya que lo que efectivamente se certifica es que el contenido de un documento concuerda fiel y exactamente con el original. Es decir, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no sujeta la atribución de expedir certificaciones que otorga al referido Secretario Ejecutivo, únicamente a los actos que le incumben, en cuanto a su actuar en el desempeño de sus funciones.

 

En consecuencia, tiene pleno valor jurídico la certificación que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral hace de las nueve fojas útiles por un solo lado, páginas números uno, dos, cuarenta, cuarenta y uno, cuarenta y dos, cuarenta y tres, noventa y dos, noventa y tres y noventa y cuatro, del acta de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral, celebrada con fecha treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, fotocopia agregada a la escritura número sesenta y siete mil novecientos sesenta y cinco, pasada ante la fe del notario público número ciento cincuenta y uno del Distrito Federal, mediante la cual se otorga poder general, para pleitos y cobranzas y actos de administración, a la licenciada Leticia Salgado Méndez, entre otros profesionistas.

 

Ahora bien, de la parte relativa de la mencionada acta de la sesión extraordinaria se desprende que participaron en dicha sesión los señores: maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente; maestra Jacqueline Peschard Mariscal, maestro Juan Molinar Horcasitas, licenciado Alonso Lujambio Irazabal, doctor Jaime Fernando Cárdenas Gracia, licenciado Jesús Cantú Escalante, profesor Mauricio Merino Huerta, licenciado Emilio Zebadúa González y licenciado José Barragán, todos ellos Consejeros Electorales; es decir, participaron en dicha sesión el Consejero Presidente, así como la totalidad de los Consejeros Electorales que integran al Consejo General del Instituto Federal Electoral. Igualmente, participaron en dicha sesión el Senador Ricardo Monreal Ávila, el Senador Juan de Dios Castro Lozano, el Diputado Pedro René Etienne Llano y el Diputado José Narro Céspedes, Consejeros del Poder Legislativo; habiendo participado también en la referida sesión extraordinaria el licenciado Juan Antonio García Villa, representante propietario del Partido Acción Nacional; el licenciado J. Enrique Ibarra Pedroza, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional; licenciado Leonel Godoy Rangel, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática; ingeniero Federico Emery Ulloa, representante suplente del Partido Cardenista, profesor Vicente Estrada Vega, representante propietario del Partido del Trabajo; profesora Sara I. Castellano Cortés, representante propietario del Partido Verde Ecologista de México; licenciado Jesús Antonio Carlos Hernández, representante propietario del Partido Popular Socialista, y licenciado José Luis Herrera, representante propietario del Partido Demócrata Mexicano, por lo que resulta falso lo afirmado por el actor en el sentido de que no aparece el número de participantes y que no aparece, asimismo, que se haya reunido el quorum necesario para la celebración de la misma, habida cuenta que basta con contar el número de participantes para obtener el dato correspondiente y, por otra parte, resulta claro que en dicha sesión se contó con el quorum necesario para la validez de dicha sesión, toda vez que el artículo 74 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que el Consejo General se integra por un Consejero Presidente, ocho consejeros electorales, consejeros del Poder Legislativo (uno por cada grupo parlamentario), un representante por cada partido político, y el Secretario Ejecutivo, en la inteligencia de que los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y el Secretario Ejecutivo, únicamente tienen voz pero no voto; asimismo, el artículo 79 del Código en cita dispone que para que el Consejo General pueda sesionar es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes, entre los que deberán estar el Consejero Presidente, requisito que fue cumplido, como ya se dijo con anterioridad, por lo que resulta evidente que la asamblea extraordinaria de referencia contó con el quorum requerido.

 

Por otra parte, a fojas dos consta que el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, licenciado Agustín Ricoy Saldaña, manifiesta que conforme a lo dispuesto por los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 84, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y Quinto transitorio del decreto de reformas a la ley electoral, publicado en la misma fecha, convocó a dicha sesión extraordinaria, en cuyo orden del día se contempla la instalación de ese órgano colegiado, la protesta de ley de los Consejeros designados y que, de igual forma, como lo previene la ley, se incorporó en el orden del día de la multicitada sesión el asunto relativo a la propuesta del Presidente del Consejo General para la designación del Secretario Ejecutivo del Instituto.

 

De todo lo anterior, se sigue que el Secretario Ejecutivo del Instituto demandado fue designado en una sesión extraordinaria del Consejo General del propio Instituto perfectamente válida; que dicho Secretario Ejecutivo tiene atribuciones para otorgar poderes a nombre del Instituto para que éste sea representado ante cualquier autoridad judicial y que, asimismo, tiene la atribución para expedir las certificaciones que se requieran, por todo lo cual el poder para pleitos y cobranzas otorgado en favor de la licenciada Leticia Salgado Méndez también es perfectamente válido para los efectos del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. Es inatendible la causal de improcedencia que hace valer el Instituto demandado, argumentando que la parte actora no agotó el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, toda vez que la jurisprudencia número J.2/97, emitida por esta Sala Electoral y aprobada en la sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, textualmente establece lo siguiente:

 

"RECONSIDERACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 192 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL. ES OPTATIVA AGOTARLA. Los servidores del Instituto Federal Electoral, antes de acudir al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, que prevé el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no están obligados a agotar, como requisito de procedibilidad de dicho juicio, el recurso de reconsideración establecido por el artículo 192 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que, en términos de lo que previene este precepto, al referir que dichos servidores "podrán" utilizarlo, su agotamiento se convierte en optativo, constituyendo, en consecuencia, la interposición de tal recurso, sólo un medio por el cual pueden optar los servidores con el fin de tratar de lograr, administrativamente, la satisfacción de sus pretensiones, sin necesidad de acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al que la Constitución le reservó la facultad de decisión de las controversias laborales surgidas entre tal organismo y sus servidores" Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-002/97. Eduardo Manuel Rivas Buenfil. 9 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores. SUP-JLI-046/97. Magdaleno Villanueva Flores y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. TESIS DE JURISPRUDENCIA 3.2/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos.

 

CUARTO. El Instituto demandado opuso también como cuestión previa, la relativa a la "prescripción" de la acción o presentación de la demanda fuera del término al que se refiere el párrafo 1 del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, argumentando que, suponiendo sin conceder, que la parte actora hubiese prestado servicios para el mencionado Instituto hasta el quince de marzo de mil novecientos noventa y siete, fecha en la que según aduce la actora fue despedida, su acción se encontraba "prescrita" o ejercitada fuera del término que señala el precepto antes citado.

 

Resulta atendible, en esencia, la cuestión previa hecha valer por la apoderada del Instituto demandado, según se razona en los párrafos subsecuentes.

 

El párrafo primero del artículo 96 de la ley invocada, dispone, textualmente, lo siguiente:

 

ARTICULO 96

1. El servidor del Instituto Federal Electoral que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala Superior del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral.

....

 

Ahora bien, la parte actora afirma en su demanda que fue cesada en su nombramiento de manera injustificada el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, y que el veinte del mismo mes y año le informaron que no podían cubrir sus salarios devengados, agregando que el Instituto demandado se negó a pagar el aguinaldo y demás prestaciones a que tenía derecho la actora.

 

Por otra parte, se aprecia en autos que la parte actora interpuso su demanda ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el cuatro de julio del mismo año, lo que implica que transcurrió con exceso el término de quince días a que se refiere el precepto antes citado, siendo aplicable la tesis relevante de esta Sala Superior número SUP004.3 LA1, aprobada en la sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que establece lo siguiente:

 

"ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del Legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifique o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales".

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

En el caso concreto, la parte actora manifestó que, el doce de marzo de mil novecientos noventa y siete, el Instituto demandado tomó la determinación de cesarla de su nombramiento, por lo que en el supuesto de que así hubiera sido, el plazo de quince días hábiles corrió del trece de marzo al ocho de abril, inclusive, de mil novecientos noventa y siete. Asimismo, la parte actora manifestó que el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete el Instituto demandado, por conducto de la C. Roxana Rivera Rivera, quien era su jefa, le informó o notificó "que no podrían cubrir sus salarios devengados", por lo que, en este supuesto, el referido plazo transcurrió del veinticuatro de marzo al dieciséis de abril, inclusive, del presente año. En consecuencia, en la fecha en que la parte actora interpuso la demanda laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo cual sucedió el cuatro de julio de mil novecientos noventa y siete, ya había caducado la acción para demandar el pago de las prestaciones que reclama en su demanda.

 

Por disposición del artículo 794 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado en forma supletoria con fundamento en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se tiene por confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecida como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y las actuaciones del juicio.

 

Es también aplicable la tesis relevante número SUP005.3 LA1, aprobada en la sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete,, que a la letra dice:

 

"CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. DIFERENCIAS. Aunque ambas instituciones o figuras jurídicas constituyen formas de extinción de derechos, que descansan en el transcurso del tiempo, existen diferencias que las distinguen; la prescripción supone un hecho negativo, una simple abstención que en el caso de las acciones consiste en no ejercitarlas, pero para que pueda declararse se requiere que la haga valer enjuicio a quien la misma aproveche, mientras que la caducidad supone un hecho positivo para que no se pierda la acción, de donde se deduce que la no caducidad es una condición sine qua non para este ejercicio; para que la caducidad no se realice deben ejercitarse los actos que al respecto indique la ley dentro del plazo fijado imperativamente por la misma. Ello explica la razón por la que la prescripción es considerada como una típica excepción; y la caducidad, cuando se hace valer, como una inconfundible defensa; la primera merced al tiempo transcurrido que señale la ley y la voluntad de que se declare, expresada ante los tribunales, por la parte en cuyo favor corre, destruye la acción; mientras que la segunda (caducidad), solo requiere la inacción del interesado, para que los juzgadores la declaren oficiosamente; no hay propiamente una "destrucción" de la acción, sino la falta de un requisito o presupuesto necesario para su ejercicio."

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales ente  (sic) el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-021/97. José Antonio Hoy Manzanilla. 7 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.

 

Al resultar atendible, en su esencia, la cuestión previa antes estudiada, se hace innecesario el estudio de las demás cuestiones planteadas por la parte actora en su escrito inicial de demanda, por lo que debe absolverse al Instituto Federal Electoral de todas las prestaciones reclamadas, con la salvedad de la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año de mil novecientos noventa y siete, respecto de la cual se dejan a salvo los derechos de la parte actora, en razón de que el aguinaldo es una prestación anual que se paga al finalizar el año de conformidad con la normatividad aplicable, de manera que mientras no llegue la fecha en que deba pagarse tal prestación, los servidores del Instituto no están en condiciones de exigir el pago de tal concepto; por tanto, al no estar actualizada la exigibilidad del mismo, el actor no tiene acción para demandar jurisdiccionalmente dicho pago, sin que esta determinación prejuzgue sobre si el actor tiene o no derecho al pago del aguinaldo, toda vez que ello será materia del juicio que, en su caso, se inicie por tal motivo, dado que la presente resolución no impide al actor acudir ante el Instituto Federal Electoral a solicitar el pago del aguinaldo y ante una eventual negativa de su pago, el mencionado actor tampoco se encuentra impedido para proceder conforme convenga a sus intereses. Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

 

ÚNICO.- La parte actora no acreditó la procedencia de las acciones ejercitadas; en consecuencia, se absuelve al Instituto demandado de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante, en los términos del Considerando Cuarto de este fallo.

 

NOTIFIQUESE PERSONALMENTE a las partes actor y demandado; en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, estando ausente el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por encontrarse en el desempeño de una comisión oficial, todos ellos integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ LUIS DE PEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA