JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-3/2015

 

ACTOR: LUIS EDUARDO HURTADO GONZÁLEZ

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: ADRIANA FERNÁDEZ MARTÍNEZ Y FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS

México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil quince.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, SUP-JLI-3/2015, promovido por Luis Eduardo Hurtado González, a fin de impugnar:

1) La hoja única de servicios de trece de enero de dos mil quince, la cual comprende el período del primero de enero del dos mil catorce al treinta de noviembre del dos mil catorce “01-01-14 al 30-11-14”, autorizada y signada por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales, así como verificada y signada por el Asistente de Información de Personal, ambos del Instituto Nacional Electoral, al no reflejar las aportaciones de seguridad social ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (en lo sucesivo ISSSTE) durante el período del primero de febrero del año dos mil once al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece;

2) La inscripción retroactiva en el ISSSTE del primero de febrero del año dos mil once al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece;

3) El pago y entero de las aportaciones que deberá realizar el entonces Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral a favor de Luis Eduardo Hurtado González ante el ISSSTE por el período del primero de febrero del año dos mil once al treinta y uno de diciembre del año dos mil trece, y

4) Finalmente, el cálculo que deberá realizar el instituto demandado de las aportaciones que debieron, en su caso, descontarle al actor de sus remuneraciones para ser enteradas ante el ISSSTE por el período citado, para que éste último las realice ante el ISSSTE en complemento y alcance a las debidas.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su escrito de impugnación y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

1. Relación laboral. El actor afirma que el uno de febrero de dos mil once, ingresó a prestar sus servicios en la Dirección Ejecutiva de Administración, como Coordinador de Proyecto AB2, en la Coordinación de los Órganos Fiscalizadores, Revisión y Seguimiento a las observaciones técnico jurídicas derivadas de las auditorías practicadas por los órganos internos y externos al Instituto Nacional Electoral.

El treinta de noviembre de dos mil catorce, el actor dejó de prestar sus servicios al Instituto demandado, en el cargo que desempeñaba.

2. Solicitud de Hoja Única de Servicios. En su oportunidad, el actor solicitó a la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, se le expidiera la hoja única de servicios.

3. Respuesta a la solicitud. El quince de enero de dos mil quince, le fue entregada al actor la hoja única de servicios, signada por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales y por el Asistente de Verificación Personal, ambos de la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, en la cual se hace constar que, su antigüedad en el instituto demandado, así como su inscripción y cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, comprende el periodo del uno de enero de dos mil catorce al treinta de noviembre de esa misma anualidad.

II. Presentación de demanda. El cuatro de febrero de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por Luis Eduardo Hurtado González, mediante el cual promueve juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

III. Trámite y sustanciación.

a) Turno a ponencia. El cuatro de febrero del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral acordó integrar el expediente SUP-JLI-3/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-1817/15, signado por la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones de esta Sala Superior.

b) Admisión y emplazamiento. El doce de febrero de dos mil quince, el Magistrado Instructor admitió la demanda presentada por Luis Eduardo Hurtado González; se tuvo como demandado en el presente asunto al Instituto Nacional Electoral, y ordenó correrle traslado con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera.

c) Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco de febrero de dos mil quince, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

d) Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de dos de marzo del presente año, el Magistrado Instructor tuvo al Instituto Nacional Electoral, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló las once horas del diez de marzo de dos mil quince, para que tuviera lugar la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

e) Citación para desahogo de prueba confesional. Toda vez que la parte demandada ofreció como prueba la confesional del actor, el cuatro de marzo siguiente, Magistrado Instructor, emitió un acuerdo por el cual citó al actor, para que compareciera a la audiencia señalada en el inciso anterior, a fin de desahogar la prueba referida.

f) Audiencia de ley. El diez de marzo de dos mil quince tuvo verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la cual las partes en conflicto no llegaron a algún acuerdo de conciliación, no obstante haber sido exhortadas para ese fin; se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes, se formularon los alegatos correspondientes, se desahogó la prueba confesional a cargo del actor y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción del presente asunto, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e); 4 y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de por tratarse de un asunto en el que se plantea un conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Nacional Electoral y uno de sus servidores que se desempeñó en la Dirección Ejecutiva de Administración.

SEGUNDO. El escrito por el que Luis Eduardo Hurtado González promueve demanda, en lo conducente, es del tenor siguiente:

“…

b) ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA. En el presenta caso, lo es la expedición de la Hoja Única de Servicios de fecha 13 de enero de 2015, firmada por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales y el Asistente de Información de Personal del Instituto Nacional Electoral, por considerar que la misma, violenta derechos humanos y laborales del suscrito, como se demostrará en los rubros y/o capítulos subsiguientes de esta demanda.

b.1) Fecha en la que se tuvo conocimiento del acto que se impugna. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que la hoja única de servicios la conocí y me fue entregada el día 13 de enero de 2015, por lo que bajo esa premisa me encuentro en tiempo y forma para impugnar el acto que nos ocupa, toda vez que del día 14 de enero del año en curso, en que empezó a correr el término de 15 días a que se refieren los artículos 94 punto 3 y 96 punto 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que fuero días inhábiles los siguientes 17, 18 (sábado y domingo respectivamente), 24, 25 (sábado y domingo respectivamente) y 31 (sábado) de enero y; 01 (domingo) y 2 (Inhábil conforme lo dispuesto por el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo) de febrero todos de la presente anualidad.

c) AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO Y PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN. La Hoja Única de Servicios de fecha 13 de enero de 2015, firmada por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales y el Asistente de Información de Personal del Instituto Nacional Electoral, causa agravio y/o violenta los derechos humanos y laborales que me asisten, toda vez que la misma no refleja las aportación de seguridad social que debieron realizarse a mi favor ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, durante el período del 01 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que laboré para el IFE hoy INE, por consiguiente, se demanda como prestaciones las siguientes:

c.1.) La inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), a partir de la fecha que ingresé como personal auxiliar en programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales, la cual se precisará en el rubro que precede;

c.2.) El pago y entero de las aportaciones que deberá realizar el Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, a favor del suscrito ante el ISSSTE, por el período del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que fue omitido parte de dicho instituto,

c.3.) El cálculo que deberá realizar el Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, de las aportaciones que debieron en su caso, descontarme de mis remuneraciones para ser enteradas ante el ISSSTE, por el período del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, que fue omitido parte de dicho instituto, para que el suscrito la realice ante el ISSSTE en complemento y alcance de las que deberá realizar el demandado conforme a lo reclamado en los incisos y subnumerales que anteceden.

d) CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA. Las prestaciones que se reclaman tienen su origen y se sustentan conforme a los preceptos legales que más adelante se precisarán como sigue:

Primera: El suscrito, ingresó a laborar como personal administrativo del entonces Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, el 1o de febrero de 2011, a través de un contrato por tiempo determinado, mismo que se sustentó entre otras declaraciones y cláusula, en las siguientes:

DECLARACIONES

I. DEL "INSTITUTO

1.-…

2. QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS..., ASÍ COMO 301 Y 400, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE CONTRATAR...

CLÁUSULAS

PRIMERA.- OBJETO

"EL PRESTADOR DE SERVICIOS" SE OBLIGA A PRESTAR AL "INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO COORDINADOR DE PROYECTO "AB2" COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES: COORDINAR LA ATENCIÓN DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES, REVISIÓN Y SEGUIMIENTO A LAS OBSERVACIONES TÉCNICO - JURÍDICAS DERIVADAS DE LAS AUDITORIAS PRACTICADAS POR LOS ÓRGANOS INTERNOS Y EXTERNOS AL INSTITUTO.

CUARTA.-SEGURIDAD SOCIAL

 

‘EL INSTITUTO" DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE ‘EL PRESTADOR’...’ LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ COMO TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL,...

 

QUINTA.- LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

"EL PRESTADOR..." SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN: LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA..., DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN...

De lo anterior se advierte, que conforme a las declaraciones y cláusulas antes transcritas, el Instituto Federal Electoral hoy, Instituto Nacional Electoral, se obligó a inscribir al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como a realizar los descuentos y enterar las cuotas por concepto de seguridad social y realizar las aportaciones que al respecto le correspondía al hoy demandado.

Así las cosas, el entonces Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, y el suscrito celebramos contratos por tiempo determinado y en forma ininterrumpidamente, es decir, en forma consecutiva o subsecuente por el 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, instrumento contractuales que, en el contenido de las declaraciones y cláusulas se establecieron las obligaciones antes transcritas.

Cabe precisar que el último contrato por tiempo determinado que suscribí con dicho demandado, fue por el período siguiente: del 1o de enero al 30 de noviembre de 2014.

Una vez concluido el contrato establecido al 30 de noviembre de 2014, solicité ante el área correspondiente del Instituto Nacional Electoral, la Hoja Única de Servicios, la cual me fue expedida y entregada el 13 de enero de la presente anualidad (2015), mismas que en su contenido en la parte que interesa se puede leer:

 

DEL

AL

PUESTO

NOMBRE, CÓDIGO Y NIVEL

PAGADURÍA REGISTRADA EN AFILIACIÓN ANTE EL ISSSTE

SUELDO COTIZABLE

DÍA -MES  AÑO

DÍA -MES  AÑO

INGRESO BAJA

01    01    14

=======

=========

30       11     14

COORDINADOR DE PROYECTO “AB2”…                                COORDINADOR DE PROYECTO “AB2”…

 

$10,466.24

4.- OBSERVACIONES:

“BAJA POR RENUNCIA”

NOTA: PERÍODO LABORADO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL: DEL 01/01/10

          PERÍODO LABORADO EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL: DEL 05/01/10

Una vez que leí el contenido de la Hoja Única de Servicios, me percaté que solo aparecían las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las comprendidas por el último año de servicios, es decir, por el año de 2014, sin embargo, no aparecen las aportaciones que debió realizar el entonces Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, conforme a lo pactado en los contratos de prestación de servicios que celebré con éste por el lapso del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, en los que el ahora demandado, se obligó a retener y enterar las cuotas que por concepto de seguridad social se generaron con motivo de los emolumentos que percibí por mis servicios, así como también a realizar las aportaciones que por éste concepto le correspondía hacer a dicho enjuiciado y, a darme de alta ante el ISSSTE.

En las relatadas condiciones, es inconcuso que el Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, incumplió con la obligación que contrajo con el suscrito, al suscribir los contratos de prestación de servicios por el período antes precisado, por tanto, es procedente se condene a éste a las prestaciones a que se refieren los incisos c.1.). c.2.) y c.3.), de éste escrito toda vez que la falta de retención y entero de las cuotas que por seguridad social correspondía hacer al patrón tanto las que me correspondían como la que a éste le tocaba, no las realizó conforme a lo pactado en el contrato y lo que prevé la normatividad interna del Instituto enjuiciado.

SEGUNDO. El entonces, Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, se obligó en los contratos que celebré con éste en el período del 1o de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2014, a realizar la retención y entero de las cuotas que por seguridad social me correspondía hacer conforme a mis remuneraciones, así como realizar las que a éste le correspondía en términos de la normatividad de seguridad social y la interna.

En efecto conforme a la normatividad interna del demandado y a lo pactado en los contratos de prestación de servicios, el suscrito fue contratado con base en el artículo 301 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual en su texto consigna:

Artículo 301. (Se transcribe)

En ese contexto, el suscrito para efecto del Estatuto mencionado, era considerado como personal auxiliar del demandado, por tanto, tengo derecho a que en el lapso cuestionado se me diera de alta y se realizara la retención y entero de las cuotas de seguridad social en términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme lo previsto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, y que estuvo vigente hasta el 23 de mayo de 2014, dicho cuerpo normativo en su artículo 208 establecía:

Artículo 208 (Se transcribe)

Ahora bien, una vez abrogado el Código invocado, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que entró en vigor el 24 de mayo de 2014, también reitero y/o previo en su artículo 206, lo siguiente:

Artículo 206. (Se transcribe)

En ese contexto y de conformidad con las cláusulas de los contratos que suscribí con el entonces Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral, por el periodo de 1o de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2014, se obligó a darme de alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como realizar los descuentos y las aportaciones correspondientes por concepto de seguridad social en términos de la Ley de la Materia.

Sin embargo, el demandado, solo cumplió con realizar la retención y aportación por el periodo comprendido del 1o de enero al 30 de noviembre de 2014, omitiendo el lapso del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, tal como se evidencia en la Hoja Única de Servicios de fecha 13 de enero de 2015, que me fue entregada en la data inmediatamente citada.

Por tanto, es procedente se condene y/o en su caso, se ordene al Instituto Nacional Electoral a que realice la inscripción retroactiva al ISSSTE, así como al pago y entero de las aportaciones de seguridad social por el plazo antes precisado, así como en su caso al pago de recargo y multas conforme lo prevé la Ley del Instituto de Seguridad en comento.

En efecto la Ley del Instituto de Seguridad y Servicio Sociales de los Trabajadores del Estado, establece que es obligación de la dependencia y entidades, realizar las aportaciones y enteros y, en caso de incumplimiento se estará a lo que prevé su artículo 25, que en su texto señala:

Artículo 22. (Se transcribe)

En las relatadas condiciones, es inconcuso que resultan procedentes las prestaciones reclamadas en la presente demanda,

e) PRUEBAS QUE SE OFRECEN PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS. A efecto de acreditar la procedencia de las reclamaciones que se realizan en esta demanda, se ofrece las siguientes:

1.- Documental Pública, que se hace consistir en el original de la Hoja Única de Servicios, expedida a mi favor por el Instituto Nacional Electoral, de fecha 13 de enero de 2015, firmada por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales y el Asiste de Información de Personal. Probanza que se ofrece para acreditar que el demandado, solo realizó la retención y entero por concepto de seguridad social a favor del suscrito por el período del 1o de enero al 30 de noviembre de 2014, sin embargo, omitió el lapso comprendido del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, no obstante que tenía la obligación de hacerlo con base en los contratos de prestación de servicios que celebré con dicho Instituto, así como a su propia normatividad interna, así mismo, dicho medio de convicción se ofrece por tener relación con todos y cada uno de los capítulos y/o rubros de esta demanda.

Para el indebido caso, que la Hoja Única de Servicios sea objetada, en cuanto autenticidad de contenido y firma ofrezco como medio de perfeccionamiento, la ratificación de contenido y firma a cargo de los servidores públicos que firmaron el documento en comento, es decir, los CC Jonathan Ernesto Victoria Castillo, Subdirector de Relaciones y Programas Laborales e Isidoro Pérez García, Asistente de Información de Personal, quienes pueden ser citado en su domicilio labora! sito en Periférico Sur número 4124, 3er piso, Edificio Zafiro II, Colonia Ex Hacienda de Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, CP. 01090 en México, D.F.

Para el evento de que los ratificantes propuestos, nieguen como puesta de su puño y letra las firmas que aparecen alcance de la hoja única de servicios de fecha 13 de enero de 2015, se ofrece como medio de convicción, la pericial calígrafa, grafoscópica y grafometrica a cargo de perito en la materia, el cual presentaré ante ese Tribunal en el momento procesal oportuno, el cual deberá contestar el siguiente interrogatorio: 1.- Que diga el perito si las firmas que obran en la Hoja Única de Servicios de fecha 13 de enero de 2015, al anverso y al reverso de ésta, abajo de las leyendas: "Autorizó" fueron puesta del puño y letra del C. Jonathan Ernesto Victoria Castillo; 2.- Que diga el perito si las firmas que obran en la Hoja Única de Servicios de fecha 13 de enero de 2015, al anverso y al reverso de ésta, abajo de las leyendas; "Verificó" fueron puesta del puño y letra del C, Isidoro Pérez García; 3.- Que diga el perito cual fue la técnica y/o método con el que se basó para concluir y dar respuestas a las 2 preguntas que anteceden y; 4.- Que diga el perito la razón de su dicho. Me reservo el derecho de formular más preguntas una vez que conozca el resultado del peritaje.

2.- Documental Pública, que se hace consistir en 2 copias de los Contratos de Prestación de Servicios de fechas 1o de febrero de 2011 y, 1o de enero de 2012, celebrados entre el Instituto Federal Electoral, hoy Instituto Nacional Electoral y el suscrito, probanza que se ofrece para acreditar que el demandado realizó y se obligó en términos de las declaraciones y cláusulas siguientes:

DECLARACIONES

I DEL ‘INSTITUTO’

1.-…

 

2. QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS..., ASÍ COMO 301 Y 400, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE CONTRATAR...

CLÁUSULAS

PRIMERA.-OBJETO

 

‘EL PRESTADOR DE SERVICIOS’ SE OBLIGA A PRESTAR AL "INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO COORDINADOR DE PROYECTO "AB2" COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES; COORDINAR LA ATENCIÓN DE LOS ÓRGANOS FISCALIZADORES, REVISIÓN Y SEGUIMIENTO A LAS OBSERVACIONES

TÉCNICO_-- JURÍDICAS DERIVADAS DE LAS AUDITORIAS PRACTICADAS POR LOS ÓRGANOS INTERNOS Y EXTERNOS AL INSTITUTO.

CUARTA.-SEGURIDAD SOCIAL

‘EL INSTITUTO’ DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR..." LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ COMO TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL,...

QUINTA.- LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS

‘EL PRESTADOR...’ SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN: LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA..., DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN…

Asimismo, la probanza de nuestra atención se ofrece por tener relación con todos y cada uno de los capítulos y/o rubros de esta demanda,

Para el indebido caso, que los contratos exhibidos se objeten, en cuanto autenticidad de contenido y firma ofrezco como medio de perfeccionamiento, el cotejo y compulsa con los originales que obran en el expediente personal que al efecto se me instrumento por parte del demandado, el cual se encuentra en los archivos de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales del Instituto Nacional Electoral, Periférico Sur número 4124, 3er piso, Edificio Zafiro II, Colonia Ex Hacienda de Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, CP. 01090 en México, D.F.

Asimismo y, para el indebido caso, que al momento de llevar a cabo la diligencia del cotejo propuesto, se informe que no está en el domicilio propuesto la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales del Instituto Nacional Electoral, o en su defecto que el documento original motivo del cotejo no se encuentre en los archivos precisados, solicito se requiera al Titular del Instituto Nacional Electoral, proporcionen el domicilio donde se encuentra la Subdirección mencionada o en su defecto, los archivos donde se encuentra el expediente personal del suscrito, conforme a la jurisprudencia que resulta aplicable en forma analógica al presente caso, cuyo rubro, texto y ubicación son:

[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Abril de 2009; Pág. 1828; Registro: 167 411

PRUEBAS DE INSPECCIÓN O COMPULSA Y COTEJO OFRECIDAS POR EL TRABAJADOR. SI NO PUEDEN DESAHOGARSE POR NO ENCONTRARSE LOS DOCUMENTOS EN EL LUGAR EN EL QUE SE LLEVÓ A CABO LA DILIGENCIA, LA JUNTA DEBE ORDENAR QUE SE VERIFIQUE EN EL DOMICILIO EN EL QUE SE ENCUENTRAN PUES, DE NO HACERLO, ELLO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. (Se transcribe).

[J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Enero de 2006; Pág. 1050; Registro: 176 173

PRUEBA DE INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL TRABAJADOR. SI DURANTE SU DESAHOGO SE ADVIERTE QUE EL DOMICILIO SEÑALADO AL EFECTO ES INCORRECTO, EL PATRÓN PUEDE INDICAR EN LA DILIGENCIA RELATIVA EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTRA EL OBJETO SOBRE EL QUE AQUÉLLA VERSARÁ. (se transcribe) .

3.- La inspección ocular, que se deberá practicarse en el expediente personal del C, Luís Eduardo Hurtado González, que el demandado Integró, con motivo de la prestación de servicios que éste otorgó al Instituto Enjuiciado, el cual obra en los archivos de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, sito en Periférico Sur número 4124, 3er piso, Edificio Zafiro II, Colonia Ex Hacienda de Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, CP. 01090 en México, D.F., la inspección ocular tiene por objeto acreditar y/o demostrar que en el expediente que nos ocupa obra:

l.- Agregado el contrato de prestación de servicios por tiempo determinado celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luís Eduardo Hurtado González, por el año 2013.

II.- Que en el contrato celebrado entre el Tribunal Federal Electoral y Luís Eduardo Hurtado González, para el año 2013, en la cláusula cuarta de éste se lee: "El instituto" de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la ley del instituto de seguridad y servicios sociales de los trabajadores del estado, se obliga a retener y enterar de "El Prestador.,." las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos que perciba por este contrato, así como también a realizar las aportaciones que por este concepto le correspondan y a darlo de alta ante la Institución de seguridad social,.,."

Probanza que se ofrece por tener relación con todos y cada uno de los capítulos y/o rubros de esta demanda.

5.- Presuncional en su doble aspecto, que se hace consistir en las deducciones e inferencias del orden legal y humano, en cuanto beneficien los intereses del suscrito y lleve a declarar la procedencia de la acción intentada, así como de las prestaciones reclamadas.

6.- Instrumental pública de actuaciones, que se hace consistir en las constancias y actuaciones que integran el expediente en el que comparezco y que se sigan integrando, en cuanto beneficien mis intereses, en cuanto beneficien los Intereses del suscrito y lleve a declarar la procedencia de la acción intentada, así como de las prestaciones reclamadas.

Por lo anterior expuesto y fundado, A ESA SALA DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tener por presentada en tiempo y forma la demanda por controversia del orden laboral que instauro en contra del Instituto Nacional Electoral, antes Instituto Federal Electoral,

SEGUNDO.- Tener por señalado domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el que se cita en el proemio de este libelo, así como apoderados del suscrito a los profesionales nombrados el introito de este ocurso.

TERCERO.- Ordenar se emplacen a juicio al mencionado demandado para que comparezca a juicio y manifieste lo que a sus intereses convenga.

CUARTO.- Tener por exhibidas las pruebas que se relacionan en la presente demanda, en su momento, admitirlas por estar ofrecidas conforme a derecho y tener relación con todos y cada uno de los capítulos y/o rubros de esta demanda.

QUINTO.- Previos los tramites de ley, dictar laudo que condene a los demandados a la satisfacción de las prestaciones que estoy reclamando de ellos.

TERCERO. En el escrito de contestación a la demanda, el Instituto demandado, a través de su apoderado, opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes, además de que dio respuesta a los hechos de la demanda instaurada en su contra, en los términos que se detallan a continuación:

CUESTIÓN PREVIA

Hago notar a ese Tribunal que la relación que existió entre el C. Hurtado González y el instituto Federal Electoral actualmente Instituto Nacional Electoral fue de carácter civil, en términos de la celebración de diversos contratos de prestación de servicios, por lo que con apego a las disposiciones que en ese entonces regulaban y las que hoy regulan las relaciones entre mi representado y sus servidores, el personal temporal queda excluido específicamente del régimen laboral, de ahí la falsedad con la que se conduce el accionante al indicar que ingresó a laborar al organismo electoral demandado como personal administrativo, así como que la Hoja Única de Servicios de fecha 13 de enero de 2015, le causa agravio y/o violenta sus derechos humanos y "laborales" ya que como se puede advertir éstos últimos no los tuvo durante la prestación de sus servicios.

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO Y PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN" SE CONTESTA:

Por lo que hace a los agravios que indica, los mismos resultan infundados ya que el accionante jamás fue empleado del instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral, por tanto, de ninguna manera la Hoja Única, de Servicios de fecha 13 de enero de 2015 violenta sus derechos "laborales", ya que durante su prestación de servicios no generó tales derechos, máxime que de conformidad con la cláusula cuarta de los instrumentos jurídicos suscritos entre mi representado y el accionante, se desprende que mi mandante se obligó a retener y enterar de "el prestador" (hoy actor) las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos que perciba con motivo de cada uno de los contratos suscritos, así como también a realizar las aportaciones que correspondan y darlo de alta ante la institución de seguridad social de conformidad con el artículo CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores del Estado mismo que establece lo siguiente:

“…

CUADRAGÉSIMO TERCERO. A las personas que presten sus servicios a las Dependencias o Entidades mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado por un período mínimo de un año, se les incorporará integralmente al régimen de seguridad social con la entrada en vigor de esta Ley.

Asimismo, se les incorporará con los Tabuladores aplicables en la Dependencia o Entidad en que presten sus servicios mediante un programa de incorporación gradual, que iniciará a partir del primero de enero del 2008 dentro de un plazo máximo de cinco años. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos para su incorporación..."

En este punto es importante hacer notar la ficción jurídica que realiza la citada Ley de seguridad social en su artículo 5 fracción XXIX al entender como trabajador para efectos de esa ley de seguridad social a las siguientes personas; "...a las que se refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las Dependencias; o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un período mínimo de un año...". Por lo que es evidente que las personas que están sujetas a la legislación común de ninguna manera pueden estar obligadas a condiciones más allá de las establecidas en sus contratos de prestación de servicios como "condiciones generales de trabajo" y en el caso que nos ocupa, el C. Hurtado González únicamente se obligó a prestar sus servicios en forma eventual como Coordinador de Proyecto "AB2" coadyuvando en la coordinación de los órganos fiscalizadores, revisión y seguimiento a las observaciones técnico jurídicas derivadas de las auditorías practicadas por los órganos internos y externos del Instituto.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, al actor se le incorporaría al régimen de seguridad social siempre y cuando cumpliera los requisitos establecidos en el artículo cuadragésimo tercero transitorio referido y dado el tipo de contratación a la que estaba sujeto, el C. Hurtado González no podía obligarse a desarrollar "una jornada completa" de acuerdo con las condiciones generales de trabajo establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por lo que únicamente se tomaría en cuenta que el C. Hurtado González prestara sus servicios por un periodo mínimo de un año, de conformidad con el mencionado transitorio y la parte relativa a los sujetos de aplicación que se encuentra en la hoja 3 de los "LlNEAMlENTOS PARA LA INCORPORACIÓN AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MEDIANTE CONTRATO PERSONAL SUJETO A LA LEGISLACIÓN COMÚN QUE PERCIBAN SUS EMOLUMENTOS EXCLUSIVAMENTE CON CARGO A LA PARTIDA DE HONORARIOS POR CONTRATO" (en lo sucesivo LlNEAMlENTOS), supuesto que se cumplió hasta el 1 de enero de 2014 ya que el ejercicio 2013 fue el único año en que prestó sus servicios de manera ininterrumpida es decir del 1 de enero al 31 de diciembre, de ahí la improcedencia de las siguientes prestaciones:

“…c.1) La inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores (sic) del Estado (ISSSTE), a partir de la fecha en que ingresé como personal auxiliar en programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales.

c.2) El pago y entero de las aportaciones que deberá realizar el instituto Federal Electoral hoy Instituto Nacional Electoral a favor del suscrito ante el ISSSTE, por el periodo del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

c.3) El cálculo que deberá realizar el Instituto Federal Electoral hoy Instituto Nacional Electoral, de la aportación que debieron en su caso, descontarme de mis remuneraciones para ser enteradas al ISSSTE, por el periodo del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, qué fue omitido parte de dicho instituto, para que el suscrito la realice ante el ISSSTE en complemento a] alcance de las que deberá realizar el demandado conformé a lo reclamado... (sic)".

En todo caso, para la procedencia de sus pretensiones y en el contexto de la referida ficción jurídica establecida en la Ley del ISSSTE, el actor debe acreditar que prestó sus servicios en una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y que laboró por un periodo mínimo de un año anterior al 1o de febrero de 2011, lo que le corresponde de conformidad con el artículo 15 numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación y de Materia Electoral que de ninguna manera acredita con las pruebas que adjunta a su escrito inicial.

Ahora bien, para el indebido caso de que esa H. Autoridad considerara que al accionante le asiste razón, sería el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores del Estado quien determine a partir de qué fecha el C. Luis Eduardo Huerta (sic) González debe ser incorporado al régimen de seguridad social de acuerdo con los contratos sujetos a la legislación común que suscribieron las partes en términos de lo dispuesto en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la citada Ley de seguridad social y los respectivos lineamientos de incorporación para el personal sujeto a la legislación común, como es el Caso.

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA" SE CONTESTA:

Por lo que se refiere a la consideración Primera, la misma es falsa y por lo tanto se niega. Se niega el supuesto derecho que dice le asiste, siendo la verdad de las cosas lo siguiente:

El C. Luis Eduardo Hurtado González comenzó a prestar sus servicios el 1o de febrero de 2011 para el Instituto Federal Electoral, bajo el régimen honorarios y sujeto a la legislación común, tal y como se desprende de los instrumentos jurídicos suscritos entre las partes, de ahí que es falso que éste haya ingresado a laborar como personal administrativo para el Instituto Federal Electoral, máxime que el propio actor a foja 4 de su escrito inicial refiere lo siguiente: "el suscrito fue contratado con base en el artículo 301 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral", manifestación espontánea que solicito se tenga como confesión expresa en términos del artículo 729 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la de la materia.

Son ciertas las declaraciones y cláusulas que refiere, pero no así que fue contratado en forma consecutiva o subsecuente por el 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, y por lo que respecta al año 2012 hubo una interrupción de los servicios prestados, de ahí que el único año que el C. Hurtado González prestó sus servicios de manera continua fue el 2013, tal y como se desprende de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; es cierta la solicitud de la Hoja Única de Servicios, no así la fecha de entrega, ya que tal y como se desprende del acuse de recibo de la misma, ésta fue entregada el 15 de enero de 2015.

En ese orden de ideas, también es falso que mi representado haya incumplido la obligación que contrajo en los instrumentos jurídicos que suscribió con el C. Hurtado González específicamente la contenida en la cláusula cuarta de los mismos, pues si bien es cierto que mi representado se obligó a retener y enterar las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos, esto fue en términos del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores (sic) del Estado, supuesto que cumplió una vez transcurrido el año 2013 el cual fue el único en el que prestó sus servicios de manera continua, por lo que fue a partir del 1o de enero de 2014 cuando e| accionante fue beneficiario de la seguridad social establecida en el mencionado artículo transitorio.

Es falso que el último contrato que suscribió con el organismo electoral demandado fue por el periodo del 1o de enero al 30 de noviembre de 2014, pues tal y como se demostrara en el apartado correspondiente, el último instrumento jurídico celebrado entre las partes fue el identificado con el número HE 59090000000-201419-149721, el cual tenía una vigencia del 1o de octubre al 31 de diciembre de 2014, sin embargo, el prestador de servicios decidió dar por terminado anticipadamente dicho instrumento jurídico con efectos a partir del 30 de noviembre de 2014.

En cuanto hace a la consideración Segunda, la misma es falsa y por lo tanto se niega, ya que como se mencionó hubo una interrupción de los servicios prestados en el año 2012, de ahí que el único año que el C. Hurtado González prestó sus servicios de manera continua fue el 2013, por lo que, si bien es cierto que mi representado se obligó en los contratos de prestación de servicios que suscribió con el accionante a realizar la retención y entero de cuotas que por concepto de seguridad social le correspondieran, esto fue en términos del artículo 5 cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores (sic) del Estado, por lo que dicho beneficio de seguridad social lo generaría siempre y cuando prestara sus servicios de manera continua por un año y su contratación por un periodo mínimo de un año en términos del mencionado artículo transitorio y los "LlNEAMlENTOS" en cita, supuesto que cumplió a partir del 1o de enero de 2014.

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 208 numerales 1 y 2 del abrogado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el respectivo 206 numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que "1 Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado, "B" del artículo 123 de la Constitución y 2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado”, también lo es que tanto el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en sus artículos 205 numeral 1 inciso g) y 203 numeral 1 inciso g), respectivamente indican que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establecerá las normas para la contratación de prestadores de servicios para programas específicos y la realización de actividades eventuales, como es el caso, de ahí que efectivamente el artículo 301 de dicha norma estatutaria dispone la definición del personal auxiliar, sin embargo su prestación de servicios está regulada por el respectivo contrato de prestación de servicios como en el caso que nos ocupa, de ahí que es falso que mi representado se haya obligado a dar de alta al C. Luis Eduardo González Hurtado ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores del Estado por el periodo del 1o de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2014 y/o a realizar los descuentos y aportaciones correspondientes por concepto de seguridad social, sino que en cada uno de los contratos de prestación de servicios firmados por las partes contendientes se convino en la respectiva cláusula cuarta lo ya señalado al dar contestación al capítulo de "AGRAVIOS QUE CAUSA EL ACTO IMPUGNADO Y PRESTACIONES QUE SE RECLAMAN".

Por lo que al actor se le incorporaría integralmente al régimen de seguridad social SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA., y en el caso que nos ocupa, el único año que prestó sus servicios de manera continua fue el año 2013, de ahí que a partir del 1o de enero de 2014 el accionante se situó en el supuesto del referido artículo transitorio y los "LlNEAMlENTOS" tal y como se acreditará en el apartado correspondiente, por lo que no es procedente condena alguna a mi representado de inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores (sic) del Estado (ISSSTE), a partir de la fecha que indica el accionante y/o el pago y entero de las aportaciones a dicho instituto, mucho menos el pago de recargos y multas, siendo inaplicables en el caso que nos ocupa los artículos 22 y 25 de la ley de seguridad social que cita al no haber incumplimiento alguno por parte del organismo electoral que represento.

Por lo anterior, se oponen las siguientes:

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

1. LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL AHORA INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, durante el periodo comprendió del 1o de febrero de 2011 al 30 de noviembre de 2014, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que unió a mi representado con el C. Hurtado González fue de carácter civil por lo que de ninguna manera "ingresó a laborar como personal administrativo" tal y como falsamente lo afirma en su escrito inicial.

2. LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, para reclamar las prestaciones que indica, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes con base en los hechos y manifestaciones vertidas en el presente escrito.

3. LA DE PAGO. La presente excepción se opone ad cautelam frente a la pretendida inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, por el periodo comprendido del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013, debido a que mi representado no tenía obligación de realizar dichas aportaciones sino hasta que el C. Hurtado González se situó en los supuestos del articulo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores del Estado y los "LINEAMIENTOS PARA LA INCORPORACIÓN AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MEDIANTE CONTRATO PERSONAL SUJETO A LA LEGISLACIÓN COMÚN QUE PERCIBAN SUS EMOLUMENTOS EXCLUSIVAMENTE CON CARGO A LA PARTIDA DE HONORARIOS POR CONTRATO".

4. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor señala prestaciones y argumentos que devienen imprecisos para que este organismo electoral se encuentre en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes, pues por una parte refiere que "ingresó a laborar como personal administrativo" sin embargo, también indica que fue contratado como personal auxiliar en términos del artículo 301 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, lo cual deja en estado de indefensión a mi representado,

5. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el actor apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de Cuestión Previa, Agravios y Consideraciones de Hecho y de Derecho de la presente contestación, ya que es falso que haya prestado de (sic) servicios de manera continua del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013.

6. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo (sic) accesorio sigue la suerte de lo principal.

7. LA DE PLUS PETITO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la parte actora y es evidente que pretende obtener un beneficio indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues como fue de su conocimiento no sostuvo ningún tipo de relación laboral y de los instrumentos jurídicos que suscribió con mi representado, mi mandante se obligó a retener y enterar del "prestador" las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos que perciba con motivo de cada uno de los contratos suscritos, así como también realizar las aportaciones que correspondan y darlo de alta ante la institución de seguridad social siempre y cuando el prestador de servicios (hoy actor) se encontrara dentro de los supuestos del artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de; Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores (sic) del Estado, supuesto que colmó a partir del 1o de enero de 2014.

Relacionándolas con todo lo anteriormente alegado, se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado, muy en especial al escrito de contestación de demanda, así como a la cláusula cuarta de los respectivos contratos de prestación de servicios suscritos entre mi representado y el accionante.

II. LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado, y en especial el hecho de que mi mandante se obligó a retener y enterar del "prestador" (hoy actor) las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos que perciba con cada uno de los contratos suscritos, así como también realizar las aportaciones que correspondan y darlo de alta ante la institución de seguridad social de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores (sic) del Estado, de ahí que, al actor se le incorporaría al régimen de seguridad social siempre y cuando se situara en los supuestos de dicho artículo transitorio el cual colmó hasta el 1o de enero de 2014 una vez que prestó sus servicios de manera continua todo el año 2013.

III. LA CONFESIONAL personalísima y no por conducto del apoderado a cargo del C. Luis Eduardo Hurtado González en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso netamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley laboral que establecen:

"Artículo 788. (Se transcribe.)

Artículo 789. (Se transcribe.)

IV. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

a). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201104-0, celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1 de febrero al 31 de octubre de 2011.

b). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201122-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o de noviembre al 31 de diciembre de 2011.

c). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201202-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 31 de enero de 2012.

d). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201203-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis. Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 29 de febrero de 2012.

e). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201205-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 31 de marzo de 2012.

f). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201207-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 30 de abril de 2012.

g). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201209-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 31 de mayo de 2012.

h). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201211-149721 celebrado entré el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 30 de junio de 2012.

i). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201213-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 31 de julio de 2012.

j). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201215-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 31 de agosto de 2012.

k). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201217-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 30 de septiembre de 2012.

I). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201219-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 30 de octubre de 2012.

m). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201221-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o de noviembre al 31 de diciembre de 2012.

n). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201301-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o de enero al 31 de marzo de 2013.

o). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201307-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o de abril al 30 de junio de 2013.

p). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201313-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o de julio al 30 de septiembre de 2013.

q). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201320-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 31 de octubre de 2013.

r). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201321-1497 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurta González, con una vigencia del 1o de noviembre al 31 de diciembre de 2013.

s). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201401-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o al 31 de enero de 2014.

t). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201403-149721 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o de febrero al 31 de marzo de 2014.

u). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201407-149721 celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o de abril al 30 de junio de 2014.

v). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201413-149721 celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o de julio al 30 de septiembre de 2014.

x). Contrato de Prestación de Servicios número HE 59090000000-201419-149721 celebrado entre el Instituto Nacional Electoral y el C. Luis Eduardo Hurtado González, con una vigencia del 1o de octubre al 31 de diciembre de 2014.

Contratos de prestación que se relacionan con todo lo manifestado al dar contestación a la demanda y con los que se acredita, específicamente que en la cláusula cuarta de los mismos, que mi representado se obligó a retener y enterar las cuotas que por concepto de seguridad social se generen con motivo de los emolumentos generados, de conformidad con el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabadores (sic) del Estado, así que para que al actor se le incorporara al régimen de la seguridad social debió haber colmado los supuestos del referido artículo transitorio, por lo que con los mismos también se acredita que el año 2013 fue el único año que el que el accionante prestó sus servicios de manera continuador lo que el supuesto establecido en el artículo transitorio se colmó hasta el 1o de enero de 2014.

y) Copia del escrito de fecha 19 de noviembre de 2014 suscrito por el C. Luis Eduardo Hurtado González, con el cual se acredita que el accionante decidió dar por terminado anticipadamente el último contrato de (sic) con efectos a partir del 30 de noviembre de 2014.

Para el indebido caso de que la documental identificada con el inciso y) fuera objetada por mi contraparte en cuanto a su autenticidad, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al que objeta, se ofrece como medio de perfeccionamiento el cotejo y/o compulsa con su original que obra en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Administración de mi representado, ubicada en el primer piso del edificio de Zafiro II ubicado en Periférico Sur, número 4124, de Colonia Ex hacienda de Anzaldo, Delegación Álvaro Obregón, lo anterior de conformidad con el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, debiendo señalar, en su caso día y hora para que se lleve a cabo dicho cotejo.

z) Copia simple de la circular No. 307-A.-1661 a través de la cual, se dan a conocer los "LlNEAMlENTOS PARA LA INCORPORACIÓN Al INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO A LAS PERSONAS QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MEDIANTE CONTRATO DE SERVICIOS PROFESIONALES POR HONORARIOS, la cual se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la contestación de la demanda.

aa) Copia simple del oficio circular SGPESC/0012/07 a través del cual el Lic. Pedro Vásquez Colmenares Guzmán en su calidad de Subdirector General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales dé los Trabadores del Estado da a conocer al entonces Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, Dr. Luis Carlos Ugalde Ramírez los "LlNEAMlENTOS PARA LA INCORPORACIÓN AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE LOS TRABAJADORES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS EN LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MEDIANTE CONTRATO PERSONAL SUJETO A LA LEGISLACIÓN COMÚN QUE PERCIBAN SUS EMOLUMENTOS EXCLUSIVAMENTE CON CARGO A LA PARTIDA DE HONORARIOS POR CONTRATO" la cual se relaciona con todo lo manifestado a lo largo de la contestación a la demanda y en especial a los sujetos de aplicación que se encuentra en la hoja 3 de dicho documento y con el que se acredita que las personas que serán afiliadas al instituto de seguridad social, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y hayan laborado de forma ininterrumpida por un periodo mínimo de un año en la dependencia o entidad, y que a partir del ejercicio 2008, su contrato sea por un periodo mínimo de un año.

bb) Hoja única de Servicios de fecha 13 de enero de 2015, correspondiente al C. Luis Eduardo Hurtado González y con la que se acredita que la misma le fue entregada al accionante el 15 de enero de 2015 y no la fecha que indica en su escrito de demanda.

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "PRUEBAS QUE SE OFRECEN PARA ACREDITAR LA PROCEDENCIA DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS" SE CONTESTA:

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles mi contraparte procesal, ya que no indica lo que pretende probar con cada una de ellas, y se objetan de manera pormenorizada de la siguiente manera:

Respecto a las pruebas identificadas como 1. Documental Pública y 2. Documental Pública, consistentes en la Hoja Única de Servicios de fecha 13 de enero de 2015 y copia simple de dos contratos de prestación de fechas 1o de febrero de 2011 y 1o de enero de 2012, respectivamente, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretenda atribuirles, ya que con los mismos no se acredita que mi representado incumplió la retención y entero de las aportaciones al instituto de seguridad social por el periodo del 1o de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2013 y/o que el accionante haya laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y haya laborado de forma ininterrumpida por un periodo mínimo de un año en la dependencia o entidad, y/o que su contrato sea por un periodo mínimo de un año.

Respecto a la prueba identificada como 3, La inspección ocular, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que la oferente pretende atribuirle, pues claramente de los contratos suscritos entre las partes, no existe instrumento alguno que abarque el año 2013 sino que se suscribieron 5 contratos de prestación de servicios, que en su conjunto comprenden el periodo del 1o de enero al 31 de diciembre de 2013 por lo que al encontrarse exhibidos los instrumentos jurídicos suscritos por las partes, dicha probanza resulta inútil e innecesaria, de ahí que la misma deberá ser desechada en términos de lo depuesto por el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de, la materia.

Finalmente y por lo que hace a las pruebas identificadas como 5. Presuncional en su doble aspecto y 6. Instrumental publica de actuaciones se objetan de forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles mi contraparte procesal, y deberán ser desechadas por esa H. Sala Superior, toda vez que, como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda del actor y del contenido en las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente instrumento y las probanzas que se adminiculan el actor no ha generado presunción alguna en su favor, pues ni con meridiana claridad se puede acreditar, que éste haya laborado una jornada completa de acuerdo con las condiciones generales de trabajo y/o que haya laborado de forma ininterrumpida por un periodo mínimo de un año y/o que haya celebrado contrato de prestación de servicios por un periodo mínimo de un año, de ahí que dichas probanzas se apartan del contenido de los artículos 830, 831 y 832, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Debe abordarse el estudio de la excepción de obscuridad y defecto de la demanda que opone el Instituto demandado, ya que de resultar fundada conduciría a declarar improcedente la pretensión del actor de que el instituto demandado lo inscriba retroactivamente, ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado (ISSSTE), por el período comprendido del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

Lo anterior, porque en la Hoja Única de Servicios de fecha trece de enero del año en curso, el instituto demandado solamente le reconoció, como periodo de aportaciones al fondo del I.S.S.S.T.E. del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil catorce.

En ese sentido, la excepción resultaría fundada siempre que la demanda se encuentre redactada en forma tal que imposibilite darle contestación, por carecer de los elementos necesarios que permitan entender o conocer ante quién y por qué se demanda, los fundamentos legales o cualquier otra circunstancia que necesariamente pueda influir en el derecho ejercido o en la comprensión de los hechos en los que se sustenta la pretensión, colocando al demandado en un estado de indefensión que le impida oponer las excepciones y defensas correspondientes.

Asimismo, quien opone dicha excepción no debe limitarse a sostener que la demanda es obscura o imprecisa, sino que debe señalar cuáles son los aspectos en los que falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, con el objeto de que pueda determinarse si producen indefensión al interesado que la opone y, por consiguiente, que la demanda es obscura e imprecisa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que lleva por rubro, texto y datos de identificación los que se precisan a continuación:

OBSCURIDAD DE LA DEMANDA, EXCEPCIÓN DE. No basta excepcionarse atribuyendo obscuridad a la demanda, sino que es preciso señalar cuáles son sus aspectos en qué falta claridad y las omisiones en que el actor haya incurrido, que colocan en estado de indefensión al demandado.”

Sexta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Quinta Parte, LXXIV. Página 30.

En ese contexto, se advierte del respectivo escrito de contestación, que la parte demandada opone la excepción de obscuridad de la demanda, apoyada en el hecho de que el actor manifiesta en su demanda que ingresó a trabajar como personal administrativo y a su vez, indica que fue contratado como personal auxiliar.

Cabe advertir que la determinación relativa a establecer si hubo una relación laboral o el actor estuvo sujeto a una relación de carácter civil, por la supuesta eventualidad de su plaza, en todo caso, estaría relacionado con el estudio de los presupuestos de la pretensión, pues el accionante debe demostrar en principio, a efecto de que proceda su acción, que realizó actividades permanentes dada su continuidad y no de manera eventual, con independencia de que se advierte del escrito de contestación, que la parte demandada opuso las excepciones y defensas que estimó pertinentes y ofreció las pruebas que convino a sus intereses, lo que es indicativo de que comprendió los hechos en los que se sustenta la pretensión del actor.

Por tanto, resulta infundada la excepción opuesta, por cuanto a que de la lectura de la misma no se imposibilita entender a quién se demanda, quién la promueve, qué es lo que demanda, por qué se demanda y los fundamentos legales de ello. Ya que en el propio escrito se precisa el nombre del actor, el carácter con que se ostentó, la identificación de la parte demandada, qué se reclama de ésta, el fundamento legal en que se apoyó esa promoción y los puntos petitorios de la misma.

Al respecto, resulta aplicable la tesis de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro, texto y datos de localización siguientes:

EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO EN LA DEMANDA LABORAL, CUANDO ES IMPROCEDENTE LA. Para la procedencia de la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda, se hace necesario que la demanda se redacte de tal forma que los términos en que se hace, imposibilite entender ante quién se demanda, quién la promueve, qué es lo que demanda, por qué se demanda y los fundamentos legales de esto; por lo que si en una demanda se precisa el nombre del actor, el carácter con que se ostentó, la identificación de la demandada, qué se reclama de ésta, el fundamento legal en que se apoyó esa promoción y los puntos petitorios de la misma, es innegable que propuesta así la reclamación, es correcto el laudo que se dicte en el juicio laboral en cuanto deseche la excepción de oscuridad y defecto en la forma de plantear la demanda.

Registro 243496. Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen 90. Quinta Parte. Página 13.

 

En esas condiciones, la excepción de obscuridad en la demanda debe declararse infundada en términos de lo antes puntualizado.

Criterio similar fue sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-1/2014.

Por lo que hace al resto de las excepciones y defensas que opone la parte demandada, consistentes en la improcedencia de la acción, la falta de derecho y de legitimación activa de la parte actora, así como la de falsedad, constituyen puntos torales de la controversia a resolver, por lo que se abordarán en el estudio de fondo del asunto, porque constituyen puntos torales de la controversia a resolver.

QUINTO. Estudio de fondo. Cabe señalar que de las constancias que obran en autos se advierte que la pretensión del actor es que el Instituto Nacional Electoral reconozca que, en el periodo comprendido entre el uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, existió una relación laboral dada la continuidad en el empleo, por lo que señala que se reexpida la Hoja Única de Servicios, en la que se incluya dicho lapso y se le reinscriba retroactivamente ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En ese sentido, el demandante Luis Eduardo Hurtado González señaló como causa de pedir de la prestación reclamada, lo siguiente:

- Ingresó a prestar sus servicios como personal administrativo al servicio del Instituto demandado desde el uno de febrero de dos mil once.

- Celebró diversos contratos con el instituto demandado por tiempo determinado y en forma ininterrumpida desde el uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece.

- Que el último contrato por tiempo determinado que suscribió con el Instituto Nacional Electoral, fue por el periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce.

- Laboró para el Instituto demandado hasta el treinta de noviembre de dos mil catorce.

- Concluido el último de los contratos, al treinta de noviembre de dos mil catorce, solicitó ante el área correspondiente la expedición de la Hoja Única de Servicios, en la cual se asentó que el periodo laborado para el Instituto Nacional Electoral comprendía del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil catorce.

- Al existir continuidad en el empleo, considera que existió una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, por lo que el registro de su alta ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado debió ser a partir del uno de febrero de dos mil once y no el uno de enero de dos mil catorce.

Por su parte, el Instituto demandado, en su escrito de contestación, esencialmente aduce que:

- La relación jurídica que sostuvo con el hoy actor no es de índole laboral dado que estuvo basada en la suscripción de contratos de prestación de servicios que se regulan por la legislación civil federal, por lo que fue contratado como personal por honorarios eventuales.

- Que Luis Eduardo Hurtado González se obligó a prestar sus servicios en forma eventual como Coordinador de proyecto AB2”, coadyuvando en la coordinación de los órganos fiscalizadores, revisión y seguimiento a las observaciones técnico jurídicas derivadas de las auditorías practicadas por los órganos internos y externos del instituto.

- Por el tipo de contratos celebrados con el actor, al demandante no podía obligársele a desarrollar una jornada completa.

- El actor al estar sujeto a la legislación común, se le incorporaría al régimen de seguridad social cuando cumpliera los requisitos previstos en el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistentes en haber laborado una jornada completa y por un periodo mínimo de un año, supuesto que se cumplió hasta el uno de enero de dos mil catorce dado que el ejercicio dos mil trece fue el único año en que prestó sus servicios de manera ininterrumpida.

Del análisis del escrito de demanda, así como de la respectiva contestación del Instituto Nacional Electoral, se advierte que la litis se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, periodo respecto del cual Luis Eduardo Hurtado González alega debe condenarse al Instituto Nacional Electoral a su inscripción ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a efecto de que se le reconozca la antigüedad correspondiente y se expida a su favor la Hoja Única de Servicios que respalde dicha información.

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral asevera que no reconoce relación laboral alguna con el actor, durante el periodo señalado, pues durante el periodo que el actor prestó sus servicios (uno de febrero de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce) lo hizo en virtud de que suscribió diversos contratos de servicios eventuales, en donde se comprometió a desarrollar diferentes actividades eventuales señaladas en la cláusula primera de cada uno de los mismos, por lo que considera que no hubo ninguna subordinación o elemento alguno de una relación de trabajo, al haber sido prestador de servicios de carácter eventual, por lo que resulta improcedente el reconocimiento de la reclamación formulada por el actor.

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal considera necesario evidenciar la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, antes de pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas por el hoy actor.

A fin de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:

Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

Del contenido de dicho precepto legal, se advierte que los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son:

a) La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador;

b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador o trabajadora, y

c) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, lo anterior tiene apoyo en la jurisprudencia número 242,745 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, Materia Laboral, página 85, emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo texto y rubro son los siguientes:

SUBORDINACION. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACION DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

Por ello es que resulta apegado a Derecho concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral, se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

Es importante destacar, que el legislador dispuso en la Ley Federal del Trabajo una especial tutela en favor de los trabajadores, como puede observarse de lo dispuesto en el artículo 784 de dicho ordenamiento, en el que a la parte trabajadora en ocasiones se le exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.

Así, de acuerdo con el artículo 784, en sus fracciones I y II, corresponde al patrón demostrar lo concerniente al tiempo que laboró a su servicio, es decir, el lapso efectivo que ha acumulado en la prestación de su actividad laboral. Lo anterior, en aplicación de manera supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley adjetiva electoral.

En el caso, al existir controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica de prestación de servicios, existente entre las partes, la carga de la prueba corresponde a dicho Instituto, en su carácter de patrón y, al implicar su alegación, una negativa respecto de la existencia de la relación de trabajo al afirmar que es de otro tipo, está reconociendo la existencia de un hecho, respecto de la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.

En ese sentido, tal negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye el actor, entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica con Luis Eduardo Hurtado González, por ser el que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve como criterio orientador en la materia, la tesis de jurisprudencia de rubro y contenido siguiente:

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Segunda Sala, Tomo IX, Mayo de mil novecientos noventa y nueve, página 480.

En ese tenor, el Instituto Nacional Electoral ofreció y le fueron admitidos[1], entre otros elementos probatorios, diversos contratos a fin de soportar su aserto en el sentido de que la relación que lo unió con el actor fue de carácter civil, ya que, a su decir, ésta estuvo sujeta a diversos contratos de servicios eventuales.

La relación de los referidos contratos es la siguiente:

#

Número de contrato

Vigencia del contrato

1)

HE 59090000000-201104-0

1° de febrero al 31 de octubre del 2011

2)

HE 59090000000-201122-149721

1° de noviembre al 31 de diciembre del 2011

3)

HE 59090000000-201202-149721

1° de enero al 31 de enero del 2012

4)

HE 59090000000-201203-149721

1° de febrero al 29 de febrero del 2012

5)

HE 59090000000-201205-149721

1° de marzo al 31 de marzo del 2012

6)

HE 59090000000-201207-149721

1° de abril al 30 de abril del 2012

7)

HE 59090000000-201209-149721

1° de mayo al 31 de mayo del 2012

8)

HE 59090000000-201211-149721

1° de junio al 30 de junio del 2012

9)

HE 59090000000-201213-149721

1° de julio al 31 de julio del 2012

19)

HE 59090000000-201215-149721

1° de agosto al 31 de agosto del 2012

11)

HE 59090000000-201217-149721

1° de septiembre al 30 de septiembre del 2012

12)

HE 59090000000-201219-149721

1° de octubre al 30 de octubre del 2012

13)

HE 59090000000-201221-149721

1° de noviembre al 31 de diciembre del 2012

14)

HE 59090000000-201301-149721

1° de enero al 31 de marzo del 2013

15)

HE 59090000000-201307-149721

1° de abril al 30 de junio del 2013

16)

HE 59090000000-201313-149721

1° de julio al 30 de septiembre del 2013

17)

HE 59090000000-201320-149721

1° de octubre al 31 de octubre del 2013

18)

HE 59090000000-201321-149721

1° de noviembre al 31 de diciembre del 2013

19)

HE 59090000000-201401-149721

1° de enero al 31 de enero del 2014

20)

HE 59090000000-201403-149721

1° de febrero al 31 de marzo del 2014

21)

HE 59090000000-201407-149721

1° de abril al 30 de junio del 2014

22)

149721-201413-59090000000

1° de julio al 30 de septiembre del 2014

23)

149721-201419-59090000000

1° de octubre al 31 de diciembre del 2014

La información contenida en el cuadro precedente proviene de los contratos ofrecidos como prueba que ofreció el Instituto demandado, los cuales tienen valor probatorio pleno, al haber sido aportadas por el demandado y no ser objetados por el actor, por lo que su existencia y contenido no se encuentra controvertido en autos, en términos de los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie; de los cuales se advierte que del periodo del uno de febrero de dos mil once hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, duró la relación entre las partes.

Así, queda probado que entre las partes se celebraron diversos contratos por tiempo determinado; los cuales abarcan desde los treinta días hasta nueve meses.

Además, se advierte que en cada uno de los contratos de prestación de servicios, en la cláusula primera, el trabajador se comprometió a prestar sus servicios de forma eventual, como Coordinador de Proyecto “AB2.

Asimismo, consta que, en el ejercicio de las funciones que le correspondían, el actor coadyuvaría en la atención de los órganos fiscalizadores, revisión y seguimiento a las observaciones técnico jurídicas derivadas de las auditorías practicadas por los órganos internos y externos al Instituto Nacional Electoral.

En la cláusula segunda de cada uno de los contratos, denominada monto y forma de pago de los honorarios  o pago del servicio. el Instituto demandado se comprometió a pagar, como contraprestación por los servicios prestados, cantidades de dinero, por concepto de honorarios, las cuales se cubrirían en pagos quincenales de acuerdo con el salario bruto convenido en el contrato respectivo.

En la respectiva cláusula quinta y sexta, de cada uno de los contratos mencionados, a excepción de los dos últimos que celebraron, se señaló respectivamente:

- Que el lugar de prestación de los servicios sería en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral, pudiendo ser asignado a otra área dependiendo de las necesidades relativas a la prestación del servicio, bastando para ello el aviso que con cinco días naturales de anticipación hiciera el mencionado Instituto demandado, y

- Que el Instituto demandado quedaba facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación del servicio y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.

Tales cuestiones, no se pactaron en los contratos No. 149721-201413-59090000000 y 149721-201419-59090000000, cuya vigencia se convinieron del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil catorce, así como del uno de octubre al treinta y uno de diciembre de ese mismo año, respectivamente.

A partir de lo anterior, esta Sala Superior desprende que Luis Eduardo Hurtado González se obligó, a través de la celebración de diversos contratos ininterrumpidos, a prestar al Instituto demandado sus servicios.

Como contraprestación, el Instituto demandado se obligó a pagar al “prestador de servicio”, una cantidad determinada de dinero (cláusula segunda), agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.

No obstante lo anterior, se advierte una continuidad en la relación laboral, en virtud de la realización de las mismas actividades como Coordinador de Proyecto “AB2”.

Las actividades realizadas ponen en relieve que existió una relación laboral de carácter permanente, entre el actor y el entonces Instituto Nacional Electoral, pues hubo una regularidad en las actividades desempeñadas, las cuales se extendieron hasta por tres años, nueve meses y treinta días.

Lo anterior es así, toda vez que de los propios contratos, con firma autógrafa que ofreció como prueba la parte demandada, los cuales merecen valor probatorio pleno al no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad, se desprende que el accionante se obligó a llevar a cabo tareas que no pueden considerarse de índole especial o extraordinaria con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa del instituto demandado, en virtud de las funciones que desarrolla la Dirección Ejecutiva de Administración, a la que el actor estuvo adscrito.

Asimismo, se considera que las tareas desempeñadas por el demandante, conforme a la normatividad aplicable a dicho órgano, en términos del artículo 48 del Reglamento Interno del Instituto Federal Electoral[2], y el 50 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, fueron de carácter permanente e incluso de las relevantes del Instituto, como se advierte a continuación:

Reglamento interior del Instituto Federal Electoral

Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral

ARTÍCULO 48.

 

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el Código le confiere, corresponde a la Dirección Ejecutiva de Administración:

a) Presentar al Secretario Ejecutivo para su aprobación, las políticas y normas generales para el ejercicio y control del presupuesto;

b) Establecer y aplicar las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos a que se sujetarán los programas de administración de personal; recursos materiales y servicios generales; recursos financieros y de organización del Instituto;

c) Dirigir y supervisar la elaboración de los documentos normativo-administrativos necesarios para el desarrollo de las funciones del Instituto, sometiéndolos a la aprobación de la Junta;

d) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto;

e) Organizar y dirigir la administración de los recursos materiales, financieros, así como la administración del personal del Instituto;

f) Dirigir y coordinar la elaboración del anteproyecto de Presupuesto del Instituto y presentarlo para su revisión al Secretario Ejecutivo;

g) Diseñar y establecer los mecanismos necesarios que permitan evaluar los resultados obtenidos en los programas de administración de los recursos materiales y financieros, de organización y administración

del personal;

h) Establecer los programas de capacitación permanente y especial y procedimientos para la promoción y estimulo del personal administrativo sometiéndolos a la consideración de la Junta;

i) Definir e implementar, previo acuerdo con el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al servicio;

j) Remitir al Secretario Ejecutivo un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;

k) En su caso, informar a la Comisión Temporal de la materia sobre el ejercicio del presupuesto, así como del estado que guarda;

l) De conformidad con las disposiciones aplicables, expedir los nombramientos de los servidores públicos de la rama administrativa, así como los gafetes e identificaciones de todos los servidores del Instituto;

m)Implantar y operar tecnologías informáticas que auxilien en el desempeño de sus funciones;

n) Elaborar la propuesta de las obligaciones y medidas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria

conforme a las disposiciones Constitucionales y legales aplicables;

ñ) Administrar el funcionamiento y operación de la NormaIFE;

o) Desarrollar y dirigir los programas, sistemas y mecanismos en materia de seguridad y protección civil en el Instituto, y

p) Las demás que le confiera el Código y otras disposiciones

aplicables.

 

 

 

ARTÍCULO 50.

 

1. Para el cumplimiento de las atribuciones que la Ley Electoral le confiere, corresponde a la

Dirección Ejecutiva de Administración:

a) Presentar al Secretario Ejecutivo para su aprobación, las políticas y normas generales para el ejercicio y control del presupuesto;

b) Establecer y aplicar las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos a que se sujetarán los programas de administración de personal; recursos materiales y servicios generales; recursos financieros y de organización del Instituto;

c) Dirigir y supervisar la elaboración de los documentos normativo-administrativos necesarios para el desarrollo de las funciones del Instituto, sometiéndolos a la aprobación de la Junta;

d) Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General Ejecutiva;

e) Proveer lo necesario para el adecuado funcionamiento de la rama administrativa del personal al servicio del Instituto;

f) Organizar y dirigir la administración de los recursos materiales, financieros, así como la administración del personal del Instituto;

g) Dirigir y coordinar la elaboración del anteproyecto de Presupuesto del Instituto y presentarlo para su revisión al Secretario Ejecutivo;

h) Aplicar las políticas y lineamientos definidos por la Unidad Técnica de Planeación, para la evaluación de resultados en los programas de administración de los recursos materiales y financieros, de organización y administración del personal;

i) Establecer los programas de capacitación permanente y especial y procedimientos para la promoción y estímulo del personal administrativo sometiéndolos a la consideración de la Junta;

j) Coadyuvar con la Unidad Técnica de Género y No Discriminación en la implementación del Protocolo para la prevención, atención y sanción del hostigamiento y acoso sexual o laboral;

k) Definir e implementar, previo acuerdo con el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al personal de la rama administrativa aspirar a su ingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional en el sistema del Instituto, en los términos que establezca el Estatuto;

l) Remitir al Secretario Ejecutivo un informe anual respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;

m) En su caso, informar a la Comisión Temporal de la materia sobre el ejercicio del presupuesto, así como del estado que guarda;

n) De conformidad con las disposiciones aplicables, expedir los nombramientos de los servidores públicos de la rama administrativa, así como los gafetes e identificaciones de los servidores del Instituto;

o) Administrar, operar y mantener los sistemas informáticos relacionados con la administración de los recursos humanos, materiales y financieros, en coordinación con la Unidad Técnica de Servicios de Informática y conforme a la normatividad aplicable en la materia;

p) Proponer y aplicar las políticas y lineamientos de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria que determine en conjunto con la Unidad Técnica de Planeación, en el marco de las disposiciones Constitucionales y legales aplicables;

q) Administrar el funcionamiento y operación de la Norma INE;

r) Desarrollar y dirigir los programas, sistemas y mecanismos en materia de seguridad y protección civil en el Instituto;

s) Guardar y custodiar los expedientes únicos de personal del Instituto Nacional Electoral y de los prestadores de servicios, adscritos a Órganos Centrales;

t) Llevar a cabo las gestiones necesarias, a fin de atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto, para el cumplimiento de sus atribuciones en los supuestos relativos a la atracción o asunción en cuanto a las elecciones locales y/o consultas populares;

u) Recibir el pago de las multas impuestas en las resoluciones dictadas en los

procedimientos ordinarios y especiales sancionadores, y efectuar los trámites correspondientes a fin de remitir los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, de conformidad con lo establecido en la Ley Electoral;

v) Coordinar la actualización y revisión del Directorio Institucional;

w) Informar semestralmente a la Junta sobre las medidas tomadas o por realizar para el cuidado del medio ambiente, y

x) Las demás que le confiera la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.

En tal virtud, del análisis y valoración de los contratos de prestación de servicios, esta Sala Superior advierte que el Instituto demandado en forma alguna demuestra la existencia de una relación jurídica de naturaleza civil entre él y Luis Eduardo Hurtado González; por el contrario, se trata de una relación laboral, porque el actor a lo largo de tres años, nueve meses y treinta días prestó de manera ininterrumpida sus servicios personales consistentes en coordinar la atención de los órganos fiscalizadores, revisar y darle seguimiento a las observaciones técnico-jurídicas derivadas de las auditorías practicadas por los órganos internos y externos al Instituto demandado, en un lugar fijo, en la misma Dirección Ejecutiva de manera subordinada y con el pago de una contraprestación, con lo cual es claro que se encuentra demostrada la naturaleza laboral de la relación.

De tal forma que si la actividad principal del actor consistía en coadyuvar en la atención de la coordinación de los órganos fiscalizadores, revisión y seguimiento a las observaciones técnico-jurídicas derivadas de las auditorías practicadas por los órganos internos y externos al Instituto Nacional Electoral, actividades que desarrolla la Dirección Ejecutiva de Administración, es claro que en tal medida coadyuva al ejercicio de esas funciones permanentes; de ahí que las actividades permanentes realizadas por el ahora actor y para las que fue contratado en forma alguna pueden considerarse como de índole eventual o extraordinaria.

En suma, debe puntualizarse que si bien se signaron contratos por tiempo determinado, pero de manera continuada, entre el demandante y el entonces Instituto Nacional Electoral, no es posible concluir que se desplegaron bajo ese carácter servicios especiales o extraordinarios, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional; sino todo lo contrario, esto es, que se desplegaron actividades permanentes, como coadyuvar a la Dirección Ejecutiva de Administración y coordinar la atención de los órganos fiscalizadores, respecto a las auditorías practicadas por los órganos internos y externos del Instituto Nacional Electoral.

Todo lo anterior, dado que, se insiste, la naturaleza del vínculo jurídico en cuanto al carácter permanente o temporal, no depende de lo expresamente señalado en un contrato, sino que la esencia de la relación jurídica está condicionada por las actividades que desempeñen los prestadores de servicio, de modo que, para considerar eventual al actor a partir de los contratos, era indispensable demostrar que realizaba actividades de esa naturaleza; por tanto, a pesar de que en los contratos de servicios profesionales signados por las partes, si bien se hace notar que la contratación es para la prestación de servicios eventuales, por lo que su duración será de carácter temporal, dicha precisión resulta insuficiente para concluir que el actor tenía la calidad de trabajador temporal, pues más allá de dichas expresiones formales, el análisis objetivo y completo de dichos documentos, permiten evidenciar que venía desempeñando un trabajo, de manera periódica, por más de tres años ininterrumpidos, sin advertirse que prestó un servicio de carácter especial o extraordinario, cuya característica principal es la de cubrir las necesidades de un suceso imprevisto o excepcional.

Además, al desahogar la prueba confesional ofrecida por la parte demandada, al absolver la posición tres, relativa a que el actor prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral ahora Instituto Nacional Electoral en términos de diversos contratos de prestación de servicios de carácter eventual, el demandante respondió que, “cierto”, y aclaró que laboró de manera ininterrumpida del primero de febrero del dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce en el Instituto Nacional Electoral.

De lo anterior, se advierte que el actor refirió que trabajó de manera ininterrumpida para el Instituto Nacional Electoral en el periodo precisado en el párrafo anterior, lo cual resulta coincidente con la vigencia de los veintitrés contratos previamente analizados.

De la adminiculación y valoración de ambos medios de prueba, se obtiene que Luis Eduardo Hurtado González, laboró para el Instituto Nacional electoral del uno de febrero de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce.

En tal estado de cosas, queda desvirtuada la afirmación del Instituto demandado en el sentido de que las actividades del actor fueron de carácter eventual o temporal, con motivo del desarrollo de programas especiales.

Luego entonces, derivado de las disposiciones legales analizadas, así como de los contratos referidos celebrados de manera periódica, así como de los demás medios de convicción, este órgano jurisdiccional concluye que del uno de febrero de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce, existió una relación laboral entre las partes, pues como se señaló, no se realizaron servicios de índole especial o extraordinario con la finalidad de satisfacer alguna necesidad imperiosa del Instituto demandado.

En este contexto, toda vez que de las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado no es posible comprobar su afirmación en el sentido de que Luis Eduardo Hurtado González prestó servicios de carácter eventual, toda vez que no demostró que la función que desempeñó durante el período comprendido del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, hubiera sido en algún programa específico, por convenio con los gobiernos estatales o para un procedimiento electoral federal, que posibilitan tener a un trabajador como eventual.

Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI-1/2014 y SUP-JLI-17/2014.

Por tales consideraciones, es procedente el reclamo del actor, para que se le reconozca a Luis Eduardo Hurtado González la antigüedad comprendida del uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, derivada de la relación de trabajo con el Instituto Nacional Electoral, sumada a la que ambas partes reconocen que comprende el periodo del uno de enero al treinta de noviembre de dos mil catorce, para efecto de la respectiva cotización ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Sirve de apoyo a lo anterior lo establecido por los tribunales de la Federación en la tesis de rubro y texto siguiente:

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio, la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES., ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral.

 

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tribunales Colegiados de Circuito. Julio de 2004, Página: 1824

Por lo anterior, se arriba a la convicción de que no se encuentran acreditadas las excepciones opuestas por el Instituto demandado, respecto de no reconocer la inscripción de Luis Eduardo Hurtado González por el periodo reclamado.

Por todo lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resulta procedente revocar la Hoja Única de Servicios de fecha trece de enero de dos mil quince, puesto que ha quedado plenamente acreditado que existió una relación de índole laboral entre el actor y el instituto demandado desde el uno de febrero de dos mil once.

De ahí que se ordene la expedición de una nueva Hoja Única de Servicios en la que quede asentado que Luis Eduardo Hurtado González laboró para el Instituto Nacional Electoral del uno de febrero de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce.

Por consiguiente, se condena al Instituto demandado a que proceda, inmediatamente, a efectuar la inscripción retroactiva y el pago y entero de las cotizaciones faltantes, junto con los demás accesorios que se determine, en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para el efecto de que se considere que el periodo laborado y de aportaciones total comprenda del uno de febrero de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce.

En el mismo sentido, el instituto demandado deberá realizar el cálculo de las aportaciones que debieron, en su caso, descontársele al actor de sus remuneraciones para que éstas le sean requeridas al actor y, en consecuencia, una vez pagadas, enteradas por el Instituto demandante ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado por el período citado, en complemento y alcance a las debidas.

Asimismo se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

De la misma manera, el Instituto Nacional Electoral deberá informar a este órgano jurisdiccional, acerca del cumplimiento dado a esta resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique, debiendo expedir a la parte actora en el mismo plazo apuntado, la Hoja Única de Servicios correspondiente.

En esa tesitura, al quedar demostrado que del uno de febrero de dos mil once la treinta de noviembre de dos mil catorce, existió una relación laboral entre las partes, no resulta aplicable el artículo cuadragésimo tercero transitorio de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tal y como lo alude el instituto demandado.

Tampoco, resultan aplicables, los lineamientos para la incorporación al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado de los trabajadores que prestan sus servicios en las dependencias y entidades, mediante contrato personal sujeto a la legislación común que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios por contrato.

Lo anterior es así, porque tales disposiciones establecen que el persona sujeto bajo la legislación común, tendrán el beneficio de la seguridad social, cuando hayan prestado sus servicios una jornada completa y laborado por un periodo mínimo de un año, lo cual no es aplicable en el caso, puesto que, como se acreditó, existe una relación laboral entre las partes, por lo que el régimen de seguridad social que corresponde al ahora actor, es el atinente al de esa naturaleza y no al de una relación civil como pretende el instituto demandado.

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Luis Eduardo Hurtado González probó sus pretensiones y el Instituto Nacional Electoral no justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se revoca la Hoja Única de Servicios de trece de enero de dos mil quince, expedido por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales y el Asistente de Información Personal, ambos de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral.

TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral, que expida a favor del actor, una nueva Hoja Única de Servicios, en la que se asiente que periodo laborado comprende del uno de febrero de dos mil once al treinta de noviembre de dos mil catorce.

CUARTO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a inscribir a Luis Eduardo Hurtado González ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a pagar las cotizaciones y demás cantidades que determine el referido instituto de seguridad, como su trabajador por el periodo comprendido entre el uno de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil trece, en los términos y bajo las condiciones señalados en el presente fallo.

QUINTO. Queda vinculado el Instituto Nacional Electoral, para que informe a este órgano jurisdiccional, acerca del cumplimiento dado a esta resolución, dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le notifique, debiendo expedir a la parte actora en el mismo plazo apuntado, la Hoja Única de Servicios correspondiente.

SEXTO. Con copia certificada de la presente ejecutoria, dese vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y al Instituto Nacional Electoral y por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, con copia certificada de esta sentencia. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionados con los numerales 102, 103, 106 y 109, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional federal especializado.

Devuélvanse los documentos que corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ausentes la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa y los Magistrados Flavio Galván Rivera y Manuel González Oropeza, ante la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones, quien da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

 

 

MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

 


[1] Tales medios de convicción fueron admitidos en diez de marzo de dos mil quince, al celebrarse la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

[2] El Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral, fue abrogado el diecinueve de noviembre de dos mil catorce, mediante acuerdo INE/CG268/2014, en el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral, el cual entró en vigor al día siguiente de su aprobación.

 

Es pertinente señalar que el artículo 50 del Reglamento Interior del instituto demandado, se transcribe, dado que como se señaló el mismo entró en vigor el veinte de noviembre de dos mil catorce, fecha en la que el actor aún prestaba sus servicios.