JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO Nacional ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: SUP-JLI-2/2021

 

PARTE ACTORA: GRISELDA MORÁN MARTÍNEZ

 

parte demandada: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: Mónica Aralí Soto Fregoso

 

SECRETARIO: jULIO CÉSAR PENAGOS RUIZ

 

 

 

Ciudad de México, a veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.

 

SENTENCIA

 

En el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral[1] y sus servidores indicado al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE: a) La parte actora y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas, respectivamente; b) Se condena al INE al pago de diversas prestaciones; y, c) Son improcedentes las demás prestaciones que la parte actora hizo valer.

 

RESULTANDO

 

PRIMERO. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hizo valer en su escrito inicial de demanda y de las constancias agregadas a los autos, se tienen los antecedentes siguientes:

 

1. Contratación. La parte actora afirma que el dieciséis de julio de dos mil once, inició una relación con el INE, para laborar como auditor junior en la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

El INE celebró once contratos de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, con una vigencia del dieciséis de julio de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete; así como, seis formatos de movimientos y/o constancias de nombramientos con efectos a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, esta última fecha, en la que se terminó la relación laboral.

 

2. Designación como encargada de despacho en una plaza presupuestal del Servicio Profesional Electoral Nacional[2]. En acatamiento a lo ordenado en la resolución SUP-RAP-459/2016, a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete, la parte actora ocupó la encargaduría de Jefa de Departamento de Auditoría, perteneciente a la Rama Administrativa, hasta en tanto, las plazas fueran ocupadas por los ganadores del Concurso Público, encargo que desempeñó hasta el quince de noviembre de dos mil diecisiete.

 

3. Concurso para ocupar plazas del SPEN. El dieciocho de julio de dos mil diecisiete, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó mediante Acuerdo INE/JGE133/2017, la declaratoria de vacantes del SPEN que serían concursadas en la Tercera Convocatoria del Concurso Público 2016-2017 para ocupar cargos y puestos del SPEN del INE.

 

4. En esa misma fecha la Junta General Ejecutiva aprobó el Acuerdo INE/JGE134/2017 por el cual se emitió la Tercera Convocatoria del Concurso Público 2016-2017 de ingreso para ocupar plazas en cargos y puestos del SPEN del INE.

 

5. El siete de noviembre de dos mil diecisiete, mediante acuerdo INE/JGE/187/2017 se publicaron los resultados del concurso público 2016-2017 para ocupar cargos y puestos del SPEN, a través del cual se declararon ganadores y las fechas de ocupación de las plazas presupuestales, sin que la parte actora haya resultado ganadora.

 

6. Por lo anterior, mediante oficio INE/DESPEN/2430/2017, de trece de noviembre de dos mil diecisiete, se designó a la parte actora hasta por un periodo de nueve meses como encargada de despacho del puesto de Jefa de Departamento de Auditoría Ámbito Local, plaza perteneciente al SPEN, cargo que ocuparía a partir del dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete y hasta el quince de agosto de dos mil dieciocho.

 

7. Mediante oficio INE/DESPEN/1615/2018, de quince de agosto de dos mil dieciocho, se le informó a la parte actora que su designación como encargada de despacho en el puesto de Jefa de Departamento de Auditoría Ámbito Local, sería renovada con vigencia del dieciséis de agosto de dos mil dieciocho al quince de mayo de dos mil diecinueve.

 

8. A partir del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, a través del oficio INE/DESPEN/1389/2019, se renovó la encargaduría de la parte actora en el cargo de Jefa de Departamento de Auditoría Ámbito Local, del dieciséis de mayo de dos mil diecinueve al quince de febrero de dos mil veinte.

 

9. Mediante oficio INE/DESPEN/0511/2020, de trece de febrero de dos mil veinte, se le informó a la actora, que la designación como encargada del despacho en el puesto de Jefa de Departamento de Auditoría Ámbito Local, sería vigente desde el dieciséis de febrero de dos mil veinte y tendría como término hasta que las plazas del SPEN fueran ocupadas mediante concurso público o, en su caso, hasta la notificación de la conclusión.

 

10. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, mediante Acuerdo INE/JGE227/2019, la Junta General Ejecutiva del INE aprobó la Actualización del Catálogo de Cargos y Puestos del SPEN, en el cual se determinó la desincorporación de dos plazas de la Unidad Técnica de Fiscalización.

 

Lo anterior en virtud de que las personas que han ocupado dichos puestos no favorecen su desempeño dentro del SPEN, y se prevé que dentro de la Rama Administrativa puedan tener un mejor desarrollo.

 

Asimismo, en el punto séptimo del referido Acuerdo se determinó que los miembros del SPEN que ocupen plazas correspondientes a los cargos o puestos objeto del acuerdo, las continuarán ocupando bajo las nuevas denominaciones, objetivos y/o funciones, respectivamente, a partir de la entrada en vigor que resulte aplicable.

 

11. A decir del INE y toda vez que la parte actora no resultó ganadora del concurso público 2016-2017, para ocupar cargos y puestos del SPEN, no tuvo la calidad de miembro, sino que únicamente fue designada como encargada de una plaza correspondiente al SPEN, por ello resultaba improcedente que el accionante continuara ocupando dicho cargo en la Rama Administrativa, pues nunca tuvo la titularidad del cargo.

 

12. Mediante Acuerdo INE/JGE201/2020, la Junta General Ejecutiva designó a los ganadores para ocupar cargos y puestos vacantes del SPEN, aspirantes de la Segunda Convocatoria del Concurso Público 2019-2020, del Sistema del INE. En el documento referido, la parte actora no aparece como ganadora de la encargaduría en la cual se desempeñaba.

 

13. Terminación de la relación laboral. El veintitrés de diciembre de dos mil veinte, mediante correo electrónico, la parte actora fue notificada del oficio INE/DESPEN/2310/2020, de veintidós del mes y año en cita, mediante el cual se le notificó la conclusión de la vigencia de la encargaduría como Jefa de Auditoría en la Unidad Técnica de Fiscalización a partir del treinta y uno siguiente.

 

A decir de la parte actora, días después recibió la llamada de la Coordinadora de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización del INE, quien le indicó que terminando la vacaciones ya no le pasarían trabajo y que se pusiera de acuerdo con su jefa inmediata par que entregara la computadora asignada y el gafete institucional, por lo que le preguntó que cual era el motivo, ya que siempre se desempeñó en su trabajo en forma diligente, diciéndole, “estás despedida no hay nada que hacer”.

 

SEGUNDO. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el INE y sus servidores.

 

1. Demanda. El quince de enero de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el escrito signado por la parte actora, mediante el cual promovió el juicio laboral.

 

2. Turno a ponencia. El mismo día, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JLI-2/2021, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3].

 

3. Radicación, admisión y emplazamiento. El diecinueve de enero de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora radicó el expediente, admitió la demanda, tuvo al INE como demandado, por lo que ordenó emplazarlo con copia de la demanda y sus anexos para que contestara lo que a su derecho conviniera.

 

4. Contestación de demanda. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el tres de febrero de dos mil veintiuno, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

5. Acuerdo por el que se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para celebración de audiencia. Mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, la Magistrada Instructora tuvo al INE, a través de su representante legal, dando contestación a la demanda, y señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

6. Audiencia de ley. En las fechas y horas precisadas inició y continuó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en las cuales, las partes no llegaron a un arreglo conciliatorio. Asimismo, se proveyó respecto de la admisión o desechamiento de los medios probatorios ofrecidos por las partes y formularon los alegatos.

 

Hecho lo anterior, la Magistrada dio por finalizada la audiencia y se procede a resolver el asunto citado al rubro.

 

CONSIDERANDO:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1; 17, párrafo segundo; 94; 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1; fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación.

 

Ello, por tratarse de una controversia planteada por quien aduce en su demanda, se desempeñaba como “Jefa de Auditoría Ámbito Local” adscrita a la Unidad Técnica de Fiscalización, órgano central del INE.

 

SEGUNDO. Cuestión previa

 

En el caso, importa destacar que serán aplicables los Estatutos que se encontraban vigentes a la conclusión de la relación laboral entre las partes (treinta y uno de diciembre de dos mil veinte), ello, porque es un hecho notorio que el Consejo General del INE en sesión ordinaria, celebrada el ocho de julio, aprobó la reforma a los mismos, los cuales también fueron publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de julio del año citado.

 

No obstante, las demás prestaciones económicas como no son consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y su derecho se generaron con antelación a la conclusión del vínculo laboral, se aplicarán las normas del Estatuto vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de julio de dos mil veinte.

 

De ahí que se considere que, en el caso concreto, deberán regir los Estatutos vigentes a la fecha de la subsistencia de la relación laboral entre las partes.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

Por razón de método, la controversia se analiza de la siguiente manera:

 

1. Determinar la naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE, a fin de establecer si fue de naturaleza civil o laboral y; por tanto, si la vía ejercitada es la idónea.

 

2. De resultar que la relación fue de naturaleza laboral, determinar si existió continuidad en las funciones de la parte actora y resolver respecto de la antigüedad que generó.

 

3. De acreditarse la existencia de la relación laboral, se analizará la procedencia del entero de las cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE.

 

4. Posteriormente, se estudiará si fue ajustado a derecho dar por terminada la encargaduría de despacho en la plaza de Jefa de Departamento de Auditoría, en la que la parte actora fue designada.

 

5. Hecho lo anterior, se analizará si se acredita el supuesto despido injustificado y, como consecuencia, si procede o no condenar a la reinstalación de la parte actora en el puesto en el que se desempeñaba, o en su caso, el pago de la indemnización correspondiente.

 

6. Finalmente, el estudio de las prestaciones económicas que reclama.

 

I. Hechos no controvertidos

 

Tanto la parte actora como el demandado reconocen, que del uno de marzo de dos mil diecisiete, ante la vacante en la plaza de Jefa/jefe de Departamento de Auditoría de la Unidad de Fiscalización, se designó a la parte actora como encargada del despacho para ocupar dicho puesto; así como, que la relación derivada de la designación de la encargaduría del despacho concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

 

En ese sentido, dichos extremos no son materia de controversia, al ser reconocidos por las partes, por lo que no está sujeto a prueba.

 

Sin embargo, el INE niega que el carácter de la relación sea laboral, durante el periodo del dieciséis de julio de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete. Esto, al afirmar que en ese periodo la relación fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.

 

CUARTO. Determinación de la naturaleza de la relación entre las partes.

 

A. Planteamientos de la parte actora:

 

La parte actora pretende que se reconozca la existencia de una relación laboral con el INE, esto, ya que, con independencia de haber suscrito diversos contratos, estima que de las actividades realizadas correspondían a la prestación de un trabajo personal que ejecutó para el demandado, así como haber estado sujeto a la subordinación del INE, dadas las órdenes que le referían sus jefes inmediatos, a través del pago de un salario.

 

B. Planteamientos del INE.

 

El INE niega que el carácter de la relación haya sido laboral; ello, al afirmar que fue de carácter civil, con motivo de la celebración de los contratos de prestación de servicios por honorarios.

 

El INE, en vía de excepción, plantea lo siguiente:

 

1. La de inexistencia de la relación laboral de trabajo entre la parte actor y el INE,   por  los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a la demanda, específicamente, durante el periodo comprendido del dieciséis de julio de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, al sostener que la relación que unió a este instituto con la parte actora fue mediante la celebración de contratos de prestación de servicios los cuales se encuentran regulados por la legislación civil.

 

2. Falsedad, en virtud de que la demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos, tales como los que han quedado precisados en la contestación a las prestaciones que reclama y a los hechos que aduce, sobre todo, se hace patente que la parte actora durante el periodo del dieciséis de julio de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, prestó sus servicios conforme a las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados entre las partes y recibiendo honorarios.

 

C. Marco normativo.

 

El artículo 21 de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, presume la existencia de la relación de trabajo, salvo prueba en contrario.

 

Por tanto, quien aduzca que un vínculo es de naturaleza distinta a la laboral asumirá la carga de la prueba[4] , y deberá acreditar dicha afirmación; pues cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vinculaba con el actor.

 

El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, en términos del artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación, señala que el elemento esencial para acreditar una relación de trabajo no radica en la denominación del contrato, ni en la vigencia del mismo[5], sino en el elemento de la subordinación, que es el poder jurídico de mando que ejerce el empleador, denominado patrón, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia, por parte del sujeto denominado trabajador.

 

Así lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al considerar que el elemento fundamental de la naturaleza laboral es la subordinación, donde el patrón ejerce un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio[6], de ahí la importancia de identificar la existencia de dicho elemento para determinar la existencia de una relación laboral.

 

Asimismo, el artículo 20 de referencia, establece como elementos de la relación laboral la prestación de un trabajo personal, que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del patrón; y el pago de un salario, como derecho y en contraprestación del trabajo prestado.

 

En ese sentido, el INE debe acreditar que la naturaleza de los contratos que firmó con la parte actora, son efectivamente de una naturaleza civil y no laboral, sin limitarse a sostenerlo así por el solo hecho de la denominación que, unilateral o bilateralmente, hubiesen acogido las partes.

 

D. Determinación.

 

D.1 Justificación. Previo al estudio de la prestación reclamada, se precisa que, ante el reconocimiento de las partes, respecto de que la parte actora se desempeñó como encargada del despacho en la plaza presupuestal de Jefa de Departamento de Auditoría Ámbito Local, en la Unidad Técnica de Fiscalización, a partir del uno de marzo de dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, únicamente se analizará la naturaleza de la relación que existió entre las partes, en el periodo del dieciséis de julio de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

 

Esta Sala Superior considera que son insuficientes los medios de convicción aportados por el INE para acreditar sus excepciones respecto a que la relación que existió entre las partes, del dieciséis de julio de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, fue de carácter civil, en virtud de lo siguiente:

 

D.2 Acreditación de la naturaleza laboral de la relación. El INE hizo derivar la naturaleza civil de la relación en el hecho de que las partes se sujetaron a una vigencia determinada en la suscripción de cada uno de los contratos.

 

Esta Sala Superior considera que tal argumento no es suficiente para acreditar su dicho, ya que, en diversos precedentes, se ha señalado que el hecho de que en los contratos se establezca una vigencia o se determine que es de carácter eventual, en modo alguno impone la naturaleza civil de la relación existente.

 

Lo anterior es así, porque en términos del artículo 35 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones de trabajo pueden establecerse por obra, tiempo determinado, temporada o por tiempo indeterminado; y a falta de mención expresa se entenderá celebrada por tiempo indeterminado.

 

De ahí que, las primeras tres clasificaciones referidas (obra, tiempo determinado y temporada) hagan alusión a un “evento” y su denominación sea de eventuales.

 

En ese sentido, el INE no acreditó que las actividades realizadas por la parte actora en su favor estuvieran sujetas a la realización de un proyecto o programa específico, con una temporalidad específica; o bien, que se haya señalado un objetivo específico a alcanzar, en cuyo caso llegado el mismo la materia contractual se hubiera extinguido, tal y como lo expuso al dar contestación a la demanda.

 

Por ello, esta Sala Superior considera que una relación de trabajo válidamente puede establecerse, por cuanto, a su temporalidad, en eventual o permanente, sin que ello signifique la inexistencia de la relación laboral.

 

En ese sentido, de los contratos aportados como prueba no se advierte que contengan algún señalamiento de que, al concluir la vigencia de éstos el objeto haya concluido también, o en su caso existiera un proyecto o programa específico del cual dependiera la subsistencia de la relación contractual, tan es así que al vencimiento de la vigencia del instrumento se le siguió contratando de manera sucesiva e ininterrumpida.

 

D.3 Elementos de la relación laboral. El INE señala que la parte actora: a) fue contratado bajo el régimen de honorarios, por tiempo determinado; b) recibió el pago de los honorarios pactados; c) Los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes se rigieron por la legislación civil; d) El vínculo contractual entre las partes finalizó por la terminación de la vigencia del último contrato celebrado entre las partes; y, e) La vigencia de los contratos no excedió del año fiscal en que fueron celebrados, por tanto, al concluir la vigencia de cada contrato se llevó a cabo uno nuevo derivado de las funciones propias a realizar por parte del prestador de servicios, sin que ello pueda considerarse como una función permanente e interrumpida en la prestación de los servicios.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que el argumento del INE no basta para justificar su dicho, en virtud de que se acreditan los elementos relativos a una relación laboral tales como: a. Prestación de un trabajo personal; b. Subordinación; c. Pago de un salario; y d. Continuidad; este último, aun y cuando no es un elemento esencial de la relación laboral, robustece el tema en estudio.

 

a. Prestación de un trabajo personal: Este elemento se acredita, ya que mediante la suscripción de diversos contratos, la parte actora se obligó a prestar sus servicios en los términos señalados en dicho documento, actividades que realizó por un largo lapso ininterrumpido, acreditándose así que el servicio contratado corresponde a una necesidad permanente del instituto demandado y, por tanto, sujeto a una relación laboral.

 

Lo anterior se corrobora con los contratos presentados por la parte demandada, a los cuales se les otorga valor probatorio pleno al ser ofrecidos por ambas partes y no haber sido objetados en cuanto a su autenticidad.

 

De lo expuesto, es claro que la parte actora realizó distintas actividades que permiten a esta Sala Superior acreditar el elemento en estudio.

 

b. Subordinación: Este elemento se acredita, en virtud de que la parte actora se encontraba sujeto a los funcionarios de mando de la Unidad de Fiscalización, tanto por la Subdirectora de Auditoría Ámbito Federal, como de la Coordinadora de Auditoría, pues las actividades que le eran asignadas no eran realizadas de manera autónoma, sino que las mismas eran supervisadas, orientadas y coordinadas por dichos funcionarios.

 

Lo anterior se acredita, entre otras cuestiones, con lo establecido en las cláusulas tituladas “Objeto”, “Supervisión y vigilancia del Servicio” y “Entregables”, de los contratos celebrados, ya que en ellas se advierte que, la parte actora elaboró las actividades consistentes en:

 

Vigencia

Puesto

Objeto/actividades

 

 

 

1. Del 16/07/2011 al 15/10/2011

 

2. Del 16/10/2011 al 31/12/2011

 

3. del 01/01/2012 al 31/12/2012

Auditor Junior

Auxiliar en los trabajos técnicos del proceso de auditorías a los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales

 

Supervisión y vigilancia del servicio. “El Instituto” queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo, asimismo, “El prestador del Servicio” queda obligado a proporcionar toda la información que le sea solicitada con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios.

4. Del 01/09/2012 al 31/12/2012

 

5. Del 01/01/2013 al 31/12/2013

 

6. Del 01/01/2014 al 31/12/2014

 

Auditor

Apoyar en la ejecución y realizar los trabajos técnicos del proceso de auditorías a los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas

 

Supervisión y vigilancia del servicio. “El Instituto” queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del presente instrumento y sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo, asimismo, “El prestador del Servicio” queda obligado a proporcionar toda la información que le sea solicitada con el fin de constatar el avance y desarrollo de la prestación de los servicios.

7. Del 01/01/2015 al 30/06/2015

 

8. Del 01/07/2015 al 31/12/2015

 

9. Del 01/01/2016 al 31/012/2016

Auditor Senior

Ejecutar el proceso de gestión de auditoría de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, así como, requisitar papeles de trabajo para el levantamiento, análisis y evaluación de la información correspondiente al programa de auditoría.

 

Entregables. Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el “Prestador de Servicios” se obliga a entregar al “Instituto” informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso, siendo responsabilidad de los titulares de las áreas del “Instituto” o del personal de mando que estos designen para tal efecto, supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas por el “Prestador de servicios”.

10. Del 01/01/2017 al 31/01/2017

 

11. Del 01/02/2017 al 28/02/2017

Líder de proyecto en auditoría “A”

Sistematizar y cumplir con los mecanismos y políticas establecidas en la materia jurídica y contable, salvaguardando en todo momento la garantía de audiencia a que tienen derecho los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, preservando los principios de transparencia en la rendición de cuenta y los principios rectores del derecho electoral.

 

Entregables. Como parte integrante de los servicios objeto del presente contrato, el “Prestador de Servicios” se obliga a entregar al “Instituto” informes quincenales o mensuales de las actividades realizadas en el periodo, según sea el caso, siendo responsabilidad de los (las) titulares de las áreas del “Instituto” o del personal de mando que estos designen para tal efecto, supervisar y vigilar sobre el cumplimiento de las actividades realizadas por el “Prestador de servicios”.

 

Tales circunstancias evidencian a esta Sala Superior, un vínculo de subordinación propio de las relaciones laborales.

 

c. Pago de salario: Este elemento se encuentra acreditado, ya que, de los propios contratos celebrados, se advierte que el INE se obligó a pagar una determinada cantidad de dinero, de forma quincenal, siendo su última remuneración por concepto de “honorarios”, la relativa a la segunda quincena de febrero de dos mil diecisiete, por la cantidad de $16,000.00 (dieciséis mil pesos 00/100 M.N.).

 

d. Continuidad. Se acredita este elemento, ya que, de los citados contratos que fueron presentados por el Instituto demandado, se puede advertir que la parte actora prestó sus servicios de manera sucesiva y sin interrupciones durante el periodo del dieciséis de julio de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, aspecto que desvirtúa lo manifestado por el INE en cuanto al carácter de eventual de dichos servicios.

 

Corrobora lo anterior, la circunstancia de que al día siguiente de la conclusión del periodo en el que las partes suscribieron los contratos de prestación de servicios por honorarios, el INE designó a la parte actora como encargada del despacho en una plaza presupuestal como Jefa de Departamento de Auditoría Ámbito Local, en la misma Unidad Técnica de Fiscalización.

 

En ese sentido, si durante el tiempo en que se celebraron los contratos de prestación de servicios y el lapso en el que se otorgó el nombramiento en una plaza presupuestal, la parte actora desarrolló funciones en la Unidad Técnica de Fiscalización, existe la presunción de la existencia de una relación laboral durante el tiempo de la suscripción de contratos, pues con independencia del acto que dio origen a dicha relación, lo cierto es que las funciones desarrolladas corresponden a las de un trabajador del INE y no a las de prestador de servicios.

 

Así, de los elementos analizados, se llega a la conclusión de que la parte actora estuvo sujeto a un horario, subordinado a las órdenes del personal del INE y, a cambio de los servicios prestados, recibía una remuneración.

 

Por lo que, esta Sala Superior determina que la parte actora se encontraba bajo las instrucciones, supervisión y vigilancia del personal de mando o los titulares de las áreas del INE para la adecuada prestación de los servicios materia de dichos instrumentos jurídicos, así como la existencia de un trabajo personal subordinado, con una contraprestación salarial y continuidad ininterrumpida; y, por tanto, se acredita la existencia de una relación laboral  en el periodo del dieciséis de julio de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete.

 

En ese sentido, devienen improcedentes las excepciones hechas valer por el INE.

 

QUINTO. Idoneidad de la vía intentada

 

A. Planteamiento del INE. El INE opuso la excepción relativa a que la vía intentada no es la idónea, al considerar que la naturaleza del vínculo que unió a la parte actora con el instituto era de carácter civil, por lo que debió de plantear la controversia en un Juzgado Civil.

 

B. Marco normativo. El artículo 96 de la Ley de Medios de Impugnación, prevé que, el servidor del INE que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le notifique la determinación del Instituto.

 

Por otra parte, los artículos 189, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios de Impugnación, disponen la competencia del Tribunal Electoral para resolver las controversias suscitadas, en materia laboral, entre el INE y sus trabajadores; resaltando que, en el caso de trabajadores de órganos centrales de dicho instituto, la competencia será exclusiva de esta Sala Superior.

 

C. Determinación. Esta Sala Superior considera que no asiste la razón al INE, ya que la vía idónea es el Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del INE, que promovió la parte actora.

 

Lo anterior es así, porque como ha quedado dilucidada al concluirse que el vínculo que existió entre las partes era de carácter laboral.

 

En ese sentido, se trata de un conflicto de carácter laboral, respecto de una trabajadora en cuyo último nombramiento se encontraba adscrito a la Unidad Técnica de Fiscalización, como órgano central del INE, por lo cual es evidente que la vía ejercitada es la idónea para someter a decisión jurisdiccional el conflicto respectivo. 

 

Además, del marco normativo descrito, no se advierte un medio de defensa diverso a ejercitar por el actor, dada la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes.

 

Por tanto, se concluye que la excepción planteada por el Instituto demandado resulta improcedente.

 

SEXTO. Reconocimiento de Antigüedad

 

Como ha quedado determinado, existió una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del dieciséis de julio de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

 

Ello, en atención a que esta Sala Superior determinó que la naturaleza de la relación que existió entre las partes en el periodo del dieciséis de julio de dos mil once al veintiocho de febrero de dos mil diecisiete fue de carácter laboral; y, por otra parte, fue reconocido por el INE el carácter de la relación laboral en el periodo del primero de marzo de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, con motivo del nombramiento que otorgó a la parte actora como encargada de despacho.

 

Así, como consecuencia del reconocimiento de la relación laboral entre las partes, el INE deberá computar a la parte actora como la antigüedad laboral desde el dieciséis de julio de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y en caso, de acreditarse el despido injustificado, hasta la fecha del dictado de la presente resolución, la cual se generó de manera ininterrumpida, para efecto de la respectiva cotización ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para lo cual deberá entregar a la parte accionante la hoja única de servicios en la que se acredite tal reconocimiento.

 

SÉPTIMO. Inscripción y pago retroactivo de las cotizaciones del ISSSTE y FOVISSSTE

 

En igual sentido, es procedente condenar al INE, para que inscriba retroactivamente a la parte actora y regularice los pagos ante el ISSSTE y FOVISSSTE, respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, desde el dieciséis de julio de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; y, en caso, de acreditarse el despido injustificado hasta la fecha del dictado de la presente resolución.

 

Ello, porque el INE tenía la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos 20 y 21 de la Ley del ISSSTE[7], y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[8], que disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En la inteligencia de que, ante el incumplimiento de dicha obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse al trabajador la carga de pagar tales aportaciones, las cuales sí se hubieran realizado oportunamente le corresponderían.

 

Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[9].

 

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que sostuvo con la parte actora, a fin de cubrir las cotizaciones por el tiempo de la existencia de la relación laboral.

 

En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables[10].

 

Por tanto, en virtud de que no obra en el expediente las constancias necesarias para hacer liquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por el actor, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE[11].

 

Con la precisión de que, para el caso de que el INE hubiera cubierto algunas de las cuotas, deberá pagar las faltantes correspondientes tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en el periodo del dieciséis de febrero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, y en su caso, hasta la fecha del dictado de la presente resolución, en caso de acreditarse el despido injustificado, sin poder condicionar su pago, a la entrega de cantidad alguna por parte de la trabajadora.

 

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

Similar criterio sustentó esta Sala Superior al resolver los juicios laborales SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-10/2020, SUP-JLI-11/2020 y SUP-JLI-9/2020.

 

SÉPTIMO. Despido injustificado

 

A. Planteamiento de la parte actora.

 

La parte actora señala que el INE injustificadamente dio por terminada la relación laboral, pues considera que, en su caso, concluida la encargaduría en la que fue designada, el INE debió reincorporarla en la plaza en la que se desempeñaba, conforme lo prevé el artículo 30 de los Lineamientos para la Designación de Encargados de Despacho para ocupar Cargos y Puestos del SPEN del Sistema del INE[12].

 

Además, considera que no se encontraba en ninguno de los supuestos de terminación laboral establecidos en el artículo 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[13], por lo que no existió causa que justificara su despido.

 

De igual forma, manifiesta que la terminación de la relación laboral vulnera sus derechos laborales al no estar debidamente fundado y motivado.

 

B. Planteamiento del INE.

 

De manera sustancial, el INE señala que la terminación de la relación entre las partes fue de manera justificada, derivada de la conclusión de la encargaduría de despacho, ante el concurso público, en el que se designaron ganadores de la titularidad de las plazas, entre ellas la que ocupaba la accionante, por lo que, el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, mediante correo electrónico le fue notificado el oficio INE/DESPEN/2310/2020, de veintidós del mes y anualidad citada, en término del artículo 29 de los Lineamientos[14], se comunicó a la parte actora la conclusión de la vigencia de su encargaduría como Jefa de Departamento de Auditoría a partir del treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

 

Asimismo, planteó las excepciones siguientes:

 

I. La de relación jurídica temporal entre las partes, la que se encuentra acreditada con los oficios mediante los cuales se designó a la parte actora como encargada de despacho del puesto de Jefa de Departamento de Auditoría, la cual se ejerce hasta en tanto se designa por cualquiera de los mecanismos establecidos por el Estatuto, a quien habrá de ocupar la plaza de forma definitiva, sin que la persona que ocupe dicha encargaduría pueda comportarse como si fuera titular de la plaza.

 

II. La de válida conclusión de la encargaduría del despacho del cargo perteneciente al SPEN, toda vez que al no haber resultado ganadora de los concursos públicos 2016-2017 y 2019-2020, para ocupar cargos y puestos del SPEN, no tuvo la calidad de miembro del Servicio, sino que únicamente fue designada como encargada de una plaza correspondiente al SPEN, por ello resultaba improcedente que la accionante continuara ocupando un cargo perteneciente a la Rama Administrativa, al no haber obtenido jamás la titularidad del mismo.

 

III. La de improcedencia de la acción, de la vía y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de las prestaciones que señala en su escrito de demanda, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas a lo largo de este escrito de contestación, en razón de ser falso el hecho constitutivo (despido injustificado) del cual se desprenden las prestaciones reclamadas.

 

IV. La de inexistencia del despido, en virtud de que la terminación de la relación temporal entre las partes derivada de la encargaduría de despacho asignada a la parte actora concluyó en términos de lo dispuesto por los Lineamientos para la designación de encargados de despacho para ocupar cargos o puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del INE, y

 

V. Ad cautelam, la falta de acción y derecho de la parte actora, para reclamar la reinstalación, pues como quedó precisado las actividades desempeñadas por la parte actora se encuentran catalogadas como de confianza y por lo tanto carece del derecho a la estabilidad en el empleo pues los trabajadores de confianza solo tienen derecho al pago de sus salarios y beneficios de seguridad social y por ende, carecen de acción para reclamar prestaciones a las que solo tienen derecho los trabajadores de base, tales como la reinstalación o indemnización.

 

C. Determinación.

 

C.1 El oficio de conclusión de la encargaduría de despacho no estuvo debidamente motivado. La figura de la encargaduría de despacho es un mecanismo de ocupación temporal y excepcional de las plazas vacantes del SPEN, con miras a que se desempeñen por personal del INE y se asegure la continuidad en sus funciones. La propia parte actora reconoce que la modalidad de su designación era temporal y que estaba sujeta a su conclusión por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 29 de los Lineamientos.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que para la terminación de una encargaduría no se requiere justificación diferente a la conclusión del periodo de designación o el cese de la urgencia de la ocupación de la plaza para atender las necesidades institucionales y el adecuado funcionamiento de la unidad de adscripción[15].

 

Además, en el artículo 29 de los Lineamientos se establece la posibilidad de conclusión de la vigencia de la encargaduría de despacho en cualquier momento, en los casos siguientes: i) cuando la plaza sea ocupada por alguna de las vías establecidas en la normativa, o ii) cuando se requiera por las necesidades del SPEN o determinación de autoridad competente del INE.

 

En el caso, está comprobado que el trece de febrero de dos mil veinte, a través del oficio INE/DESPEN/0511/2020, se le informó a la parte actora sobre la prórroga de su encargaduría de despacho en el puesto de Jefa de Departamento de Auditoría, la cual surtiría efectos a partir del dieciséis de febrero de dos mil veinte y terminaría hasta que las plazas del servicio sean ocupadas a través de alguno de los mecanismos de ocupación previstos en el Estatuto.

 

La parte actora reconoce que, el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, recibió por correo electrónico el oficio INE/DESPEN/2310/2020, mediante el cual se le notificó de la terminación de la vigencia de su encargaduría de despacho, en los términos siguientes:

 

“(…)

Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.

Oficio INE/DESPEN/2310/2020.

Ciudad de México a 22 de diciembre de 2020.

C. Griselda Morán Martínez

[…]

Con fundamento en el artículo Cuarto Transitorio del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y artículos 28 y 29 de los Lineamientos para la designación de encargados de despacho para ocupar cargos y puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral; me refiero al oficio INE/UTF/DA/14255/2020, signado por el Lic. Carlos Alberto Morales Domínguez, Encargado del Despacho de la Unidad Técnica de Fiscalización, a través del cual solicita la conclusión de su encargaduría de despacho en el cargo de Jefa de Auditoría en la Unidad Técnica de Fiscalización.

Sobre el particular, le comunico que su encargaduría de despacho en el citado cargo del Servicio Profesional Electoral Nacional, concluye el 31 de diciembre de 2020.

En razón de lo anterior, aprovecho para manifestar a Usted mi reconocimiento por su destacado desempeño y el compromiso institucional mostrado en el desarrollo de las actividades encomendadas.

Reciba un cordial saludo.

 (…)”

 

Esta Sala Superior advierte que la determinación mediante la cual se dio por concluida la vigencia de la encargaduría de despacho carece de una debida motivación. La normativa prevé la posibilidad de que ese nombramiento termine anticipadamente y en cualquier momento, pero bajo la exigencia de que se actualicen ciertos supuestos. Ello significa que la atribución de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional[16], no implica que pueda decidir discrecionalmente sobre la conclusión de la vigencia de una encargaduría de despacho.

 

La directora ejecutiva del SPEN no precisó cuál de los supuestos del artículo 29 de los Lineamientos tuvo lugar ni las razones por las que estimaba su actualización; es decir, que la plaza había sido ocupada por otra persona mediante concurso público u otra vía, o bien, cuáles eran las necesidades del SPEN que ameritaban la terminación anticipada.

 

En consecuencia, no hubo justificación alguna para dar por terminada la relación laboral, pues es relevante para el análisis del planeamiento de la parte actora, porque el Instituto demandado reconoce que dio por terminada la relación de trabajo debido a la conclusión de la vigencia de su designación como encargada de despacho.

 

A mayor abundamiento, del Acuerdo INE/JGE201/2020, de la Junta General Ejecutiva del INE, por el que se designan como ganadoras para ocupar cargos y puestos vacantes del SPEN, a las personas aspirantes de la Segunda Convocatoria del Concurso Público 2019-2020 del sistema del INE, en el considerando “Tercero. Exposición de motivos que sustentan la determinación” punto 6, se expresó que de conformidad a lo establecido por el artículo 151 del Estatuto, el dieciséis de enero de dos mil veinte, la Junta emitió el Acuerdo INE/JGE08/2020, por el que aprobó la Declaratoria de vacantes, en el Punto Primero se determinó concursar trescientos veintitrés plazas vacantes en treinta y ocho cargos y dos puestos distintos a Vocal Ejecutivo/a, distribuidos, entre otros, en el área de adscripción de la UTF, el de Jefe/a de Departamento de Auditoría existían treinta y dos vacantes.

 

En el acuerdo primero se designaron como ganadora de la Segunda Convocatoria del Concurso público 2019-2020 de ingreso para ocupar plazas vacantes en cargos distintos de Vocal Ejecutivo/Ejecutiva del SPEN del Sistema del INE, a partir del uno de enero de dos mil veintiuno, entre otros, en las Oficinas Centrales, Unidad Técnica de Fiscalización, se designaron a diecisiete Jefas/jefes de Departamento de Auditoría.

 

De lo anterior, se advierte que para el puesto de Jefas/jefes de Departamento de Auditoría, existían treinta y dos vacantes y solamente fueron designados diecisiete ciudadanos, sin que exista motivación alguna de por qué el puesto de la parte accionante fue de algunos de los que concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, aun y cuando toda vía existen casi el cincuenta por ciento de las plazas vacantes, mismas que no han sido ocupadas de manera definitiva.

 

Por otra parte, del hecho de que el cargo de auditor o auditora sénior se haya desincorporado del Servicio Profesional Electoral Nacional tampoco se desprende una justificación de la conclusión anticipada de la encargaduría de despacho, puesto que el personal de la Unidad Técnica de Fiscalización debía mantenerse coadyuvando en el desarrollo de las funciones operativas. Así, la parte actora podía continuar desempeñando el cargo como parte de la Rama Administrativa, a través de una encargaduría de despacho o de otro de los mecanismos contemplados en el artículo 326 del Estatuto, al menos hasta en tanto se organizaran los procedimientos o concursos respectivos mediante los cuales se le permitiera a la parte actora participar, en igualdad de condiciones, por la ocupación definitiva del cargo.

 

En la sentencia SUP-JLI-8/2020 y SUP-JLI-9/2020, se adoptó una decisión en ese mismo sentido.

 

C.2 La conclusión de una encargaduría de despacho no justificaba la terminación unilateral de la relación laboral. Esta Sala Superior advierte que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, pues la parte actora adujo que el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, mediante correo electrónico se le notificó el oficio INE/DEPEN/2310/2020, mediante el cual se le notifica el término de la relación laboral; además, recibió después la llamada de su superiora jerárquica, Coordinadora de Auditoría de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien le dijo que estaba despedida y no había nada que hacer, por lo que, solicitó que entregara la computadora asignada y el gafete institucional.

 

De lo anterior, se permite advertir que la terminación de la relación laboral se dio de manera injustificada, pues a la parte actora no se le informó mediante documento debidamente fundado y motivado, cuáles fueron las razones por las que se dio por terminada la relación laboral y generó la rescisión de su vínculo.

 

Ello, porque, de acuerdo con lo señalado en al artículo 30 de los Lineamientos para la Designación de Encargados de Despacho para ocupar Cargos y Puestos del Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del INE[17], el personal del INE que sea designado como encargado de despacho, al término de la vigencia de la encargaduría, se reincorporará a la plaza que originalmente ocupaba; por lo que, no encuentra justificada la conclusión de la relación laboral, pues lo procedente era que el trabajador se reincorporara a la plaza en la que se desempeñaba antes de dicha designación de encargado del despacho.

 

En ese sentido, la parte actora manifestó en su demanda que el veintitrés de diciembre de dos mil veinte, se le notificó vía correo electrónico el oficio INE/DESPEN/2310/2020[18], por medio del cual, a la parte actora se le informó la terminación de la relación laboral con el INE.

 

Por lo que, si bien el Instituto en la contestación de la demanda, reconoció que la relación entre las partes concluyó el treinta y uno de diciembre del referido año, tal expresión se trata de un hecho que le perjudica al INE, al aceptar que en esa fecha dio por concluida la relación laboral con la actora en la Unidad de Fiscalización.

 

En consecuencia, la parte actora debió de reincorporarse en la plaza en la que se desempeñaba previo a la designación de encargado del despacho y no dar por concluida la relación laboral; sin que obre en autos elemento de prueba distinto que acredite que la parte actora se encontraba en alguno de los supuestos previstos en el artículo 167, del Estatuto para dar por concluida la relación laboral, por lo que, tal situación acredita el despido alegado, en términos del artículo 794, de la Ley del Trabajo, de aplicación supletoria en la especie.

 

Asimismo, del análisis a la normativa estatutaria aplicable, no se advierte que el demandado se encontrara facultado para remover sin justificación a un trabajador.

 

Al respecto, el artículo 167, por el que se regulan las relaciones laborales establece las causas específicas por las que el INE está legalmente facultado para dar por terminada la relación laboral, entre las cuales, no se encuentra la terminación de una encargaduría, sino que en ese supuesto la parte actora debe reintegrarse a la plaza en la que se desempeñaba antes de la designación.

 

De dicho numeral se advierte que, el INE se encuentra facultado a rescindir de manera unilateral las relaciones de trabajo, pero dicha facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.

 

Considerar que existe en favor del INE una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.

 

De ahí que, no puede determinarse la modificación, suspensión, cancelación o restricción de derecho alguno del trabajador, si la acción por la que se pretende no se encuentra regulada específicamente en la norma Estatutaria.

 

De lo antes expuesto, el demandado no acreditó cuál fue el precepto legal estatutario en el que apoyó su decisión de dar por terminada la relación laboral que tenía con la parte actora, ni que esta se le haya hecho del conocimiento, cumpliendo con las formalidades, para lo cual debió emitir una comunicación fundada y motivada; y que se notificara a la parte accionante su decisión de dar por terminada la relación laboral.

 

Lo anterior es así porque, en términos del referido numeral, las relaciones laborales, como en el caso de la parte actora, solo podrán terminar por la actualización de alguna de las causas contenidas en cualquiera de sus fracciones.

 

Así, ante la falta del cumplimiento de las formalidades para dar por terminada la relación de trabajo, no se advierte que haya apoyado tal determinación en ninguna de las hipótesis contenidas en el precepto legal en cita.

 

De ahí que, para esta Sala Superior, el instituto demandado no apoyó su decisión de terminar la relación de trabajo, en ningún supuesto normativo ni en motivos objetivos; por lo que su determinación es a todas luces infundada y carente de motivación.

 

Por tanto, para esta Sala Superior, al no explicar a la parte actora en qué consistió la causa de su rescisión laboral y no acreditar que contaba con facultades para remover libremente a la parte accionante, resulta suficiente para tener por acreditado que la separación laboral que reclama la parte accionante es injustificada.

 

De todo lo anterior, es fundada la acción de la parte actora respecto de que el despido del que fue objeto fue injustificado, pues la conclusión de la encargaduría que desempeñaba no es causa suficiente para dar por terminada la relación laboral.

 

Por lo que, debe considerarse que el vínculo laboral entre las partes se tendrá como subsistente hasta el dictado de la presente resolución.

 

Derivado de lo anterior, al quedar establecido que hubo despido injustificado, a continuación, se procede al examen de las prestaciones demandadas por la parte actora, para estar en condiciones de resolver respecto de la procedencia de su pago.

 

Similar criterio se sostuvo en los juicios laborales SUP-JLI-32/2019, SUP-JLI-31/2019, SUP-JLI-8/2020 y SUP-JLI-9/2020.

 

OCTAVO. Determinación de la procedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

A. Prestaciones solicitadas por la parte actora

 

 Reinstalación o ante la improcedencia de esta el pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación.

 Pago de los salarios caídos, generados a partir de la última fecha que recibió su salario, hasta que se le reinstale, tomando en cuenta los aumentos y otras prestaciones que se hubieran otorgado. 

 Pago proporcional de vacaciones no disfrutadas, correspondientes al segundo periodo de dos mil veinte (del uno al seis de enero de dos mil veintiuno).

 Pago proporcional de la prima vacacional, respecto del segundo periodo vacacional de dos mil veinte (del uno al seis de enero de dos mil veintiuno).

 Pago proporcional de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y vales de despensa, que se generen a partir de la fecha en que percibió el último salario y hasta que se dicte la presente resolución.

 Pago proporcional del Fondo de Ahorro Capitalizable del periodo comprendido del uno de agosto de dos mil veinte a la fecha de emisión de la presente sentencia.

 

En ese sentido, corresponde a esta Sala Superior analizar la procedencia de las prestaciones reclamadas por la parte actora, separándolas en dos rubros, a saber: a) las derivadas del despido injustificado; y b) las derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo.

 

I. Prestaciones derivadas del despido injustificado

 

1. Reinstalación o pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación

 

La parte actora solicita su reinstalación en el puesto que venía ocupando o, en su caso, el pago de una indemnización equivalente a tres meses, más doce días por cada año de servicio, en términos del artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación.

 

Conforme a lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal[19], en relación con los artículos 108, numeral 1 de la Ley de Medios de Impugnación, y 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[20], los trabajadores de confianza, como el caso de la parte actora, tienen derechos a la protección al salario y de seguridad social, sin que gocen del derecho a la estabilidad del empleo.

 

Así, el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución Federal prevé que las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto regirán las relaciones de trabajo con los servidores del INE, apegándose a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el SPEN.

 

Sobre esta directriz constitucional, el artículo 206, de la Ley Electoral, establece que los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

 

En consideración de esta Sala Superior, la citada fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal, sólo reconoce a los servidores públicos de confianza las medidas de protección al salario y de derecho a la seguridad social.

 

En este sentido, la continuidad del trabajador en el empleo se hace depender de las consideraciones del superior jerárquico o responsable del área administrativa correspondiente, sin que pueda obligarse al INE a garantizar su estabilidad en el empleo.

 

En consecuencia, y de conformidad con el criterio sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considera que no procede ordenar la reinstalación de la parte actora, a pesar de que quedó acreditado que se dio por terminada su relación laboral a través de un despido injustificado.

 

No obstante, el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del Instituto Federal Electoral ahora INE, podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

 

Por lo tanto, ante la acreditación de la destitución injustificada del servidor público por parte del INE, se le deberá pagar la indemnización a que alude el referido numeral 108, con independencia de que el citado precepto establezca expresamente que el INE “podrá negarse a reinstalarlo”[21].

 

Acorde con lo anterior, si no fue intención del Constituyente Permanente otorgar a los servidores públicos de confianza el derecho a la estabilidad en el empleo, conforme a la fracción XIV del apartado B del artículo 123 constitucional, esta Sala Superior no puede ordenar su reinstalación.

 

Por lo que, la falta de estabilidad en el empleo de los trabajadores de confianza constituye una restricción constitucional, que orienta la interpretación del artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación, por lo cual dicha disposición no puede invocarse como sustento para solicitar la reinstalación de los trabajadores del INE[22].

 

Conforme a las circunstancias relatadas y la valoración conjunta de las pruebas que obran en el expediente, esta Sala Superior concluye que, es improcedente la reinstalación de la parte actora en el cargo de Jefa de Departamento de Auditoría, al quedar acreditado que se trata de una trabajadora de confianza.

 

Por lo que resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación.

 

Debe precisarse que el pago de la prima de antigüedad prevista en el artículo 108 no se hace de manera autónoma, sino como parte integrante de la indemnización cuando la reinstalación del demandante no sea posible[23].

 

2. Salarios caídos

 

Toda vez que se acreditó el despido injustificado, debe considerarse vigente el derecho de la parte actora a recibir todas las prestaciones relativas al cargo que desempeñaba, que le hubieran correspondido desde el primero de enero de dos mil veintiuno y hasta la emisión de la presente sentencia.

 

Por tanto, se condena al INE al pago de los salarios caídos a partir del ilegal despido y hasta la emisión de la presente sentencia, debiendo informar a esta Sala Superior, sobre su cumplimiento.

 

Cabe mencionar que en el pago de los salarios caídos deben de integrarse tal y como los venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido desde esa fecha[24].

 

II. Prestaciones derivadas de la subsistencia de la relación de trabajo[25]

 

3. Pago de vacaciones del segundo periodo del dos mil veinte

 

La parte actora únicamente reclama del Instituto demandado el pago proporcional de las vacaciones no disfrutadas durante el segundo periodo de dos mil veinte, en específico del uno al cinco de enero de dos mil veintiuno, por considerar que no las disfrutó.

 

Al dar contestación a la demanda, el INE indicó que resultaba improcedente el pago de dichas prestaciones, toda vez que “al iniciar el segundo periodo vacacional, el día veintiuno de diciembre de dos mil veinte, la accionante a partir de dicha data, no realizó actividad alguna en favor del Instituto demandado, sin embargo, atendiendo a la vigencia de la encargaduría, se le realizó el pago correspondiente de sus salarios y demás prestaciones a que tuvo derecho hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.

 

Ahora bien, el artículo 59 del Estatuto, establece que el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

Por su parte, el numeral 533 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, señala que la solicitud, gestión, registro y autorización de los periodos vacacionales se realizarán en el Sistema de Control de Vacaciones, que para tal efecto establezca la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

De la normativa descrita, se desprende que el derecho de los trabajadores del INE a disfrutar de vacaciones está sujeto a que cumplan más de seis meses consecutivos de servicios; que tendrán derecho a un periodo de diez días hábiles por cada periodo vacacional; que los periodos vacacionales se determinan conforme al programa de vacaciones.

 

Por su parte, en el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la materia, se dispone que los trabajadores disfrutarán de vacaciones pagadas; y ello encuentra razón en que, de no ser así, el descanso resultaría en una merma económica al no percibir el salario correspondiente durante el periodo que corre esta prestación, traduciéndose entonces más en una sanción que en un estímulo para el óptimo descanso del trabajador.

 

En el caso, se tiene a la vista y constituye un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios de Impugnación, el “Aviso relativo a los días de descanso obligatorio, de asueto y vacaciones a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2020”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de enero de dos mil veinte, mediante el cual el Secretario Ejecutivo del INE informó que del veintiuno de diciembre de dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno, el Instituto demandado suspendería labores, con motivo del segundo periodo vacacional aprobado al personal.

 

De ahí que, se debe tener en consideración que el periodo vacacional que alega la parte actora respecto al segundo periodo vacacional de dos mil veinte, es del uno al cinco de enero de dos mil veintiuno, y no como lo indica en su demanda.

 

Ahora, si bien la parte actora dejó de prestar sus servicios del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al cinco de enero de dos mil veintiuno, lo cierto es que solo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte se debió al periodo vacacional -días pagados-, en tanto que, respecto a los demás días fue producto de la conclusión de la relación laboral -días no pagados-.

 

En ese sentido, es evidente que, aun y cuando el enjuiciante tenía derecho a un periodo vacacional completo solo disfrutó de una porción, que fue del veintitrés de diciembre de dos mil veinte al treinta y uno de ese mismo mes y año, toda vez que, en esta última fecha, y de manera injustificada, el Instituto demandado dio por terminada la relación laboral con el enjuiciante.

 

Así las cosas, lo procedente es condenar al INE al pago de la parte proporcional de las vacaciones generadas durante el segundo periodo vacacional de dos mil veinte, en específico por lo que hace al periodo que corrió del uno al cinco de enero de dos mil veintiuno; ello, porque así lo instó en su escrito inicial de demanda.

 

4. Pago de prima vacacional del segundo periodo del dos mil veinte

 

El pago de prima vacacional encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto referido, conforme al cual el personal del INE que tenga derecho al disfrute de vacaciones recibirá una prima vacacional.

 

Asimismo, en el artículo 298 del Manual se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cinco días de salario base, cuando menos, por cada periodo vacacional.

 

Respecto del pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional de dos mil veinte, en específico por lo que hace al periodo que corrió del uno al cinco de enero de dos mil veintiuno, el demandado opone la excepción de pago, ya que le fue cubierta tal prestación.

 

Al efecto, obra en autos el recibo de pago de la quincena del periodo del “2020/12/16 al 2020/12/31” del que se advierte que a la parte actora se le cubrió la cantidad de $1,916.83 (mil novecientos dieciséis pesos 83/100 M.N.), por concepto de “prima de vacaciones”, documental a la que se le otorga valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley de Medios de Impugnación.

 

En ese contexto, debe tenerse por hecho el pago de la prima vacacional correspondiente a la parte proporcional del segundo periodo vacacional de dos mil veinte.

 

5. Pago de vacaciones y prima vacacional generados con posterioridad al despido injustificado

 

Esta Sala Superior sostiene que del primero de enero de dos mil veintiuno a la fecha del dictado de la presente resolución, se deberá cubrir el pago de las prestaciones a la parte actora, aun cuando la relación laboral se interrumpió antes de que se cumplieran los siguientes seis meses de servicios, ya que, se tuvo por actualizado un despido injustificado.

 

En ese sentido, lo procedente es condenar al Instituto demandado al pago de las vacaciones y prima vacacional generados a partir del uno de enero de dos mil veintiuno y hasta la fecha de la emisión de la presente sentencia, lo que deberá considerar como plazo laborado por la parte actora.

 

6. Aguinaldo proporcional del uno de enero de dos mil veintiuno a la fecha del dictado de la sentencia

 

Conforme al artículo 213 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, en las bajas definitivas del personal de plaza presupuestal se emitirán los pagos correspondientes a las percepciones y remuneraciones, así como del aguinaldo o gratificación de fin de año en forma proporcional al período laborado o que haya prestado sus servicios.

 

En ese sentido, al haberse acreditado el despido injustificado, lo procedente es condenar al INE al pago del aguinaldo, respecto al periodo del uno de enero de dos mil veintiuno y hasta el dictado de la presente sentencia, pues la parte demandada debe considerar ese periodo como tiempo laborado por la parte actora.

 

7. Pago de vales de despensa del uno de enero de dos mil veintiuno a la fecha de emisión de la sentencia

 

En cuanto al pago de vales de despensa entregados al personal, la parte actora aduce que tiene derecho a recibir la citada prestación, en el periodo antes indicado, de conformidad con los señalado en el artículo 47, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Al contestar la demanda, el INE expresó, que no es procedente el pago de dicha prestación, ya que la encargaduría de la parte actora concluyó el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; además, que la prestación fue cubierta en tiempo y forma a la parte actora, hasta la última quincena de diciembre de dos mil veinte, por haber sido hasta esa fecha cuando se generó el derecho a recibirla.

 

Al respecto, de la interpretación sistemática de los artículos 47 del Estatuto y 228 del Manual se desprende las siguientes condiciones respecto al otorgamiento de los vales de despensa: i) corresponden al personal operativo, de mando y homólogos en una plaza presupuestal; ii) debe cubrirse quincenalmente, a través de nómina, y iii) el pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del personal de plaza presupuestal, integrada bajo los conceptos de “despensa oficial” y “apoyo para despensa”[26] .

 

En este sentido, para el pago de la prestación reclamada es necesario: i) ser personal del INE en una plaza presupuestal, y ii) que el INE cuente con suficiencia presupuestaria, es decir, que los vales se hayan pagado al personal durante el año que se reclama.

 

Puesto que esta Sala Superior tuvo por acreditada la terminación injustificada de la relación laboral, se estima que la parte actora tiene derecho a la prestación bajo estudio, sin que obre documento que acredite que el INE la pagó. No es obstáculo que la parte actora no hubiese estado formalmente en activo, debido a que dicha situación es atribuible al Instituto demandado, por el despido injustificado.

 

Por tanto, se condena al INE a que realice el pago a la parte actora por concepto de vales de despensa, en caso de que dicho órgano hubiera cubierto los referidos vales de despensa a su personal durante el periodo comprendido desde el uno de enero de dos mil veintiuno y hasta la fecha de emisión de esta sentencia.

 

8. Pago de la parte proporcional del Fondo de Ahorro Capitalizable de los Trabajadores al Servicio del Estado[27] del uno de agosto de dos mil veinte a la fecha en que se emita la presente resolución

 

La parte actora exige el pago proporcional del FONAC, por el periodo aludido con antelación. El Instituto demandado alega que la parte actora tenía la carga de demostrar el cumplimiento de los requisitos para gozar de ese beneficio.

 

De la lectura del artículo 44, fracción IV, del Estatuto se desprende que solo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al salario del personal del INE, entre otros supuestos, por concepto de aportaciones al FONAC, siempre que el trabajador o la trabajadora hubiese manifestado, de manera previa y expresa, su conformidad.

 

En el artículo 338 del Manual se señala que el FONAC es un mecanismo de ahorro que se integra con las aportaciones de los trabajadores más la aportación del Gobierno federal; que la inscripción al mismo es voluntaria y que solo puede participar el personal de nivel operativo de plaza presupuestal del INE. Al respecto, en el artículo 339 del mencionado ordenamiento se establece que la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del INE instrumentará el FONAC, de acuerdo con las disposiciones emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

En el Manual de Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable, emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se explica que el FONAC es un descuento que se realiza al sueldo del trabajador por concepto de aportación voluntaria mensual, dividido en dos descuentos quincenales, para la constitución de un fondo de ahorro, cuyos rendimientos financieros y cantidad aportada otorgan beneficios económicos al trabajador al final del ciclo anual, el cual se integra por las aportaciones voluntarias de los trabajadores, así como por las aportaciones del Gobierno federal.

 

El FONAC se rige para su liquidación por ciclos anuales, el cual inicia el dieciséis de julio de cada año y termina el quince de julio del año siguiente (lineamiento trigésimo séptimo). La liquidación del FONAC se entregará a los participantes que concluyan el ciclo a más tardar el quince de agosto de cada año, con un estado de cuenta individual (lineamiento cuadragésimo quinto).

 

En el lineamiento duodécimo, numeral 2, del mencionado Manual, se contempla como uno de los derechos de los participantes del mecanismo de ahorro el de recibir, en caso de baja antes del cierre del ciclo, la liquidación anticipada a la que tengan derecho, la cual podrá ser entregada treinta días hábiles posteriores a la fecha en que se solicite al fideicomitente. En el lineamiento quincuagésimo cuarto del Manual se dispone que el trámite para la liquidación anticipada se llevará a cabo conforme lo establezca el fideicomitente.

 

En ese sentido, se estima que se debe absolver al INE del pago del FONAC, ya que no se cumple con uno de los requisitos antes mencionados.

 

Lo anterior, toda vez que el último puesto que tuvo la parte accionante fue el de Jefa/Jefe de Departamento de Auditoría, mismo que tiene el nivel de “mando”, de acuerdo a la cédula de descripción de puesto, que en su parte conducente dice:

 

“[…]

CÉDULA DE DESCRIPCIÓN DE PUESTO.

Puesto AD00533 JEFE DE DEPARTAMENTO DE AUDITORÍA

Nivel jerárquico LC4

Tipo de actividad  RAMA ADMINISTRATIVA

Clasificación  MANDO

Adscripción UNIDAD DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS

[…]”.

 

 

Por tanto, si la parte accionante se desempeñó en un nivel jerárquico de “mando”, no así de un nivel “operativo”, es que no se cumplió con el requisito para participar de la prestación aludida; además, en autos no se advierte que la parte actora se haya inscrito a la prestación de referencia, así como, que de los recibos de pago se haya realizado el descuento por lo que hace al FONAC.

 

De ahí que, se absuelva al INE del pago de la prestación referida.

 

NOVENO. Efectos

 

1. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo señalado.

 

2. Se ordena al INE que compute y acumule como antigüedad laboral de la parte actora, el tiempo que éste se desempeñó “bajo el régimen de honorarios”, y hasta la fecha del dictado de la presente resolución, al haberse acreditado el despido injustificado.

 

3. Se condena al INE al reconocimiento de antigüedad, debiendo expedir el documento en el que conste tal circunstancia; así como, a la inscripción retroactiva ante el ISSSTE Y FOVISSSTE, con el pago de las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir por el citado periodo, esto es, del dieciséis de julio de dos mil once a la fecha del dictado de la presente resolución, pues se acreditó el despido injustificado.

 

Por tanto, se debe dar vista, con copia certificada de esta sentencia, al ISSSTE para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

4. Se condena al INE al pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley de Medios de Impugnación; al pago de salarios caídos y demás prestaciones económicas detalladas en la parte considerativa de esta sentencia (vacaciones generadas del uno al cinco de enero de dos mil veintiuno; vacaciones, prima vacacional, vales de despensa y aguinaldo, del uno de enero de dos mil veintiuno, a la fecha de emisión de la sentencia).

 

5. Se absuelve al INE del pago de la prima vacacional por lo que hace del periodo del uno al cinco de enero de dos mil veintiuno, así como, del FONAC.

 

En el acto en que se efectúen los pagos, el INE deberá de proporcionar a la parte actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones ordenadas en la presente sentencia.

 

El Instituto demandado deberá de hacer los pagos a los que fue condenado dentro del plazo de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia y, realizado lo anterior, en el término de veinticuatro horas deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre su cumplimiento.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. La parte actora y el INE acreditaron parcialmente las acciones, excepciones y defensas respectivamente.

 

SEGUNDO. Se condena al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, numeral 1, de la Ley de Medios de Impugnación.

 

TERCERO. Se ordena el pago de las prestaciones económicas señaladas en la parte considerativa de la presente resolución y al reconocimiento de antigüedad e inscripción retroactiva ante el ISSSTE y FOVISSSTE.

 

CUARTO. Dese vista con copia certificada del presente fallo al ISSSTE, para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

QUINTO. Se absuelve al INE al pago de las prestaciones económicas relativas a la prima vacacional por lo que hace del uno al cinco de enero de dos mil veintiuno y al FONAC.

 

SEXTO. El INE deberá cumplir con lo anterior en el plazo señalado en el apartado de EFECTOS de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE conforme a derecho.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

..


[1] En adelante INE.

[2] En adelante SPEN.

[3] En adelante “Ley de Medios de Impugnación”.

[4] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

[5] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.

[6] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

[7] Artículo 20. Cuando no se hubieren hecho a los Trabajadores o Pensionados los Descuentos procedentes conforme a esta Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del sueldo o Pensión mientras el adeudo no esté cubierto. En caso de que la omisión sea atribuible al Trabajador o Pensionado, se le mandará descontar hasta un cincuenta por ciento del sueldo.

Artículo 21. Las Dependencias y Entidades sujetas al régimen de esta Ley tienen la obligación de retener de los sueldos del Trabajador el equivalente a las Cuotas y Descuentos que éste debe cubrir al Instituto, de conformidad con las disposiciones administrativas que al efecto se emitan. Si las Cuotas y Descuentos no fueren retenidas al efectuarse el pago del sueldo, los obligados a hacerlo sólo podrán retener de éste el monto acumulado equivalente a dos cotizaciones; el resto de los no retenidos será a su cargo… En caso de encontrar errores o discrepancias que generen adeudos a favor del Instituto, deberán ser cubiertos en forma inmediata con las actualizaciones y recargos que correspondan, en los términos de esta Ley

[8] Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas. f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional. g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas. h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda…

[9] Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

[10] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.

[11] En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del dieciséis de noviembre de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve.

[12] En adelante Lineamientos.

[13] Artículo 167. La relación laboral del personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I. Renuncia;

II. Retiro por edad y tiempo de servicio;

III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto;

IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE;

V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto;

VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente;

VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional;

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso grave;

X. Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;

XI. Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto;

XII. Como consecuencia de una resolución administrativa;

XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a siete en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normatividad aplicable;

XIV. Fallecimiento, y

XV. Las demás que establezca el presente Estatuto.

En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.

[14] Artículo 29. La DESPEN podrá notificar la conclusión de la vigencia de una Encargaduría de Despacho, en cualquier momento cuando la plaza sea ocupada por alguna de las vías establecidas en la Ley y en el Estatuto, o cuando por necesidades del Servicio o determinación de autoridad competente del Instituto, así se requiera”.

[15] Véase la sentencia SUP-JLI-32/2019.

[16] En adelante DESPEN.

[17] Artículo 30. El personal del Instituto que sea designado como encargado de despacho, al término de la vigencia de su designación, se reincorporará a la plaza que originalmente ocupaba.

[18] Antecedente número 11 de la contestación de la demanda.

[19] Artículo 123. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: "Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo: [...] B. Entre los Poderes de la Unión, los Gobiernos del Distrito y de los territorios federales y sus trabajadores: […]IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […] XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social."

[20] Artículo 206.

1. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado "B" del artículo 123 de la Constitución.

 

2. El personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

3. Las diferencias o conflictos entre el Instituto y sus servidores serán resueltas por el Tribunal Electoral conforme al procedimiento previsto en la ley de la materia.

 

4. Las relaciones de trabajo entre los órganos públicos locales y sus trabajadores se regirán por las leyes locales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución

[21] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y EL PATRÓN SE EXCEPCIONA ARGUMENTANDO QUE ERA DE CONFIANZA, A ÉSTE LE CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA.

[22] Dicha interpretación, encuentra fundamento en los criterios que ha sustentado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo los rubros TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. CON INDEPENDENCIA DE QUE PERTENEZCAN AL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O HAYAN SIDO CONTRATADOS BAJO EL ESQUEMA DE LIBRE DESIGNACIÓN, NO TIENEN DERECHO A LA REINSTALACIÓN, AL EXISTIR UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL AL RESPECTO. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época. 2a./J.22/2016.Segunda Sala, Libro 27, Febrero de 2016. Tomo I. Pag. 836; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Tesis 2ª/J.23/2014. Segunda Sala, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, Pag. 874; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA; y TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES APLICABLE LA ÚLTIMA PARTE DE LA FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 272 DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE HASTA EL 19 DE OCTUBRE DE 2005 Y, POR TANTO, NO TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN. Época: Novena Época, Registro: 173646, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, Materia(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 172/2006, Página: 227; TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE LOS EXCLUYE DE SU APLICACIÓN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSAGRADA EN LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Época: Novena Época, Registro: 184737, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, febrero de 2003, Materia(s): Constitucional, Laboral, Tesis: 1a. VI/2003, Página: 217.

 

[23] Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios laborales identificados con las claves SUP-JLI-24/2018, SUP-JLI-25/2018, SUP-JLI-2/2019 y SUP-JLI-32/2019.

 

[24] Conforme al criterio de la SCJN en la jurisprudencia de rubro: SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.

[25] Toda vez que estas prestaciones no son consecuencia directa de la terminación de la relación laboral y su derecho a reclamarlas se generó con anterioridad a la conclusión del vínculo laboral, se aplicarán las normas del Estatuto vigentes antes de su reforma publicada el veintitrés de julio de dos mil veinte en el Diario Oficial de la Federación.

[26] En el artículo 47 del Estatuto se establece: “El Personal del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, contará con las prestaciones siguientes: […] II. Dotar de vales de despensa al personal operativo de plaza presupuestal de acuerdo con lo que establezca la Junta atendiendo la disponibilidad presupuestal […]”.

Por su parte, en el artículo 228 del Manual se dispone: “Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina. El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos `Despensa Oficial´ y `Apoyo para despensa´”.

 

[27] En adelante FONAC.