JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-96/2006.

ACTORA: COALICIÓN “POR EL BIEN DE TODOS”

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 02 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SINALOA, CON CABECERA EN AHOME, LOS MOCHIS.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

 

 

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

 

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-96/2006, promovido por la coalición “Por el Bien de Todos”, por conducto de su representante Juana Minerva Vázquez González, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Sinaloa, con cabecera en Ahome, Los Mochis.

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes

 

El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

 

El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

 

El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Los resultados consignados en el acta son:

 

 

Partido político

Votación

(con número)

Votación

(con letra)

 

 

 

53,835

Cincuenta y tres mil ochocientos treinta y cinco

 

 

 

40,543

Cuarenta mil quinientos cuarenta y tres

 

 

 

42,465

Cuarenta y dos mil cuatrocientos sesenta y cinco

 

 

 

868

Ochocientos sesenta y ocho

 

 

 

 

3,287

Tres mil doscientos ochenta y siete

Candidatos no registrados

595

Quinientos noventa y cinco

Votos válidos

141,593

Ciento cuarenta y un mil quinientos noventa y tres

Votos nulos

2,532

Dos mil quinientos treinta y dos

Votación total

144,125

Ciento cuarenta y cuatro mil ciento veinticinco

 

SEGUNDO. Juicio de inconformidad.

 

En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, la coalición “Por el Bien de Todos” promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, Juana Minerva Vázquez González.

 

En el escrito de demanda se impugna la votación recibida en 92 casillas por estimar que se actualizan las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en recibir la votación por personas y órganos distintos a los facultados y mediar dolo o error en la computación de los votos, conforme a la tabla siguiente.

 

 

No

Casilla

e)

f)

1

01 E1

 

X

2

01 EC2

 

X

3

01 EC3

 

X

4

8 B

 

X

5

17 B

 

X

6

25 E1

 

X

7

25 EC1

 

X

8

28 B

 

X

9

37 B

 

X

10

41 B

 

X

11

83 B

 

X

12

85 B

X

X

13

87 B

X

X

14

101 C1

 

X

15

107 B

X

X

16

124 B

 

X

17

128 B

 

X

18

129 B

 

X

19

132 B

X

X

20

134 B

 

X

21

135 B

 

X

22

137 B

 

X

23

142 B

 

X

24

143 B

X

X

25

157 B

X

X

26

164 C1

X

X

27

164 C2

 

X

28

167 B

X

X

29

169 B

 

X

30

170 B

X

X

31

176 B

 

X

32

180 B

X

X

33

183 B

 

X

34

185 C1

X

X

35

190 B

 

X

36

191 B

X

X

37

195 B

 

X

38

197 B

 

X

39

206 E1

X

X

40

209 B

 

X

41

220 B

 

X

42

229 B

 

X

43

235 B

 

X

44

236 B

 

X

45

240 B

X

X

46

240 C3

 

X

47

249 B

 

X

48

252 E1

 

X

49

253 B

 

X

50

261 B

 

X

51

262 B

 

X

52

267 B

 

X

53

270 B

 

X

54

274 B

 

X

55

278 B

 

X

56

281 B

 

X

57

283 C1

 

X

58

302 B

 

X

59

304 B

X

X

60

307 B

 

X

61

308 B

X

X

62

316 B

 

X

63

317 B

 

X

64

320 B

 

X

65

321 C

 

X

66

323 B

 

X

67

324 B

 

X

68

331 B

 

X

69

332 B

 

X

70

335 B

 

X

71

337 B

 

X

72

353 B

X

X

73

354 B

 

X

74

355 B

 

X

75

355 C1

 

X

76

356 B

 

X

77

389 B

 

X

78

408 B

 

X

79

414 B

X

X

80

415 B

 

X

81

418 B

 

X

82

428 B

 

X

83

429 B

 

X

84

430 B

 

X

85

438 B

 

X

86

440 C1

 

X

87

441 B

 

X

88

448 B

 

X

89

449 B

 

X

90

449 C1

 

X

91

453 B

X

X

92

455 B

 

X

 

En la demanda se formulan también alegaciones en contra de la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y se solicita que no se declare la validez de dicha elección.

 

TERCERO. El trece de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado Partido Acción Nacional, así como las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

 

El día dieciséis siguiente, por acuerdo de Presidencia, se ordenó turnar el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se dio cumplimiento al acuerdo precitado, mediante oficio TEPJF-SGA-2434/06 de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

CUARTO. Substanciación.

 

Por auto de veintiuno de julio de dos mil seis se radicó la demanda y se requirió a la coalición actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con relación a la falta de protesta de la votación recibida en una de las casillas relacionadas en su escrito de demanda. En el mismo auto se requirió a la autoridad responsable la remisión de documentación electoral necesaria para la resolución del asunto. Ambos requerimientos fueron contestados en tiempo.

 

Los días veintiuno y veintiocho de julio y seis y dieciséis de agosto de dos mil seis, se recibieron en esta Sala Superior cinco escritos con sus anexos respectivos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien en tres de ellos se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado. En esos escritos se ofrecieron pruebas documentales y fueron realizados alegatos relacionados a las causas de improcedencia del presente juicio de inconformidad.

 

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

 

En conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el procedimiento de los medios de impugnación son partes el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este carácter lo pueden tener el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legitimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

En el párrafo segundo del citado artículo 12 se prevé, que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

 

En el expediente se advierte, que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir notificaciones, lo cual es acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la ley general mencionada.

 

Sin embargo, de tal autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta la representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultad de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

 

No obsta lo anterior, que en los dos últimos escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, éste se ostente con la calidad de autorizado en el expediente y de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, en el reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y en los estatutos partidistas, no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

 

No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO, consultable en la Compilación Oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005” tomo Jurisprudencia, a página 37.

 

En ese criterio se precisa, que la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizado por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationen y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso en donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

Mediante proveído de treinta de julio de dos mil seis, entre otras cuestiones, se admitió a trámite el juicio y se tuvo por rendido el informe circunstanciado de ley.

 

Mediante Acuerdo de Sala de treinta y uno de julio de dos mil seis, en este juicio se determinó formar incidente de previó y especial pronunciamiento para resolver sobre la petición que formuló la coalición actora, respecto del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

 

El cinco de agosto de dos mil seis se emitió resolución interlocutoria en el incidente sobre petición de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, correspondiente al presente juicio de inconformidad. Se estimó fundado en parte el incidente y, entre otras cosas, se ordenó realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación en  67 casillas de las que fueron instaladas en el Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Sinaloa.

 

En cuanto se recibió el acta circunstanciada de la diligencia de recuento se dispuso remitirla al Magistrado ponente para que elaborara el proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos y las demás constancias de autos.

 

Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil seis se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

 

SEGUNDO. Petición de acumulación. En la demanda de juicio de inconformidad, la parte actora solicitó, entre otras cosas, la acumulación de este juicio al diverso que había promovido en contra del cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal. Al respecto debe anotarse que mediante Acuerdo de Sala de treinta y uno de julio de dos mil seis, emitido en el juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, se decretó improcedente la solicitud de acumulación de los juicios.

 

TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) y g) del invocado ordenamiento, en 92 casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Sinaloa.

 

También se cumple con el requisito previsto en el artículo 51, párrafo 2, de la citada ley, porque la enjuiciante presentó escritos de protesta (visibles a fojas ciento cincuenta y dos a doscientos sesenta y cinco del cuaderno principal) ante el consejo distrital responsable, antes del inicio de la sesión de cómputo, en los que menciona la elección, las casillas que impugna en su demanda de juicio de inconformidad y la causa por las que se protesta.

 

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición “Por el Bien de Todos” integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

 

Asimismo, dicha coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Sinaloa, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley general invocada, puesto que está acreditado en autos que Juana Minerva Vázquez González es representante suplente de la coalición “Por el Bien de Todos” ante el órgano electoral responsable, y esto lo corrobora el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

 

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

 

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

 

El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia, que son aducidas por el Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, relativas a que en la demanda de juicio de inconformidad: no se mencionan expresa y claramente hechos, se abstiene de esgrimir agravios y no se señalan los preceptos legales violados. Esto es así, porque como se ha visto en el caso sí están satisfechas tales exigencias.

 

El tercero interesado alega también, que este juicio es improcedente, dado que es evidentemente frívolo.

 

Este argumento es inatendible.

 

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

 

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acreditan las violaciones aducidas, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral 02 del Estado de Sinaloa, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda considerarse frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia, para demostrar la existencia de las causas de nulidad planteadas.

 

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

 

Debe puntualizarse, que el tercero interesado formula otras alegaciones que califica como causas de improcedencia; sin embargo, su lectura permite advertir, que se trata de manifestaciones relativas a la acumulación de los juicios y a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Es evidente que estas cuestiones no tienen vinculación con las causas de improcedencia analizadas en este apartado y, por ende, no son examinadas en el considerando presente.

 

CUARTO. En este considerando será estudiada la pretensión de la actora respecto a que no sea declarada la validez de la elección.

Los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.

 

Debe tenerse en cuenta que este medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

 

Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.

 

De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.

 

Por esta razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección de referencia, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas en el numeral citado y los medios de prueba atinentes a ese tema, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.

 

QUINTO. Este considerando se ocupará, excepto de error y dolo, de todas  las causas de nulidad hechas valer por la coalición impugnante.

 

Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta.

 

Al estudiar los agravios sobre una misma causa de nulidad se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta común que les pueda corresponder a fin de evitar reiteraciones.

 

De manera previa al estudio particular de los argumentos formulados por la actora, deben hacerse algunas precisiones respecto a los elementos de prueba que se toman en cuenta para la resolución del presente asunto.

 

Para tal efecto en algunos casos se elaboran tablas y en otros se hace referencia a los datos obtenidos de los documentos conducentes.

 

Pero en todos los casos, los datos se obtienen de los originales o de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral (en lo sucesivo encarte) de las listas nominales de electores de las secciones correspondientes, todas las cuales obran en el expediente en que se actúa o en el que se ha formado con motivo del cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que esta Sala Superior llevará a cabo; asimismo, los datos se obtienen del acta circunstanciada, que fue levantada con motivo de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, en la cual se llevó a cabo el recuento de votos en varias casillas, de las impugnadas en la demanda origen de este juicio.

 

Todos estos documentos tienen carácter público en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A) Casilla sin protesta.

 

La casilla 353 básica no fue protestada de acuerdo a las constancias de autos.

 

En conformidad con el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requerirá la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley general citada, a excepción de la precisada en su párrafo 1, inciso b), consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo distrital, fuera de los plazos que marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

El párrafo 4 del numeral citado establece, que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos del código federal citado.

 

En la especie, entre los escritos de protesta que presentó la coalición actora ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, el cinco de julio de dos mil seis, antes de que iniciara el cómputo distrital, no obra el escrito de protesta relativo a la casilla 353 básica.

 

Por acuerdo de veintiuno de julio de dos mil seis se ordenó hacer requerimiento, para que en el plazo de tres días, computados a partir del siguiente a la notificación del acuerdo, la coalición demandante  manifestara lo que a su derecho conviniera, por cuanto hace a la falta del escrito de protesta de la casilla citada.

 


 

 

Por escrito presentado el veinticuatro de julio de dos mil seis ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Adriana Hernández Vega, quien se ostentó como autorizada de la coalición actora pretendió atender el requerimiento precitado.

 

Las manifestaciones formuladas en dicho escrito son inatendibles, pues por un lado, en ese escrito no se afirma y menos se demuestra que se haya presentado el escrito de protesta relativo a la casilla 353 B.

 

Por otro lado, el requerimiento fue atendido por Adriana Hernández Vega, en su carácter de autorizada, el cual no tiene, ya que de conformidad con el escrito de demanda de juicio de inconformidad, esta persona no figura como autorizada para oír y recibir notificaciones, dado que sólo fueron designados para tal efecto: Carlos de Jesús Armenta Perea, José Manuel Luque Rojas, Jorge Luis Bejarano Sarmiento, José Jesús Orduño Cota, César Oswaldo García Cota y Jaime González Ochoa

 

 Sin embargo, aun cuando Adriana Hernández Vega tuviera el carácter de autorizada, de esta calidad no resultaría la representación de la coalición actora en este juicio, pues como se ha dicho, en conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las personas designadas como autorizados sólo tienen la atribución de oír y recibir notificaciones a nombre de la parte actora.

 

Ya se mencionó también, que por excepción, en requerimientos en donde no se necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, y ante dificultades, por ejemplo, de tiempo y distancia del lugar en donde residen los representantes de los actores, se ha permitido que los autorizados atiendan el desahogo de alguna carga procesal en la que se concede un breve plazo para satisfacerla.

 

Sin embargo, en la especie no se actualizan las hipótesis referidas, ya que la atención del requerimiento implicaba el conocimiento preciso, de cuáles fueron las casillas, cuya votación fue impugnada en la demanda de inconformidad y de las circunstancias por las cuales no se incluyó la casilla 353 B.

 

En tales condiciones al no acreditarse la exhibición del escrito de protesta de la casilla citada, y dado que el requerimiento no fue atendido por el representante de la coalición, Juana Minerva Vázquez Gonzáles, se hace efectivo el apercibimiento de resolver el presente asunto con la documentación que obra en autos.

 

En consecuencia, si la casilla de mérito no está protestada, se estima que son inatendibles las causas de nulidad que respecto de ella invoca la coalición actora, con fundamento en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

B) Sustitución de funcionarios.

 

La coalición actora invoca que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por que en algunas casillas, las personas que fungieron como funcionarios en las mesas directivas no aparecen en el encarte como autorizados para tal efecto.

 

La demandante agrega, que en otros casos las personas que actuaron como funcionarios, además, de no figurar en el encarte, no pertenecen a la sección en la que está incluida la casilla correspondiente.

 

Para llevar a cabo el estudio de tales alegaciones es indispensable tener en cuenta, que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé en su artículo 193 el mecanismo para la integración de las mesas directivas de casilla, el cual consiste en lo siguiente:

 

1. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el mes de enero del año de la elección sorteará un mes del calendario, que junto con el que sigue en su orden serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

2. Del primero al veinte de marzo de años de la elección, las Juntas Distritales Ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores, a un diez por ciento de ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta.

 

3. Las Juntas Distritales Ejecutivas impartirán un curso de capacitación a los ciudadanos sorteados, harán una evaluación objetiva para seleccionar a los que resulten aptos, para lo cual, se preferirá a los de mayor escolaridad.

 

4. El Consejo Distrital procederá a una segunda insaculación, que se realizará de la forma siguiente:

 

a) Se sorteará una letra del alfabeto y, conforme a la misma y al apellido paterno, serán seleccionados los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.

 

b) Entre el dieciséis de abril y doce de mayo, las Juntas Distritales harán una relación de ciudadanos que hayan asistido a la capacitación correspondiente y que no tengan impedimento para desempeñar el cargo conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De esta relación, los Consejos Distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casillas, a más tardar el catorce de mayo.

 

c) A más tardar el quince de mayo, las Juntas Distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados y determinarán las funciones (propietarios y suplentes) que cada uno desempeñará en la casilla (en función de su escolaridad).

 

El dieciséis de mayo del año de la elección, a más tardar, las juntas distritales harán la publicación de las listas de los miembros de las mesas directivas de casilla, lo que comunicarán a los consejos distritales que correspondan.

 

Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su nombramiento y les tomarán protesta.

 

En el título tercero “De la jornada electoral”, capítulo primero “De la instalación y apertura de casillas”, en los artículos 212, 213 y 214 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regula lo siguiente:

 

Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, la cual contendrá los datos siguientes: el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección; si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios representantes de partido y electores para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado, a la vista de los representantes de los partidos políticos; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere y, en su caso,  la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla. También se levantarán las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las casillas.

 

La instalación de las casillas iniciará a las ocho horas del día de la elección, y se realizará por el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casilla. En ningún caso se podrán instalar las casillas antes de las ocho horas.

 

En caso de que la casilla no se instale a las 8:15 horas conforme a lo establecido en los párrafos precedentes, se procederá de la manera siguiente:

 

Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos con los propietarios y suplentes que estén presentes, y en ausencia de éstos, con los electores que se encuentren en la casilla.

 

Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario éste asumirá las funciones de presidente de casilla y procederá a integrarla en los términos anteriores.

 

Si no estuviera el presidente y el secretario, pero sí alguno de los escrutadores, éste asumirá funciones de presidente y procederá integrar la casilla.

 

Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente y los otros de secretario y escrutador, y se integrará la casilla con electores presentes.

 

Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para su instalación.

 

Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal que el instituto haya designado, a las diez horas del día de la jornada, los representantes de los partidos políticos ante la casilla correspondiente designarán, por mayoría de votos, de entre los electores de la sección electoral presentes, a los funcionarios necesarios para integrar la mesa directiva.

 

En este último supuesto, se requerirá la presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; en caso de que no asista, bastará con la expresión de conformidad por parte de los representantes de los partidos políticos, para designar a los miembros de la casilla.

En cualquiera de los supuestos mencionados, con excepción de la hipótesis en la que la instalación de la casilla se lleve a cabo por los funcionarios suplentes, los nombramientos deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto y que correspondan a la sección de que se trate (artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) en ningún caso los representantes de los partidos políticos podrán ser nombrados como funcionarios de casilla. 

 

Sentado lo anterior, procede el estudio de los agravios relacionados con cada una de las casillas en las que se alega que personas no autorizadas por la ley fungieron como funcionarios. Para facilitar este estudio, se presenta un cuadro esquemático, con los nombres de los funcionarios elegidos por el consejo distrital; de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral en dichas casillas, y el señalamiento respecto al conocimiento de cargas y, en su caso, los electores que integraron la mesa directiva sin encontrarse en la lista de los funcionarios elegidos por el consejo distrital (en adelante encarte) y si se encontraban o no en la lista nominal de la sección.

 

Los datos que se presentan en el cuadro, se obtuvieron de los originales o de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte) y de las listas nominales de electores de las secciones correspondientes, las cuales obran en el expediente en que se actúa o en el que se ha formado con motivo del cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que esta Sala Superior llevará a cabo.

Todos estos documentos tienen carácter público en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Casilla

Integración según encarte

Integración según actas

observaciones

87 B

Presidente: Selene Zuset Arredondo Zapien

Secretario:  Honorio Bustillos Armenta

Primer escrutador: Martina Cabrera Lugo

Segundo escrutador: Zaida Martina Armenta Acosta

Suplentes:

Higinio XX Escalante

Florencia Díaz Sierra

Matilde Higuera Medina

Presidente: Selene Zuset Arredondo Zapien

Secretario: Martina Cabrera Lugo

Primer escrutador: Higinio Escalante

Segundo escrutador: Víctor Manuel Arredondo Zapien

 

 

 

Martina Cabrera Lugo quien era 1er. esc. fungió como secretaria.

Higinio Escalante suplente fungió como 1er. esc.

2do. esc. SI pertenece a la sección

107 B

Presidente: Lidicce Daniela Aragón Armenta

Secretario:  Alma Rosalía Armenta Souza

Primer escrutador: Gabriel Indalecio Aragón Armenta

Segundo escrutador: Graciela Ramona XX Román

Suplentes:

J. Jesús Barajas Palomino

Ofelia Barajas Palomino

Victoriano Cadena Bon

Presidente: Iliana Rebeca Villegas Pacheco

Secretario: J. Jesús Barajas Palomino

Primer escrutador: Victoriano Cadena Bond

Segundo escrutador: David Fino Velázquez

 

J. Jesús Barajas Palomino, quien era suplente fungió como secretario.

Victoriano Cadena Bond quien era suplente fungió como 1er. esc.

2do. esc. SI pertenece a la sección.

164 C1

Presidente: Víctor Manuel Ibarra Soto

Secretario: Edna Elisama Gámez Acosta 

Primer escrutador: Nuria Susana Zamorano Soto

Segundo escrutador: Víctor Manuel Domínguez López

Suplentes:

Mirna Cazares Higuera

Vicente Guerrero Karass

Leticia Jiménez Ramos

Presidente: Víctor Manuel Ibarra Soto

Secretario: Nuria S. Zamorano Soto

Primer escrutador: Leticia Jiménez Ramos

Segundo escrutador:  José Miguel López Zavala

 

 

 

Nuria Susana Zamorano Soto quien era 1er. esc. fungió como secretaria.

Leticia Jiménez Ramos quien era suplente fungió como 1er. esc.

2do. esc. SI pertenece a la sección.

304 B

Presidente: Nestor Campos Mendoza

Secretario:  Beatriz Guadalupe Borbolla Ruiz

Primer escrutador: Eufemia Campos Mendoza

Segundo escrutador: Hermelinda Chávez Villarreal

Suplentes:

Miguel Cárdenas Irazoqui

Yolanda Cota Armenta

Francisco Armenta Ochoa

Presidente: Beatriz Gpe. Borbolla Ruiz

Secretario: Eufemia Campos Mendóza

Primer escrutador: Francisco Armenta Ochoa

Segundo escrutador: Jahir Edu Cárdenas Gastelum

 

Beatriz Guadalupe Borbolla Ruiz quien era secretaria fungió como presidenta.

Eufemia Campos Mendoza quien era 1er. esc. fungió como secretaria

Francisco Armenta Ochoa quien era suplente fungió como 1er. esc.

2do. esc. SI pertenece a la sección.

453 B

Presidente: Yunibia Armenta Armenta

Secretario:  Juan Manuel Armenta Guzmán

Primer escrutador: Álvaro Octavio Armenta Leyva

Segundo escrutador: Alfredo Armenta Amarillas

Suplentes:

Martha Beatriz Barreras Ávila

Salvador Castro Cruz

Rosario Armenta Solís

Presidente: Jesús Daniel Hernández Armenta.

Secretario: Juan Manuel Armenta Guzmán.

Primer escrutador: Félix Lizarraga López.

Segundo escrutador:  Salvador Castro Cruz.

 

Presidente SI pertenece a la sección

 

 

1er. esc. SI pertenece a la sección.

Salvador Castro Cruz quien era suplente fungió como 2do. esc.

 

Sobre la base de los datos que contiene la tabla anterior, en las casillas 87 B, 107 B, 164 C1, 304 B y 453 B, no se surte la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación por personas u órganos distintos a los autorizados.

 

En la especie, si bien no todos los funcionarios propietarios ocuparon los cargos que les habían sido designados en el encarte, esto se debió a la inasistencia de algunos de ellos, lo cual motivó que en la mayoría de los casos se recorrieran los cargos entre los propietarios presentes. En tanto que los puestos de primer escrutador (87 B, 107 B, 164 C1 y 304 B) y el de segundo escrutador fueron cubiertos respectivamente por Higinio Escalante, Victoriano Cadena Bond, Leticia Jiménez Ramos, Francisco Armenta Ochoa y Salvador Castro Cruz, quienes aunque no aparecen en el encarte con dichos cargos, tales personas fueron insaculadas y preparadas para fungir como suplentes, ya que en el encarte aparecen con esas calidades.

 

De acuerdo con lo previsto en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, si a las ocho horas quince minutos del día de la jornada electoral algunos de los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces se hará el corrimiento respectivo de cargos entre los que estén presentes y se habilitará a los suplentes para ocupar los cargos faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla. Ello es así porque, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, el sentido que se debe dar a esta disposición no debe ser limitativo, porque, como se ve, la ley permite incluso, que la casilla se integre con cualquiera de los ciudadanos que se encuentren en la casilla, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda y porque es preferible, que los ciudadanos que fueron capacitados como suplentes, sean los que después del corrimiento (y aun sin él) ocupen los lugares faltantes, ya que hay una posibilidad mayor de que desempeñen mejor las funciones que les son encomendadas.

 

En consecuencia, en este aspecto deben tenerse como correctamente integradas las mesas directivas de las casillas referidas.

 

En las mismas casillas en comento, o sea, 87 B, 107 B, 164 C1, 304 B y 453 B, se observa también, que las mesas directivas de casilla fueron integradas con personas que no habían sido designadas por la autoridad administrativa electoral, pues sus nombres no aparecen en el encarte respectivo; sin embargo, esta situación no significa que dichas personas estén impedidas para ejercer el cargo que desempeñaron, en virtud de que son ciudadanos cuyos nombres figuran en la lista nominal de electores con fotografía, correspondientes a las secciones de las casillas en las que actuaron como funcionarios durante la jornada electoral.

 

Si en la especie, algunos de los funcionarios propietarios y suplentes no asistieron para integrar las mesas directivas de casilla, es claro que en ese caso se surtió la hipótesis legal en la que se permite designar a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, nombrando para el ejercicio de los cargos de las mesas directivas referidas a los electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, de acuerdo con lo previsto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por tanto, si los electores nombrados para el desempeño del cargo de funcionarios de mesas directivas, se encontraban en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla en donde fungieron como tales, es evidente que en el caso no se puede considerar que la votación se recibió por personas no autorizadas por la ley, ya que finalmente se trata de ciudadanos que llegaron al ejercicio del cargo, una vez que se cumplió con el procedimiento que la ley establece y, por tanto, se encuentra debidamente autorizados para ese efecto, con lo cual se garantizó el respeto a los principios de certeza y legalidad.

 

Por esta razón, no puede considerarse que en estos casos esté actualizada la causa de nulidad invocada.             

 

Casilla

Integración según encarte

Integración según actas

Observaciones

 

132 B

Presidente: Adrián López Azcarrega

Secretario: Oscar Rodolfo Aguilar Reyna 

Primer escrutador: María Antonia Castillo Robles

Segundo escrutador: Daniel Ismael Gastelum Ante

Suplentes:

Kenia Selene Leyva Montoya

Iván Ricardo Montenegro Flores

María Dolores estela Ascarrega Fong

Presidente: Adrián López Azcarrega

Secretario: Oscar Rodolfo Aguilar Reyna

Primer escrutador: María Antonia Castillo Robles

Segundo escrutador: Cástulo Madera López

 

 

 

 

 

 

 

2do. esc. SI pertenece a la sección

143 B

Presidente: José Borunda Meléndez

Secretario:  Heddia Isabella Castro Parra

Primer escrutador: Juan Carlos Arreola Jacobo

Segundo escrutador: Vianey Cabrera Trasviña

Suplentes:

Ricardo Daniel Borboa Robles

Pablo Ismael Castro Armenta

Remberto Castro Leyva

Presidente: José Borunda Meléndez

Secretario: Heddia Isabella Castro Parra

Primer escrutador: Rubén Delfino Estrada Muñoz

Segundo escrutador:  Oscar Alonso Chiquete Ahumada

 

 

 

 

 

1er. esc. SI pertenece a la sección.

2do. esc. SI pertenece a la sección.

157 B

Presidente: María Isabel Aguilar Vizcarra

Secretario:  Rosa Imelda Castro Echeverría

Primer escrutador: Brenda Janeth Cota Pérez

Segundo escrutador: Andrés Cota Huizar

Suplentes:

Ada Elena Cossio Núñez

Irma Guadalupe Delgado Bustamante

Carmen Patricia Flores Valenzuela

Presidente: María Isabel Aguilar Vizcarra

Secretario: Pedro Peñuelas Acosta

Primer escrutador: Apolonia Cuen Salazar

Segundo escrutador:  Andrés Cota Huizar

 

 

 

Secretario SI pertenece a la sección.

1er. esc. SI pertenece a la sección.

167 B

Presidente: Claudia Guadalupe Camergán Heredia

Secretario:  Olivia Jazmín Pacheco Apodaca

Primer escrutador: Francisco Álvarez Santos

Segundo escrutador: Fabiola Rivera Vega

Suplentes:

Jesús Daniel Encinas García

Martha Cecilia Sarabia Romero

Armida López Vejar

Presidente: Claudia Camergan Heredia

Secretario: Jesús Roberto Trasviña Castro

Primer escrutador: Francisco Álvarez Santos

Segundo escrutador:  Gloria Heredia López

 

 

 

Secretario SI pertenece a la sección

 

 

2do. esc. SI pertenece a la sección

185 C1

Presidente: Rufina Armenta Montenegro

Secretario: Claudia Berenice Arce Sánchez

Primer escrutador: Reymundo Heriberto Alamea Ramos

Segundo escrutador: Hilda Olivia Cerecer Armenta

Suplentes:

María Gabriela González Armenta

Higinia Alemán Tabullo

Alba Alicia Armenta Armenta

Presidente: Rufina Armenta Montenegro

Secretario: Claudia B. Arce Sánchez

Primer escrutador: Reymundo H. Alamea Ramos

Segundo escrutador:  Jacobo E. Guzmán Martínez.

 

 

 

 

 

 

 

 

2do esc. SI pertenece a la sección.

191 B

Presidente: Janet Fitch Encinas

Secretario:  Lisbia Adriana Calderón Valenzuela

Primer escrutador: Leopoldo González Ayala

Segundo escrutador: Mariano Manuel Zazueta Álvarez

Suplentes:

María del Rosario Casillas Pacheco

Julia Burboa Burgoa

Irma Elena Casillas López

Presidente: Janet Fitch Encinas

Secretario: Leopoldo González Ayala

Primer escrutador: Marta Leticia Silva Paladez

Segundo escrutador:  Nirva Nafassate Manzanares

 

 

 

Leopoldo González Ayala quien era 1er. esc. fungió como secretario.

1er. esc. SI pertenece a la sección.

2do. esc. SI pertenece a la sección.

 

206 Ext 1

Presidente: José  Garringo Cárdenas Acuña

Secretario:  Alejandro Aguilar Moreno

Primer escrutador: Sujey Vanessa Agundez Gaxiola

Segundo escrutador: Arnulfo XX Noris

Suplentes:

Jesús Daniel Armenta Portillo

Arturo Acuña Hernández

María Ignacia Baez Torres

Presidente: José Garringo Cárdenas Acuña

Secretario: Sujey Vanessa Agundez Gaxiola

Primer escrutador: Arnulfo Noris

Segundo escrutador: Rubí Elizabeth Olguín Valdez

 

 

 

Sujey Vanessa Agundez Gaxiola quien era 1er. esc. fungió como secretaria.

Arnulfo Noris quien era 2do. esc. fungió como 1er esc.

2do. esc. SI pertenece a la sección.

240 B

Presidente: Asdrúval  Carrera Higuera

Secretario:  Benjamín Armenta Alameda

Primer escrutador: Miguel Alejandro Castillo Rivera

Segundo escrutador: Mario Alberto García Velázquez

Suplentes:

Carmen Lorena XX Sánchez

Rosario Inés Castro Haro

Rosario Manuela Cota Cota

Presidente: Asdrúval Cabrera Higuera

Secretario: Benjamín Armenta Alameda

Primer escrutador: Miguel Alejandro Castillo Rivera

Segundo escrutador: Diana Yazmín Chairez Gastelum

 

 

 

 

 

 

 

2do. esc. SI pertenece a la sección.

308 B

Presidente: Donato Armenta Pazos

Secretario:  Flor Minerva Armenta Rivera

Primer escrutador: Guadalupe Castro Nieblas

Segundo escrutador: Griselda Irene Zavala Quintero

Suplentes:

Pedro Zavala Rodríguez

Salvador Acuña Lugo

Juana Briceño Valdez

Presidente: Donato Armenta Pazos

Secretario: Flor Minerva Armenta Rivera

Primer escrutador: Griselda Irene Zavala Quintero

Segundo escrutador: Antonia Uriarte Lizárraga

 

 

 

 

 

Griselda Irene Zavala Quintero quien era 2do esc. fungió como 1er. esc.

2do. esc. SI pertenece a la sección.

414 B

Presidente: Damián Castro Rodríguez.

Secretario: Edith Campos Robles.

Primer escrutador: Rosa Amelia Álvarez Castro.

Segundo escrutador: Flora Armendáriz Heredia

Suplentes:

Ana María Blanco Verdugo

Damaris Araujo Argüelles

Concepción Aranda Cevejera

Presidente: Damián Castro Rodríguez

Secretario: Edith Campos Robles

Primer escrutador: Rosa Amelia Álvarez Castro

Segundo escrutador: Ana Silvia Valdez Álvarez.

 

 

 

 

 

 

 

2do. esc. SI pertenece a la sección.

 

En las casillas 132 B, 143 B, 157 B, 167 B, 185 C1, 191 B, 206 EXT 1, 240 B, 308 B y 414 B, tampoco procede acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

Tal como se puede apreciar de los datos asentados en la tabla, la integración de las correspondientes mesas directivas de casillas fue completada con electores que se encontraban en las casillas respectivas para votar y, por ende, son personas que no habían sido designadas por la autoridad administrativa electoral, pues su nombre no aparece en el encarte respectivo.

 

Sin embargo, esta situación no significa que dichas personas estén impedidas para ejercer el cargo que desempeñaron, en virtud de que se trata de ciudadanos cuyos nombres figuran en la lista nominal de electores con fotografía, correspondiente a las respectivas secciones, lo cual, ante la inasistencia de las personas relacionadas en el encarte, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, una vez que se cumplió con el procedimiento que la ley establece, los electores fueron designados para fungir como funcionarios de casilla, conforme con lo previsto por el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en respecto a los principios de legalidad y de certeza.

 

Por esta razón, no puede considerarse que en los casos analizados se actualice la causa de nulidad invocada.             

 

Casilla

Integración según encarte

Integración según actas

Observaciones

 

85 B

Presidente: Héctor Agustín Basilio Soto

Secretario: Arturo Beltrán Dimas

Primer escrutador: Evangelina Aranda Flores

Segundo escrutador: Luz Gisela Cuadras Cerecer

Suplentes:

Manuel Eladio castro Obeso

María Luz Barrera Montoya

Arnulfo Fierro Espinoza

Presidente: Gabriel Alfredo Moreno López

Secretario: Elvira Rodríguez Peña

Primer escrutador: Federico López López

Segundo escrutador:  Erika M. Castro Moreno

 

Presidente SI pertenece a la sección

Secretario SI pertenece a la sección

Primer escrutador SI pertenece a la sección

Segundo escrutador SI pertenece a la sección.

 

Acta de jornada electoral: no se asientan incidentes en instalación de casilla.

En hoja de incidente, con relación a la instalación de la casilla, sólo se refiere:

“8:30 se presentó y pidió ayuda a otra persona”

 

Con relación a la casilla 85 B se observa, que sus cuatro integrantes no estaban incluidos en el encarte, como las personas que debían fungir como funcionarios en la mesa directiva de casilla, o bien, con el carácter de suplentes.

 

En el caso se estima, que se actualiza la hipótesis normativa prevista en el artículo 213, párrafo1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que cuando no asista ninguno de los funcionarios de la mesa directiva y no sea posible la intervención del personal del Instituto Federal Electoral designado, los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casilla de entre los electores presentes.

 

En el acta de jornada electoral no se asientan incidentes en cuanto a la instalación de la casilla, este hecho permite inferir, que no había funcionarios que asentaron lo atinente en dicha acta, y esto aunado a la circunstancia de que los cuatro integrantes de la mesa directiva no estén incluidos en el encarte, permite determinar, que al momento de la instalación de la casilla 85 B, no se encontraban presentes las personas designadas por la autoridad administrativa electoral ni los suplentes.       

 

Asimismo, dado que aparecen las nombres y las firmas de los representantes de las coaliciones “Alianza por México” y “Por el Bien de Todos”,  así como de los partidos Acción Nacional, Nueva Alianza y Alternativa, es posible afirmar, que dichos representantes se pusieron de acuerdo para nombrar a las personas que habrían de fungir como funcionarios, de entre los electores que se encontraban en la casilla.

 

Lo cual se corrobora con el hecho de que respecto a la forma en que fue integrada la mesa directiva de casilla, no se aprecia que dichos representantes firmaron bajo protesta, o que pidieron, en contra de la integración de la mesa directiva, que se asentara alguna circunstancia atinente en el acta de jornada electoral o en la hoja de incidentes.

 

No es obstáculo a lo hasta aquí mencionado, el contenido del escrito de protesta relativo a la casilla 85 básica, ya que en él se refirió lo siguiente:

 

“En la casilla 85, tipo básica, con asiento en el distrito 02 con sede en el municipio de Ahome, existen errores aritméticos en los resultados electorales contenidos en el acta de escrutinio y cómputo. Lo anterior se señala puesto que no coinciden el números de boletas recibidas con el número de boletas votadas e inutilizadas, lo cual genera duda fundada sobre el desarrollo de la elección.”   

 

Como puede verse no existe manifestación de desacuerdo con la forma en que fue integrada la mesa directiva de casilla 85 básica.

 

Por la tanto es posible concluir, que ante la inasistencia de todos los funcionarios y suplentes de esa casilla, los representantes de los contendientes electorales se pusieron de acuerdo para nombrar de entre los electores a sus integrantes, en conformidad con el artículo 213, párrafo 1, inciso f), de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, por ello no, se estima que fue legal la integración.

 

Por otro lado debe resaltarse, que previa revisión del listado nominal correspondiente, se verificó que todos las personas que integraron la mesa directiva de la casilla en comento pertenecen a la sección, en la que está incluida la casilla 85 B, por lo que ha lugar a considerar que estaban legalmente facultadas para desempeñar el cargo de funcionarios de la mesa directiva de esa casilla.

 

De ahí que no haya lugar a acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla 85 básica.

Casilla

Integración según encarte

Integración según actas

Observaciones

 

170 B

Presidente: José Alberto González Álvarez

Secretario:  Aída Haro Osuna

Primer escrutador: César Enrique Burgos Pinzón

Segundo escrutador: Olga Daría González Cazarez

Suplentes:

José Braulio Guerrero Barrientos

Julián Dagnino Acosta

Felipe Obdulio Heredia Juárez

Presidente: José Alberto González Álvarez

Secretario: Aída Haro Osuna

Primer escrutador: José Braulio Guerrero Barrientos

Segundo escrutador:  Antonia Rodríguez González

 

 

 

 

José Braulio Guerrero Barrientos quien era suplente fungió como 1er. esc.

2do. esc. NO pertenece a la sección.

180 B

Presidente: Ricardo Rafael Zazueta Pérez

Secretario:  Jorge Luis Calderón Gama

Primer escrutador: José Saúl Gámez Montoya

Segundo escrutador: Clarivel Armenta Germán

Suplentes:

Jesús Aurora Arellano Bojorquez

Leticia Díaz Grijalva

Martha Lidia Armendáriz Apodaca

Presidente: Ricardo Rafael Zazueta Pérez

Secretario: Jorge Luis Calderón Gama

Primer escrutador: Ludwuing Iván Aramburo Vega

Segundo escrutador: Deynnisse Carlota Aramburo Vega 

 

 

 

 

 

1er. esc. SI pertenece a la sección

2do. esc. NO pertenece a la sección.

 

Finalmente en este apartado se estima que debe acogerse la pretensión de nulidad de la votación recibida en las casillas 170 B y 180 B, porque la integración de las mesas directivas transgrede disposiciones legales.

 

En conformidad con los artículos 119 y 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la mesa directiva de casilla se integra con un presidente, un secretario y dos escrutadores.

 

Para ser integrante de la mesa directiva se requiere, entre otras cuestiones, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla correspondiente.

 

Por cuanto hace a la mesa directiva de la casilla 170 B, Antonia Rodríguez González fungió como segundo escrutador, pero esta persona no aparece en el encarte como personas designada para fungir como funcionario en la casilla citada.

 

Con relación a la casilla 180 B, Deynnisse Carlota Aramburu Vega desempeño el puesto de segundo escrutador, pero igual que en el caso anterior, esta persona no figura en el encarte como funcionaria de la casilla mencionada.

 

Por otro lado, al revisar las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral correspondientes a las secciones 170 y 180, no se encontró a ninguna de ambas personas en los listados nominales respectivos, por lo que no hay base de hecho ni de derecho para estimar, que Antonia Rodríguez González reside en la sección electoral que comprende la casilla170 B, y que Deynnisse Carlota Aramburu Vega lo hace en la sección que comprende la casilla 180 B.

 

De esta manera si Antonia Rodríguez González y Deynnisse Carlota Aramburu Vega no fueron designadas en el encarte como funcionarias, ni hay elementos para considerar que pertenecen a la secciones que comprenden las casillas 170 B y 180 B, respectivamente, es posible afirmar que las mesas directivas de estas casillas fueron integradas ilegalmente, y por ello, procede decretar la nulidad de la votación recibida en tal casilla.

 

SEXTO. En este considerando se analizará la causa de nulidad consistente en error o dolo.

 

De manera previa a su estudio es necesario dejar asentada la modificación que sufre el cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital 02 en el Estado de Sinaloa, con motivo de la diligencia de recuento ordenada en este juicio mediante resolución interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis.

 

Para ello cabe resaltar, en primer lugar, que durante el desarrollo de la diligencia de recuento, algunos de los representantes de las coaliciones y partidos políticos contendientes formularon objeciones a los votos que eran recontados.

 

En consecuencia procede resolver tales objeciones a efecto de determinar a favor de quien debe contabilizarse cada uno de esos votos, o en su caso, si deben considerarse como votos nulos.  

 

Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observarán las reglas siguientes:

 

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

 

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

 

III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán en donde les corresponde.

 

A continuación se presenta la tabla en la que se contiene la calificación de los votos objetados. En la primera columna se contiene el número progresivo de la casilla examinada; en la segunda columna se precisa la casilla que se examina; en la tercera columna se identifica el cuadro o cuadros de la boleta en el que se contiene la marca o marcas asentadas; y, en la quinta columna se contiene del lado izquierdo la calificación si el voto es válido y, del lado derecho, la calificación si el voto es nulo.

 

No.

Casilla

Razón de la objeción

Cuadro(s) de Partido(s) marcado(s)

Calificación y Justificación

 

 

 

Artículo 230, párrafo 1, inciso a), COFIPE.

 

Válido

Artículo 230, párrafo 1, inciso b), COFIPE.

 

Nulo

1

01 EC3

Bol.1. Dos marcas en opciones diferentes.

— “Por el Bien de Todos”

— No registrados

La marca en el recuadro por el “Por el Bien de Todos” es clara y la de “candidato no registrado” es propia de residuos de crayón. ( BT)

 

Bol.2. Marca en recuadro “Por el Bien de Todos”. Se escribe OBRADOR y abarca tres recuadros.

— “Por el Bien de Todos”

— Partido Acción Nacional

— Alianza por México

La palabra Obrador reitera la intención del voto, porque la marca se asentó en el recuadro “Por el Bien de Todos”. ( BT)

 

2

25 E1

Bol.1. marca no manifiesta voluntad.

–Partido Acción Nacional

La marca es una figura  cuadrada en el recuadro del PAN. Ley no determina la forma de la marca. (AN)

 

Bol.2. le falta un pedazo y tiene rotura.

– “Por el Bien de Todos”

El pedazo que falta es de 0.5 cm. Y la rotura de 4.5 cm. Ambas circunstancias  no impiden apreciar la marca en el recuadro “Por el Bien de Todos” (BT)

3

25 EC1

Bol.1. Fue considerado voto nulo indebidamente, pues tiene línea en el recuadro.

–“Por el Bien de Todos”

La marca es una línea en el recuadro “Por el Bien de Todos”. Ley no determina la forma de la marca. (BT)

 

4

28 B

Bol.1 Tiene rotura

–Partido Acción Nacional

Le faltan tres pedazos en el costado  aproximadamente de: a) 8 cm x 1 cm b) 2 cm x 1cm c) 2 cm x 0.5 cm. No se impide apreciar la marca en el recuadro PAN. (AN)

 

5

41 B

Bol.1. Tiene rotura

–“Alianza por México”

La rotura es horizontal de aproximadamente 13 cm, ligeramente arriba del recuadro de “Alianza por México”. No impide apreciar la marca en ese recuadro (APM)

 

6

83 B

Bol.1. Le falta un pedazo

–Partido Acción Nacional

Falta pedazo en ángulo inferior derecho de 2 cm x 5 cm. No impide apreciar la marca en recuadro del Partido Acción Nacional. (AN)

 

Bol. 2. Tiene rotura

–Partido Acción Nacional

La rotura es horizontal de aproximadamente  6 cm en el recuadro de “Por el Bien de Todos”, no impide apreciar la marca en recuadro del Partido Acción Nacional. (AN)

7

87 b

Bol.1. La marca no es tal, sino una pequeña mancha

–Partido Acción Nacional

La marca es en forma de ovalo y está en el recuadro del PAN. Ley no determina la forma de la marca. (AN)

 

Bol.2. La marca sigue el perímetro del recuadro

–“Alianza por México”

La marca sigue el perímetro del recuadro de “Alianza por México”. Ley no determina la forma de la marca. (APM)

Bol.3.  La marca es una línea

–“Alianza por México”

La marca está en el recuadro de “Alianza por México”. Ley no determina la forma de la marca. (APM)

8

129 B

Bol.1. Tiene rotura

–Partido Acción Nacional

La rotura es horizontal de aproximadamente 14 cm y está ligeramente arriba del recuadro de ciudadano no registrado, no impide apreciar la marca en el recuadro del PAN. (AN)

 

Bol.2. como marca: se sombreo el nombre del candidato

–Partido Acción Nacional

La marca es en forma de sombreado del nombre del candidato del Partido Acción Nacional, en el recuadro de este partido. Ley no determina la forma de la marca. (AN)

9

132 B

Bol.1. le falta un pedazo

–Partido Acción Nacional

Falta pedazo en ángulo inferior derecho de 2.5 cm x 6 cm. No impide apreciar la marca en recuadro del Partido Acción Nacional. (AN)

 

Bol.2. le falta un pedazo

– “Por el Bien de Todos”

Le faltan un en el costado  aproximadamente de 4 cm x 1.5 cm. No impide apreciar la marca en el recuadro de “Por el Bien de Todos” (BT)

10

191 B

Bol.1. Tiene marca pequeña con bolígrafo

–Partido Acción Nacional

La marca es con tinta y en forma de “L” en el recuadro del Partido Acción Nacional. Ley no determina material específico para la marca ni su forma. (AN)

 

11

448 B

Bol. 1. Marcas en dos opciones

–Partido Acción Nacional

–Candidato no registrado

 

Existe una cruz con crayón en el logotipo del Partido Acción Nacional. Se observan dos líneas paralelas tenues con crayón en el recuadro de candidato no registrado, sin asentar nombre. La primera marca es la que se ajusta a la hipótesis normativa.

 

 

12

449 C1

Bol.1. Marcas en dos opciones

–“Por el Bien de Todos”

–Candidato no registrado

Existe una cruz con crayón en el logotipo de “Por el Bien de Todos”. Se observan manchas de tinta en el recuadro de candidato no registrado, y no se escribió nombre. (BT)

 

 

Sobre la base de la calificación anterior, en el siguiente cuadro se muestra como queda la asignación de los votos en las casillas correspondientes. Aparece en cada partido, coalición o votos nulos, la cantidad que se asentó en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, seguido por el número de sufragios que le son asignados, para poder sumar y obtener el resultado final en cada casilla.

 

Casilla

PAN

Alianza por México

Por el Bien de Todos

Nueva Alianza

Alter. Soc. D y C

Cand. No regis

Votos nulos

01 EC3

171

96

104+2

2

19

0

5

25 E1

171+1

87

112+1

3

13

4

3

25 EC1

153

73

134+1

1

18

2

1

28 B

257+1

47

50

0

9

0

2

41 B

97

84+1

81

0

8

1

11

83 B

101+2

87

68

1

7

2

8

87 B

107+1

86+2

92

1

5

2

7

129 B

117+2

96

61

1

4

2

6

132 B

145+1

83

89+1

2

7

1

6

191 B

163+1

48

113

1

5

0

5

448 B

87

103

82

3

2

0

7+1

449 C1

101

95

77+1

5

3

0

16

 

Al tomar en cuenta estos resultados y los otros que son producto también de la diligencia de recuento, procede verificar la variación entre esos resultados y los que se habían obtenido en las actas de escrutinio y cómputo.


 

 

No

Casilla

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Candidatos no registrados

Votos válidos

Votos nulos

Votación total

 

 

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

1

01 EC2

167

167

0

103

104

1

148

148

0

1

13

12

13

0

-13

0

0

0

432

432

0

6

6

0

438

438

0

2

01 EC3

173

171

-2

96

96

0

106

106

0

2

2

0

19

19

0

0

0

0

396

394

-2

3

5

2

399

399

0

3

25 E1

172

172

0

87

87

0

113

113

0

3

3

0

13

13

0

4

4

0

392

392

0

0

3

3

392

395

3

4

25 EC1

153

153

0

73

73

0

134

135

1

1

1

0

18

18

0

2

2

0

381

382

1

2

1

-1

383

383

0

5

28 B

258

258

0

47

47

0

50

50

0

0

0

0

9

9

0

1

0

-1

365

364

-1

2

2

0

367

366

-1

6

41 B

97

97

0

85

85

0

80

81

1

0

0

0

8

8

0

1

1

0

271

272

1

12

11

-1

283

283

0

7

83 B

103

103

0

88

87

-1

67

68

1

0

1

1

7

7

0

2

2

0

267

268

1

8

8

0

275

276

1

8

85 B

67

67

0

79

79

0

58

58

0

1

1

0

3

3

0

0

0

0

208

208

0

3

3

0

211

211

0

9

87 B

107

108

1

83

88

5

90

92

2

1

1

0

5

5

0

2

2

0

288

296

8

6

7

1

294

303

9

10

101 C1

99

99

0

77

77

0

74

75

1

0

0

0

8

8

0

1

1

0

259

260

1

0

2

2

259

262

3

11

107 B

48

48

0

28

28

0

39

39

0

0

0

0

2

2

0

2

2

0

119

119

0

0

6

6

119

125

6

12

129 B

122

119

-3

98

96

-2

63

61

-2

1

1

0

4

4

0

2

2

0

290

283

-7

6

6

0

296

289

-7

13

132 B

146

146

0

83

83

0

90

90

0

2

2

0

7

7

0

1

1

0

329

329

0

6

6

0

335

335

0

14

134 B

58

58

0

31

31

0

48

48

0

0

0

0

10

10

0

0

0

0

147

147

0

2

2

0

149

149

0

15

135 B

70

72

2

34

36

2

49

51

2

2

2

0

0

9

9

0

0

0

155

170

15

0

3

3

155

173

18

16

137 B

118

118

0

53

53

0

58

58

0

0

0

0

3

3

0

0

2

2

232

234

2

13

2

-11

245

236

-9

17

142 B

99

99

0

84

83

-1

82

82

0

1

1

0

1

10

9

1

1

0

268

276

8

0

7

7

268

283

15

18

143 B

150

150

0

93

93

0

144

144

0

2

2

0

9

9

0

3

3

0

401

401

0

11

11

0

412

412

0

19

157 B

167

167

0

48

48

0

76

77

1

0

0

0

10

10

0

0

0

0

301

302

1

6

5

-1

307

307

0

20

164 C1

139

139

0

64

63

-1

102

102

0

1

1

0

12

2

-10

4

4

0

322

311

-11

7

8

1

329

319

-10

21

164 C2

184

174

-10

65

65

0

100

100

0

4

3

-1

16

16

0

4

4

0

373

362

-11

4

5

1

377

367

-10

22

167 B

82

82

0

41

41

0

48

48

0

1

1

0

4

4

0

0

0

0

176

176

0

0

0

0

176

176

0

23

170 B

89

89

0

65

65

0

79

79

0

2

2

0

13

13

0

2

2

0

250

250

0

3

3

0

253

253

0

24

180 B

254

254

0

42

42

0

62

62

0

3

3

0

6

6

0

0

0

0

367

367

0

4

4

0

371

371

0

25

185 C1

82

82

0

60

61

1

69

68

-1

0

0

0

8

8

0

0

0

0

219

219

0

3

3

0

222

222

0

26

190 B

70

70

0

42

42

0

40

40

0

0

0

0

3

3

0

2

2

0

157

157

0

2

2

0

159

159

0

27

191 B

164

164

0

48

48

0

113

113

0

1

1

0

5

5

0

0

0

0

331

331

0

5

5

0

336

336

0

28

195 B

131

131

0

53

53

0

72

73

1

1

1

0

8

8

0

0

0

0

265

266

1

7

7

0

272

273

1

29

229 B

49

49

0

49

49

0

42

42

0

1

1

0

7

7

0

2

2

0

150

150

0

3

3

0

153

153

0

30

235 B

54

54

0

33

31

-2

58

58

0

0

1

1

10

10

0

0

0

0

155

154

-1

2

3

1

157

157

0

31

236 B

124

124

0

82

82

0

102

102

0

1

1

0

10

10

0

0

4

4

319

323

4

7

8

1

326

331

5

32

240 B

145

135

-10

85

85

0

105

105

0

2

2

0

15

15

0

5

5

0

357

347

-10

4

4

0

361

351

-10

33

249 B

110

109

-1

99

100

1

69

69

0

0

0

0

7

7

0

3

3

0

288

288

0

12

12

0

300

300

0

34

253 B

119

118

-1

60

61

1

54

53

-1

0

1

1

5

5

0

2

1

-1

240

239

-1

2

4

2

242

243

1

35

261 B

120

120

0

104

99

-5

99

103

4

2

2

0

0

3

3

0

1

1

325

328

3

7

9

2

332

337

5

36

267 B

58

58

0

101

101

0

54

53

-1

1

1

0

0

0

0

3

3

0

217

216

-1

5

5

0

222

221

-1

37

274 B

62

62

0

13

13

0

19

19

0

0

0

0

0

0

0

1

1

0

95

95

0

1

1

0

96

96

0

38

281 B

105

105

0

171

171

0

70

70

0

1

1

0

3

3

0

2

1

-1

352

351

-1

9

10

1

361

361

0

39

283 C1

147

146

-1

45

46

1

69

69

0

1

1

0

2

0

-2

2

2

0

266

264

-2

4

5

1

270

269

-1

40

307 B

62

62

0

81

81

0

52

52

0

0

0

0

4

4

0

0

2

2

199

201

2

1

2

1

200

203

3

41

308 B

 

88

88

74

75

1

 

74

74

 

5

5

 

0

0

 

0

0

74

242

168

 

5

5

74

247

173

42

316 B

183

184

1

124

124

0

120

120

0

2

2

0

9

9

0

2

2

0

440

441

1

14

14

0

454

455

1

43

320 B

105

105

0

88

89

1

50

52

2

0

0

0

3

3

0

0

0

0

246

249

3

0

6

6

246

255

9

44

321 C

77

77

0

76

77

1

52

52

0

1

1

0

12

12

0

2

0

-2

220

219

-1

6

7

1

226

226

0

45

323 B

117

117

0

127

126

-1

40

40

0

2

2

0

0

0

0

0

0

0

286

285

-1

0

9

9

286

294

8

46

324 B

122

120

-2

106

109

3

51

50

-1

1

1

0

4

4

0

0

1

1

284

285

1

7

10

3

291

295

4

47

331 B

106

106

0

78

78

0

25

25

0

0

0

0

3

3

0

1

1

0

213

213

0

12

12

0

225

225

0

48

332 B

82

82

0

52

52

0

46

46

0

1

1

0

2

2

0

1

1

0

184

184

0

1

1

0

185

185

0

49

335 B

92

72

-20

143

143

0

75

75

0

1

1

0

3

3

0

0

0

0

314

294

-20

0

11

11

314

305

-9

50

354 B

177

176

-1

125

125

0

64

64

0

0

0

0

2

2

0

3

3

0

371

370

-1

6

7

1

377

377

0

51

356 B

111

110

-1

82

82

0

80

80

0

2

2

0

0

0

0

0

0

0

275

274

-1

6

7

1

281

281

0

52

389 B

87

87

0

91

91

0

68

68

0

1

1

0

0

0

0

0

0

0

247

247

0

9

9

0

256

256

0

53

408 B

65

65

0

81

87

6

57

57

0

1

1

0

2

2

0

0

0

0

206

212

6

2

2

0

208

214

6

54

414 B

60

60

0

74

74

0

31

31

0

0

0

0

5

5

0

0

0

0

170

170

0

5

5

0

175

175

0

55

415 B

74

74

0

100

100

0

64

64

0

0

0

0

2

2

0

0

0

0

240

240

0

3

3

0

243

243

0

56

418 B

108

107

-1

59

59

0

82

82

0

1

1

0

6

6

0

0

1

1

256

256

0

6

7

1

262

263

1

57

428 B

71

71

0

64

63

-1

32

32

0

3

3

0

2

2

0

0

0

0

172

171

-1

9

10

1

181

181

0

58

429 B

60

60

0

41

40

-1

34

33

-1

6

5

-1

1

1

0

0

0

0

142

139

-3

4

7

3

146

146

0

59

430 B

124

123

-1

75

73

-2

74

74

0

5

5

0

2

2

0

2

2

0

282

279

-3

6

5

-1

288

284

-4

60

438 B

97

95

-2

51

52

1

47

48

1

3

2

-1

1

1

0

0

0

0

199

198

-1

13

15

2

212

213

1

61

440 C1

115

116

1

54

54

0

95

95

0

1

1

0

4

4

0

0

0

0

269

270

1

6

6

0

275

276

1

62

441 B

28

28

0

35

36

1

20

20

0

0

0

0

1

1

0

0

0

0

84

85

1

3

3

0

87

88

1

63

448 B

87

87

0

103

103

0

80

82

2

3

3

0

2

2

0

0

0

0

275

278

3

7

8

1

282

285

3

64

449 B

82

82

0

102

102

0

70

71

1

5

5

0

3

3

0

2

1

-1

264

264

0

13

14

1

277

278

1

65

449 C1

101

101

0

96

95

-1

78

78

0

5

5

0

2

3

1

0

0

0

282

282

0

15

16

1

297

298

1

66

453 B

109

108

-1

98

96

-2

69

68

-1

0

0

0

3

3

0

0

0

0

279

275

-4

7

9

2

286

284

-2

67

455 B

54

54

0

62

62

0

31

31

0

0

0

0

1

1

0

0

0

0

148

148

0

2

2

0

150

150

0

 

 

7218

7254

36

5034

5040

6

4582

4668

86

83

100

17

362

359

-3

67

72

5

17346

17494

148

340

409

69

17686

17902

216

 

AEC. Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo.

DA. Resultado Diligencia de Apertura.

DIF. Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores.

 

 

 

 


SUP-JIN-96/2006

 

En función de que variaron los datos relativos a la votación emitida en algunas de las casillas, cuyos paquetes electorales se ordenó abrir, para realizar el nuevo escrutinio y cómputo, es procedente modificar el cómputo distrital original.

 

Para esto habrá de adicionarse o restarse la variación de votos, que conforme al cuadro anterior existe  entre la votación emitida conforme a las actas de escrutinio y cómputo, y la votación emitida que resultó de acuerdo a la diligencia de recuento, a efecto de obtener el cómputo modificado.

 

Partido

cómputo distrital original

variación de votos conforme a diligencia de recuento

cómputo modificado conforme a diligencia

 

 

 

 

53,835

36

53,871

 

 

 

40,543

6

40,549

 

 

 

 

42,465

86

42,551

 

 

 

868

17

885

 

 

 

3,287

-3

3284

Candidatos no registrados

 

595

5

600

Votos validos

141,593

147

141,740

Votos Nulos

2,532

69

2,601

Votación total

144,125

216

144,341

 

I. Análisis de dolo o error en el cómputo de votos, respecto de las casillas en las cuales no se ordenó la apertura de los paquetes electorales, o bien, respecto de aquellas cuya acta de escrutinio y cómputo no sufrió modificaciones después del nuevo cómputo.

 

Respecto de todas las casillas analizadas en este apartado, la coalición actora presentó escrito de protesta en tiempo y forma.

 

Dolo o error en el cómputo de votos.

 

Antes de analizar los planteamientos formulados por la coalición actora, es necesario asentar los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

 

“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

f). Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

...”

 

Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:

a) Medie error o dolo en el cómputo de votos, y

 

b) Sea determinante para el resultado de la votación.

 

Se requiere que los dos elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.

 

Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo transcrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error o dolo son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

 

Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

 

Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos ha establecido, que los rubros en los que se indica el “total de electores que votaron conforme a la lista nominal”, “total de votos extraídos de la urna” y “votación total emitidason fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

 

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

 

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

 

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial  “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002”, tomo jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

“ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos”.

 

Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se examinará si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por la coalición demandante.

 

El estudio correspondiente se hará sobre la base de la comparación entre los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo y de la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en esas casillas.

 

Los cuadros que se elaboran a continuación se realizan con base en el análisis de las actas de escrutinio y cómputo y, en su caso, de las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral en las casillas respectivas.

 

I. 1. Inconsistencias que no son determinantes.

 

 

 casilla

A

B

C

D

E

F

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre A, B y C

Diferencia entre 1°  y 2°

D es mayor o igual que E

1.                     

01 E1

412

412

412

0

32

No

2.                     

17 B

*226

226

226

0

31

No

3.                     

37 B

*171

171

171

0

29

No

4.                     

85 B

208

208

211

3

12

No

5.                     

124 B

253

253

253

0

16

No

6.                     

128 B

202

202

202

0

6

No

7.                     

134 B

*148

149

149

1

10

No

8.                     

143 B

*417

412

412

5

6

No

9.                     

167 B

177

176

176

1

34

No

10.                 

169 B

326

327

327

1

26

No

11.                 

176 B

262

262

262

0

59

No

12.                 

183 B

188

188

188

0

40

No

13.                 

190 B

*160

159

159

1

28

No

14.                 

197 B

258

258

258

0

106

No

15.                 

206 E1

187

187

187

0

16

No

16.                 

209 B

282

282

282

0

64

No

17.                 

220 B

467

467

467

0

145

No

18.                 

240 C3

345

345

345

0

18

No

19.                 

252 E1

138

138

138

0

5

No

20.                 

262 B

286

286

286

0

9

No

21.                 

270 B

283

283

283

0

13

No

22.                 

278 B

*289

289

289

0

39

No

23.                 

302 B

247

247

247

0

81

No

24.                 

304 B

192

192

192

0

43

No

25.                 

317 B

*183

183

183

0

8

No

26.                 

332 B

184

184

185

1

30

No

27.                 

337 B

301

301

301

0

80

No

28.                 

355 B

218

218

218

0

1

No

29.                 

355 C1

209

209

209

0

49

No

30.                 

414 B

176

176

175

1

14

No

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

 

Como se puede apreciar en todos y cada uno de los casos, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales es menor que la existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que invoca la actora, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.

 

Respecto a la casilla 220 B debe anotarse, que en la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el consejo distrital responsable llevó a cabo nuevo escrutinio de la votación recibida en esa casilla, y levantó al efecto el acta correspondiente.

 

En este tipo de actas que  levanta el consejo distrital no se consigna un rubro específico para el número de boletas depositadas en la urna, lo cual es lógico, ya que el vaciado y conteo de votos contenidos en la urna se agota en el acto que realizan los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en la etapa de escrutinio y cómputo de la votación.

 

Sin embargo, para realizar el análisis presente y poder comparar los rubros fundamentales “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, “votación total emitida” y “boletas depositadas en la urna”, este último dato, en el caso de la casilla 220 B fue tomado del acta de escrutinio y cómputo elaborada por los funcionarios de la respectiva mesa directiva de casilla.

 

I.2. Inconsistencias explicables.

 

 Casilla

A

B

C

D

E

F

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre A, B y C

Diferencia entre 1° y 2°

D es mayor o igual que E

8 B

402

402

402

0

0

Si

 

En la casilla 8 B tampoco procede acoger la pretensión de nulidad.

 

Debe resaltarse la circunstancia de que no existe diferencia entre las cantidades asentadas en los tres rubros fundamentales, es decir, que éstos coinciden plenamente, ya que en todos aparece 402 votos y, por ende, la diferencia que se observa entre esos rubros es de 0.

 

Esto da lugar a pensar, que hubo plena correspondencia entre las personas que sufragaron y los votos depositados en la urna, y que fue correcta la contabilidad de los votos a favor de cada uno de los contendientes, de los candidatos no registrados y de los votos nulos.

 

Por ello, en contra de la validez de la votación recibida en casilla 8 B, no puede concederse efecto alguno al hecho de que los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo en esa casilla, hayan obtenido igual número de votos, pues tal circunstancia por sí misma daña dicha votación.

 

La diferencia de 0 entre los votos obtenidos por esos contendientes en la casilla de mérito sólo tendría relevancia en el caso de que existieran inconsistencias entre los rubros fundamentales, pero no cuando coinciden plenamente como en el caso concreto.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Diferencia entre 1º y 2o

F es mayor o igual que G

229 B

410

257

*152

153

153

1

0

Si

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

 

Por cuanto hace a la casilla 229 B, se aprecia que la diferencia entre los rubros fundamentales es de 1, en tanto que no existe diferencia entre la cantidad de votos, que obtuvieron los contendiente que ocuparon los lugares primero y segundo en esa casilla.

 

Sin embargo, en este caso particular se estima, que no procede acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en dicha casilla.

 

Los rubros “boletas depositadas en la urna” y “votación total emitida” presentan cantidades coincidentes, ya que en ellas se asentó 153 votos, y esta cantidad adicionada al número de boletas sobrantes (257) da como resultado el número de boletas recibidas en la casilla en comento (410).

 

El rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” tiene asentado 152 (corroborado con la lista nominal correspondiente) y esta cantidad sumada a las boletas sobrantes (257) da como resultado 409.

 

De esta manera se considera que el error radica en la omisión del funcionario de la mesa directiva, que estuvo asentado el sello en los recuadros de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral, al no asentar tal sello respecto de una persona que se presentó a votar, pues el rubro “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” es el que produce la diferencia de un voto con relación a los otros dos rubros.

 

En consecuencia es posible establecer que la omisión en comento es explicable racionalmente, por lo que no es suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla 229 B.

 

I.3. Inconsistencias en el rubro “boletas depositadas en la urna”

 

De manera previa al estudio particular, debe anotarse,  que en las casillas motivo de estudio se observan inconsistencias encontradas en el rubro “boletas depositadas en la urna”, ya sea porque éste aparece en blanco o porque la cantidad asentada en él es significativamente mayor o menor que las cantidades asentadas en los otros dos rubros fundamentales.

 

Se ha sustentado la tesis de que la omisión o discrepancias como las apuntadas, no conducen necesariamente a la nulidad de la votación recibida en casilla, sobre la base de los dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a pesar de que las inconsistencias aducidas se refieran a uno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, “boletas depositadas en la urna”, ya que con los demás datos del acta es posible subsanar las inconsistencias de mérito.

 

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior que la simple omisión del llenado de una apartado del acta de escrutinio y cómputo, así como el hecho de que un apartado no coincida con los otros de similar naturaleza, es insuficiente para anular la votación, tal como se aprecia en la tesis de jurisprudencia ya citada del rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

En tal contexto, cuando acontecen inconsistencias en el apartado “boletas depositadas en la urna”, como las mencionadas (rubro en blanco o cantidades mayores o menores que los otros rubros) en conformidad con los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, deberá acudirse a los elementos de que se dispongan, verbigracia, lista nominal de electores, la comparación de los otros dos rubros fundamentales y, en su caso, al número de boletas sobrantes, para analizar si hay o no el error que se alega. 

 

Las casillas que se encuentran en estos supuestos serán estudiadas en grupos.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Diferencia entre 1º y 2do

F es mayor o igual que G

331 B

384

159

225

B

225

0

28

   NO

 

Al primero grupo corresponde la casilla 331 B. En ella se observa, que el rubro “boletas depositadas en la urna” aparece en blanco, en tanto que los otros dos rubros presentan cantidades iguales entre sí.

 

Por lo tanto, si en condiciones ordinarias los tres rubros fundamentales deben coincidir, es posible concluir que el dato omitido debe tener correspondencia con los datos asentados en los rubros fundamentales “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, por lo cual, la diferencia entre estos rubros sería cero, el cual es inferior a la diferencia entre el primer y el segundo lugar (28) y por tanto, no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad de votación.

 

Además esto se corrobora por el hecho de que la suma de cualquiera de los rubros fundamentales que tienen asentada cantidad (225) más el número de boletas sobrantes (159), da un total igual a la cantidad de boletas recibidas (384).

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Diferencia entre 1º y 2o

F es mayor o igual que G

274 B

253

157

*100

B

96

4

43

NO 

455 B

300

151

*149

B

150

1

8

NO

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

 

El segundo grupo se conforma con las casillas  274 B y 455 B, en estos casos, el rubro “boletas depositadas en la urna” se encuentra en blanco y las cantidades anotadas en los otros dos rubros fundamentales no coinciden.

 

En primer lugar se deja claro, que no hay duda sobre la certeza de los datos asentados en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, porque los primeros son corroborados o modificados, en su caso, con las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral y los segundos fueron resultados de la diligencia de recuento ordenada en sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis.

 

De ahí que si no hay dudas sobre esos datos, puede afirmarse, que ante la íntima vinculación de los tres rubros fundamentales, la cantidad que debe corresponder a “boletas depositadas en la urna” es el rango que existe entre las cantidades anotadas en los otros dos rubros fundamentales.

 

Por ejemplo, en la casilla 274 B, la cantidad que debe corresponder a “boletas depositadas en la urna” va del rango de 96 a 100 votos.

 

De esta manera, la diferencia máxima entre los tres rubros fundamentales seria de 4 votos en el caso de que a “boletas depositadas en la urna” se le asignara el valor de 96 votos, que corresponde al de “votación total emitida” (el menor de los dos rubros con cantidad).

 

Esto se esquematiza de la manera siguiente:

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Diferencia entre 1º y 2o

F es mayor o igual que G

274 B

253

157

100

96

96

4

43

Si

Como se ve, al otorgarle a “boletas depositadas en la urna” el valor que le corresponde a “votación total emitida”, la diferencia mayor entre los tres rubros fundamentales no sufre modificación.

 

Más aún, la cantidad asentada en “votación total emitida” (96) más boletas sobrantes (157) da la misma cantidad que el número de boletas recibidas (253) lo cual permite estimar, que cuatro ciudadanos que acudieron a votar, a los cuales se les entregó boletas, finalment no las depositaron en la urna.

 

Por tanto en virtud de que la inconsistencia es explicable racionalmente, no procede decretar la nulidad de la votación recibida.

 

Situación similar a la casilla 274 B ocurre en la diversa 455 B, por lo que al igual que la primera no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de estas casillas.

 

 

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Diferencia entre 1º  y 2o

F es mayor o igual que G

389 B

490

234

255

247

256

9

4

Si

415 B

483

242

239

140

243

103

26

Si

 

El tercer grupo está compuesto por las casillas 389 B y 415 B.

 

En el caso de la casilla 389 B, la cantidad asentada en el rubro “boletas depositadas en la urna” (247) es menor, que las cantidades anotadas en los otros dos rubros fundamentales, “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (255) y “votación total emitida” (256).

 

Aunque las tres cantidades no coinciden entre sí se advierte, que la diferencia entre los dos últimos rubros citados es de 1 voto.

 

Además se considera que el dato más creíble es el asentado en el rubro “votación total emitida” (256) dado que la suma de la cantidad ahí asentada con el de boletas sobrantes (234) da como resultado 490, que es el número de boletas recibidas en la casilla 389 B.

 

Sobre esta base se estima, que los funcionarios de la mesa directiva de casilla cometieron un error involuntario, al momento en que contabilizaron el total de boletas extraídas de la urna, esto ante la diferencia tan pequeña de 1 voto que existe entre los rubros fundamentales “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas depositadas en la urna”.

 

En consecuencia se concluye, que sobre la base de estas consideraciones y en virtud de que la diferencia entre los lugares primero y segundo (4 votos) es mayor que la diferencia entre los dos rubros antes mencionados, se considera que este error explicable no es suficiente para declarar la nulidad de la votación emitida en la casilla analizada.

 

Una situación similar ocurre con la casilla 415 B, aunque aquí es significativa la diferencia entre “boletas depositadas en la urna” (140) y los otros dos rubros fundamentales “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (239) y “votación total emitida” (243).

 

No obstante, se aprecia que aún ante la discrepancia de estos tres rubros, el más creíble es el asentado en “votación total emitida” (243) ya que la suma de éste con boletas sobrantes (240) produce una cantidad igual al número de boletas recibidas (483).

 

En tales condiciones, sobre la base de las consideraciones anteriores, la mínima diferencia de 4 votos que existe entre los rubros fundamentales “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, y la circunstancia de que ésta diferencia es menor que la existente entre los lugares primero y segundo, es posible concluir que el error analizado es racionalmente explicable y no da lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla 415 B.

 

II. A continuación se procede al estudio de las casillas que fueron impugnadas por error o dolo, respecto de las cuales se ordenó la apertura de paquetes y hubo variación en el nuevo cómputo de la votación.

 

Para el análisis de la causa de nulidad después del recuento y haberse modificado el resultado de las actas de escrutinio y cómputo, no es necesario satisfacer el requisito de protesta por lo siguiente.

 

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad para estudiar el fondo de los agravios donde se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

 

La razón de este requisito radica en garantizar, en cierta medida, la autenticidad de las impugnaciones, al exigir a los contendientes la manifestación inmediata de su inconformidad con la recepción de los votos en casillas determinadas, antes de los resultados del conteo mayor que se realice en la siguiente fase de cómputo, tanto para preconstituir indicios de las irregularidades denunciadas, provenientes de quienes tuvieron la proximidad o contacto directo de los hechos ocurridos en la jornada electoral, como para evitar impugnaciones carentes de bases consistentes, apoyadas en hechos poco verosímiles probablemente expuestos, con el sólo propósito de revertir resultados adversos.

 

La situación es diferente, cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse nuevo escrutinio y cómputo, durante la sesión de cómputo distrital, porque para entonces ya han transcurrido los plazos para la presentación del escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.

 

Conforme con lo anterior, una vez efectuado el recuento, por el consejo distrital o como resultado de la reparación ordenada al resolver la impugnación conducente, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa de casilla, no resulta exigible la protesta.

 

De esta suerte todas las casillas incluidas en este apartado serán objeto de estudio, sin que sea necesario analizar si se presentó el escrito de protesta.

 

El estudio del presente apartado se realizara sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, que ya fueron referidos en el apartado I de este considerando, así como de los elementos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

A fin de determinar la existencia de error en las casillas impugnadas, se hará la comparación entre los tres rubros fundamentales.

 

Los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas depositadas en la urna” se obtendrán del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En su caso, el primer rubro se podrá obtener también de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral.

 

Los rubros “votación total emitida” y “boletas sobrantes e inutilizadas” se obtendrán de las actas de recuento.

 

II.1 No hay inconsistencias o las existentes no son determinantes.

 

No

Casilla

C

D

E

F

G

H

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

1.                                             

01 EC2

439

432

438

7

19

NO

2.                                             

25 E1

382

382

393

11

59

NO

3.                                             

25 EC1

395

395

382

12

18

NO

4.                                             

28 B

*367

365

365

2

208

NO

5.                                             

41 B

277

283

282

6

12

NO

6.                                             

83 B

267

267

274

7

16

NO

7.                                             

87 B

303

288

300

15

16

NO

8.                                             

101 C1

262

262

262

0

22

NO

9.                                             

129 B

297

296

287

10

23

NO

10.                                          

132 B

334

335

333

2

56

NO

11.                                          

135 B

*171

173

173

 2

21

 NO

12.                                          

137 B

239

232

236

7

60

NO

13.                                          

142 B

283

283

283

0

16

NO

14.                                          

157 B

*310

307

307

 3

90

 NO

15.                                          

164 C1

332

325

319

13

37

NO

16.                                          

164 C2

*361

377

367

 16

74

 NO

17.                                          

185 C1

220

222

222

2

14

NO

18.                                          

191 B

335

335

335

0

51

NO

19.                                          

195 B

273

273

273

0

58

NO

20.                                          

235 B

*156

157

157

 1

4

 NO

21.                                          

240 B

362

361

351

11

30

NO

22.                                          

249 B

296

296

300

4

9

NO

23.                                          

281 B

361

352

361

9

66

NO

24.                                          

283 C1

*274

270

269

5

77

 NO

25.                                          

307 B

209

209

203

6

19

NO

26.                                          

335 B

*304

304

305

 1

68

 NO

27.                                          

354 B

374

368

377

9

51

NO

28.                                          

408 B

209

209

214

5

22

NO

29.                                          

428 B

180

181

181

1

8

NO

30.                                          

429 B

142

142

146

4

20

NO

31.                                          

430 B

285

282

284

3

49

NO

32.                                          

438 B

213

213

213

0

46

NO

33.                                          

440 C1

269

269

276

7

21

NO

34.                                          

448 B

284

284

284

0

15

NO

35.                                          

453 B

287

286

284

3

12

NO

    *El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

 

Como se puede apreciar en todos y cada uno de los casos, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales es menor que la existencia entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad que invoca la actora, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.

 

II. 2. Inconsistencias en el rubro “boletas depositadas en la urna”

 

Como se menciono en el punto I.3, del presente considerando, se ha sustentado la tesis de que la omisión o discrepancias en el rubro “boletas depositadas en la urna”, no conducen necesariamente a la nulidad de la votación recibida en casilla, sobre la base de los dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a pesar de que las inconsistencias aducidas se refieran a uno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, ya que con los demás datos del acta es posible subsanar las inconsistencias de mérito.

 

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior que la simple omisión del llenado de una apartado del acta de escrutinio y cómputo, así como el hecho de que un apartado no coincida con los otros de similar naturaleza, es insuficiente para anular la votación, tal como se aprecia en la tesis de jurisprudencia ya citada del rubro “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.

 

En tal contexto, cuando acontecen inconsistencias en el apartado “boletas depositadas en la urna” (rubro en blanco o cantidades mayores o menores que en los otros rubros) en conformidad con los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, deberá acudirse a los elementos de que se dispongan, verbigracia, lista nominal de electores, la comparación de los otros dos rubros fundamentales y, en su caso, al número de boletas sobrantes, para analizar si hay o no el error que se alega. 

 

En este apartado, las casillas que se encuentran en estos supuestos serán estudiadas en grupos.

 

No

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

1.                                             

267 B

363

142

*221

B

221

0 

43

NO 

2.                                             

320 B

436

181

*255

B

255

0 

16

NO 

3.                                             

323 B

573

280

294

B

294

0 

9

NO 

4.                                             

418 B

486

223

*263

B

263

0 

25

NO 

5.                                             

449 B

604

327

*278

B

278

0 

20

NO 

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

 

El primero está conformado por la 267 B, 320 B, 323 B, 418 B y 449 B. En ellas se observa, que el rubro “boletas depositadas en la urna” aparece en blanco, en tanto que los otros dos rubros fundamentales coinciden plenamente entre sí. Por lo tanto, si en condiciones ordinarias los tres rubros fundamentales deben coincidir, es posible concluir que el dato omitido debe tener correspondencia con los datos asentados en los rubros fundamentales “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, por lo cual, la diferencia entre estos rubros sería cero, la cual es inferior a la diferencia entre el primer y el segundo lugar en cada una de esas casillas, y por tanto, no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad de votación.

 

Además, la afirmación anterior, en el caso de las casillas 267 B, 320 B, 418 B, se corrobora por el hecho de que la suma de cualquiera de los rubros fundamentales que tienen asentada cantidad, más el número de boletas sobrantes, da un total igual a la cantidad de boletas recibidas.

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre A, B y C

Dif. entre 1er y 2do lugar

D es igual o mayor que E

107 B

*126

B

125

1 

9

NO 

253 B

241

B

243

2 

57

NO 

261 B

*336

B

337

1 

18

NO 

308 B

*245

B

247

2 

13

NO 

316 B

*455

B

454

1 

60

NO 

441 B

*90

B

88

2 

8

NO 

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

 

El segundo grupo se conforma con las casillas 107 B, 253 B, 261 B, 308 B, 316 B y 441 B, en ellas, el rubro “boletas depositadas en la urna” se encuentra en blanco y las cantidades anotadas en los otros dos rubros fundamentales no coinciden.

 

En primer lugar se deja claro, que no hay duda sobre la certeza de los datos asentados en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, porque los primeros son corregidos o corroborados, en su caso, con las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral y los segundos fueron resultados de la diligencia de recuento ordenada en sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis.

 

De ahí que si no hay dudas sobre esos datos, puede afirmarse, que ante la íntima vinculación de los tres rubros fundamentales, la cantidad que debe corresponder a “boletas depositadas en la urna” es el rango que existe entre las cantidades anotadas en los otros dos rubros fundamentales.

 

Por ejemplo, en la casilla 107 B, la cantidad que debe corresponder a “boletas depositadas en la urna” va del rango de 125 a 126 votos.

 

De esta manera, la diferencia máxima entre los tres rubros fundamentales seria de 1 voto, en el caso de que a “boletas depositadas en la urna” se le asignara el valor de 125 votos, que corresponde al de “votación total emitida” (el menor de los dos rubros con cantidad).

 

Esto se esquematiza de la manera siguiente:

 

Casillas

A

B

C

D

E

F

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D, y E

Diferencia entre 1er y 2do lugar

D es igual o mayor que E

107 B

*126

125

125

1 

9

 NO

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

 

Como se ve, al otorgarle a “boletas depositadas en la urna” el valor que le corresponde a “votación total emitida”, la diferencia mayor entre los tres rubros fundamentales no sufre modificación, y es menor que la diferencia que existe entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo.

 

Situaciones similares a la casilla 107 B ocurren en las diversas 253 B, 261 B, 308 B, 316 B y 441 B, por lo que al igual que en la primera no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de estas casillas.

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

236 B

*574

243

331

573

331

 

22

 

*Dato corregido conforme a recibo de documentación electoral

 

Al tercer grupo corresponde la casilla 236 B. En ella se observa que la cantidad asentada en el rubro “boletas depositadas en la urna” no coincide con los otros rubros fundamentales, los cuales si coinciden entre sí.

 

El hecho de que las cantidades anotadas en el rubro “boletas depositadas en la urna” sea significativamente mayor, sólo se puede pensar en función de un error involuntario por parte de la persona que requisitó el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, lo cual no es suficiente para acoger la pretensión de nulidad de votación, como se verá a continuación.

 

Como se apuntó, si en condiciones ordinarias los tres rubros fundamentales deben coincidir, es posible concluir que el dato incongruente por ser significativamente mayor, en realidad debe tener correspondencia con los datos asentados en los rubros fundamentales “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”, por lo cual, la diferencia entre estos rubros sería cero, la cual, es inferior a la diferencia entre el primer y el segundo lugar, como se esquematiza a continuación..

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

236 B

*574

243

331

331

331

0

22

 NO

*Dato corregido conforme a recibo de documentación electoral

 

Además, esta afirmación se corrobora por el hecho de que la suma de cualquiera de los rubros fundamentales “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” o “votación total emitida” (331) más el número de boletas sobrantes (243) da un total igual a la cantidad de 574 boletas recibidas, de ahí que no proceda acoger la petición de nulidad de votación en la casilla 236 B.

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

356 B

*497

216

275

181

281

 

28

 

*Dato corregido conforme a recibo de documentación electoral

 

Al cuarto grupo pertenece la casilla 356 B. Según los datos de la tabla se aprecia, que la cantidad asentada en “boletas depositadas en la urna” es significativamente menor que las de los otros rubros fundamentales.

 

Igual que en el caso anterior, esta diferencia sólo puede pensarse en función de un error del funcionario que requisitó el acta de escrutinio y cómputo, por las razones siguientes.

 

Ya se dijo, que no hay duda sobre la certeza de los datos asentados en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “votación total emitida”. Asimismo, que ante la íntima vinculación de los tres rubros fundamentales y en el caso, de la incongruencia de la cantidad anotada en “boletas depositadas en la urna”, en realidad a este rubro le debe corresponder una cantidad que corresponda al rango que existe entre las cantidades anotadas en los otros dos rubros fundamentales.

 

Así, en la casilla 356 B, la cantidad que debe corresponder a “boletas depositadas en la urna” va del rango de 275 a 281 votos.

 

Para demostrarlo se realiza el ejercicio siguiente, en donde a “boletas depositadas en la urna” se le asigna el valor mayor del rango mencionado (281). Lo cual se esquematiza así:

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

356 B

*497

216

275

281

281

6

28

NO 

 

La afirmación sobre el valor que en realidad debe corresponder a “boletas depositadas en la urna” tiene respaldo en el hecho de que la cantidad asignada (281) más el número de boletas (216) da como resultado 497 que es el número de boletas recibidas.

 

Además, una vez hecha la sustitución de valores, la diferencia entre los rubros fundamentales es menor que la existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esta casilla

 

II. 3. Falta de listados nominales.

 

casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

449 C1

604

305

B

B

297

 

6

 

 

Mediante acuerdo de veintiuno de julio de dos mil seis fue requerida documentación electoral a la autoridad responsable, necesaria para la resolución de presente asunto. Entre esa documentación le fue solicitado el listado nominal correspondiente a la casilla 449 C1.

 

La autoridad contestó en tiempo y forma, y en lo que interesa hizo saber, que respecto a la casilla 449 C1, en el interior del paquete electoral no se encontraba el listado nominal.

 

Ante la falta del listado nominal en comento se procede a resolver con los documentos que obran en autos, para lo cual debe recordarse, que en sentencia interlocutoria dictada en este juicio, se ordenó la apertura de los paquetes electorales correspondientes a esas casillas y se realizó un nuevo cómputo de la votación emitida.

 

Los resultados del nuevo conteo se asentaron en el acta circunstanciada que al efecto fue elaborada, y por lo que hace a la cantidad asentada en el rubro votación emitida del cuadro anterior, las cantidad fue tomada de dicha acta circunstanciada. Por lo tanto no existe duda respecto a la contabilidad de los votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes electorales, así como de los votos nulos y los emitidos a favor de candidatos no registrados, que en conjunto componen la votación emitida.

 

De esta manera, aunque en la casilla 449 C1, los rubros atinentes a “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” y “boletas depositadas en la urna” aparecen en blanco, se estima que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

El número de “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal”, en el caso específico, es posible obtenerlo de la resta entre boletas recibidas (604) y boletas sobrantes (305) lo cual da como resultado 299.

 

Al conocer dos de los rubros fundamentales, se tienen mejores bases para determinar la inexistencia del posible error.

 

A continuación se procede a la sustitución de valores, lo cual se esquematiza así:

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

449 C1

604

305

299

B

297

2 

6

 NO

 

Como puede apreciarse, la diferencia entre los rubros fundamentales sería de 2 votos, la cual es menor que la existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, que es de 6 votos.

 

 Por otra parte, al sumar la votación emitida (297) con el número de boletas sobrantes (305) da una cantidad (602) que es muy similar al número de boletas recibidas (604) lo cual respalda la afirmación de que en el caso concreto, las inconsistencias no dan lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

 

 

II. 4. Inconsistencias entre los rubros fundamentales, cuya diferencia es mayor que la diferencia entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo.

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

01 EC3

743

304

398

742

397

344 

65

SI 

 

Con relación a la casilla 01 EC3 se observa, que el dato asentado en el rubro “boletas depositadas en la urna” es inverosímil, ya que no puede ser que de 743 boletas recibidas en la casilla se hayan utilizado 742, máxime que las boletas sobrantes fueron 304, y que este dato fue corroborado en la diligencia de recuento.

 

Por tanto, en este caso específico, la cantidad asentada en el rubros “boletas depositadas en la urna” no debe tomarse en cuenta para la comparación de los rubros fundamentales a efecto de estudiar la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En estas condiciones debe anotarse que las cantidades asentadas en los rubros “ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal” (398) y la “votación total emitida” (397) sumados al número de boletas sobrantes (304) dan cantidades inferiores (702 y 701 respectivamente) al número de boletas recibidas en la casilla.

 

Sin embargo, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito, porque la diferencia entre esas cantidades inferiores (702 y 701) y el número de boletas recibidas (743) arrojan las cantidades de 41 y 42 unidades, que son menores que la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo (65).

 

En consecuencia no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad de votación recibida en la casilla motivo de estudio.

 

 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Dif. entre 1er y 2do lugar

F es igual o mayor que G

321 C

396

173

223

B

226

3 

0

SI 

324 B

692

299

294

7

295

288

11

SI 

 

 

Por cuanto hace a las casillas 321 C y 324 B, las diferencias entre los rubros fundamentales no admiten explicación racional, dado que la suma de los rubros “votación total emitida” más boletas sobrantes, arroja cantidades superiores al número de boletas recibidas.

 

Es por ello, que en estos casos se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque según se aprecia de los datos asentados en la tabla, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales es mayor que la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo.

 

En consecuencia procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 01 EC3, 321 C y 324 B.

 

SÉPTIMO. En este considerando se determina la recomposición del cómputo distrital, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para elaborar la recomposición del cómputo distrital, primero se realiza la sustitución de la votación emitida que se obtiene conforme a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en donde se ordenó apertura de paquetes, por los resultados de la votación emitida con motivo de la diligencia de recuento. Posteriormente, al resultado anterior se resta la votación anulada en la presente ejecutoria, para obtener la recomposisción final del cómputo distrital.

 

En el primer cuadro se muestran los resultados del cómputo original, a los que se resta la votación de las casillas en las que se ordenó la apertura de paquetes electorales, conforme a la interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis.

 

Partido político

Cómputo original

Votación en casillas en donde se ordenó apertura

Resultados  I

 

 

 

53,835

7,218

46,617

 

 

 

40,543

5,034

35,509

 

 

 

42,465

4,582

37,883

 

 

 

868

83

785

 

 

 

 

3,287

362

2,925

Candidatos no registrados

595

67

528

Votos válidos

141,593

17,346

124,247

Votos nulos

2,532

340

2,192

Votación total

144,125

17,686

126,439

 

A los resultados anteriores se suma la votación obtenida con motivo de la diligencia de recuento que se llevó a cabo del nueve al diez de agosto del presente año.

 

Partido político

Resultados  I

Diligencia de recuento

Cómputo modificado por recuento

 

 

 

46,617

7,254

53,871

 

 

 

35,509

5,040

40,549

 

 

 

37,883

4,668

42,551

 

 

 

785

100

885

 

 

 

 

2,925

359

3,284

Candidatos no registrados

528

72

600

Votos válidos

124,247

17,493

141,740

Votos nulos

2,192

409

2,601

Votación total

126,439

17,902

144,341

 

A estos últimos resultados serán restadas las cantidades que corresponden a las casillas cuya votación fue anulada en esta ejecutoria.

 

La votación anulada es la siguiente:

 

No

Casilla

 

 

 

 

 

Candidatos no registrados

Votos válidos

Votos nulos

Votación total

1.                                              

170 B

89

65

79

2

13

2

250

3

253

2.                                              

180 B

254

42

62

3

6

0

367

4

371

3.                                              

321 C

77

77

52

1

12

0

219

7

226

4.                                              

324 B

120

109

50

1

4

1

285

10

295

Total

540

293

243

7

35

3

1,121

24

1,145

 

Al restar la votación anulada en las casillas precitadas al cómputo distrital modificado por recuento, la recomposición final queda en los términos siguientes:

 

Partido

cómputo MODIFICADO por RECUENTO

VOTACIÓN ANULADA

recomposición del cómputo DISTRITAL

 

 

 

 

53,872

540

53,332

 

 

 

40,549

293

40,256

 

 

 

 

42,551

243

42,308

 

 

 

885

7

878

 

 

 

3,284

35

3,249

Candidatos no registrados

 

600

3

597

Votos validos

141,741

1,121

140,620

Votos Nulos

2,600

24

2,576

Votación total

144,341

1,145

143,196

 

De esta resolución remítase copia certificada al expediente en donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de elección presidencial y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el Considerando Séptimo de este fallo.

 

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Sinaloa, con cabecera el Ahome, Los Mochis, en términos del Considerando Séptimo de la presente resolución.

 

TERCERO. Las alegaciones realizadas con la validez de la elección presidencial obtendrán, de ser el caso, la respuesta atinente en la decisión que emita esta sala, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

CUARTO. Remítase copia certificada de esta resolución al expediente en donde se emitirá el dictamen de cómputo final y, en su caso, declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

 

NOTIFÍQUESE a la parte actora en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; personalmente al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del instituto mencionado y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

1