JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: SUP-JIN-249/2024
ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: CARLOSVARGAS BACA
COLABORÓ: JESÚS ESPINOSA MAGALLÓN
Ciudad de México, a ocho de agosto de dos mil veinticuatro
Sentencia que desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad promovido por el Parido de la Revolución Democrática en contra de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, porque la demanda no cuenta con firma autógrafa.
ÍNDICE
GLOSARIO ……………………………………………………………………………………..
1. ASPECTOS GENERALES …………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES ………………………………………………………………………
3. TRÁMITE ………………………………………………………………………………..
4. COMPETENCIA ………………………………………………………………………..
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Consejo Distrital: | 02 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Chiapas |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
PRD: | Partido de la Revolución Democrática |
(1) Se presentó un escrito de demanda ante el Consejo Distrital para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, emitida por el 02 Consejo Distrital del INE en el estado de Chiapas.
(2) Esta Sala Superior debe determinar, en un primer momento, si el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia antes de realizar el estudio de fondo respectivo. Entre estos requisitos cuyo estudio, incluso, debe realizarse de manera oficiosa, se encuentra el relativo a que el escrito de demanda se encuentre firmado.
(3) 2.1. Jornada electoral. El dos de junio, se celebró la jornada electoral para la elección de la Presidencia de la República, las senadurías y diputaciones federales.
(4) 2.2. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital realizó el cómputo distrital de la elección presidencial, en el que resultó ganador el partido Morena. El cómputo distrital de la elección señalada concluyó el mismo día.[2]
(5) 2.3. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados del cómputo distrital, el diez de junio, el PRD promovió un juicio de inconformidad.
(6) 3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JIN-249/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(7) 3.2. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación en su ponencia.
(8) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político nacional para controvertir el cómputo distrital de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos realizado por el Consejo Distrital, cuyo conocimiento le corresponde de forma exclusiva a este órgano jurisdiccional.[3]
(9) Esta Sala Superior estima que la demanda de este medio de impugnación es improcedente, porque carece del requisito de firma autógrafa; por tal motivo, debe desecharse de plano.
(10) El artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley de Medios[4] establece que los medios de impugnación se deben promover por medio de un escrito que cumpla, de entre otros requisitos, con la inclusión del nombre y la firma autógrafa de la parte actora.
(11) El párrafo 3 de tal precepto dispone que cuando se incumpla con el requisito de contar con firma autógrafa, el medio de impugnación debe desecharse de plano, sin mayor prevención o requerimiento.
(12) La firma es un requisito formal indispensable o esencial para la validez del medio de impugnación. La importancia de este requisito radica en que produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, dar autenticidad al escrito de demanda e identificar a la o el autor o suscriptor.
(13) La firma autógrafa representa la forma idónea de vincular a la parte actora con el acto jurídico contenido en el escrito, cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal en cualquier tipo de controversia.
(14) Esto es, la forma dota de autenticidad al escrito de demanda –lo mismo que a cualquier otro escrito– pues identifica plenamente a quien lo promueve y constituye un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal en cualquier tipo de controversia.
(15) Dada su importancia, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que posibilitan el acceso remoto de cualquier persona a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación y comparecencia directa exigida para las actuaciones.
(16) Entre ellos que se encuentra la posibilidad de optar por el juicio en línea, mediante el cual se hace posible la presentación de demandas y promociones de manera remota, respecto de los diferentes medios de impugnación en materia electoral, en los que, dada su naturaleza no es posible asentar una firma autógrafa, sino que en su lugar se suscribe a través de una firma electrónica.[5]
(17) En este contexto, la promoción de escritos de medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten presumir, de entre otras cuestiones, la auténtica voluntad de las partes para comparecer en un recurso o juicio.
(18) En el caso particular, el representante del PRD presentó de manera física la demanda de este juicio ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chiapas, la cual fue recibida el diez de junio, según consta en el acuse de recibo visible en la parte superior izquierda de la primera hoja de la demanda.
(19) De la revisión del escrito inicial, esta Sala Superior advierte que en la totalidad de la demanda no se asienta la firma autógrafa o algún rasgo físico que permita identificar que la voluntad del representante del PRD es la de presentar un medio de impugnación en contra de los resultados del cómputo distrital. En el expediente tampoco obra ningún escrito firmado por el representante del PRD mediante el cual haya presentado la demanda de este juicio.
(20) En las condiciones apuntadas, dado que resulta imposible corroborar con certeza la identidad y voluntad del promovente, aunado a que no se expone alguna imposibilidad para presentar sus planteamientos de manera presencial o mediante el juicio en línea, mecanismo alternativo implementado por esta Sala Superior para la presentación remota de los medios de impugnación, cabe establecer que no se satisface el requisito de que el escrito inicial de demanda cuente con firma autógrafa.
(21) En consecuencia, ante la falta del requisito de la firma autógrafa de quien promueve el juicio, procede su desechamiento de plano.
(22) En este sentido, dada la improcedencia de este juicio, a ningún fin conlleva analizar la procedencia del escrito de tercero interesado presentado por el partido Morena.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Los hechos que se enlistan a continuación corresponden a 2024, salvo excepción en contrario.
[2] Véase el acta de cómputo de distrital de la elección de presidencia agregada al expediente.
[3] Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución general; 164; 166, fracción II; y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.
[4] “Artículo 9.
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes: […]
g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[5] Véase los Acuerdos Generales 5/2020 y 7/2020 de esta Sala Superior.