JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-233/2024

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, confirma los resultados consignados en el acta cómputo distrital de la elección presidencial, correspondiente al distrito electoral federal 02 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Álamo.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. ALEGACIONES SOBRE NULIDAD DE LA ELECCIÓN

VIII. RESUELVE

GLOSARIO

Parte actora:

Partido de la Revolución Democrática.

Consejo Distrital:

Consejo Distrital 02 en el Estado de Veracruz, con sede en Álamo.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Distrito electoral:

Distrito electoral federal 02 en el Estado de Veracruz con cabecera en Álamo.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

LGIPE o Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal de 2023-2024 para elegir, entre otros, la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

2. Jornada. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2] se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Cómputo distrital. El cinco de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de la presidencia de la República, obteniendo los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA

VOTACIÓN

19101

15524

3173

12741

8670

12116

95484

1621

539

115

75

5215

921

1342

905

Candidaturas no registradas

137

CI

0

Votos nulos

6108

TOTAL

6108

4. Juicio de inconformidad.

a. Demanda. El nueve de junio, la parte actora presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del aludido cómputo distrital.

b. Tercero Interesado. El doce de junio Morena compareció como tercero interesado, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital.

c. Recepción. El veinte de junio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda del medio de impugnación, además de la documentación relacionada con la misma.

d. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente en cuestión y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodriguez Mondragón.

e. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió a trámite la demanda, se tuvieron por desahogados los trámites de ley, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.

f. Sesión del pleno. En sesión pública de ocho de agosto, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia del magistrado ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para controvertir el resultado del cómputo realizado por el Consejo Distrital, correspondiente a la elección de presidencia de la República[3].

III. TERCERO INTERESADO

Se tiene como tercero interesado a Morena conforme a lo siguiente:

a. Forma. En su escrito consta el nombre y firma autógrafa del partido compareciente y menciona el interés incompatible con el del actor.

b. Oportunidad.

La comparecencia es oportuna, porque el escrito de tercero se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la Ley de Medios[4], porque la publicación por estrados para tal efecto se realizó el diez de junio, a las once horas, así que el plazo fenecía el trece de junio, a la misma hora.

 

Por tanto, si el tercero interesado presentó su escrito, el doce de junio, a las 18:45 horas, es claro, que presentó en tiempo, como se observa del cuadro siguiente:

 

Publicación en estrados

Presentación del escrito

Término del plazo para comparecer

10-junio, a las 11:00 horas

12 -junio, a las 18:45 horas

13-junio, a las 11:00 horas.

 

3. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque Morena comparece como tercero interesado, asimismo la personería se acredita, porque lo hace a través de su representante ante el Consejo Distrital. 

 

4. Interés jurídico. Se acredita porque el partido realiza manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acto impugnado, así que tiene un interés incompatible con el del actor.

IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA

El tercero interesado hace valer como causas de improcedencia las siguientes:

1. La impugnación de la validez de más de una elección.

2. La falta de definitividad y firmeza del acto impugnado.

3. La demanda fue presentada de manera extemporánea.

4. Que la causa genérica de nulidad, prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, no es aplicable a la elección de presidencia de la República.

El motivo de improcedencia identificado con el numeral 1 no se actualiza, porque –contrario a lo sostenido– la lectura integral de la demanda evidencia que la materia de la controversia planteada por el actor versa, únicamente, respecto de la validez de la elección de la presidencia de la República[5].

En segundo lugar, en la causal de improcedencia señalada en el punto 2 el tercero interesado sostiene que el medio de impugnación es improcedente por incumplirse con el principio de definitividad y firmeza, en tanto que –en esencia– los actos reclamados consistentes en “la declaración de validez” y “la emisión de la constancia de mayoría” correspondientes a la elección presidencial y de senadurías son hechos futuros de realización incierta.

El motivo de improcedencia invocado es infundado, pues –como ya se sostuvo– no se impugna la elección de senadurías del Congreso de la Unión y porque el análisis integral del escrito de demanda hace advertir que el actor no impugna, preponderantemente, la declaración de validez de la elección de presidencia de la República, sino la nulidad de la votación recibida en casillas del distrito 2 en Álamo, Estado de Veracruz.

No pasa desapercibido que el actor formula agravios contra la totalidad de la elección de presidencia de la República, respecto de los cuales se emitirá el pronunciamiento respectivo en el estudio de fondo.

Máxime que, en términos del párrafo tres, de la fracción segunda del artículo 99 de la Constitución General, la declaración de validez de la elección de presidencia de la República es un acto cuya emisión se encuentra a cargo de esta Sala Superior, una vez que se hubieren resuelto la totalidad de los medios de impugnación presentados contra la elección.

Por lo que hace a la causal de improcedencia número 3, relativa a la extemporaneidad de la demanda se considera infundada, porque la demanda se presentó en tiempo.

Ello, porque el cómputo distrital concluyó el cinco de junio, el plazo de cuatro días para presentar el juicio de inconformidad comprende del seis al nueve de junio, día en que se presentó la demanda, tal y como se muestra en la siguiente tabla:

Término del cómputo distrital

Plazo para impugnar

Presentación de la demanda

5-junio

6 al 9 de junio

9-junio

Finalmente, por cuanto hace a la causa de improcedencia señalada con el número 3, se califica como inatendible, porque –dada la naturaleza del presente juicio de inconformidad– que tiene por objeto la impugnación de la validez de la votación recibida en casilla, esta Sala Superior se encuentra constreñida a analizar los argumentos de nulidad planteados respecto de centros de votación específicos, y no así de toda la elección, como se desarrollará más adelante.

V. PRESUPUESTOS PROCESALES

La demanda de juicio de inconformidad cumple los requisitos ordinarios y especiales para dictar una sentencia de fondo.

A. Requisitos ordinarios[6].

1. Formales. En la demanda del juicio de inconformidad se: i) precisa la denominación del partido político demandante; ii) identifica el acto impugnado; iii) señala a la autoridad responsable; iv) narran los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresan agravios, y vi) asientan nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se promueve.

2. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, tal y como se analizó en la causal de improcedencia analizada previamente.

3. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación, por tratarse de un partido político que controvierte un cómputo distrital de la elección de la presidencia de la República.

La personería de quien suscribe en su carácter de representante de la parte actora, ante la autoridad responsable, está acreditada, debido a que esa autoridad le reconoció tal carácter[7].

4. Interés jurídico.  La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad porque aduce irregularidades en el correspondiente cómputo distrital.

B. Requisitos especiales[8]. Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad también se encuentran satisfechos, como se expone a continuación.

1. Precisión de la elección que se controvierte. La parte actora precisa que la elección objeto de la controversia es la de presidencia de la República en tanto que, desde su perspectiva, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por las causas específicas que menciona en su demanda.

2. Individualización de acta distrital. Se cumple, pues la parte promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital para la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal 02 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Álamo.

3. Señalamiento de casillas. La parte actora controvierte la votación recibida en diversas casillas, algunas de las cuales las identifica de manera individualizada aduciendo la actualización de una causal de nulidad específica, lo que es suficiente para efecto de la procedencia del medio de impugnación.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Precisión de la controversia

El partido actor solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas por las causas que se enlistan a continuación:

 

CASILLA

CAUSALES

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE.

1

109-B1

X

2

109- C1

X

3

116-B1

X

4

130-C1

X

5

322-B1

X

6

324- C1

X

7

328- C1

X

8

482-B1

X

8

483- C1

X

10

617-B1

X

11

617-C1

X

12

4604-B1

x

A. Análisis de las causales de nulidad de votación en casilla en lo particular

Causal e. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE

a)     Agravios

 

El partido actor alega la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas en el cuadro respectivo, conforme a la causal en análisis, toda vez que señala que se designaron como funcionarias de casilla a personas de las que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla o que no se encontraban inscritas en el listado nominal de la mesa de casilla.

Refiere el actor que la responsable de manera indebida dio como válida la votación recibida en las citadas casillas, por lo que se vulneró el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f) de la LGIPE.

b)     Análisis de la controversia

i) Marco normativo

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y con contabilización de los sufragios.

Con base en lo anterior, deberá anularse la votación recibida en casilla por esta causal cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:

Se acredite que la persona cuya actuación se controvierte no pertenece a la sección electoral de la casilla respectiva.[9]

Cuando participen en labores de partidos o candidatos independientes[10].

Tomando ello en consideración, no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

Ante la omisión de asentar en las actas la causa que, en su caso, motivó la sustitución de funcionarios de casilla.[11]

Si sólo existe intercambio de funciones entre integrantes originalmente designados.[12]

En caso de que no se respete la prelación a fin de cubrir con suplentes la ausencia de integrantes propietarios.[13]

Si la votación es recibida por personas que pertenecen a la sección de la casilla, aunque no hubieran sido designadas originalmente para fungir como funcionarias.[14]

En el caso de falta de firmas de funcionarios en las actas.

Si los nombres de las personas funcionarias fueron capturados de manera errónea en las actas correspondientes.[15].

Si a pesar de que la casilla no se conformó con la totalidad de integrantes, ello no afectó las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación, en tanto la ausencia de un integrante [16] o de los escrutadores[17] no genera la nulidad de la votación recibida.

ii) Marco jurisprudencial.

Este órgano jurisdiccional considera necesario analizar si los elementos proporcionados por el actor permiten realizar el estudio de la causal, en tutela del derecho de acceso a la justicia[18], que implica resolver los conflictos sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitar formalismos o interpretaciones no razonables.

Esta Sala Superior ha considerado[19] que con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos sobre la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, resulta suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Es decir, deben existir elementos mínimos de identificación, para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de realizar el estudio sobre la actualización o no de la causal de nulidad, ya que lo contrario implicaría que la autoridad tuviera que sustituirse en el enjuiciante a efecto de llevar una revisión oficiosa de la documentación electoral, lo que conculcaría el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios en la que se establece la carga de la afirmación a la parte actora.

iii) Carga procesal.

Conforme a lo expuesto, corresponde al actor la carga procesal de expresar, con claridad, el principio de agravio que le genera el acto controvertido, de tal manera que debe señalar por lo menos la casilla y el nombre de la persona que supuestamente actuó de forma indebida.

c) Determinación del caso concreto.

 

El concepto de agravio es inoperante porque el actor omite señalar elementos mínimos de identificación para que esta autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de analizar si se actualiza o no la causa de nulidad.

 

El actor se constriñe a señalar la casilla y el cargo que supuestamente no estuvo bien integrado, sin embargo, omite expresar los nombres de las personas que integraron indebidamente las casillas impugnadas.

Esta Sala Superior considera que no se precisan los elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que este órgano jurisdiccional realice el estudio de tales casillas.

 

Debe destacarse que esta autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar los nombres de las personas funcionarias que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo o la lista nominal; por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad.

 

En ese sentido, el actor debió mencionar el nombre de aquellas personas funcionarias que, a su parecer, integraron de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no había certeza sobre quién o quiénes la integraron, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad y así determinar lo que en Derecho correspondiera[20]; no obstante, esto no ocurrió[21].

 

De aceptar que, con argumentos genéricos y sin sustento la parte actora traslade a los órganos jurisdiccionales la carga de demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas, se llegaría al absurdo de que bastaría que afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron con presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral para que el tribunal se viera obligado a:

 

      Revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos,

      Corroborar si tales personas aparecían en los encartes de la sección respectiva y,

      En su caso, revisar si estaban en el listado nominal correspondiente a la sección.

Es decir, sería suficiente una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección[22].

Por las razones vertidas, nos es posible para esta autoridad jurisdiccional realizar el contraste entre la integración de la mesa directiva de casilla y el encarte correspondiente; o comprobar que la persona que fungió como funcionaria pertenezca a la sección de la casilla en la que prestó su servicio.

 

Finalmente, en el caso concreto, no es procedente suplir en la expresión de los agravios, ya que es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas.

Como en este caso, la parte actora lo omite, no pueden ser estudiadas de oficio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de quien promueve[23].

 

De ahí, lo inoperante de los argumentos respecto a las doce casillas impugnadas por esta causa.

VII. ALEGACIONES SOBRE NULIDAD DE LA ELECCIÓN

El partido actor expresa que durante la preparación del procedimiento electoral y el desarrollo de las campañas electorales existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección presidencial, por lo que pretende su nulidad. Ya sea por causas que identifica como nulidad genérica o por violación a principios constitucionales.

Los hechos planteados en la demanda son: a) intervención de del Gobierno de la República a través del titular del ejecutivo y b) promoción personalizada del presidente de la República a través de las conferencias matutinas denominadas “mañaneras”.

Esta Sala Superior considera que las alegaciones son inatendibles, dado que el actor no controvierte con tales planteamientos los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial por error aritmético en el cómputo o bien por nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, objeto directo del juicio de inconformidad en análisis, ni relaciona los hechos alegados con la votación recibida en el distrito específicamente impugnado, sino que plantea aspectos vinculados con la elección en general por vicios propios.

En este sentido, los planteamientos acerca de la validez de la elección presidencial, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas para la nulidad de la votación recibida en casillas, sólo pueden ser materia de estudio en los juicios de inconformidad por nulidad de la elección en que se hayan planteado o, en su caso, al momento de la calificación de la elección presidencial, siendo un hecho notorio para esta Sala Superior que en la demanda presentada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-144/2024 por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se hacen planteamientos similares.

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados impugnados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, de ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados integrantes de esta Sala Superior, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.

Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistratura regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación entre las y los integrantes de las Salas Regionales.

La magistrada Janine M. Otálora Malassis formula voto particular parcial y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón formula voto concurrente.

El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR PARCIAL[24] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JIN-223/2024.

Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las que no comparto el estudio realizado en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.

Contexto del asunto

El PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital de la elección presidencial realizado en el 08 distrito electoral en Tamaulipas, con cabecera en Tampico; en el que hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Sentencia de la Sala Superior

En la sentencia, la mayoría de los integrantes de este órgano jurisdiccional consideró calificar como inoperantes los conceptos de agravio relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.

Lo anterior, porque se consideró que el actor no aportó los elementos mínimos para su análisis, a saber, el nombre y apellido de la persona que, supuestamente, integró indebidamente la mesa directiva de casilla.

Al respecto, se razonó que ha sido criterio consistente de la Sala Superior[25] que existe la carga para la parte actora de señalar el o los nombres de las personas que, en su consideración, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de casilla. Ello, para que el órgano jurisdiccional cuente con elementos mínimos necesarios para verificar si se actualiza o no la causal de nulidad.

Consideraciones del voto parcial en contra

No comparto que el estudio a la causal de nulidad planteada por el partido actor se le haya dado tratamiento de inoperancia, como se explica.

En primer lugar, esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.

En segundo, porque el actor sí precisó la casilla y el cargo del funcionariado que, en su consideración, indebidamente integró la mesa directiva de casilla.

En ese sentido, al contar con estos dos elementos, la Sala Superior estaba en condiciones de verificar si se actualizaba o no la causal de nulidad alegada. Ello, porque el personal de este órgano jurisdiccional tiene acceso al Sistema de Información para las Elecciones Federales (SIEF), así como a la documentación de los paquetes electorales que fueron remitidos por los respectivos Consejos Distritales, relacionada con la elección de la presidencia de la República.[26]

De ahí que al existir datos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que indebidamente integró la casilla impugnada, resultaba viable analizar en sus méritos la irregularidad planteada, mediante el estudio de fondo, máxime que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información de la Jornada Electoral y, en el caso, con base en la documentación electoral existente en cada expediente era viable revisar si le asistía o no razón.[27]

Incluso, se podía instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo –sin que ello implique una verificación oficiosa– por lo que, desde mi punto de vista, no se debió calificar como inoperante el planteamiento del PRD respecto de esta causal.

Con base en lo expuesto, si bien voté con el resto de las consideraciones de la sentencia, no comparto el análisis y conclusiones derivado de la calificativa de inoperancia de los agravios con relación a la causal de nulidad prevista en el inciso e) de la Ley de Medios, porque se pretende que los planteamientos de invalidez de votación cumplan con una forma específica de identificar casillas, exigencia que, además de carecer de respaldo legal,  constituye un criterio regresivo respecto de aquellos empleados con anterioridad, que apelaban a cualquier forma de identificación de la causa de pedir para proceder al estudio de mérito.

Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 


VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 233/2024, RELACIONADA CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL 02, DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON SEDE EN ÁLAMO, VERACRUZ[28]

Emito este concurrente, porque no comparto el criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva en que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.

La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.

Contexto del caso

El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por nulidad de la votación recibida en doce casillas, por la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación, de entre otras cuestiones.

Este voto se circunscribe al tema relacionado con la causal relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.

En relación con doce de las casillas impugnadas, el demandante alegó que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.

Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información: la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Decisión por mayoría de votos

En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.

A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.

Razones que sustentan mi voto

Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como lo mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.

Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.

Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.

La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron los datos suficientes.

Planteamiento del caso en la demanda del JIN, respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación

El PRD demandó la nulidad de votación recibida en doce casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se le dio validez a la votación recibida por personas con domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.

Marco jurídico aplicable

Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral– facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[29]

Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[30] 

Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:

a)     La actuación del funcionariado suplente.

b)     El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.

c)     La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[31]

Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.

Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:

a)       Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[32]

b)       Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[33]

c)       Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.

d)       Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[34]

e)       Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.

La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.

Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la constancia de clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.

La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[35]

Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.

Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[36]

         Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[37] 

 

         Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[38] no genera la nulidad de la votación recibida. 

Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.

En atención a esta casual, la Sala Superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes: 

         Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[39]

 

         Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.

 

         Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[40]

 

La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención el nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[41] 

El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada. 

En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.

Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación  en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.

Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.

Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.

Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[42] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[43] es plausible sostener que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.

El criterio que señalo en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución a la impugnación de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[44], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.

Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en los que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla estuvo integrada por personas no autorizadas por la ley.  

Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.

En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y de las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá contrastar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, del encarte y del listado nominal de electores si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral. 

Caso concreto

En este juicio, el PRD alega que, en doce casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas no autorizadas por la ley para ese efecto.

Al respecto, del análisis de la documentación electoral requerida a la autoridad responsable, se advierte que las personas que desempeñaron cada uno de los cargos de las mesas directivas de casilla cuestionadas se encuentra en el encarte o en el listado nominal de la casilla en la que actuaron durante la jornada electoral, como funcionario de mesa directiva, o en el listado nominal de la sección electoral a la que corresponda dicha casilla. 

En esas condiciones, conforme con lo razonado en los párrafos precedentes, la votación recibida en esas doce casillas contenidas en la tabla mencionada es válida y, por lo tanto, no hay razón jurídica para anularla, debido a que no se actualizó la causal invocada por el partido demandante.

Son por estas razones por las cuales emito un voto concurrente. Ello, ya que comparto el sentido, pero difiero del análisis que hicieron para llegar al mismo.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretaria: Erica Amézquita Delgado.

[2] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.

[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución; 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Artículo 17.4 de la Ley de Medios.

[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 6/2002, de rubro: “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[6] Artículo 9 de la Ley de Medios.

[7] En términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[8] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Medios.

[9] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJACALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

[10] Artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE.

[11] SUP-JRC266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[12] SUP-JIN-181/2012.

[13] Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.

[14] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véanse también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.

[15] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JIN-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.

[16] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.

[17] Véase la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.

[18] Artículo 17 de la Constitución.

[19] Al resolver el expediente SUP-REC-893/2018,

[20] Ello, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica,

[21] En similares términos se resolvió el SUP-JIN-4/2016.

[22] Criterio de este y los dos párrafos previos que fue sustentado en el SUP-REC-893/2018.

[23] Tesis CXXXVIII/2002 de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.

[24] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[25] Por ejemplo: SUP-REC-893/2018 y SUP-JRC-75/2022.

[26] Documentales públicas que tiene pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[27] Así lo realice en los asuntos que me fueron turnados para proyecto de resolución, a modo de ejemplo, véase votos particulares en los expedientes: (SUP-JIN-155/2024 y SUP-JIN-277/2024).

[28] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[29] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.

[30] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.

[31] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.

[32] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.

[33] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.

[34] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012. 

[35] Jurisprudencia 17/2002, “Acta de Jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.

[36] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).

[37] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.

[38] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores

[39] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.

[40] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”

[41] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.

[42] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536

[43] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”

[44] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.