EXPEDIENTE: SUP-JIN-136/2024
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, ocho de agosto de dos mil veinticuatro.
Sentencia que, con motivo de la demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática, confirma los resultados consignados en el acta cómputo distrital de la elección presidencial, correspondiente al distrito electoral federal 06 en el Estado de Baja California, con cabecera en Tijuana.
Parte actora: | Partido de la Revolución Democrática. |
Consejo Distrital: | Consejo Distrital 06 en el Estado de Baja California, con sede en Tijuana. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Distrito electoral: | Distrito electoral federal 06 en el Estado de Baja California con cabecera en Tijuana. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral federal. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral federal de 2023-2024 para elegir, entre otros, la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Jornada. El dos de junio de dos mil veinticuatro[2] se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Cómputo distrital. El seis de junio, el Consejo Distrital concluyó el cómputo de la elección de la presidencia de la República, obteniendo los resultados siguientes:
PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATURA | VOTACIÓN |
29,184 | |
9,554 | |
1,509 | |
8,529 | |
9,508 | |
20,086 | |
90,155 | |
2,694 | |
460 | |
99 | |
66 | |
6,996 | |
632 | |
1,845 | |
1,867 | |
Candidaturas no registradas | 424 |
Votos nulos | 3,617 |
TOTAL | 187,225 |
4. Juicio de inconformidad.
a. Demanda. El nueve de junio, la parte actora presentó demanda de juicio de inconformidad para controvertir los resultados del aludido cómputo distrital.
b. Escrito de tercero interesado. El doce de junio, Morena compareció como tercero interesado, por conducto de su representante ante el Consejo Distrital.
c. Recepción. El dieciocho de junio se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior la demanda del medio de impugnación, además de la documentación relacionada con la misma.
d. Turno. En su momento, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar el expediente en cuestión y turnarlo a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
e. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, se admitió a trámite la demanda, se tuvieron por desahogados los trámites de ley, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó la elaboración del proyecto de sentencia.
f. Sesión del pleno. En sesión pública de ocho de agosto, el Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido para controvertir el resultado del cómputo realizado por el Consejo Distrital, correspondiente a la elección de presidencia de la República.[3]
Se tiene como tercero interesado a Morena conforme a lo siguiente:
a. Forma. En su escrito consta el nombre y firma autógrafa del partido compareciente y menciona el interés incompatible con el del actor.
b. Oportunidad.
La comparecencia es oportuna, porque el escrito de tercero se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas que establece la Ley de Medios,[4] porque la publicación por estrados para tal efecto se realizó el nueve de junio, a las veintidós horas con treinta minutos, así que el plazo fenecía el doce de junio, a la misma hora.
Por tanto, si el tercero interesado presentó su escrito, el doce de junio, a las veinte horas con dos minutos, es claro, que presentó en tiempo, como se observa del cuadro siguiente:
Publicación en estrados | Presentación del escrito | Término del plazo para comparecer |
9 de junio 22 horas con 30 minutos | 12 de junio 20 horas con 2 minutos | 12 de junio 22 horas con 30 minutos |
c. Legitimación y personería. Se cumple la legitimación porque Morena comparece como tercero interesado, asimismo la personería se acredita, porque lo hace a través de su representante ante el Consejo Distrital.
d. Interés jurídico. Se acredita porque el partido realiza manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia del acto impugnado, así que tiene un interés incompatible con el del actor.
El tercero interesado hace valer como causas de improcedencia las siguientes:
1. La impugnación de la validez de más de una elección.
2. La falta de definitividad y firmeza del acto impugnado.
3. Que la causa genérica de nulidad, prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley de Medios, no es aplicable a la elección de presidencia de la República.
4. El medio de impugnación es extemporáneo.
El motivo de improcedencia identificado con el numeral 1 no se actualiza, porque –contrario a lo sostenido– la lectura integral de la demanda evidencia que la materia de la controversia planteada por el actor versa, únicamente, respecto de la validez de la elección de la presidencia de la República[5].
En segundo lugar, en la causal de improcedencia señalada en el punto 2 el tercero interesado sostiene que el medio de impugnación es improcedente por incumplirse con el principio de definitividad y firmeza, en tanto que –en esencia– los actos reclamados consistentes en “la declaración de validez” y “la emisión de la constancia de mayoría” correspondientes a la elección presidencial y de senadurías son hechos futuros de realización incierta.
El motivo de improcedencia invocado es infundado, pues –como ya se sostuvo– no se impugna la elección de senadurías del Congreso de la Unión y porque el análisis integral del escrito de demanda hace advertir que el actor no impugna, preponderantemente, la declaración de validez de la elección de presidencia de la República, sino la nulidad de la votación recibida en casillas del distrito 13 en Ecatepec, Estado de México.
No pasa desapercibido que el actor formula agravios contra la totalidad de la elección de presidencia de la República, respecto de los cuales se emitirá el pronunciamiento respectivo en el estudio de fondo.
Máxime que, en términos del párrafo tres, de la fracción segunda del artículo 99 de la Constitución General, la declaración de validez de la elección de presidencia de la República es un acto cuya emisión se encuentra a cargo de esta Sala Superior, una vez que se hubieren resuelto la totalidad de los medios de impugnación presentados contra la elección.
Por cuanto hace a la causa de improcedencia señalada con el número 3, se califica como inatendible, porque –dada la naturaleza del presente juicio de inconformidad– que tiene por objeto la impugnación de la validez de la votación recibida en casilla, esta Sala Superior se encuentra constreñida a analizar los argumentos de nulidad planteados respecto de centros de votación específicos, y no así de toda la elección, como se desarrollará más adelante.
Finalmente, respecto a la causal de improcedencia señalada en número 4, es infundada, porque, como se precisará en el apartado siguiente, la demanda se presentó de manera oportuna.
La demanda de juicio de inconformidad cumple los requisitos ordinarios y especiales para dictar una sentencia de fondo.
A. Requisitos ordinarios[6].
1. Formales. En la demanda del juicio de inconformidad se: i) precisa la denominación del partido político demandante; ii) identifica el acto impugnado; iii) señala a la autoridad responsable; iv) narran los hechos en que se sustenta la impugnación; v) expresan agravios, y vi) asientan nombre, firma autógrafa y calidad jurídica con la que se promueve.
2. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, porque la sesión de cómputo de la elección presidencial concluyó el seis,[7] por lo que el plazo de cuatro días para controvertir transcurrió del siete al diez de junio, computando todos los días como hábiles conforme a la ley, dado que la litis en el presente juicio está vinculada con el procedimiento electoral federal que se lleva a cabo.[8]
De ahí que si la demanda fue presentada ante el Consejo Distrital el nueve de junio es evidente que fue presentada dentro de la temporalidad que establece la normativa electoral.[9]
Para mayor claridad, se inserta el siguiente cuadro:
JUNIO 2024 | ||||||
Do | Lu | Ma | Mi | Ju | Vi | Sa |
2 | 3 | 4 | 5 | 6 Emisión del acto impugnado | 7 Día 1 para impugnar. | 8 Día 2 para impugnar. |
9 Día 3 para impugnar.
Presentación de la demanda. | 10 Día 4 y último para impugnar.
| 11 | 12 | 13 | 14 | 15 |
3. Legitimación y personería. La parte actora tiene legitimación, por tratarse de un partido político que controvierte un cómputo distrital de la elección de la presidencia de la República.
La personería de quien suscribe en su carácter de representante de la parte actora, ante la autoridad responsable, está acreditada, debido a que esa autoridad le reconoció tal carácter.[10]
4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover el juicio de inconformidad porque aduce irregularidades en el correspondiente cómputo distrital.
B. Requisitos especiales.[11] Los requisitos especiales de procedibilidad, del juicio de inconformidad también se encuentran satisfechos, como se expone a continuación.
1. Precisión de la elección que se controvierte. La parte actora precisa que la elección objeto de la controversia es la de presidencia de la República en tanto que, desde su perspectiva, se debe declarar la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por las causas específicas que menciona en su demanda.
2. Individualización de acta distrital. Se cumple, pues la parte promovente señala que controvierte el resultado contenido en el acta de cómputo distrital para la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal 06 en el Estado de Baja California, con cabecera en Tijuana.
3. Señalamiento de casillas. La parte actora controvierte la votación recibida en diversas casillas, algunas de las cuales las identifica de manera individualizada aduciendo la actualización de una causal de nulidad específica, lo que es suficiente para efecto de la procedencia del medio de impugnación.
1. Precisión de la controversia
El partido actor solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas por las causas que se enlistan a continuación:
| CASILLA | CAUSAL |
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE | ||
1 | 735 C1 | X |
2 | 735 C2 | X |
3 | 736 C1 | X |
4 | 746 C1 | X |
5 | 755 B | X |
6 | 758 C1 | X |
7 | 764 B | X |
8 | 764 C3 | X |
9 | 766 C1 | X |
10 | 766 C3 | X |
11 | 778 C1 | X |
12 | 779 B |
|
13 | 779 C1 | X |
14 | 781 B | X |
15 | 783 B | X |
16 | 785 C1 | X |
17 | 790 B | X |
18 | 791 B | X |
19 | 795 B | X |
20 | 795 C1 | X |
21 | 797 C3 | X |
22 | 798 C1 | X |
23 | 799 C1 | X |
24 | 802 C1 | X |
25 | 808 C1 | X |
26 | 811 B | X |
27 | 811 C1 | X |
28 | 816 C1 | X |
29 | 817 B | X |
30 | 819 B | X |
31 | 819 C1 | X |
32 | 820 B | X |
33 | 820 C1 | X |
34 | 821 B | X |
35 | 827 B | X |
36 | 831 B | X |
37 | 831 C1 | X |
38 | 831 C3 | X |
39 | 832 B | X |
40 | 832 C1 | X |
41 | 832 C2 | X |
42 | 834 C1 | X |
43 | 839 B | X |
44 | 840 C1 | X |
45 | 841 B | X |
46 | 841 C1 | X |
47 | 844 B | X |
48 | 844 C1 | X |
49 | 845 B | X |
50 | 848 C1 | X |
51 | 854 B1 | X |
52 | 855 B | X |
53 | 861 C1 | X |
54 | 876 B | X |
55 | 877 B | X |
56 | 879 B | X |
57 | 891 B | X |
58 | 947 B | X |
59 | 948 B | X |
60 | 948 C1 | X |
61 | 982 C1 | X |
62 | 996 B | X |
63 | 1027 B | X |
64 | 1249 B | X |
65 | 1257 B | X |
66 | 1489 C1 | X |
67 | 1518 C1 | X |
68 | 1518 C2 | X |
69 | 1521 C1 | X |
70 | 1522 C1 | X |
71 | 2041 C3 | X |
72 | 2041 C4 | X |
73 | 2041 C5 | X |
2. Análisis de las causales de nulidad de votación en casilla en lo particular
Causal e. Recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la LGIPE
a. Agravios
El partido actor alega la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas en el cuadro respectivo, conforme a la causal en análisis, toda vez que señala que se designaron como funcionarias de casilla a personas de las que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla o que no se encontraban inscritas en el listado nominal de la mesa de casilla.
Refiere el actor que la responsable de manera indebida dio como válida la votación recibida en las citadas casillas, por lo que se vulneró el artículo 274, numeral 1, incisos a) y f) de la LGIPE.
b. Análisis de la controversia
i) Marco normativo
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios contempla como causa de nulidad que la votación la reciban personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, con el fin de proteger la legalidad, certeza e imparcialidad en la captación y con contabilización de los sufragios.
Con base en lo anterior, deberá anularse la votación recibida en casilla por esta causal cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Se acredite que la persona cuya actuación se controvierte no pertenece a la sección electoral de la casilla respectiva.[12]
Cuando participen en labores de partidos o candidatos independientes[13].
Tomando ello en consideración, no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:
Ante la omisión de asentar en las actas la causa que, en su caso, motivó la sustitución de funcionarios de casilla.[14]
Si sólo existe intercambio de funciones entre integrantes originalmente designados.[15]
En caso de que no se respete la prelación a fin de cubrir con suplentes la ausencia de integrantes propietarios.[16]
Si la votación es recibida por personas que pertenecen a la sección de la casilla, aunque no hubieran sido designadas originalmente para fungir como funcionarias.[17]
En el caso de falta de firmas de funcionarios en las actas.
Si los nombres de las personas funcionarias fueron capturados de manera errónea en las actas correspondientes.[18]
Si a pesar de que la casilla no se conformó con la totalidad de integrantes, ello no afectó las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación, en tanto la ausencia de un integrante [19] o de los escrutadores[20] no genera la nulidad de la votación recibida.
ii) Marco jurisprudencial
Este órgano jurisdiccional considera necesario analizar si los elementos proporcionados por el actor permiten realizar el estudio de la causal, en tutela del derecho de acceso a la justicia,[21] que implica resolver los conflictos sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitar formalismos o interpretaciones no razonables.
Esta Sala Superior ha considerado[22] que con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos sobre la causal de nulidad relativa a que la votación recibida en una casilla se efectuó por personas no facultadas, resulta suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Es decir, deben existir elementos mínimos de identificación, para que la autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de realizar el estudio sobre la actualización o no de la causal de nulidad, ya que lo contrario implicaría que la autoridad tuviera que sustituirse en el enjuiciante a efecto de llevar una revisión oficiosa de la documentación electoral, lo que conculcaría el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios en la que se establece la carga de la afirmación a la parte actora.
iii) Carga procesal
Conforme a lo expuesto, corresponde al actor la carga procesal de expresar, con claridad, el principio de agravio que le genera el acto controvertido, de tal manera que debe señalar por lo menos la casilla y el nombre de la persona que supuestamente actuó de forma indebida.
c) Determinación del caso concreto
El concepto de agravio es inoperante porque el actor omite señalar elementos mínimos de identificación para que esta autoridad jurisdiccional esté en posibilidad de analizar si se actualiza o no la causa de nulidad.
El actor se constriñe a señalar la casilla y el cargo que supuestamente no estuvo bien integrado, sin embargo, omite expresar los nombres de las personas que integraron indebidamente las casillas impugnadas.
Esta Sala Superior considera que no se precisan los elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causa de nulidad que invoca, lo que imposibilita que este órgano jurisdiccional realice el estudio de tales casillas.
Debe destacarse que esta autoridad jurisdiccional no está compelida a indagar los nombres de las personas funcionarias que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo o la lista nominal; por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravios respecto de su inconformidad.
En ese sentido, el actor debió mencionar el nombre de aquellas personas funcionarias que, a su parecer, integraron de manera incorrecta la mesa receptora de votación o, en su caso, presentar mayores elementos de prueba para acreditar que no había certeza sobre quién o quiénes la integraron, para que esta Sala Superior estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad y así determinar lo que en Derecho correspondiera;[23] no obstante, esto no ocurrió.[24]
De aceptar que, con argumentos genéricos y sin sustento la parte actora traslade a los órganos jurisdiccionales la carga de demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas, se llegaría al absurdo de que bastaría que afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron con presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral para que el tribunal se viera obligado a:
Revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral para verificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos,
Corroborar si tales personas aparecían en los encartes de la sección respectiva y,
En su caso, revisar si estaban en el listado nominal correspondiente a la sección.
Es decir, sería suficiente una afirmación genérica para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.[25]
Por las razones vertidas, nos es posible para esta autoridad jurisdiccional realizar el contraste entre la integración de la mesa directiva de casilla y el encarte correspondiente; o comprobar que la persona que fungió como funcionaria pertenezca a la sección de la casilla en la que prestó su servicio.
Finalmente, en el caso concreto, no es procedente suplir en la expresión de los agravios, ya que es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas.
Como en este caso, la parte actora lo omite, no pueden ser estudiadas de oficio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de quien promueve.[26]
De ahí, lo inoperante de los argumentos respecto a las setenta y tres casillas impugnadas por esta causa.
VII. ALEGACIONES SOBRE NULIDAD DE LA ELECCIÓN
El partido actor expresa que durante la preparación del procedimiento electoral y el desarrollo de las campañas electorales existieron irregularidades graves que afectaron la equidad de la elección presidencial, por lo que pretende su nulidad. Ya sea por causas que identifica como nulidad genérica o por violación a principios constitucionales.
Los hechos planteados en la demanda son: a) intervención del Gobierno de la República a través del titular del ejecutivo y b) promoción personalizada del presidente de la República a través de las conferencias matutinas denominadas “mañaneras”.
Esta Sala Superior considera que las alegaciones son inatendibles, dado que el actor no controvierte con tales planteamientos los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial por error aritmético en el cómputo o bien por nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla, objeto directo del juicio de inconformidad en análisis, ni relaciona los hechos alegados con la votación recibida en el distrito específicamente impugnado, sino que plantea aspectos vinculados con la elección en general por vicios propios.
En este sentido, los planteamientos acerca de la validez de la elección presidencial, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas para la nulidad de la votación recibida en casillas, sólo pueden ser materia de estudio en los juicios de inconformidad por nulidad de la elección en que se hayan planteado o, en su caso, al momento de la calificación de la elección presidencial, siendo un hecho notorio para esta Sala Superior que en la demanda presentada en el juicio de inconformidad SUP-JIN-144/2024 por los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática se hacen planteamientos similares.
ÚNICO. Se confirman los resultados impugnados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Claudia Valle Aguilasocho, integrante de la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León.
Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada de dieciocho de julio de dos mil veinticuatro, con fundamento en el artículo 167, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistratura regional con mayor antigüedad en ese cargo y mayor antigüedad en el Poder Judicial de la Federación entre las y los integrantes de las Salas Regionales.
La magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón votaron en contra y formulan voto particular parcial.
Ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL[27] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-136/2024
Formulo el presente voto parcial en contra para explicar las razones por las cuales no comparto el estudio realizado por mis pares en cuanto a la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[28]
I. Contexto del asunto
El presente asunto se enmarca con la elección presidencial que tuvo lugar el pasado dos de junio, en el 06 distrito electoral federal en el estado de Baja California, donde el PRD promovió juicio de inconformidad contra los resultados del cómputo distrital e hizo valer, entre otras cuestiones, la causal de nulidad de votación recibida en casilla, por haberse recibido por personas distintas a las previstas legalmente.
El asunto fue turnado a la ponencia a mi cargo por lo que propuse al Pleno realizar el estudio de fondo correspondiente, esto es, analizar si en el caso se actualizaba la causal de nulidad en cita, al considerar que el inconforme habría aportado elementos de identificación suficiente en cada una de las casillas que controvirtió bajo dicha causal.
II. Sentencia de la Sala Superior
En el desarrollo de la sesión pública, mis pares se pronunciaron en contra de dicha propuesta, por lo que, en la sentencia finalmente aprobada, se decidió calificar como inoperantes los agravios vinculados con esta causal, al considerar que el partido actor no aportó los elementos necesarios para su análisis, específicamente el nombre de la persona que supuestamente integró indebidamente la mesa directiva de casilla.
III. Consideraciones del voto parcial en contra
No comparto que el estudio a la causal de nulidad planteada por el PRD se le haya dado tratamiento de inoperancia, porque esta Sala Superior es primera y única instancia del medio de impugnación y, por tanto, existe suplencia de la queja deficiente.
A partir de ello, desde mi punto de vista, al existir elementos de identificación mínimos como la casilla y el cargo del funcionariado que posiblemente integró indebidamente la casilla impugnada, así como las constancias de autos y que el partido tomó como base las incidencias reportadas en el Sistema de Información sobre el desarrollo de la Jornada Electoral (SIJE), en el presente caso, debió analizarse en sus méritos la irregularidad planteada, mediante un estudio de fondo.
Ello, permitió instruir el asunto y tener los elementos de prueba necesarios para hacer el estudio respectivo, por lo que, como lo propuse al pleno, el estudio debió ser conforme a las siguientes consideraciones:
Planteamientos del actor
El inconforme alegaba que se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios, en las siguientes casillas y con respecto a los cargos que a continuación se enlistan:
No. | Casilla | Cargo impugnado |
1 | 735-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
2 | 735-C2 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
3 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
4 | 736-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
5 | 746-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
6 | 755-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
7 | 758-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
8 | 764-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
9 | 764-C3 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
10 | 766-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
11 | 766-C3 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
12 | 778-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
13 | 779-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
14 | 779-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
15 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
16 | 781-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
17 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
18 | 783-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
19 | 785-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
20 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
21 | 790-B | Presidencia / Tomada de la fila |
22 | 791-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
23 | 795-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
24 | 795-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
25 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
26 | 797-C3 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
27 | 798-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
28 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
29 | 799-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
30 | 802-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
31 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
32 | 808-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
33 | 811-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
34 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
35 | 811-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
36 | 816-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
37 | 817-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
38 | 819-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
39 | 819-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
40 | 820-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
41 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
42 | 820-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
43 | 821-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
44 | 827-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
45 | 831-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
46 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
47 | 831-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
48 | 831-C3 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
49 | 832-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
50 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
51 | 832-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
52 | 832-C2 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
53 | 834-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
54 | 839-B1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
55 | 840-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
56 | 841-B1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
57 | 841-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
58 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
59 | 844-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
60 | 844-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
61 | 845-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
62 | 848-C1 | Presidencia / Tomada de la fila |
63 | Primera secretaría / Tomada de la fila | |
64 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
65 | 854-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
66 | 855-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
67 | 861-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
68 | 876-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
69 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
70 | 877-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
71 | 879-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
72 | 891-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
73 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
74 | 947-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
75 | 948-B | Primera secretaría / Tomada de la fila |
76 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
77 | 948-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
78 | 982-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
79 | 996-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
80 | 1027-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
81 | 1249-B | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
82 | 1257-B | Presidencia / Tomada de la fila |
83 | Primera secretaría / Tomada de la fila | |
84 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
85 | 1489-C1 | Presidencia / Tomada de la fila |
86 | Primera secretaría / Tomada de la fila | |
87 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
88 | 1518-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
89 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
90 | 1518-C2 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
91 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
92 | 1521-C1 | Primera secretaría / Tomada de la fila |
93 | Segunda secretaría / Tomada de la fila | |
94 | 1522-C1 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
95 | 2041-C3 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
96 | 2041-C4 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
97 | 2041-C5 | Segunda secretaría / Tomada de la fila |
Al respecto, considero que los motivos de inconformidad hechos valer por el accionante son, por una parte, infundados e inoperantes, ya que, de las pruebas aportadas por el accionante, así como de los elementos recabados por este órgano jurisdiccional durante la instrucción del presente juicio, no se acreditan los extremos exigidos para la causal de nulidad invocada; mientras que, por cuanto hace a un conjunto determinado de casillas, los agravios son parcialmente fundados y suficientes para declarar la nulidad de la votación, al haberse acreditado que las personas que fungieron como funcionarias de las mesas directivas de casilla no estaban autorizadas legalmente para recibir la votación respectiva, según se explica a continuación.
Explicación jurídica
El artículo 81, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[29] dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanas y ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del voto, garantizar el secreto del mismo y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1, del referido ordenamiento legal, las mesas directivas de casilla se integrarán con una o un presidente, un secretario/a, dos escrutadores/as, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con una o un secretario y un escrutador/a adicionales.
Para el debido funcionamiento de las mesas directivas de casilla, la propia normativa contempla el procedimiento que deberá observarse a efecto de realizar las sustituciones necesarias, en caso de ausencia de algunos de los ciudadanos previamente insaculados por la autoridad comicial, el cual dispone, entre otras posibilidades: 1) la actuación de los funcionarios suplentes; 2) el corrimiento de funciones entre los integrantes previamente insaculados por la autoridad electoral; e incluso 3) que integren la mesa la ciudadanía que, aun sin haber sido designada por la autoridad electoral, cuente con credencial para votar y se encuentre inscrita en la lista nominal de la sección correspondiente, y que comúnmente se conocer como funcionariado que fue tomado de la fila.[30]
Ahora bien, en caso de que existan irregularidades respecto de las personas ciudadanas que integraron la mesa, la Ley de Medios contempla como una de las causas de nulidad de la votación recibida en la casilla, el que la votación haya sido recibida por personas u órganos distintos a los legalmente autorizados, siempre que las deficiencias sean graves y determinantes, es decir, resulten de tal magnitud que se genere duda respecto de la observancia a los principios de legalidad, certeza e imparcialidad en la recepción y cómputo de los sufragios.[31]
Así, este tribunal ha sostenido ciertas directrices relativas a las anomalías que pueden presentarse en la integración de los centros de votación, como las siguientes:
- No son motivos para anular la votación el intercambio de funciones entre los ciudadanos originalmente designados, o que las ausencias de los funcionarios propietarios sean cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley, porque en todo caso los sufragios fueron recibidos por personas designadas por la autoridad electoral.[32]
- La falta de firma en alguna de las actas de algún funcionario de la mesa no implica necesariamente su ausencia, sino que debe analizarse en su integridad el material probatorio.[33]
- La participación de ciudadanos no designados por la autoridad electoral no implica que la votación haya sido recibida por personas no autorizadas, siempre que la sustitución haya obedecido a la ausencia de alguno de los ciudadanos originalmente designados,[34] que la ciudadanía que la haya sustituido cuente con credencial para votar, forme parte del listado nominal correspondiente, y que no haya fungido como representante de partido o candidatura alguna.[35]
Una vez indicado lo anterior, propuse proceder al estudio correspondiente considerando que, en el caso, la precisión de la casilla y el cargo del funcionariado cuestionado en la demanda permite dotar a este órgano jurisdiccional de elementos mínimos para el análisis de la controversia, en virtud de que, a partir de dichos datos, se puede consultar la documentación electoral y determinar la persona que efectivamente fungió como funcionaria de casilla, para analizar si su integración a la mesa directiva de casilla está o no ajustada a derecho.
Cabe precisar que el estudio se debió realizar atendiendo el encarte, y obteniendo los datos de cualquiera de los documentos siguientes: 1) Acta de jornada electoral; 2) Acta de escrutinio y cómputo; 3) Acta de clausura; 4) Hojas de incidentes, 5) Listado nominal; 6) Hojas de comprobación de apoyo por concepto de alimentación; 7) Escritos de protesta; y 8) Cualesquiera otros que se encuentren en poder del Consejo Distrital responsable.
Esto permite a este Tribunal Electoral que, en caso de que exista la certificación por parte de la autoridad administrativa electoral de que no se localizó el Acta de la Jornada Electoral dentro del paquete respectivo, dicha circunstancia no sea obstáculo para la obtención de los nombres de las personas que finalmente integraron la mesa directiva de casilla, presumiéndose –salvo prueba en contrario– que, desde su instalación y hasta la clausura y remisión del paquete, no hubo modificación en su integración.
Caso concreto
a) Casillas donde, de la información aportada por el inconforme y de la recabada por esta autoridad judicial, no fue posible obtener el nombre de las personas que fungieron en el cargo cuestionado
Casilla | Cargo Impugnado | Integración según Encarte | Persona que ocupó el cargo según documentación electoral | Observaciones |
735-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaria: Ma. Magdalena Brambila Bernal | Segunda secretaría: N/A | Previo requerimiento, el Consejo Distrital responsable remitió a esta Sala la siguiente documentación: i) Acta de jornada electoral; ii) Actas de escrutinio y cómputo; iii) Hojas de incidentes; iv) Constancia de clausura de casilla; y v) Recibo de alimentos. Sin embargo, no fue posible localizar el nombre de la persona que desempeñó el cargo controvertido. |
948-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Oskar Axel Carvajal Guardado | Segunda secretaría: N/A | Previo requerimiento, el Consejo Distrital responsable remitió a esta Sala la siguiente documentación: i) Acta de jornada electoral; ii) Actas de escrutinio y cómputo; y iii) Recibo de alimentos. Sin embargo, no fue posible localizar el nombre de la persona que desempeñó el cargo controvertido. |
1027-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Joan Jasso Cortez | Segunda secretaría: N/A | Previo requerimiento, el Consejo Distrital responsable remitió a esta Sala la siguiente documentación: i) Acta de jornada electoral; ii) Actas de escrutinio y cómputo; iii) Constancia de clausura de casilla; y iv) Recibo de alimentos. Sin embargo, no fue posible localizar el nombre de la persona que desempeñó el cargo controvertido. |
Del análisis emprendido respecto a las casillas 735 contigua 1, 948 básica y 1027 básica, el concepto de agravio es inoperante, ya que de la documentación que fue aportada por el propio inconforme, así como de aquella que fue recabada por este órgano jurisdiccional mediante diversos requerimientos formulados a la responsable, no fue posible conocer el nombre de la persona que supuestamente ocupó de manera indebida el cargo controvertido en la demanda; sin que el accionante haya señalado con precisión el nombre de la persona cuestionada ni aportó algún elemento de prueba, siquiera indiciario, para obtener dicha información.
Por tanto, dado que no era posible conocer el nombre de las personas que, a dicho del inconforme, indebidamente integraron la mesa directiva de las casillas controvertidas, lo jurídicamente procedente era mantener la validez de la votación ahí emitida, en aras de salvaguardar el principio de conservación de los actos válidamente celebrados. Ya que no existía indicio alguno que hiciera suponer que la recepción de la votación estuvo viciada por algún tipo de irregularidad.
b) Las personas ciudadanas ocuparon el cargo que legalmente les correspondía y para el que fueron capacitadas
Casilla | Cargo(s) Impugnado(s) | Integración según Encarte | Persona que ocupó el cargo según documentación electoral | Observaciones |
736-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Adriana Polvón Rivera | Segunda secretaría: Adriana Polvón Rivera | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral |
764-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Cinthia Guadalupe Serrano Moreno | Segunda secretaría: Cinthia Guadalupe Serrano Moreno | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral |
766-C3 | Primera secretaría | Primera secretaría: Tomás Emmanuel Orozco Cortez | Primera secretaría: Tomás Emmanuel Orozco Cortez | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral |
779-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Griselda Ortiz Nieto | Primera Secretaría: Griselda Ortiz N. | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral. |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Leonardo Alvarado León | Segunda secretaría: Metzli Gisell Avelar Ortiz | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 779-B, foja 2 de 15, consecutivo 58 | |
795-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Jorge Gilberto Tirado Casillas | Segunda secretaría: Jorge Gilberto Tirado Casillas | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral |
811-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Altagracia Leal Hernández | Primera secretaría: Altagracia Leal Hernández | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Zaraí Matuz Merchant | Segunda secretaría: Abraham Francisco Álvarez Valdez | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 811-B, foja 2 de 19, consecutivo 33 | |
820-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Cecilia Marín López | Segunda secretaría: Cecilia Marín López | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral |
827-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Rebeca Amezcua Santacruz | Segunda secretaría: Rebeca Amezcua Santacruz | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral |
876-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Rosa Myreya Pérez Soberanes | Primera secretaría: Rosa Myreya Pérez Soberanes | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Tomás Camargo León | Segunda secretaría: Cinthia Natasha Martínez Lomelí | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 876-B, foja 11 de 20, consecutivo 336 | |
982-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Alejandra Cárdenas Portela | Segunda secretaría: Alejandra Cárdenas Portela | La persona cuestionada es quien legalmente fue insaculada por la autoridad electoral |
En cuanto las casillas 736 contigua 1, 764 básica, 766 contigua 3, 779 contigua 1, 795 básica, 811 básica, 820 contigua 1, 827 básica, 876 básica y 982 contigua 1, los motivos de inconformidad hechos valer por el enjuiciante serían infundados, ya que, contrario a lo que afirma, las personas que integraron cada una de las mesas directivas correspondientes sí estaban legalmente autorizadas para ejercer la función que desempeñaron, dado que se corroboró que formaban parte del encarte que emitió el Instituto, ocupando la posición para la cual fueron debidamente capacitadas.
Del mismo modo, serían infundados los agravios relacionados con las casillas 779 contigua 1, 811 básica y 876 básica, respecto de los cargos de sus segundas secretarías, ya que, si bien las personas que ocuparon tal posición no formaban parte del encarte emitido por el INE, se corroboró que las mismas sí formaban parte de la lista nominal de electores de la sección en la cual fungieron como integrantes de las mesas directivas respectivas.
c) Corrimiento del funcionariado de las mesas directivas de casilla
Casilla | Cargo(s) Impugnado(s) | Integración según Encarte | Persona que ocupó el cargo según documentación electoral | Observaciones |
766-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Beatriz Estefanía Ibáñez Mijares Segunda secretaría: Dulce María Sánchez Urías | Primera secretaría: Dulce María Sánchez Urías | La persona que fungió como primera secretaría, aparece en el encarte como segunda secretaría |
778-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Brandon Emmanuel Pardo Huerta Segunda secretaría: Neli Azucena Larios Ortiz | Primera secretaría: Neli Azucena Larios Ortiz | La persona que fungió como primera secretaría, aparece en el encarte como segunda secretaría |
791-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Galilea Huerta Curiel Primera escrutadora: Jesús Manuel Echevarría Porro | Segunda secretaría: Jesús Manuel Echevarría Porro | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como primera escrutadora |
795-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Miguel Reyes Camargo Segunda secretaría: Helga Elsa Rolón de la Peña Segunda escrutadora: Juan Carlos Villanueva Ramírez | Primera secretaría: Helga Elsa Rolón de la Peña | La persona que fungió como primera secretaría, aparece en el encarte como segunda secretaría |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Juan Carlos Villanueva Ramírez | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como segunda escrutadora | ||
802-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Dulce Yamel Pérez Encinas Segunda secretaría: Vania Vizcarra Villegas Primera escrutadora: Rosa Elena Fierro Lugo | Primera secretaría: Vania Vizcarra Villegas | La persona que fungió como primera secretaría, aparece en el encarte como segunda secretaría |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Rosa Elena Fierro Lugo | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como primera escrutadora | ||
820-B | Primera secretaría | Primera secretaría: María Olga Ojeda Ruvalcaba Segunda secretaría: Fernando Llanes Balcázar | Primera secretaría: Fernando Llanes Balcázar | La persona que fungió como primera secretaría, aparece en el encarte como segunda secretaría |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Ingrid Quiñones García | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 820-C1, foja 10 de 20, consecutivo 303 | ||
832-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Félix Pérez Corona Segunda secretaría: Luis Ángel Piceno Estrada Segunda escrutadora: Jorge Antonio Benítez Sandoval | Primera secretaría: José Martín Espinosa | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 832-B, foja 16 de 21, consecutivo 484 |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Jorge Antonio Benítez Sandoval | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como segunda escrutadora | ||
832-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Efrén Rivera Pérez Segunda escrutadora: Joseline Marlén Villagómez Nieves | Segunda secretaría: Joseline Marlén Villagómez Nieves | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como segunda escrutadora |
832-C2 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: José Francisco Pérez Corona Segunda escrutadora: Juan Carlos Blanco Banderas | Segunda secretaría: Juan Carlos Blanco Banderas | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como segunda escrutadora |
844-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: David Abel Oliver Sánchez Primera suplente general: Karla Andrea Fernández Torres | Segunda secretaría: Karla Andrea Fernández Torres | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como primera suplente general |
845-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Humberto Maldonado Madrid Segunda escrutadora: María Estela Ferrer Ceja | Segunda secretaría: María Estela Ferrer Ceja[36] | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como segunda escrutadora |
848-C1 | Presidencia | Presidencia: Guadalupe Bojórquez Sáinz Primera secretaría: Rosa Alvina Coronel Martínez Segunda secretaría: Habibi Emiliano Ledezma Salcedo Primera escrutadora: Daniel Peña Huizar | Presidencia: Carlos Iván Salazar Córdova | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 848-C1, foja 12 de 19, consecutivo 368 |
Primera secretaría | Primera secretaría: Daniel Peña Huizar | La persona que fungió como primera secretaría, aparece en el encarte como primera escrutadora | ||
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Verónica Cristina Flores Camarena | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 848-B, foja 10 de 19, consecutivo 300 | ||
1257-B | Presidencia | Presidencia: Luis Eduardo García Solis Primera secretaría: Víctor Manuel García Torres Segunda secretaría: Carlos Alberto Vázquez Muñoz Primera escrutadora: Diego Ernesto Marotto Ríos | Presidencia: Víctor Manuel García Torres | La persona que fungió en la presidencia aparece en el encarte como primera secretaría |
Primera secretaría | Primera secretaría: Diego Ernesto Marotto Ríos | La persona que fungió como primera secretaría, aparece en el encarte como primera escrutadora | ||
Segunda secretaría | Segunda secretaría: María del Carmen Montaño R. | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 1257-C1, foja 16 de 22, consecutivo 508 como Montaño Ríos, María del Carmen | ||
1489-C1 | Presidencia | Presidencia: Ramiro Sagrero Leyva Primera secretaría: Elizabeth López Martínez Segunda secretaría: Raúl Pérez Dones Segunda suplente general: Irma Paz Méndez | Presidencia: Crisanta Gutiérrez Antonio | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 1489-B, foja 9 de 14, consecutivo 282 |
Primera secretaría | Primera secretaría: Alfoncina de la Cruz | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 1489-B, foja 5 de 14, consecutivo 142 | ||
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Irma Paz Méndez | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como segunda suplente general | ||
1518-C2 | Primera secretaría | Primera secretaría: Sergio Guadalajara Morales Segunda secretaría: Dana Isabela Montiel Corona Segunda escrutadora: Gloria Martínez Cantú | Primera secretaría: Gloria Martínez Cantú | La persona que fungió como primera secretaría, aparece en el encarte como segunda escrutadora |
| Segunda secretaría | Segunda secretaría: Luis Alberto Gómez Manzano | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 1518-C1, foja 2 de 23, consecutivo 53 | |
1521-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Felipe de Jesús Saldaña Montiel Segunda secretaría: Marlén Guadalupe Ruiz Hernández | Primera secretaría: Odnamar Ríos Isunza | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 1521-C1, foja 9 de 16, consecutivo 280 |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Felipe de Jesús Saldaña Montiel | La persona que fungió como segunda secretaría, aparece en el encarte como primera secretaría |
Sobre las casillas 766 contigua 1, 778 contigua 1, 791 básica, 795 contigua 1, 802 contigua 1, 820 básica, 832 básica, 832 contigua 1, 832 contigua 2, 844 contigua 1, 845 básica, 848 contigua 1, 1257 básica, 1489 contigua 1, 1518 contigua 2, y 1521 contigua 1, el motivo de inconformidad resultaba infundado, ya que si bien se corroboró que los cargos controvertidos fueron ocupados por personas que no aparecían en esa posición según el encarte publicitado por el INE, también es cierto que dichas personas sí formaban parte de las que fueron insaculadas por la autoridad administrativa electoral para la integración de las respectivas mesas directivas, lo que se traduce en un corrimiento legalmente autorizado por la normativa electoral y, de modo alguno, suponía alguna irregularidad capaz de anular la votación ahí recibida.
Adicionalmente a este supuesto, también debe señalarse que era infundado el agravio esgrimido por el recurrente, por lo que hace a las siguientes casillas y funcionariado: i) 820 básica (segunda secretaría); ii) 832 básica (primera secretaría); iii) 848 contigua 1 (presidencia y segunda secretaría); iv) 1257 básica (segunda secretaría); v) 1489 contigua 1 (presidencia y primera secretaría); vi) 1518 contigua 2 (segunda secretaría); y vii) 1521 contigua 1 (primera secretaría). Ya que, en estos siete casos, si bien la persona cuyo cargo se controvierte no formaba parte del encarte que publicitó el Instituto respecto de cada una de dichas casillas, lo cierto es que la persona en cuestión sí fue localizada en la lista nominal de electores correspondiente a la sección en la que se desempeñó como funcionaria de casilla. De donde se presume que su participación el día de la jornada electoral obedeció a la ausencia de alguna persona funcionaria insaculada, el cual es un procedimiento legalmente autorizado por la propia LGIPE para este tipo de casos. Sin que el inconforme aportara elemento de prueba alguna que permita suponer que dicha participación hubiera obedecido a otro tipo de causas o una irregularidad distinta.
d) Personas funcionarias que, si bien no formaron parte del encarte emitido por el INE, se les localizó en la LNE correspondiente
Casilla | Cargo(s) Impugnado(s) | Integración según Encarte | Persona que ocupó el cargo según documentación electoral | Observaciones |
735-C2 | Primera secretaría | Primera secretaría: Jomara Magali Suárez Lara Segunda secretaría: Ana Valeria Suárez Lara | Primera secretaría: Miguel Olmos A. | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 735-C2, foja 12 de 31, consecutivo 375, como: Olmos Aguilera, Miguel |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Gerardo Jesús García García | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 735-C1, foja 6 de 21, consecutivo 184 | ||
746-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Jesús Ricardo Pérez Pimentel | Primera secretaría: Marcos Valdez Arellanes | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 746-C1, foja 13 de 16, consecutivo 402 |
755-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Rogelio Eugenio Becerra Suárez | Primera secretaría: Juan Alberto Núñez de la Paz | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 755-C1, foja 4 de 14, consecutivo 117 |
758-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Esther Urrea Salazar | Segunda secretaría: Jocelyn Manzo Verdugo | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 758-C1, foja 2 de 15, consecutivo 55 |
764-C3 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Uriel Flores Sánchez | Segunda secretaría: Esmeralda Ramírez Ponciano | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 764-C3, foja 18 de 22, consecutivo 572 |
779-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Luis Antonio Hernández Álvarez | Segunda secretaría: Agustín Apolinar Martínez Cruz[37] | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 779-C1, foja 1 de 15, consecutivo 30 |
781-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Juan Luis Solís Galván Segunda secretaría: José Rodolfo Gómez Suárez | Primera secretaría: Esteban Alexander Cuevas Fonseca | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 781-B, foja 5 de 21, consecutivo 144 |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Cuauhtémoc Zamudio González | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 781-B, foja 20 de 21, consecutivo 625 | ||
783-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Rolando Owan León | Segunda secretaría: Georgina Owan Lugo | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 783-C1, foja 5 de 15, consecutivo 132 |
785-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Jesús Alejandro Soto González Segunda secretaría: Alejandra Lisbeth Bonilla Romo | Primera secretaría: Socorro Escobedo Martínez | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 785-B1, foja 7 de 15, consecutivo 221 |
| Segunda secretaría |
| Segunda secretaría: Aimé Palacios Escobedo | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 785-C1, foja 6 de 15, consecutivo 161 |
790-B | Presidencia | Presidencia: Noemí Leticia Osuna García | Presidencia: Carlos Jesús Ramírez Sánchez | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 790-C1, foja 11 de 24, consecutivo 335 |
797-C3 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Elma Yesenia Plaza Torres | Segunda secretaría: María Lourdes Chicuate Castro | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 797-B, foja 13 de 20, consecutivo 412 |
798-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Román Eduardo Morales Serrano Segunda secretaría: Isaías Pérez Hernández | Primera secretaría: Marlén Loza Baltazar | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 798-C2, foja 12 de 24, consecutivo 361 |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Javier Jiménez López | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 798-C2, foja 4 de 24, consecutivo 123 | ||
808-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Gilberto Villa Domínguez | Segunda secretaría: María de los Ángeles Espinoza González | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 808-B, foja 9 de 19, consecutivo 283 |
811-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Esteban Rivera Rivera | Segunda secretaría: José Ángel Ortiz Peña | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 811-C1, foja 6 de 19, consecutivo 170 |
816-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Rubén Vázquez Ramírez | Segunda secretaría: Margarita García González | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 816-B, foja 8 de 14, consecutivo 254 |
817-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Enrique Ramsés Medina Silva | Primera secretaría: Christian González Rodríguez | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 817-B, foja 9 de 24, consecutivo 266 |
819-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Melissa Araiza Salgado | Segunda secretaría: Javier Sotomayor Magaña | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 819-C1, foja 13 de 17, consecutivo 415 |
819-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Guadalupe Arellano Bueno | Segunda secretaría: Hilda Araiza Sánchez[38] | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 819-B, foja 2 de 17, consecutivo 48 |
821-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Carlos Alejandro Villegas Vaca | Segunda secretaría: Sandra Guzmán Ibarra | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 821-B, foja 16 de 22, consecutivo 504 |
831-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Andrés Soto Cruz Segunda secretaría: Ramiro Carvajal Ramírez | Primera secretaría: María de la Luz Pérez Lira | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 831-C2, foja 14 de 20, consecutivo 443 |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Leticia Aguayo Mendoza | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 831-B, foja 1 de 20, consecutivo 10 | ||
831-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Reynalda Cuevas López | Segunda secretaría: Areidy Michelle Galindo Laureano | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 831-C1, foja 3 de 20, consecutivo 72 |
831-C3 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Marcos Christian Montiel Salazar | Segunda secretaría: Óscar Zúñiga Hernández | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 831-C3, foja 3 de 19, consecutivo 599 |
834-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Ashley Michael Toscano Castañeda | Segunda secretaría: Margarita Rentería Rangel | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 834-C2, foja 8 de 19, consecutivo 231 |
839-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Juana Saray Amador Almaraz | Segunda secretaría: Magdalena Madrigal | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 839-B, foja 12 de 14, consecutivo 372 |
840-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Silvia Elizabeth Alcaraz Luque | Segunda secretaría: Gladys Argueta Cruz | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 840-B, foja 3 de 18, consecutivo 77 |
841-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Jesús Ramón Cabrera Rueda | Segunda secretaría: Fernando Peña López | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 840-B, foja 3 de 18, consecutivo 77 |
841-C1 | Primera secretaría: | Primera secretaría: Salomón Jiménez Quiñones Segunda secretaría: Carlos Iván González Andrade | Primera secretaría: Naomi Ríos Sánchez | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 841-C1, foja 9 de 14, consecutivo 270 |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Elvia Sánchez Sánchez | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 841-C1, foja 11 de 14, consecutivo 321 | ||
844-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Rosario Pacheco Arredondo | Segunda secretaría: Juan Manuel Pérez Calderón | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 844-C2, foja 15 de 21, consecutivo 475 |
854-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Dana Michell Domínguez Villa | Primera secretaría: Miriam Aguilar García | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 848-B, foja 2 de 22, consecutivo 45 |
855-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Edna Judith Valdez León | Segunda secretaría: César Mosqueda Navarro | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 855-C3, foja 3 de 22, consecutivo 84 |
861-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Aldo Jesús Rodríguez Castelán | Segunda secretaría: Enrique Vega Galindo | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 861-C1, foja 11 de 14, consecutivo 346 |
877-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Noel Bello Araiza | Segunda secretaría: César Laberín Morán | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 877-B, foja 6 de 15, consecutivo 184 |
879-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Roberto Casarrubias Peregrina | Primera secretaría: Nancy Ibette Sepulveda Leal | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 879-B, foja 9 de 11, consecutivo 265 |
891-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Lucía Hernández Núñez
Segunda secretaría: Karla Lee Muñoz | Primera secretaría: Carlos Emilio González Gómez | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 891-B, foja 9 de 23, consecutivo 276 |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Rigoberto Flores García | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 891-B, foja 7de 23, consecutivo 212 | ||
947-B | Primera secretaría | Primera secretaría: Maira Guadalupe Rojas Rosas | Primera secretaría: Francisca Benita Garibay Cortez | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 947-B, foja 13 de 21, consecutivo 403 |
948-B | Primera secretaría | Primera secretaría: José Luis Carbajal Juárez | Primera secretaría: Elsa María Martínez Palomares | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 948-C1, foja 2 de 17, consecutivo 54 |
948-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Cecilia Verónica Acosta Ramírez | Primera secretaría: Patricia Hernández García | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 948-C1, foja 14 de 17, consecutivo 419 |
996-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Mauricio Ramírez Espinoza | Segunda secretaría: Martín Nuñes Ramíres (sic) | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 996-C1, foja 7 de 23, consecutivo 204, como Martín Núñez Ramírez |
1249-B | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Manuel Luis y Escutia | Segunda secretaría: Ietza Rocío Bojórquez Chapel | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 1249-B, foja 7 de 21, consecutivo 207 |
1518-C1 | Primera secretaría | Primera secretaría: Nayeli Alejandra Flores Alvarado
Segunda secretaría: Juana de Dios Hernández Valdez | Primera secretaría: Estefanía Hernández Ruíz | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 1518-C1, foja 7 de 23, consecutivo 211 |
Segunda secretaría | Segunda secretaría: Joseph Gómez Rojas | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 1518-C1, foja 3 de 23, consecutivo 62 | ||
1522-C1 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Christian Yosett Arroyo Morales | Segunda secretaría: Rosario Quiroz García | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 1522-C2, foja 3 de 17, consecutivo 17 |
2041-C3 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Gabriel Izua Alor Cortez | Segunda secretaría: Ana Isabel Morales Santiago | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 2041-C3, foja 14 de 22, consecutivo 432 |
2041-C4 | Segunda secretaría | Segunda secretaría: Ana Isabel Morales Santiago | Segunda secretaría: Gabriel Izua Alor Cortez | Si bien la persona no formó parte del encarte insaculado, se corroboró que la misma aparece en la LNE de la casilla 2041-B, foja 4 de 22, consecutivo 112 |
Sobre este conjunto de casillas, la integración se consideró como válida y legal, ya que, si bien las personas funcionarias de casilla impugnadas no formaban parte del encarte insaculado por la autoridad administrativa electoral, se corroboró, en cada caso, que dichos sujetos sí aparecían y formaban parte de la sección electoral respectiva, dentro de los listados nominales de electores. Por ende, el agravio se torna infundado.
e) Indebida integración de casillas
Respecto de las casillas 799, Contigua 1 y 2041, Contigua 5, se tiene por demostrado que las personas ciudadanas que fungieron como segunda secretaría, cargos impugnados por el partido actor, no fueron insaculadas por la autoridad electoral nacional, además de que no se encontraron en el listado nominal correspondiente a dichas secciones, lo cual resulta suficiente para acreditar la causal y declarar la nulidad de la votación recibida en esas casillas.
Casilla | Impugnación | Integración del Encarte | Integración de la casilla | Observaciones |
799-C1 | Segunda secretaría | Presidencia: Daniel David Tejeda Valero
Primera secretaría: Antioco Reyes González
Segunda secretaría: Víctor Hugo Fajardo Alcaraz
Primera escrutadora: Cristina Dones Aispuro
Segunda escrutadora: Ana Karen Cosío Ojeda
Tercera escrutadora: Carlos Alexis Quiroga Morales
Primera suplente: Francisco Cisneros Angulo
Segunda suplente: Ricardo Jiménez Ahumada
Tercera suplente: Federíco Alejandro Bermúdez García | Segunda secretaría: Jorge Eduardo González Dávila | El ciudadano que fungió como segundo secretario no fue designado funcionario de casilla y tampoco se encuentra inscrito en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 799 |
2041-C5 | Segunda secretaría | Presidencia: Juan René Vázquez Hernández
Primera secretaría: Yésica Yaneth Rodríguez Rojas
Segunda secretaría: Faviola Menera Gómez
Primera escrutadora: José Jacobo Chávez Trejo
Segunda escrutadora: Hermenegildo Rey Pool Palma
Tercera escrutadora: Blanca Luz Álvarez Solano
Primera suplente: Ma. Guadalupe Chávez Navarro
Segunda suplente: Alejandrina Zamora Amezcua
Tercera suplente: Jorge Luis Lira Arvizu | Segunda secretaría: Dionicia Del Ángel Pérez | La ciudadana que fungió como segunda secretaria no fue designada funcionaria de casilla y tampoco se encuentra inscrita en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección 2041 |
Del análisis comparativo del cuadro anterior, se aprecia que las personas ciudadanas que participaron como segunda secretaría, cargos controvertidos por el actor, no se encontraban contempladas en el encarte respectivo, ni tampoco se aparecían inscritas en la lista nominal de las casillas o sección correspondientes.
En efecto, la causal de nulidad que se estudia, sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que, la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas, no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé la LGIPE, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley, se contravienen los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, amén del riesgo que esa situación representa para las características que debe revestir la emisión ciudadana del voto, como son el de ser universal, libre y secreto.[39]
Ante ello, se debe tener como consecuencia la anulación de la votación recibida en esas casillas y la recomposición del cómputo distrital, una vez deducidos los votos que cada partido político, coalición o candidato independiente recibió en ellas, ya que si bien el legislador previó la posibilidad de que la casilla funcione con personas distintas a las designadas por la autoridad electoral, ello debe ser cumplido, ya sea con quienes tengan el carácter de suplentes o con aquellos que estén inscritos en el listado nominal de la sección electoral en la que se ubica la casilla, porque una integración que no se apegue a esos parámetros afecta el principio de certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado.
Por tanto, se actualizaba la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, por lo que resultaba parcialmente fundado el agravio que hizo valer la parte actora, únicamente respecto de esas casillas y, por ende, procedía declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 799, Contigua 1 y 2041, Contigua 5.
En atención a lo razonado, debían modificarse los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para la Presidencia de la República, realizado por el 06 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el estado de Baja California, en los términos siguientes.
Casillas cuya nulidad fue decretada con base en la causal prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley de Medios:
799 contigua 1
Casilla cuya votación se anula: Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votos anulados | Letra |
Partido Acción Nacional | 19 | Diecinueve | |
Partido Revolucionario Institucional | 19 | Diecinueve | |
Partido de la Revolución Democrática | 3 | Tres | |
Partido Verde Ecologista de México | 15 | Quince | |
Partido del Trabajo | 12 | Doce | |
Movimiento Ciudadano | 39 | Treinta y Nueve | |
MORENA | 132 | Ciento treinta y dos | |
PAN-PRI-PRD | 2 | Dos | |
PAN-PRI | 1 | Uno | |
PAN-PRD | 0 | Cero | |
PRI-PRD | 0 | Cero | |
PVEM-PT-MORENA | 4 | Cuatro | |
PVEM-PT | 0 | Cero | |
PVEM-MORENA | 0 | Cero | |
PT-MORENA | 7 | Siete | |
Candidatas/os no registradas/os | 0 | Cero | |
Votos nulos | 2 | Dos | |
Total | 255 | Doscientos cincuenta y cinco |
2041 contigua 5
Casilla cuya votación se anula: Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votos anulados | Letra |
Partido Acción Nacional | 16 | Dieciséis | |
Partido Revolucionario Institucional | 4 | Cuatro | |
Partido de la Revolución Democrática | 4 | Cuatro | |
Partido Verde Ecologista de México | 22 | Veintidós | |
Partido del Trabajo | 14 | Catorce | |
Movimiento Ciudadano | 18 | Dieciocho | |
Morena | 150 | Ciento cincuenta | |
PAN-PRI-PRD | 0 | Cero | |
PAN-PRI | 1 | Uno | |
PAN-PRD | 0 | Cero | |
PRI-PRD | 0 | Cero | |
PVEM-PT-MORENA | 6 | Seis | |
PVEM-PT | 0 | Cero | |
PVEM-MORENA | 4 | Cuatro | |
PT-MORENA | 5 | Cinco | |
Candidatas/os no registradas/os | 3 | Tres | |
Votos nulos | 5 | Cinco | |
Total | 252 | Doscientos cincuenta y dos |
En este sentido, las diferencias se deben reflejar en los resultados del cómputo distrital, conforme a lo siguiente:
Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votación conforme al cómputo distrital anterior | Votación anulada | Votación definitiva |
Partido Acción Nacional | 29,184 | 35 | 29,149 | |
Partido Revolucionario Institucional | 9,554 | 23 | 9,531 | |
Partido de la Revolución Democrática | 1,509 | 7 | 1,502 | |
Partido Verde Ecologista de México | 8,529 | 37 | 8,492 | |
Partido del Trabajo | 9,508 | 26 | 9,482 | |
Movimiento Ciudadano | 20,086 | 57 | 20,029 | |
Morena | 90,155 | 282 | 89,873 | |
PAN-PRI-PRD | 2,694 | 2 | 2,692 | |
PAN-PRI | 460 | 2 | 458 | |
PAN-PRD | 99 | 0 | 99 | |
PRI-PRD | 66 | 0 | 66 | |
PVEM-PT-MORENA | 6,996 | 10 | 6,986 | |
PVEM-PT | 632 | 0 | 632 | |
PVEM-MORENA | 1,845 | 4 | 1,841 | |
PT-MORENA | 1,867 | 12 | 1,855 | |
Candidatas/os no registradas/os | 424 | 3 | 421 | |
Votos nulos | 3,617 | 7 | 3,610 | |
Total: | 187,225 | 507 | 186,718 |
En tanto, la votación obtenida queda en los términos siguientes:
Partidos y coaliciones | Cómputo distrital definitivo después del nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional |
29,149 | |
9,531 | |
1,502 | |
8,492 | |
9,482 | |
20,029 | |
89,873 | |
2,692 | |
458 | |
99 | |
66 | |
6,986 | |
632 | |
1,841 | |
1,855 | |
Candidaturas no registradas | 421 |
Votos nulos | 3,610 |
Total: | 186,718 |
Por lo anterior, la distribución final de votos a partidos políticos queda de la siguiente manera:
Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votación definitiva | Letra |
PAN | 30,326 | Treinta mil trescientos veintiséis | |
PRI | 10,690 | Diez mil seiscientos noventa | |
PRD | 2,481 | Dos mil cuatrocientos ochenta y uno | |
PVEM | 12,056 | Doce mil cincuenta y seis | |
PT | 13,054 | Trece mil cincuenta y cuatro | |
MC | 20,029 | Veinte mil veintinueve | |
Morena | 94,051 | Noventa y cuatro cincuenta y uno | |
Candidaturas no registradas | 421 | Cuatrocientos veintiuno | |
Votos nulos | 3,610 | Tres mil seiscientos diez | |
Total | 186,718 | Ciento ochenta y seis mil setecientos dieciocho |
En consecuencia, la votación final obtenida por las candidaturas queda de esta forma:
Logotipo | Partidos políticos y candidaturas independientes | Votación definitiva | Letra |
PAN PRI PRD | 43,497 | Cuarenta y tres mil cuatrocientos noventa y siete | |
PVEM PT MORENA | 119,161 | Ciento diecinueve mil ciento sesenta y uno | |
MC | 20,029 | Veinte mil veintinueve | |
Candidaturas no registradas | 421 | Cuatrocientos veintiuno | |
Votos nulos | 3,610 | Tres mil seiscientos diez | |
Total | 186,718 | Ciento ochenta y seis mil setecientos dieciocho |
Con base en lo expuesto, es que decidí apartarme de la decisión mayoritaria y presentar, en forma de voto particular parcial en contra, el estudio que originalmente propuse para el análisis de la causal de nulidad de casilla prevista en el inciso e) de la Ley de Medios.
Por estas razones, es que emito el presente voto parcial en contra.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN CON RESPECTO A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD 136/2024, RELACIONADO CON LA IMPUGNACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN AL CARGO DE TITULAR DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 6, EN EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON CABECERA EN TIJUANA[40]
Emito este voto particular, porque comparto el estudio realizado respecto de la causal de nulidad de la elección invocada, pero no el relacionado con la debida integración de las mesas directivas de casilla, debido a que disiento del criterio aprobado por mayoría de votos, en cuanto a que la parte demandante debe proporcionar el nombre de las personas que desempeñaron diversos cargos en las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral que cuestiona en su demanda de juicio de inconformidad. La causa de mi disenso deriva de que, si bien el demandante no proporcionó los nombres de las personas que desempeñaron los cargos en las mesas directivas de casilla, sí proporcionó los datos esenciales que permiten a la Sala Superior realizar el estudio de lo planteado.
La consecuencia de adoptar esa decisión, por mayoría de votos, implicó la confirmación del cómputo distrital, sin que se analizara la debida integración de las mesas directivas de las casillas impugnadas, lo cual es relevante porque la anulación de una sola casilla llevaría a la modificación del cómputo distrital.
Contexto del caso
El partido demandante impugnó los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección al cargo de titular de la Presidencia de la República en el distrito electoral señalado en el rubro, por la nulidad de la votación recibida en setenta y dos casillas, por la causal prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. Asimismo, alegó que se acredita la nulidad de la elección por la intervención del titular del Ejecutivo Federal.
Este voto se circunscribe únicamente a mi disenso sobre la causal relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación.
En relación con las casillas respectivas vinculadas a este tema, el demandante alegó, que se actualizó la causal de nulidad de votación en casilla, porque las mesas directivas de casilla se integraron por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, ya que, si bien fueron tomadas de la fila de electores el día de la jornada electoral, no se encontraban inscritas en las listas nominales de electores de la casilla o de alguna otra casilla de la misma sección electoral respectiva.
Para sustentar su planteamiento respecto de esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, el demandante proporcionó una tabla que contiene la siguiente información:
La entidad federativa
El número y la sede del distrito electoral
El número y tipo de casilla
El cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Decisión por mayoría de votos
En relación con esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, en la decisión aprobada por mayoría se consideró que los agravios son inoperantes, debido a que el demandante no proporcionó el nombre de las personas que, en su criterio, integraron indebidamente las mesas directivas de las casillas cuya votación impugnó, lo cual era indispensable para estar en aptitud de analizar y definir si la integración de la mesa directiva de casilla estuvo conformada de acuerdo a lo previsto en la normativa aplicable.
A partir de ello, en la decisión aprobada por mayoría, se omite el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en las casillas impugnadas por esa razón concreta, lo cual tiene como consecuencia la confirmación del cómputo distrital.
Considero que los agravios planteados por el demandante, respecto de la causal de nulidad de votación recibida en casilla en análisis, no son inoperantes, porque en la demanda se proporcionan los elementos suficientes para el estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable, puesto que, como mencioné, el demandante proporcionó una tabla que contiene la entidad federativa, el número y la sede del distrito electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla cuestionado por el actor.
Estimo que los elementos aportados por el demandante son suficientes para realizar el estudio de la causal de nulidad que planteó.
Esto es relevante porque, si los planteamientos fueran fundados y se llegara a anular una sola casilla, sería necesario modificar el cómputo distrital.
La decisión adoptada por mayoría de votos, en cambio, lleva a confirmar el cómputo distrital, sin revisar si se actualiza una posible causa de nulidad de votación recibida en casilla, por estimar que no se proporcionaron datos suficientes.
Estimo que, con los datos aportados por el demandante, sí es posible analizar sus planteamientos sobre la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna, por las siguientes razones.
Planteamiento del caso en la demanda del JIN respecto de la causa de nulidad de casilla relativa a que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación
El PRD demandó la nulidad de votación recibida en setenta y dos casillas, porque afirmó que en ellas se actualizó la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley de Medios, consistente en que personas u órganos distintos a los facultados por la normativa legal aplicable recibieron la votación. El PRD alega que se dio validez a la votación recibida por personas que tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde a las secciones electorales de las respectivas mesas directivas de casilla instaladas por la autoridad electoral.
Marco jurídico aplicable
Las mesas directivas de casilla son los órganos electorales integrados por personas –previamente capacitadas, insaculadas y designadas por la autoridad electoral–, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.[41]
Las mesas directivas de casilla, como autoridad electoral, tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo de los votos. En cada casilla se instalará una mesa directiva.[42]
Tomando en cuenta que los ciudadanos originalmente designados para integrar las mesas directivas de casilla no siempre se presentan a desempeñar tales labores, la ley prevé un procedimiento de sustitución de las personas insaculadas previamente por la autoridad electoral, con la finalidad de garantizar que las mesas directivas de casilla se integren aun ante la ausencia de las personas designadas previamente por la autoridad electoral. En este sentido, la LEGIPE prevé los siguientes escenarios:
a. La actuación del funcionariado suplente.
b. El corrimiento de funciones entre las personas integrantes de la mesa directiva de casilla previamente insaculadas por la autoridad electoral.
c. La integración de la mesa directiva de casilla por personas que, sin haber sido designadas por la autoridad electoral, se encuentren formadas para emitir su voto, cuenten con credencial para votar con fotografía, pertenezcan a la sección electoral y estén inscritas en la lista nominal de electores respectiva.[43]
Los trabajos en una casilla electoral son llevados a cabo por ciudadanos que no se dedican profesionalmente a esas labores, por tanto, es posible que se cometan errores no sustanciales que evidentemente no justificarían dejar sin efectos los votos ahí recibidos. Por ello, se requiere que la irregularidad respectiva sea grave y determinante, esto es, de tal magnitud que ponga en duda la autenticidad de los resultados.
Si bien la LEGIPE prevé una serie de formalidades para la integración de las mesas directivas de casilla, la Sala Superior ha sostenido que no procede la nulidad de la votación en los casos siguientes:
a) Cuando se omite asentar en el Acta de la Jornada Electoral la causa que motivó la sustitución de funcionarios de casilla, pues tal deficiencia no implica que se hayan violado las reglas de integración de la mesa directiva de casilla, ya que esto únicamente se acreditaría a través de los elementos de prueba que así lo demostraran o de las manifestaciones expresas en ese sentido que se obtuvieran del resto de la documentación generada.[44]
b) Cuando los ciudadanos originalmente designados intercambien sus puestos, desempeñando funciones distintas a las que inicialmente les fueron encomendadas.[45]
c) Cuando las ausencias de los funcionarios propietarios son cubiertas por los suplentes sin seguir el orden de prelación fijado en la ley; ello, porque en tales casos la votación habría sido recibida, de cualquier manera, por personas que fueron debidamente insaculadas, designadas y capacitadas por el Consejo Distrital.
d) Cuando la votación es recibida por personas que, si bien no fueron originalmente designadas para esa tarea, están inscritas en el listado nominal de electores de la sección correspondiente a esa casilla.[46]
e) Cuando faltan las firmas de funcionarios en algunas de las actas, pues la ausencia de rúbricas no implica necesariamente que las personas hayan estado ausentes, sino que debe analizarse el resto del material probatorio para arribar a una conclusión de tal naturaleza.
La inobservancia de alguna regla procedimental contemplada para la sustitución de las personas designadas o la falta de asentamiento en el acta circunstanciada o en la hoja de incidentes de las circunstancias que motivaron la sustitución, no constituyen, por sí mismas, causas invalidantes de la votación, en tanto no pongan en entredicho un bien o valor trascendente para la validez en la emisión del sufragio, pues debe privilegiarse la recepción de la votación válidamente emitida.
Para verificar qué personas actuaron como integrantes de la mesa receptora, es necesario examinar los rubros en los que se asientan los cargos, los nombres y firmas de los funcionarios que aparecen en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, de los datos que se obtienen de las hojas de incidentes, de la Constancia de Clausura, o bien de los demás documentos que forman parte del paquete electoral de cada casilla.
La Sala Superior ha considerado que basta con que se encuentre firmado cualquiera de esos apartados para concluir que sí estuvieron presentes los funcionarios actuantes.[47]
Lo anterior es así, pues tales documentos deben considerarse como un todo que incluye subdivisiones de las diferentes etapas de la jornada electoral, por lo que la ausencia de firma en alguno de los referidos rubros se podría deber a una simple omisión del funcionario que, por sí sola, no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si en los demás apartados de la propia acta o en otras constancias levantadas en casilla, aparece el nombre y la firma de dicha persona.
Incluso, tratándose del acta de escrutinio y cómputo se ha señalado que la ausencia de las firmas de todos los funcionarios que integran la casilla no priva de eficacia la votación, siempre y cuando existan otros documentos que se encuentren rubricados, pues –a través de ellos– se evita la presunción humana (de ausencia) que pudiera derivarse con motivo de la falta de firmas, como se señala a continuación:[48]
Cuando los nombres de los funcionarios se apuntaron en los documentos de forma imprecisa, esto es, cuando el orden de los nombres o de los apellidos se invierte, o se escriben con diferente ortografía o falta alguno de los nombres o de los apellidos; esto supone un error de quien se desempeña como secretario o secretaria, quien es la persona encargada de llenar las actas, además de que es usual que las personas con más de un nombre utilicen en su vida cotidiana solo uno de ellos.[49]
Cuando la mesa directiva no cuente con la totalidad de sus integrantes, siempre y cuando pueda considerarse que, atendiendo a los principios de división del trabajo, de jerarquización y de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, no se afectó de manera grave el desarrollo de las tareas de recepción, escrutinio y cómputo de la votación. Bajo este criterio, se estima que en una mesa directiva integrada por cuatro ciudadanos (un presidente, un secretario y dos escrutadores) o por seis (un presidente, dos secretarios y tres escrutadores), la ausencia de uno de ellos o de todos los escrutadores[50] no genera la nulidad de la votación recibida.
Ahora bien, el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios señala que la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite que fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la LEGIPE.
En atención a esta casual, la Sala superior ha señalado que debe anularse la votación recibida en casilla, cuando se presente alguna de las hipótesis siguientes:
Cuando se acredite que una persona actuó como funcionario de la mesa receptora sin pertenecer a la sección electoral de la casilla respectiva.[51]
Cuando el número de integrantes ausentes de la mesa directiva haya implicado, dadas las circunstancias particulares del caso, multiplicar excesivamente las funciones del resto de los funcionarios, a tal grado que se haya ocasionado una merma en la eficiencia de su desempeño y de la vigilancia que corresponde a sus labores.
Cuando se habilita a representantes de partidos o candidaturas independientes para suplir a un funcionario designado.[52]
La Sala Superior, en principio, sostuvo que para que los órganos jurisdiccionales estuvieran en condiciones de estudiar la referida causal de nulidad era necesario que en la demanda se precisaran los siguientes requisitos: i) identificación de la casilla impugnada; ii) indicación del cargo del funcionario que se cuestiona y iii) mención del nombre completo de la persona que se alega indebidamente recibió la votación o algunos elementos que permitan su identificación.[53]
El criterio en cuestión buscó evitar que a través de argumentos genéricos y sin sustento se permitiera que los promoventes trasladaran a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.
De otra forma, se podría propiciar, por ejemplo, que los promoventes simplemente afirmaran que todas las casillas de una elección se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral y el Tribunal respectivo tuviera la carga de: a) revisar las Actas de Escrutinio y Cómputo y de la Jornada Electoral para identificar los nombres de las personas que fungieron con esos cargos; b) corroborar si, una vez indagados los nombres de las personas cuyos cargos se pusieron en duda por la parte demandante, esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, en su caso, c) verificar si se encuentran en el listado nominal correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla impugnada.
En ese sentido, bastaría una afirmación genérica en las demandas para que en todos los casos la autoridad jurisdiccional estuviera obligada a realizar una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección.
Sin embargo, en el precedente del Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, con el fin de privilegiar un análisis racional de los elementos que en cada caso hagan valer los demandantes, para estimar actualizada la causal de nulidad relativa a que personas no facultadas recibieron la votación en una casilla, la Sala Superior consideró procedente interrumpir dicha jurisprudencia y adoptar el criterio de que es suficiente que el interesado aporte 1) los datos de identificación de cada casilla, así como 2) el nombre completo de las personas que considera que recibieron la votación sin tener facultades para ello.
Se precisó que, con esto no se incentivaba una conducta como la que la referida jurisprudencia pretendió inhibir, pues el criterio adoptado no permite que se analice una causa de nulidad a partir de argumentos genéricos, sino únicamente cuando se proporcionen elementos mínimos razonables que permitan identificar con certeza la persona que presuntamente actuó de manera ilegal, como es: 1) la casilla y 2) el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona.
Además, consideró que era suficiente con verificar las Actas de Escrutinio y Cómputo y las de la Jornada Electoral, para advertir si la persona que mencionó el actor fungió o no como funcionario de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y en el listado nominal correspondiente si esa persona estaba designada para ese efecto o pertenecía a la sección respectiva.
Acorde con el criterio señalado, considero que, para garantizar un acceso pleno a la justicia electoral[54] que privilegie la solución del conflicto sobre formalismos procedimentales,[55] es plausible sostener, que para el estudio de los agravios que se planteen respecto de la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando personas no autorizadas por la ley integren las mesas directivas de casilla, es suficiente con que el demandante señale datos que permitan el análisis de la irregularidad planteada, tales como, la identificación de las casillas impugnadas y el cargo del funcionario que se afirme que indebidamente integró la mesa directiva o, en su caso, el nombre completo de las personas que presuntamente recibieron la votación indebidamente.
El criterio adoptado en este voto coincide con el establecido en el Recurso SUP-REC-893/2018, en el sentido de que en ambos casos se busca privilegiar la solución de las impugnaciones de los resultados de elecciones oficiales, cuando se haga valer la causal de nulidad de votación recibida en casilla relacionada con su indebida integración[56], lo cual se cumpliría, se insiste, si el promovente aporta, además de la identificación de la casilla impugnada, el cargo específico de la mesa directiva de casilla que se estima se vio afectado por haber sido ejercido por una persona no autorizada por la ley.
Es pertinente aclarar que, si bien es cierto que en el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, la Sala Superior consideró que el promovente tiene el deber de proporcionar el nombre completo de las personas que recibieron la votación sin tener facultades para ello, esta circunstancia no es limitante en aquellos casos en que se identifique el cargo que ocupó la persona en la mesa directiva durante la jornada electoral, ya que ese dato, junto con la identificación de la casilla impugnada, sería suficiente para que el órgano jurisdiccional proceda al estudio de la causal e identifique si la casilla se integró por personas no autorizadas por la ley.
Por ello, se estima que, en los casos en los que el promovente no proporcione el nombre completo de las personas que indebidamente integraron la casilla, pero sí identifique el cargo de la mesa directiva de casilla que pone en duda, se está en presencia de un elemento mínimo suficiente, junto con la identificación de la casilla, para el estudio de la causal de nulidad de votación recibida en casilla del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios.
En estos términos, una vez precisado el cargo del funcionariado de las mesas directivas de casilla y las casillas controvertidas, elementos considerados como mínimos para el estudio de la causal de nulidad del artículo 75, inciso e), de la Ley de Medios, se podrá corroborar en las Actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, en el encarte y en el listado nominal de electores, si la persona señalada estaba designada para integrar la casilla o si pertenece a esa sección electoral.
Caso concreto
En este juicio, el PRD alega que, en setenta y dos casillas de las instaladas en el Distrito Electoral impugnado, las mesas directivas de casilla estuvieron integradas con una o más personas que no están autorizadas por la ley para ese efecto. Con ese fin, el partido proporciona una tabla en la que precisa la siguiente información la entidad federativa, el número y la sede del Distrito Electoral, el número y tipo de casilla, así como el cargo de la mesa directiva de casilla que cuestiona.
Conforme con lo razonado, estimo que los elementos proporcionados por el demandante sí son suficientes para estudiar los planteamientos de nulidad de votación recibida en casilla, de manera que, al no analizar esos planteamientos por decisión mayoritaria, se confirma el cómputo distrital impugnado, sin evaluar la correcta integración de las mesas directivas de las casillas controvertidas, pasando por alto que, si se anulara una sola de esas casillas, el cómputo distrital tendría que ser modificado.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Jorge Alfonso Cuevas Medina y Jesús Ángel Cadena Alcalá.
[2] A continuación, todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[3] De conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución; 166, fracción II, y 169, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[4] Artículo 17.4 de la Ley de Medios.
[5] Resulta aplicable la jurisprudencia 6/2002, de rubro: “IMPUGNACIÓN DE MÁS DE UNA ELECCIÓN EN UN MISMO ESCRITO. NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.”
[6] Artículo 9 de la Ley de Medios.
[7] Conforme al acta circunstanciada del cómputo respectivo.
[8] Artículo 7, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 8 de la Ley de Medios y de conformidad con la jurisprudencia 22/2009, de rubro: “CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
[10] En términos de lo previsto en el artículo 18, párrafo 2, de la Ley de Medios.
[11] Artículo 52, párrafo 1, incisos a), b), c), d) y e), de la Ley de Medios.
[12] Jurisprudencia 13/2002, de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJACALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.
[13] Artículo 274, párrafo 3, de la LGIPE.
[14] SUP-JRC266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[15] SUP-JIN-181/2012.
[16] Jurisprudencia 14/2002, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)”.
[17] Tesis XIX/97, de rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”. Véanse también, por ejemplo, las sentencias recaídas al expediente SUP-JIN-198/2012, SUP-JIN-260/2012 y al SUP-JIN-293/2012 y acumulado.
[18] Véanse las sentencias de la Sala Superior de los juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012; SUP-JRC-456/2007 y SUP-JIN-457/2007; y SUP-JIN-252/2006.
[19] Véase la Tesis XXIII/2001, de rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.
[20] Véase la jurisprudencia 44/2016, de rubro: “MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES”.
[21] Artículo 17 de la Constitución.
[22] Al resolver el expediente SUP-REC-893/2018,
[23] Ello, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica,
[24] En similares términos se resolvió el SUP-JIN-4/2016.
[25] Criterio de este y los dos párrafos previos que fue sustentado en el SUP-REC-893/2018.
[26] Tesis CXXXVIII/2002 de rubro “SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA”.
[27] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[28] En adelante, Ley de Medios.
[29] En lo subsecuente, LGIPE o Ley Electoral.
[30] Artículo 274 de la Ley Electoral.
[31] Artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios.
[32] Véase, la sentencia dictada dentro del expediente SUP-JIN-181/2012.
[33] Jurisprudencia 17/2002, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. Asimismo, resulta orientadora la tesis XLIII/98, de rubro: INEXISTENCIA DE ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. NO SE PRODUCE POR LA FALTA DE FIRMA DE LOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA (LEGISLACIÓN DE DURANGO).
[34] Véase la Tesis CXXXIX/2002, de rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).
[35] Artículo 274, párrafo 3 de la Ley Electoral.
[36] Cuyo nombre fue localizado en las listas de Comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en la Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 06 Distrito Electoral en el estado de Baja California, sección 845 casilla B00.
[37] Cuyo nombre fue localizado en las listas de Comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en la Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 06 Distrito Electoral en el estado de Baja California, sección 779 casilla B00.
[38] Cuyo nombre fue corroborado en las listas de Comprobación del apoyo por concepto de alimentación entregado a las y los funcionarios de mesa directiva de casilla en la Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2023-2024, en el 06 Distrito Electoral en el estado de Baja California, sección 819 casilla C1.
[39] Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis número XIX/97 cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”, así como la Jurisprudencia número 13/2002, cuyo rubro es: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).”
[40] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[41] Artículo 81, párrafo 1, de la LEGIPE.
[42] Párrafos 2 y 3, del artículo 81, de la LEGIPE.
[43] Véase el artículo 274, de la LEGIPE.
[44] Sentencias de los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-266/2006 y SUP-JRC-267/2006.
[45] Véase la sentencia de la Sala Superior en el Juicio de Inconformidad SUP-JIN-181/2012.
[46] Sentencias recaídas a los Juicios de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-198/2012, SUP-JRC-260/2012 y al SUP-JRC-JIN-293/2012.
[47] Jurisprudencia 17/2002, “acta de jornada electoral. la omisión de firma de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia”.
[48] Tesis XLIII/98 “inexistencia de actas de escrutinio y cómputo. No se reproduce por la falta de firma de los integrantes de la mesa directiva de casilla (legislación de durango).”
[49] Ejecutorias de los Juicios SUP-JIN-39/2012 y acumulado SUP-JIN-43/2012, SUP-JRC-456/2007 y SUP-JRC-457/2007.
[50] Jurisprudencia 44/2016, “mesa directiva de casilla. Es válida su integración sin escrutadores”
[51] Jurisprudencia 13/2002. “recepción de la votación por persona u organismos distintos a los legalmente facultados. La integración de la mesa directiva de casilla con una persona no designada ni perteneciente a la sección electoral, actualiza la causal de nulidad de votación (legislación del estado de baja california sur y similares).” Véase el artículo 83, párrafo 1, inciso a) de la LEGIPE.
[52] El artículo 274, párrafo 3, de la LEGIPE señala lo siguiente: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los candidatos independientes.”
[53] Jurisprudencia 26/016, “nulidad de votación recibida por personas distintas a las facultadas. elementos mínimos para su estudio.”
[54] Derecho previsto en los artículos 17, de la Constitución general, 8 y 25 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos. Véase la Tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro “tutela judicial efectiva. los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades establecidos en la ley para la admisibilidad y procedencia de los juicios, deben tener presente la ratio de la norma para evitar formalismos que impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto.” Décima Época, Registro: 2007064, Primera Sala, Tesis Aislada, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXCI/2014 (10a.), página: 536
[55] La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que todas las autoridades jurisdiccionales deben privilegiar la resolución de los conflictos sometidos a su potestad, con independencia de que las normas que rigen sus procedimientos no establezcan expresamente dicha cuestión, con lo que se evitan reenvíos de jurisdicción innecesarios y dilatorios de la impartición de justicia. Al respecto, véase la Jurisprudencia 16/2021. Registro digital: 2023741. Undécima Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1754, de rubro “derecho de acceso a la justicia (principio de mayor beneficio). a partir de la entrada en vigor de la adición al artículo 17, tercer párrafo, constitucional, todas las autoridades judiciales y aquellas con funciones materialmente jurisdiccionales deben privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales, siempre y cuando no se afecte la igualdad entre las partes (dof de 15 de septiembre de 2017).”
[56] Prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios.