JUICIO DE INCONFORMIDAD.
ELECCIÓN PRESIDENCIAL
EXPEDIENTE: SUP-JIN-12/2006.
ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 5 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN POSA RICA DE HIDALGO, VERACRUZ.
PONENTE: MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O S los autos del juicio de inconformidad número SUP-JIN-12/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, a través de su representante, en contra de los resultados del Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el Distrito Electoral 5 del Instituto Federal Electoral, del Estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo; y,
R E S U L T A N D O:
I. El seis de octubre de dos mil cinco inició el proceso electoral federal, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el período 2006-2012.
II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.
III. El día cinco siguiente, el Consejo Distrital Electoral 5 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, realizó el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos resultados son los siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 51831 | CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO PRI-PVEM | 29481 | VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO |
COALICIÓN POR EL BIEN TODOS PRD-PT-CONVERGENCIA | 49780 | CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA |
NUEVA ALIANZA | 934
| NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO |
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 2535
| DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1164
| MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO |
VOTOS VÁLIDOS | 135725 | CIENTO TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO |
VOTOS NULOS | 3030
| TRES MIL TREINTA |
VOTACIÓN TOTAL | 138755 | CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO |
IV. El nueve de julio de dos mil seis, la coalición Alianza por el Bien de Todos, a través de su representante José Manuel Copeland Gurdiel, acreditado ante el Consejo Distrital mencionado, interpuso demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados.
V. El trece de julio de dos mil seis, la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital demandado.
VI. El catorce de julio del año en curso, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Por auto de treinta de julio de dos mil seis, se admitió la demanda y se integró el expediente.
VIII. Por acuerdo plenario de esta Sala Superior, dictado el treinta y uno de julio del año en curso, por ser necesario para resolver el fondo de la cuestión planteada, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas.
IX. Mediante interlocutoria del cinco de agosto del año en curso, se resolvió el incidente de referencia, se acogió en parte la petición de recuento de votos; por ende, se ordenó la apertura de los paquetes electorales y realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida, respecto de veintitrés de las treinta casillas impugnadas.
X. La diligencia de recuento de votos se practicó a partir de las nueve horas del día nueve de agosto y concluyó a las trece horas del diez de agosto del año en curso, a la cual asistieron los representantes de la coalición demandante, del partido que compareció a juicio como tercero interesado y de los demás contendientes en la elección presidencial. Los nuevos resultados de la votación servirán de base para decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la pretensión de nulidad de la votación recibida en casillas planteada en la demanda de inconformidad.
XI. Substanciado el expediente en todas sus fases, en su oportunidad se cerró la instrucción y quedaron los autos en estado de dictar sentencia.
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio de inconformidad, en conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior en única instancia.
SEGUNDO. La petición de la coalición actora para que el presente juicio se acumule al expediente SUP-JIN-212/2006, ya fue decidida mediante interlocutoria dictada por el Pleno de esta Sala Superior, el cinco de agosto del año en curso, precisamente en el juicio al que se pretende la acumulación.
Es conveniente decidir también en este apartado, las distintas cuestiones que se plantearon durante la substanciación del juicio y que el magistrado instructor no proveyó por ser materia de decisión de esta Sala Superior.
a) Mediante escrito presentado el veinte de julio de este año, Aída Marina Arvizu Rivas, quien se ostentó representante del partido político Alternativa Socialdemócrata y Campesina, pretendió actuar como tercera interesada en el presente juicio e hizo diversas manifestaciones relacionadas con la viabilidad de la impugnación y respecto del fondo de la litis planteada.
En términos de los artículos 17, párrafos 1 inciso b), 4 y 5, y 19, párrafo 1 inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación se hacen del conocimiento público mediante cédula que, durante un plazo de setenta y dos horas, la autoridad responsable fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice fehacientemente su publicidad, entre otros efectos, para que los terceros interesados puedan comparecer mediante escrito a presentarse ante la propia responsable y con la satisfacción de los requisitos legales del caso; si se presenta el escrito referido en forma extemporánea, se tendrá por no presentado.
La demanda de inconformidad que originó este juicio se publicitó, mediante cédula fijada el nueve de julio del año en curso; por tanto, el plazo de setenta y dos horas que conforme a la ley disponían los terceros interesados para comparecer al juicio, concluyó el doce siguiente.
El escrito por el cual el partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina pretende comparecer como tercero interesado, se presentó ante esta Sala Superior y no ante la autoridad responsable, el veinte de julio de dos mil, esto es cuando había expirado el plazo de referencia. Por tanto, no ha lugar a tenerlo por presentado ni a reconocer al partido mencionado la calidad de tercero interesado.
b) Mediante dos escritos presentados el veintiuno de julio de dos mil seis, uno presentado el veintiocho del mismo mes, otro más presentado al día siguiente, otro más el siete de agosto y un último presentado el diecisiete del propio agosto de este mismo año, Javier Arriaga Sánchez, ostentándose representante del Partido Acción Nacional, ofrece distintas pruebas documentales que califica como supervenientes.
Se aclara que, en los tres primeros escritos, el promovente compareció como autorizado del partido par oír y recibir notificaciones, y en los últimos se ostenta además como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
La primera calidad del promovente: autorizado para recibir y oír notificaciones, no es apta para justificar legalmente la existencia de alguna representación que lo faculte para actuar en el presente juicio a favor del mencionado partido político y ofrecer pruebas en su nombre.
La facultad otorgada para recibir notificaciones es una autorización al representante para recibir declaraciones de voluntad que repercuten en la esfera jurídica del representado, es decir, para que éste se considere enterado del contenido de los distintos autos y resoluciones que se dictan en el proceso, a través del conocimiento que de ellos adquiera el representante.
Es un principio general de derecho, el cual se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en la representación, por regla general, la medida de las atribuciones del representante está en razón directa de la extensión de las facultades que le haya conferido el representado.
En el caso, acorde con las constancias de autos y con lo afirmado por el propio compareciente, las facultades que le fueron otorgadas por el Partido Acción Nacional, consisten exclusivamente en oír y recibir notificaciones.
Cabe hacer notar, que en la legislación electoral no existe precepto en el cual se reconozca a la persona autorizada para oír y recibir notificaciones, la facultad de realizar otros actos procesales en nombre del autorizante, como interponer recursos, alegar en las audiencias, ofrecer pruebas y desahogarlas, etcétera, a diferencia de otras legislaciones en las cuales si se prevén tales reconocimientos, verbigracia, los artículos 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y 112, párrafo cuarto, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
También se tiene en cuenta, que la jurisprudencia sentada por este órgano jurisdiccional, consultable en las páginas 37 a 39 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro “AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO”, se refiere sólo a la facultad del autorizado para recibir notificaciones para desahogar el requerimiento de acreditar la personería de quien lo autoriza, mas no se reconocen otro tipo facultades de representación para realizar actos procesales distintos, como ofrecer pruebas.
Por ende, el carácter de autorizado para recibir notificaciones no es suficiente para facultar al promovente, a efecto de aportar pruebas en el juicio, a nombre del Partido Acción Nacional.
La segunda calidad que ostenta el promovente tampoco le otorga representación para actuar en este juicio a nombre de dicho partido.
Javier Arriaga Sánchez dice ser Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del partido del instituto político de referencia.
En los estatutos sólo se prevé la forma en que se integra el Comité Ejecutivo Nacional, a cuyo presidente se otorga la representación del partido, con la facultad de delegarlo mediante poderes o mandatos que emita en términos de la legislación común, según lo previsto en el artículo 64, fracción I, de los Estatutos del partido; en tanto que, en el Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional, al regularse la estructura básica permanente de dicho órgano (Capítulo V) sólo se establece, en el artículo 18, que dicho comité tendrá a su cargo las secretarías y direcciones que decida, con una estructura básica permanente, se prevén algunas direcciones, así como sus atribuciones, pero entre ellas no se encuentra reglamentada la dirección general jurídica, ni las atribuciones que pudieran corresponder a un director general jurídico.
Por tanto, al carecer de la representación partidaria necesaria, se deniega el reconocimiento de representación del Partido Acción Nacional que ostenta Javier Arriaga Sánchez, y en consecuencia, se tienen por no admitidas las pruebas ni formulados los alegatos que expresa.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se analiza la satisfacción de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.
A. Se cumplen los requisitos previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que la demanda que dio origen al juicio de inconformidad se presentó ante la autoridad responsable y satisface los requisitos formales previstos en tal precepto, que son: el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación tanto de la resolución reclamada como de la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de los agravios, el nombre y la firma autógrafa del promovente del juicio; además, se menciona la elección que se impugna, con la referencia expresa de la objeción de resultados del cómputo distrital, la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y las casillas cuya votación se pretende anular, con la causa que aduce como fundamento.
Al efecto, la coalición actora aduce, que en treinta casillas de las instaladas en el distrito electoral, existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación; por ende, con fundamento en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pretende se declare la nulidad de la votación de las casillas que menciona.
Por las razones expuestas, es inatendible la segunda causa de improcedencia que hace valer el Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado, porque los requisitos del artículo 9 de la ley general de medios citada si se cumplen a cabalidad.
Cosa distinta es que las alegaciones sean aptas, en todos los casos, para sustentar debidamente las pretensiones de la demandante y para que, en su oportunidad, sean acogidas favorablemente, porque esas cuestiones tienen que ver con el análisis de fondo de la litis y no con los requisitos formales de la demanda.
B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos, y en la especie, la actora es la coalición Por el Bien de Todos, integrada precisamente por los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia. Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promoverlo, pues participó en la elección presidencial de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral 5 precisado, así como a la elección en general, y el presente juicio es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación.
C. En cuanto a la personalidad del quien promueve en nombre de la coalición, debe estimarse demostrada, en términos de los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 59, párrafo1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque al rendir su informe circunstanciado, la autoridad demanda reconoce la calidad de representante que ostenta José Manuel Copeland Gurdiel, por haber sido acreditado como representante de la coalición Por el Bien de Todos, ante dicho consejo.
D. La demanda se promovió oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis y el escrito impugnativo se presentó el último de dichos días.
E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, deberán resolverse a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.
El Partido Acción Nacional, tercero interesado en este juicio, alega también que el presente medio de impugnación es improcedente, por frívolo.
La causa de improcedencia es inatendible.
Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alega cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.
En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 5 del Estado de Veracruz, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar si son aptos o no para declarar la nulidad planteada.
Debe puntualizarse que en las páginas tres a ochenta y seis del escrito por el que comparece al presente juicio, el tercero interesado formula alegaciones que califica como causas de improcedencia; sin embargo, su lectura permite advertir que, en realidad, se trata de manifestaciones en torno al fondo del asunto, de ahí que esas cuestiones no sean aptas jurídicamente para declarar la improcedencia del juicio, porque al referirse al fondo de la cuestión planteada, será al decidirse sobre la pretensión del demandante que se establezca lo fundado o infundado de sus alegaciones.
Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.
CUARTO. Para el análisis de fondo del asunto, los agravios expresados por la coalición actora pueden clasificarse en los tres grupos siguientes:
A. Las impugnaciones dirigidas a cuestionar la validez de votación recibida en casilla, sin precisar las casillas en las cuales, a su parecer, se produjeron las causas de nulidad.
B. La nulidad de votación en casilla por error o dolo en el escrutinio y cómputo, en términos del artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y
C. Las alegaciones relativas a irregularidades que la actora afirma se produjeron en forma generalizada, antes durante y después de los comicios, lo cual, en su opinión, vulnera los principios constitucionales de la elección presidencial.
En este parte considerativa se analizará la primera parte de los agravios y en considerandos distintos el resto de las impugnaciones aducidas por la parte actora.
El primer conjunto de agravios, identificado en el apartado A, se conforma de las afirmaciones relativas a que la votación recibida en las casillas es anulable porque:
I. Las casillas se instalaron, sin mediar causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
II. Los paquetes electorales fueron entregados al Consejo Distrital Electoral, fuera de los plazos previstos en la ley, sin causa justificada.
III. El escrutinio y cómputo se realizó en un local diferente al determinado por el Consejo Distrital, sin que existiera causa legal para ello.
IV. La votación fue recibida en fecha distinta a la señalada para celebrar la elección.
V. La votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados para ese efecto, conforme a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VI. A ciudadanos se permitió sufragar sin contar con credencial para votar o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores.
VII. A los representantes de los partidos políticos se les impidió el acceso o fueron expulsados de las casillas, sin causa justificada.
VIII. Se ejerció violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
IX. Se impidió, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos, porque se dejó de recibir la votación antes de las dieciocho horas.
Las alegaciones se refieren a los supuestos de nulidad de la votación recibida en las casillas, previstos en el artículo 75, apartado 1, incisos a), b), c), d), e), g), h), i) y j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Tales alegaciones son inatendibles, por tratarse de afirmaciones genéricas y dogmáticas, acerca de los supuestos normativos de invalidez de la votación recibida en las casillas, con la explicación de las disposiciones jurídicas que las prevén, tanto en sus elementos, como en los casos de excepción, los principios que se afectan cuando se producen y la conclusión en el sentido de que se han conculcado dichos valores.
En ninguno de esos casos la coalición actora precisa las casillas en las cuales se produjeron las irregularidades que, en su concepto, afectan a la votación; tampoco describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar conforme a las cuales se hubieran producido las eventuales irregularidades durante la jornada electoral.
La demandante refiere, tan solo, que no se surtió alguno de los supuestos que la ley autoriza para: llevar a cabo el cambio de ubicación de la casilla; entregar los paquetes electorales fuera de los plazos legales; realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto al determinado por el Consejo Distrital; recibir la votación en fecha u horario distintos al autorizado por la ley; justificar si la votación se recibió por personas que no pertenecían a la sección electoral respectiva o que no satisfacen los requisitos legales para ser integrantes de las mesas directivas; permitir a ciudadanos sufragar sin la credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, cuando no se encuentran en alguno de los supuestos de excepción autorizados por la ley.
La actora afirma, a su vez, que se impidió a sus representantes (sin mencionar los nombres y las casillas en las que actuaron) el acceso a las mesas directivas, para vigilar el desarrollo de la jornada electoral; que se ejerció presión sobre los funcionarios de casilla y sobre los electores (tampoco los precisa) con lo cual, estima, se afectó su libertad para sufragar, así como el secreto del voto.
La inconforme añade, que los presidentes de las mesas directivas de casilla dejaron de velar por el funcionamiento adecuado de las mesas receptoras de votos y de asegurar el desarrollo de la jornada electoral; que los actos de presión fueron ejercidos por simpatizantes del Partido Acción Nacional (sin explicar qué actos ejecutaron, dónde, en contra de quienes, etc.) y que tal presión se tradujo en intimidación y afectaron a los electores así como a sus familiares o a quienes se encuentran ligados a ellos por afecto, respeto, agradecimiento u obediencia; que la presión tiene que ver con la promesa de un bien a través de medios directos como el soborno o el cohecho, o medios indirectos con la promesa de obtener un bienestar futuro; que se dejó de recibir la votación antes de las dieciocho horas, lo cual equivale a una forma de presión, supuestamente porque se limita o inhibe a los electores; y que se impidió injustificadamente el ejercicio del voto.
En ninguna de estas afirmaciones genéricas se hace explicación de los hechos realizados ni de las actitudes, circunstancias o condiciones en que se realizaron las pretendidas conductas irregulares, que pudieran llegar a constituir causas de invalidez de la votación.
Como se advierte, la promovente además de omitir precisar las casillas en las cuales, en su opinión, se produjeron las causas de nulidad de votación que menciona, omite expresar también los hechos que se hubieran ejecutado; ya que no dice, por ejemplo, cuáles eran los domicilios donde deberían haberse instalado las casillas y aquellos donde finalmente se instalaron; qué paquetes se entregaron fuera de los plazos previstos en la ley, a qué horas o de qué días; en qué lugares, distintos de los autorizados por las autoridades administrativas electorales, se llevaron a cabo los escrutinios y cómputos; cuándo o en qué horario se recibió la votación o porqué estima que ocurrió en fecha distinta de la autorizada; qué personas u órganos distintos de los facultados recibieron la votación; a qué ciudadanos se permitió sufragar sin credencial y sin encontrarse en alguno de los supuestos de excepción; a cuáles representantes de la coalición se impidió el acceso o se les expulsó de las casillas; cuáles actos se realizaron para producir presión en los integrantes de las mesas directivas de casilla o en los electores; o a qué hora se interrumpió la votación, etc.
En esas condiciones, como la actora no proporciona datos ni expone afirmaciones fácticas concretas, que puedan servir de base para establecer la causa petendi de la nulidad de votación que aduce, son inatendibles sus alegaciones, ante la imposibilidad de conocer y resolver si determinadas conductas o actos ejecutados durante la jornada electoral pueden considerarse como irregularidades graves y determinantes para invalidar la votación de algunas casillas.
Por lo mismo, las conclusiones relativas a que: se impidió sufragar a los electores: se generó confusión o desorientación de los ciudadanos; se conculcaron los principios de certeza, legalidad, seguridad jurídica de las elecciones, lo mismo que las cualidades de secrecía, universalidad y libertad del voto; la votación recibida en las casillas es inválida, etcétera; carecen de sustento. Por tanto, no admiten servir de base para declarar la nulidad de votación de casilla alguna.
QUINTO. Toca ahora analizar la pretensión de nulidad de la votación emitida en distintas casilla, por la supuesta existencia de error en el cómputo de votos.
En cuanto al fondo de las alegaciones enunciadas para sustentar la pretendida nulidad de votación por error o dolo en el escrutinio y cómputo, se tiene lo siguiente:
La coalición actora aduce, que existe error o dolo en el cómputo de los votos, porque en las actas de escrutinio y cómputo de treinta casillas existen alteraciones, errores en la suma, o en rubros específicos como los referentes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas depositadas en la urna, etcétera, así como inconsistencia en las cantidades que se anotan en dicha acta. Los argumentos que respecto de cada casilla se exponen, serán precisados y respondidos más adelante.
Para el análisis de la existencia del error como causa de nulidad, es necesario precisar los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de votación recibida en una casilla por causa de error en el cómputo de votos.
El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:
"Artículo 75.1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”
Conforme con lo previsto en dicho precepto, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:
a) Medie error o dolo en el cómputo de votos;
b) El error o dolo sea determinante para el resultado de la votación.
El error es la falsa apreciación que se tiene del error y el dolo el conjunto de maquinaciones que se realizan para hacer incurrir en el error o engañar a alguien o para simular o alterar algo.
La demandante no aduce circunstancias fácticas relativas a maquinaciones dirigidas a generar un engaño, simulación o alteración alguna, sólo aduce inconsistencias en los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo, con los cuales, a su manera de ver, se evidencia el error en el escrutinio y cómputo.
Por tanto, los argumentos que expresa serán analizados desde la perspectiva del error, exclusivamente.
El error en el cómputo de votos puede generar la invalidez de la votación de una casilla, siempre que no encuentre justificación alguna, cuando la diferencia máxima entre las cantidades anotadas en los rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas depositadas en la urna y la votación total emitida es igual o mayor, a la diferencia entre la votación obtenida por los partidos o coaliciones que se ubicaron en primero y segundo lugar en votos.
Para decretar la nulidad de la votación por esta causal se exige la concurrencia de esos dos elementos. La ausencia de uno es suficiente para tener por no acreditada la causa de invalidez de la votación.
En principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió el error son los correspondientes a los votos y no a otras circunstancias o referentes del acta, ya que la causa de nulidad se refiere a votación, no a la inconsistencia en la cantidad de boletas, o la falta de firma de los funcionarios de casilla, por ejemplo.
La existencia de algún error en el cómputo de votos, por sí sola tampoco es suficiente para invalidar la votación; es indispensable que se afecte la certeza de los resultados, porque no se encuentre explicación lógica y racional de la inconsistencia, o bien porque no puedan corregirse o subsanarse al acudir a otros medios o elementos auxiliarles del escrutinio y cómputo.
Sólo cuando existe imposibilidad de salvar el error o de encontrar una explicación racional al mismo, conforme a las pruebas encontradas en autos y si, además, el error revela una diferencia numérica igual o mayor a la diferencia entre la votación obtenida por los partidos políticos o coaliciones que ocupen el primero y el segundo lugar.
Esta Sala Superior ha establecido, que en el examen de la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de electores que votaron conforme a la lista nominal, el total de votos depositados en la urna y votación total emitida son fundamentales, porque éstos se reflejan los sufragios emitidos por los electores. Además se ha destacado, que dichos referentes se encuentran estrechamente vinculados, pues por regla general son congruentes o racionalmente parecidos, ya que en condiciones normales, el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de boletas depositas en la urna y el cual a su vez debe corresponder a la votación total emitida.
Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, por constituir la voluntad de los electores al momento de sufragar y en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de una equivocación involuntaria, no apta para surtir la causa de nulidad por error en el cómputo de votos.
Por todo ello, se insiste, cuando que las inconsistencias advertidas en las actas de escrutinio y cómputo encuentren justificación en reglas de la experiencia o sean lógica y racionalmente justificables, el error se estimará salvado o no determinante, con lo cual no habrá base para decretar la invalidez de la votación recibida en casilla.
Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, localizable en las páginas 113 a 116 del tomo de jurisprudencia de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, intitulada: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
Sobre la base de los elementos precisados, se examinará la impugnación que la coalición actora hace, sobre la base del error en la computación de los votos.
Para mayor claridad, en este considerando se analizarán sólo la pretensión de nulidad de la votación respecto de las casillas en las cuales no se realizó el recuento de votos. En el considerando siguiente se estudian las casillas en las que se hizo el recuento de votos.
Al efecto, los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta fueron obtenidos de los originales o de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, tal cual aparecen insertados en dichos documentos. Conviene aclarar que, en el expediente obran agregados las copias certificadas referidas, en tanto que las originales de dichas actas, así como las de jornada electoral, se agregan en el expediente relativo a la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, al cómputo final, a la declaración de validez de la elección y a la declaración de presidente electo, que se integró ante esta propia Sala Superior, constancias que por constituir un hecho notorio para este tribunal, son susceptibles de tenerse como pruebas para resolver el presente juicio.
Luego, por separado se analizarán los cómputos de las votaciones recibidas en las casillas impugnadas, para establecer si existe el error; en caso afirmativo, si es explicable; si puede ser corregido con elementos auxiliares, como las listas nominales de ciudadanos utilizadas el día de la jornada, las actas de jornada electoral, las hojas de incidentes, etcétera; o si, por no encontrar explicación alguna o no poder ser subsanado válidamente, ha lugar a declarar la nulidad de la votación.
En conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y b), 15, párrafo 1, y 16 de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las actas de electorales (de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, acta de entrega recepción de los paquetes electorales, etcétera) o la documentación proveniente de funcionarios electorales en ejercicio de sus atribuciones (la relación de casillas instaladas, comúnmente denominado encarte, relación de boletas o material electoral entregado, etcétera) tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, emitidos por autoridades electorales en ejercicio de sus facultades.
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| A | B |
| C | D | E | F | G | H | I | J |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | DIF ENTRE A Y B | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H | Es determi-nante si F es mayor o igual que I |
1 | 434 C1 | ESTA CASILLA NO EXISTE EN EL DISTRITO |
| |||||||||
2 | 629 C1 | 477 | 164 | 313 | 312 | 312 | 312 | 0 | 133 | 83 | 50 | NO |
3 | 934 B | 554 | 219 | 335 | 336 | 336 | 336 | 0 | 134 | 113 | 21 | NO |
4 | 3202 B | 486 | 178 | 308 | 308 | 308 | 308 | 0 | 124 | 91 | 33 | NO |
5 | 3212 C1 | 699 | 311 | 388 | 368 | 372 | 372 | 4 | 148 | 121 | 27 | NO |
6 | 3437 B | ESTA CASILLA NO EXISTE EN EL DISTRITO |
| |||||||||
7 | 3459 B | ESTA CASILLA NO EXISTE EN EL DISTRITO |
| |||||||||
Los argumentos dirigidos a cuestionar la validez de la votación emitida en las casillas 434 C1, 3437 B y 3459 B, por error en las boletas o en los votos emitidos, son inatendibles.
Lo anterior porque las casillas de referencia no existen en el Distrito Electoral 5 del Instituto Federal Electoral, del Estado de Veracruz, pues según puede verse en la copia certificada de la relación de boletas entregadas a los presidentes de las mesas directivas de casilla del distrito, emitida por el Consejo Distrital correspondiente, suscrita incluso por los representantes de los partidos políticos y coaliciones participantes en el proceso electoral federal (entre ellas la actora), en la cual se relacionan la totalidad de las casillas pertenecientes al distrito electoral, entre las que se enumeran no se encuentran aquellas.
Esta lista tiene la calidad de un documento público, al haber sido expedida por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones, que incluso no está controvertida, ni existe prueba alguna que la contradiga; por tanto, en términos de los artículos 114, párrafo 4, inciso a) y b) y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene pleno valor probatorio.
Por otro lado, respecto de la votación emitida en las casillas 629 C1, 934 B, 3202 B no procede declarar la nulidad, porque no existe error en el cómputo de los votos, pues coinciden plenamente las cantidades anotadas en los apartados correspondientes a: total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida; en tanto que, en la primera casilla, los tres datos reportan la cantidad de trescientos doce, en la segunda trescientos treinta y seis y en la tercera trescientos ocho.
No obsta para considerarlo así que, a juicio de la demandante, en la casilla 629 C1 se advierte el faltante de de una boleta; en la casilla 934 B no coincida la suma de las boletas recibidas con las utilizadas más las sobrantes y en la casilla 3202 B el acta carezca de firmas de los representantes de los partidos políticos.
Lo anterior, porque para que se surta la causa de nulidad de votación en casilla por error en el cómputo, la inconsistencia insalvable debe estar precisamente en los rubros que reflejan la contabilización de los votos, los identificados como rubros esenciales, no en otros elementos. De esta suerte, la falta de coincidencia en la cantidad de boletas recibidas o sobrantes, o bien, en algún otro elemento contenido en el acta, como la falta de firma de los funcionarios de la mesa directiva, no incide en el cómputo de votos; por ende, no puede servir de base para declarar la invalidez de la votación.
Por lo que hace a la casilla 3212 C1, la improcedencia de la nulidad obedece a que la impugnante se concreta a aducir que existe error por falta de coincidencia en el número de las boletas, supuestamente porque el recuento que se hizo de las boletas (en presencia de los funcionarios, así como de los representantes de los partidos políticos) se obtuvo la cantidad de seiscientas ochenta y tres boletas, pero en el acta se anotaron seiscientas noventa y nueve; sin embargo, no aduce inconsistencias entre los datos de los rubros referentes a votos. Por tanto, como la falta de congruencia entre las cantidades de boletas no afecta en forma directa a la votación, el planteamiento formulado por la inconforme no es apto para generar la nulidad de la votación.
Además, en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla se establecen las cantidades referentes a los rubros esenciales de la siguiente manera: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal: 368; total de boletas depositadas en la urna: 372, y votación total emitida: 372. Entre estas cantidades existe una diferencia máxima de 4 votos; sin embargo, en el acta de referencia los funcionarios de la mesa directiva hicieron constar, que “se depositaron cuatro boletas de casillas diferentes en nuestra urna por equivocación”.
La falta de concordancia entre los rubros de votos queda aclarada con lo anotado por los integrantes de la mesa directiva, lo que implica entonces que no existe error en el cómputo de la votación.
Incluso, en el mejor de los casos para el impugnante, de considerar que la incongruencia de datos no tuviera justificación, aun así la pretensión sería inatendible, porque la diferencia de la votación entre los rubros esenciales sería de cuatro votos, mientras que la diferencia entre los votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar y la coalición que se ubicó en el segundo sitio es de veintisiete votos. En esas condiciones, la pretendida inconsistencia de votación, por ser menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, no sería determinante y, por lo mismo, no sería causa de nulidad de la votación.
En resumen, respecto de estas casillas ha lugar a desestimar la pretensión de nulidad.
SEXTO. En este apartado se estima permitente asentar los datos que servirán a decidir la impugnación de las casillas en las cuales se llevó a cabo el nuevo escrutinio y cómputo.
Al efecto se insertará un cuadro comparativo que permita conocer el resultado de la diligencia de recuento de votos, realizada el nueve de agosto del año en curso, en cumplimiento a la interlocutoria dictada por esta Sala Superior, al resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas.
La información que se precisa corresponde a la votación obtenida en cada casilla y por cada partido político o coalición contendiente, candidato no registrado y votos nulos. Los datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo se establecen con las siglas AEC; luego se anota la votación obtenida en la diligencia del nuevo escrutinio y cómputo en la columna identificada como DA; una tercera columna se identifica con las siglas DIF para representar la diferencia entre la votación de las actas y la obtenida en el recuento de votos.
Al final una columna contiene las cantidades totales por casilla, en la cual se destacan también los mismos referentes.
Conviene aclarar, que en la diligencia de recuento de votos se describen las medidas de seguridad conforme a las cuales se resguardan los paquetes electorales; se hizo la precisión de que varios paquetes electorales fueron abiertos, para atender los distintos requerimientos de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en distintos medios de impugnación. En el acta se anota, incluso, respecto de todos los paquetes electorales objeto del recuento, que los sobres en los cuales se guardaron las boletas de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos se encontraban cerrados e intactos, sin mostrar evidencia de haber sido violados.
Lo anterior permite concluir a esta Sala Superior, que la votación obtenida en la diligencia de recuento, tiene como sustento la certeza que deriva las distintas medidas de seguridad con que son resguardados los paquetes electorales y de la integridad de los sobres en donde se encontraban los votos.
CUADRO COMPARATIVO ENTIDAD: 30-VERACRUZ DISTRITO: 5-Poza Rica De Hidalgo | |||||||||||||||||||||||||
No. | CASILLA | PARTIDO ACCION NACIONAL | COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO | COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS | PARTIDO NUEVA ALIANZA | PARTIDO ALTERNATIVA SOCIAL | NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||||||||
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| O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D | O | R | D |
1 | 630-C01 | 81 | 81 | 0 | 137 | 137 | 0 | 94 | 94 | 0 | 4 | 4 | 0 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 15 | 15 | 0 | 333 | 333 | 0 |
2 | 936-C01 | 165 | 164 | -1 | 77 | 76 | -1 | 143 | 145 | 2 | 4 | 4 | 0 | 10 | 10 | 0 | 0 | 0 | 0 | 7 | 8 | 1 | 406 | 407 | 1 |
3 | 944-00B | 120 | 120 | 0 | 65 | 65 | 0 | 119 | 119 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 7 | 7 | 0 | 319 | 319 | 0 |
4 | 948-C01 | 119 | 119 | 0 | 24 | 24 | 0 | 92 | 96 | 4 | 1 | 1 | 0 | 0 | 4 | 4 | 2 | 0 | -2 | 7 | 8 | 1 | 245 | 252 | 7 |
5 | 954-00B | 80 | 80 | 0 | 28 | 30 | 2 | 78 | 78 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 | 4 | 0 | 191 | 193 | 2 |
6 | 955-C01 | 170 | 170 | 0 | 100 | 100 | 0 | 0 | 73 | 73 | 73 | 0 | -73 | 1 | 1 | 0 | 2 | 1 | -1 | 6 | 9 | 3 | 352 | 354 | 2 |
7 | 3122-0B | 93 | 93 | 0 | 50 | 50 | 0 | 67 | 67 | 0 | 3 | 3 | 0 | 5 | 5 | 0 | 2 | 2 | 0 | 6 | 6 | 0 | 226 | 226 | 0 |
8 | 3144-0B | 164 | 164 | 0 | 76 | 76 | 0 | 111 | 111 | 0 | 3 | 3 | 0 | 9 | 9 | 0 | 2 | 2 | 0 | 8 | 8 | 0 | 373 | 373 | 0 |
9 | 3149-0B | 192 | 194 | 2 | 59 | 62 | 3 | 98 | 98 | 0 | 8 | 8 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 6 | 7 | 1 | 371 | 377 | 6 |
10 | 3167-0B | 119 | 119 | 0 | 66 | 65 | -1 | 62 | 62 | 0 | 0 | 0 | 0 | 2 | 2 | 0 | 1 | 1 | 0 | 11 | 11 | 0 | 261 | 260 | -1 |
11 | 3186-0B | 126 | 127 | 1 | 66 | 66 | 0 | 104 | 103 | -1 | 1 | 1 | 0 | 1 | 1 | 0 | 7 | 7 | 0 | 13 | 13 | 0 | 318 | 318 | 0 |
12 | 3186-01 | 126 | 126 | 0 | 53 | 52 | -1 | 105 | 105 | 0 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 2 | 2 | 0 | 0 | 1 | 1 | 295 | 295 | 0 |
13 | 3212-0B | 159 | 159 | 0 | 81 | 82 | 1 | 116 | 116 | 0 | 3 | 4 | 1 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 13 | 13 | 0 | 380 | 382 | 2 |
14 | 3212-03 | 157 | 157 | 0 | 99 | 100 | 1 | 112 | 112 | 0 | 6 | 6 | 0 | 7 | 7 | 0 | 7 | 4 | -3 | 16 | 19 | 3 | 404 | 405 | 1 |
15 | 3212-04 | 140 | 140 | 0 | 105 | 105 | 0 | 108 | 108 | 0 | 5 | 5 | 0 | 3 | 3 | 0 | 12 | 8 | -4 | 0 | 12 | 12 | 373 | 381 | 8 |
16 | 3214-0B | 141 | 138 | -3 | 48 | 48 | 0 | 121 | 118 | -3 | 4 | 4 | 0 | 12 | 12 | 0 | 0 | 3 | 3 | 4 | 5 | 1 | 330 | 328 | -2 |
17 | 3214-C2 | 147 | 147 | 0 | 57 | 57 | 0 | 117 | 117 | 0 | 5 | 5 | 0 | 4 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 6 | 0 | 336 | 336 | 0 |
18 | 3218-0B | 155 | 155 | 0 | 89 | 89 | 0 | 103 | 103 | 0 | 2 | 2 | 0 | 5 | 5 | 0 | 1 | 2 | 1 | 17 | 17 | 0 | 372 | 373 | 1 |
19 | 3929-C2 | 135 | 136 | 1 | 99 | 99 | 0 | 110 | 110 | 0 | 0 | 0 | 0 | 5 | 5 | 0 | 2 | 2 | 0 | 14 | 13 | -1 | 365 | 365 | 0 |
20 | 3935-0B | 124 | 126 | 2 | 43 | 44 | 1 | 55 | 56 | 1 | 2 | 2 | 0 | 2 | 2 | 0 | 7 | 5 | -2 | 11 | 11 | 0 | 244 | 246 | 2 |
21 | 3953-0B | 126 | 128 | 2 | 96 | 102 | 6 | 120 | 122 | 2 | 6 | 6 | 0 | 9 | 7 | -2 | 9 | 6 | -3 | 17 | 22 | 5 | 383 | 393 | 10 |
22 | 3954-0B | 174 | 173 | -1 | 54 | 54 | 0 | 126 | 126 | 0 | 1 | 1 | 0 | 4 | 4 | 0 | 3 | 1 | -2 | 10 | 11 | 1 | 372 | 370 | -2 |
23 | 3954-C1 | 182 | 184 | 2 | 40 | 40 | 0 | 107 | 108 | 1 | 1 | 1 | 0 | 8 | 8 | 0 | 5 | 4 | -1 | 12 | 10 | -2 | 355 | 355 | 0 |
| TOTAL | 3195 | 3200 | 5 | 1612 | 1623 | 11 | 2268 | 2347 | 79 | 133 | 61 | -72 | 111 | 113 | 2 | 75 | 61 | -14 | 210 | 236 | 26 | 7604 | 7641 | 37 |
SUP-JIN-12/2006
SÉPTIMO. El estudio de fondo del error en la computación de los votos de las veintitrés casillas anteriores, se hará sobre las bases y explicaciones generales que se asentaron al analizar las casillas donde no se hizo recuento de votos, con las adecuaciones o justificaciones que ameriten estas distintas casillas, sobre la base del recuento de votos y la situación jurídica de su impugnación.
Los datos que se asientan en el cuadro siguiente corresponden a los que se anotaron en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, así como los obtenidos en la diligencia de recuento de votos, cuando los resultados difieren. Los datos nuevos que variaron se resaltan en negritas, en las columnas identificadas con las letras A, B, E, G y H, a efecto de una más clara comparación.
En la columna C, el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal también se anota en negrita la adecuación que se realiza de la cantidad total de los votantes, de acuerdo con la verificación del dato que hace esta Sala Superior, conforme a la lista nominal de electores de las casillas utilizadas el día de la jornada electoral (las cuales fueron oportunamente requeridas a la autoridad administrativa electoral), en la cual se marcó o anotó a los ciudadanos que acudieron a sufragar, en los casos en resultó necesario constatar dicha información.
Sobre este punto conviene establecer, en atención a lo manifestado por Sergio Estevez Cortés, representante de la coalición Por el Bien de Todos, en el escrito que presentó durante la diligencia de recuento de la votación, que en la sentencia interlocutoria correspondiente no se ordenó el cómputo de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; por ende, no correspondía a los funcionarios que la llevaron a cabo realizar esa concreta actividad.
| A | B |
| C | D | E | F | G | H | I | |
No. | Casilla | Boletas recibidas | Boletas sobrantes | DIF ENTRE A Y B | Total de electores que votaron conforme a la lista nominal | Total de boletas depositas en la urna | Votación total emitida | Diferencia mayor entre C, D y E | Partido 1er. Lugar | Partido 2do. Lugar | Diferencia entre G y H |
1 | 630 C1 | 529 | 196 | 333 | 320 | 333 | 13 | 137 | 94 | 43 | 0 |
2 | 936 C1 | 673 | 268 | 405 | 403 | 406 | 407 | 4 | 164 | 145 | 19 |
3 | 944 B | 554 | 235 | 319 | 319 | 312 | 319 | 7 | 120 | 119 | 1 |
4 | 948 C1 | 457 | 205 | 252 | 253 | 214 | 252 | 39 | 119 | 96 | 23 |
5 | 954 B | 300 | 107 | 193 | 192 | 189 | 193 | 4 | 80 | 78 | 2 |
6 | 955 C1 | 627 | 273 | 354 | 354 | --- | 354 | 0 | 170 | 100 | 70 |
7 | 3122 B | 404 | 178 | 226 | 225 | 226 | 226 | 1 | 93 | 67 | 26 |
8 | 3144 B | 690 | 317 | 373 | 370 | 373 | 373 | 3 | 164 | 111 | 53 |
9 | 3149 B | 604 | 227 | 377 | 374 | 377 | 377 | 3 | 194 | 98 | 96 |
10 | 3167 B | 438 | 178 | 260 | 258 | 258 | 260 | 2 | 119 | 65 | 54 |
11 | 3186 B | 655 | 337 | 318 | 317 | 306 | 318 | 12 | 127 | 103 | 24 |
12 | 3186 C1 | 655 | 354 | 301 | 303 | 301 | 295 | 8 | 126 | 105 | 21 |
13 | 3212 B | 698 | 316 | 382 | 389 | 368 | 382 | 14 | 159 | 116 | 43 |
14 | 3212 C3 | 705 | 300 | 405 | 392 | 404 | 405 | 13 | 157 | 112 | 45 |
15 | 3212 C4 | 697 | 316 | 381 | 382 | 381 | 381 | 1 | 140 | 108 | 32 |
16 | 3214 B | 544 | 216 | 328 | 328 | 430 | 328 | 102 | 138 | 118 | 20 |
17 | 3214 C2 | 545 | 209 | 336 | 338 | 330 | 336 | 8 | 147 | 117 | 30 |
18 | 3218 B | 665 | 292 | 373 | 370 | 373 | 373 | 3 | 155 | 103 | 52 |
19 | 3929 C2 | 648 | 283 | 365 | 362 | 365 | 365 | 3 | 136 | 110 | 26 |
20 | 3935 B | 588 | 342 | 246 | 247 | 246 | 246 | 1 | 126 | 56 | 70 |
21 | 3953 B | 636 | 243 | 393 | 393 | 393 | 393 | 0 | 128 | 122 | 6 |
22 | 3954 B | 657 | 287 | 370 | 367 | 362 | 370 | 8 | 173 | 126 | 47 |
23 | 3954 C1 | 658 | 303 | 355 | 352 | 343 | 355 | 12 | 184 | 108 | 76 |
Las alegaciones dirigidas a cuestionar la validez de la votación emitida en la casilla 630 C1 son inatendibles.
En el artículo 51, párrafo2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé, como requisito especial de procedibilidad de la impugnación, que se presente el escrito de protesta en contra de los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, a excepción del supuesto previsto en el inciso b) del artículo 75 de la ley en cita.
En el caso, es exigible la satisfacción de este requisito, no obstante que respecto de esta casilla se ordenó la apertura del paquete electoral y realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación emitida, porque los datos consignados en el acta de levantada en la mesa directiva de casilla no variaron en la diligencia de recuento de votos, lo cual significa que prevaleció la misma situación del cómputo que en su caso debió protestar la coalición actora oportunamente.
La coalición actora presentó, a través de Homero Casados Aguilar, representante acreditado ante el Consejo Distrital, el escrito de protesta de las irregularidades acaecidas en las casillas del Distrito 05 cuyos resultados se impugnan (escrito agregado en original a fojas de la 527 a la 585 del expediente). Entre las casillas respecto de las cuales se hizo la protesta, no se encuentre la 630 C1.
Este documento hace prueba en contra de la coalición impugnante, por provenir de la parte impugnante y no estar desvirtuado con alguna otra probanza. El alcance probatorio se fija con fundamento en los artículos 14, párrafo 5, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego, al no quedar cumplida la exigencia legal precisada, las alegaciones expresadas por la coalición Por el Bien de Todos devienen inatendibles.
En otro orden de cosas, de conformidad con los datos obtenidos con motivo de la apertura de los paquetes electorales, el recuento de la votación y los datos corregidos respecto del total de electores que votaron conforme a la lista nominal, se demuestra que en las casillas 944 B, 955 C1, 3214 B y 3953 B, existe concordancia entre las cantidades anotadas en los rubros total de electores que votaron conforme a la lista nominal y la votación total emitida, e incluso en la última de las casillas mencionadas la coincidencia existe también el rubro total de boletas depositadas en la urna.
Los rubros referentes a boletas son elementos secundarios que pueden ser útiles para reafirmar los resultados de votación, ya que desde el punto de vista lógico coadyuvan a determinar la existencia o inexistencia del error en el cómputo de los sufragios.
Las boletas recibidas se utilizan durante el día de la jornada para entregarse a cada uno de los ciudadanos que acuden a votar. Por ese motivo, al restar la cantidad de boletas sobrantes del total de las recibidas, en principio el resultado de dicha sustracción será coincidente con los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, cantidad que también debe corresponder, en principio, al total de la votación emitida, si se parte de la base que cada ciudadano representa uno de los votos emitidos.
De esta suerte, como en las casillas que se analizan, al restar de las boletas recibidas las boletas sobrantes e inutilizadas se obtiene una cantidad igual a los ciudadanos que acudieron a votar y al total de la votación emitida, esta coincidencia permite inferir la inexistencia del error aducido.
No es óbice a lo anterior, que en el rubro de boletas depositadas en la urna se indiquen cantidades distintas a la de los otros dos rubros de votos, ni que en una casilla se omita asentar cuántas boletas fueron depositadas en la urna. El dato inconsistente u omitido debe considerarse como un lapsus cálami de los funcionarios de las mesas directivas al llenar el acta respectiva, como un accidente en el llenado del acta respectiva, no como un error en la computación de los votos, porque ante la coincidencia de los demás elementos, no queda margen racional que explique de otro modo el dato inconsistente.
Lo anterior es explicable al tener en cuenta, que cada ciudadano al acudir a sufragar recibe una boleta para emitir su voto, por ello cada elector representa una de las boletas depositadas en la urna, lo cual significa que en condiciones ordinarias, esos datos deben coincidir, además cada ciudadano deposita su voto en la urna, el total de los electores que acudieron a votar implica a su vez el total de las boletas que debieran estar depositadas en la urna, y finalmente, esas boletas se traducirán luego en la votación total emitida, pues está no es otro cosa que la suma de los votos emitidos a favor de cada opción política, más los votos de candidatos no registrados y votos nulos.
En esas condiciones, como la votación total emitida se obtiene precisamente de las boletas depositadas en la urna, es válido inferir que éste último dato no puede ser distinto a aquél, con mayor razón si también hay correspondencia con el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y la cantidad que resulta de restar de las boletas recibidas, las boletas sobrantes.
Por consiguiente, ante la plena coincidencia entre las cantidades relativas al total de ciudadanos que acudieron, votación total emitida, al resultado de restar de las boletas recibidas las sobrantes, entonces es razonable establecer que no existe error en el cómputo de los votos.
A esta explicación racional que lleva a la coincidencia del cómputo de votos, debe adicionarse que, con los demás elementos relacionados con el cómputo de votos, puede encontrarse justificación para atender o desatender como referente para el error en la contabilidad de los votos, el dato correspondiente a las boletas depositadas en la urna.
Por todo ello se concluye, que en las cuatro casillas analizadas no existe error en el cómputo de votos y, por ende, no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad planteada.
En otro aspecto, en cuanto a las dieciséis casillas siguientes: 936 C1, 3122 B, 3144 B, 3149 B, 3167 B, 3186 B, 3186 C1, 3212 B, 3212 C3, 3212 C4, 3214 C2, 3218 B, 3929 C2, 3935 B, 3954 B y 3954 C1, de acuerdo con los datos precisados en el cuadro, queda evidenciada la existencia de una diferencia numérica en los datos correspondientes al total de los ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida. Sin embargo, como en todas estas casillas, la diferencia máxima entre las cantidades que reportan dichos rubros es menor, a la diferencia en votos obtenidos por los partidos políticos y coaliciones que quedaron en primero y segundo lugar de votación, entonces el error encontrado no es determinante, ni puede dar lugar a la invalidez de la votación.
La falta de coincidencia entre las cantidades de los elementos esenciales del cómputo no es en sí misma suficiente para declarar la invalidez de la votación, pues aun cuando se redujera tal diferencia de la votación obtenida por la opción política que ocupó el primer lugar, no se generaría un cambio de ganador ni un empate, que son las circunstancias conforme a las cuales se puede estimar que el error en el cómputo afecta la certeza de la votación, como se explicó al principio del considerando que precede.
Sobre estas bases, cobra aplicación al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, a efecto de privilegiar la votación mayoritaria considerada emitida correctamente, y lo procedente es denegar la invalidez de los sufragios demandada.
Por otro lado, en la votación de las casillas 948 C1 y 954 B, el elemento que genera la diferencia mayor en los rubros de la votación es el referente al total de boletas depositadas en la urna.
Ha quedado explicado, que como este referente guarda vinculación lógica sustancial con los elementos: total de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal y votación total emitida, es válido inferir que cuando presenta una inconsistencia, bien puede explicarse como un simple error involuntario lapsus cálami o bien una omisión o imprecisión en el llenado del acta, justificable lógicamente con los demás datos que reflejan la votación.
Ante estas circunstancias, una posición justificable del error en este rubro se produce, cuando el dato es ilógico e irracional que no pueda encontrar sustento alguno, en cuyo caso debe ser soslayado como un lapsus cálami, o bien cuando dicho error es mínimo, al grado que la diferencia que presenta ante los demás rubros no es determinante para el resultado de la votación, entonces no será apto para invalidar la votación, o finalmente, si el error no encuentra justificación para ser subsanado y es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, entonces debe considerarse grave y determinante para declarar la nulidad de la votación.
Como en el caso se llevó a cabo el recuento de la votación y los nuevos datos son los que deben tenerse en cuenta para resolver la pretensión de nulidad por error en el cómputo, al hacer el análisis de dichos resultados se tiene que, en ambas casillas, la votación total emitida en es igual al resultado que se obtiene de restar a las boletas recibidas, las boletas sobrantes.
Esto implica que las boletas utilizadas se tradujeron realmente en los votos emitidos en la casilla. Luego, como la votación emitida se obtiene precisamente de las boletas que son depositadas en la urna, es aceptable tomar para este último rubro, la misma cantidad la votación emitida, con mayor razón si se toma en cuenta que esa cantidad corresponde a su vez a las boletas utilizadas en la casilla (dato que se obtiene de restar de las boletas recibidas las sobrantes).
En ese orden de cosas, debe tenerse por acreditado que el total de las boletas depositadas en la urna, en la casilla 948 C1, fue de 252 boletas y en la casilla 954 B, 193 boletas.
Ahora, la comparación de los datos nuevos y las cantidades inferidas para las boletas depositadas en la urna, frente al total de electorales que votaron conforme a la lista nominal, se aprecia que existe diferencia de un voto solamente en ambas casillas.
Mas como en la casilla 948 C1, la diferencia entre el partido y coalición que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación es de 23 votos; y en la casilla 954 B, la diferencia entre esos lugares es de 2 votos, entonces el error advertido en la votación no es determinante.
Por consiguiente, no ha lugar a declarar la invalidez de la votación.
OCTAVO. En atención a los nuevos resultados obtenidos en la diligencia ordenada en la sentencia interlocutoria del cinco de agosto del año en curso referida, los cuales sustituyen a los asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas; la votación contabilizada en la diligencia de mérito, es la que debe ser tomada en cuenta para efectos del cómputo final que a esta Sala Superior corresponde realizar, en términos del artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los nuevos resultados de la votación en las veintitrés casillas son los siguientes:
RESULTADOS DEL RECUENTO DE VOTOS | |||||||||
No. | Casilla | Partido Acción Nacional | Coalición Alianza por México | Coalición Por el Bien de Todos | Nueva Alianza | Alterna-tiva So-cialde-mócrata y cam-pesina | Candi-datos no regis-trados | Votos nulos | Votación total emitida |
1 | 630 C1 | 81 | 137 | 94 | 4 | 1 | 1 | 15 | 333 |
2 | 936 C1 | 164 | 76 | 145 | 4 | 10 | 0 | 8 | 407 |
3 | 944 B | 120 | 65 | 119 | 0 | 5 | 3 | 7 | 319 |
4 | 948 C1 | 119 | 24 | 96 | 1 | 4 | 0 | 8 | 252 |
5 | 954 B | 80 | 30 | 78 | 0 | 0 | 1 | 4 | 193 |
6 | 955 C1 | 170 | 100 | 73 | 0 | 1 | 1 | 9 | 354 |
7 | 3122 B | 93 | 50 | 67 | 3 | 5 | 2 | 6 | 226 |
8 | 3144 B | 164 | 76 | 111 | 3 | 9 | 2 | 8 | 373 |
9 | 3149 B | 194 | 62 | 98 | 8 | 5 | 3 | 7 | 377 |
10 | 3167 B | 119 | 65 | 62 | 0 | 2 | 1 | 11 | 260 |
11 | 3186 B | 127 | 66 | 103 | 1 | 1 | 7 | 13 | 318 |
12 | 3186 C1 | 126 | 52 | 105 | 1 | 8 | 2 | 1 | 295 |
13 | 3212 B | 159 | 82 | 116 | 4 | 5 | 3 | 13 | 382 |
14 | 3212 C3 | 157 | 100 | 112 | 6 | 7 | 4 | 19 | 405 |
15 | 3212 C4 | 140 | 105 | 108 | 5 | 3 | 8 | 12 | 381 |
16 | 3214 B | 138 | 48 | 118 | 4 | 12 | 3 | 5 | 328 |
17 | 3214 C2 | 147 | 57 | 117 | 5 | 4 | 0 | 6 | 336 |
18 | 3218 B | 155 | 89 | 103 | 2 | 5 | 2 | 17 | 373 |
19 | 3929 C2 | 136 | 99 | 110 | 0 | 5 | 2 | 13 | 365 |
20 | 3935 B | 126 | 44 | 56 | 2 | 2 | 5 | 11 | 246 |
21 | 3953 B | 128 | 102 | 122 | 6 | 7 | 6 | 22 | 393 |
22 | 3954 B | 173 | 54 | 126 | 1 | 4 | 1 | 11 | 370 |
23 | 3954 C1 | 184 | 40 | 108 | 1 | 8 | 4 | 10 | 355 |
TOTAL | 3200 | 1623 | 2347 | 61 | 113 | 61 | 236 | 7641 | |
Ahora, para adecuar el cómputo distrital se procede, primero, a establecer la votación anotada original del cómputo distrital, luego la diferencia encontrada en el recuento de votos, la cual fue establecida en el cuadro comparativo y en el de la votación emitida; finalmente, al realizar la suma o resta de la diferencia llegar al cómputo distrital ajustado.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | CÓMPUTO DISTRITAL ORIGINARIO | DIFERENCIA EN LA VOTACIÓN RESULTADO DEL RECUENTO | CÓMPUTO DISTRITAL AJUSTADO |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
| 51831 | +5 | 51836 |
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO (PRI Y PVEM) | 29481 | +11 | 29492 |
COALICIÓN POR EL BIEN TODOS (PRD, PT Y CONVERGENCIA) | 49780 | +79 | 49859 |
NUEVA ALIANZA
| 934
| -72 | 862
|
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA | 2535
| +2 | 2537
|
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 1164
| -14 | 1150 |
VOTOS NULOS
| 3030 | +26 | 3056 |
VOTACIÓN TOTAL | 138755 | 37 | 138792 |
Se insiste en que, el cómputo distrital ajustado se debe exclusivamente a los resultados obtenidos en la diligencia de recuento de votos, ordenada en la interlocutoria del cinco de agosto del año en curso.
Ahora bien, como el cómputo distrital de referencia fue impugnado también por el Partido Acción Nacional, en el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-11/2006, en el cual se ordenó formar sección de ejecución, para la modificación del cómputo distrital, en virtud de la nulidad declarada respecto de la votación emitida en distintas casillas; en consecuencia, en dicha sección deberá tenerse en cuenta el cómputo distrital ajustado que se precisa en el cuadro anterior.
En términos de lo previsto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 186, fracción II, y 189, fracción I inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe remitirse copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el cómputo final y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para los efectos legales que procedan.
NOVENO. Respecto a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de los votos emitidos en la elección presidencial, que de manera generalizada se formula en la demanda, en el segundo punto petitorio cuyo texto es:
“SEGUNDO. Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos”.
Debe precisarse, por lo que hace a las casillas correspondientes al distrito electoral cuyo cómputo se impugna, que dentro del incidente de previo y especial pronunciamiento, que sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla, se resolvió respecto de cuáles paquetes electorales se procedía el nuevo cómputo y respecto de cuáles se desestimó la petición.
Por cuanto hace a la petición general de que se abran todos los paquetes electorales de la elección presidencial para volver a contabilizar los votos, como se trata de una reiteración de lo pedido en la demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la cual fue resuelta mediante interlocutoria de cinco de agosto de este año, dictada en el “Incidente 1, sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial”, derivado de dicho juicio, ha lugar a remitir a lo decidido en la propia interlocutoria.
DÉCIMO. La actora formula a su vez la pretensión consistente en que, la declaración de validez de la elección presidencial no debe hacerse. Este planteamiento se enuncia en el inciso C) del considerando tercero.
Los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.
Debe tenerse en cuenta que este medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.
Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.
De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.
Por esta razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección de referencia, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas en el numeral citado y los medios de prueba atinentes a ese tema, no deben ser tomados en cuenta al dictar el fondo de la sentencia en el presente asunto, sino cuando se analice lo referente a la validez de la elección, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la pretensión, los argumentos atinentes y los medios de prueba ofrecidos para la finalidad en estudio, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.
Por lo antes expuesto y fundado, se RESUELVE:
PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.
SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 5 en el Estado de Veracruz, con cabecera en Poza Rica de Hidalgo, en términos del considerando octavo de la presente resolución.
TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos del artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al referido expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.
QUINTO. En la sección de ejecución que se mandó abrir en la sentencia dictada en el diverso juicio de inconformidad SUP-JIN-11/2006, se deberá tener en cuenta el cómputo distrital ajustado en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, al tercero interesado y a Alternativa Social Demócrata y Campesina, en el domicilio señalado en autos para tal efecto, o en su caso, en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| |
MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
|
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
| MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
|
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
| MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
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