JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-5/2012

ACTOR: COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA

AUTORIDAD RESPONSABLE: 23 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

 

México, Distrito Federal, veinticuatro de agosto de dos mil doce.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición Movimiento Progresista, mediante el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; y,

R E S U L T A N D O

l. Cómputo Distrital. El cinco de julio de dos mil doce, a las diez horas con quince minutos, el Consejo Distrital del 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Pan

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

32,245

Treinta y dos mil doscientos cuarenta y cinco votos

Pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

29,764

Veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro votos

Prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

70,731

Setenta mil setecientos treinta y uno votos

Verde

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

1,240

Un mil doscientos cuarenta votos

Pt

PARTIDO DEL TRABAJO

7,650

Siete mil seiscientos cincuenta votos

Mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

4,540

Cuatro mil quinientos cuarenta votos

NuevaALianza

PARTIDO NUEVA ALIANZA

2,933

Dos mil novecientos treinta y tres votos

PriPvem

COALICIÓN COMPROMISO POR MÉXICO

9,473

Nueve mil cuatrocientos setenta y tres votos

PrdPtMc

COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA

(PRD-PT-MC)

27,052

Veintisiete mil cincuenta y dos votos

PrdPt

COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA

(PRD-PT)

4,703

Cuatro mil setecientos tres votos

PrdMc

COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA

(PRD-MC)

1,199

Un mil ciento noventa y nueve

PtMc

COALICIÓN MOVIMIENTO PROGRESISTA

(PT-MC)

625

Seiscientos veinticinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

147

Ciento cuarenta y siete

VOTOS VÁLIDOS

 

192,303

Ciento noventa y dos mil trescientos tres votos

VOTOS NULOS

 

3,664

Tres mil seiscientos sesenta y cuatro

VOTACIÓN TOTAL

 

195,967

 

Ciento noventa y cinco mil novecientos sesenta y siete

 

II. Juicio de inconformidad. El ocho de julio del presente año, Felipe Ángeles Almanza, José Luis Guevara Muñetón y José Antonio Muñoz Munguía, en representación del Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo y Movimiento Ciudadano, respectivamente, integrantes de la coalición “Movimiento Progresista, ante el 23 Consejo Distrital en el Distrito Federal, promovieron juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Trámite. La autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación y, además, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción y turno. Recibido que fue el expediente y sus anexos, así como el informe circunstanciado en esta Sala Superior, por acuerdo de doce de julio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Tercero Interesado. La coalición “Compromiso por México”, el doce de julio de la presente anualidad, presentó escrito de tercero interesado.

VI. Sustanciación. Por acuerdo de tres de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor ordenó radicar el asunto respectivo, admitió a trámite la demanda y se ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, planteada por la coalición actora.

VII. En esa misma fecha, la Sala Superior dictó resolución interlocutoria en la que estimó infundado el incidente indicado.

VIII. En su oportunidad, y en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Tribunal Electoral tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distr­ital realizado por un consejo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 En el caso, la autoridad responsable, aduce que el presente juicio de inconformidad es improcedente por impugnarse actos consentidos, toda vez que los representantes de la coalición promovente ante las mesas directivas de casilla, no firmaron bajo protesta las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección impugnada.

Este órgano jurisdiccional estima que dicha causal debe desestimarse, atento a las consideraciones siguientes:

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la ley de la materia, establece que los medios de impugnación previstos en dicho ordenamiento serán improcedentes, entre otros casos, cuando se pretendan impugnar actos o resoluciones que "se hubieren consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento".

Ahora bien, para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente", conforme a los criterios de interpretación sistemática y funcional, debe establecerse que tales actos o resoluciones, según sea el caso, debieron haberse aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias de forma racional e incondicional, reflejándose la voluntad que lleva implícita el consentimiento de un elemento de convicción fehaciente que no deje lugar a dudas.

En la especie, no se puede considerar que el acto o resolución que impugna el actor haya sido "consentido expresamente", por el sólo hecho de que no se firmaron bajo protesta las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo de la elección impugnada, ya que tal hecho no se traduce en el consentimiento de las irregularidades que se hubieren cometido durante la jornada electoral, en tanto que, tratándose de una norma de orden público, la estricta observancia de la misma, no puede quedar al arbitrio de las partes.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en la jurisprudencia 18/2002, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, páginas 105 y 106, Volumen 1 de jurisprudencia, intitulada: “ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.”

Además, tampoco puede estimarse que en el caso se haya consentido de manera tácita el acto impugnado, toda vez que "consentimiento tácito" se forma con una presunción en la que existen como elementos: a) la emisión de un acto perjudicial para una persona; b) la fijación de un medio de impugnación para combatir ese acto dentro de un plazo determinado; y, c) la inactividad de la parte agraviada dentro de un plazo determinado.

En la especie, los referidos elementos no se agotan en su totalidad, ya que si bien es cierto, existe un acto que perjudica al actor, así como el medio de impugnación eficaz para reparar ese perjuicio, también lo es, que se carece del tercer elemento relativo a la inactividad de la parte afectada, toda vez que al haber interpuesto el presente medio de impugnación dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente en que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de presidente, impugnando los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de dicha elección, el partido actor demuestra su total desacuerdo con los mismos, lo que es suficiente para tener por no consentido tácitamente el acto que impugna.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 15/98, publicada en la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012, páginas 221 y 222, Volumen 1 de jurisprudencia, bajo el rubro: “CONSENTIMIENTO TÁCITO. NO SE DA SI SE INTERPONE UNO DE VARIOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ALTERNATIVOS PARA COMBATIR EL ACTO.”

Por todo lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable y se procede al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Requisitos especiales de procedibilidad. Cabe señalar que en cuanto a los requisitos comunes que debe reunir la demanda del presente medio de impugnación, los mismos fueron materia de análisis al emitir resolución incidental de tres de agosto del presente año, por lo cual, en el presente apartado sólo serán materia de análisis los requisitos especiales de procedencia del juicio de inconformidad.

En el caso, los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral están reunidos, como se ve a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la parte actora señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo correspondiente al distrito electoral federal 23 en el Distrito Federal, con cabecera en Coyoacán.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple en este juicio, toda vez que la parte actora identificó tres casillas, cuya votación controvierte por considerar que en ellas se actualizaron diversas causas de nulidad de votación, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte en la siguiente gráfica:

No.

CASILLA

CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 75 DE LGSMIME.

 

 

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

412C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

2

473C2

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

3

726C1

 

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CUARTO. Estudio de fondo. En vista de que en la sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el tres de agosto de dos mil doce, se realizó el estudio de los requisitos generales y especiales del escrito que contiene la demanda de juicio de inconformidad y los relacionados con la comparecencia del tercero interesado, se procederá al examen de los agravios de la parte accionante, relacionados con su pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en diversas casillas y, derivado de ello, modificar el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

De la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que la coalición actora expone agravios que pueden clasificarse en dos grupos:

a) Los que se encuentran desvinculados con la pretensión de la nulidad de votación recibida en casillas; y

b) Los encaminados a que se declare dicha nulidad, y como consecuencia, se modifiquen los resultados consignado en el acta de cómputo distrital controvertida, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En este orden de ideas, por cuestión de método, se procederá al estudio de los agravios que invoca la parte accionante, en orden diverso al que los plantea, sin que ello pueda implicarle algún perjuicio, atento a lo señalado en la Jurisprudencia 4/2000, que bajo el título “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, se consulta en las páginas 119 y 120 de la  Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1. Jurisprudencia.

Agravios desvinculados a la nulidad de votación recibida en casillas

En el escrito de demanda de juicio de inconformidad, los partidos políticos actores sostienen que en el 23 Distrito Electoral Federal del Distrito Federal, con cabecera en Coyoacán, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, así como su candidato a la Presidencia de la República realizaron compra y coacción de voto y usaron recursos públicos para favorecerse y obtener una ventaja indebida.

En otro orden de ideas, los actores manifiestan que la autoridad electoral administrativa, así como la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, no realizaron las acciones jurídicas y fácticas correspondientes con el objeto de evitar que se realizaran actos de compra y coacción de los votos consignados en las quejas cuyo número de expediente es: Q-UFRPP 61/12 (entrega de tarjetas y compra de voto), Q-UFRP 22/2012 (Queja por violación al tope de gastos de campaña a cargo del C. Enrique Peña Nieto).

Todo lo cual, en opinión de los actores, se tradujo en que las autoridades antes señaladas no impidieron el reparto de dinero, tarjetas de debido, tarjetas con crédito telefónico precargado, vales de gasolina, tarjetas precargadas de tiendas de autoservicio, desvío de recursos públicos y privados en distintas modalidades todos fuera de la ley.

Antes de dar respuesta a los argumentos transcritos, se estima conveniente exponer lo siguiente:

De conformidad con el artículo 41, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se ha establecido un sistema de medios de impugnación en los términos que señalan la propia constitución y la ley, el cual da definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantiza la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación.

En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece el juicio de inconformidad como el mecanismo jurídico para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales.

De conformidad con el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la citada ley adjetiva electoral, mediante el juicio de inconformidad, son impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los actos siguientes:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casillas, o por error aritmético; y

II. Por nulidad de toda la elección.

Ahora bien, en la elección de que se trata, si se pretenden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, el medio de impugnación se presenta ante el consejo distrital que corresponda, dentro de los cuatro días siguientes a que concluya la práctica de los cómputos distritales, como se establece en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la ley de medios de impugnación.

Si se pretende impugnar toda la elección presidencial, de acuerdo a lo establecido en el párrafo 2 del referido artículo 55, el juicio de inconformidad se presenta a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a que el secretario ejecutivo informe al Consejo General del Instituto Federal Electoral, del resultado de las sumas de las actas de cómputo distrital de dicha elección, por partido y candidato. Este medio de impugnación se presenta ante el propio Consejo General, como se establece en el artículo 53, párrafo 5, del ordenamiento procesal que se consulta.

Es de hacer énfasis en que mediante el juicio de inconformidad en que se impugna toda la elección presidencial es posible analizar cualquier tipo de irregularidad que se plantee, siempre que no esté vinculada con la pretensión de lograr la nulidad de la votación recibida en casillas o la corrección de algún error aritmético, ya que estos casos deben plantearse en el juicio de inconformidad en el que se cuestionen los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de que se trate.

De lo anteriormente expuesto se sigue que los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente pueden impugnarse: A. Por nulidad de la votación recibida en casilla, o B. Por error aritmético.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 52, párrafo 1, incisos c) y d), de la ley de medios de impugnación, para el caso de que se impugnen los resultados del acta de cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en casillas, el actor debe cumplir con el requisito de hacer mención individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas; y si los resultados del acta de impugnan por error aritmético, debe hacer el señalamiento del error.

Por otro lado, si se impugna toda la elección presidencial, en el juicio de inconformidad que se promueve deben alegarse aquellas situaciones que estén desvinculadas de la actuación de los funcionarios de casilla, o del error aritmético.

Por tanto, de conformidad con el marco jurídico antes analizado, en el juicio de inconformidad mediante el que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, únicamente procede examinar las irregularidades vinculadas con la solicitud de nulidad de votación recibida en las casillas que de manera específica se identifiquen, o bien por error aritmético; quedando en consecuencia, vedada cualquier posibilidad jurídica de estudiar actos que se invoquen y que no guarden relación directa con los tópicos citados.

Tal situación no implica denegación de justicia, pues como ya ha quedado expuesto, es mediante el juicio de inconformidad en el que se impugna toda la elección presidencial, en el que la parte inconforme tiene la posibilidad jurídica de alegar cualquier tipo de irregularidades que no guarden relación con la nulidad de la votación recibida en casillas o el error aritmético.

Ahora bien, en el caso que se examina, la coalición actora impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección presidencial. Luego, con relación a los agravios que han quedado transcritos, esta Sala Superior considera lo siguiente:

La parte accionante expone que durante la preparación del proceso electoral y desarrollo de las campañas existieron irregularidades graves en términos de equidad de la elección integrados por el rebase de topes de gastos de campaña y compra y coacción del voto por parte de la coalición d Compromiso por México y de su candidato Enrique Peña Nieto.

Dicho agravio se juzga inoperante, pues cualquier irregularidad al principio de equidad es una cuestión que debe plantearse ante el juicio de inconformidad que se presente para impugnar toda la elección presidencial, y no en el juicio mediante el que se controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en el cual, sólo es posible examinar las causas de nulidad que se invoquen para las casillas que se identifiquen plenamente, o por error aritmético.

QUINTO. Casillas en las que se solicita la realización de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. La coalición actora alega, respecto de ciento cuarenta y siete (147) casillas, que existen razones suficientes para llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en esta Sala Superior mismas que se enumeran a continuación:

No.

CASILLA

No.

CASILLA

No.

CASILLA

No.

CASILLA

1

345-B1

38

395-B1

75

442-B1

112

357-C1

2

349-B1

39

397-B1

76

442-C1

113

362-B1

3

351-C2

40

398-B1

77

443-C1

114

368-C1

4

352-B1

41

399-C2

78

445-B1

115

369-B1

5

352-C1

42

401-B1

79

447-B1

116

381-C1

6

353-C2

43

401-C1

80

447-C1

117

382-B1

7

354-B1

44

402-C1

81

448-C1

118

383-C2

8

354 C3

45

402-C2

82

449-B1

119

384-B1

9

354-C5

46

403-B1

83

456-B1

120

384-C2

10

355-C3

47

405-C1

84

456-C1

121

397-C2

11

356-C2

48

406-C1

85

464-B1

122

400-B1

12

359-C1

49

407-B1

86

465-C1

123

404-C2

13

362-C1

50

407-C1

87

467-B1

124

410-B1

14

364-C1

51

408-B1

88

469-B1

125

412-B1

15

364-C2

52

409-B1

89

469-C1

126

428-B1

16

364-C3

53

409-C1

90

471-C4

127

432-C2

17

365-C2

54

409-C2

91

484-C1

128

435-B1

18

366-B1

55

411-B1

92

488-C1

129

441-C1

19

367-C2

56

415-B1

93

493-C1

130

443-C2

20

371-B1

57

415-C1

94

495-B1

131

450-B1

21

374-B1

58

416-C2

95

498-B1

132

452-C2

22

374-C1

59

418-C2

96

499-B1

133

453-C2

23

377-C1

60

419-B1

97

501-B1

134

463-B1

24

379-C2

61

420-B1

98

501-C1

135

466-C1

25

381-B1

62

421-C1

99

503-B1

136

490-C1

26

382-C2

63

422-B1

100

510-C1

137

494-C1

27

383-B1

64

422-C1

101

513-C1

138

496-B1

28

384-C1

65

425-C2

102

724-B1

139

498-C1

29

386-C2

66

427-C1

103

726-B1

140

500-B1

30

388-C2

67

429-B1

104

732-B1

141

504-B1

31

390-C2

68

429-C1

105

735-B1

142

504-C1

32

390-C3

69

430-B1

106

738-C1

143

508-C1

33

392 B1

70

430-C1

107

5515-B

144

515-B1

34

392-C2

71

433-B1

108

5515-C1

145

720-B1

35

393-B1

72

435-C1

109

350-B1

146

725-C1

36

393-C2

73

436-C2

110

351- C1

147

733-B1

37

394-C1

74

438-C2

111

355-C1

 

 

En relación con lo anterior, conviene recordar que la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, respecto de las casillas antes mencionadas fue analizada por esta Sala Superior mediante sentencia incidental emitida el pasado tres de agosto del año que transcurre, con lo que se demuestra que la petición antes mencionada ya fue estudiada por este órgano jurisdiccional.

Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, que faculta a las Salas de este Tribunal Electoral a conocer de manera incidental sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, atendiendo a las reglas que se desprenden del propio numeral.

Aunado a lo anterior, importa destacar los argumentos que se desprenden del cuadro que antecede, no se relacionan con causales de nulidad de votación recibida en casilla, al no estar contempladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Incluso, de la lectura del apartado correspondiente de la demanda, se advierte que la pretensión de la coalición, en cuanto a este grupo de casillas, se dirige a que esta Sala Superior ordene nuevo recuento, cuestión que, como ya se demostró ha sido estudiada.

Por todo lo anterior, al haberse estudiado la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, las casillas referidas en el cuadro que antecede no serán estudiadas por causal de nulidad de votación, salvo que se enlisten en otro apartado de la demanda y se cumpla con los requisitos esenciales para su estudio (señalar hechos y circunstancias en las que acontecieron las irregularidades que alega).

SEXTO. Análisis individual de la causal de nulidad de votación recibida en casilla. La Coalición Movimiento Progresista, aduce que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tres (3) casillas, que identifica como 412-C1, 473-C2 y 726-C1.

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza cuando se conjugan los dos elementos que la componen: a) Haber mediado error o dolo en la computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.

En ese tenor, cabe advertir que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la causa de nulidad en estudio, se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, los mencionados rubros son: 1) la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal, 2) total de boletas de Presidente extraídas de las urnas (votos) y 3) el total de los resultados de la votación de Presidente.

En efecto, los rubros anteriores están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, si bien se pudiera considerar una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio. Apoya lo anterior la jurisprudencia 08/97, consultable a páginas 309-311 de la Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, publicada con el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

En el caso, la alegación formulada por el partido actor se sustenta básicamente en que el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista  nominal de electores es distinto al total de boletas extraídas de las urnas, respecto de las casillas 412-C1, 473-C2 y 726-C1.

Atendiendo a tales planteamientos y determinar si asiste o no la razón en cuanto a las inconsistencias entre los rubros mencionados en las actas de escrutinio y cómputo que cuestiona el partido actor, se acudió a las copias certificadas de los citados documentos levantados por los funcionarios de las mesas directivas de casillas. Dichos documentos tienen valor probatorio pleno en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 4, y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, en virtud de que los datos relativos a personas que votaron en la casilla así como el total de boletas (votos) extraídas de la urna, es información que consta precisamente en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla.

Es decir, no obstante que en ciertos casos en que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa ante el consejo distrital, tal operación se realiza únicamente por lo que concierne al cómputo de los votos emitidos a favor de los partidos políticos, coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos (resultados de la votación), más no se realiza operación alguna en lo que respecta al total de personas que votaron en la casilla, ya que dicho dato se desprende solamente del conteo de los recuadros de la lista nominal en las que se asentó la palabra “VOTÓ”, y asimismo, el acto de contar las boletas (votos) extraídas de la urna es un acto que se realiza por única ocasión ante las mesas directivas de casilla y por tanto irrepetible.

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en el cómputo de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora una gráfica en el que se identifica, en una segunda columna, la casilla cuya votación se impugna; en la tercera, el total de personas que votaron en la casilla, datos que se obtienen de la suma de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla; en la cuarta columna se anota el dato relativo a boletas extraídas (votos) de la urna; en la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los dos rubros anteriores para determinar la inconsistencia o error existente entre ambos datos.

Por su parte, en la octava columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en la casilla.

Cabe señalar que este último dato se obtiene del rubro de resultados de la votación del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directivas de casilla, sumando para el caso de coaliciones, los votos emitidos tanto en lo individual como partidos con los de las distintas combinaciones de coalición.

Sin embargo, en el caso de que respecto la casilla cuestionada se hubiese realizado nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional ante el consejo distrital correspondiente, en consecuencia, los datos relativos a votación obtenida por los partidos políticos o la suma de votos de los partidos en coalición, se obtendrá de la constancia individual de recuento levantada al respecto en el consejo distrital.

Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la diferencia entre el dato asentado en la columna cinco (inconsistencia entre personas que votaron y boletas extraídas), respecto del dato de la columna ocho (diferencia entre primero y segundo lugar en la casilla). Esto, con la finalidad de establecer si la inconsistencia entre los dos rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, es decir el error alegado es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla, sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

Expuesto lo anterior, cabe señalar que tal como se desprende de la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo, en la casillas 412-C1, 473-C2 y 726-C1, si bien existe una discrepancia entre los rubros de personas que votaron en la casilla con el de boletas extraídas (votos) de la urna, la diferencia entre ellos es inferior a la existente entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la gráfica siguiente:

No.

Casilla

Personas que votaron en casilla

 

 

Boletas (votos) extraídas de la urna

Diferencia en rubros fundamentales

Votación 1er. Lugar

 

Votación 2º.

lugar

 

 

Diferencia entre 1er. y 2º lugar

 

Determinante

SÍ/NO

1

412-C1

425

428

3

184

159

25

NO

2

473-C2

400

398

2

137

123

14

NO

3

726-C1

528

522

6

240

157

83

NO

 En efecto, como se aprecia, en todos los casos del cuadro anterior, el dato contenido en la cuarta columna que se refiere a la inconsistencia o error entre los rubros fundamentales cuestionados, es menor que la diferencia entre los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación en la casilla, lo que se traduce en la conclusión de que el error en el cómputo de los votos no es determinante para el resultado de la respectiva votación y por tanto, no puede tenerse por acreditada la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral invocada por el actor.

En consecuencia, al haber resultado infundados los agravios expuestos en relación con las casillas 412-C1, 473-C2 y 726-C1, y no actualizarse en consecuencia las causales de nulidad de votación previstas por el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el Dictamen de Cómputo Final y Declaración de Validez de la elección Presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo tercero, fracción III, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 23 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, con cabecera en Coyoacán.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el Cómputo Final y, en su caso, la Declaración de Validez y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora en el domicilio señalado para tal efecto; por correo electrónico a la responsable; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral acompañando copia certificada de la presente sentencia; y por estrados a los demás interesados.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO