JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: SUP-JIN-4/2012 Y SUP-JIN-66/2012 ACUMULADOS
ACTORES: COALICIÓN “MOVIMIEMTO PROGRESISTA” Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 27 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN TLÁHUAC, DISTRITO FEDERAL
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMISO POR MÉXICO”
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: JULIO ANTONIO SAUCEDO RAMÍREZ Y HERIBERTA CHÁVEZ CASTELLANOS
México, Distrito Federal, a veinticuatro de agosto de dos mil doce.
V I S T O S para resolver los juicios de inconformidad números SUP-JIN-4/2012 y SUP-JIN-66/2012, promovidos por la Coalición “Movimiento Progresista” y por el Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente, a través de sus representantes, en contra de los resultados del Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, con cabecera en Tláhuac; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
1. Inicio del proceso electoral. El siete de octubre de dos mil once inició el proceso electoral federal, para elegir al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el período 2012-2018.
2. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral.
3. Sesión de cómputo distrital. El día cuatro siguiente, de conformidad con el artículo 294 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el 27 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal, con cabecera en Tláhuac, inició la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
4. Nuevo escrutinio y cómputo parcial. Durante la sesión de cómputo distrital se llevó a cabo nuevo escrutinio y cómputo parcial de la votación recibida en las mesas directivas de casilla.
5. Cómputo distrital. Concluido el cómputo distrital, el cinco de julio de dos mil doce, se obtuvieron los siguientes resultados:
PARTIDO | NUMERO DE VOTOS | (Con letra) |
Partido Acción Nacional | 15,665 | Quince mil seiscientos sesenta y cinco |
Coalición “Compromiso por México” | 42,608 | Cuarenta y dos mil seiscientos ocho |
Coalición “Movimiento Progresista” | 95,296 | Noventa y cinco mil doscientos noventa y seis |
Nueva Alianza | 3,113 | Tres mil ciento trece |
Candidatos no registrados | 90 | Noventa |
Votos nulos | 2,725 | Dos mil setecientos veinticinco |
Votación total | 159,497 | Ciento cincuenta y nueve mil cuatrocientos noventa y siete |
II. Primer juicio de inconformidad.
1. Presentación. El ocho de julio de dos mil doce, la coalición “Movimiento Progresista”, a través de Rocío Rojas Zacarías y Marlies Xóchitl Rodríguez García, representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática y del Trabajo, respectivamente, acreditadas ante el Consejo Distrital mencionado, presentaron demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados antes consignados.
2. Tercero Interesado. Durante la tramitación del juicio en el que actúa, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante la autoridad señalada como responsable, y como representante legal de la Coalición “Compromiso por México”, presentó escrito de tercero interesado.
3. Remisión y recepción en Sala Superior. El doce de julio de dos mil doce, la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las constancias atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital demandado.
4. Turno a ponencia. Por acuerdo de doce de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JIN-4/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5271/12 del Secretario General de Acuerdos.
III. Segundo juicio de inconformidad.
1. Presentación. El nueve de julio de dos mil doce, el Partido Movimiento Ciudadano, a través de su representante, Rafael Meza Ferrusca, acreditado ante el 27 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, presentó demanda de juicio de inconformidad, en contra de los resultados citados en el numeral 5, del resultando I de esta resolución.
2. Remisión y recepción en Sala Superior. El trece de julio de dos mil doce, la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, con las constancias atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital demandado.
3. Turno a ponencia. Por acuerdo de trece de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JIN-66/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5432/12 del Secretario General de Acuerdos.
IV. Causales de nulidad. En las demandas de juicio de inconformidad antes referidas, los actores solicitan la nulidad de la casilla 3738 contigua 3, en atención a que en su concepto se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues medió dolo o error en la computación de los votos, siendo, en su concepto, determinante para el resultado de la votación recibida en la misma.
V. Apertura de incidentes sobre pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. El treinta de julio pasado, el Magistrado Instructor, admitió los juicios en que se actúa y ordenó abrir los respectivos incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas, solicitado por los actores.
VI. Resolución en los incidentes. Mediante resolución interlocutoria, el tres de agosto siguiente, se determinó lo siguiente:
…
R E S U E L V E
PRIMERO. Se decreta la acumulación al juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-66/2012, del diverso juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-4/2012, por ser el que se recibió primero en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. No ha lugar a ordenar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas objeto del presente incidente, derivado de los juicios de inconformidad SUP-JIN-4/2012 y SUP-JIN-66/2012, promovidos, respectivamente, por la Coalición Movimiento Progresista y el Partido Movimiento Ciudadano.
…
VII. Requerimientos. Por acuerdos de seis y siete de agosto de dos mil doce el Magistrado instructor requirió a la autoridad responsable remitiera a esta Sala Superior diversas documentales. Dichos requerimientos fueron cumplimentados en tiempo y forma.
VIII. Cierre de instrucción. Mediante proveído de veintitrés de agosto de dos mil doce del Magistrado instructor, se declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por ser un juicio de inconformidad promovido por una Coalición de partidos políticos y por un partido político en lo individual, para controvertir actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Cuestión preliminar. La parte actora manifiesta en el capítulo de hechos de su demanda, que durante la preparación del proceso electoral y desarrollo de la campañas existieron irregularidades graves en términos de equidad de la elección integrados por rebase de topes de gastos de campaña y compra y coacción del voto por parte de la coalición Compromiso por México y su candidato en el 27 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tláhuac, Distrito Federal.
Agregan que los partidos que integran la coalición antes citada y sus candidato llevaron a cabo uso de recursos públicos para favorecerse y obtener una ventaja indebida, razón por la cual, afirmó la actora, el Movimiento Progresista en la impugnación a que se refiere el artículo 52, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral hará los señalamientos correspondientes en el término establecido en los artículos 55 párrafo 2 de la ley en cita; en relación con el artículo 310 del COFIPE.
Continúan manifestando que la autoridad administrativa electoral, así como la FEPADE, no realizaron las acciones jurídicas y fácticas correspondientes con el objeto de evitar que se siguiesen realizando actos de compra o coacción de los votos consignados en las quejas cuyo número de expediente es: Q-UFRPP61/12 (entrega de tarjetas y compra de voto), Q-UFRPP22/12 (queja por violación al tope de gastos de campaña a cargo del C. Enrique Peña Nieto).
Adicionalmente, la parte actora señala en sus hechos, que las autoridad antes citadas no impidieron el reparto de dinero, tarjetas de debido, tarjetas con crédito telefónico precargado, vales de gasolina, tarjetas precargadas de tiendas de autoservicio, desvío de recursos públicos y privados en distintas modalidades, y que las irregularidades que se dieron en la precampaña y luego durante las campañas, fueron documentadas, y fueron denunciadas en las quejas presentadas en distintos meses.
Finalmente, afirman que el día uno de julio de dos mil doce, en el que se desarrolló la jornada electoral, existieron irregularidades que más adelante se señalan.
Esas irregularidades se refieren a las causas que posteriormente invoca la actora para solicitar el nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que más adelante se citan.
Como se puede apreciar, la parte actora hace una relatoría de hechos, refiriendo diversas irregularidades que califica como graves, consistentes en acciones realizadas por la coalición Compromiso por México y su candidato a la Presidencia de la República, aunque también atribuye omisiones al Instituto Federal Electoral y a la Fiscalía Especial para la Atención de los Delitos Electorales, y anuncia que hará valer las irregularidades en el momento establecido por la ley para ello.
Las circunstancias relatadas por la parte actora no se encuentran vinculadas con la materia del acto reclamado, y tampoco son de aquellas cuyo análisis puede efectuarse en el juicio de inconformidad en términos de lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dados los supuestos de procedencia específicos a que se refiere dicho precepto.
Por ello, cuando en los juicios de inconformidad como es el caso, en que se controvierten los resultados distritales y que, además, se hacen valer pretensiones distintas a la que es posible analizar en este tipo de juicios, su análisis resulta inatendible dado que no es jurídicamente posible el estudio de otro tipo de cuestiones a las señaladas, ya sea que se encuentren relacionadas con etapas previas o posteriores a dichos resultados, en términos de la legislación aplicable.
En el caso, como ya se dijo, la actora refiere la existencia de irregularidades graves, relativas al rebase de topes de gastos de campaña; compra y coacción del voto por parte de la Coalición Compromiso por México y su candidato a la presidencia de la República, sí como el uso de recursos públicos para favorecerse y obtener una ventaja indebida; que la autoridad administrativa electoral y la FEPADE no realizaron las acciones jurídicas y fácticas correspondientes, con el objeto de evitar que se siguieran realizando tales actos de compra y coacción de voto y que dichas autoridades no impidieron el reparto de dinero, tarjetas de débito, tarjetas con débito telefónico precargado, vales de gasolina, tarjetas precargadas de tiendas de autoservicio, desvío de recursos públicos y privados en distintas modalidades, fuera de la ley, en la precampaña (vales de gasolina) durante y posteriormente a la jornada electoral.
Como puede verse, las mencionadas irregularidades van encaminadas a que esta Sala Superior declare la invalidez de la elección presidencial, pero no se dirigen a controvertir los resultados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, objeto del presente juicio.
Además de que las partes actoras no construyen argumentación alguna tendiente a demostrar que la posible nulidad en las casillas que invoca se reproduce en todas las demás del país, por lo que su pretensión final de declarar la invalidez de la elección presidencial a partir de los argumentos de nulidad de casilla invocados en el presente asunto es incurrir en el error lógico de tomar la parte por el todo (pars pro toto), lo cual implicaría extender las cualidades nulificantes de la irregularidad de una o varias casillas en un distrito a toda la elección en el país.
Ello es así, puesto que de forma equívoca consideran que se cometieron irregularidades en la casilla que, presuntamente, actualizan causales de nulidad de la votación recibida en ella, o bien porque existieron irregularidades en el cómputo distrital de esta elección que puedan considerarse como error aritmético y que pudieran tener como consecuencia su modificación.
De ahí que, en la presente sentencia, no sea posible que, mediante el estudio de las manifestaciones anteriores, en específico las derivadas del error argumentativo en cita, se logre la modificación de los resultados del cómputo total de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y ante ello se hace patente lo inoperante e inatendible de las alegaciones de los actores, debido a que la finalidad de este tipo de medio de impugnación tiene como efecto establecer, en forma definitiva e inatacable, la cantidad de votos que obtuvo cada partido político a nivel distrital, sin que ello implique que, de forma automática, de dichos resultados derive la invalidez de la citada elección, o la declaración de Presidente electo, debido a que, se insiste, se trata de resultados parciales únicamente referidos a un distrito.
TERCERO. Precisión de la litis. La litis en los presentes asuntos se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla señalada por las partes actoras y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral federal número 27 en el Distrito Federal.
Por lo tanto cuando los actores solicitan la nulidad de la votación recibida en casilla por errores entre rubros auxiliares (boletas entregadas y/o boletas sobrantes) o entre estos y algún rubro fundamental (total de ciudadanos que votaron, boletas sacadas de las urnas y/o votación total emitida), su causa de pedir es inatendible, en virtud de que la Coalición y el partido actores no plantean en su demanda un error al comparar los rubros fundamentales de las actas, sino que hacen depender dicho error de una operación matemática, la cual tiene por objeto evidenciar una supuesta inconsistencia en rubros accesorios, situación no prevista como causa de nulidad de la votación recibida en casilla por el artículo 75 de la Ley General de Medios ya citada.
En efecto, la Sala Superior ha sostenido consistentemente el criterio que para que proceda la nulidad de la votación recibida en casilla, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otros de entre ellos y, que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.
En diversas sentencias, este órgano jurisdiccional ha sostenido que para el análisis de los elementos de la causa de nulidad por error o dolo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) boletas sacadas de las urnas, y c) votación total emitida. Asimismo esta Sala ha sostenido que las boletas sobrantes sólo constituyen un elemento auxiliar que sólo debe ser tomado en cuenta en determinados casos.
Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 8/97[1], cuyo rubro es el siguiente: “ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN”.
La casilla donde la actora solicita la nulidad por esta causa, argumentando diversas razones, es la siguiente:
SECCIÓN | CASILLA | ERROR DE CÓMPUTO |
3738 | C3 | LOS FOLIOS DE LAS ACTAS DE JORNADA NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Folios de 252890 a 252156 y total de boletas recibidas 260
LAS BOLETAS RECIBIDAS EN EL ACTA DE JORNADA MENOS LAS BOLETAS SOBRANTES NO COINCIDEN CON EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS Total de Boletas Recibidas 735, Total de Boletas Sobrantes 260 y Total de boletas Extraídas 474
… |
Por otra parte, la Coalición actora solicita también la nulidad de la votación recibida en las casillas que se enlistan en el cuadro siguiente, porque en la sesión de cómputo del Consejo Distrital se negó llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo:
| SECCIÓN | CASILLA | CAUSA DE NULIDAD |
1 | 3609 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
2 | 3611 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
3 | 3612 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
4 | 3612 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
5 | 3614 | C3 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
6 | 3617 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
7 | 3618 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
8 | 3618 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
9 | 3619 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
10 | 3619 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
11 | 3620 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
12 | 3620 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
13 | 3621 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
14 | 3621 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
15 | 3622 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
16 | 3624 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
17 | 3624 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
18 | 3625 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
19 | 3625 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
20 | 3626 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
21 | 3627 | C4 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
22 | 3628 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
23 | 3628 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
24 | 3628 | C4 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
25 | 3628 | C6 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
26 | 3628 | C7 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
27 | 3628 | C10 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
28 | 3628 | C13 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
29 | 3629 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
30 | 3629 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
31 | 3629 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
32 | 3629 | C3 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
33 | 3631 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
34 | 3632 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
35 | 3633 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
36 | 3633 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
37 | 3634 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
38 | 3635 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
39 | 3636 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
40 | 3636 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
41 | 3636 | C3 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
42 | 3636 | C4 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
43 | 3636 | C5 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
44 | 3638 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
45 | 3638 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
46 | 3639 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
47 | 3641 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
48 | 3641 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
49 | 3642 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
50 | 3642 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
51 | 3643 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
52 | 3647 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
53 | 3647 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
54 | 3648 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
55 | 3648 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
56 | 3649 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
57 | 3651 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
58 | 3651 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
59 | 3652 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
60 | 3653 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
61 | 3653 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
62 | 3653 | C3 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
63 | 3654 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
64 | 3654 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
65 | 3654 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
66 | 3655 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
67 | 3655 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
68 | 3656 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
69 | 3656 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
70 | 3657 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
71 | 3657 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
72 | 3660 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
73 | 3661 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
74 | 3661 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
75 | 3661 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
76 | 3662 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
77 | 3662 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
78 | 3663 | E1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
79 | 3663 | E2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
80 | 3664 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
81 | 3664 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
82 | 3665 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
83 | 3665 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
84 | 3665 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
85 | 3666 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
86 | 3666 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
87 | 3666 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
88 | 3667 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
89 | 3667 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
90 | 3667 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
91 | 3668 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
92 | 3668 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
93 | 3668 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
94 | 3671 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
95 | 3671 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
96 | 3672 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
97 | 3673 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
98 | 3673 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
99 | 3673 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
100 | 3674 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
101 | 3674 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
102 | 3676 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
103 | 3677 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
104 | 3677 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
105 | 3678 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
106 | 3678 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
107 | 3579 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
108 | 3679 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
109 | 3680 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
110 | 3680 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
111 | 3681 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
112 | 3681 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
113 | 3682 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
114 | 3682 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
115 | 3683 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
116 | 3684 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
117 | 3684 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
118 | 3685 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
119 | 3686 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
120 | 3686 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
121 | 3687 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
122 | 3687 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
123 | 3687 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
124 | 3688 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
125 | 3691 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
126 | 3691 | C3 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
127 | 3691 | S1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
128 | 3692 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
129 | 3692 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
139 | 3692 | C3 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
131 | 3692 | C4 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
132 | 3693 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
133 | 3693 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
134 | 3693 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
135 | 3694 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
136 | 3695 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
137 | 3695 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
138 | 3696 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
139 | 3696 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
140 | 3697 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
141 | 3698 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
142 | 3698 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
143 | 3699 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
144 | 3699 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
145 | 3700 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
146 | 3700 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
147 | 3701 | S1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
148 | 3703 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
149 | 3703 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
150 | 3704 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
151 | 3705 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
152 | 3705 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
153 | 3706 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
154 | 3707 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
155 | 3708 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
156 | 3709 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
157 | 3709 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
158 | 3710 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
159 | 3711 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
160 | 3711 | C3 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
161 | 3713 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
162 | 3713 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
163 | 3714 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
164 | 3715 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
165 | 3715 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
166 | 3716 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
167 | 3717 | C3 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
168 | 3718 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
169 | 3718 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
170 | 3719 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
171 | 3721 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
172 | 3722 | C4 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
173 | 3723 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
174 | 3724 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
175 | 3725 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
176 | 3726 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
177 | 3726 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
178 | 3728 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
179 | 3728 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
180 | 3729 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
181 | 3731 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
182 | 3731 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
183 | 3731 | C2 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
184 | 3732 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
185 | 3734 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
186 | 3735 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
187 | 3737 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
188 | 3738 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
189 | 3738 | C1 | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
190 | 3739 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
191 | 3740 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
192 | 3741 | B | NO APERTURA DE PAQUETES ART.295 COFIPE |
El agravio aquí estudiado es inatendible porque la causa por la que se pide la nulidad de la votación de las casillas referidas no está prevista en la ley de la materia.
Además es importante precisar que dichas casillas fueron objeto de estudio en el incidente de nuevo escrutinio y cómputo formado en los expedientes de mérito, pues los impetrantes realizaron manifestaciones tendentes a la apertura de las mismas en sede jurisdiccional.
Ahora bien, una vez sentado lo anterior, se estudiará el agravio hechos valer por la coalición y partido actores, respecto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Haber mediado dolo o error en el cómputo de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. Los actores hacen valer la causa de nulidad prevista en el artículo 75, 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en la casilla 3738 contigua 3.
En su demanda la parte actora hace valer los siguientes agravios:
En el siguiente grupo de casillas, se pide la nulidad de las mismas a pesar de que los paquetes electorales fueron recontados, subsistiendo la causal de nulidad establecida en el artículo 75 f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior ratificado tanto en la discusión y como en la resolución de expediente cuya clave de identificación SUP-RAP-261/2012:
SECCIÓN | CASILLA | ERROR DE CÓMPUTO |
3738 | C3 | … EL TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS NO COINCIDE CON EL TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON. Total de boletas Extraídas 474 y Total de Ciudadanos que Votaron 473 |
Al rendir su informe circunstanciado la responsable exclusivamente señaló que la casilla de mérito fue objeto de recuento al haberse actualizado uno de los supuestos legales para ello.
Es necesario señalar que la referida causa de nulidad se actualiza cuando se conjugan los dos elementos que la componen: a) Haber mediado error o dolo en la computación de los votos, y b) que ello sea determinante para el resultado de la votación.
En ese tenor, cabe advertir que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar el dolo, se debe entender que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que la causa de nulidad en estudio, se acredita cuando en los rubros fundamentales existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, los mencionados rubros son: 1) la suma del total de personas que votaron y representantes de partidos políticos que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal (en adelante, total de ciudadanos que votaron), 2) total de boletas de Presidente sacadas de las urnas (en adelante, boletas sacadas), y 3) el total de los resultados de la votación de Presidente (en adelante, votación emitida).
En efecto, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas sacadas de las urnas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos están estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.
Ahora bien, como ya se señaló anteriormente, cuando el error está en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad que se analiza, pues, en virtud de que no se da el supuesto de votos indebidamente computados y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio. Apoya lo anterior la jurisprudencia 08/97, publicada con el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.
Error en la casilla que fue recontada en el Consejo Distrital.
Ahora bien, la Coalición actora hace valer, en la casilla que fue objeto de nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, la causa de nulidad relativa al error en el cómputo de los votos al advertir inconsistencias entre dos rubros fundamentales, que son: El total de boletas extraídas y el total de ciudadanos que votaron.
Cabe precisar que en este apartado, en caso de ser necesario, se tomarán los resultados de la votación emitida obtenido después del nuevo escrutinio y cómputo en sede distrital. Tratándose de los números totales de ciudadanos que votaron o de boletas sacadas de las urnas se utilizarán las actas de escrutinio y cómputo levantadas en casilla el día de la jornada electoral en virtud de que dichos datos no fueron objeto de recuento en el Consejo Distrital.
SECCIÓN | CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS |
3738 | Contigua 3 | 478 | 473 |
Del cuadro anterior se desprende que si bien se observa que efectivamente existen inconsistencias entre los rubros que son objeto de estudio, lo procedente es determinar si estos son determinantes, para la votación recibida en casilla, es decir que el error es mayor a la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, para lo cual se enlista la casilla a continuación con el estudio de la determinancia:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 |
SECCIÓN | CASILLA | CIUDADANOS QUE VOTARON | BOLETAS EXTRAÍDAS | VOTACIÓN PRIMER LUGAR | VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR | DIFERENCIA ENTRE PRIMERO (5) Y SEGUNDO (6) | MARGEN DE ERROR ENTRE 3 Y 4 | DETERMINANTE |
3738 | C 3 | 478 | 473 | 216 | 178 | 38 | 5 | NO |
Del cuadro anterior, se advierte que, en la casilla sujeta a estudio, el error no es determinante, puesto que la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar es mayor que el margen de error existente entre los rubros fundamentales aludidos por los actores, consecuentemente no se acredita el requisito legal para proceder a su nulidad, lo que hace infundado el agravio.
En efecto, atendiendo al criterio de jurisprudencia 9/98 sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado con el rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN[2], se arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en la casilla de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos, 22 y 56, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo procedente es confirmar el resultado de la votación recibida en la casilla 3738 contigua 3 y por tanto confirmar los resultados del cómputo distrital efectuado por el 27 consejo distrital electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con cabecera en Tláhuac.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 27 del Distrito Federal, con cabecera en Tláhuac.
SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final y, en su caso, la declaración de validez y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos.
Notifíquese. Personalmente a las partes actoras y al tercero interesado en los domicilios señalados en autos; por correo electrónico a la responsable, por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
|
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR | MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO |
[1] Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 309-312, así como en la página de internet http://www.te.gob.mx
[2]Jurisprudencia aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en sesión de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, p.p. 488-490, así como en la página de internet http://www.te.gob.mx