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EXPEDIENTE: SUP-JE-888/2023

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

 

SENTENCIA que revoca, en lo que fue materia de impugnación, la resolución de la Sala Regional Especializada[2] emitida en cumplimiento a la ejecutoria del SUP-REP-736/2022 y acumulados, la cual fue controvertida por Morena; esto para el efecto de que emita una nueva en la que funde y motive debidamente si se actualizan o no, las infracciones de uso indebido de la pauta y de incumplimiento a las medidas cautelares atribuidas a dicho partido.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. PROCEDENCIA

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor o Morena:

Partido MORENA

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Comisión de Quejas:

Comisión de Quejas y Denuncias del INE.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

PES:

Procedimiento especial sancionador.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

REP:

Recurso de revisión del PES.

Sala Especializada o responsable:

Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMA:

Unidad de Medida y Actualización.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Procesos electorales locales 2021-2022. Las elecciones ordinarias en Aguascalientes, Durango, Hidalgo, Oaxaca y Tamaulipas iniciaron el siete de octubre, uno de noviembre, quince de diciembre, seis y doce de septiembre de dos mil veintiuno, respectivamente, mientras que las relativas a Quintana Roo, el siete de enero de dos mil veintidós. La jornada electoral en todos los casos, tuvo verificativo el cinco de junio del año referido.

 

2. QuejasEl treinta y el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el PRI y Movimiento Ciudadano denunciaron a Morena por la difusión de dos promocionales, uno difundido en televisión y otro en radio (Anexo Único[3]), los cuales fueron pautados para el periodo ordinario en las entidades federativas.

 

Ello, porque consideraron que su contenido incitaba al odio, faltaba a la verdad y generaba violencia, al aludir que los denunciantes eran Traidores a México, y que lo hicieron con el objetivo de influir en el ánimo de la ciudadanía respecto de los partidos políticos denunciantes o sus candidaturas, en el marco de los procesos electorales locales del 2021-2022.

 

Asimismo, denunciaron el incumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Comisión de Quejas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/202 y, además, solicitaron la adopción de cautelares para la suspensión de su transmisión.

 

3. Medidas cautelares. El dos de junio de dos mil veintidós, la Comisión de Quejas declaró procedentes las medidas solicitadas por los denunciantes[4].

 

4. Sentencia de la Sala Especializada (SRE-PSC-180/2022). El veinte de octubre del año citado, la responsable determinó: i) la inexistencia de las infracciones por calumnia y uso indebido de la pauta atribuidas a Morena; ii) la inexistencia del incumplimiento de las medidas cautelares que se atribuyó al partido, y iii) la existencia del incumplimiento de las cautelares atribuido a diversas concesionarias de radio y televisión.

 

5. Impugnación en Sala Superior (SUP-REP-736/20222 y acumulados). El PRI y diversas concesionarias impugnaron.

 

El ocho de febrero de dos mil veintitrés[5] se determinó revocar la sentencia para el efecto de que la responsable emitiera una nueva en la que: i) tuviera por actualizada la calumnia; ii) en plenitud de competencia y atribuciones, analizara y resolviera si, derivado de que los promocionales constituyeron calumnia, Morena incurrió o no en un uso indebido de la pauta y en el incumplimiento de las medias cautelares[6]. Asimismo, confirmó el resto de las consideraciones de la sentencia recurrida.

 

6. Resolución de la Sala Especializada emitida en cumplimiento (SRE-PSC-180/2022). En cumplimiento, el dos de marzo, la responsable, emitió una nueva resolución en la que determinó existente tanto el uso indebido de la pauta por parte de Morena derivado de la difusión de propaganda calumniosa, como el incumplimiento a las medidas cautelares[7].

 

7. Demanda de REP. El diez de marzo, Morena interpuso el recurso.

 

8. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-888/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

9. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

 

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

 

El dos de marzo se publicó el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

Por lo tanto, este medio de impugnación se resolverá de conformidad con dichas modificaciones, pues la sentencia impugnada se notificó al partido recurrente el siete de marzo y la demanda se presentó el diez siguiente.

 

III. COMPETENCIA

 

La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral cuya finalidad es controvertir una resolución dictada por la Sala Especializada[8].

 

IV. PROCEDENCIA

 

El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[9].

 

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa de la parte actora; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad[10]. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días hábiles, ya que la sentencia impugnada se notificó el siete de marzo[11] y el escrito de demanda se presentó el diez siguiente.

 

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues quien promueve el juicio es el representante legal del Morena, cuya personería se encuentra acreditada ante la autoridad responsable[12].

 

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues la parte actora pretende que se revoque la sentencia que confirmó la procedencia de una tutela preventiva por parte del Instituto Local con la cual se le vinculó.

 

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

 

1. ¿Qué se determinó en el SUP-REP-736/2022 y acumulados?

En lo que al caso interesa, la Sala Superior revocó para efectos la sentencia de la Sala Especializada, con base en lo siguiente:

  Estimó que los promocionales sí constituían calumnia, pues demostraban la intención de Morena de imputar la comisión de un delito, a sabiendas de que ello era así y con la intención de causar un daño en la imagen de los partidos y de quienes aparecían en ellos.

 

  Indicó que debía emitirse una nueva resolución en la que se tuviera por acreditada la calumnia y señaló que, a partir de ello, la responsable debía determinar si Morena había incurrido en las diversas infracciones de uso indebido de la pauta e incumplimiento de las medidas cautelares  previamente establecidas por el INE (acuerdo ACQyD-INE-97/2022), y

 

  Especificó, que se revocaba la sentencia impugnada para el efecto de que la responsable emitiera una nueva, en la que:

 

    Tuviera por actualizada la infracción de calumnia, acorde a lo establecido en la ejecutoria, y

 

    En plenitud de competencia y atribuciones, analizara y resolviera si, derivado de que los promocionales denunciados constituyeron calumnia, Morena había incurrido o no en un uso indebido de la pauta y en el incumplimiento de las medias cautelares.

 

 

2. ¿Qué resolvió la Sala Especializada en cumplimiento?

 

La responsable emitió una nueva determinación, en la que señaló lo siguiente:

Uso indebido de la pauta

 

  La Sala Superior en la sentencia del expediente SUP-REP-736/2022 y acumulados determinó que el contenido de los mencionados spots constituía la infracción de calumnia.

 

  En consecuencia, se actualiza un uso indebido de la pauta al utilizarse los tiempos en radio y televisión que corresponden como prerrogativa al partido político para difundir contenido que excedió los límites a la libertad de expresión, lo cual acarrea su ilicitud.

 

Incumplimiento a medidas cautelares

 

  Los denunciantes estimaron que se incumplía las medidas cautelares respecto de los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022[13].

 

  En ambos casos, la autoridad electoral adoptó las medidas cautelares y ordenó al actor que se eliminara de sus redes sociales y de cualquier otra plataforma electrónica o impresa bajo su dominio, control o administración, las publicaciones materia de denuncia.

 

  Asimismo, declaró la procedencia de medidas en su vertiente de tutela preventiva.

 

  Consideró que no se actualizaba el incumplimiento respecto al acuerdo ACQyD-INE-94/2022 porque en el caso se trató de promocionales pautados para televisión y radio como prerrogativa de Morena; lo que no guardaban relación con la orden de retirar las publicaciones en redes sociales que fueron objeto de denuncia; ni se determinó la adopción en su vertiente de tutela preventiva.

 

  No obstante, hizo ver que si se vulneró lo ordenado en el acuerdo ACQyD-INE-97/2022; que ordenó a Morena que se abstuviera de realizar o emitir manifestaciones o comentarios que calumniaran a las y los legisladores federales como Traidores a la patria, y que  no exhibiera su nombre o imagen bajo dicho calificativo.

 

  Reiteró que conforme a la sentencia del SUP-REP-736/2023 y acumulados, se advirtió que los spots calumniaban a los denunciantes, por lo que actualizaba la infracción en estudio, al difundir contenido en pauta de Morena, lo cual estaba proscrito bajo cualquier modalidad o formato.

 

  En consecuencia, calificó la falta como grave ordinaria y le impuso a Morena dos multas, cada una por 600 UMA equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.) una, por incumplimiento de las medidas cautelares y otra por el uso indebido de la pauta. Es decir, un total de $115,464.00 (ciento quince mil cuatrocientos sesenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).

 

3. ¿Qué plantea el actor?

 

La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada porque la considera ilegal.

 

La causa de pedir la sustenta en que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, en la sentencia SUP-REP-736/2022 y acumulados, porque la responsable de manera ilegal consideró actualizadas las infracciones y le impuso sanciones desproporcionada, ya que:

 

i. Hubo indebida motivación, pues no se explicó cómo es que se configuró el uso indebido de la pauta y el incumplimiento a las medidas cautelares, pues se sólo se expusieron argumentos genéricos que no demostraron las circunstancias en que ocurrieron las infracciones para que se tuvieran por actualizadas, y

 

ii. Aplicó doble punición, indebidamente la responsable le impuso múltiples sanciones por los mismos hechos, además, sin razón calificó la falta como grave ordinara y lo multó de manera excesiva.

 

4. ¿Cuál es el problema jurídico por resolver?

 

La controversia se enfocará en dilucidar si la resolución impugnada, emitida en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, se encuentra apegada a la legalidad o, en su caso, no cumple con los parámetros de motivación requeridos respecto al análisis del uso indebido de la pauta y el incumplimiento a las medidas cautelares.

 

Lo anterior, en el entendido que las consideraciones respecto a la actualización de la calumnia han quedado firmes conforme a lo establecido por este órgano jurisdiccional en la sentencia del SUP-REP-736/2022 y acumulados.

 

En ese sentido, los agravios se analizarán como se han enunciado, lo que no genera ninguna afectación al actor, pues lo trascedente es que todos sus planteamientos se estudien[14].

 

Se precisa que, aunque Morena refiere que la sentencia SUP-REP-736/2022 y acumulados no se acató en sus términos, lo que realmente controvierte es que en la nueva resolución emitida en cumplimiento, hubo un indebido análisis de las infracciones referidas y de la individualización de la sanción; así que es claro que la determinación se controvierte por vicios propios.

 

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

 

La sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, debe revocarse para los efectos que se precisarán, porque son fundados los argumentos relativos a que estuvo indebidamente motivada.

 

Ello, porque sobre la infracción de uso indebido de la pauta, no se dieron las razones ni se especificaron los elementos para tenerla por actualizada, ya que la responsable se limitó a indicar que la misma se configuraba al difundir contenido calumnioso que excedió la libertad de expresión, y

De la infracción sobre incumplimiento de la medida cautelar, no se precisaron las circunstancias específicas de cómo se actualizó dicho incumplimiento, es decir, la responsable no indicó condiciones de modo, tiempo y lugar, ni los contextos fácticos respecto a la difusión de la propaganda, que evidenciaran que efectivamente su transmisión fue posterior al dictado de la medida cautelar que se aduce transgredida.

En consecuencia, resulta innecesario analizar los argumentos del actor sobre la calificación de la falta e individualización de la sanción, ya que primero deben darse las razones debidas sobre si se configura o no las infracciones indicadas y, a partir de ello, determinar lo conducente sobre su consecuencia. En el entendido, de que la infracción de calumnia, como se dijo, ya quedó acreditada por esta Sala Superior.

5.1. Marco normativo

 

De la motivación.  Acorde con el artículo 16 de la Constitución, los órganos jurisdiccionales deben vigilar que los actos emitidos por autoridad competente estén debidamente motivados, lo que significa, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraron en su emisión; además de  verificar que los motivos aducidos y disposiciones aplicables al caso sean congruentes.

 

Del modelo de comunicación política electoral y uso de la pauta.  En el artículo 41, base III, de la Constitución se establece que para lograr sus fines, los partidos tienen derecho al uso permanente de los medios de comunicación social que administra el INE. Con tal prerrogativa difunden mensajes con su ideología y sus posturas en temas de relevancia. Esto es el eje rector del modelo de comunicación política.

 

En ese sentido, la pauta debe encaminarse a los fines asignados, para evitar conductas de simulación o fraude a la ley, por ello los partidos deben usar los tiempos, para difundir su propaganda política, electoral, de precampaña o campaña, con las indicaciones de cada etapa[15].

 

5.2 Caso concreto

 

Indebida motivación sobre el uso indebido de la pauta. El actor precisa que los argumentos de la Sala Especializada resultan genéricos e imprecisos pues para tener por actualizado el uso indebido de la pauta, sólo señaló que en términos de la sentencia a la que daba cumplimiento, el contenido de los promocionales de Morena era calumnioso y, por ende, al difundirse se excedían los límites a la libertad de expresión.

 

Lo anterior, sin que la responsable analizara y resolviera las circunstancias o las razones particulares para tener por actualizada dicha infracción ni expusiera argumentos o hechos jurídicos aplicables al caso.

 

Decisión. Como se dijo, el argumento es fundado, toda vez que para esta Sala Superior, la responsable no dio los elementos para tener por acreditada la infracción de mérito, porque se limitó a sostener que la infracción se actualizaba por tener un contenido calumnioso, así que excedía los límites a la libertad de expresión, sin dar mayor explicación o causa de cómo eso por sí mismo, configuraba un uso indebido de la prerrogativa utilizada por el actor.

 

En la Constitución[16] se prohíbe que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos se calumnie a las personas y se indica que ello constituye una infracción en materia electoral[17]. Además, se especifica que dicha infracción debe entenderse como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral[18], la cual tiene por objetivo proteger el derecho al honor y la reputación de las personas, así como, en materia electoral, el derecho de participación política de votar de modo informado.

 

Esta Sala Superior ha establecido que son transgresiones en materia electoral que corresponde conocer al INE, entre otras, la infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; así como la difusión de propaganda política o electoral (en radio y televisión) que contenga expresiones que calumnien a los partidos políticos o a las personas[19].

 

Por otra parte, la Constitución y Ley Electoral[20] prevén que el INE garantizará a los partidos el uso de sus prerrogativas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones[21].

 

Ello implica que el Constituyente estableció una infracción exclusiva que conlleva a sancionar la difusión de propaganda calumniosa, lo cual puede actualizarse incluso con su difusión través del uso de las prerrogativas de radio y televisión asignadas a los partidos, o en su caso, través de cualquier otro tipo de propaganda en cualquier medio comisivo.

 

Asimismo, se estableció que existen infracciones con motivo del uso indebido de las prerrogativas asignadas a los partidos que contienen elementos distintos a los de la calumnia para su actualización, es decir, se  trata de infracciones diversas.

 

Así, el uso indebido de la pauta y la calumnia son dos tipos de infracciones distintas, por lo que la autoridad jurisdiccional debe realizar un análisis de los elementos que configuran a cada una, para verificar si se actualizan.

 

En el caso, la Sala Superior al emitir la sentencia SUP-REP-736/2022 y acumulados revocó la resolución de la responsable para que emitiera una nueva en la que: i) tuviera por actualizada la calumnia sobre el contenido de los promocionales materia de denuncia; y ii) en plenitud de competencia y atribuciones, analizara y resolviera si derivado de que los promocionales constituyeron calumnia, Morena había incurrido o no en la infracción de uso indebido de la pauta y en el incumplimiento de las cautelares.

 

La Sala Especializada emitió una resolución y dijo que sí había uso indebido de la pauta, pero su argumento se limitó a señalar que ello era así por haber usado su prerrogativa para difundir contenido contrario a la libertad de expresión.

 

Para esta Sala Superior, dicha argumentación resulta insuficiente, ya que la responsable no dio razones concretas de los elementos que configuraban el uso indebido de la pauta, sino que estimó que, dado que había contenido calumnioso en el spot, esto devenía en un uso indebido de la pauta; sin embargo, esta consideración no justifica, por sí misma, su actualización, ya que la existencia de calumnia no implica que en automático se actualice el indebido uso de la prerrogativa, tal como lo razonó la responsable.

 

Es así que, la responsable omitió realizar un análisis sustancial en el que expusiera los elementos que configuran la infracción y expusiera las razones o circunstancias fácticas de modo, tiempo y lugar, así como aquellas condiciones del tipo de contenido o transmisión de la pauta del partido, que justificaran su decisión, en concreto, sobre el uso de la prerrogativa asignada.

 

Ahora, no se soslaya que tanto la infracción de calumnia como la de uso indebido de la pauta pueden aproximarse, ya que pueden configurarse por exceder los límites de la libertad de expresión; sin embargo, su estudio no parte de los mismos elementos para tenerlas por actualizadas[22].

 

En ese contexto, el argumento de la responsable no tiene sustento al querer actualizar el uso indebido de la pauta de forma automática, porque hubo contenido calumnioso de los promocionales; cuando debió hacer una análisis motivado de la determinación que emitía a este respecto.

 

De ahí que resulta fundado el argumento del actor sobre esta infracción.

 

Indebida motivación del incumplimiento de las medidas cautelares. El actor refiere que la Sala Especializada no precisó las condiciones de modo, tiempo y lugar, y el contexto de la transmisión que denotaran que con la difusión de los promocionales, materia de la denuncia, hubo incumplimiento de tales medidas.

 

Decisión. También resulta fundado el argumento de Morena respecto a que la responsable no motivó debidamente su análisis sobre el incumplimiento referido.

 

Lo anterior, porque si bien la Sala Especializada expuso el contenido de los acuerdos de medidas cautelares, de los cuales adujo que no se cumplieron y concluyó que se contravino la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas, en concreto, en el acuerdo ACQyD-INE-97/2022; lo cierto, es que fue omisa en precisar las circunstancias fácticas de cómo ésta se configuró.

 

Es decir, la responsable sólo expuso de manera genérica, que el incumplimiento se actualizaba porque en la sentencia del SUP-REP-736/2022 se determinó que los spots denunciados calumniaban a los denunciantes, lo cual actualizó la hipótesis prohibitiva de la tutela preventiva concedida en el acuerdo cautelar referido, pues se difundió ese contenido en pauta de Morena, lo cual le estaba proscrito hacerlo en cualquier modalidad en formato digital.

 

Sin embargo, no explicó ni las circunstancias en que habría ocurrido tal incumplimiento, ni las situaciones concretas de la difusión,  por ejemplo, la Sala Especializada debió precisar las fechas de emisión del acuerdo cautelar que se adujo transgredido, y advertir si la pauta coincidía con los periodos de transmisión en los que el partido conoc de tal acuerdo y estaba impedido de hacerlo, acorde a lo ordenado en tutela preventiva, respecto de continuar con la campaña que posteriormente se calificó como calumniosa.

 

Así que, como en el caso, la responsable se limitó a señalar que se actualizaba el incumplimiento de la cautelar, sin indicar las cuestiones específicas del incumplimiento que dieran certeza de que ello así ocurrió, es que se actualiza una falta de motivación en el estudio de la infracción.

 

De ahí lo fundado del argumento respecto de la infracción en análisis.

 

Por lo tanto, al ser procedente la pretensión del actor sobre revocar la resolución impugnada, resulta innecesario realizar un análisis de los demás argumentos que formuló relacionados con la sanción.

 

6. Efectos.

 

Se revoca, en lo que fue materia de impugnación, la determinación impugnada, para que la Sala Especializada emita otra resolución en la que realice un nuevo estudio respecto a las infracciones sobe el uso indebido de la pauta y el incumplimiento de las medidas cautelares atribuidas a Morena, en el entendido de que son infracciones diversas, como se refirió en esta ejecutoria.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

VI. RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca, en la materia de impugnación, la sentencia recurrida para los efectos precisados en esta ejecutoria.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante la subsecretaria general de acuerdos quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO ÚNICO

 

 

Promocional televisión

TRAIDORES V2, folio RV00811-22

 

Imágenes representativas:

 

Voz femenina en off:

 

La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica la historia los recordara como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética

 

 

En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y  seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera, que garantiza el litio para todas y todos.

 

 

Juntas y juntos defendemos la soberanía energética. Morena la esperanza de México.

 

Pantalla de un video juego

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Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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Promocional radio

MORENA ENERGÍA,

folio RA00726-22

 

Voz femenina: La oposición volvió a darle la espalda al pueblo al votar contra la reforma eléctrica; la historia los recordará como traidores a México que solaparon negocios millonarios negándose a terminar abusos y excesos de la mal llamada reforma energética. En nuestro movimiento le llamamos a las cosas por su nombre y seguimos poniendo primero el pueblo con la aprobación de la ley minera, que garantiza el litio para todas y todos. Juntas y juntos defendemos la soberanía energética. Morena la esperanza de México.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: María Cecilia Guevara y Herrera y Raymundo Aparicio Soto.

[2] SRE-PSC-180/2022, de dos de marzo de dos mil veintitrés.

[3] Denominados TRAIDORES V2, folio RV00811-22 y MORENA ENERGÍA, folio RA00726-22, respectivamente.

[4] Acuerdo ACQyD-INE-131/2022. Lo que fue confirmado en el SUP-REP-415/2022.

[5] En adelante las fechas a que se hacen referencia corresponden al año dos mil veintitrés.

[6] Ordenadas en los acuerdos ACQyD-INE-94/2022 y ACQyD-INE-97/2022

[7] Por cada una de las infracciones multó a Morena con 600 UMA, equivalente a $57,732.00 (cincuenta y siete mil setecientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.)

[8] Artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución; 164, 166.X y 169.XVIII de la Ley Orgánica; así como 36.1 y 39.1.c), de la Ley de Medios.

[9] Artículos 7.2, 8.1 y 9.1, de la Ley de Medios.

[10] Artículo 8.1, de la Ley de Medios.

[11] Fojas 2352 a 2353 del Tomo 3, del expediente.

[12] Artículo 40.1.I, de la Ley de Medios.

[13] Ambas determinaciones se confirmaron mediante SUP-REP-257/2022 y SUP-REP-262/2022.

[14] Jurisprudencia 4/2000: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[15]  SUP-RAP-25/2011 y acumulados; SUP-REP-226/2015, y SUP-REP-579/2015.

[16] Artículo 41, base III, apartado C, primer párrafo.

[17] Artículo 470, numeral 1, inciso a) de la Ley Electoral.

[18] 471, numeral 2 de la Ley Electoral.

[19] Jurisprudencia 25/2010: “PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.”

[20] Artículo 41, base III, apartado A, de la Constitución y artículo 160, párrafo 2 de la Ley Electoral.

[21] Artículo 160, numeral 2, de la Ley Electoral.

[22] La calumnia se centra en dos elementos: i) imputación de un hecho o delito falso y ii) la real malicia, o conocimiento de la falsedad de lo que se imputa. El uso indebido de la pauta, por su parte, es más amplio en sus supuestos pues en tal ilícito caben diversas conductas que vulneran la normativa sobre propaganda electoral como: alterar el orden púbico, la paz social, los derechos de tercero, el interés superior de la niñez, incurrir en violencia política por razón de género, incitar al odio, entre otros.