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EXPEDIENTE: SUP-JE-841/2023

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de marzo de dos mil veintitrés

Sentencia que confirma la resolución[2] del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual sancionó al Partido del Trabajo por la indebida afiliación y, en su caso, el uso no autorizado de datos personales de trece personas.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

    1. Contexto y materia de la controversia

    2. Agravios.

       2.1 Planteamiento

             Primero. Capacidad económica del Partido.

             Segundo. Aplicación diferenciada y confusa el concepto de reincidencia.

              Tercero. Calificación de la conducta sancionada como dolosa.

        2.2. Decisión

              a) Capacidad económica del partido.

              b) Reincidencia

              c) Dolo

        2.3. Conclusión

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor/ demandante:

Partido del Trabajo (PT)

CG del INE:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Resolución impugnada:

Resolución INE/CG89/2023 del CG del INE, respecto del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/CCRS/JL/BCS/180/2021, sobre las denuncias en contra del Partido del Trabajo, por la violación al derecho político de libre afiliación, en agravio de trece personas, y, en su caso, el uso no autorizado de sus datos personales

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

UMAS:

Unidades de Medida y Actualización.

 I. ANTECEDENTES 

1. Denuncias. Durante los meses de abril y mayo de dos mil veintiuno, catorce personas denunciaron al Partido del Trabajo por hechos presuntamente contrarios a la normativa electoral, consistentes en la violación a su derecho de libertad de afiliación y, en su caso, utilización de sus datos personales para tal fin.

2. Resolución del CG del INE. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés[3], el CG del INE aprobó la resolución respecto del procedimiento ordinario sancionador iniciado con motivo de las denuncias en contra del partido recurrente, en la que determinó que sí se actualizó la violación al derecho político de libre afiliación de trece personas denunciantes e impuso al partido político la sanción correspondiente.

3. Juicio Electoral. Inconforme con lo anterior, el tres de marzo, el Partido del Trabajo promovió juicio electoral ante el INE, quien en su oportunidad lo reenvió a esta Sala Superior.

4. Turno a ponencia. Mediante acuerdo, el magistrado presidente de esta Sala Superior integró el expediente SUP-JE-841/2023 y lo turnó al magistrado Felipe De la Mata Pizaña.

5. Admisión y cierre de instrucción. Al no existir cuestión alguna pendiente de desahogar, el recurso se admitió, se cerró la instrucción y se ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

El pasado dos de marzo, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones.

En el transitorio primero del citado Decreto, se dispone que entrará en vigor al día siguiente de su publicación

Por otro lado, el Transitorio Sexto del Decreto de referencia, establece que: “Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.”

En la resolución del presente caso se aplicará la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4] y la Ley General de Partidos Políticos[5], publicadas el veintidós de mayo de dos mil catorce, por ser éstas la normatividad sustantiva vigente desde el inicio del procedimiento ordinario sancionador que dio origen a la resolución impugnada.  

Por otro lado, como norma adjetiva, se aplicará la nueva Ley de Medios, la cual constituye la norma procedimental vigente al momento de la presentación de la demanda del presente juicio y debe regir en el trámite judicial y su resolución, atendiendo a que no se advierte alguna excepción en su aplicación, como lo sería la vulneración a un derecho adquirido[6].

Esto es así, porque la Ley de Medios vigente, tutela el derecho de acceso a la justicia del promovente a través de un recurso efectivo al prever la procedencia del juicio electoral, entre otros supuestos, contra los actos de los órganos centrales del INE, como acontece en el caso que se analiza.

III. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral[7], porque se controvierte una resolución del CG del INE (autoridad nacional electoral) emitida en un procedimiento ordinario sancionador instaurado en contra de un partido político nacional, por la probable violación al derecho de libertad de afiliación y la presunta utilización indebida de datos personales.

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El presente juicio electoral satisface los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la oficialía de partes del INE, como autoridad responsable; en ella se hace constar la denominación y la firma autógrafa de su representante; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados.

2. Oportunidad. El juicio se presentó en tiempo, porque la resolución impugnada se aprobó el veintisiete de febrero y el partido interpuso su demanda el tres de marzo siguiente, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios, en atención a que el asunto no está vinculado con proceso electoral alguno, por lo que únicamente deben tomarse en consideración los días hábiles[8].

3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, dado que el juicio lo promueve un partido político nacional a través de su representante propietario ante el CG del INE.[9].

4. Interés jurídico. El demandante cuenta con interés jurídico para interponer el actual juicio, porque se le atribuyó la responsabilidad respecto de parte de los hechos denunciados, imponiéndole la sanción que controvierte.

5. Definitividad. No existe otro medio de impugnación que deba agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

V. ESTUDIO DE FONDO

En primer lugar, se expondrá una breve síntesis de la resolución controvertida; posteriormente, se estudiarán de manera conjunta los agravios vertidos por el partido político recurrente, sin que ello le cause agravio[10].

1. Contexto y materia de la controversia

El CG del INE determinó que el Partido del Trabajo incluyó en su padrón de afiliados a trece personas, sin tener la documentación soporte que acredite fehacientemente la voluntad libre e individual de cada ciudadana y ciudadano de pertenecer al partido político, lo que actualizó una violación a su libertad de derecho de afiliación y uso indebido de sus datos personales.

En el caso de once de las trece personas, el partido denunciado no aportó documento alguno que acreditara la manifestación de su voluntad libre e individual de pertenecer al partido. Por lo que hace a las dos personas restantes, el Partido del Trabajo se limitó a ofrecer copias certificadas de los formatos de afiliación, documentos que, al tratarse de documentales privadas, no son suficientes para acreditar la libre afiliación de las personas referidas.

En consecuencia, la responsable determinó imponer al Partido del Trabajo una sanción consistente en multa por cada una de las personas indebidamente afiliadas, por un monto total de $1,176,662.50 (un millón ciento setenta y seis mil seiscientos sesenta y dos pesos 50/100 M.N.).

2. Agravios.

2.1 Planteamiento

Primero. Capacidad económica del Partido.

El actor alega que la responsable no consideró la capacidad económica del partido.

Además, señala que los cargos de las multas por afiliación y uso de datos indebidos que ocurran en los Comités Estatales de los partidos sean pagados por ellos. Salvo en el caso de que no cuenten con financiamiento local, el Partido Nacional podrá hacerse responsable del mismo.

Establece también que, de la misma manera como se ha establecido en Fiscalización, se realice el desglose de las multas en el lugar en que se cometieron y que no todo sea impuesto a la instancia nacional

Segundo. Aplicación diferenciada y confusa el concepto de reincidencia.

Por lo que hace al segundo agravio el actor alega que la manera en que la responsable funda la reincidencia es inadecuada, porque se citan expedientes que si bien, también fueron materia de afiliación y uso indebido de datos personales, estos no son respecto a las mismas personas. Se califica la reincidencia por la conducta y no por los actores.

Reincidencia sería si hubiera una similitud de tiempo, modo y lugar para acreditar los hechos. En el caso, los denunciantes son distintos en cada expediente.

El CG del INE determina que la reincidencia queda acreditada en ocho casos, porque anteriormente se había transgredido la norma por el PT y citan la resolución INE/CG273/2018 de veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, la cual fue emitida dentro del procedimiento sancionador ordinario UT/SCG/Q/IUS/CG/34/2017, a efecto de sancionar al PT, por haber inscrito a su padrón de afiliados a diversas personas sin su consentimiento.

Tercero. Calificación de la conducta sancionada como dolosa.

Finalmente, con relación al tercer agravio, se argumenta que todos y cada uno de los argumentos que utiliza la responsable para calificar de dolosa la conducta, resultan erróneos, incorrectos, insuficientes y carentes de motivación.

2.2. Decisión

a) Capacidad económica del partido.

Según consta en autos, mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00208/2022 la responsable determinó que la sanción económica impuesta al partido era adecuada, toda vez que está en posibilidad de pagarla, sin afectar su operación ordinaria, además de ser proporcional a las faltas cometidas sin resultar excesiva.

La sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros mínimos y máximos que impone la ley.

Inclusive al momento de considerar su posible impacto y capacidad económica, se atendió al monto de financiamiento público que recibiría el partido, una vez descontadas las multas y deducciones. Ninguna de las multas fue superior al uno por ciento del financiamiento público que el PT recibió para actividades ordinarias en el mes de febrero del año en curso.

En los procedimientos relacionados con la indebida afiliación y uso de datos personales, al momento de imponer la sanción correspondiente, se toma como base el financiamiento público para actividades ordinarias que recibe el partido político nacional. Es por ello, que el PT como partido político nacional es el responsable del funcionamiento de sus órganos de afiliación y por ello existe la Coordinación del Sistema Nacional de Afiliación, como órgano encargado de llevar un control sobre las afiliaciones recabadas a nivel local o estatal.

Por las anteriores consideraciones, el agravio correspondiente resulta infundado.

b) Reincidencia

La responsable consideró actualizada la reincidencia del partido demandante, con fundamento en el artículo 458, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que se considerará reincidente a quien habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a algunas obligaciones mencionadas por esa ley, incurra nuevamente en esa misma conducta infractora.

Al respecto, la autoridad electoral dijo que de acuerdo con lo establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 41/2010, los elementos mínimos que se deben tomar en cuenta para tener actualizada la reincidencia son los siguientes:

1.- Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta).

2.- Que la infracción sea de la misma naturaleza a la anterior, lo que supone que ambas protegen el mismo bien jurídico.

3.- Que en ejercicios anteriores el infractor haya sido sancionado por esa infracción mediante resolución o sentencia firme.

Así, la reincidencia implica que el sujeto infractor haya cometido la misma infracción, considerada normativamente y no que los hechos sean idénticos o muy similares.

En ese sentido, quien habiendo sido declarado responsable de la vulneración o incumplimiento de alguna norma electoral, incurra nuevamente en la infracción al mismo dispositivo, se le considerará reincidente. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia 41/2010, de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”, se desprende que un infractor es reincidente siempre que habiendo sido declarado responsable de una infracción por resolución ejecutoria, vuelva a cometer una falta de similar naturaleza a aquella por la que fue sancionado con anterioridad, al afectar el mismo bien jurídico tutelado.

Así, la reincidencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador se actualiza cuando el infractor que ha sido juzgado y condenado por sentencia firme incurre nuevamente en la comisión de la misma falta.

En el caso, se estima actualizada la reincidencia del partido demandante, en virtud de que, como lo consideró la autoridad responsable en la resolución recurrida, existe la resolución firme INE/CG273/2018 en la que se sancionó al PT por haber inscrito a su padrón de afiliados a diversas personas sin su consentimiento.

Dado que la afiliación de ocho personas, por las que se demostró la infracción en el presente procedimiento, fue realizada en dos mil diecinueve y dos mil veinte, se considera que en esos casos sí existe reincidencia.

En ese orden de ideas, si el actor plantea que fue incorrecto que se le considerara reincidente, derivado de que los denunciantes son distintos en cada expediente, ello no constituye un requisito que deba cumplirse para considerar la reincidencia, de acuerdo con la jurisprudencia en cita.

Además, en ambos casos se lesionó el mismo bien jurídico tutelado consistente en el derecho humano de libre afiliación de los ciudadanos mexicanos.

Por lo que esta Sala Superior considera que es fundado y motivado que la responsable haya tenido por acreditada la reincidencia del partido político demandante, al existir una determinación previa y firme, respecto de una falta de igual naturaleza jurídica a la cometida en el caso que se analiza y lesionar en ambos casos el mismo bien jurídico tutelado.

Por lo anterior el agravio respectivo es infundado.

c) Dolo

Por lo que respecta a la calificación dolosa de la conducta, se considera que la responsable fundó y motivó su determinación en virtud de que consta en autos y se acreditó que:

a) Los ciudadanos no solicitaron voluntariamente su registro o incorporación como militantes del PT.

b) Las personas quejosas aparecieron en el padn del PT.

c) El PT no ofreció pruebas idóneas para demostrar la debida afiliación.

d) El PT no probó que las afiliaciones fueran consecuencia del algún error insuperable o derivado de alguna situación externa que no haya podido prever.

Contrario a lo señalado por el actor, el actuar doloso se pone de manifiesto en dos momentos a saber:

i) Con la aprobación del Acuerdo INE/CG33/2019, de fecha veintitrés de enero de dos mil diecinueve, ya que el PT debió reservar el registro del padrón existente a la fecha de emisión para regularizar su padrón de agremiados, sin embargo, el partido no reservó la afiliación, ni acompañó documentación comprobatoria de cinco de los quejosos.

ii) Después de la aprobación del referido Acuerdo, se debía contar indefectiblemente con los documentos comprobatorios de la libre afiliación, situación que tampoco ocurrió.

No obstante que en esa temporalidad el PT tenía pleno conocimiento de que el Acuerdo mencionado, tenía como finalidad el realizar una depuración de los padrones de militantes, con el objeto de tener registros sustentados con cedulas de afiliación, dicho instituto político realizó la baja hasta ser requerido por la autoridad electoral, sin que se encuentre acreditado que hubiera realizado una genuina revisión de sus registros de militantes.

Derivado de las anteriores consideraciones, el agravio relativo deviene infundado.

2.3. Conclusión

De análisis precedente, se concluye que los planteamientos del recurrente formulados en vía de agravios son infundados, pues la resolución impugnada se encuentra debidamente fundada y motivada; asimismo, se observaron correctamente las reglas referentes a la valoración probatoria.

Por lo que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

Por lo expuesto y fundado,

VI. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

 

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. La Subsecretaria general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que esta sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Marcela Lara Fernández y Alexia de la Garza Camargo

[2] INE/CG89/2023 emitida en fecha 27 de febrero 2023.

[3] En adelante, todas las fechas se refieren al año dos mil vientres, salvo mención distinta.

[4] En adelante, LGIPE.

[5] En adelante, LGPP.

[6] De conformidad con la razón esencial de las jurisprudencias I.8o.C. J/1, de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LAS NORMAS PROCESALES” y la jurisprudencia 1a./J. 78/2010 de rubro: “RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS”.

[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Federal; 166, fracción III, inciso g), y 169, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica; 36, numeral 1, inciso b), 39, numeral 1, inciso a) y 40, numeral 1, fracción III, inciso a) de la Ley de Medios.

[8] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[9] Acorde con lo establecido en el artículo 13, numeral 1, fracción I de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.