EXPEDIENTE: SUP-JE-69/2018
ACTOR: CARLOS LOMELÍ BOLAÑOS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: ÁNGEL FERNANDO PRADO LÓPEZ
Ciudad de México, a veintisiete de febrero de dos mil diecinueve
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en juicio al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[1], en el procedimiento especial sancionador con clave PSE-TEJ-047/2018, mediante la cual consideró inexistentes las infracciones atribuidas a Salvador Caro Cabrera y al partido Movimiento Ciudadano por culpa in vigilando, derivadas de la presunta difusión de propaganda político electoral que calumniaba al aquí recurrente.
1. Inicio del proceso electoral local. El primero de septiembre de dos mil diecisiete, el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco[2] dio formal inicio al Proceso Electoral Local Ordinario dos mil diecisiete–dos mil dieciocho, para la renovación –entre otros cargos– de la gubernatura del estado de Jalisco.
2. Denuncia. El seis de junio de dos mil dieciocho, Carlos Lomelí Bolaños, en su carácter de candidato propietario a la gubernatura del estado de Jalisco por la Coalición “Juntos Haremos Historia”, presentó ante el Instituto local una denuncia en contra de Salvador Caro Cabrera y de Movimiento Ciudadano, por la difusión de propaganda en la cual presuntamente se le calumniaba.
3. Desechamiento de la denuncia. Mediante acuerdo de diez de junio de dicho año, la secretaria ejecutiva del Instituto local desechó de plano la denuncia por estimar que las manifestaciones en cuestión no podían considerarse como imputaciones de hechos o delitos falsos a Carlos Lomelí Bolaños.
4. Recurso de apelación y revocación del acuerdo de desechamiento. El catorce de junio siguiente, el ahora actor interpuso un recurso de apelación local en contra de la determinación identificada en el punto anterior.
El veintiocho de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente RAP-033/2018, por medio de la cual revocó el acuerdo de desechamiento de la denuncia y ordenó a la secretaria ejecutiva del Instituto local que –de no advertir alguna diversa causa de improcedencia– la admitiera y continuara con el trámite respectivo.
5. Tramitación de la denuncia. En cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, el dos de julio del año pasado, la secretaria ejecutiva del Instituto local admitió a trámite la denuncia, sustanciado el expediente ordenó la remisión de las constancias del expediente PSE-TEJ-047/2018 a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local.
El nueve de julio siguiente se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos. Una vez concluida la misma, el Instituto local ordenó la formulación del informe circunstanciado y la remisión del expediente completo al Tribunal local.
6. Primera resolución en el procedimiento administrativo sancionador especial. El dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente PSE-TEJ-047/2018, en el sentido de declarar la inexistencia de las violaciones denunciadas.
7. Presentación de un juicio ciudadano federal. El veintiuno de julio siguiente, Carlos Lomelí Bolaños, promovió un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia precisada en el punto anterior, mismo que fue radicado en esta Sala Superior, formándose el expediente SUP-JDC-419/2018.
8. Sentencia que resolvió el juicio ciudadano SUP-JDC-419/2018. El veintitrés de agosto posterior, esta Sala Superior resolvió en el sentido de revocar la resolución impugnada, ordenando al Tribunal responsable, que repusiera el procedimiento especial sancionador, con el objeto de que también se considere como hecho denunciado las expresiones supuestamente realizadas por Salvador Caro Cabrera en contra de Carlos Lomelí Bolaños, en una rueda de prensa.
En la misma resolución se ordenó al Tribunal local que, una vez recibido el expediente y estuviera debidamente integrado, resolviera –en plenitud de jurisdicción–.
9. Acuerdo de recepción de expediente, ejecutoria y remisión al Instituto local para la reposición del procedimiento. El veintisiete de agosto del año pasado, el Tribunal local emitió acuerdo mediante el cual se tuvo por recibidas las constancias del procedimiento especial sancionador, así como la ejecutoria dictada por esta Sala Superior, ordenó la reposición del procedimiento de mérito.
10. Segunda audiencia de pruebas y alegatos. El veinticinco de octubre siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos.
En el desahogo de la misma, la autoridad instructora ordenó girar oficio a la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción en el Estado de Jalisco, a efecto de que en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas informara, si contaba con alguna carpeta de investigación en que se encontrara involucrado Carlos Lomelí Bolaños, por el presunto fraude cometido por la empresa ABISALUD, en perjuicio del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, así como del estado procesal en el que se encuentra dicha indagatoria.
11. Contestación al requerimiento referido en el punto anterior. El uno de noviembre posterior, la autoridad requerida señaló que, ante dicha fiscalía, sí se encontraba en trámite una carpeta de investigación respecto del ciudadano Carlos Lomelí Bolaños o la persona moral a él vinculada, ABISALUD, por el presunto fraude cometido en perjuicio del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, la cual se encuentra en etapa procesal de investigación inicial.
Con dicho oficio, la autoridad instructora ordenó dar vista a las partes a fin de que realizaran las manifestaciones que consideraran convenientes.
12. Remisión del expediente al Tribunal local. El diez de noviembre se recibieron los autos del expediente del procedimiento especial sancionador en las oficinas del Tribunal responsable.
13. Segunda sentencia (acto impugnado). Con fecha veintitrés de noviembre del año pasado, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar, entre otras, la inexistencia de las violaciones atribuidas a Salvador Caro Cabrera, en su calidad de Coordinador de la Bancada del partido Movimiento Ciudadano, así como la correspondiente a dicho instituto político.
La resolución citada le fue notificada al actor el posterior veintiséis, mediante cédula de notificación personal, tal como se evidencia en los autos del juicio[3].
14. Medio de impugnación. Con fecha treinta de noviembre, el enjuiciante presentó juicio para la protección de los derechos político – electorales, a fin de combatir la sentencia referida en el punto inmediato anterior.
Dicho medio de impugnación fue remitido a la Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la primera circunscripción, con sede en Guadalajara, Jalisco[4].
15. Planteamiento de competencia y remisión de expediente. Con fecha seis de diciembre, la Magistrada Presidenta de la Sala Guadalajara, emitió acuerdo mediante el cual planteó a esta Sala Superior, competencia para conocer del presente medio de impugnación.
16. Recepción, turno e integración del expediente. Con la demanda y las constancias del expediente, se ordenó la integración del juicio electoral con clave SUP-JE-69-18, y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis.
17. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la demanda se admitió a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, se declaró cerrada la instrucción.
2.1. Competencia.
Respecto del planteamiento hecho por la Sala Guadalajara, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina asumir competencia para conocer y resolver el presente asunto, porque se impugna una resolución del Tribunal responsable, dictada en un procedimiento especial sancionador local, por presunta propaganda político – electoral calumniosa en el contexto de la elección de la gubernatura de Jalisco[5].
2.2 Procedencia
Los supuestos de procedibilidad del juicio electoral se cumplen conforme se expone a continuación:
a) Forma. Se cumplen los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6], porque en la demanda presentada se hace constar el nombre del enjuiciante, la calidad con la que promueve y firma el compareciente, el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravio que sustentan su impugnación. Además, se ofrecen y aportan pruebas.
b) Oportunidad. El escrito de demanda fue presentado dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios. El acto impugnado fue notificado personalmente al actor el lunes veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, por lo que el plazo para presentación de la demanda transcurrió del martes veintisiete al viernes treinta de julio. En ese orden de ideas, si el medio de impugnación fue presentado el día treinta referido, es inconcuso que es oportuno.
c) Legitimación y personería. Estos requisitos se encuentran satisfechos en términos de lo dispuesto por los artículos 45, párrafo 1, inciso a), en relación con el 110 párrafo 1, de la Ley de Medios, ya que el recurso lo interpone el denunciante en el procedimiento especial sancionador por conducto de su apoderado legal, tal como se demuestra con la escritura pública número 22,154 pasada ante la Fe del Notario Público 36, de la municipalidad de Guadalajara, Jalisco[7].
d) Interés jurídico. El enjuiciante cuenta con interés jurídico para interponer el actual recurso, por ser quien presentó la denuncia a la que recayó la sentencia impugnada, en la cual se determinó la inexistencia de las infracciones materia de la queja.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se cumple, porque en la legislación electoral local no se contempla ningún medio de defensa que se pueda promover para controvertir el acto impugnado.
Durante la tramitación del presente juicio, el partido Movimiento Ciudadano compareció como tercero interesado, calidad que se le tuvo por reconocida. Al respecto se precisa los siguiente:
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que se compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicitación de la presentación de la demanda de juicio electoral que se resuelve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.
La personería de quien comparece constituye un hecho notorio para esta Sala Superior, invocable en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Medios, en virtud de la certificación que obra a foja 22 veintidós dentro del expediente SUP-REC-122/2018 del índice de este órgano jurisdiccional.
III. ESTUDIO DE FONDO
3.1 Hechos denunciados
En su momento, el promovente denunció la infracción consistente en la presunta propaganda calumniosa atribuida a Salvador Caro Cabrera, en su calidad de Coordinador de la Bancada del partido Movimiento Ciudadano en el Congreso del estado de Jalisco, y al propio partido político por culpa in vigilando. Lo anterior, a partir de los siguientes hechos:
La existencia de dos videos y una publicación, de fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, a través de la red social Facebook, dentro del perfil de Salvador Caro Cabrera, mediante los cuales, se informó sobre un presunto fraude en perjuicio del instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, realizado por el aquí promovente.
La emisión de diversos tweets en donde se daba a conocer sobre un supuesto fraude por quinientos un millón de pesos en el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, por parte del aquí enjuiciante.
La existencia de diversas notas periodísticas que le dieron seguimiento a la noticia que dio Salvador Caro Cabrera, lo relativo a una empresa denominada ABISALUD, en el sentido de que existieron compras a sobreprecio, encontrándose dicha empresa vinculada al aquí promovente, otrora candidato a Gobernador por el estado de Jalisco, y que tales recursos fueron destinados a su campaña.
Las expresiones presuntamente realizadas por Salvador Caro Cabrera respecto a Carlos Lomelí Bolaños, en una rueda de prensa de fecha dieciocho de mayo del año pasado, en relación con el presunto fraude referido.
3.2 Razones del Tribunal local
El Tribunal responsable resolvió declarar inexistentes las infracciones atribuidas a los sujetos denunciados, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la existencia de dos videos y una publicación del día dieciocho de mayo del año pasado, a través de la cuenta de Salvador Caro Cabrera en la red social Facebook, el Tribunal local concluyó la inexistencia de tales elementos, pues de las constancias del expediente, solo se advirtió el dicho aislado del denunciante, sin que se encontrara soportado en medio de prueba.
Lo anterior, lo sustentó en el acta circunstanciada de fecha ocho de junio levantada por la autoridad administrativa electoral local, mediante la cual no se pudo constatar la existencia de los videos y publicación referida.
Por otra parte, respecto de la emisión de diversos tweets en donde se daba a conocer la nota en la cual, Salvador Caro Cabrera, se refirió a un fraude por quinientos un millón de pesos en el Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, por parte de Carlos Lomelí Bolaños, el Tribunal responsable tuvo por acreditada la existencia de los referidos tweets, derivado de las actas circunstanciadas realizadas por la autoridad electoral los días ocho y nueve de junio del año en curso, y de las diligencias de la Oficialía Electoral.
Asimismo, tuvo por acreditada la existencia de diversas notas periodísticas que le dieron seguimiento a la noticia que dio Salvador Caro Cabrera. Ello derivado, también, de las actas circunstanciadas y diligencias realizadas por la autoridad electoral.
Por lo que toca a las expresiones realizadas por Salvador Caro Cabrera en una rueda de prensa acontecida el dieciocho de mayo del año pasado, respecto del presunto fraude relacionado con el aquí recurrente, el Tribunal local, tuvo por acreditadas tales expresiones.
A partir de la valoración de los medios probatorios referidos, el Tribunal local señaló que, de acuerdo con la autoridad instructora, de nueve tweets, ocho de ellos se encontraban desvinculados de la cuenta de Salvador Caro Cabrera, pues fueron realizados mediante cuentas de distintos medios de comunicación. Respecto del tweet que se acreditó, sí fue publicado en la cuenta del denunciado, se asentó que, de su lectura, no se advertía que apareciera directamente el nombre de Carlos Lomelí Bolaños, por tanto, estimó que no era posible acreditar infracción alguna a partir de las expresiones de la red social.
En ese orden de ideas, refirió que tampoco era posible atribuirle la infracción de propaganda calumniosa al denunciado, a partir de las notas periodísticas acreditadas, ya que ninguna fue originada por la cuenta personal o perfil de Salvador Caro Cabrera, sino que pertenecían a distintos medios de comunicación.
Finalmente, respecto de los hechos acreditados vinculados a las expresiones realizadas en una rueda de prensa acontecida el dieciocho de mayo del año anterior, el Tribunal responsable consideró que no se podía considerar como calumnia.
En primer término, indicó que Salvador Caro Cabrera al momento de la presentación de la denuncia, tenía el carácter de Diputado local, así como de ser candidato a una diputación de representación proporcional por el partido Movimiento Ciudadano, por lo que sí era sujeto susceptible de cometer calumnia.
Una vez acreditado el elemento personal, el Tribunal responsable realizó el análisis de los elementos objetivo y subjetivo para verificar si se actualizaba o no la calumnia en contra del aquí enjuiciante.
Respecto al primero de los elementos, refirió que mediante oficio FECC/29/2018, el Fiscal Especial en Combate a la Corrupción del Estado de Jalisco, manifestó, que “sí se encuentra en trámite una carpeta de investigación respecto del ciudadano Carlos Lomelí Bolaños o la persona moral a él vinculada (ABISALUD) por el presunto fraude cometido en perjuicio del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, misma que se encuentra en la etapa procesal de investigación inicial”.
Por lo anterior, el Tribunal local estimó que no se acreditaba el elemento objetivo, ya que las expresiones realizadas en la rueda de prensa, no implicaron imputaciones falsas, debido a la existencia de una investigación formal vigente y en etapa de investigación inicial, respecto de los hechos que se atribuían al aquí actor.
Posteriormente, el Tribunal local analizó el elemento subjetivo, y estimó que el tema se había dado a conocer con una nota periodística de fecha nueve de marzo, en la cual se hacía referencia a una denuncia penal instaurada por la Contraloría interna del Instituto de Pensiones de Jalisco, respecto del tema en cuestión, por lo que manifestó en la rueda de prensa celebrada el dieciocho de mayo posterior, ya formaba parte del conocimiento público.
Asimismo, analizó que, de acuerdo con la respuesta remitida por el Fiscal Especial en Combate a la Corrupción del Estado de Jalisco, a partir del requerimiento hecho en la audiencia de pruebas y alegatos de veinticinco de octubre, se corroboró que las aseveraciones hechas en la rueda de prensa, no eran novedosas, y que ya habían sido difundidas previamente en medios de comunicación, como en la nota periodística de nueve de marzo del año en curso. Por tanto, estimó que no se configuraba el elemento subjetivo.
De esa forma, al no acreditarse la comisión de la infracción consistente en la violación a las reglas de propaganda político – electoral, en relación a las presuntas expresiones calumniosas, se eximió de responsabilidad al sujeto denunciado. En consecuencia, se consideró también inexistente la responsabilidad por culpa in vigilando, del partido Movimiento Ciudadano.
3.3 Motivos de inconformidad
Lo anterior, porque el Tribunal local tuvo por acreditadas las expresiones realizadas por Salvador Caro Cabrera en la rueda de prensa celebrada el dieciocho de mayo del año pasado, pero concluyó que, de acuerdo con los medios probatorios, no se trató de imputaciones falsas, a partir de la investigación que el Fiscal Especial en combate a la corrupción en el estado de Jalisco, informó mediante oficio FECC/29/2018.
Al respecto, el actor señala que la responsable pasó por alto, que las palabras empleadas por Salvador Caro Cabrera, se extendieron hasta el punto de considerar que el patrimonio del actor venía de procedencia ilícita y que además era utilizado para pagar campañas del partido MORENA. Por tanto, estima que se acredita el elemento objetivo, al atribuir o imputar la comisión de un delito falso.
En sintonía con lo anterior, el actor realiza diversas manifestaciones en torno al principio de presunción de inocencia, y su vínculo con el sistema penal acusatorio adversarial. Por ello, considera que la inferencia de hechos delictivos no puede considerarse como un ejercicio de libertad de expresión y de crítica dura, si se sostiene en una fuente veraz, como lo es una sentencia firme y ejecutoriada.
Estima que existía un interés imperante de los sujetos denunciados para desacreditar su imagen, y viciar la voluntad del electorado.
Por otro lado, señala que erróneamente el Tribunal responsable, tomó como punto de partida, la nota periodística de fecha nueve de marzo del año en curso. Ello, porque lo expresado en la rueda de prensa, no formaba parte del conocimiento público, ya que en esa nota no se hacía referencia al enriquecimiento del patrimonio del actor y tampoco que dicho dinero se utilizara para pagar campañas del partido MORENA.
Por esas razones estima, que algunas expresiones realizadas por Salvador Caro Cabrera en la rueda de prensa, ocasionaron una percepción distinta sobre el aquí enjuiciante.
En consecuencia, señala que los sujetos denunciados no observaron el estándar mínimo de diligencia en la investigación y comprobación de los hechos. Así, tanto Salvador Caro Cabrera, como el partido Movimiento Ciudadano, descontextualizaron la información de la nota periodística emitida el nueve de marzo del año pasado. De ahí que estima, que la propaganda no abonó a un voto libre e informado y constituye calumnia.
3.4 Tesis de la decisión
El recurrente, centra su causa de pedir en que el Tribunal responsable vulneró, el principio de legalidad, toda vez que, la calumnia sí se actualiza respecto de algunas de las expresiones realizadas en la rueda de prensa materia del presente asunto, lo cual tuvo como consecuencia que se tergiversara la información en los medios de comunicación, dañándose su imagen frente a la ciudadanía.
En ese sentido, su pretensión consiste en que se revoque la sentencia controvertida, a fin de que se determine la actualización de la infracción denunciada y la responsabilidad tanto de Salvador Caro Cabrera, como del partido Movimiento Ciudadano, por culpa in vigilando.
Resulta necesario puntualizar, que los agravios expuestos por el recurrente se encuentran encaminados a desvirtuar únicamente la conclusión del Tribunal local a las expresiones expuestas en la rueda de prensa de fecha dieciocho de mayo del año pasado, por lo que el resto de las consideraciones de la sentencia, relativas a la inexistencia de la calumnia derivado del análisis de las notas periodísticas y tweets, se dejan intocadas.
Respecto del estudio de los agravios, cabe señalar que en el presente recurso los agravios se analizarán de manera conjunta, sin que ello cause lesión alguna, ya que lo trascedente es que todos los motivos de disenso sean estudiados. Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia 4/2000 de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, son infundados e inoperantes los agravios vertidos por el recurrente, ya que de acuerdo con las constancias que obran autos, el Tribunal local, sí resolvió conforme a derecho, es decir, no se actualizan en el particular, ninguno de los elementos constitutivos de la calumnia, tal como se razona a continuación.
a) Marco normativo
Libertad de expresión
Los artículos 6º y 7º constitucionales establecen expresamente como limitaciones posibles al derecho a la libertad de expresión, las siguientes:
Los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros;
Que se provoque algún delito, o
Se perturbe el orden público o la paz pública.
Asimismo, los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén que el ejercicio del derecho de libertad de expresión no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas. Asimismo, prohíben toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso, que constituyan incitaciones a la violencia u otra forma de discriminación.
Esta Sala Superior ha sostenido que el derecho a la libertad de expresión se inserta en una trama de derechos humanos que tiene como uno de sus principales ejes articuladores la dignidad humana, así como el derecho a la información del electorado como elemento fundamental para garantizar el ejercicio del sufragio de manera libre e informada.
De igual forma, es preciso tener en cuenta otros principios y valores constitucionales aplicables, tales como los fines constitucionales de los partidos políticos y su estatus como entidades de interés público, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Federal, así como la necesidad de preservar la integridad del proceso electoral por parte de partidos, candidaturas y autoridades electorales, tanto administrativas como jurisdiccionales
Ello supone que en la interpretación y aplicación de las disposiciones constitucionales aplicables, el Tribunal Electoral ha procurado maximizar el derecho humano a la libertad de expresión y el derecho a la información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a tales derechos para no hacerlos nugatorios, particularmente en el desarrollo de precampañas y campañas electorales, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, como parte de la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
Así, por ejemplo, la Sala Superior, en diversas ocasiones, ha reconocido el criterio conforme con el cual, el discurso sobre candidatos a ocupar cargos públicos constituye un aspecto especialmente protegido.[8] En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática, atendiendo al derecho a la información del electorado.
Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
Así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral en la tesis jurisprudencial 11/2008, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.[9]
De esta forma, la libertad de expresión en el campo político o electoral alcanza dimensiones particulares, al vincularse precisamente con los derechos y valores que soportan un Estado constitucional democrático de derecho; por tal motivo, su interpretación debe realizarse de manera tal que el ejercicio de unos no menoscabe, disminuya o haga nugatorios los otros.
Es importante señalar que, tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información en relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, candidatos y partidos políticos, por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En este contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.
Por lo tanto, la libertad de expresión alcanza a las informaciones o ideas favorablemente recibidas, pero también a las que contienen una crítica formulada respecto de temas connaturales al debate político, como las relacionadas con la actuación o gestión de los órganos o autoridades estatales.
Por principio, como lo ha determinado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todo tipo de discurso goza de protección constitucional, aun el que es chocante, ofensivo o perturbador, y existen tipos de expresión merecedores de una protección especial, entre los cuales se encuentran el discurso referido a candidatos a puestos de elección popular, según lo ha determinado este órgano jurisdiccional federal.
La necesidad de proteger especialmente la difusión de información y pensamientos relacionados con dichos temas, encuentra su justificación en la función estructural de la libertad de expresión en un sistema democrático, particularmente su carácter de elemento imprescindible para el mantenimiento de una ciudadanía informada, capaz de deliberar activa y abiertamente sobre los asuntos de interés público.
En el mismo sentido, al resolver los casos en que las autoridades aducían la existencia de derechos o intereses supuestamente justificadores de la restricción o estimadas invasivas por otros ciudadanos, tanto la Corte como la Comisión interamericanas de derechos humanos[10] han enfatizado la necesidad de garantizar la circulación desinhibida de mensajes sobre cuestiones políticas.[11]
La libertad de expresión constituye así, una piedra angular en una sociedad democrática, indispensable para la formación de la opinión pública. Asimismo, es una condición esencial para que colectividades como los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales y, en general, quienes deseen influir sobre la sociedad, se puedan desarrollar plenamente. Es por ello que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la libertad de expresión se erige como condición para que la colectividad esté suficientemente informada al momento de ejercer sus opciones, de donde ha sostenido que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre.
Lo anterior permite afirmar que la relevancia de la libertad de expresión en los Estados democráticos es una consecuencia de su rol instrumental para la democracia misma. Esto, a su vez, ha dado paso a la consideración de que la libertad de expresión, junto con el derecho a la información, goza de una doble dimensión, individual y colectiva, social o política[12].
Por lo tanto, en el debate democrático, es válida la circulación de ideas que permita a la ciudadanía cuestionar e indagar respecto de la capacidad, probidad e idoneidad de las y los candidatos, de los funcionarios y de los partidos políticos, cuyas propuestas, ideas, opiniones o desempeño puede comparar, compartir o rechazar.
Sin embargo, debe destacarse que, en atención de los sujetos que emiten determinada información, su libertad de expresión encuentra limitaciones en aras de garantizar que la ciudadanía cuente con información veraz respecto a las opciones políticas que se le presentan en los procesos electorales.
Calumnia
Con motivo de la reforma electoral del año dos mil siete-dos mil ocho, se incorporó a nivel constitucional, la prohibición de que en la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos se utilicen expresiones que calumnien o denigren a las personas o denigran a las instituciones.
Posteriormente, como resultado de la reforma electoral de dos mil catorce, se eliminó el concepto de denigración en la regulación de la propaganda electoral, que establece el artículo 41, base I, apartado C.
El texto constitucional establecía:
"Artículo 41.
…
Apartado C. En la propaganda política o electoral que difundan los partidos deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas."
Dicha supresión del texto fundamental puede incluso interpretarse en el sentido de que la limitación del discurso político que denigre a las instituciones ya no es una restricción válida a la libertad de expresión.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la sentencia dictada con motivo de la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014,[13] señaló que a partir de la reforma constitucional del diez de febrero de dos mil catorce, el artículo 41, base III, apartado C de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo protege a las personas frente a la propaganda política o electoral que las calumnie, más no así a las instituciones frente a expresiones que las puedan denigrar.
Además, se precisó que en todo caso la medida no tiene cabida dentro del artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé como únicas limitaciones posibles a la libertad de expresión los ataques a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, que se provoque algún delito, o se perturbe el orden público[14].
En ese sentido, se observa que la evolución legislativa ha privilegiado el desarrollo del debate político, y progresivamente ha eliminado restricciones a la libertad de expresión.
No obstante, si bien se ha eliminado el concepto de denigración del texto constitucional, el de calumnia continúa vigente.
Al respecto, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: “Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral”.[15]
El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.
De esta forma, esta Sala Superior considera que la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral tiene, entre otras, la finalidad imperiosa de garantizar el derecho de los ciudadanos a ser informados verazmente respecto a hechos relevantes para poder ejercer debidamente sus derechos políticos, principalmente, su derecho a votar[16].
De esta manera, las opiniones están permitidas, aunque resulten en fuertes críticas, pues no dejan de ser una percepción subjetiva e individual cuya valoración, en todo caso, estará a cargo del electorado.
No obstante, la difusión de hechos falsos con el objetivo de engañar al electorado respecto de las capacidades, aptitudes o conductas de uno de los contendientes no está permitida, pues resulta claro que con ello se pretende viciar la voluntad del electorado en perjuicio de la libertad y autenticidad del sufragio.
En aquellos casos en que sea difícil distinguir entre opiniones e informaciones o hechos, porque se presente información falsa en el marco de una opinión, la autoridad deberá valorar los efectos que tales mensajes podrían tener en el electorado a fin de adoptar o no alguna medida que estime procedente.
Así, respecto a propaganda política o electoral que combine "hechos" y "opiniones", deberá determinarse si ésta, en su conjunto y dentro de su propio contexto, tiene un "sustento fáctico" suficiente, en el entendido de que, acorde con el criterio de veracidad aplicable al ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información, un "sustento fáctico" no es equivalente a la prueba en juicio de los hechos en que se basa, sino a un mínimo estándar de diligencia en la investigación y comprobación de hechos objetivos.
No obstante, no pasa desapercibido que en algunos casos existen fuentes razonablemente confiables que proporcionan datos discrepantes respecto a un mismo hecho, sin que pueda ser comprobada su veracidad, lo que tendría como consecuencia que prevalezcan las expresiones sin necesidad de ser suspendidas o sancionadas.
De esta forma, se permite que en un contexto de un debate público abierto, plural y vigoroso, un candidato o candidata opine que sus adversarios son incompetentes, o bien, que no son aptos para desempeñar el cargo al que aspiran, ya que estas afirmaciones no dejan de ser subjetivas y, en última instancia, el electorado deberá formarse una opinión propia con base en la cual tome una decisión.
Así, la información vinculada con las candidaturas contendientes debe considerarse, en principio, como una información permitida que debe ser conocida por el electorado a fin de valorar si esa información confirma, modifica o define el sentido de su voto. No obstante, tal información estará protegida en la medida en que pueda presumirse que se tuvo la diligencia debida para sostener su veracidad, porque de resultar falsa podría incidir de manera indebida en el derecho a votar de forma informada, libre y auténtica, ya que el elector podría tomar una decisión con base en elementos ajenos a la realidad lo que desvirtuaría el sentido y legitimidad de su voto, más allá de la réplica o las aclaraciones que pudiera hacer la parte afectada, pues dada la relevancia e incidencia directa en la persona afectada por la información, puede presumirse válidamente un impacto serio o sustancial en el electorado.
Por ello, se considera que la prohibición de la calumnia en la propaganda política o electoral, como restricción a la libertad de expresión, protege sustancialmente la finalidad imperiosa de que el elector vote de forma informada. En último análisis, uno de los bienes constitucionalmente protegidos por el tipo constitucional de calumnia en materia política electoral es la veracidad como una precondición de la integridad electoral.[17]
Así, se estima que el posible “impacto” en el proceso electoral debe valorarse en función del contenido y el contexto de la difusión de la información calumniosa.
Lo anterior, debido a que en los procedimientos especiales sancionadores lo que se protege principalmente es que la ciudadanía esté debidamente informada, ya que existen otras vías para que las personas que estimen fueron calumniadas o afectadas por hechos falsos puedan ejercer su derecho de rectificación o, en su caso, ser indemnizadas por los daños causados a su imagen, honra o reputación.
3.5 Caso concreto
Una vez establecido el marco normativo sobre la libertad de expresión y la calumnia dentro del contexto democrático, esta Sala Superior estima que el Tribunal local, sí realizó un estudio adecuado de los medios probatorios ofrecidos, es decir, la sentencia se encuentra conforme a derecho, en tanto es exhaustiva y acorde a los criterios de este órgano jurisdiccional en materia de calumnia.
De acuerdo con el Tribunal responsable, si bien se acreditaron las expresiones hechas por Salvador Caro Cabrera en una rueda de prensa realizada el día dieciocho de mayo del año anterior, no se actualizaban los elementos objetivo y subjetivo para configurar la calumnia, pues finalmente los hechos aducidos, por un lado, ya formaban parte del conocimiento público debido a una nota periodística de fecha nueve de marzo anterior; y por otro, tenían un elemento de veracidad, sustentado en la investigación formal y vigente en su etapa de investigación inicial, respecto del presunto fraude cometido por el aquí promovente, que estaba realizando la Fiscalía Especializada en el Combate a la Corrupción en el Estado de Jalisco.
En ese contexto, conviene señalar cuáles son las expresiones acaecidas en la rueda de prensa referida, en la cual Salvador Caro Cabrera expresó:
Manifestaciones realizadas en la rueda de prensa
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Persona 2.- “Se han presentado denuncias, este material se va ha hacer llegar a la FEPADE y también se va a presentar la ampliación de las denuncias que ya hemos presentado contra el IPEJAL, ante la Contraloría del Estado y ante la Auditoria (sic) Superior del Estado de Jalisco”, para mejor ilustración se inserta la siguiente imagen…”
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Es quien… ha venido orquestando el acceso a Lomelí y sus empresas a el Instituto de pensiones del estado y de ahí se deriva un contrato de quinientos un millón de pesos a una empresa de Carlos Lomelí, contrario a todo lo que aseguro, vamos a la que sigue, aquí podemos ver la relación entre Lomelí y sus prestanombres con otras dos empresas, y particularmente con ABISALUD”; para mejor ilustración se inserta la siguiente imagen…”
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Cruces Mada fue el vínculo entre el IPEJAL para la triangulación de recursos con la empresa de Lomelí y las campañas de Morena, como se pueden dar cuenta ese contrato es prácticamente después de que ellos se habían ido y que bueno que se fueron, distinto a lo que dice Noemí se firmó a finales del dieciséis y se empezó a ejecutar paulatinamente durante el primer semestres, pero con toda fuerza a partir de este año, particularmente en el caso de omeprazol con el sobreprecio de más de mil por ciento”, para mejor ilustración se inserta la siguiente imagen…”
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El video comienza con una persona de sexo masculino tomando el uso de la voz, mediante un micrófono, refiriendo lo siguiente: “que está en crisis en sus prestaciones de servicios, como es el caso del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, en el IPEJAL se triangula dinero para las campañas de morena, la empresa que lo hace es abastecedora de insumos para la salud s.a. de C.V., ABISALUD, si es de Carlos Lomelí y de sus prestanombres aunque lo nieguen”, Para mejor ilustración se inserta la siguiente imagen…”
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El video comienza con una persona d sexo masculino tomando el uso de la voz, refiriendo lo siguiente: “incluso han expresado por medio de la grabación que presentamos antes de que llegaras, Lomelí (inaudible…)con el gobierno (inaudible) y en denuncias en las averiguaciones que se están llevando a cabo en las carpetas de investigación, los funcionarios han declarado que Cruces Mada era quien los presionó para que compraran los medicamentos y mantuvieran las alteraciones en los contratos para poder generar este recurso extraordinario y triangularlo a las empresas y a las campañas de Carlos Lomelí”; Para mejor ilustración se inserta la siguiente imagen…”
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En esta crisis en la prestación de sus servicios, como lo es el caso del Instituto de Pensiones del estado de Jalisco, en el IPEJAL, se triangula dinero para las campañas de MORENA, la empresa que lo hace es “ABASTECEDORA DE INSUMOS PARA LA SALUD S.A. DE C.V.”; “ABISALUD” si es de Carlos Lomelí y de sus prestanombres aun que lo niegue”
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El Tribunal local tomó en consideración la nota periodística de fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, verificada por la autoridad instructora durante el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos celebrada el veinticinco de octubre del mismo año, que a la letra dice:
“En Jalisco, la Contraloría Interna del Instituto de Pensiones de Jalisco (IPEJAL), presentó denuncia penal en contra de la empresa Abastecedora de Insumos para la Salud (ABISALUD), por el delito de fraude y falsificación de documentos en general…ABISALUD, propiedad del ex regidor de Zapopan por el partido Movimiento Ciudadano, José Hiram Torres Salcedo, quien fue secretario particular y operador de las campañas de Carlos Lomelí Bolaños, ex senador por la Coalición por el Bien de Todos y ex diputado federal plurinominal por el partido Movimiento Ciudadano; actualmente, es el candidato al Gobierno del Estado de Jalisco por MORENA. Lomelí Bolaños es dueño de la empresa Lomedic, S.A. de C.V.”
Asimismo, tomó en cuenta el oficio FECC/29/2018, signado por el Fiscal Especial en Combate a la Corrupción del Estado de Jalisco, mediante el cual manifestó, en relación al requerimiento hecho por la autoridad instructora, que: “sí se encuentra en trámite una carpeta de investigación respecto del ciudadano Carlos Lomelí Bolaños o la persona moral a él vinculada (ABISALUD) por el presunto fraude cometido en perjuicio del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, misma que se encuentra en la etapa procesal de investigación inicial”.
En atención a las probanzas antes referidas, el Tribunal local, consideró que la calumnia no se actualizaba, en tanto lo expresado en la rueda de prensa ya formaba parte del dominio público, y que además, derivado de la averiguación que se estaba sustanciando en contra del promovente, había un elemento de veracidad que sustentó lo manifestado por el denunciado.
Ahora, el promovente refiere en su escrito de demanda, que el Tribunal local, no tomó en consideración que las palabras empleadas por Salvador Caro Cabrera tergiversaron el mensaje percibido por los medios de comunicación, y la ciudadanía en general, pues las expresiones se extendieron hasta el punto de considerar que el patrimonio del actor venía de procedencia ilícita y, además, era utilizado para pagar campañas del partido MORENA, estimando que de esa forma, se actualiza el elemento objetivo al atribuir la comisión de un delito o hechos falsos.
Sin embargo, este órgano jurisdiccional estima, que el actuar del Tribunal local, fue apegado a derecho, ya que, como se señaló, en el contexto de los procesos electorales, la libertad de expresión juega un papel fundamental para el debido desarrollo de los procesos mediante los cuales la ciudanía elige a sus representantes, pues tiene también una vinculación directa con el derecho a la información de aquélla.
Si bien es cierto, como derecho fundamental, la libertad de expresión no es absoluta, en tanto cuenta con restricciones, lo cierto es que, en el particular, no existe vulneración a las disposiciones constitucionales, pues las expresiones que el promovente señala como presuntamente calumniosas, se encuentran vinculadas tanto con el proceso de averiguación que se sigue en su contra, como con la nota periodística publicada en marzo del año pasado.
En sintonía con lo anterior, este órgano jurisdiccional ha sostenido que la calumnia tiene dos elementos: a) elemento objetivo, que consiste en la imputación de hechos falsos o delitos, y b) elemento subjetivo, hacerlo a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho era falso.
De esta manera, sólo con la reunión de ambos elementos, resulta constitucional la restricción de la libertad de expresión en el ámbito electoral, en donde se prioriza la libre circulación de las ideas, aun y cuando ciertas expresiones conlleven la manifestación de opiniones que pudieran considerarse vehementes, desagradables o mordaces, en detrimento de alguna de las opciones políticas en la contienda; pues, en todo caso, se trata de privilegiar un debate que redunde en una sociedad informada, con acceso a una multiplicidad de opiniones e información respecto de aspectos de relevancia fundamental, como es la renovación de las autoridades del Estado mexicano.
En el caso, el Tribunal responsable fundamentó su decisión en la nota periodística de fecha nueve de marzo, y en el oficio que el Fiscal Especial en combate a la corrupción en el estado de Jalisco remitió para informar sobre la investigación formal por el delito de fraude atribuido al aquí recurrente.
En ambos medios probatorios se hace referencia a la posible comisión de un hecho delictivo. Es decir, por un lado, la nota periodística hace referencia a la presentación de una denuncia relacionada con un presunto fraude de la empresa ABISALUD, que vincula con el aquí promovente. Por otro lado, la investigación ministerial señalada, con motivo del presunto delito de fraude cometido en perjuicio del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco, misma que se encuentra en la etapa procesal de investigación inicial[18], en un elemento de veracidad suficiente de que se le está imputando dicho hecho delictuoso al promovente.
Lo que se evidencia con ambas probanzas, es que no se encuentran desvinculadas, sino que esencialmente se refiere a los mismos hechos, y que las expresiones vertidas en la rueda de prensa, constituyen precisamente, en la explicación a los medios de comunicación, del origen presuntamente fraudulento de ciertos recursos y de su posible uso. Si bien se aludió a que tal vez los recursos se utilizaban de cierta manera o para determinado acervo, ello fue a partir del hecho delictuoso referido en primera instancia.
Lo anterior significa, que lo manifestado en la rueda de prensa tuvo un soporte mínimo que permitía aludir a posibles conductas delictivas, pues tal información ya formaba parte del conocimiento público, y a la vez, que se encontraba sustentada en una investigación por parte una autoridad, respecto de aquéllas, sin que los elementos adicionales a los que alude el actor, puedan considerarse ajenos a los hechos centrales, pues en realidad si ludió al posible desvío de los recursos que habría obtenido de forma fraudulenta.
Ello implica que el presunto delito atribuido al promovente se sustentó en elementos mínimos de veracidad, es decir, existía un soporte fáctico respecto de la referida conducta, que permite concluir la falta de actualización de los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia.
De acuerdo con la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO, esta Sala Superior, considera que: en lo atinente al debate político, el ejercicio de tales prerrogativas ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática. Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, cuando tenga lugar, entre los afiliados, militantes partidistas, candidatos o dirigentes y la ciudadanía en general, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales por los ordenamientos antes invocados.
Lo anterior cobra aplicación al caso concreto, pues las expresiones vertidas en la rueda de prensa, además de tener sustento previo, devienen importantes para la formación de la opinión de la ciudadanía, contribuyendo así, la ejecución de un voto mayormente informado y crítico.
Así, lo manifestado en la rueda de prensa por Salvado Caro Cabrera, no se realizó de manera despreocupada o a sabiendas de su falsedad. En todo caso, concurrió una diligencia razonable para emitir dicha expresión, lo que se deduce a partir de la existencia de la referida investigación que se encontraba en desarrollo, así como en la nota periodística citada. Como se señaló, las expresiones tuvieron un soporte fáctico de acuerdo con la documentación que obra en autos, lo que excluye la actualización de la real malicia o malicia efectiva.
Además es necesario resaltar que, al momento en que sucedieron los hechos denunciados, en el estado de Jalisco se desarrollaban las campañas electorales, por lo que es importante tomar en consideración el escenario en el cual se suscitaron las manifestaciones, pues finalmente, la intención de presentar ese tipo de información ante los medios y la ciudadanía, da a conocer afirmaciones que en se estimaba relevante para la formación del sentido del voto.
Así, es que este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al recurrente ya que fue correcta la conclusión del Tribunal local de determinar la inexistencia de la infracción, consistente en presuntas manifestaciones calumniosas en contra de éste, en virtud de la existencia de elementos mínimos de veracidad.
Lo anterior, pues efectivamente el elemento subjetivo para acreditar la calumnia no se configuró, en tanto existieron elementos que soportaron las manifestaciones del sujeto denunciado tales como una nota periodística y una investigación en curso, mediante la cual se busca esclarecer presuntos hechos delictuosos, en concreto, del delito de fraude.
Es decir, las aseveraciones hechas por Salvador Caro Cabrera se encuentran vinculadas o se derivan de elementos con un suporte mínimo de veracidad, pues no se encuentran denunciando en sí mismas las conductas ahí dichas, sino que la rueda de prensa en su conjunto, presentó información que guarda conexidad con la investigación por el delito de fraude que se sigue en contra del aquí promovente.
Ahora, por lo que toca al elemento subjetivo, el Tribunal local concluyó acertadamente, que no se configuraba porque en la relación de los hechos consideró que: 1) en la nota periodística ya referida de fecha nueva de marzo del año en curso, se señalaba, que la Contraloría Interna del Instituto de Pensiones de Jalisco, había presentado denuncia penal en contra de la empresa denominada ABISALUD por el delito de fraude y falsificación de documentos, nota que vincula indirectamente al aquí promovente; 2) la rueda de prensa se celebró el posterior dieciocho de mayo; 3) Carlos Lomelí presentó su denuncia el día seis de junio siguiente; y 4) en ese orden de ideas, el Tribunal local consideró que el tema ventilado en la rueda de prensa, materia del procedimiento sancionador, ya era del conocimiento público, y por tanto no devenían en aseveraciones novedosas.
En efecto, de lo antes referido, esta Sala Superior estima que, el Tribunal local acertadamente concluyó la no actualización del elemento subjetivo, pues no se advierte una intencionalidad de realizar las expresiones denunciadas a sabiendas de que se trataba de delitos o hechos falsos, ya que, precisamente, la rueda de prensa se realizó para presentar la información vinculada, a los presuntos actos delictuosos ejecutados por el actor, información que como se señaló, encuentra un soporte fáctico con elementos mínimos de veracidad. Esto es, las expresiones realizadas en la rueda de prensa no fueron novedosas.
Ello, es posible corroborarlo con el acta circunstanciada de fecha ocho de junio de dos mil dieciocho levantada por la autoridad instructora, en donde es posible apreciar distintas imágenes mediante las cuales, en la rueda de prensa se presentaron diapositivas para ilustrar las presuntas actividades ilícitas vinculadas a la empresa ABISALUD y Carlos Lomelí, entre otros sujetos[19], lo cual como se explicó, se encuentra vinculado al presunto fraude cometido por el actor que estaba siendo investigado, y de ahí la posible consecuencia consistente en un enriquecimiento ilícito o bien el beneficio a campañas políticas.
De ahí que esta Sala Superior considere infundado el agravio relativo a la vulneración del principio de legalidad, la falta de exhaustividad y la indebida fundamentación y motivación por parte del Tribunal local.
Ahora, por lo que toca a las manifestaciones mediante las cuales, el promovente señala que existe vulneración al principio de presunción de inocencia, este órgano jurisdiccional las considera igualmente infundadas, en tanto que, como se señaló, la libertad de expresión en los contextos democráticos permite la crítica dura y severa a manera de reproche en contra de los participantes en los procesos electorales, además de que las acusaciones se sostenían en elementos mínimos de veracidad. Dicho nivel de crítica, que debe ser soportada en mayor medida por los sujetos que participan en las contiendas electorales, sin que ello sea óbice para estimar, que por sí misma la libertad de expresión sea absoluta, sino que encuentra sus restricciones de acuerdo con lo previsto en el marco constitucional y convencional, según se ha explicado.
Por lo que el principio de presunción de inocencia no se ve afectado por la emisión de comentarios, críticas u opiniones que con un soporte fáctico demostrado, se expongan dentro del contexto de los procesos electorales, con la finalidad de restar adeptos a determinada opción política, pues en estas circunstancias, la libertad de expresión debe privilegiarse si se ejecuta dentro del marco constitucional, como sucede en el caso.
Finalmente, en relación con el supuesto interés por parte de los sujetos denunciados para desacreditar su imagen, se estima que tales manifestaciones son genéricas, por lo tanto, devienen inoperantes, ya que se trata únicamente de consideraciones subjetivas. Máxime que, como se explicó, los elementos de calumnia -objetivo y subjetivo – no se acreditaron.
En razón de lo señalado en esta sentencia, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
Por lo anteriormente expuesto se:
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
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MAGISTRADO
FELIPE DE LA MATA PIZAÑA | MAGISTRADO
INDALFER INFANTE GONZALES |
MAGISTRADA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
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MAGISTRADO
REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
BERENICE GARCÍA HUANTE |
[1] En adelante Tribunal local o Tribunal responsable.
[2] En adelante Instituto local.
[3] Véase la foja 780 del cuaderno accesorio número 2.
[4] En adelante Sala Guadalajara.
[5] Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 86 y 87, numeral 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] En adelante Ley de Medios.
[7] Véase el referido poder a fojas 65 a 67 del expediente principal.
[8] Por ejemplo, en las sentencias SUP-RAP-323/2012 y SUP-REP-140/2016.
[9] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Compilación 1997-2012 de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen I, TEPJF, México, 2012, pp. 397-398.
[10] CIDH. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe de la Relatoría para la Libertad de Expresión, Capítulo III. 30 de diciembre de 2009.
[11] Véase Pou Giménez, Francisca, La libertad de expresión y sus límites, p. 915. Disponible en http://bibliohistorico.juridicas.unam.mx/libros/8/3567/36.pdf consultada el 1 de mayo de 2018.
[12] Jurisprudencial P./J. 25/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520, cuyo rubro es “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO”
[13] Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014.
[14] En este tenor, la SCJN declaró la invalidez del artículo 69, fracción XXIII del Código de Elecciones y Participación Ciudadana del Estado de Chiapas en la porción normativa que indica: "que denigren a las instituciones y a los propios partidos” al tratarse de una medida restrictiva de la libertad de expresión de los partidos políticos.
Por otra parte, esta Sala Superior sostuvo la misma conclusión, tomando en cuenta dicho precedente, en la sentencia recaída al expediente SUP-REP-131/2015, al determinar que la denigración no era motivo de infracción en materia electoral federal, toda vez que en el cuerpo constitucional dejó de existir una finalidad imperiosa que justificara excluir de la propaganda política y electoral de los partidos políticos a las expresiones que denigren a las instituciones y a los propios institutos políticos, y que por el contrario, pueda interpretarse que la limitación del discurso político que denigre a éstos, ya no es una restricción válida a la libertad de expresión.
[15] Dicha disposición se reproduce en el párrafo 2, del artículo 472, del Código Electoral y de Participación Social del estado de Jalisco.
[16] Véase SUP-REP-89/2017.
[17] Similares consideraciones se encuentran en el diverso expediente resuelto por esta Sala Superior, con clave de identificación SUP-REP-114/2018.
[18] Véase a foja 587, del cuaderno accesorio número 2.
[19] Véanse fojas 58 a 95 cuaderno accesorio 1.