EXPEDIENTES: SUP-JE-1324/2023 Y ACUMULADO PROMOVENTES: SANTANA ARMANDO GUADIANA TIJERINA Y MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO COLABORARON: CELESTE GARCÍA RAMÍREZ Y LEONARDO ZUÑIGA AYALA |
Ciudad de México, a veintisiete de julio de dos mil veintitrés
Sentencia definitiva de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se confirma –en lo que es materia de impugnación– la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el expediente TECZ-PES-3/2023, a través de la cual se determinó: i) la responsabilidad de Santana Armando Guadiana Tijerina, por la vulneración del interés superior de la niñez, derivada de la publicación de propaganda electoral con personas menores de edad en sus redes sociales; ii) la responsabilidad de Morena por la falta a su deber de cuidado en relación con su entonces precandidato, y iii) la imposición de una amonestación pública a los sujetos responsables y su registro en el Catálogo de Personas Sancionadas, de la página de internet oficial del Tribunal local.
Esta decisión se sustenta –en esencia– en que: i) el Tribunal local determinó correctamente el valor probatorio de las actas con las certificaciones elaboradas por la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Coahuila, y ii) la sentencia reclamada es congruente y está debidamente motivada, por lo cual es correcto que se hubiese determinado la responsabilidad de los sujetos denunciados y que se les impusieran las sanciones correspondientes.
ÍNDICE
6.1. Planteamiento del problema
6.1.1. Síntesis de la sentencia impugnada
6.1.2. Síntesis de los agravios formulados por los promoventes
6.1.3. Identificación de los problemas jurídicos por resolver
6.3. La sentencia controvertida está motivada y es congruente
6.3.2. Aplicación al caso concreto
6.4. Los planteamientos para reclamar la imposición de las sanciones son ineficaces
CIPES: | Comisión Interna del Procedimiento Especial Sancionador de Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
Código Electoral local: | Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IEC: | Instituto Electoral de Coahuila |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Lineamientos: | Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza |
(1) La presente controversia tiene su origen en la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza. El PRI denunció a Santana Armando Guadiana Tijerina, entonces precandidato único de Morena, por la difusión de propaganda electoral a través de sus redes sociales (Facebook, Twitter e Instagram) en las que aparecían niñas, niños y adolescentes. También señaló que el partido político había faltado a su deber de cuidado (culpa in vigilando) en relación con su precandidatura.
(2) Después del trámite correspondiente, el cual incluyó la devolución del expediente a la autoridad instructora para el efecto de que se certificara debidamente el contenido de las publicaciones denunciadas, el Tribunal local dictó una sentencia en el expediente TECZ-PES-3/2023, mediante la cual determinó la responsabilidad del precandidato y del partido político, por lo cual les impuso –de manera respectiva– una amonestación pública.
(3) Tanto Santana Armando Guadiana Tijerina como Morena promueven los juicios electorales bajo estudio en contra de la resolución del Tribunal local. En esencia, reclaman que se determinó indebidamente su responsabilidad, puesto que la sentencia cuestionada se sustentó en un análisis probatorio incorrecto, aunado a que se violaron los principios de congruencia interna y debida motivación. Por tanto, esta Sala Superior debe valorar si le asiste la razón a los promoventes.
(4) 2.1. Inicio del proceso electoral en el estado de Coahuila de Zaragoza. El primero de enero de dos mil veintitrés[1], dio inicio al proceso electoral local ordinario para la renovación de la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza y del Congreso local.
(5) 2.2. Presentación de una queja. El veinte de enero, Hiram Hernández Zetina –en su calidad de representante propietario del PRI ante el Consejo General del INE– presentó una denuncia en contra de Santana Armando Guadiana Tijerina, entonces precandidato único a la gubernatura, y de Morena. En el escrito señaló que desde el dieciocho de enero tuvo conocimiento que en las redes sociales del precandidato (Facebook, Twitter e Instagram) se publicó y difundió propaganda electoral con imágenes y videos en la que aparecían niñas, niños y adolescentes, con lo que se vulneraba el interés superior de la niñez. También planteó que se materializaba la responsabilidad del partido político por faltar a su deber de cuidado en relación con su precandidato.
(6) 2.3. Sustanciación del expediente y reposición. En su momento, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC recibió la denuncia y la registró con la clave DEAJ/PES/001/2023. En atención a la solicitud contenida en el escrito de queja, como parte de las diligencias realizadas por la autoridad instructora, la Oficialía Electoral del IEC emitió el Acta circunstanciada número 004/2023, a través de la cual verificó y certificó la existencia de las publicaciones denunciadas, así como su contenido.[2]
(7) Una vez que el Tribunal local recibió el expediente, a propuesta de la CIPES[3], el magistrado presidente –como ponente del asunto– ordenó la reposición del procedimiento y la devolución del expediente a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC, pues consideró que no estaba debidamente integrado. En específico, se estableció que el emplazamiento a Morena fue indebido y que el Acta 004/2023 tenía inconsistencias y omisiones, porque la Oficialía Electoral omitió precisar algunos aspectos en relación con las publicaciones.[4]
(8) En consecuencia, determinó que, con base en el respaldo que obrare en poder de la Dirección Ejecutiva[5], la Oficialía Electoral debía dar fe de las circunstancias de las publicaciones, pues era indispensable para determinar la existencia o no de las conductas denunciadas y, en su caso, la responsabilidad de los denunciados, la gravedad de la conducta y, en consecuencia, la imposición de la respectiva sanción. Por esta razón, estimó procedente que se repusiera la actuación contenida en el Acta 004/2023, con la finalidad de subsanar las inconsistencias y omisiones precisadas.
(9) En su momento, la Oficialía Electoral, en cumplimiento a lo ordenado por el magistrado instructor, emitió el Acta circunstanciada número 043/2023 y se desarrollaron las demás diligencias y actuaciones necesarias para la debida integración del expediente, el cual fue puesto nuevamente a consideración del Tribunal local.
(10) 2.4. Emisión de la resolución impugnada (expediente TECZ-PES-3/2023). El veintitrés de mayo, el Tribunal local resolvió el procedimiento especial sancionador, en el sentido de declarar: i) que Santana Armando Guadiana Tijerina vulneró el interés superior de la niñez, por la publicación de propaganda electoral con imágenes de niñas, niños y adolescentes, en sus cuentas de diversas redes sociales, por lo cual se le impuso una amonestación pública, y ii) que Morena faltó a su deber de cuidado con respecto de su entonces precandidato, por lo que también se le sancionó con una amonestación pública.
(11) 2.5. Presentación de juicios electorales. El veintisiete de mayo, Santana Armando Guadiana Tijerina y Jorge Alberto Leyva García, en su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del IEC, promovieron respectivos juicios electorales con el fin de inconformarse de la determinación identificada en el punto anterior.
(12) 2.6. Turno y trámite. Una vez recibidos los asuntos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar los expedientes SUP-JE-1324/2023/2023 y SUP-JE-1325/2023, así como turnarlos a la ponencia a su cargo, en la cual se realizó el trámite correspondiente.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación bajo estudio, debido a que tienen relación con un proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa.
(14) El asunto se vincula con la resolución de un procedimiento especial sancionador originado por una denuncia en contra de un precandidato a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, por la vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la aparición en su propaganda electoral de niñas, niños y adolescentes, así como la consecuente responsabilidad del partido político por la inobservancia de su deber de cuidado.
(15) La competencia tiene fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, y 169, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 6 párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(16) Del análisis de los escritos de demanda se advierte que existe una conexidad en la causa, debido a que hay una identidad en la autoridad responsable (el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza), en el acto reclamado (la sentencia TECZ-PES-3/2023) y en la pretensión (la revocación de la resolución a través de la cual se determinó su responsabilidad).
(17) Como consecuencia, en atención al principio de economía procesal y con el fin de evitar la emisión de sentencias contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JE-1325/2023 al diverso SUP-JE-1324/2023, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. Se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.
(18) Sirve como fundamento lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(19) Esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 10, 12 y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
(20) 5.1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en las demandas se señalan: i) el acto impugnado (la sentencia TECZ-PES-3/2023); ii) la autoridad responsable (el Tribunal local); iii) los hechos en que se sustentan las impugnaciones; iv) los agravios que, en concepto de los promoventes, les causa el acto reclamado, y v) los nombres y las firmas autógrafas de quienes presentan las demandas, por propio derecho y en representación del partido promovente.
(21) 5.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron oportunamente. La sentencia controvertida se emitió el veintitrés de mayo del año en curso y fue notificada a los promoventes el mismo día (al ciudadano por estrados y al partido político de forma personal). En el artículo 280, párrafo 1, del Código Electoral local se establece que las notificaciones de las resoluciones emitidas en el marco de los procedimientos sancionadores surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
(22) En consecuencia, en términos de los artículos 7 y 8 de la Ley de Medios, el plazo de cuatro días para la promoción de los juicios transcurrió del veinticuatro al veintisiete de mayo, debiendo computarse todos los días como hábiles, dada la relación de la controversia con una elección en curso. Así, como los escritos de demanda se presentaron el último de los días señalados, se tiene por satisfecho este presupuesto procesal.
(23) 5.3. Legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos. Por una parte, uno de los juicios se promueve por Santana Armando Guadiana Tijerina en defensa de su propio derecho. En tanto, el diverso juicio se promueve por un partido político nacional, a través de su representante ante el Consejo General del IEC, carácter que le fue reconocido en el marco del desarrollo del procedimiento especial sancionador.
(24) 5.4. Interés jurídico. Los promoventes cuentan con un interés jurídico en el asunto, debido a que tuvieron el carácter de denunciados en el procedimiento especial sancionador en que se originó la sentencia controvertida, a través de la cual se determinó su responsabilidad y se les impusieron las sanciones respectivas.
(25) 5.5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque la resolución controvertida se dictó en la instancia local y en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
(26) La controversia tiene su origen en una denuncia presentada por el PRI en contra de Santana Armando Guadiana Tijerina, entonces precandidato único a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza, y de Morena. Se señaló que en las redes sociales de Facebook, Twitter e Instagram del ciudadano se publicó y difundió propaganda electoral con imágenes y videos en las que aparecían niñas, niños y adolescentes, con lo cual se actualizaba una infracción en materia electoral y la responsabilidad del partido político por la falta a su deber de cuidado.
(27) Para la adecuada comprensión del caso, es pertinente destacar que –en el marco de la sustanciación del expediente– la Oficialía Electoral del IEC levantó el Acta 004/2023, en la cual certificó la existencia de las publicaciones denunciadas a partir de la inspección de los vínculos de las páginas web identificadas en la denuncia. Después de que la autoridad instructora remitió el expediente al Tribunal local, el magistrado ponente ordenó la reposición del procedimiento debido a que advirtió que el acta circunstanciada tenía inconsistencias y omisiones, por lo cual vinculó a la Oficialía Electoral para que hiciera nuevamente la certificación de las publicaciones, precisando diversa información relativa a las condiciones de modo sobre la aparición de las personas menores de edad.
(28) En su momento, la Oficialía Electoral emitió una nueva acta circunstanciada (de clave ACTA/IEC/OE/043/2023), en cumplimiento a lo ordenado por el magistrado instructor, para lo cual –en relación con algunas de las publicaciones– se apoyó de las imágenes que obtuvo de la certificación realizada a través del Acta 004/2023.
(29) Después de que se terminó con la sustanciación del procedimiento y se remitió el expediente al Tribunal local, este dictó la sentencia TECZ-PES-3/2023, la cual se sintetiza a continuación.
(30) Como una cuestión previa, el Tribunal local advirtió que, en su escrito de alegatos, Morena manifestó que la certificación realizada por la Oficialía Electoral, en acatamiento a lo ordenado por el propio órgano jurisdiccional, fue parcial y que se realizó con base en un acta calificada previamente como inconsistente. Al respecto, se consideró que no le asistía la razón al partido político, porque la primera acta (004/2023) no fue declarada inconsistente, sino que se advirtieron algunas imprecisiones relacionadas con la descripción de las imágenes, por lo que se ordenó ampliar el desahogo de su contenido para tener mayor claridad, lo cual no implicaba dejar sin efectos lo asentado en ella o cuestionar su veracidad.
(31) El Tribunal local precisó que la primera certificación realizada por la Oficialía Electoral cumplía con los estándares probatorios que exige el Código Electoral local, al ser una documental pública expedida por una funcionaria electoral, dentro del ámbito de sus atribuciones, con valor probatorio pleno, pues no se demostró su falta de autenticidad, confiabilidad o la veracidad de los hechos que refiere. En relación con la segunda certificación (ACTA/IEC/OE/043/2023), estableció que también cumplía con los estándares señalados, pues el que la Oficialía Electoral certificara el contenido de otra acta para dar cumplimiento con lo ordenado por el Tribunal local no le restaba valor probatorio, pues esa práctica no contraviene la legislación de la materia. Por tanto, concluyó que ambas actas de certificación tenían valor probatorio pleno para los efectos legales correspondientes.
(32) Del análisis de los medios de prueba, el Tribunal local tuvo por acreditados los siguientes hechos:
a) Santana Armando Guadiana Tijerina participó como precandidato de Morena a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza.
b) El PRI y Morena son partidos políticos nacionales que estaban compitiendo en el proceso electoral local 2023.
c) La existencia del perfil del usuario “Armando Guadiana”, en las redes sociales Facebook y Twitter, así como del usuario “Armando Guadiana Tijerina” en Instagram, en los cuales se difundían las actividades del entonces precandidato.
d) Los espacios virtuales en los que fue colocada la propaganda electoral denunciada están en Facebook, Twitter e Instagram del precandidato único de Morena a la gubernatura del estado.
e) La existencia de cuarenta y cinco imágenes denunciadas, por estimar que vulneran el interés superior de la niñez.
(33) Posteriormente, para evaluar si se acreditaba la infracción denunciada, el Tribunal local desarrolló el marco normativo sobre el interés superior de la niñez, precisando que, para su tutela en el ámbito administrativo electoral, el Consejo General del INE emitió los Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral, de los cuales se desprendían diversas exigencias que se debían observar para la participación de las personas menores de edad en la propaganda política-electoral, a saber:
La madre y el padre deben firmar su consentimiento, expresando que conocen el propósito y las características del contenido de la propaganda o mensaje, así como el tiempo y espacio en el que se utilice su imagen.
A las personas menores de edad que sean mayores de los seis años, se les debe explicar el alcance de su participación en la propaganda, su contenido, temporalidad y forma de difusión, asegurándose que reciba la información y asesoramiento para que tomen una decisión; debiendo recabarse su opinión, tomando en cuenta su edad, madurez y desarrollo cognitivo, lo que se debe comprobar mediante una videograbación del momento en el que se realiza la explicación a las personas menores de edad.
Excepcionalmente, se podrá contar con la firma de solo uno de los padres o de quienes ejerzan la patria potestad, debiendo adjuntar un escrito en el que exprese que la otra persona está de acuerdo con la utilización de la imagen de la persona menor de edad y las razones por las cuales se justifica su ausencia.
En el supuesto de la aparición incidental de las personas menores de edad y posterior a su grabación, cuando se pretenda su difusión, se deberá recabar el consentimiento de la madre y del padre, tutor o, en su caso, de la autoridad que los supla, y la opinión informada de la niña, niño o adolescente; de lo contrario, se deberá difuminar, ocultar o hacer irreconocible la imagen, la voz o cualquier otro dato que los haga identificables.
(34) El Tribunal local estableció que estas directrices tienen por objeto que las personas menores de edad no sean objeto de abusos o arbitrariedades en el uso de su imagen y que conozcan los alcances de su aparición de los promocionales.
(35) A partir de los estándares expuestos, el Tribunal local procedió a la valoración de las publicaciones denunciadas, para determinar si se apreciaba la participación de personas menores de edad y, en su caso, si se cumplían con las exigencias contenidas en los Lineamientos.
(36) En un primer momento, identificó los enlaces con fotografías en las que no aparecían niñas, niños y/o adolescentes, respecto a las cuales concluyó que no se actualizaba la infracción.
(37) Después, identificó los enlaces electrónicos en las que sí se observan a personas menores de edad, pero que tenían su cara difuminada.
(38) En relación con las imágenes identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 6 y 7, el Tribunal local estimó que no satisfacían los requisitos exigidos en los Lineamientos y en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior[6], puesto que, a pesar de que se observaba la difuminación de las caras de las personas menores de edad, ello no las hacía irreconocibles. De las imágenes en estudio, advirtió que, si bien se difuminaron algunos rasgos de las personas menores de edad, estas sí eran identificables pues solo se difuminaron sus ojos y, en algunos casos, de manera muy leve, otros rasgos de sus caras, lo cual no implica que sean irreconocibles.
(39) El Tribunal local señaló que era irrelevante que la aparición fuera en forma incidental, en un segundo plano o de algunos rasgos fisionómicos, pues en las imágenes se advertía que las personas menores de edad eran identificables; es decir, su imagen era perceptible. Determinó que las personas menores de edad que aparecen en las fotografías no fueron difuminadas lo suficiente como para hacerlos irreconocibles.
(40) Por lo que hace a la imagen identificada con el número 4, se determinó que sí se garantizaba la protección de los derechos de la niñez, pues con el difuminado se ocultaron e hicieron irreconocibles los rostros de las personas menores de edad.
(41) En tercer lugar, el Tribunal local analizó los enlaces electrónicos en los que se apreciaba la imagen de niños y niñas, en relación con los cuales se había otorgado el consentimiento por uno de sus padres y se contaba con su acta de nacimiento y la fotografía que los identifica.
(42) Consideró que la documentación ofrecida no era suficiente para tener por satisfecho el requisito de contar con el consentimiento para la participación de las personas menores de edad y su publicación, debido a que también se debió anexar por algún medio la opinión informada de las niñas, niños o adolescentes involucradas, a partir de la explicación sobre el alcance de su participación (contenido, temporalidad y forma de difusión) y posibles implicaciones, con el asesoramiento necesario para que tome una decisión, atendiendo a su edad, madurez y desarrollo cognitivo.
(43) El Tribunal local añadió que la opinión debe de ser propia, informada, individual, libre, expresa, espontánea, efectiva y genuina, además de que debía de ser recabada de conformidad con el manual y las guías metodológicas anexas a los Lineamientos. En ese sentido, determinó que en el caso no se anexó documento o dispositivo electrónico que contenga la conversación con la persona menor de edad y la opinión informada de las y los niños mayores de seis años, por lo que las imágenes de referencia se expusieron sin cumplir con los requisitos de los Lineamientos.
(44) De los consentimientos que se presentaron respecto de tres personas menores de edad, solamente uno de ellos contaba con diez años al momento de la difusión de las imágenes, por lo que era necesario presentar su opinión informada. En relación con las otras menores de edad, contaban con cinco años, por lo que no era necesario contar con la opinión informada de estas. El Tribunal local precisó que los consentimientos presentados, en los que se señalaba que la persona menor de edad fue enterada de la difusión de sus fotografías y que estaba de acuerdo, no eran suficientes, pues en los Lineamientos se exigía la comprobación a través de una grabación.
(45) El Tribunal local refirió que las imágenes analizadas en ese apartado no habían sido difuminadas, por lo cual se concluía el incumplimiento de los Lineamientos, pues faltaban los permisos y autorizaciones por parte de las personas menores de edad.
(46) Por último, se valoraron los enlaces con fotografías que contenían la imagen de la cara de niñas, niños y adolescentes.
(47) En relación con las imágenes 1, 3 y 7 señaló que no se identificaban a las personas menores de edad que aparecían, pues la fotografía se tomó desde la parte posterior y, por ende, eran irreconocibles. En cuanto a las imágenes 2, 4, 5 y 6, también se advertía la presencia de varios niños y niñas, pero consideró que sus caras no se distinguían debido a la lejanía, posición y ubicación.
(48) Al haber determinado la actualización de la infracción denunciada, el Tribunal local desarrolló un análisis para individualizar la sanción correspondiente, del cual destacó que de la totalidad de las publicaciones denunciadas únicamente en siete se incumplió con los Lineamientos, por la que la infracción debía calificarse como leve y, por ende, se debía imponer una amonestación pública a Santana Armando Guadiana Tijerina.
(49) Adicionalmente, el Tribunal local consideró que Morena faltó a su deber de cuidado respecto a su entonces precandidato, pues este vulneró el interés superior de la niñez. Dicha falta también fue calificada como leve y, en consecuencia, también se le impuso una amonestación pública. Derivado de la acreditación de la responsabilidad de los denunciados, también se instruyó a la Secretaría General de Acuerdos para que, una vez que la sentencia cause ejecutoria, se registre a Santana Armando Guadiana Tijerina y a Morena en el Catálogo de Personas Sancionadas, de la página de internet oficial del Tribunal local.
(50) Los escritos de demanda presentados por los promoventes son idénticos en cuanto a los argumentos que desarrollan con el objetivo de inconformarse de la resolución dictada por el Tribunal local, los cuales se sintetizan a continuación:
(51) i) Indebida valoración probatoria. Los promoventes hacen referencia a lo razonado por el Tribunal local en el apartado titulado “cuestión previa”, a partir de lo cual sostienen que el Tribunal local realizó un indebido análisis del material probatorio, pues –contrario a lo que determinó– en el Dictamen de la CIPES sí se declaró la inconsistencia del Acta número 004/2023.
(52) Alegan que el propio Tribunal local señaló que la primera acta de certificación contaba con inconsistencias y omisiones, por lo cual ordenó reponer el procedimiento para efectuar una nueva en la que se observara lo ordenado, de lo que se advierte que en la sentencia reclamada se incurrió en una contradicción al señalarse que dicha acta no fue declarada como inconsistente. Los promoventes señalan que el Tribunal local pretendió justificar que lo que ordenó fue únicamente el perfeccionamiento del acta inicial, lo cual no resulta cierto, porque ordenó la reposición del procedimiento y la realización de una nueva acta, y no de una “complementación” de la primera acta.
(53) Argumentan que el Tribunal local basó su determinación en la valoración de un documento que carecía de validez, por tratarse de una acta de la Oficialía Electoral que certificaba hechos vertidos en el Acta número 004/2023, la cual carecía de las formalidades y del contenido necesario para ser valorado por la autoridad. La certificación contenida en el ACTA/IEC/OE/043/2023 implica una indebida ampliación de las facultades de la Oficialía Electoral, pues existió un “perfeccionamiento” de la primera acta, misma que inclusive trascendió a la certificación de imágenes y contenido que no fueron certificadas en un principio.
(54) Los promoventes establecen que el Tribunal local realizó un análisis probatorio indebido para determinar la existencia de los hechos denunciados, pues: 1) valoró una primera acta que carecía de los elementos necesarios para acreditar los hechos, al contener inconsistencias y omisiones que observó la CIPES, y 2) ordenó la realización de una segunda acta, la cual –ante la imposibilidad de realizar lo ordenado por el Tribunal local– es una muestra de parcialidad en favor del partido denunciante, pues la Oficialía Electoral elaboró una certificación de la primera acta.
(55) Por las razones expuestas, para los promoventes, el Tribunal local basó su determinación en dos actas que carecían de valor probatorio pleno respecto a los elementos que contenían, a pesar de que se trataba de documentales públicas.
(56) ii) Falta de congruencia interna e indebida motivación. Los promoventes reclaman que el Tribunal local determinó indebidamente que vulneró el interés superior de la niñez, con motivo de la publicación de la propaganda electoral denunciada. Los razonamientos que le llevaron a determinar la supuesta existencia de las infracciones denunciadas son incongruentes, pues se basan en consideraciones que son contrarias entre sí.
(57) Los promoventes refieren que, en el apartado en el que analizó los enlaces electrónicos con fotografías con la difuminación de las personas menores de edad, el Tribunal local hizo referencia a siete imágenes y asentó que –de conformidad con las actas de certificación de la Oficialía Electoral– las caras estaban difuminadas. El Tribunal local estimó que las imágenes identificadas con los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 no satisfacían los requisitos del artículo 15 de los Lineamientos, pues si bien se difuminaron los rostros de las personas menores de edad, ello no significaba que fuesen irreconocibles, pues eran identificables.
(58) El Tribunal local fue omiso en motivar los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaran a concluir por qué el método de difuminado utilizado en las imágenes no cumplían con una debida protección de los derechos de las personas menores de edad, pues solo reprodujo de manera dogmática lo dispuesto en el artículo 15 de los Lineamientos.
(59) Por otro lado, destacan que, al analizar el contenido de la imagen marcada con el numeral 4, el Tribunal local determinó que sí se garantizaba la protección de la dignidad de la niñez que aparecía, porque con el difuminado en la imagen de referencia se ocultaron e hicieron irreconocibles sus rostros. Los promoventes consideran que con dicho razonamiento incurrió en una falta de congruencia interna en la emisión de su resolución, pues expuso consideraciones contrarias entre sí.
(60) Mientras que el Tribunal local determina que en la imagen 4 el difuminado empleado hizo irreconocibles a las personas menores de edad, de manera incongruente, por cuanto hace a las imágenes 1, 2, 3, 5, 6 y 7, en las cuales se utilizó el mismo método de difuminado que en la imagen 4, concluyó que las personas son reconocibles. Así, sostienen que la resolución impugnada recae en una incongruencia interna, al determinar que el mismo método de difuminado empleado en la propaganda denunciada sí cumple con lo exigido con los Lineamientos respecto a una imagen, siendo que en relación con las demás no se cumple con la exigencia de hacer irreconocibles a las personas menores de edad.
(61) iii) Indebida imposición de una amonestación pública e inscripción en el Catálogo de Personas Sancionadas. Los promoventes alegan que, al no acreditarse los hechos materia de la denuncia ni la supuesta vulneración de los derechos de la niñez, el Tribunal local impuso una sanción de forma indebida. Consideran que los hechos fueron valorados de manera indebida y contradictoria por el Tribunal local, por lo que –en vía de consecuencia– lo procedente sería que no se les sancionara.
(62) También refieren que, ante la inexistencia de las violaciones denunciadas, se debería de dejar insubsistente la instrucción de que se les inscribiera en el Catálogo de Personas Sancionadas. Lo ordenado en la sentencia no es razonable ni equitativo, pues se vulneran los derechos de los promoventes a la dignidad, reputación e imagen, con base en un catálogo cuya funcionalidad es publicitar a los sujetos que infringen la normativa electoral.
(63) Con base en lo expuesto, esta Sala Superior observa que la controversia consiste en resolver los siguientes problemas jurídicos: i) determinar si fue correcto que el Tribunal local tuviera por demostrada la existencia de las publicaciones en redes sociales que se denunciaron, a partir de reconocer que las actas levantadas por la Oficialía Electoral del IEC eran documentales públicas con un valor probatorio pleno; ii) definir si el Tribunal local fue incongruente y omitió motivar por qué se actualizaba la infracción en relación con algunas de las imágenes, a pesar de que advirtió que las personas menores de edad estaban difuminadas, y, por último, iii) establecer si fue válido que se les impusiera una sanción a los promoventes.
(64) Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los promoventes, debido a que es jurídicamente correcto que el Tribunal local determinara que las dos actas emitidas por la Oficialía Electoral del IEC son documentales públicas con valor probatorio pleno, a partir de las cuales se tenía por demostrada la existencia de las publicaciones denunciadas.
(65) Tal como se ha expuesto previamente, en un primer momento, la Oficialía Electoral levantó el Acta 004/2023, a través de la cual certificó la existencia de las publicaciones denunciadas y de su contenido, mediante la inspección de los enlaces electrónicos de las redes sociales Facebook, Twitter e Instagram aportadas por el partido denunciante.
(66) Una vez que el expediente se remitió al Tribunal local, la CIPES identificó que el acta de la Oficialía Electoral tenía “inconsistencias y omisiones”, pues solo se hizo una descripción generalizada de los hechos y circunstancias que se advierten en las fotografías y videos, pero no se precisaron algunos aspectos, tales como: i) la edad aproximada de la persona menor de edad que aparece en la imagen, de acuerdo a la certificación realizada por la oficial electoral, lo cual deberá hacerse con base en la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento empírico; ii) si la persona menor de edad que aparece en la fotografía lo hace de manera incidental, fortuita o intencionada y protagonista; iii) si su aparición en la propaganda denunciada está en primer o segundo plano; iv) si su rostro es totalmente identificable, por aparecer de frente o si, por el contrario, estos aparecen de perfil o de espalda; v) si porta alguna prenda o accesorio (gorro, lentes, bufanda, cubrebocas, sudadera con capucha o pancartas, etcétera) que cubra total o parcialmente su rostro y/o cabeza, y si este se encuentra difuminado o no; vi) se omitió certificar la totalidad de las imágenes advertidas que presuntamente se encuentran alojadas en uno de los vínculos electrónicos, y vii) faltó certificar una de las ligas de Facebook, así como las fotografías identificadas del video 4 del escrito de queja.
(67) La CIPES razonó que la Oficialía Electoral no describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con todos los hechos denunciados, por lo que estimó necesario que, con base en el respaldo que obrase en el poder de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, se debía de dar fe de tales circunstancias, debido a que ya se había ordenado el retiro de las ligas denunciadas por medio del dictado de unas medidas cautelares. Añadió que la certificación de la información señalada era indispensable para determinar la existencia o no de las conductas denunciadas y, en su caso, la responsabilidad de las personas denunciadas, la gravedad de la conducta y, en consecuencia, la imposición de la sanción respectiva.
(68) En atención al Dictamen de la CIPES, el magistrado instructor del expediente ordenó la reposición del procedimiento para que se llevaran a cabo las diligencias para mejor proveer que se señalaron, con la finalidad de que se subsanaran las inconsistencias y omisiones precisadas, por lo que la Oficialía Electoral debía realizar las certificaciones de las ligas electrónicas, con base en el respaldo que tuviera la autoridad administrativa electoral.
(69) En cumplimiento a lo ordenado, la Oficialía Electoral emitió una nueva acta circunstanciada (con clave ACTA/IEC/OE/043/2023), en la que precisó la información que se le solicitó. Al respecto, cabe destacar que en relación con varias de las ligas electrónicas, al intentar acceder para su inspección, advirtió que ya no estaban disponibles, por lo que realizó la certificación con base en las imágenes contenidas en el Acta número 004/2023.
(70) Con base en lo expuesto, es cierto lo señalado por los promoventes en el sentido de que el Tribunal local fue impreciso al manifestar que la primera acta certificada no había sido declarada inconsistente. Sin embargo, ello es insuficiente para considerar que el Tribunal local realizó una valoración probatoria indebida, puesto que –tal como lo determinó la autoridad jurisdiccional– la primera acta no contenía alguna irregularidad que afectara su valor probatorio, sino que únicamente se ordenó complementar diversa información relativa a las publicaciones cuya existencia ya se había comprobado; además de que fue válido que para realizar las certificaciones en la segunda acta se apoyara de las imágenes plasmadas en la primera, pues algunos de los enlaces electrónicos ya no estaban disponibles porque se ordenó su retiro a través del dictado de unas medidas cautelares.
(71) La Oficialía Electoral es un órgano del IEC que tiene como principal atribución dar fe pública o certificar los hechos y conductas que pudiesen impactar en el adecuado desarrollo de los procesos electorales. En el artículo 370, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral local se establece como una de las atribuciones de la función de oficialía electoral el dar fe de la realización de actos y hechos en materia electoral que pudieran influir o afectar la equidad en las contiendas electorales, a petición de los partidos políticos o de las candidaturas.
(72) En el artículo 3 del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Coahuila se establece que la función de oficialía electoral tiene por objeto dar fe pública para: i) constatar, dentro y fuera del proceso electoral local, los actos y hechos que pudieran afectar la equidad en la contienda; ii) evitar, a través de su certificación, que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral; iii) recabar, en su caso, elementos probatorios dentro de los procedimientos instruidos por la autoridad electoral, y iv) certificar cualquier otro acto, hecho o documento relacionado con las atribuciones propias del IEC.
(73) La certificación de las conductas o hechos denunciados es particularmente importante en los asuntos relativos a la aparición de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda electoral. Esta Sala Superior ha considerado que el funcionariado adscrito a las autoridades instructoras debe verificar la existencia de la propaganda denunciada y hacer constar la aparición de personas con características fisonómicas, apreciables a simple vista, propias de niñas, niños y/o adolescentes y que su descripción sea razonable, conforme a los elementos objetivos contenidos en la propaganda.
(74) Una certificación con esas características genera una fuerte presunción sobre el uso de imágenes de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda, lo que justifica el inicio del procedimiento sancionador. Una vez que se admite la queja, los sujetos denunciados deben asumir las cargas de demostrar alguna de las siguientes cuestiones, según sea el caso: i) que las personas que aparecen en la publicidad son mayores de edad; ii) que se cuenta con la autorización para usar la imagen de las niñas, niños o adolescentes que son identificables, o iii) que difuminaron o hicieron irreconocibles las imágenes de las niñas, niños o adolescentes.[7]
(75) En ese sentido, esta Sala Superior observa que el Acta número 004/2023 se levantó en ejercicio válido de las atribuciones de la Oficialía Electoral y se certificó la existencia de las publicaciones denunciadas y su contenido, para lo cual se obtuvieron imágenes como muestras de las fotografías o videos, de lo que se constataba la aparición de diversas personas menores de edad.
(76) Ahora, si bien tanto la CIPES como el magistrado instructor del expediente determinaron que dicha acta contenía “omisiones e inconsistencias”, esto no significaba que se hubiese incurrido en alguna irregularidad que le restara su valor probatorio, pues únicamente se advirtió que la Oficialía Electoral había omitido precisar mayor información que se estimaba relevante para valorar las publicaciones y determinar si se actualizaba la infracción denunciada.
(77) En el Dictamen del CIPES y en el acuerdo del magistrado instructor se estableció expresamente que se debía reponer el procedimiento con la finalidad de “subsanar las inconsistencias y omisiones precisadas”, lo cual significa que se estaba ordenando a la Oficialía Electoral que complementara la certificación de las publicaciones denunciadas con la información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que faltaba para estar en aptitud de realizar una adecuada valoración.[8]
(78) Entonces, la primera acta no contenía ninguna inconsistencia que se tradujera en su invalidez, sino que la deficiencia que se advirtió por parte del Tribunal local es que faltaba pormenorizar o detallar las certificaciones de las publicaciones. Con la primera certificación estaba comprobada de forma plena la existencia de las publicaciones denunciadas y la participación de niñas, niños y/o adolescentes en la propaganda política-electoral, pero se consideró que hacía falta información más detallada sobre las condiciones en las que se materializó la aparición de las personas menores de edad.
(79) La reposición del procedimiento por parte del magistrado instructor del Tribunal local y la orden de realizar una nueva certificación tienen respaldo en la normativa aplicable. En el artículo 305, párrafo 3, inciso b), del Código Electoral local se señala que, si la magistratura ponente advierte omisiones o deficiencias en la integración del expediente de un procedimiento sancionador o en su tramitación, así como la violación a las reglas establecidas en el ordenamiento, deberá ordenar al IEC la realización de diligencias para mejor proveer. La CIPES auxilia a la magistratura ponente en la revisión respecto a si el expediente está debidamente integrado, a través del dictamen correspondiente, en términos de los artículos 106, 107, 108, 109, 110 y 110 Bis del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza.
(80) Esta Sala Superior ha reconocido que las autoridades electorales pueden ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, cuando no se tengan elementos suficientes para resolver una controversia[9], aunado a que la realización de ese tipo de actuaciones no se traducen en una afectación para las partes involucradas, pues su finalidad es conocer o aproximarse a la verdad sobre los hechos controvertidos.[10]
(81) El ejercicio de la potestad de ordenar la realización de diligencias para mejor proveer es particularmente relevante cuando se trata de controversias en las que están involucrados los derechos de imagen, honra y dignidad de las niñas, niños y adolescentes, como es el caso de los procedimientos sancionadores en los que se valora el cumplimiento de las exigencias para su aparición o participación en la propaganda política-electoral. En atención al principio del interés superior de la niñez, las autoridades electorales deben de adoptar las medidas pertinentes para conocer las particularidades de una situación en las que personas menores de edad estén involucradas, de manera que se logre una salvaguarda efectiva de sus derechos.
(82) Siguiendo esta línea de razonamiento, esta Sala Superior considera que fue válido que para la realización de las certificaciones en el Acta con clave ACTA/IEC/OE/043/2023, en cumplimiento a lo ordenado por el magistrado instructor del Tribunal local, se apoyara en las imágenes plasmadas en el Acta número 004/2023, porque:
i) La primera acta no tenía ninguna inconsistencia o vicio que implicara su invalidez, sino que seguía siendo el documento base para tener por demostrada la existencia de las publicaciones, de manera que lo que advirtieron la CIPES y el magistrado instructor es que hacía falta mayor información en relación con las circunstancias en que se advertía una participación de las personas menores de edad identificadas.
ii) Tanto la CIPES como el magistrado instructor advirtieron que, como se había ordenado el retiro de las publicaciones denunciadas a través del dictado de medidas cautelares, podrían no estar disponibles para su consulta; por lo cual establecieron expresamente que la Oficialía Electoral debía dar fe de las circunstancias requeridas con base en el respaldo que para tales efectos obrase en poder de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC.
(83) Así, dado que en la primera acta de la Oficialía Electoral se certificó la existencia de las publicaciones y se obtuvieron imágenes para dar fe de la aparición de personas menores de edad en la propaganda política-electoral, era válido que la propia Oficialía Electoral se apoyara de ese instrumento para complementar la información requerida por el magistrado instructor, pues se trataba del único respaldo a su disposición para cumplir con lo ordenado y se realizó en ejercicio de la fe pública de la que está investido dicho órgano.
(84) Aceptar el planteamiento de los promoventes y asumir que la nueva certificación ordenada se tenía que realizar desde cero, sería contrario a una de las funciones principales de la Oficialía Electoral, consistente en evitar que se pierdan o alteren los indicios o elementos relacionados con actos o hechos que constituyan presuntas infracciones a la legislación electoral, en términos del artículo 3, fracción II, del Reglamento de la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de Coahuila.
(85) En consecuencia, se estima que fue correcto que el Tribunal local determinara que las dos actas levantadas por la Oficialía Electoral del IEC tenían un valor probatorio pleno, debido a que eran documentales públicas y no había ningún elemento que contradijera su autenticidad o la veracidad de los hechos a los que se referían. Lo anterior, en términos de los artículos 281, párrafo 3, fracción i., y 282, párrafo 2, del Código Electoral local; así como 23, fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Coahuila.
(86) Por tanto, también fue válido que a partir de esos elementos probatorios estimara la acreditación de la existencia de las publicaciones denunciadas y de las circunstancias en las que aparecieron diversas personas menores de edad, con base en lo cual desarrolló la valoración de si se actualizaba un incumplimiento de las exigencias contempladas en los Lineamientos.
(87) Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los promoventes al argumentar que el Tribunal local omitió desarrollar los razonamientos con base en los cuales concluyó por qué el método de difuminado utilizado en las imágenes no cumplían con una debida protección de los derechos de las personas menores de edad y que en un apartado de la sentencia controvertida se sostienen consideraciones contrarias entre sí.
(88) El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica, de entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa.[11] Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.[12] Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.
(89) Lo anterior también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[13]
(90) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[14]
(91) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[15]
(92) Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[16];
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[17];
Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[18]; y
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[19]
(93) Por su parte, el mandato de congruencia ha sido considerado por este Tribunal Electoral como rector del actuar de todo órgano materialmente jurisdiccional. Desde lo que se ha entendido como un enfoque externo, la congruencia implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo.[20] Mientras tanto, se ha definido que la congruencia interna supone la exigencia de que “en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos”.[21]
(94) Según se ha señalado, los promoventes refieren que, en el apartado en el que se analizaron los enlaces electrónicos con fotografías en las que se difuminaban a las personas menores de edad, el Tribunal local hizo referencia a siete imágenes y asentó que –de conformidad con las actas de certificación de la Oficialía Electoral– las caras estaban difuminadas. El Tribunal local estimó que las imágenes identificadas con los numerales 1, 2, 3, 5, 6 y 7 no satisfacían los requisitos del artículo 15 de los Lineamientos, pues si bien se difuminaron los rostros de las personas menores de edad, ello no significaba que fuesen irreconocibles.
(95) Al respecto, los promoventes sostienen que el Tribunal local omitió motivar los razonamientos lógico-jurídicos que lo llevaran a concluir por qué el método de difuminado utilizado en las imágenes no cumplían con una debida protección de los derechos de las personas menores de edad, pues solo reprodujo de manera dogmática lo dispuesto en el artículo 15 de los Lineamientos.
(96) Esta Sala Superior considera que no les asiste la razón a los promoventes, debido a que el Tribunal local sí desarrolló las razones por las cuales estimó que la difuminación aplicada en seis de las siete imágenes bajo estudio en este apartado fue insuficiente para hacer irreconocible la imagen de las personas menores de edad que aparecían en la propaganda política-electoral.
(97) El Tribunal local identificó los enlaces electrónicos en las que sí se observaban a personas menores de edad, pero que tenían su cara difuminada. En relación con las imágenes identificadas con los números 1, 2, 3, 5, 6 y 7, el Tribunal local estimó que no satisfacían los requisitos exigidos en los Lineamientos y en la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, puesto que, a pesar de que se observaba la difuminación de las caras de las personas menores de edad, ello no las hacía irreconocibles. De las imágenes en estudio, observó que, si bien se difuminaron algunos rasgos de las personas menores de edad, estas sí eran identificables pues solo se difuminaron sus ojos y, en algunos casos, de manera muy leve, otros rasgos de sus caras, lo cual no implicaba que fuesen irreconocibles.
(98) El Tribunal local estableció que era irrelevante que la aparición fuera en forma incidental, en un segundo plano o solo de algunos de los rasgos fisionómicos, pues en las imágenes se advertía que las personas menores de edad eran identificables; es decir, su imagen era perceptible. Determinó que las personas menores de edad que aparecen en las fotografías no fueron difuminadas lo suficiente como para hacerlos irreconocibles.
(99) Lo expuesto hace evidente que el Tribunal local sí cumplió con su deber de motivar su determinación, pues precisó los motivos por los cuales consideró que la difuminación aplicada en seis de las imágenes no fue efectiva para lograr que las personas menores de edad fuesen irreconocibles (a saber, que en algunos casos solo se difuminaron los ojos y que en otros la difuminación de sus rasgos fue muy leve).
(100) Por otra parte, los promoventes argumentan que los razonamientos que llevaron al Tribunal local a concluir la supuesta existencia de las infracciones son incongruentes, pues se basan en consideraciones que son contrarias entre sí. En específico, sostienen que la sentencia controvertida incurre en una incongruencia interna, pues se determinó que el mismo método de difuminado empleado en la propagada denunciada sí cumplía con lo exigido con los Lineamientos respecto a una imagen, en tanto que en relación con las otras seis imágenes no se hicieron irreconocibles a las personas menores de edad.
(101) Esta Sala Superior considera que el Tribunal local no contravino el principio de congruencia, debido a que sí desarrolló de manera específica las razones por las cuales la difuminación aplicada en seis imágenes no aseguraba que las personas menores de edad fuesen inidentificables. De este modo, la sola aplicación de una difuminación en la propaganda en la que aparecen niñas, niños y/o adolescentes no es suficiente –por sí misma– para considerar que se cumplen con los Lineamientos, pues es factible que la forma como se aplica la difuminación no sea efectiva para lograr el resultado de que las personas menores de edad sean irreconocibles.
(102) Entonces, una autoridad jurisdiccional puede distinguir válidamente cuándo la implementación de un método de difuminación es efectiva para lograr el no reconocimiento de la persona menor de edad involucrada y cuándo no. Por tanto, el solo hecho de que en la sentencia controvertida se haya estimado que la difuminación sí había sido adecuada para cumplir con la exigencia por lo que hace a una imagen, mientras que en relación con las demás imágenes no lo fue, no supone que se hayan adoptado consideraciones contrarias entre sí.
(103) Los promoventes se limitan a afirmar que en las siete imágenes se aplicó el mismo método de difuminación, por lo cual no se justificaba que se llegara a conclusiones distintas respecto a la licitud de las imágenes. Sin embargo, los promoventes no presentan razones específicas para demostrar que efectivamente se empleó el mismo método de difuminación, aunado a que de la simple observación de las imágenes resulta evidente que en la imagen identificada con el numeral 4 sí se difuminó en su integridad la cara de las personas menores de edad, con lo que se les hacía irreconocibles, mientras que en el resto de las imágenes solo se difuminaron los ojos o la difuminación fue más tenue.
(104) Entonces, los promoventes tenían la carga argumentativa de presentar las razones por las que consideran que el método de difuminado aplicado a las imágenes sí fue suficiente para que las personas menores de edad fuesen irreconocibles, siendo que los planteamientos son ineficaces para tal efecto, pues no se presentan planteamientos específicos en ese sentido, por lo que esta Sala Superior no cuenta con los elementos para llegar a una conclusión distinta en relación con la ilicitud de las imágenes identificadas.
(105) En atención a que se han desestimado los agravios hechos valer por los promoventes para acreditar que no se incurrió en una vulneración al interés superior de la niñez, lo procedente es confirmar la sentencia reclamada en relación con ese aspecto.
(106) Por último, los promoventes argumentan que, al no acreditarse los hechos materia de la denuncia ni la supuesta vulneración de los derechos de la niñez, el Tribunal local impuso una sanción de forma indebida. Señalan que los hechos fueron valorados de manera indebida y contradictoria por el Tribunal local, por lo que –en vía de consecuencia– lo procedente sería que no se les sancionara.
(107) Asimismo, refieren que, ante la inexistencia de las violaciones denunciadas, se debería de dejar insubsistente la instrucción de que se les inscribiera en el Catálogo de Personas Sancionadas. Lo ordenado en la sentencia no es razonable ni equitativo, pues se vulneran los derechos de los promoventes a la dignidad, reputación e imagen, con base en un catálogo cuya funcionalidad es publicitar a los sujetos que infringen la normativa electoral.
(108) Esta Sala Superior considera que los agravios son inoperantes, debido a que la inconformidad en relación con las sanciones se basa en el argumento consistente en que fue indebido que el Tribunal local determinara que se actualizó la infracción denunciada, lo cual ya fue desestimado a través del estudio realizado en los apartados previos.
(109) En ese sentido, los promoventes no presentan argumentos orientados específicamente a combatir las razones con base en las cuales el Tribunal local determinó que las faltas debían ser calificadas como leves y que, por tanto, se justificaba la imposición de una amonestación pública como sanción. En consecuencia, al haberse confirmado lo resuelto por el Tribunal local en relación con la existencia de los hechos denunciados y con la calificación sobre la ilicitud de siete de las publicaciones denunciadas, también debe mantenerse en sus términos lo relativo a las sanciones impuestas.
SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia dictada en el expediente TECZ-PES-3/2023.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como la magistrada Gabriela Villafuerte Coello, integrante de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral. Lo anterior de conformidad con lo acordado por el Pleno de este órgano jurisdiccional en sesión privada presencial celebrada el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, con fundamento en el artículo 167, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por ser la magistrada con más antigüedad y de mayor edad entre las y los integrantes de las Salas Regionales. Con las ausencias de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, el magistrado Felipe de la Mata Pizaña y el magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] A partir de este momento todas las fechas se refieren a 2023.
[2] Acta de veintiocho de enero de dos mil veintitrés. Disponible en las fojas 298 a 312 del expediente TECZ-PES-3/2023.
[3] A través del Oficio TECZ-CIPES-006/2023
[4] Se estableció que, si bien se hizo una descripción general de las publicaciones, omitió precisar la edad aproximada de la persona menor de edad que aparece en la imagen, de acuerdo a la certificación realizada por la oficial electoral, lo cual deberá hacerse con base en la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento empírico; si la persona menor de edad que aparece en la fotografía lo hace de manera incidental, fortuita o intencionada y protagonista; si su aparición en la propaganda denunciada está en primer o segundo plano; si su rostro es totalmente identificable, por aparecer de frente o si, por el contrario, estos aparecen de perfil o de espalda; si porta alguna prenda o accesorio (gorro, lentes, bufanda, cubrebocas, sudadera con capucha o pancartas, etc.) que cubran total o parcialmente su rostro y/o cabeza y si este se encuentra difuminado o no; se omitió certificar la totalidad de las imágenes advertidas que presuntamente se encuentran alojadas en un link; de entre otras cuestiones.
[5] Debido a que el cuatro de febrero se había declarado la procedencia de una medida cautelar consistente en el retiro de las publicaciones denunciadas, por lo que era probable que ya no estuviesen disponibles para su consulta.
[6] En términos de la Jurisprudencia 20/2019, de rubro propaganda política y electoral. cuando aparezcan menores sin el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o tutela, se debe hacer irreconocible su imagen. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 12, Número 24, 2019, páginas 30 y 31.
[7] Véase la sentencia SUP-JE-1136/2023.
[8] Una de las acepciones del término “subsanar” es: reparar o remedir un defecto. Véase: https://dle.rae.es/subsanar
[9] De conformidad con la Jurisprudencia 10/97, de rubro diligencias para mejor proveer. procede realizarlas cuando en autos no existan elementos suficientes para resolver. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 20 y 21.
[10] En términos de la Tesis XXV/97, de rubro diligencias para mejor proveer. su realización no agravia a las partes. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 37 y 38..
[11] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[12] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[13] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[14] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[15] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[16] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[17] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[18] Idem., párr. 148.
[19] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[20] Con sustento en la Jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[21] Ídem.