EXPEDIENTE: SUP-JE-1314/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, siete de junio de dos mil veintitrés.
SENTENCIA que, con motivo del juicio electoral promovido por MORENA, revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES-188/2023.
Actor: | MORENA |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Denunciados: | Paulina Alejandra del Moral Vela y Coalición “Va por el Estado de México” integrada por los partidos PRI, PRD, PAN, y Nueva Alianza Estado de México. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Lineamientos: | Lineamientos y Anexos para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes en Materia de Propaganda y Mensajes Electorales. |
NNA: | Niñas, niños y/o adolescentes. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
Tribunal local o responsable: Instituto local/OPLE | Tribunal Electoral del Estado de México. Instituto Electoral del Estado de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Proceso electoral local. El cuatro de enero[2] inició el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de su gubernatura. La etapa de campaña transcurrió del tres de abril al treinta y uno de mayo.
2. Denuncia ante el OPLE[3]. El veintiuno de abril, MORENA presentó queja en contra de los denunciados, por supuesta vulneración al interés superior de la niñez, derivado de la inclusión de cinco NNA en la imagen de un video publicado en la red social Facebook de la denunciada. En su queja, solicitó el retiro del video como medida cautelar.
4. Sentencia Impugnada[4]: El diecinueve de mayo, el Tribunal local tuvo por acreditada la infracción denunciada, motivo por el que amonestó públicamente a los denunciados.
5. Juicio electoral. El veintitrés de mayo, MORENA interpuso el presente medio de impugnación, a fin de impugnar la sentencia anterior.
6. Terceros interesados. El veintiséis de mayo, tanto el PRI, como Paulina Alejandra del Moral Vela, presentaron escritos, en los que se ostentaron como terceros interesados.
7. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1314/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
8. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.
El presente asunto se resuelve con base en la Ley de Medios previa a la reforma electoral de este año.[5]
Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila que se desarrollan este año.
Además, con motivo de la controversia constitucional 261/2023, el ministro instructor determinó, entre otras cuestiones, otorgar la suspensión sobre la totalidad del mencionado Decreto de reforma, la cual surtió efectos a partir del veintiocho de marzo.
Por tanto, como la controversia se origina en el marco de la elección de gubernatura en el Estado de México, encuadra en un supuesto en el que debe aplicar la normativa anterior a la reforma.
III. COMPETENCIA
La Sala Superior es competente para resolver el presente juicio porque se impugna una sentencia de un tribunal electoral local emitida en un procedimiento especial sancionador vinculado con un proceso electoral a la gubernatura; tópico que de manera exclusiva le corresponde conocer a este órgano jurisdiccional[6].
Se tiene como terceros interesados a Paulina Alejandra del Moral Vela y al PRI, quienes aducen un interés incompatible con el del partido actor y cumplen los requisitos previstos en la Ley de Medios[7], como se demuestra a continuación.
1. Forma. En los escritos se asienta nombre y la firma autógrafa de quienes comparecen en representación de los terceros interesados, señalan domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para esos efectos, razón del interés jurídico y su pretensión concreta.
2. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de las setenta y dos horas, como se muestra a continuación:
Publicación de demanda | Plazo para comparecer | Comparecencia |
11:00 horas del 24 de mayo 2023 | 11:00 horas del 24 de mayo a las 11:00 horas del 27 de mayo de 2023 | Paulina Alejandra del Moral Vela 19:25 horas del 26 de mayo de 2023 |
PRI 19:24 horas del 26 de mayo de 2023 |
3. Legitimación e interés jurídico. Paulina Alejandra del Moral Vela y el PRI tienen interés jurídico por ser parte denunciada en el procedimiento especial sancionador que dio origen a la sentencia impugnada y comparecen porque estiman que debe confirmarse la sentencia local, de lo que le deriva un interés incompatible con el del actor.
El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[8].
1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta: a) nombre y firma autógrafa del representante del partido político actor; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.
2. Oportunidad[9]. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se notificó al actor el diecinueve de mayo[10] y el escrito de demanda se presentó el veintitrés siguiente.
3. Legitimación y personería. Se satisface, pues quien promueve es un partido político por medio de su representante ante la autoridad electoral local[11].
4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor pretende que se revoque la sentencia impugnada para que se realice un estudio adecuado de la individualización de la sanción impuesta a los denunciados, al haber vulnerado el interés superior de la niñez.
5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
1. CONTEXTO DE LA CONTROVERSIA.
a. Denuncia.
MORENA denunció a Paulina Alejandra del Moral Vela y a los partidos que integran la coalición “Va por el Estado de México” por culpa in vigilando, por vulnerar el interés superior de la niñez, debido a que en un video difundido en el perfil de Facebook de la candidata aparecían cinco personas menores.
b. Resolución impugnada.
EL Tribunal local tuvo por acreditada la infracción atribuida a la candidata y a los partidos de la coalición debido a que corroboró que el veinticuatro de abril se publicó el video denunciado, en el perfil de Facebook de la candidata y, que si bien, MORENA había alegado la aparición de cinco NNA, lo cierto era que de la certificación realizada por el Oficial Electoral se advertían seis personas menores.
Al respecto, el Tribunal local señaló que, por lo que hacía a dos personas menores no se acreditaba la infracción, debido que portaban una gorra y cubrebocas negro que no permitían su identificación; y, por lo que hizo a los cuatro NNA restantes tuvo por acreditada la infracción, debido a que, en modo alguno, se aportó la documentación que soportara la existencia de un consentimiento y opinión informada de su parte, ni de la madre, el padre o quien ejerciera la patria potestad[12]; así como tampoco se difuminó la imagen de las personas menores.
Una vez acreditada la infracción, el Tribunal local determinó la responsabilidad directa de la candidata denunciada y, por lo que hizo a los partidos políticos determinó la existencia de culpa in vigilando.
Posteriormente calificó la falta como leve, individualizó la sanción y, en consecuencia, amonestó públicamente a los denunciados.
c. Agravios.
MORENA cuestiona la resolución del Tribunal local al considerar que fue inadecuada la calificación de la falta e individualización de sanción, al respecto manifiesta lo siguiente:
a. La conducta debió haber sido calificada como grave, en atención a que se vulneró
el principio del interés superior de la niñez.
b. Falta de exhaustividad del Tribunal local al analizar la reincidencia.
c. Indebida fundamentación y motivación de la calificación de la infracción.
d. La sanción debe ser mayor a una amonestación pública.
e. El beneficio o lucro se debió analizar desde el impacto emocional que genera la imagen de los NNA en el electorado.
f. El Tribunal responsable no consideró los posibles escenarios futuros que podrían repercutir en la vida y desarrollo de la niñez.
g. Es aplicable el SUP-REP-24/2018, porque se trata de una violación directa a una prohibición prevista en la Constitución.
D. Delimitación de la controversia y problema a resolver.
Debido a que MORENA controvierte sólo la calificación de la falta y la individualización de la sanción, quedará intocado lo relativo a la acreditación de la infracción.
En consecuencia, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la calificación de la infracción cometida y la individualización de la sanción, tal como lo hizo el Tribunal local, fue apegada a derecho o si debe revocarse su resolución.
E. Metodología.
En primer lugar, se analizará el agravio en el que MORENA alega que la falta debió haber sido calificada como grave, en atención a la violación al principio del interés superior de la niñez, debido a que, de asistirle la razón la calificación de la falta se deberá analizar a la luz de dicho principio.
En un segundo momento, se analizarán de manera conjunta los restantes agravios, derivado de la estrecha relación que guardan al depender de la imposición integral de la sanción, sin que esto genere perjuicio al promovente[13].
2. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS.
Tema 1. La falta debe ser calificada como grave debido a que se vulnera principio del interés superior de la niñez.
a. Planteamiento.
MORENA refiere que el Tribunal local de manera inadecuada calificó la falta como leve al transgredirse de manera directa los Lineamientos; sin embargo, dicha falta debió ser calificada como grave, debido a que se vulnera el principio constitucional del interés superior de NNA.
b. Tesis de la decisión.
No asiste razón a MORENA porque el Tribunal responsable analizó la falta como una vulneración al interés superior de la niñez a partir del bloque constitucionalidad y no como una vulneración a los Lineamientos.
Aunado a que el agravio es inoperante porque el actor en modo alguno controvierte las consideraciones que el Tribunal local tomó en cuenta para determinar que la falta fue leve.
c. Justificación.
Para imputar responsabilidad a los denunciados por la aparición de las cuatro personas menores en el video objeto de estudio, el Tribunal responsable señaló que:
- Los denunciados no exhibieron en su momento el consentimiento y la opinión informada, o bien, tampoco difuminaron o hicieron irreconocible la imagen de las personas en cuestión, a fin de salvaguardar su imagen y por ende su derecho a la intimidad.
- No resultaba suficiente que los denunciados hubieran manifestado en su defensa que la aparición de las personas menores resultara accidental en la toma del video al tratarse de un evento público y su transmisión en vivo por lo que no era posible difuminar los rostros de las NNA.
Así, con base a lo anterior, el Tribunal local señaló que los denunciados al utilizar las imágenes dentro de su propaganda tenían la obligación de sujetarse a las exigencias constitucionales, convencionales y legales aplicables, a efecto de resguardar el principio del interés superior de la niñez; y, en consecuencia, al no haberse ajustado se acreditaba la infracción atribuida a los denunciados.
Hecho lo anterior, el Tribunal local procedió a calificar la infracción e individualizar la sanción, para lo cual explicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar, la singularidad o pluralidad de la falta, el contexto fáctico y los medios de ejecución, el beneficio o lucro, la intencionalidad, la reincidencia, y los bienes jurídicos tutelados.
Así, al calificar la falta, consideró que, en el caso, se habían vulnerado los derechos a la imagen, honor, vida privada e integridad de los NNA que aparecieron en la publicación.
En atención a lo anterior, señaló que la conducta infractora debía calificarse como leve, toda vez que, entre otras cuestiones, el bien jurídico tutelado era la obligación convencional, constitucional y legal de salvaguardar el interés superior de la niñez y, el principio de legalidad.
Como se advierte de lo anterior no asiste razón a MORENA al señalar que fue indebida la calificación de la falta al no considerar el principio del interés superior de la niñez a partir de la Constitución.
Lo anterior, porque del análisis de la sentencia se advierte claramente que el Tribunal local al imputar la responsabilidad a los denunciados y, al calificar la falta, tomó en consideración que la vulneración al principio del interés superior de la niñez se encontraba previsto en el bloque de constitucionalidad y convencionalidad, y no así como una vulneración a los Lineamientos de la materia, como erróneamente lo sostiene MORENA.
Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional advierte que, el actor no controvierte los parámetros que el Tribunal tomó en consideración para calificar la falta, sino que se limita a señalar que la falta se calificó como leve en atención a la transgresión de los Lineamientos y no al principio constitucional del interés superior de la niñez.
Por lo tanto, derivado de que MORENA deja de controvertir, en sus puntos esenciales, las consideraciones del Tribunal responsable, es que deviene inoperante su agravio.
Tema 2. Indebida fundamentación y motivación; así como falta de exhaustividad al calificar la falta e individualizar la sanción.
a. Planteamiento.
MORENA argumenta que existe una indebida fundamentación y motivación; así como falta de exhaustividad en la calificación de la infracción e imposición de la sanción, derivado de que, entre otras cuestiones, el Tribunal local al analizar dichos tópicos no contempló que ya existían diversas sentencias firmes[14], en las que declaró la acreditación de la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a los denunciados y les impuso una amonestación pública.
Refiere que esos argumentos los hizo valer en sus alegatos[15]; sin embargo, el Tribunal responsable omitió pronunciarse al respecto.
b. Tesis de la decisión.
Es fundada la falta de exhaustividad del Tribunal local al momento de calificar la infracción e individualizar la sanción porque, tal y como lo señala MORENA, dicho órgano jurisdiccional no se pronunció sobre las sentencias, previamente emitidas en los expedientes PES/30/2023, PES/33/2023 y PES/97/2023, a pesar de que al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos el referido partido político hizo valer tal cuestión, sin que dicho órgano jurisdiccional se pronunciara al respecto.
c. Justificación.
c.1. Base normativa.
Toda persona tiene derecho a la impartición de justicia por tribunales expeditos que emitan sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial[16], lo cual comprende el deber de emitir las sentencias de forma exhaustiva.[17]
El principio de exhaustividad impone a quienes juzgan, una vez constatada la satisfacción de los requisitos de admisión, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de ulterior instancia o juicio, es preciso el análisis de todos los argumentos y de las pruebas recibidas o recabadas.[18]
Asimismo, este principio está vinculado al de congruencia. En efecto, las sentencias no sólo deben ser congruentes consigo mismas, lo cual obliga a los tribunales resolver todas y cada una de las pretensiones[19].
c. 2. Caso concreto
Como se señaló, en la sentencia controvertida el Tribunal local tuvo por acreditada la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a los denunciantes por lo que le imputó responsabilidad directa a la denunciada y la falta de deber de cuidado a los partidos denunciados.
Hecho lo anterior, el Tribunal local procedió a calificar la falta como leve y, con base en los siguientes elementos, individualizó la sanción:
i) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. Señaló que el veinticuatro de abril se difundió un video en el perfil de Facebook de la denunciada, en el que aparece la imagen de cuatro personas menores, sin que se cumplieran los requisitos establecidos en los Lineamientos.
ii) Singularidad o pluralidad de la falta. Consideró que la falta era singular porque no obrar en autos la existencia de diversas infracciones.
iii) Contexto fáctico y los medios de ejecución. Refirió que se debía considerar que la imagen de las NNA fue difundida en una cuenta personal, en la que se publicó contenido propagandístico en favor de la denunciada durante la etapa de campaña.
iv) Beneficio o lucro. Señaló que en el caso no había existido lucro.
v) Intencionalidad. Consideró que la conducta fue culposa, al no acreditarse la intención de los denunciados de afectar el interés superior de la niñez.
vi) Reincidencia. Señaló que no existía una resolución firme que acreditara la reincidencia.
vii) Los bienes jurídicos tutelados. Refirió que la denunciada afectó el interés superior de la niñez, mientras que los partidos denunciados afectaron el principio de legalidad.
Por lo anterior, el Tribunal local impuso a los denunciados una amonestación pública.
Al respecto esta Sala Superior advierte que el Tribunal responsable no fue exhaustivo al momento de calificar la falta e individualizar la sanción.
Lo anterior, porque, como lo señaló MORENA, al momento de revisar si existía reincidencia, omitió valorar la existencia de tres sentencias emitidas en los expedientes PES/30/2023, PES/33/2023 y PES/97/2023, en las que también se tuvo por acredita la vulneración al interés superior de la niñez atribuida a los denunciados.
En efecto, es un hecho notorio[20] que, al momento en que se publicó el video denunciado (veinticuatro de abril) materia del presente juicio, el Tribunal local ya había emitido la sentencia en los expedientes referidos por MORENA, tal como se muestra en la siguiente tabla:
Denunciados | Fecha de resolución | Hechos | Sanción | |
PES-30-2023 | Paulina Alejandra del Moral Vela y PRI | 14-marzo-2023 | Publicación en Twitter presencia de niños | Amonestación pública |
PES-33-2023 | Paulina Alejandra del Moral Vela y PRI | 14-marzo-2023 | Publicación de video en YouTube presencia de niños. | Amonestación pública |
PES-97-2023 | Paulina Alejandra del Moral Vela y PRI | 5-abril-2023 | Publicación de video en Facebook presencia de niños. | Amonestación pública |
Como se advierte de lo anterior, el Tribunal local omitió tomar en consideración dichas sentencias al momento de calificar la falta e individualizar la sanción en el fallo que ahora se controvierte, pues solo se limitó a establecer de forma dogmática que, en cuanto a la reincidencia, esta no se actualizaba al no haber evidencias que así lo acreditaran.
No es óbice que el Tribunal responsable cite la jurisprudencia 41/2010 de rubro: “REINCIDENCIA. ELEMENTOS MÍNIMOS QUE DEBEN CONSIDERARSE PARA SU ACTUALIZACIÓN”; sin embargo, en modo alguno valoró ni expuso la razón por la que esas resoluciones no actualizaban los extremos jurisprudenciales.
Lo anterior, debido a que esta Sala Superior ha señalado en la citada jurisprudencia cuáles son los elementos mínimos a tomar en cuenta para tener por actualizada la reincidencia y así justificar la imposición de una sanción más severa al infractor[21].
Sin embargo, el Tribunal responsable incumplió con ello, pues al analizar la reincidencia, ni siquiera consideró que ya se había pronunciado previamente en sus fallos respecto de la misma temática bajo estudio, a pesar de que MORENA ya lo había planteado en su escrito de alegatos.
Por las razones vertidas, esta Sala Superior estima que el referido órgano jurisdiccional incumplió con la debida fundamentación y motivación; así como la falta de exhaustividad al analizar la calificación de la falta y la individualización de la sanción.
Tampoco pasa desapercibido que el actor alega que el Tribunal responsable omite valorar los posibles escenarios futuros que podrían repercutir en la vida y desarrollo de la niñez y, que, en el caso, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala Superior en el SUP-REP-24/2018; sin embargo, al resultar fundado el agravio sobre falta de exhaustividad, es innecesario el análisis de las apuntadas alegaciones, debido a que los hace depender de la apreciación integral de la sanción.
En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio relativo a la falta de exhaustividad en la calificación de la falta e individualización de la sanción se revoca parcialmente la sentencia impugnada, quedando intocado la acreditación de la infracción, al no haber sido tema de controversia.
Similar criterio se asumió en el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-740/2022 y acumulado; y, en el juicio electoral SUP-JE-193/2021 y acumulado.
3. EFECTOS.
Se revoca parcialmente la resolución impugnada para efecto de que el Tribunal local en un plazo de cinco días naturales, contado a partir de la notificación de esta sentencia, valore si existe reincidencia y. de ser el caso, reindividualice la sanción.
Asimismo, para que de forma fundada, motivada y exhaustiva establezca las razones para considerar si, en su caso, se actualiza la agravante por reiteración de la falta.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos señalados en esta sentencia.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Erica Amézquita Delgado y Mariana de la Peza López Figueroa.
[2] Las fechas que se citan corresponden al año en curso, salvo mención diversa.
[3] PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-CVPEM/203/2023/04
[4] PES/188/2023
[5] Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo.
[6] En términos de los artículos 17, 41.VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 164, 166.X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica; 3.1, 83.1, incisos a) y b), y 87.1. incisos a) y b), de la Ley de Medios; y los Lineamientos para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral.
[7] Artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.
[8] Artículos 7.2, 8.1 y 9.1, de la Ley de Medios.
[9] Artículo 8.1, de la Ley de Medios.
[10] Fojas 312 y 313., del cuaderno accesorio único.
[11] Artículo 13, inciso a), numeral I, de la Ley de Medios.
[12] Esto no obstante el requerimiento que, en su momento el OPLE les hizo a los denunciados, pues al desahogarlo no presentaron las documentales requeridas, sino fue hasta la contestación de la queja que ofrecieron diversas capturas fotográficas de los formatos respectivos, a los cuales el Tribunal responsable les otorgó un valor indiciario que, por sí solo, no hizo prueba plena de que los denunciados habían exhibido el consentimiento y, opinión informada de su parte, ni de la madre y el padre o quien ejerciera la patria potestad.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[14] Emitidas en los expedientes PES/30/2023, PES/33/2023.
[15] En los que además de señalar que existían las sentencias firmes emitidas en los expedientes PES/30/2023, PES/33/2023, también agregó el expediente PES/97/2023. Véase fojas 84 a la 86 del Cuaderno Accesorio Único.
[16] Artículo 17 de la Constitución.
[17] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.
[18] Jurisprudencia 12/2001. “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.
[19] Resulta orientadora la Tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.
[20] De conformidad con el artículo 15 numeral 1, de la Ley de Medios
[21] Los cuales consisten en analizar: 1. Que el infractor haya cometido con anterioridad una infracción (repetición de la falta); 2. Que la infracción o los preceptos infringidos sean de la misma naturaleza a la infracción anterior, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado; 3. Que en ejercicios anteriores o periodos electorales previos el infractor haya sido sancionado por la misma infracción mediante resolución o sentencia firme.