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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1297/2023

PARTE ACTORA: INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS[1]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIADO: Olga Mariela QuintanaR SOSA y Ernesto Santana Bracamontes

COLABORÓ: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a siete de junio de dos mil veintitrés[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia, en el sentido de confirmar la resolución controvertida, por razones diversas a las expresadas por el Tribunal responsable, dado que, si bien fue correcto que se declarara incompetente, omitió considerar que ello se debía a que la materia de controversia no era de naturaleza electoral.

I. ANTECEDENTES

Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos[3]:

1. Orden al Instituto local de pago de pensión. El diez de agosto de dos mil veintidós, se publicó en el periódico oficial del estado de Morelos, el decreto cuatrocientos treinta y cinco, en el que se ordenó al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[4] realizar el pago de la pensión concedida a Melody Ivonne Zamudio Solís, de quien fue su último patrón, al haberse desempeñado como directora jurídica de la Secretaría Ejecutiva.

2. Primera solicitud de ampliación presupuestal. El trece de octubre de dos mil veintidós, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/185/2022 el Consejo Estatal Electoral del Instituto local solicitó a los Poderes Legislativo y Ejecutivo que realizaran las acciones necesarias para que el pago de la citada pensión se realizara con cargo al presupuesto general del Estado.

3. Segunda solicitud de ampliación presupuestal. El tres de marzo, mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/042/2023 el citado Consejo Estatal Electoral realizó la misma solicitud a los Poderes Legislativo y Ejecutivo.

4. Respuesta (acto impugnado en la instancia local). En respuesta a esa segunda solicitud mediante oficio SH/CPP/DGPGP/0819-GH/2023 el titular de la Coordinación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del estado de Morelos señaló la imposibilidad de ministrar los recursos solicitados.

5. Juicio local. Inconforme con lo anterior, el veinte de abril el Instituto local, por conducto de su consejera presidenta, promovió juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[5]. El cual fue radicado con la clave TEEM/JE/05/2022-3.

6. Resolución impugnada. El nueve de mayo siguiente, el Tribunal local dictó acuerdo plenario en el sentido de desechar el juicio, por carecer de competencia para resolver[6].

7. Juicio federal. El dieciséis de mayo, Mireya Gally Jordá, en su calidad de consejera presidenta del Instituto local, presentó ante el Tribunal responsable, juicio electoral a fin de impugnar la resolución descrita en el punto previo.

8. Trámite judicial. Recibido dicho medio de impugnación, mediante diverso acuerdo, el magistrado presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-1297/2023, el cual se turnó a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

En su oportunidad, la magistrada instructora radicó, y admitió y declaró cerrada la instrucción del medio de impugnación.

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

El tres de marzo del año en curso entró en vigor el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

Sin embargo, considerando que su aplicabilidad se suspendió en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones vigentes de forma previa al citado Decreto.

Lo anterior, porque la aludida determinación en el incidente de suspensión se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintisiete de marzo y surtió efectos el veintiocho siguiente[8]; mientras que la demanda del juicio de mérito se presentó el dieciséis de mayo del año en curso.

De ahí, que les deban ser aplicables las reglas previstas en la Ley de Medios con vigencia anterior a la publicación del Decreto cuya suspensión ha sido decretada[9].

III. COMPETENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales”, como vía de impugnación cuando no exista una específica.

Debido a que la controversia está relacionada con la negativa de ampliación presupuestal a un Instituto local; lo cual conlleva una presunción de afectación su autonomía e independencia[10].

IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:

A. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, en él consta el nombre y la firma autógrafa de la consejera presidenta del Instituto local, hoy parte actora, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos que se estiman vulnerados.

B. Oportunidad. La presentación del medio de impugnación fue oportuna porque la resolución impugnada se emitió el nueve de mayo; se notificó a la parte actora el diez siguiente, y la demanda se presentó el dieciséis del mismo mes, esto es, dentro del plazo de cuatro días hábiles para presentar el medio de impugnación previsto en la Ley de Medios; sin contar los días sábados y domingos, por no estar relacionada la controversia con un proceso electoral.

C. Legitimación y personería. Se satisfacen ambos requisitos, porque promueve el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por conducto de su consejera presidenta, quien tiene reconocida representación legal para actuar en nombre de dicho Instituto, así como vigilar el cumplimiento de los acuerdos emitidos por éste; de conformidad con el artículo 79, fracción 1 y XIV del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos.

Aunado a que fue quien impugnó en la instancia previa, como se advierte del escrito de demanda local.

De ahí que se desestime la causal de improcedencia que hace valer el Tribunal responsable en su informe circunstanciado; pues conforme la legislación mencionada, no tiene asidero jurídico que se pretenda que la consejera presidenta cuente con una instrucción expresa del Consejo Estatal para que pudiese actuar en su nombre y representación para promover el presente juicio.

D. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para impugnar, dado que en la resolución controvertida se determinó desechar su medio de impugnación promovido en la instancia local.

E. Definitividad. El acto impugnado es definitivo y firme, dado que no existe algún medio de impugnación previsto en la ley pendiente de agotar.

V. ESTUDIO DE FONDO

Esta Sala Superior determina confirmar la resolución impugnada, por razones distintas a las expuestas por el Tribunal local, conforme los razonamientos siguientes.

Consideraciones de la responsable

El Tribunal local determinó desechar el juicio local al actualizarse la incompetencia por materia.

Ello lo consideró así, al sostener que se encontraba impedido para conocer del asunto porque la materia de controversia tenía origen en el decreto 944, por el que se le otorgó la pensión jubilatoria a Melody Ivonne Zamudio Solís.

Decreto que fue impugnado en el juicio de amparo 128/2021 y en el recurso de revisión en el amparo 139/2022; de lo cual derivó que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Circuito, resolviera vincular al Ejecutivo y al Legislativo, en el ámbito de sus respectivas competencias, a fin de que realizaran las acciones necesarias para cumplir con el citado decreto de pensión.

Por lo cual, determinó que sobre la materia de controversia una diversa autoridad en el amparo ya había fijado competenciacomo se advertía de los juicios de amparo 52/2021, 128/2021, 148/2021, así como el recurso de revisión RA 139/2022─ y, por tanto, lo demandado por el instituto local estaba relacionado con el cumplimiento de una ejecutoria en el amparo.

Agravios

El instituto local señala como agravios que el Tribunal local parte de una premisa equivocada para considerar que la contestación de la Secretaría de Hacienda en Morelos (acto originalmente impugnado) es inherente al cumplimiento de una ejecutoria en el amparo.

Ello es así, porque ninguno de los juicios de amparo que el Tribunal local cita ─52/2021 y su acumulado 148/2021, y el recurso de revisión RA 139/2022 guarda relación con lo expuesto en el juicio local TEEM/JE/05/2023-3.

En principio, debido a que sus promoventes son distintos y, en segundo lugar, porque en el juicio de amparo 1277/2022-II ni el Poder Ejecutivo ni el Legislativo fueron vinculados al cumplimiento; lo que fue impugnado por el propio Instituto local mediante el recurso de revisión en el amparo RA 146/2023.

Por tanto, considera que el Tribunal local incurrió en una incongruencia interna y externa dado que no resolvió los agravios expuestos en la instancia local y de manera incorrecta determinó que el acuerdo IMPEPAC/CEE/042/2023 guarda relación con diversos juicios de amparo.

Con lo cual, lo dejó en estado de indefensión en su derecho de autonomía financiera; porque ignoró que, con independencia del motivo de la ampliación solicitada, debía seguir el procedimiento establecido en los artículos 28 y 40 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos; así como lo determinado en el Presupuesto de Egresos estatal.

En suma, la parte actora señala que el acto impugnado en la instancia local no guarda relación directa con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo 52/2021 y su acumulado 148/2028; aunado a que el origen del juicio local fue la negativa de ampliación presupuestal, y ello no se resolvió en ningún juicio de amparo.

Pretensión y causa de pedir

La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución impugnada para el efecto de que se analice el fondo de la controversia en la instancia local.

Su causa de pedir la sustenta en que el Tribunal local motivó indebidamente su resolución, al considerar que carecía de competencia para conocer de la controversia planteada, con sustento en precedentes de amparo ajenos a la controversia.

Así, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la resolución del Tribunal local mediante la cual consideró que carecía de competencia para conocer del medio de impugnación promovido por la parte actora.

Decisión.

Esta Sala Superior considera infundados los argumentos de la parte actora, por lo siguiente.

De la cadena impugnativa, se advierte que el acto controvertido en la instancia primigenia fue la respuesta a una segunda solicitud de ampliación presupuestal, planteada por el Instituto local a la Secretaría de Hacienda del Gobierno del estado de Morelos. En la que dicha secretaría señaló la imposibilidad de ministrar los recursos solicitados.

Ampliación presupuestal que se solicitó para estar en posibilidad de realizar el pago de la pensión concedida a Melody Ivonne Zamudio Solís, de quien el Instituto local fue su último patrón, al haberse desempeñado como directora jurídica de la Secretaría Ejecutiva.

En ese orden de ideas, se advierte que aún de asistirle la razón a la parte actora, respecto a que el Tribunal local  motivó indebidamente su sentencia, al considerar precedentes de amparo que no estaban relacionados con la pensión de dicha ciudadana y, señalar, con sustento en éstos, que el acto impugnado estaba vinculado a su cumplimiento; lo cierto es que sus motivos de agravio resultan infundados, porque parten de la premisa equivocada relativa a que la materia de controversia es de naturaleza electoral.

Es decir, esta Sala Superior considera que, las razones expuestas en la sentencia impugnada fueron incorrectas porque con independencia de si existía o no una diversa cadena de juicios de amparo relacionados con la pensión de la ex trabajadora del Instituto local, lo que el Tribunal local debía analizar era si ello repercutía en la materia electoral.

No obstante, tal inconsistencia, no es motivo suficiente para revocar la sentencia impugnada, al subsistir la causa de improcedencia del medio de impugnación, debido a que la materia de controversia no tiene una naturaleza electoral.

Lo que se afirma, porque la ampliación presupuestal en cita está relacionada con el pago de una pensión jubilatoria, por lo que, no se vincula directamente con el funcionamiento del Instituto local, ni incide de forma directa con su autonomía e independencia.

En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, el análisis de la materia de la controversia planteada en un medio de impugnación es fundamental para determinar si es procedente, a partir de la naturaleza jurídica de la pretensión expresada por la parte actora, ya que de concluir que en el caso concreto la controversia no es de naturaleza electoral, resultaría evidente que la vía electoral es improcedente para su impugnación[11].

Así, en los casos en los que se involucren los organismos públicos locales electores necesariamente la materia de controversia debe estar relacionada con su función electoral sustantiva que es la organización de las elecciones y mecanismos de participación directa.

Pues tales organismos, como cualquier otro sujeto de Derecho, pueden celebrar actos jurídicos de diversos tipos que los vinculan al cumplimiento de obligaciones jurídicas específicas según la naturaleza que revistan.

De ahí que, todo lo vinculado con los derechos laborales o de seguridad social de los trabajadores de los institutos locales y, la consecuente, obligación de éstos para hacerles frente, en su calidad de patrón[12], sea ajeno a la materia electoral.

En ese orden de ideas, si en el presente caso, la ampliación presupuestal se solicitó para obtener recursos a efecto de cumplir con la condena a que se hizo acreedor el Instituto local para el pago de una pensión jubilatoria; es evidente que ello no se relaciona con aspectos propios de la materia electoral.

Lo que da como resultado que la naturaleza del acto impugnado en la instancia local no es materia electoral, y, por ende, cualquier motivo de inconformidad que de él derive sea improcedente para su conocimiento ante una autoridad jurisdiccional electoral, al carecer de competencia para ello.

Sobre tales premisas, es que se considera que debe subsistir la incompetencia declarada por el Tribunal local, pero por las razones aquí expuestas.

Tal criterio, en esencia, se sostuvo por esta Sala Superior al determinar: i) que la petición de regularización de las cuotas de seguridad social escapa de la materia electoral[13] y ii) que el reclamo de haberes de retiro de ex consejeros de un Instituto local resulta ajeno a la materia electoral[14].

En conclusión, al subsistir la incompetencia del Tribunal local, debido a que la materia de controversia es diversa a la materia electoral, debido a que subyace en la calidad de patrón del instituto local y no en su función como autoridad encargada fundamentalmente de la organización de las elecciones, esta Sala Superior considera que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

En similares términos, se resolvió el SUP-JE-1274/2023.

Por lo expuesto y fundado se

VI. R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante: Tribunal local, Tribunal responsable o autoridad responsable.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[3] Salvo precisión en lo particular, las fechas señaladas corresponden al año dos mil veintitrés.

[4] En adelante, Instituto local o IMPEPAC.

[5] En adelante, TEEM o Tribunal local.

[6] La cual fue notificada a la parte actora el diez de mayo siguiente. Como consta a foja 600 del cuaderno accesorio único.

[7] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.

[8] En términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.

[9] Lo cual es acorde con lo establecido en el Acuerdo General 1/2023, emitido por esta Sala Superior.

[10] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JE-297/2022 y SUP-JE-294/2022.

[11] Véase, SUP-JE-42/2019.

[12] Al respecto, resulta ilustrativa la tesis XVI.1o.T.65 L (10a.) de rubro: “TRABAJADORES DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO. AUN CUANDO TODOS SON DE CONFIANZA, GOZAN DE UNA ESTABILIDAD RELATIVA EN EL EMPLEO, LIMITADA A LAS CAUSAS DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL O SU RESCISIÓN SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVA EN LA MATERIA. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 6, octubre de 2021, Tomo IV, página 3872.

[13] Como se sostuvo en el SUP-JE-3/2023.

[14] Como se sostuvo en el SUP-JE-42/2019.