JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1218/2023
PARTE ACTORA: NORMA LUCILLE TREVIÑO GALINDO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, FABIOLA NAVARRO LUNA Y SAMANTHA M. BECERRA CENDEJAS
COLABORÓ: LAURA IRIS PORRAS ESPINOSA
Ciudad de México, diez de mayo de dos mil veintitrés.[1]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] emite sentencia por la que modifica en lo que fue materia de impugnación, la diversa dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza,[3] en el procedimiento especial sancionador TECZ-PES-02/2023 en la que declaró la existencia de la infracción atribuida a Norma Lucille Treviño Galindo en su carácter de presidenta municipal de Piedras Negras, en esa entidad federativa,[4] por la violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, con motivo de la indebida utilización de recursos públicos en el marco del proceso electoral para renovar la gubernatura en dicha entidad, por las razones expuestas en esta ejecutoria.
Lo anterior, porque esta Sala Superior considera que el tribunal responsable carece de competencia para calificar la falta acreditada.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El asunto deriva de la queja presentada por Jorge Alberto Leyva García representante propietario del partido político Morena ante el Instituto Electoral de Coahuila,[5] en contra de la “presidenta municipal de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza Norma Treviño González” (sic), consistentes en faltas a la normatividad sobre propaganda política y electoral, así como la utilización de recursos públicos a través de los cuales afecta de manera real e inminente la imparcialidad del actual proceso electoral.”
(2) Al respecto, el Tribunal local en el expediente TECZ-PES-02/2023, determinó la existencia de la infracción denunciada y ordenó dar vista al Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila a fin de que determinara lo que correspondiera respecto de la sanción, al considerar que hubo violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, con motivo de la indebida utilización de recursos públicos en el marco del proceso electoral para renovar la gubernatura en dicha entidad, por la asistencia en día hábil de la ahora parte actora, a un evento de carácter proselitista en etapa de precampaña en el contexto de la elección a la gubernatura del Estado.
(3) 1. Inicio del proceso electoral. El uno de enero, el Consejo General del IEC declaró el inicio formal del proceso electoral ordinario para la elección de gubernatura dos mil veintitrés en esa entidad federativa.
(4) 2. Quejas. El veinticinco y veintiséis de enero,[6] se recibieron respectivamente en la Oficialía de Partes del IEC dos escritos de queja presentados por Morena, en contra de la ahora parte actora, por supuestas faltas a la normatividad sobre propaganda política y electoral, así como la utilización de recursos públicos a través de los cuales se adujo, afectaba de manera real e inminente la imparcialidad del actual proceso electoral.
(5) 3. Radicación e investigación preliminar. El veintiséis de enero,[7] el Coordinador de lo Consultivo Legal de la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC, registró la primera de las denuncias presentadas con el número de expediente DEAJ/PES/002/2023 y al advertir la falta de indicios necesarios para admitir a trámite el Procedimiento Especial Sancionador, ordenó la realización de diligencias para mejor proveer.
(6) 4. Recepción de documentación. El veintisiete de enero,[8] el citado Coordinador de lo Consultivo del IEC tuvo únicamente por recibida para los efectos legales, la segunda denuncia presentada por Morena el veintiséis del mismo mes, por tratarse del mismo escrito de queja en contra de la presidenta municipal de Piedras Negras, Coahuila de Zaragoza, y por los mismos hechos, salvo que fue impresa en hoja tamaño carta. Por lo que fue glosada al expediente DEAJ/PES/002/2023.
(7) 5. Admisión, adopción e improcedencia de medidas cautelares. El cuatro de febrero,[9] el IEC admitió a trámite la queja de mérito, se reservó el emplazamiento a la parte denunciada y acordó favorablemente la implementación de medidas cautelares únicamente en cuanto a la modalidad de tutela preventiva solicitada para el efecto de que la denunciada, se abstuviera de asistir a eventos de carácter proselitista en días hábiles.
(8) 6. Emplazamiento. El ocho de marzo siguiente,[10] el IEC, corrió traslado, emplazó a las partes y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de pruebas y alegatos.
(9) 7. Remisión del expediente. El catorce de marzo,[11] la Directora Ejecutiva de Asuntos Jurídicos del IEC ordenó la remisión al Tribunal local del expediente integrado, el cual fue recibido el mismo día.
(10) 8. Registro y turno a Comisión Interna. Mediante acuerdo de quince de marzo,[12] el Magistrado Presidente del Tribunal local ordenó la integración del expediente TECZ-PES-02/2023, así como su turno a la Comisión Interna del Procedimiento Especial Sancionador.
(11) 9. Sentencia impugnada. El veinte de marzo,[13] el Pleno del Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de la infracción denunciada.
(12) 10. Impugnación federal. Inconforme con lo anterior, el veintiséis de marzo, la parte actora presentó ante la Sala Regional Monterrey, impugnación para controvertir la sentencia referida, con la cual se integró el expediente SM-CA-38/2023.
(13) 11. Acuerdo de consulta competencial. Mediante acuerdo dictado en la misma fecha, la magistrada Presidenta de la Sala Regional Monterrey, formuló consulta competencial para que la Sala Superior determine quién debe conocer y resolver el medio de impugnación que ahora se ocupa.
(14) 12. Reencauzamiento. Por acuerdo de sala de quince de abril, esta Sala Superior asumió competencia para conocer del asunto y determinó reencauzar el mismo a juicio electoral por ser la vía idónea para revisar las resoluciones que dictan los tribunales electorales locales en ese tipo de procedimientos.
III. TRÁMITE
(15) 1. Integración y turno por reencauzamiento. Por acuerdo de quince de abril, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1218/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[14] por haber fungido como ponente en el expediente SUP-JDC-122/2023.
(16) 2. Radicación. El veinte de abril, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.
(17) 3. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, declaró el cierre de instrucción, por lo que se procedió a realizar el proyecto de resolución correspondiente.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
(18) El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnación en la materia vigentes hasta el dos de marzo de dos mil veintitrés, es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
(19) Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el cual se establece que las disposiciones legales no serán aplicables en los procesos electorales del Estado de México y Coahuila; en el año dos mil veintitrés.
(20) Por tanto, como la controversia se origina en el marco de la segunda de las elecciones señaladas, encuadra en uno de los supuestos en los que se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.
(21) Aunado a que la aplicabilidad total del Decreto fue suspendida en la controversia constitucional 261/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(22) Derivado de ello, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[15], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
i. Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
ii. A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
iii. Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo Cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
iv. Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
(23) En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal ante la responsable el veintiséis de marzo y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de Coahuila, es evidente que nos encontramos en el tercer supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo.
(24) La competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver el presente asunto, se surte en razón de lo sostenido en el Acuerdo de Sala de quince de abril, dictado en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-122/2023, toda vez que la controversia se relaciona con la impugnación a una sentencia dictada en el procedimiento especial sancionador que se relaciona directamente con el proceso a la Gubernatura del Estado de Coahuila.
V. PRESUPUESTOS PROCESALES
(25) En el caso, se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación,[16] conforme a lo siguiente:
(26) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la accionante, se identifica la sentencia impugnada, la autoridad responsable; además de enunciarse los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(27) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el veintidós de marzo,[17] por lo que el plazo legal corrió del veintitrés al veintiséis de marzo siguientes, considerando todos los días como hábiles, al estar relacionada la presente controversia con el proceso electoral para renovar la Gubernatura en el Estado de Coahuila, en tanto que el escrito de demanda se presentó precisamente el último de los días indicados.
(28) 3. Legitimación. El medio de impugnación fue promovido por Norma Lucille Treviño Galindo en su carácter de presidenta municipal de Piedras Negras, Coahuila; quien fue parte denunciada en el procedimiento especial sancionador cuya sentencia controvierte.
(29) 4. Interés. Se satisface este requisito porque la parte actora alega que la sentencia reclamada le perjudica, por lo que pretende que se revoque.
(30) 5. Definitividad. No se advierte algún otro medio de impugnación que la accionante deba agotar antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
VI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
1. Pretensión y causa de pedir.
La pretensión de la accionante es que se revoque la sentencia impugnada y se declare la inexistencia de la infracción consistente en indebida utilización de recursos públicos, por su asistencia en día hábil a un evento realizado en etapa de precampaña relacionado con la elección a la gubernatura de Coahuila.
(31) La causa se pedir se centra, de manera esencial, en que el acto al cual acudió la actora, no es de naturaleza proselitista y ante ello, sí podía asistir fuera del horario de labores, aun siendo en día hábil.
VII. PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS
1. Consideraciones que no son materia de estudio.
(32) Este órgano de control constitucional considera necesario destacar que existen diversos pronunciamientos realizados en el acto reclamado, que no son materia de estudio a través del presente juicio electoral.
(33) En efecto, el tribunal local determinó en la sentencia reclamada que:
Si bien la queja inicial presentada por Morena imputaba a la denunciada diversas conductas relacionadas con supuestas faltas a la normatividad en materia de propaganda electoral, lo cierto era que, el instituto político no señaló hechos ni expresó argumentos tendentes a demostrar la actualización de dicha infracción, puesto que todos los planteamientos se encontraban encaminados a evidenciar la diversa falta consistente en el uso indebido de recursos.
Aun cuando el partido político denunció a la aquí actora por la asistencia a dos eventos en precampaña realizados el dieciocho y diecinueve de enero de dos mil veintitrés, se debía tener en cuenta que de las constancias de autos únicamente se demostró la participación de la servidora pública el día dieciocho referido.
(34) Sin embargo, tales pronunciamientos no pueden ser materia de estudio en el presente medio de impugnación, precisamente porque la parte procesal que pudiera ser afectada no acudió a esta instancia constitucional a reclamar su inconstitucionalidad.
2. Hechos no controvertidos.
(35) Una vez analizadas las constancias de autos, esta Sala Superior advierte hechos que delimitan la litis a resolver en el juicio electoral y respecto de los cuales, no existe controversia, a saber:
Que la persona denunciada ostenta el carácter de Presidenta Municipal de Piedras Negras, Coahuila.
El horario de las personas servidoras públicas que laboran en el ayuntamiento, incluyendo a la presidenta municipal es de las 08:00 a.m. a las 16:00 horas de lunes a viernes.
El miércoles dieciocho de enero de dos mil veintitrés, durante la etapa de precampaña, se realizó un evento por parte de Manolo Jiménez Salinas, en un salón de la CTM, al cual acudió la denunciada, con posterioridad a las 18:00 horas.
(36) En ese sentido, lo que constituye el objeto de estudio en el presente medio de impugnación, se centra en determinar, a la luz de los motivos de disenso, la naturaleza del evento, es decir, si fue únicamente partidista o proselitista.
VIII. ESTUDIO DE AGRAVIOS
1. Imprecisión en el nombre de la denunciada.
(37) En los motivos de disenso identificados por la actora como 1 y 2, se aduce que se transgreden en su perjuicio los principios de certeza y acceso a la justicia, ya que tanto el procedimiento seguido ante el instituto local, como la sentencia reclamada, se dirigieron a una persona distinta, esto es, respecto de Norma Treviño González, y no en contra de Norma Lucille Treviño Galindo, nombre correcto de la inconforme.
(38) Derivado de lo anterior, aduce que al estar viciado de origen el procedimiento por la imprecisión de la persona respecto de la cual se practicaron las diligencias, se debe revocar la sentencia reclamada al no derrotarse el estándar valorativo que implica emitir un pronunciamiento más allá de toda duda razonable, que se desprende de aplicar al derecho administrativo sancionador las reglas del derecho penal.
1.1 Tesis de la decisión.
(39) Los referidos argumentos de defensa constitucional se analizan de manera conjunta, lo cual no depara afectación a los derechos de la actora[18] y se estiman ineficaces, pues en concepto de esta Sala Superior, la imprecisión en el nombre de la actora no remite a la indefectible conclusión de que el procedimiento y la sentencia reclamada se hayan dirigido a persona diversa de la denunciada, quien ostenta el carácter de Presidenta Municipal de Piedras Negras, Coahuila.
1.2 Marco normativo
a. Principio de certeza.
(40) El artículo 116 de la Constitución general establece que, en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
(41) Así, las Constituciones y leyes de los Estados deben garantizar, entre otros, el principio de certeza en el desempeño de la función electoral a cargo de las autoridades en la materia, el cual consiste en dotarlas de facultades expresas, de modo que todos los actores en la materia, conozcan previamente con claridad y seguridad, las reglas a las que están sujetas en su actuación.[19]
b. Acceso a la justicia.
(42) El derecho a una tutela jurisdiccional efectiva contenida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.[20]
(43) Por su parte, este derecho también se encuentra reconocido en el artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
(44) Asimismo se debe tener presente que el acceso a la justicia está provisto de diversas etapas, a saber:
(i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte.
(ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso.
(iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.
(45) Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los derechos que emanan del acceso a la justicia no solamente se refieren a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que, al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones, realicen funciones materialmente jurisdiccionales.[21]
c. Nombre de las personas.
(46) El derecho de las personas a contar con un nombre se encuentra reconocido en el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es una de las prerrogativas que no pueden ser objeto de suspensión.
(47) La Corte Interamericana de Derechos Humanos,[22] ha establecido en su jurisprudencia que el derecho al nombre, reconocido en el artículo 18 de la Convención Americana, constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad. En este sentido, el Tribunal ha señalado que una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido.
(48) Otro referente sobre la dimensión personal del derecho al nombre, se encuentra en el sistema de Naciones Unidas, en donde el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, sostuvo que el nombre de una persona es un aspecto fundamental de la identidad.[23]
(49) A partir del estudio de dichas disposiciones, la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[24] ha sostenido que el alcance y contenido de derecho al nombre previsto en el artículo 29 de la Norma Fundamental es el siguiente:
El nombre es el conjunto de signos que constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad.
Está integrado por el nombre propio y los apellidos.
Incluye dos dimensiones: la primera relativa a tener un nombre y, la segunda, concerniente al ejercicio de modificar el dado originalmente por los padres al momento del registro; por lo que, una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar o modificar el nombre y apellido.
Es un derecho no suspendible, incluso en tiempos de excepción.
1.3 Caso concreto.
(50) La queja inicial presentada por Morena se dirigió en contra de la Presidenta Municipal de Piedras Negras, Coahuila, a quien se identificó con el nombre de Norma Treviño González.
(51) Así, durante la sustanciación del procedimiento de investigación y en la propia sentencia reclamada, se advierte que, en diversos momentos al citar el nombre de la presidenta municipal, las autoridades locales lo hicieron en los mismos términos en que se presentó la denuncia inicial.
(52) Sin embargo, contrario a lo afirmado en los agravios, esa circunstancia en modo alguno remite a la conclusión más allá de toda duda razonable de que el procedimiento y la sentencia se hayan dirigido a diversa persona de la actora y que por lo tanto, se transgrediera en su perjuicio el derecho de acceso a la justicia y el principio de certeza.
(53) En efecto, constituye un hecho notorio que la persona servidora pública denunciada fue la Presidenta Municipal de Piedras Negras, Coahuila y no existe duda de que las funciones unipersonales son desempeñadas por su titular, quien es precisamente Norma Lucille Treviño Galindo.
(54) Asimismo, consta en autos del procedimiento sancionador, que mediante acuerdo de treinta de enero de dos mil veintitrés, la autoridad administrativa local le requirió a la presidenta municipal diversa información derivada de la queja interpuesta en su contra por Morena.
(55) De esa manera, mediante escrito recibido en el IECZ, el siete de febrero de dos mil veintitrés, la presidenta municipal rindió el informe circunstanciado, el cual signó precisamente con el cargo referido y el nombre de Norma Lucille Treviño Galindo.
(56) Asimismo, al comparecer por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, la ahora actora lo hizo ostentándose con el carácter de presidenta municipal y suscribió el documento con el nombre que reconoce ahora como correcto.
(57) Aunado a lo anterior y adverso a lo sostenido en los motivos de disenso, el emplazamiento a la actora que se ordenó en proveído de ocho de marzo de dos mil veintitrés, se dirigió a Norma Lucille Treviño Galindo en su carácter de presidenta municipal e incluso, en dicha determinación, la autoridad electoral admirativa, determinó:
“SEGUNDO. Es preciso señalar que, en el escrito de queja por el cual se diera inicio al presente procedimiento especial sancionador, se estableció por la parte denunciante como segundo apellido de la parte denunciada el de GONZÁLEZ, siendo que el nombre correcto y completo de la parte denunciada es el de Norma Lucille Treviño Galindo, lo cual se desprende de las constancias que obran en autos del expediente”
(58) Incluso, el acuse de recepción del emplazamiento, corrobora que la comunicación procesal se dirigió a la actora como se ve a continuación:
(59) Otro elemento de convicción sobre el particular, es que al momento de comparecer por escrito al procedimiento especial sancionador, tanto al rendir su informe como en la etapa de alegatos, la denunciada y aquí actora no manifestó inconformidad alguna sobre el nombre, ni desconoció ser la persona servidora pública denunciada.
(60) Por el contrario, como se evidenció, convalidó inobjetablemente que ella era la persona denunciada como titular del ayuntamiento y con esa calidad, acudió al procedimiento; garantizándose así el acceso a la justicia en su vertiente de derecho al debido proceso.
(61) Recordando que, los derechos que emanan del acceso a la justicia también se encuentran referidos a todos los procedimientos seguidos ante autoridades que se pronuncian sobre la determinación de derechos y obligaciones, como es el caso del procedimiento especial sancionador del que emana el acto reclamado.
(62) Finalmente, es preciso destacar que en la sentencia reclamada, el nombre de la actora se cita de manera indistinta tanto en su forma correcta, como en la manera precisada en el escrito inicial de queja, lo que permite concluir que en dicho acto, la imprecisión en el nombre constituye un error que no trasciende al resultado del veredicto.
(63) Con base en lo anterior, esta Sala Superior concluye que dicha imprecisión en el nombre de la persona denunciada, no remite a la intelección de que se le haya impedido defenderse durante el procedimiento ni que éste se haya seguido respecto de una persona distinta, en tanto que quedó demostrado en autos su identidad, cargo desempeñado e intervención oportuna en la instrucción de la investigación.
2. Valoración del informe (confesión).
2.1. Consideraciones del tribunal.
(64) Previo a exponer los motivos de disenso sobre el particular, es necesario precisar que el tribunal responsable al momento de dictar sentencia, partió de la base que el evento realizado y al cual acudió la denunciada tenía el carácter de proselitista.
(65) Para ello, en el acto reclamado se advierte que la autoridad jurisdiccional local destacó como pruebas aportadas por la parte denunciante las siguientes:
Nota periodística con el título “Alcaldesa Norma Treviño realiza proselitismo en horario laboral", publicada a través del perfil de Facebook del medio digital de noticias “Efraín González Noticias”.
Publicación de la cuenta de Facebook de la presidenta municipal de Piedras Negras, Coahuila.
Publicación en la cuenta de Instagram de la presidenta municipal de Piedras Negras, Coahuila.
Video publicado en la cuenta de Manolo Jiménez Salinas el 19 de enero, en el cual supuestamente se advierte la presencia de la presidenta municipal en el acto proselitista realizado por el precandidato del PRI.
(66) Asimismo, la responsable destacó que los medios de convicción recabados por la autoridad instructora fueron los siguientes:
Escrito de cuatro de febrero suscrito por el síndico de mayoría de Piedras Negras, mediante el cual señaló que no se tiene conocimiento de que el dieciocho y diecinueve de enero se hubieran realizado eventos de Manolo Jiménez Salinas, precandidato a la Gubernatura ni que se haya tramitado algún permiso para ello. Asimismo, refirió que el horario laboral del Ayuntamiento es de ocho de la mañana a cuatro de la tarde, tanto para la titular como para el demás personal.
Escrito de cuatro de febrero suscrito por la denunciada, mediante el cual informa que es propietaria y administradora de las cuentas de Facebook e Instagram señaladas por el denunciante y reconoce que asistió a un evento proselitista de los celebrados los días miércoles dieciocho y jueves diecinueve de enero al que acompañó al precandidato a la gubernatura Manolo Jiménez Salinas, después de las dieciocho horas en el salón CTM, en Piedras Negras, Coahuila, lo cual hizo en ejercicio de sus derechos político-electorales.
Escrito de diecisiete de febrero suscrito por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del IECZ, a través del cual informa que los días dieciocho y diecinueve de enero se llevaron a cabo diversos eventos proselitistas en la ciudad de Piedras Negras.
Acta con folio 7/2023, de dos de febrero mediante la cual la Oficialía Electoral del instituto local certificó que de las direcciones electrónicas señaladas por el denunciante, eran inexistentes los vínculos relativos a las redes sociales de la actora y del precandidato en mención; y sólo se encontraba disponible la nota publicada en el perfil de Facebook del medio digital de noticias “Efraín González Noticias”.
(67) Al establecer el alcance probatorio respectivo, la autoridad responsable determinó que:
El hecho de que la autoridad administrativa no hubiera podido verificar la existencia de las pruebas ofrecidas por el partido denunciante consistentes en los vínculos electrónicos de las redes sociales mencionadas, no le restaba valor probatorio a la nota periodística cuya existencia sí verificó, pues si bien constituía una prueba técnica, tenía un valor probatorio limitado con el hecho que se pretendía acreditar, además de que los indicios que se desprendían de la nota se perfeccionaban de manera adminiculada con el reconocimiento expreso de la propia denunciada respecto a los hechos que se le imputaban, según lo dispuesto por el artículo 281, numeral 1 del Código Electoral.
El PRI señaló que el miércoles dieciocho y jueves diecinueve de enero, en la ciudad de Piedras Negras, se realizaron cinco eventos de carácter proselitista por parte del precandidato Manolo Jiménez Salinas.
La presidenta municipal reconoció expresamente que posterior a las dieciocho horas del día asistió en ejercicio de sus derechos políticos electorales con militantes y simpatizantes del precandidato a un evento realizado en un edificio privado que se conoce como Salón CTM en Piedras Negras, Coahuila.
El hecho de que la alcaldesa haya confesado expresamente que en ejercicio de sus derechos político-electorales asistió al evento proselitista de dieciocho de enero, denotaba su intención de otorgar abiertamente su respaldo y apoyo al entonces precandidato, frente a los asistentes y la ciudadanía en general que vio la nota publicada en el medio digital en la que se relataron esos hechos denunciados.
2.2. Motivos de disenso.
(68) En relación con las anteriores consideraciones que permitieron a la responsable concluir en la asistencia de la denunciada a un evento de naturaleza proselitista, la aquí inconforme aduce que:
El tribunal realizó una valoración incorrecta del informe rendido, pues si bien se reconoció la asistencia a un evento, lo cierto es que no tuvo el carácter destacado por la responsable, sino que se trató de un acto partidista al que acudió en uso de sus derechos político-electorales.
Si bien se apoyaba a un precandidato, ello era en el contexto de las precampañas, las cuales se encontraban dirigidas a militantes y simpatizantes, además de que el evento realizado había sido de carácter privado perteneciente a las bases del PRI.
2.3. Tesis de la decisión.
(69) Son ineficaces los argumentos de defensa constitucional, porque no se controvierten las consideraciones esenciales que expuso la responsable para concluir que el evento realizado tenía un carácter proselitista, a partir de la valoración conjunta de los medios de convicción que obran en autos.
2.4. Caso concreto.
(70) Dentro de los razonamientos que sobre el tema se desprenden en la sentencia reclamada, se advierte que el tribunal local valoró de manera conjunta los medios de convicción consistentes en el informe rendido por el PRI, el acta que contiene la certificación sobre la nota periodística y el propio informe rendido por la denunciada y determinó que, conforme a su alcance demostrativo, el evento era de naturaleza proselitista.
(71) A partir de lo anterior, lo ineficaz de los motivos de disenso se actualiza porque la actora parte de la base incorrecta de que la responsable únicamente se apoyó en la supuesta confesión contenida en el informe, cuando en realidad, existió una valoración armónica de otros medios de convicción.
(72) Esto es, se deja de controvertir que la nota periodística, aun cuando tenía un valor indiciario, se encontraba robustecida con el informe rendido por el PRI, a través del cual se demostraba de forma adminiculada que el evento había sido de carácter proselitista.
(73) El cuestionamiento de esa afirmación por parte de la actora resultaba indispensable, pues de dichos medios de prueba se advierte lo siguiente:
Informe rendido por el representante suplente del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila.
Nota periodística cuyo contenido se certificó a través del acta 7/2023.
(74) Atendiendo al contenido de los elementos de convicción valorados por la responsable, se concluye que la inconforme debió exponer razonamientos a través de los cuales evidenciara que, en su caso, el contenido de la nota periodística no podía ser adminiculado con el informe del PRI, o bien, que aun examinados los medios de convicción en su conjunto, no generaban la conclusión de que el evento fuera proselitista.
(75) Sin embargo, en la demanda del juicio electoral no se advierte principio de agravio en ese sentido respecto a la valoración de pruebas.
(76) Por otro lado, si bien es cierto la parte actora afirma que de su confesión no se advierte la aceptación de que el evento tuviera connotación proselitista sino partidista en un lugar privado, cierto es también que esa sola circunstancia en modo alguno es suficiente para demostrar la inconstitucionalidad de la sentencia impugnada.
(77) Efectivamente, la ahora inconforme al momento de rendir el informe solicitado por la autoridad instructora, en lo que interesa, respondió a las preguntas formuladas de la manera siguiente:
(78) Ahora bien, en principio se destaca que la parte actora no puede valerse de su propia confesión para generar un beneficio procesal, pues en todo caso, ante los medios de convicción ofrecidos por el partido denunciante y los diversos recabados por la autoridad administrativa electoral local (que fueron la base de la sentencia reclamada), le correspondía mediante pruebas de descargo, demostrar la naturaleza del evento, lo que no aconteció.
(79) En segundo lugar, en contra de lo aducido por la actora, subsiste lo informado por el PRI, quien reconoció expresamente que sí celebró el evento al cual acudió la denunciada y que fue de carácter proselitista.
3. Violación a los principios de imparcialidad, equidad y uso indebido de recursos públicos.
3.1 Consideraciones del tribunal local.
(80) Una vez que la autoridad responsable determinó que el evento al cual acudió la servidora pública denunciada tenía el carácter de proselitista, analizó la controversia respecto a la transgresión del artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General y al efecto sostuvo:
El artículo constitucional no establece una hipótesis de resultado, sino que el fin es que las y los servidores públicos actúen con responsabilidad en el uso de los recursos públicos para no perjudicar la equidad en la contienda, sin que la norma exija acto concreto, pues la afectación se presumirá con la intervención de los funcionarios para respaldar a una precandidatura o candidatura.
Quien ostente la titularidad de la presidencia municipal posee un poder de mando para la disposición de los recursos financieros, materiales y humanos con los que cuenta la totalidad de la administración pública, de tal forma que su presencia es protagónica. De esta manera, dada su figura y la posibilidad de disponer de recursos, influye relevantemente en el electorado, por lo que los funcionarios públicos que desempeñen el cargo deben tener especial cuidado en las conductas que realiza en ejercicio de sus funciones mientras transcurre el proceso electoral.
La presidenta municipal denunciada únicamente puede participar en actividades proselitistas los días marcados como asueto o como días inhábiles en la ley, es decir, en estos días y con independencia del horario sí podrá acudir a eventos proselitistas -en la inteligencia de que tendrá como limitante el no hacer uso de recursos públicos, ni expresiones que coaccionen al electorado-, lo cual no ocurrió en el caso, pues el día en el que se realizó el evento era hábil.
El horario laboral no es una excepción que le permita a la presidenta municipal acudir en un día hábil a eventos proselitistas pues por la naturaleza de su cargo, realiza actividades permanentes que no se limitan a un horario en específico de labores, ya que le corresponde dirigir el funcionamiento de la administración pública municipal y representar política y jurídicamente al Ayuntamiento y por tanto, dada su investidura tiene restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, pues al ostentar un poder de mando para la disposición de recursos financieros, materiales y humanos puede influir relevantemente en la ciudadanía del municipio que gobierna.
3.2 Agravios
(81) En contra de las anteriores consideraciones, dentro del tercer agravio, la actora sostiene:
Que no se acreditan los elementos de modo, tiempo y lugar para tener por demostrada la infracción relacionada con el uso indebido de recursos, porque afirma la actora, no utilizó recurso alguno al haber acudido al evento en su calidad de militante en ejercicio de sus derechos político-electorales.
El evento al que asistió no fue dentro del horario laboral.
No se buscó el respaldo de la ciudadanía en general, sino únicamente de los simpatizantes y militantes del PRI.
Conforme con el precedente de la Sala Especializada sostenido en el expediente SRE-PSC-199/2022 y el diverso SUP-REP-822/2022, cuando los eventos no tengan la finalidad de influir en las preferencias electorales ni se posicionó en forma indebida a la persona denunciada, tampoco se puede tener por demostrada la infracción de uso indebido de recursos.
3.3 Tesis de la decisión.
(82) Son ineficaces los motivos de inconformidad, porque la parte actora no controvierte las razones sostenidas en la sentencia reclamada, relativas a la naturaleza permanente del cargo, la imposibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles con independencia del horario de labores de la persona servidora pública y que la afectación se presumirá con la intervención para respaldar a una precandidatura o candidatura.
3.4 Marco jurídico.
(83) El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(84) Al respecto, esta Sala Superior ha reiterado que este tipo de disposiciones tienen como objetivo garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a las y los servidores el uso de recursos públicos para influir en las preferencias electorales; esto es, tutelan el principio de equidad e imparcialidad en la contienda, destacándose que, la vulneración a estos principios está sujeta a que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
(85) Para poder arribar a esta conclusión, esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de las y los servidores públicos para asistir a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público.
(86) En la evolución que se ha suscitado en esta la línea jurisprudencial se pueden resaltar los siguientes criterios:[25]
En 2008 se estableció una prohibición tajante en torno a la participación de las y los servidores públicos en actos proselitistas, con independencia de si el día en el que acudían era hábil o inhábil[26], considerando que, la coincidencia de un servidor público con candidatos en un acto transgredía el principio de imparcialidad.[27]
Posteriormente, en 2011, se moduló esta prohibición reconociendo como válido que las personas servidoras públicas pudieran asistir a eventos proselitistas en días hábiles[28], siempre que se dieran fuera de su jornada laboral.[29]
En 2014 se reiteró la prohibición para dichas personas de asistir a eventos proselitistas en días hábiles, precisando que tal conducta no se justificaba aun cuando éstos avisaran sobre su ausencia a laborar y se realizara el descuento del pago correspondiente.[30]
De esta manera, en años siguientes se determinó por este órgano jurisdiccional que aun cuando las y los servidores públicos solicitaran licencia sin goce de sueldo, ello no autorizaba que participaran en eventos proselitistas.[31]
Con estos precedentes, a partir de 2018, se sostuvo un criterio diferenciado respecto de la calidad de algunos servidores públicos en los siguientes términos:
o Servidores públicos con actividades permanentes. Su sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, por ende, tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia.[32]
(87) En este sentido, de la evolución de la línea jurisprudencial de este Tribunal se puede concluir que el estado actual de dichos criterios se sintetiza en las siguientes conclusiones:[33]
Existe una prohibición a las personas servidoras públicas de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, cuando las y los servidores asisten a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que su simple asistencia conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
En aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación, todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas.
Si la o el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, también puede acudir a eventos proselitistas, fuera de dicho horario.
En cambio, los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
(88) En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
(89) Conforme con lo expuesto, actualmente, esta Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidoras públicas de asistir a un evento proselitista, señalando que se tratan de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, ya que, hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas sí pueden asistir a ese tipo de eventos.
3.5 Caso concreto.
a. Uso indebido de recursos
(90) Como se advierte de la sentencia reclamada, el tribunal local tuvo por demostrada la infracción denunciada sobre la base de que la presidenta municipal, por la naturaleza de su cargo, desempeñaba funciones permanentes y por ello, al margen del horario establecido en la normativa del Ayuntamiento, no podía acudir a eventos proselitistas en días hábiles.
(91) Para llegar a esa conclusión, la autoridad responsable acudió a los criterios emitidos por esta Sala Superior, a través de los cuales se han delineado los precedentes sobre la participación de las personas servidoras públicas en eventos proselitistas, según se expuso ampliamente en el apartado del marco jurídico.
(92) Ahora bien, una consecuencia de que el tribunal local haya estimado que la presidenta municipal no podía acudir a eventos proselitistas en días hábiles, precisamente por la naturaleza permanente de su encargo, fue que se tuviera por demostrada la transgresión al artículo 134, párrafo séptimo, de la Norma Fundamental.
(93) Pues bien, en los agravios la parte actora se limita a precisar que no empleó recursos públicos con motivo de su asistencia al evento y que el horario, según su norma local, era inhábil.
(94) Sin embargo, sobre este tema, la promovente no combate las razones jurídicas que le permitieron al tribunal arribar a la conclusión de que la denunciada desempeñaba funciones permanentes.
(95) Concretamente, cuando se afirmó en la sentencia que las labores de la alcaldesa implicaban dirigir el funcionamiento de la administración pública municipal y representar política y jurídicamente al Ayuntamiento; lo cual, a su vez, significaba que tenía restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, pues al ostentar un poder de mando para la disposición de recursos financieros, materiales y humanos podía influir relevantemente en la ciudadanía del municipio.
(96) Con esa óptica del caso, en los motivos de inconformidad, en modo alguno se advierte que la inconforme exponga argumentos que pretendan cuestionar la motivación de la sentencia, pues se omite precisar porqué sus funciones no son permanentes; o bien, que aun teniendo esa característica, no se puede concluir que por ese solo hecho se configure una infracción a la norma constitucional.
(97) Tampoco destruye la consideración esencial del acto reclamado, relativa a que, derivado del poder de decisión (mando), se generaba la consecuencia de tener acceso y disposición a los recursos del ayuntamiento y por ende, impactar de forma relevante en decisión de las personas dentro del municipio.
(98) Al respecto, era necesario que la actora atacara esas premisas de la sentencia y explicara de manera objetiva porqué en su concepto, el hecho de realizar funciones de mando no remitía a la inescindible conclusión de que tuviera a su disposición recursos financieros, materiales y humanos, ni que pudiera influir en la opinión de la ciudadanía.
(99) Pero al dejar de exponerse argumentos en contra de las consideraciones destacadas, la determinación sobre la actualización de la infracción materia de estudio, debe permanecer firme.
b. Solicitud de voto.
(100) En otro contexto, también se desestiman los motivos de disenso a través de los cuales se afirma que no se buscó el respaldo de la ciudadanía en general, sino únicamente de los simpatizantes y militantes del PRI.
(101) Lo anterior, porque la responsable no tuvo por actualizada la infracción denunciada a partir de la intervención de la actora en el evento, sino del carácter de funciones permanentes que actualizaron el uso indebido de recursos por haber asistido a un acto proselitista en día hábil (aspecto que se dijo no fue controvertido).
(102) Aunado a ello, si bien es cierto en la sentencia reclamada se refirió que en algunos casos era procedente analizar el contexto de la participación de las personas servidoras públicas, cierto es también que, esa motivación se hizo en el momento donde se explicó que la presidenta municipal únicamente podía asistir a actividades proselitistas los días marcados como inhábiles, con independencia del horario, pero en la inteligencia de que tendría como limitante, no hacer uso de recursos públicos ni expresiones que coaccionen al electorado.
(103) Supuesto que también se destacó en el acto reclamado, no había acontecido, puesto que el evento se realizó en un día hábil.
(104) De lo anterior se sigue que lo referido por la actora no puede ser analizado en cuanto al fondo de la pretensión, porque en este caso concreto, las razones dadas por la responsable y que no fueron controvertidas, por sí mismas son suficientes para sostener la actualización de la infracción.
c. Precedentes citados por la actora.
(105) En los motivos de inconformidad, la actora sostiene que en el presente asunto cobran aplicación los precedentes de la Sala Especializada y de esta Sala Superior, sostenidos en los expedientes SRE-PSC-199/2022 y SUP-REP-822/2022, respectivamente, en donde según su perspectiva, se determinó que cuando los eventos no tengan la finalidad de influir en las preferencias electorales ni se posicionó en forma indebida a la persona denunciada, tampoco se puede tener por demostrada la infracción de uso indebido de recursos.
(106) Sin embargo, contrario a lo sostenido, el problema de derecho analizado en esos asuntos fue distinto al que subyace en el presente medio de impugnación.
(107) En efecto, el problema ahí analizado, surgió porque Morena denunció al Partido Revolucionario Institucional con motivo de la realización del evento “Diálogos por México”, el cual se transmitió en vivo en la propia página de Facebook de dicho instituto político, de donde se desprendía que diversas personas (presidente nacional del partido político, senadoras, gobernadores y exgobernadores) realizaron manifestaciones que podían constituir actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; así como responsabilidad directa e indirecta del PRI.
(108) En la sentencia dictada por la Sala Especializada, en el tema que interesa, relacionado con el uso indebido de recursos, se concluyó que de las pruebas que aportó el promovente y de las constancias del expediente, no se desprendía un uso indebido de recursos públicos, máxime que, los eventos no tuvieron la finalidad de influir en las preferencias electorales ni posicionaron de forma indebida al denunciado.
(109) Dicha determinación fue recurrida ante esta Sala Superior, quien confirmó lo decidido por la Sala Especializada al considerar que los planteamientos del partido recurrente eran ineficaces, porque partían de la premisa inexacta de que el evento denunciado era proselitista o de promoción electoral, siendo que no había elementos para suponer que el acto reunía esas características y, por tanto, no se actualizaba la promoción personalizada o el uso de recursos públicos a partir de la presencia de algunas personas funcionarias o servidoras públicas.
(110) Cabe destacar que en dicha sentencia, se citó la línea jurisprudencial sobre la asistencia de personas servidoras públicas a eventos proselitistas, la cual, se reitera, también fue observada en este asunto por la autoridad responsable.
(111) De lo anterior se concluye que, la diferencia sustancial entre los precedentes citados por la actora y el asunto que ahora se resuelve, radica en que en aquéllos casos se concluyó que la naturaleza del evento no tenía el carácter de proselitista.
(112) En cambio, como se expuso en la presente ejecutoria, el evento realizado en día hábil y al cual acudió la actora, sí fue considerado por el tribunal local como proselitista, sin que en los motivos de disenso se derrotara dicha afirmación.
(113) Por vía de consecuencia, las consideraciones de derecho que se sostuvieron en los precedentes, no cobran aplicación en este medio de impugnación.
4. Calificación de la falta.
(114) Esta Sala Superior destaca que, en concepto de la autoridad responsable, la falta en que incurrió la actora debía calificarse como leve y en atención a ello, conforme con lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución Estatal, 24, 25 y 26 del Código Municipal, el Ayuntamiento era el órgano competente para sancionar la conducta de la presidenta municipal.
(115) Ahora bien, de manera oficiosa, este Tribunal Constitucional considera que la autoridad responsable carece de competencia para calificar la gravedad de la falta y ello justifica que mediante la presente ejecutoria se modifique la sentencia reclamada, únicamente en lo que a este aspecto corresponde.
(116) Efectivamente, este órgano jurisdiccional ha sostenido[34] que las obligaciones de las autoridades tanto federales como locales en asuntos en los que se acredite una infracción por parte de una persona servidora pública, se limitan a dar vista a las autoridades competentes para que impongan las sanciones respectivas, además de que se ha considerado que en dichos casos la función de las autoridades electorales se agota al tener por acreditada la infracción, la responsabilidad del servidor público y la vista respectiva.
(117) Así, en los procedimientos especiales sancionadores en materia electoral, las resoluciones de la autoridad electoral en las que se considera que se acredita una infracción y la responsabilidad de una persona en su carácter de persona servidora pública, se cumplen y satisfacen con la sola declaración de la infracción y la responsabilidad y con la vista a los superiores jerárquicos o autoridades encargadas de sancionar, cuando el ordenamiento no establezca una sanción de forma específica, bastando dicha vista para que el órgano o sujeto competente para imponerlas, actúe en términos de la legislación aplicable.
(118) Conforme con lo previsto en el artículo 274, apartado 1, del Código Electoral local y 457 de la LEGIPE, cuando las autoridades o los servidores públicos cometan alguna infracción a la legislación electoral se dará vista al superior jerárquico y, en caso de no tener, se presentará ante la contraloría interna o su equivalente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas, a fin de que se proceda en términos de las leyes aplicables.
(119) En el caso, el Tribunal local dio vista al Ayuntamiento de Piedras Negras, Coahuila, para la imposición de la sanción, al considerar que era el superior jerárquico de la denunciada, lo cual es conforme con lo dispuesto en los artículos 24 y 25,[35] del Código Municipal.
(120) Sin embargo, como se anticipó, esta Sala Superior considera que el Tribunal local carece de atribuciones legales para calificar la falta como leve, siendo que su función se agotó al tener por acredita la infracción y dar la vista respectiva.
(121) En atención a lo anterior, se modifica la sentencia impugnada para dejar sin efectos la calificación de la gravedad efectuada por el Tribunal responsable, de manera que solo quede firme la vista realizada al superior jerárquico de la servidora pública denunciada sobre los cuales el Tribunal local concluyó que resultó responsable de la infraccione que le fue atribuida.
Decisión.
(122) Al haber resultado ineficaces los motivos de disenso y advertir esta Sala Superior de manera oficiosa que la responsable carece de competencia para calificar la infracción, lo procedente es modificar la sentencia recurrida.
IX. RESOLUTIVOS
ÚNICO. Se modifica la sentencia recurrida.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y el magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo expresión en contrario.
[2] En lo subsecuente, Sala Superior.
[3] En lo sucesivo, Tribunal local y/o responsable.
[4] En lo siguiente, denunciada, accionante o parte actora.
[5] En adelante, “IEC”
[6] Visibles a fojas 17 a 25 y 32 a 54 del Cuaderno Accesorio Único, relativo al procedimiento sancionador de origen.
[7] Visible a fojas 26 a 30 del Cuaderno Accesorio Único, relativo al procedimiento sancionador.
[8] Visible a fojas 55 a 66 del Cuaderno Accesorio Único, relativo al procedimiento sancionador.
[9] Visible a fojas 77 a 80 del Cuaderno Accesorio Único, relativo al procedimiento sancionador.
[10] Visible a fojas 185 a 192 del Cuaderno Accesorio Único, relativo al procedimiento sancionador.
[11] Visible a fojas 240 a 242 del Cuaderno Accesorio Único, relativo al procedimiento sancionador.
[12] Visible a foja 243 del Cuaderno Accesorio Único, relativo al procedimiento sancionador.
[13] Visible a fojas 254 a 263 del Cuaderno Accesorio Único, relativo al procedimiento sancionador.
[14] En adelante, “Ley de Medios.”
[15] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023
[16] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[17] Como se advierte de la constancia de notificación atinente, que obra a foja 273 del Cuaderno Accesorio Único, formado con las constancias que integran el procedimiento sancionador de origen.
[18] Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[19] Jurisprudencia P./J. 60/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIOS RECTORES. EN LAS CONSTITUCIONES Y LEYES DE LOS ESTADOS DEBE GARANTIZARSE, ENTRE OTROS, EL DE CERTEZA EN EL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN ELECTORAL.
[20] Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES.
[21] Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: DERECHO DE ACCESO EFECTIVO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN.
[22] Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominica, párr. 184; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, Sentencia de 24 de noviembre de 2009, párr. 192.
[23] Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales al examen de los informes presentados por los Estados parte de conformidad con el artículo 9 de la Convención, 1° de abril de 2010, Camboya.
[24] Amparo directo en revisión 2424/2011.
[25] Tal y como se consideró en las sentencias dictadas en los asuntos SUP-REP-162/2018, SUP-REP-165/2018, SUP-REP-166/2018 y SUP-REP-167/2018, acumulados.
[26] De entre otros precedentes, el criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008.
[27] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-91/2008.
[28] Con base en la Jurisprudencia 14/2012, de rubro actos de proselitismo político. la sola asistencia de servidores públicos en días inhábiles a tales actos no está restringida en la ley. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
[29] Criterio sostenido en la sentencia dictada en el asunto SUP-RAP-147/2011.
[30] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-67/2014 y acumulados.
[31] Criterio sostenido en las sentencias dictadas, de entre otras, en los expedientes SUP-RAP-52/2014 y acumulado, SUP-JDC-903/2015 y acumulado, SUP-REP-379/2015 y acumulado, SUP-REP-487/2015, SUP-REP-17/2016, SUP-JRC-187/2016 y acumulado, SUP-JDC-439/2017 y acumulados y SUP-JRC-13/2018.
[32] Criterio sostenido, entre otros asuntos, en el SUP-REP-88/2019.
[33] Tal y como sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JE-80/2021.
[34] Véase el SUP-REP-451/2021 y SUP-REP-500/2022, de entre otros.
[35] Artículo 25. El Ayuntamiento constituye la autoridad máxima en el municipio, es independiente, y no habrá autoridad intermedia entre éste y el Gobierno del Estado. Como cuerpo colegiado, tiene carácter deliberante, decisorio, y representante del Municipio. Esta disposición se establece sin excluir formas de participación directa de los ciudadanos en los procesos de decisión permitidos por la ley.
Artículo 26. El Ayuntamiento dispone de un órgano ejecutivo a cargo del Presidente Municipal, responsable ante el Ayuntamiento mismo. El Ayuntamiento, en su carácter de cuerpo colegiado, no podrá en ningún caso desempeñar funciones de órgano ejecutivo.