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juicioS electoralES

 

EXPEDIENTES: SUP-je-1088/2023, SUP-je-1089/2023 Y SUP-je-1090/2023, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: Aurora Eloisa Pedroche Orozco Y OTROS

 

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS, JENNY SOLÍS VENCES Y XAVIER SOTO PARRAO

 

COLABORARON: PAULA SOTO REYES LORANCA Y mOISÉS mESTAS FELIPE

 

Ciudad de México, a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en los juicios promovidos por Aurora Eloisa Pedroche Orozco, Agustín Alberto Pérez Schoelly y John Mill Ackerman Rose, en el sentido de revocar la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, el dos de marzo del año en curso, dentro del expediente CNHJ-NAL-1447/2022.

 

I.  ASPECTOS GENERALES

 

Diversas personas, por propio derecho, en su calidad de militantes de MORENA y candidatos a Congresistas Nacionales, impugnan la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA dentro del expediente CNHJ-NAL-1447/2022, por la cual declaró infundados, inoperantes e ineficaces los conceptos de agravio formulados por la parte actora, relacionados con la elección de congresistas distritales en los estados de Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora y Tabasco, en el marco de la elección de congresistas nacionales al III Congreso Nacional Ordinario.

 

La responsable determinó esencialmente que: a) no se aportaron elementos de prueba necesarios para poder acreditar los hechos denunciados, b) no existe prohibición para que los integrantes de las Comisiones de Elecciones y Justicia del partido político participaran en el proceso de elección, c) la ubicación de los centros de votación fue publicada oportunamente y d) sí se expidieron las constancias de afiliación contempladas en la normativa interna de MORENA a quienes participaron en las asambleas distritales, por lo que no era posible declarar la nulidad de la elección controvertida.

 

La parte actora impugna la resolución anterior, al considerar que fue indebido que la responsable no valorara los medios de pruebas aportados mediante un servicio de alojamiento de archivos consultables a través de internet (drive.google), además de que resulta incongruente que tuviera por acreditada la participación de integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y, a su vez, no acreditara la violación al principio de elecciones libres; aunado a que en la Convocatoria no se dieron a conocer las ubicaciones en las que se llevarían a cabo las asambleas distritales.

 

II.  ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.    A. Convocatoria. El dieciséis de junio de dos mil veintidós, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario para llevar a cabo el procedimiento de renovación de diversos cargos y puestos intrapartidistas, a excepción de la presidencia y secretaría general del Comité Ejecutivo Nacional.

 

2.    B. Celebración de congresos distritales y publicación de resultados. El treinta y el treinta y uno de julio del dos mil veintidós, MORENA celebró los congresos distritales como parte del proceso de renovación de los cargos partidarios. En diferentes fechas, la Comisión Nacional de Elecciones de MORENA publicó en la página de internet www.morena.org.mx los resultados oficiales de los congresos distritales realizados.

 

3.    C. Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-945/2022). El veintiuno de agosto del año pasado, diversas personas militantes de MORENA promovieron demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la Sala Superior, en contra de actos relacionados con el proceso de renovación de los órganos de dirección nacional del referido instituto político.

 

4.    La Sala Superior dictó acuerdo en el expediente SUP-JDC-945/2022, en el sentido de declarar la improcedencia del juicio de la ciudadanía y ordenó reencauzarlo a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

5.    D. Primera resolución partidista (CNHJ-NAL-1447/2022). El doce de septiembre de dos mil veintidós, la Comisión de Justicia determinó la improcedencia de la queja presentada, al considerar que se pretendía impugnar más de una elección, porque la parte actora intentaba anular asambleas en distintos distritos de diversas entidades federativas.

 

6.    E. Segundo juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1202/2022). En contra de lo anterior, el quince de septiembre del mismo año, la parte actora promovió juicio de la ciudadanía ante la Sala Superior, quien el doce de octubre siguiente, revocó la resolución intrapartidista impugnada al considerar que no se acreditaba la causal de improcedencia referente a la impugnación de más de una elección en un mismo escrito, por lo que ordenó a la Comisión responsable que de no actualizarse una diversa causal de improcedencia, sustanciara y resolviera la queja de forma exhaustiva.

 

7.    F. Segunda resolución partidista CNHJ-NAL-1447/2022. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el veintinueve de octubre de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA declaró improcedente la queja presentada por la parte actora, al considerar que resultaba extemporánea y los quejosos carecían de interés jurídico.

 

8.    G. Tercer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-1352/2022). Inconforme con la resolución anterior, el uno de noviembre de dos mil veintidós, John Mill Ackerman Rose presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía ante la Sala Superior.

 

9.    El veintitrés de noviembre siguiente de dicha anualidad, esta Sala Superior modificó la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, en el expediente CNHJ-NAL-1447/2022, al considerar que en los casos en que sí se había realizado la publicación de resultados correspondientes, la Comisión debía escindir el escrito de queja partidista y, de no advertir alguna causal de improcedencia, conocer de los mismos.

 

10. H. Tercera resolución partidista CNHJ-NAL-1447/2022 (Acto impugnado). En cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, el dos de marzo de dos mil veintitrés, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA emitió resolución, declarando infundados e ineficaces los agravios de los quejosos, por lo que determinó improcedente declarar la nulidad de las asambleas distritales impugnadas.

 

11. I. Demandas. El siete de marzo del año en curso, Aurora Eloisa Pedroche Orozco, Agustín Alberto Pérez Schoelly y John Mill Ackerman Rose presentaron sendas demandas ante la Oficialía de partes de la Sala Superior, en contra de la resolución partidista CNHJ-NAL-1447/2022, antes señalada.

 

12. J. Integración y turno. El magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-AG-63/2023, SUP-AG-64/2023 y SUP-AG-66/2023 y turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

13. K. Reencauzamiento. Mediante acuerdo plenario de veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, dictado en los asuntos generales antes referidos, el Pleno de esta Sala Superior determinó reencauzar los medios de impugnación a juicio electoral, por ser la vía idónea para controvertir la resolución impugnada.

 

14. L. Turno. En cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo plenario antes referido, se integraron los expedientes SUP-JE-1088/2023, SUP-JE-1089/2023 y SUP-JE-1090/2023 y se turnaron a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

15. M. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó las demandas, las admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

 

III.  COMPETENCIA

 

16.          Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracciones III, inciso c) y X; 169, fracciones I, inciso e) y XVIII; así como 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 36 a 41 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

17.          Lo anterior, por tratarse de juicios electorales en los que se impugna una resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por la cual declaró infundados e ineficaces los agravios de los quejosos, y ante ello determinó improcedente declarar la nulidad de las asambleas distritales impugnadas, las cuales se encuentran relacionadas con el proceso de renovación de órganos nacionales.

 

IV.  ACUMULACIÓN

 

18.          De la revisión integral de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los medios de impugnación que se resuelven, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

 

19.          En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-JE-1089/2023 Y SUP-JE-1090/2023 al diverso identificado con la clave SUP-JE-1088/2023, debido a que éste se recibió primero en esta Sala Superior.

 

20.          En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

 

V.   REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

21.          Los medios de impugnación reúnen los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

22.          Forma. Las demandas cumplen con los requisitos de forma, porque: i) se presentaron por escrito; ii) consta el nombre y firma de la parte actora y señalan domicilio para oír y recibir notificaciones; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.

 

23.          Oportunidad. La presentación de las demandas fue oportuna, porque el acto impugnado se dictó el dos de marzo de dos mil veintitrés y fue notificado el siguiente tres[1]; de ahí que, el plazo para interponer los presentes medios de impugnación transcurrió del cuatro al siete de marzo del año en curso[2], por tanto, si las demandas se presentaron el último día del plazo, es notorio que se satisface este presupuesto procesal.

 

24.          Legitimación. Se cumple con el requisito, porque la parte actora acude por su propio derecho, en calidad de militantes y candidatos a Congresistas Nacionales del partido político MORENA, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución dictada por el órgano responsable.

 

25.          Interés jurídico. Los accionantes tienen interés jurídico, dado que fueron parte promovente del medio de impugnación intrapartidario cuya resolución se controvierte en la presente demanda.

 

26.          Definitividad. Se considera colmado este requisito, puesto que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia.

 

VI.  ESTUDIO

 

A. Resolución impugnada

 

27.          La Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA determinó que los agravios expuestos por la parte recurrente en su escrito de queja resultaban infundados e ineficaces y, ante ello, determinó improcedente declarar la nulidad de las asambleas distritales impugnadas.

 

28.          En primer término, la responsable estimó que resultaban ineficaces los planteamientos relativos a que en los Estados de Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Nayarit, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora y Tabasco se constató la existencia de diversas irregularidades consistentes en la distribución de propaganda y/o documentos con indicaciones para votar a favor de algún candidato; ataques o calumnias en contra de los postulantes; ofrecimiento de dinero y dádivas a los votantes, presión y/o amenazas al electorado; transporte (acarreo) de votantes el día de las asambleas distritales; intervención de funcionarios y/o empleados de los gobiernos estatales o federal en el proceso de preparación y realización de las asambleas distritales: permisos para votar sin estar debidamente acreditado para ello; violación a la secrecía del voto y múltiples violaciones en el conteo y el procesamiento de los votos por los funcionarios de casilla.

 

29.          Lo anterior, porque consideró que la parte demandante no aportó elementos de prueba con los que pudiera constatar su dicho, toda vez que, si bien los promoventes ofrecieron medios probatorios almacenados en un servicio de alojamiento de archivos consultables a través de internet, https://drive.google.com, de conformidad con el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, la forma en que se ofrecieron dichos elementos, no está prevista como parte del catálogo de mecanismos idóneos para allegar probanzas al procedimiento de queja, además de que, los datos almacenados en dichas plataformas digitales, no son mecanismos idóneos para generar autenticidad, toda vez que éstos pueden ser alterados en cualquier momento por su autor o usuario.

 

30.          Asimismo, señaló que, si bien la parte promovente refirió en su escrito de queja que adjuntó un dispositivo USB con las evidencias de cada hecho señalado, lo cierto era que tal dispositivo no se acompañó a la demanda y tampoco se localizaba en los elementos que fueron remitidos a la Sala Superior, lo cual podía corroborarse del sello de recepción.

 

31.          Por otro lado, la responsable determinó ineficaz lo argumentado en relación con la participación como candidatos de integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones y Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, toda vez que dichos órganos partidistas están integrados válidamente, y no existe prohibición para que sus integrantes participen en el proceso de renovación.

 

32.          También calificó como inoperante la supuesta omisión de publicar en tiempo y forma las listas con los registros aprobados de las personas que podrían ser votadas por cada distrito, dado que supuestamente éstas se publicaron los días veintidós y veintitrés de julio del dos mil veintidós, al considerar que las manifestaciones vertidas resultaban sin sustento y no aportaron medio probatorio alguno para acreditarlo. Además, la publicación de los aludidos registros y su constatación a través de la cédula de publicitación correspondiente, obedecen a los principios de máxima publicidad, certeza, transparencia y preservación al debido proceso, lo cual fue validado por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-1196/2022 y SUP-JDC-1197/2022.

 

33.          Por otro lado, calificó como infundado el planteamiento expuesto por la parte recurrente, respecto a la falta de facultades del Coordinador Jurídico de MORENA para realizar la publicación de las listas de registros aprobados, ya que, contrario a lo argumentado, dicho coordinador sí cuenta con legitimación y personería para representar legalmente a la Comisión Nacional de Elecciones de dicho partido político en los procedimientos sustanciados ante la Comisión responsable y Tribunales locales, lo cual encuentra sustento en el “Acuerdo mediante el cual se designa representante legal de la Comisión Nacional de Elecciones ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales”.

 

34.          Consideró que Luis Eurípides Alejandro Flores Pacheco fue nombrado coordinador jurídico, por lo que cuenta con representación legal de la Comisión Nacional de Elecciones, lo que implica que tiene legitimación y personería para actuar en su representación dentro del proceso de renovación de órganos internos, lo cual fue reconocido por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-681/2022.

 

35.          En cuanto al agravio relativo a la omisión de publicar en tiempo y forma los centros de votación de cada distrito electoral federal, esto es, con treinta días de anticipación, lo calificó como inoperante, al considerar que la ubicación de los centros de votación fue publicada con oportunidad en la página oficial del partido MORENA, desde la difusión de la convocatoria, por lo que el plazo para impugnar tal situación transcurrió del diecisiete al veintidós de junio del dos mil veintidós.

 

36.          Añad que la convocatoria fue validada por la Sala Superior en el SUP-JDC-601/2022 y los treinta días a los que alude la parte actora se refieren a la notificación de la celebración de asambleas distritales y no a la ubicación de los centros de votación, pues éstas fueron publicadas oportunamente.

 

37.          Lo relativo a la supuesta omisión de publicar en tiempo y forma los resultados preliminares el día de la elección, lo consideró inexiste, al no haberse probado la supuesta falta de publicación de las sábanas de resultados de los Congresos Distritales.

 

38.          Asimismo, calificó como ineficaz lo relativo a la supuesta omisión de entregar la constancia de afiliación de acuerdo con lo ordenado por la Sala Superior al resolver el SUP-JDC-601/2022, ya que, contrario a lo argumentado, sí se expidió las constancias de afiliación contempladas en la normativa interna de MORENA, por la cual se pudo acreditar la calidad de las y los Protagonista del Cambio Verdadero, situación que no fue controvertido en tiempo y forma.

 

39.          Por último, calificó como infundado el agravio por el cual solicitaban la nulidad de la elección, por actualizarse la transgresión de principios constitucionales en materia electoral (causal genérica), ello porque la responsable consideró que la parte actora se limitó a referir las supuestas violaciones presuntamente suscitadas, sin probar o acreditar la actualización de los hechos denunciados con medios idóneos para ello.

 

B. Agravios.

 

40.          Los promoventes en sus respectivos escritos de demanda, señalan esencialmente que la resolución impugnada violenta los principios de legalidad, certeza, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el derecho a votar y elegir órganos partidarios, toda vez que la responsable renuncia a su obligación jurisdiccional y garantista porque indebidamente deja de analizar las pruebas aportadas al considerar que su ofrecimiento a través de un servicio de almacenamiento de información digital es inválido porque no se encuentra previsto en la normativa intrapartidista.

 

41.          En su concepto, desde una perspectiva garantista, se debe considerar que el almacenamiento de información en una nube electrónica o bien en un dispositivo electrónico, constituyen una herramienta útil para registrar, conservar y preservar los elementos probatorios aportados y que estos deben ser analizados para determinar el resultado de la valoración del juzgador, y no como lo determinó la responsable de manera dogmática que no se encuentran previstos como “mecanismos idóneos”, pasando por alto el artículo 78 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA.

 

42.          Refieren que en su escrito inicial ofrecieron los elementos probatorios necesarios para acreditar las irregularidades que se presentaron durante el desarrollo de las asambleas distritales, los cuales se encuentran almacenados en un medio electrónico, el cual debió considerarse como una prueba técnica y, por ende, analizarse

 

43.          Al respecto, afirman que se realizó una descripción precisa de los hechos en cada uno de los vínculos electrónicos ofrecidos con el objeto de crear convicción de las graves irregularidades detectadas en las entidades federativas impugnadas, lo cual es requisito esencial para que se analicen las pruebas técnicas, que en esencia son las que de forma dogmática se rehúsa a estudiar la responsable, dejando de lado los diversos criterios jurisprudenciales de la materia.

 

44.          Por otra parte, aducen que fue incorrecto que la responsable determinara inexistente la omisión de publicar en los tiempos y formas establecidos, los resultados preliminares el día de la elección, ya que no se publicaron los resultados de los sufragios realizados en los centros de votación en las sábanas oficiales dispuestas para tal efecto por el partido, inclusive sostienen que no existen las actas de votación debidamente firmadas, ni tampoco se tiene conocimiento de dónde se encuentran las boletas, con lo que consideran resultó imposible comparar tales resultados preliminares con los resultados oficiales y conocer si existieron variaciones o no y de qué magnitud en los resultados electorales definitivos, con lo que se viola el principio de certeza.

 

45.          La parte actora señala que la argumentación respecto a que fue omisa en aportar medio probatorio alguno para demostrar el hecho señalado, es indebida, toda vez que con tal consideración se pide a la parte promovente acreditar un hecho negativo, lo cual no es posible, por lo que corresponde a la Comisión Nacional de Elecciones acreditar que sí se llevó a cabo la publicidad de los resultados en cada centro de votación.

 

46.          De igual manera, reitera que fue indebido que la responsable no tomara en cuenta las pruebas aportadas mediante el uso de alojamiento de archivos consultable a través de internet (drive.google), pues al ser un mecanismo efectivo para la aportación de las probanzas, de haber analizado la información allegada pudo haber constatado que ningún elemento fue modificado o editado por persona alguna desde el veintiuno de agosto del año pasado, que es la fecha de la presentación del escrito original de impugnación, por lo que la razón dada para no tomar en cuenta dicho material es una mera especulación.

 

47.          Por otra parte, alega que la responsable acepta que existió la participación de integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones y de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA como candidatos a la elección impugnada, por lo que atendiendo a las funciones que desempeñan es posible considerar que al ser los causantes de los hechos que se señalan como agravio actuaron de manera imparcial al calificar sus propias faltas a la normativa electoral, pues naturalmente buscan proteger el proceso en donde fueron electos y no seguir la normativa electoral que permita una elección verdaderamente democrática, por lo se violentan, de origen, los principios constitucionales de elecciones libres y auténticas, en correlación con los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, equidad y máxima publicidad en materia electoral.

 

48.          Así, consideran que la resolución impugnada también es violatoria del principio de legalidad puesto que de manera deliberada ignora una prohibición expresa de los estatutos que no puede ser superada por una mera convocatoria, pues por jerarquía de normas debe de prevalecer el reglamento.

 

49.          Asimismo, afirman que ninguna resolución ha establecido que se deban de ignorar los estatutos sobre este punto específico, pues resulta evidente que de un análisis sistemático de las normas aplicables, se puede llegar a la conclusión cuando la convocatoria estableció que podrían participar todos, esta se veía supeditada a lo establecido en las normas de mayor jerarquía a fin de evitar una contradicción.

 

50.          Por otro lado, señala que la resolución impugnada es incongruente, al reconocer que la autoridad partidista violentó la Ley y aun así, considerar inoperantes sus agravios, esto es, la autoridad argumenta que del último párrafo de la BASE TERCERA de la Convocatoria, se obtiene que las direcciones y los centros de votación serían publicadas con la debida oportunidad en la página oficial del partido, es decir, la autoridad pretende erróneamente argumentar que no importa en qué momento se publique, sino que este hecho simplemente acontezca, lo cual, es absurdo pues es claro que la debida oportunidad tiene que ser dentro del marco legal que establece el estatuto de MORENA.

 

51.          Además, consideran que la Comisión responsable pretende de forma indebida sustentar su determinación en lo resuelto en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-601/2022, no obstante, en dicha sentencia no se trató el tema de la publicación oportuna de los centros de votación, sino únicamente el registro de las personas el mismo día de la elección.

 

52.          Por lo que, contrario a lo determinado, si bien la convocatoria fue emitida con los treinta días de anticipación, no obstante, en ningún apartado de tal convocatoria se dan a conocer los lugares o ubicaciones en los que se llevarían a cabo las asambleas distritales, dado que todos los distritos federales, lugares o ubicaciones para la votación se dieron a conocer un día antes de la fecha de celebración de las Asambleas.

 

C. Planteamiento del caso.

 

53.          La pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada y, en plenitud de jurisdicción, se resuelva el fondo de su queja intrapartidista porque la autoridad responsable debió admitir y valorar las pruebas que ofreció a través de diversos enlaces electrónicos correspondientes al servicio de almacenamiento de información virtual denominado Google Drive.

 

54.          La causa de pedir se sustenta en que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia vulneró los principios de legalidad, certeza, exhaustividad, acceso a la justicia, seguridad jurídica y el derecho a votar y elegir órganos partidarios.

 

55.          En tal virtud, por razón de técnica jurídica, se analizará en primer lugar ese agravio, por tratarse de una cuestión de estudio preferente respecto de las restantes.

 

D. Decisión de la Sala Superior.

 

56.          En concepto de este órgano jurisdiccional, el agravio vinculado con la negativa de la responsable a aceptar las pruebas ofrecidas es fundado y suficiente para revocar la resolución impugnada.

 

57.          Lo determinado obedece a que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA carece de la debida fundamentación y motivación, porque injustificadamente dejó de valorar las pruebas que ofreció la parte actora, ya que, contrario a lo que sostuvo, se encontraba obligada a consultar la información que se le proporcionó a través de diversas direcciones electrónicas que corresponden a un servicio de almacenamiento digital, en tanto que constituyen una prueba técnica que está prevista en la normativa del citado partido político, como se explica a continuación.

 

58.          El Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en su artículo 55, dispone que en el procedimiento sancionador electoral se podrán ofrecer las pruebas siguientes: a) documental pública; b) documental privada; c) testimonial; d) confesional; e) técnica; f) presuncional legal y humana; g) instrumental de actuaciones y h) superveniente.

 

59.          De igual forma, dicho numeral establece que las pruebas deberán ofrecerse expresando con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas, así como las razones por las que la oferente estima que demostrarán a sus afirmaciones.

 

60.          El artículo 78 del citado Reglamento identifica como pruebas técnicas las fotografías, videos, audios y en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia.

 

61.          Asimismo, el artículo 79 del mencionado ordenamiento prevé que la o el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba técnica.

 

62.          Por su parte, la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 15, numeral 6, establece que son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin la necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver[3].

 

63.   Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. X/2013 de rubro PRUEBA DE INSPECCIÓN PRACTICADA SOBRE MEDIOS ELECTRÓNICOS O DIGITALES EN UN JUICIO LABORAL. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, señaló que los avances de la tecnología han tenido niveles acelerados de transformación, logrando mediante el uso del sistema computarizado autorizado el almacenamiento de información y registros de datos inherentes a las personas, los cuales, una vez capturados, pueden visualizarse en pantallas, o bien, reproducirse en discos ópticos y/o impresiones.

 

64.          Además, este órgano jurisdiccional especializado, en la jurisprudencia 36/2014 de rubro “PRUEBAS TÉCNICAS. PÓR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR, sostuvo que las pruebas técnicas en las que se reproducen imágenes, como sucede con las grabaciones de videos, la descripción que presente el oferente debe guardar relación con los hechos por acreditar, por lo que el grado de precisión en la descripción debe ser proporcional a las circunstancias que se pretenden probar.

 

65.          De igual manera, se ha sostenido que, la teoría general del proceso contemporánea coincide en conceder al concepto documentos una amplia extensión, en la cual, no sólo quedan comprendidos los instrumentos escritos o literales, sino todas las demás cosas que han estado en contacto con la acción humana y contienen una representación objetiva, susceptible de ser percibida por los sentidos, que pueda ser útil, en cualquier forma y grado, para adquirir el conocimiento de hechos pretéritos, dentro de cuyos elementos definitorios quedan incluidas las filmaciones, fotografías, discos, cintas magnéticas, videos, planos, disquetes, entre otros[4].

 

66.          Ahora bien, con los avances tecnológicos la transmisión de la información se ha optimizado a través de distintos medios como son el correo electrónico, los enlaces electrónicos (hipervínculos) y los sistemas de almacenamiento de datos en la “nube”, entre otros.

 

67.          En lo que al caso interesa, los sistemas de almacenamiento de datos en la “nube” son herramientas informáticas que permiten a sus usuarios alojar a través de servidores de forma virtual cantidades de información superiores a las de otro tipo de herramientas como los correos electrónicos, discos compactos, cintas magnéticas o las denominadas por sus siglas en inglés USB.

 

68.          Así, en el marco de la implementación de herramientas informáticas para la impartición de justicia, como es el caso de la incorporación del juicio en línea en materia electoral a partir de la expedición del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, es que resulta idóneo el uso de mecanismos que permitan el intercambio de información de manera digital.

 

69.          Inclusive, el propio Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA aprueba el uso de mecanismos digitales como el correo electrónico para la interposición de las quejas[5].

 

70.          Bajo dicho escenario, es que la utilización de este tipo de mecanismos, tales como el almacenamiento virtual de datos, permite la maximización del derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía, ya que facilita el ofrecimiento de elementos probatorios de manera digital para la resolución de las controversias en la materia electoral.

 

71.          A partir de lo anterior, se puede concluir que, en la sustanciación de los procedimientos sancionadores electorales previstos en el Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, las partes podrán ofrecer las pruebas técnicas que estimen convenientes, siempre y cuando para su desahogo no sean necesarios peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria fuera de su alcance y respecto de las cuales se precisen con claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas.

 

72.          Precisado lo anterior, en el presente asunto, del escrito que dio origen al procedimiento sancionador electoral CNHJ-NAL-1447/2022 se advierte que los ahora actores señalaron diversos hechos que afirman acontecieron en distintas entidades de la República Mexicana, relacionados con supuestas irregularidades que sucedieron antes, durante y después de la jornada electoral del treinta y treinta y uno de julio de dos mil veintidós.

 

73.          Así, detallaron en cada una de las entidades federativas la comisión de conductas tales como: a) distribución de propaganda o de cualquier documento con indicaciones para votar a favor de algún candidato; b) ataques o calumnias en contra de candidatos; c) el ofrecimiento de dinero o de cualquier dádiva a los votantes; d) el ejercicio de presión o amenazas hacia los votantes; e) el transporte —acarreo— de votantes el día de las asambleas distritales; f) la intervención de cualquier funcionario o empleado de los gobiernos estatales o federal durante el proceso de preparación y realización de las asambleas distritales; g) permitir votar sin estar debidamente acreditado o votar más de una ocasión; h) irregularidades en el conteo y el procesamiento de los votos por los funcionarios de casilla, e i) violación de la secretaría del voto.

 

74.          Además, junto con la descripción de las supuestas irregularidades acontecidas en las entidades federativas, los promoventes incluyeron, en cada caso, una dirección electrónica en la que afirman se encuentran los elementos probatorios que acreditan las conductas mencionadas, la cual corresponde al servicio de almacenamiento virtual de datos denominado Google Drive.

 

75.          No obstante, aun cuando la utilización de esta forma de herramientas informáticas es reconocida, tanto en la normativa electoral vigente como en la del partido político MORENA, la autoridad de justicia intrapartidista se limitó a señalar que no se encontraba obligada a descargar la información almacenada en un servicio de alojamiento digital, más allá del contenido que se pueda consultar en el correo electrónico.

 

76.          En tal sentido, les asiste la razón a los promoventes en cuanto a que la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA debió analizar los elementos probatorios que ofreció a través de las referidas direcciones electrónicas.

 

77.          Por último, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional especializado lo que afirma la autoridad responsable, en cuanto a que el almacenamiento digital permite al propietario del espacio, la posibilidad de modificar en cualquier momento su contenido, lo que le permite agregar o restar datos en todo momento, por lo que no se genera certeza sobre los datos que se consultan.

 

78.          Al respecto, la modificación y supresión de la información que se encuentra alojada en una dirección electrónica se encuentra sujeta a que su autor la modifique en cualquier instante o la suprima, lo cual no es exclusivo de los servicios de almacenamiento virtual de información, sino que esta circunstancia también sucede con otro tipo de enlaces electrónicos como pueden ser los de los medios de comunicación y las redes sociales, entre otros.

 

79.          Sin embargo, en el caso de los sistemas de almacenamiento virtual de datos existe la posibilidad de consultar la fecha de modificación de la información que resguardan, por lo que, si de las pruebas que se encuentran alojadas en dichas herramientas informáticas se advierte algún dato que revele que fueron modificadas con posterioridad a que se presentó el escrito inicial, la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia lo podrá tomar en consideración al momento de valorar esos medios probatorios y resolver lo que estime conforme a derecho.

 

80.          Lo anterior porque no es dable que la autoridad de justicia intrapartidista prejuzgue sobre la pertinencia de la modalidad en la que se ofrece una prueba técnica, ya que, precisamente, se trata de elementos que derivan de los avances tecnológicos, por lo que es necesario que se lleve a cabo el análisis respectivo, a fin de determinar el valor de convicción que puede deducirse de su contenido, para lo cual pueden tomarse en cuenta, entre otras cuestiones, los datos que revelen alguna modificación posterior a su alojamiento.

 

81.          Es decir, si bien la autoridad responsable debe admitir las pruebas técnicas que ofrezcan las partes, siempre que cumplan los requisitos antes señalados, ello no presupone que sean idóneas para acreditar los hechos que pretende la parte oferente o, inclusive, el que, por otros motivos, tales como que se modificaran posterioridad a su presentación, no sean tomadas en consideración al momento de emitir la resolución de fondo.

 

82.          Por ello, lo pertinente es que la autoridad encargada de sustanciar y resolver el procedimiento sancionador electoral certifique y guarde constancia del contenido de dichos medios probatorios al momento de recibir la queja o demanda correspondiente, a fin de generar certeza respecto de los elementos que tomará en consideración para determinar sobre su admisión, así como para emitir, en su caso, la resolución de fondo.

 

83.          Toda vez que es fundado el presente motivo de inconformidad, no es dable el análisis de los restantes motivos de agravio, en tanto que, lo procedente es dejar sin efectos la resolución intrapartidista impugnada y ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia reponer el procedimiento sancionador electoral en el que deberá realizar lo siguiente:

 

        Admitir las probanzas técnicas aportadas por los actores y, en caso de no contar con los medios suficientes para almacenarlas, requerir a la parte actora provea de los elementos necesarios para ello.

 

        Realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en autos y que sean pertinentes para determinar la existencia de los hechos; para ello, deberá realizar la valoración individual y conjunta de las pruebas, determinando el alcance y valor probatorio para derivar los hechos que se demuestran;

 

        A partir de ello, deberá emitir una nueva resolución en la que realice un examen integral y contextual de todo lo planteado en la queja primigenia, en función de las hipótesis que se sostienen en la misma.

 

84.          Por último, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de que la nueva determinación sea emitida.

 

85.          Por expuesto y fundado, se aprueban los siguientes

 

 

 

VII.  RESOLUTIVOS

 

PRIMERO. Se acumulan los expedientes SUP-JE-1089/2023 y SUP-JE-1090/2023 al diverso identificado con la clave SUP-JE-1088/2023.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

 

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda a las partes y demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso, Janine M. Otálora Malassis y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Lo cual es un hecho reconocido por la actora y actores en sus respectivas demandas.

[2] Contabilizando en el cómputo del plazo, el sábado 4 y domingo 5 de marzo del presente año, toda vez que la controversia deriva de un procedimiento electivo interno de MORENA y, por tanto, todos los días y horas son hábiles, en términos del artículo 21, párrafo cuarto, del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y con base en lo sostenido en la Jurisprudencia 18/2012 de rubro: PLAZO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. DEBEN CONSIDERARSE TODOS LOS DÍAS COMO HÁBILES, CUANDO ASÍ SE PREVEA PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE ELECCIÓN PARTIDARIA (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

[3] El artículo 4 del Reglamento de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA establece que para lo no previsto en dicho ordenamiento será, entre otras, de aplicación supletoria la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[4] Véase la jurisprudencia 6/2015 de rubro “PRUEBAS TÉCNCIAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, AUN CUANDO EN ALGUNAS L EYES TIENE REGULACIÓN ESPECÍFICA.

[5] Artículo 19. El recurso inicial de queja deberá presentarse por escrito, en original en la Oficialía de Partes y/o al correo electrónico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia.