JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1082/2023

 

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERA INTERESADA: DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIOS: HORACIO PARRA LAZCANO, ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA Y MANUEL GALEANA ALARCÓN

 

COLABORARON: YUTZUMI PONCE MORALES Y NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO

 

Ciudad de México, a doce de abril de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar la sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México en los procedimientos especiales sancionadores PES/31/2023 y PES/52/2023.

I.                   ASPECTOS GENERALES

El presente medio de impugnación deriva de una denuncia que presentaron los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional, en contra del Partido Verde Ecologista de México, MORENA y los ciudadanos Delfina Gómez Álvarez y José Alberto Couttolenc Buentello, por la realización de actos anticipados de campaña derivados de la celebración de un evento organizado y dirigido a militantes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, así como por el uso de recursos ordinarios en campaña, por parte de dicho instituto político.

El Tribunal Electoral del Estado de México determinó, entre otras cuestiones, la inexistencia de los actos anticipados de campaña y, respecto al indebido de financiamiento público otorgado al Partido Verde Ecologista de México, hecho valer por el Partido Acción Nacional[1], dejó a salvo sus derechos para que lo hicieran valer ante la instancia correspondiente.

En contra de lo anterior, la parte actora reclama, en esencia, un indebido análisis de los hechos denunciados; incorrecta interpretación de la norma; incongruencia externa y falta de exhaustividad; así como indebida fundamentación y motivación.

II.                 ANTECEDENTES

De constancias de autos y de hechos notorios, se advierte lo siguiente:

1.       A) Inicio de proceso electoral. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne de inicio del proceso electoral de dos mil veintitrés.

2.       B) Aprobación del convenio de la candidatura común[2]. El dieciocho de enero del presente año, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, en la tercera sesión especial, aprobó el Acuerdo número IEEM/CG/10/2023, denominado “Por el que se resuelve sobre la solicitud de registro del Convenio de Candidatura Común ´Juntos Hacemos Historia en el Estado de México´ para postular una candidatura en la elección de la Gubernatura 2023”, presentado por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

3.       C) Quejas. El siete y el diez de febrero de dos mil veintitrés, los partidos de la Revolución Democrática y Acción Nacional interpusieron, ante el Instituto Electoral del Estado de México, sendas quejas en contra de Delfina Gómez Álvarez, José Alberto Couttolenc Buentello, MORENA y el Partido Verde Ecologista de México, por violación al principio de equidad en la contienda, derivado de la comisión de actos anticipados de campaña electoral por un evento dirigido a los militantes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, así como por el uso indebido de recursos públicos asignados a dicho partido como financiamiento público.

4.       D) Registro, acumulación y acto impugnado. En su momento, la responsable registró los expedientes con las claves PES/31/2023 y PES/52/2023. El catorce de marzo de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México emitió sentencia en la cual ordenó acumular los citados expedientes y determinó la inexistencia de la violación objeto de la queja.

5.              E) Medio de Impugnación. En contra de lo anterior, el diecinueve de marzo del mismo año, el Partido Acción Nacional, por medio de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó un escrito de demanda vía juicio en línea ante esta Sala Superior.

6.              F) Integración del expediente y turno. En la misma fecha, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1082/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.              G) Tercero interesado. El veinticuatro de marzo del año en curso, Delfina Gómez Álvarez presentó un escrito ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de comparecer en el juicio en calidad de tercera interesada.

8.              H) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó, admitió y, al no existir mayores diligencias, declaró cerrada la instrucción.

III.               NORMATIVA APLICABLE

 

9.              En principio, cabe formular la precisión respecto de la normativa aplicable a este medio de impugnación, toda vez que, el dos de marzo del año que transcurre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Se destaca que en el artículo cuarto transitorio del Decreto se determinó que no resultarían aplicables las modificaciones procesales y sustantivas para los procesos electorales de Coahuila y Estado de México que se celebrarían en dos mil veintitrés (procesos que actualmente se encuentran en curso).

10.           Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[3], por lo que, el veinticuatro de marzo posterior, el Ministro Instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

11.           Derivado de ello, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[4], con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:

i.                     Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido, serán resuelto en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

ii.                   A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.

iii.                 Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.

iv.                Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.

12.           En ese sentido, si la parte actora presentó su demanda federal, ante esta Sala Superior, el diecinueve de marzo de dos mil veintitrés, y su impugnación está relacionada con la elección a la gubernatura del Estado de México, es evidente que nos encontramos en el tercer supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.

IV.              COMPETENCIA

13.           La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una resolución que emitió el Tribunal Electoral de Estado de México, en un procedimiento especial sancionador, en el que se declaró inexistente la infracción consistente en actos anticipados de campaña relacionados con la gubernatura del Estado de México, materia de competencia exclusiva de este órgano jurisdiccional.

14.           Ello, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

V. TERCERO INTERESADO

15.           Se tiene como tercera interesada a Delfina Gómez Álvarez, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

16.           A) Forma. En el escrito del tercero interesado se hace constar el nombre y la firma de quien comparece con esa calidad, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido actor del juicio electoral.

17.           B) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

18.           Lo anterior, porque el plazo para comparecer transcurrió de las doce horas del veintiuno de marzo a la misma hora del veinticuatro siguiente; por tanto, si el escrito de la tercera interesada Delfina Gómez Álvarez, se presentó a las diez horas con cuarenta y ocho minutos del veinticuatro de marzo del año en curso, según consta en el sello de recepción del Tribunal Electoral del Estado de México, se evidencia la oportunidad.

19.           C) Legitimación. Está acreditada la legitimación de Delfina Gómez Álvarez, ya que fue parte denunciada en el procedimiento de origen.

20.           D) Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que en el procedimiento especial sancionador que concluyó con la resolución del tribunal responsable, se declaró la inexistencia de las conductas constitutivas de infracción a ella atribuidas, por lo que su interés resulta incompatible con el del partido actor, pues su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México.

VI. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

21.           Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

22.           A) Forma. La demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea; en ella se hace constar el nombre y la firma electrónica autorizada; se identifica el acto impugnado y el órgano responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.

23.           B) Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, porque el acto impugnado se emitió el catorce de marzo de dos mil veintitrés y se notificó al partido actor el quince inmediato. Por tanto, si la presentación de la demanda se realizó, ante esta Sala Superior, el diecinueve del citado mes de marzo, resulta oportuna.

24.           C) Legitimación y personería. Se tienen por acreditados los requisitos, porque el juicio lo promueve un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local[5], carácter reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.

25.           D) Interés jurídico. Se cumple con el requisito, porque el actor presentó una de las quejas a partir de las cuales se instauró el procedimiento especial sancionador en el cual la autoridad responsable determinó la inexistencia de las infracciones que denunció el partido, por tanto, se advierte que dicha determinación es contraria a sus intereses.

26.           E) Definitividad. Se cumple con el requisito, porque no existe un medio de defensa que deba agotarse previamente.

VII. ESTUDIO

 

A) Acto impugnado

27.           En la resolución controvertida, la autoridad responsable determinó inexistente la realización de actos anticipados de campaña, en virtud que no se acreditó la vulneración a la normativa electoral, puesto que el acto denunciado resultaba acorde a los parámetros y estándares desarrollados por la Sala Superior, toda vez que los precandidatos únicos pueden realizar actos de precampaña, sin que se haga una distinción entre tipo de precandidaturas.

28.           Agregó que las precandidaturas únicas pueden llevar a cabo actos de precampaña cuando estén sujetas a un proceso de ratificación, como es el caso, por lo que pueden dirigirse a la militancia y a las personas involucradas en su ratificación. Sin embargo, esta posibilidad no es absoluta y está limitada a que los mensajes que emita están destinados a informar respecto del proceso de designación y no lleven a cabo actos anticipados de campaña ni incurrir en ventajas indebidas que generen una inequidad en la contienda.

29.           Argumentó que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, validó una reforma electoral del Estado de Baja California que contenía la prohibición para los candidatos únicos[6] (SIC) puedan hacer actos de precampaña; sin embargo, la Sala Superior[7], a partir de una interpretación pro persona, integró una excepción a la prohibición general ante la identificación de condiciones bajo las cuales se justificaba la participación activa de las precandidaturas únicas durante la etapa de precampaña cuando todavía estuviera sujeta a un proceso de ratificación, derivado del propio diseño de designación del partido político, pues ello cobraba sentido que pudiera tener un acercamiento e interacción con la militancia y con la persona que participan en el proceso de ratificación.

30.           La responsable consideró que, de lo contrario se generaría para los precandidatos únicos una restricción que podría afectar sus derechos político-electorales, pues deberían poder generar los suficientes consensos y apoyos para ser ratificados.

31.           En ese sentido, sostuvo que cuando la candidatura única (SIC)[8] esté sujeta a un proceso de ratificación, podrá:

Dirigirse a la militancia y a quienes estén involucradas en el proceso de ratificación de su candidatura, siempre y cuando esto no implique actos anticipados de campaña o no genere inequidad en la contienda electoral.

Tanto el partido político que registre una precandidatura única, como las y los propios precandidatos únicos, pueden hacer uso de las prerrogativas de tiempos de radio y televisión que le correspondan al partido político, con las únicas limitantes consistentes en que los mensajes estén dirigidos a informar respecto del proceso de designación y la o el precandidato no emita mensajes que generen inequidad en la contienda.

32.           En ese sentido, la responsable determinó inexistente la vulneración a la normativa electoral derivado del acto denunciado, porque, al tutelar los derechos de la precandidata única de la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México” se garantizaba la protección de equidad en la contienda y se evitaba una incidencia injustificada sobre los derechos de las precandidatos únicos a la libertad de expresión y de asociación, además de los derechos político-electorales en su vertiente.

33.           Por otra parte, el Tribunal responsable expuso que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el calendario para la elección de gubernatura dos mil veintitrés, en el acuerdo número IEEM/CG/51/2022 por el cual estableció que la realización de las precampañas correría del catorce de enero al doce de febrero. De tal forma que, al celebrarse la precampaña y campaña electoral fuera de los plazos legalmente establecidos, resultaría ilegal, pues esas actividades se entenderán como actos anticipados y, consecuentemente, se aplicarán las sanciones correspondientes.

34.           Tomando en cuenta el marco normativo y los precedentes aplicables, la autoridad responsable procedió a valorar los elementos personal, temporal y subjetivo para verificar si el evento organizado y dirigido a los militantes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México en Almoloya de Juárez, Estado de México, constituía o no un acto anticipado de campaña electoral.

35.           En dicho análisis determinó que se acreditaba el elemento personal y temporal, pero no el subjetivo, porque no se advertía algún mensaje implícito o explicito en el que se solicitara el voto, por lo que el evento denunciado no podía considerarse como ilegal en el que se actualizara un acto anticipado de campaña, además de que al Partido Verde Ecologista de México sí le asistía el derecho de realizar precampaña en la entidad, en el proceso electoral que transcurre, porque registró en tiempo y forma a Delfina Gómez como su precandidata.

36.           Finalmente, la responsable agregó que, el Partido Acción Nacional denunció el supuesto uso indebido de recursos públicos por parte del Partido Verde Ecologista de México por utilizar financiamiento ordinario en actos anticipados de campaña; sin embargo, al no acreditarse dicha infracción, únicamente dejó a salvo sus derechos para que los hiciera valer ante la instancia correspondiente.

B) Resumen de agravios

Primer agravio. Falta de exhaustividad y congruencia.

37.           El recurrente sostiene que la responsable vulnera el principio de exhaustividad al interpretar, analizar y estudiar de forma errónea los hechos base de la infracción denunciada, porque considera que la queja presentada se centraba únicamente en la realización de actos anticipados de campaña derivados de la celebración de un evento organizado y dirigido a la militancia y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, sin tomar en cuenta que en el escrito inicial de denuncia, también se señaló la violación a las reglas establecidas para el manejo y comprobación de recursos públicos del referido instituto político.

38.           Se duele que la responsable únicamente precisa que se denunció el uso indebido de recursos públicos; sin embargo, al declarar inexistencia de la infracción, sólo se dejaron a salvo sus derechos para hacerlo valer ante la instancia correspondiente.

39.           De igual forma, el partido actor se duele que el tribunal responsable únicamente se pronuncia sobre el evento del municipio Almoloya de Juárez, a pesar de que dentro de la queja se precisó que la conducta irregular era reiterada y sistemática; además, señala que presentó evidencia que acredita la realización de hechos similares, por lo menos, en los municipios de Valle de Chalco, Tenango del Aire y Soyaniquilpan. Por lo cual, considera que la responsable ignora los hechos, probanzas y argumentos vertidos en su escrito de queja, limitándose a resolver parcialmente uno de ellos, lo cual es contrario al principio de exhaustividad y la resolución impugnada carece de congruencia externa.

Segundo agravio. Incorrecta interpretación sobre las precandidaturas únicas.

40.           El partido actor considera que, si bien las precandidaturas únicas pueden llevar a cabo actos de precampaña, dirigirse a la militancia cuando estén sujetas a un proceso de ratificación, así como frente a las personas involucradas en dicha ratificación, contrario a lo que sostiene la responsable, dicha posibilidad no es absoluta.

41.           Ello, porque existe limitante de que los mensajes se encaminen a informar respecto del proceso de designación; asimismo, hay prohibición de llevar actos anticipados de campaña y de incurrir en ventajas indebidas que generen inequidad en la contienda. Sostiene que la prohibición de realizar actos de precampaña a las precandidaturas únicas se establece para los casos donde no tienen la necesidad de contender al interior de su partido, por su candidatura, como en el caso.

42.           En ese sentido, aduce que conforme a lo que resolvió la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, así como a lo previsto en el Convenio de Candidatura Común, suscrito por los partidos políticos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo para postular la candidatura a la Gubernatura del Estado de México, la precandidata única de MORENA, no tiene necesidad de contender al interior de su partido y mucho menos al resto, pues su candidatura podría estar sujeta a un proceso de ratificación sólo por parte de la Comisión Coordinadora de la Candidatura Común, lo cual es un supuesto o potestad y no una obligación o hecho forzoso.

43.           En ese orden, aduce que, si Delfina Gómez Álvarez buscara la validación únicamente con los integrantes de la citada Comisión Coordinadora, contrario a lo expuesto por el tribunal responsable, no tiene necesidad de contender por su candidatura al interior del Partido Verde Ecologista de México ni del Trabajo, por ello, resulta incorrecto que el Tribunal Electoral del Estado de México declare la inexistencia de la violación consistente en los actos anticipados de campaña denunciados.

Tercer agravio. Indebido análisis y estudio de la infracción denunciada.

44.           El actor sostiene que del contenido de la sentencia impugnada, no se advierte análisis o pronunciamiento alguno sobre que los denunciados realizaron pronunciamientos claros de campaña electoral, en especial, Delfina Gómez, quien se presenta ante la militancia y simpatizantes de un partido político ajeno al proceso interno de selección del partido al que pertenece, pues ostentándose bajo el cargo de precandidata de MORENA realiza actos de campaña electoral ante la ciudadanía con el objeto de obtener una ventaja indebida dentro del presente proceso electoral.

45.           Estima que de la sentencia impugnada no se desprende pronunciamiento o referencia alguna donde la responsable llevara a cabo un análisis integral de los hechos, mensaje, contexto y trascendencia, sin embargo, debió analizar la propaganda como un todo y no las frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos, visuales, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, así como el contexto del mensaje.

C) Decisión y metodología

46.           Esta Sala Superior determina confirmar la sentencia impugnada, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer, pues contrario a lo expuesto por el Partido Acción Nacional, el acto impugnado es acorde al principio de exhaustividad y se encuentra debidamente fundado y motivado, porque la responsable realizó una correcta valoración de las probanzas y alegatos vertidos, sin que ello le permitiera acreditar que los actos denunciados constituyeron actos anticipados de campaña.

47.           Por metodología, en primer término, se analizarán de manera conjunta el primer y tercer agravio, bajo el rubro: falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación, vinculados con el evento denunciado y la valoración que debió realizar la responsable; posteriormente, se estudiará el agravio relacionado con las facultades de las precandidaturas únicas en las candidaturas comunes con el rubro: Incorrecta interpretación sobre las precandidaturas únicas, sin que ello genere perjuicio a la parte actora[9].

D) Caso concreto

I) Falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación

48.           Resulta infundados en una parte e ineficaces en otra el agravio relacionado con que del contenido de la sentencia impugnada, no se advierte análisis o pronunciamiento alguno sobre que los denunciados realizaron pronunciamientos claros de campaña electoral, en especial, Delfina Gómez, quien se presentó ante la militancia y simpatizantes de un partido político ajeno al proceso interno de selección del partido al que pertenece, pues ostentándose bajo el cargo de precandidata de MORENA realiza actos de campaña electoral ante la ciudadanía con el objeto de obtener una ventaja indebida dentro del presente proceso electoral.

49.           Lo infundado del agravio deriva de que, contrario a lo expuesto por el partido actor, la responsable sí realizó un análisis exhaustivo de por qué los hechos denunciados y las pruebas ofrecidas no acreditan los actos anticipados de campaña.

50.           En principio, se tiene en cuenta que el principio de exhaustividad implica brindar una justicia completa en las resoluciones que emitan las autoridades en sus ámbitos de competencia. Este principio impone a las jugadoras y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[10].

51.           En ese sentido, la exhaustividad consiste en considerar todos y cada uno de los argumentos incluidos en la demanda, en su contestación y en las etapas de alegación que se formulen oportunamente en la controversia. De forma que, en la determinación en que se condene o absuelva a las partes, se resuelvan todos los puntos que se sometieron a debate en el litigio[11].

52.           Lo anterior, en conformidad con el artículo 17 de la Constitución federal, que prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartid justicia debe ser pronta, completa e imparcial, en los plazos y términos que fijen las leyes.

53.           Por su parte, el deber de fundamentación y motivación de una resolución se satisface cuando las autoridades jurisdiccionales realizan un análisis exhaustivo de los puntos que se les platean. Al realizar este análisis se debe efectuar una evaluación de las normas que se consideran aplicables, así como de las circunstancias especiales de los hechos que se estudian, para determinar si existen razones suficientes que den sustento a su aplicación[12].

54.           En el caso, se observaron los referidos principios, conforme a las consideraciones que se exponen enseguida.

55.           Del hecho siete, de la denuncia primigenia del Partido Acción Nacional, se advierte lo siguiente:

“Que, en fecha 21 de enero de 2023, a las 10:00 horas, en el domicilio ubicado en Avenida Camino a Almoloya de Juárez, Villa de Almoloya de Juárez, a un costado de la Universidad Politécnica del Valle de Toluca, Estado de México; los hoy denunciados, consolidaron una serie de actos violatorios de la normatividad en materia electoral, que configuran claros actos anticipados de campaña electoral, así como la violación a las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos…”

56.           Precisó que lo anterior, había sido constatado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México y, en cumplimiento a sus funciones de Oficialía Electoral, emitieron el acta circunstanciada 64/2023 de veintiuno de enero del presente año.

57.           De igual forma, en su hecho nueve, refirió que los hechos resultaban ser reiterados y sistemáticos, tal como podía constatarse de las diversas publicaciones en redes sociales de los denunciados[13]. Asimismo, sostuvo que los actos anticipados de campaña se configuraban al realizarse, entre otros actores, por los partidos políticos, sus candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes, fuera de los plazos establecidos por la propia ley, lo que acontecía en el presente asunto.

58.           Además, consideró que se actualizaban los elementos personal, temporal y subjetivo, porque la realización, difusión y publicación de la propaganda electoral denunciada, se realizó y difundió por DELFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, JOSÉ ALBERTO COUTTOLENC BUENTELLO y el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO; se llevó a cabo desde el catorce de enero de dos mil veintitrés, lo cual es previo a la etapa de campañas electorales; además, de los hechos de la queja se desprende la evidente manifestación de los denunciados en promoverse anticipadamente para la elección a la Gubernatura del Estado de México frente a los demás Partidos Políticos, precandidaturas y candidaturas; ya que de su contenido se advierten expresiones que constituyen actos de campaña y cuentan con la participación de partidos ajenos al proceso interno de selección.

59.           Por su parte, en la sentencia impugnada, el Tribunal local consideró que el Consejo General del Instituto Electoral local aprobó el calendario para la elección de gubernatura dos mil veintitrés, en el cual estableció que la realización de las precampañas correría del catorce de enero al doce de febrero. De tal forma que, resultaría ilegal si los hechos denunciados se dieran fuera de los plazos legalmente establecidos, pues en todo caso esas actividades se entenderán como actos anticipados y consecuentemente, se aplicarán las sanciones correspondientes; sin embargo, en el caso, la precandidata única estaba registrada y el evento se llevó a cabo durante el período de precampañas.

60.           En cuanto a la verificación de la existencia del evento denunciado, tomó en consideración pruebas técnicas, consistentes en seis ligas electrónicas, en el PES/31/2023 y, once ligas electrónicas de Twitter y Facebook, en el PES/52/2023.

61.           En el procedimiento especial sancionador PES/52/2023, que se formó de la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional, el tribunal local tomó en cuenta el acta circunstanciada 64/2023 que emitió la Oficialía Electoral del Instituto Electoral local, asimismo, precisó que dos servidores públicos electorales a la Secretaría Ejecutiva de dicho instituto se constituyeron en un domicilio de Almoloya de Juárez, Estado de México y procedieron a grabar el evento y a certificar lo que ocurrió desde que inició hasta que concluyó.

62.           Sobre dicha acta[14] destacó, en esencia, lo siguiente:

    La mayoría de los asistentes vestían con chalecos y playeras color verde, que contenían los textos “CUMPLIR ES NUESTRO DEBER”, “CAMBIO”, “VERDE”, se aprecia la imagen de un ave parecida a un tucán cobre con la letra “V”, también personas ondeando banderas de color verde, así como pancartas en las que se leen mensajes de apoyo a Delfina como, por ejemplo, “TIMILPA TE APOYA DELFINA”, “JILOTEPEC TE APOYA DELFINA” “SOYANIQUILPAN TE APOYA DELFINA”, “CHAPA DE MOTA TE APOYA ZONA NORTE”, entre otros.

    Los asistentes coreaban porras a Delfina, frases como “No estás sola”.

    Las personas que hicieron uso de la palabra expresaron agradecimiento a las y los compañeros militantes y simpatizantes del Partido Verde que asistieron, también emitieron saludos a sus compañeros de varias partes del Estado de México.

    Expresan su entusiasmo por el ambiente de fiesta, de unidad y por poder saludar a su precandidata única.

    Se aprecian que los que toman la palabra se dirigen a los asistentes como compañeros militantes y simpatizantes de fuerza verde y del Partido Verde y agradecen su presencia para brindar su apoyo a su precandidatura única.

    Previo a la intervención de la persona que denominan Delfina, le dan las gracias por su presencia y se manifiestan a su favor, dicen que le darán el voto de confianza, le dan la bienvenida a Almoloya de Juárez a ella y a su anfitrión Pepe Couttolenc y otros dirigentes partidistas.

    Una mujer toma la palabra, manifiesta que viene a ponerse a sus órdenes como precandidata y que es muy importante hablar con los asistentes porque va a buscar la validación del Partido Verde de sus militantes y sus simpatizantes y quiere que se sumen a este proyecto amplio porque es inclusivo y quieren que participen de manera coordinada.

    La misma mujer refiere que están muy emocionadas por estar presentes, pues el evento es una precampaña de alegría, de emoción y la suma de esfuerzos, que hacen los dirigentes del Partido Verde, del Partido del Trabajo y de MORENA.

63.           En cuanto al análisis de las once páginas electrónicas que aportó el Partido Acción Nacional, tomó en cuenta el acta circunstanciada 145/2023 del Instituto electoral local, en la cual precisó, en esencia, lo siguiente:

    Se describen cuatro fotografías en las que aparecen diversas personas que refieren frases de apoyo a Delfina, mensajes que refieren “ZONA NORTE”, en todas las fotografías se observa el texto “MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES, SIMPATIZANTES Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA”[15].

    Un video de aproximadamente 1,06 minutos que se observa un texto en el que se puede leer: “Delfina” GOBERNADORA PRECANDIDATA ÚNICA” “LA ESPERANZA DEL CAMBIO” “Almoloya- Valle de Chalco 21 de enero” “morena la esperanza del EdoMéx[16].

    Un texto que dice: ¡Vamos requetebién! Recibimos el apoyo de nuestra familia Verde. Militantes y simpatizantes nos acompañaron en #TenangoDelAire y nos recibieron con mucho cariño, sumándose a #LaEsperanzaDelCambio”. Se describen cuatro fotografías en las que se observan diversas personas vestidas de color blanco, gris, verde, algunos tienen playera blanca con estampado del logotipo donde se muestra un ave sobre una “V” acompañado de la palabra “VERDE”[17].

    4 fotografías, en ellas, la persona central es una mujer que se dirige a varias personas. Se puede leer en todas las fotografías: “MENSAJE DIRIGIDO A MILITANTES, SIMPATIZANTES Y COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DE MORENA”[18].

    En la pantalla se observa el texto que dice: #Soyaniquilpan y #AtizapánDeZaragoza nos recibieron con la calidez que los distingue. Me llena el alma ver que cada día somos más militantes y simpatizantes quienes estamos construyendo la transformación en el #EdoMex. #LaEsperanzaDelCambio. Después, hay un recuadro en el que se reproduce un video con una duración de cuarenta y nueve segundos. Al inicio del video se advierte, lo siguiente: “Delfina, GOBERNADORA, PRECANDIDATA ÚNICA, LA ESPERANZA DEL CAMBIO, San Francisco Soyaniquilpan, Atizapán de Zaragoza 5 de febrero, morena, La esperanza del EdoMex”.

    En la pantalla se observa una fotografía de una persona del sexo femenino, tez morena, cabello corto teñido, viste de chaleco color vino y camisa blanca, en seguida la leyenda #LaEsperanzaDelCambio llega a #Soyaniquilpan Grabado en vivo, Delfina Gómez Álvarez[19].

    Al centro de la pantalla hay un recuadro en el que se reproduce un video con una duración de veintiún segundos (00:00:21). Al pie del recuadro se observa el texto “Con mucho cariño y aprecio recibimos hoy en el municipio de #Soyaniquilpan a la Mtra. Delfina Gómez Álvares#ChambaMataGrilla[20].

    Fotografía donde aparecen dos personas (masculino y femenino), que visten ropa blanca y verde, aparecen las leyendas: “Pepa Couttolenc”, ícono de verificación, “@pepecouttolenc”; por debajo, el texto: #FamiliaVerde de la región norte del #EdoMéx PRESENTE y lista para la #BatallaMaestra. #ChambaMataGrilla[21].

    Una fotografía donde aparecen dos personas saludando una a la otra; la primera del sexo femenino y la segunda del sexo masculino. Visten chaleco verde y camisa blanca enseguida las leyendas: “Pepe Couttelenc” ícono de verificación, “@pepecouttolenc”; por debajo, el texto: Con mucho cariño y aprecio recibimos hoy en el municipio de #Soyaniquilpan a la Mtra@delfinagomeza. #ChambaMataGrilla[22].

    Hay un video donde se escucha lo siguiente: “Muy buenos días estimada familia verde, estamos muy emocionados porque el día de hoy recibimos a nuestra precandidata única, la maestra Delfina Gómez Álvarez, en el municipio de Soyaniquilpan, uno de los municipios más importantes para nosotros en el norte del Estado, prioritario para el verde, les mando un fuerte abrazo y ahorita nos vemos”[23].

    Se reproduce un video con una duración de un minuto, se advierte la leyenda: “Una vez más demostramos que unidos podemos lograr grandes cosas; la esperanza y el cambio están cerca para el Estado de México. #ChambaMataGrilla #reel #reels #edomex #PVEM”[24].

64.           En razón de lo anterior, tomando en cuenta el marco normativo y los precedentes aplicables, así como los elementos personal, temporal y subjetivo, la autoridad responsable determinó que el evento del veintiuno de enero, organizado y dirigido a los militantes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, en Almoloya de Juárez, no constituía un acto anticipado de campaña electoral.

65.           Respecto al elemento personal señaló que, los entes denunciados podían ser sujetos activos de la infracción denunciada.

66.           Por cuanto al elemento temporal, determinó que sí se acreditaba, porque los hechos constitutivos de las conductas que se denunciaron, se tuvieron por acreditados una vez iniciado el proceso electoral para la gubernatura del Estado de México, y de acuerdo al calendario para esa elección, además, el periodo de campañas electorales comprenderá del tres de abril al treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés, por lo que si el evento denunciado aconteció previo al inicio de las campañas se podía acreditar dicho elemento.

67.           Respecto al elemento subjetivo, determinó que no se acreditaba, porque no se advertía algún mensaje implícito o explicito en el que se solicitara el voto, por lo que el evento denunciado no podía considerarse como ilegal de forma en que se actualizara un acto anticipado de campaña.

68.           Así, del análisis integral de la resolución controvertida, se observa que el tribunal local tomó en consideración los hechos de la denuncia, los alegatos, pruebas ofrecidas, de lo cual concluyó que el evento denunciado no podía considerarse como acto anticipado de campaña, porque no se advertía algún mensaje implícito o explicito en el que se solicitara el voto, por lo que el evento no podía considerarse como ilegal de forma en que se actualizara un acto anticipado de campaña, además de que al Partido Verde Ecologista de México sí le asistía el derecho de realizar precampaña en la entidad, en el proceso electoral que transcurre, porque registró en tiempo y forma a Delfina Gómez como su precandidata.

69.           Lo anterior resulta acorde al criterio de esta Sala Superior, consistente en que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda[25].

70.           Ello, porque, en principio, solo los mensajes explícitos y abiertos, de apoyo o rechazo al voto de una opción política se consideran infractores de la norma; aunque se admite que expresiones equivalentes pueden también tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad[26].

71.           No obstante, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda.[27]

72.           De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto[28].

73.           En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que fuera de lo abiertamente prohibido, todos los partidos tienen libertad para ofertarse política y electoralmente, lo cual facilita el desarrollo de sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral (que es una manifestación de su libre autoorganización), pues les da la certeza de que sus acciones no serán interpretadas como actos anticipados de campaña[29].

74.           En el caso, del evento denunciado por el partido actor, no se advierte un llamado al voto, ni que el evento acreditado tuviera la finalidad de obtener un beneficio indebido, ya que, como lo sostuvo la responsable, sólo se constató que se trataba de una precandidata única actuando al marco de la ley con simpatizantes y militantes del Partido Verde Ecologista de México, el cual formaba parte del convenio de candidatura única “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”.

75.           Incluso de las expresiones identificadas en el acta 64/2023, relativa al evento celebrado el veintiuno de enero de dos mil veintitrés, esta Sala coincide con la responsable en que no se constata un llamamiento al voto a favor de la precandidata denunciada.

76.           Para mayor ilustración, se insertan algunas de las expresiones que forman parte del acta referida:

         “estamos todas y todos juntos a seguir un solo destino y que no importa que suceda en el camino hay un solo objetivo y cuando la causa es noble siempre termina lo en lo mismo, triunfar porque eso es, lo que nos identifica y hoy dicho esto podemos decir que el camino es verde y la guía se llama Delfina Gómez Álvarez”.

         “nosotros los ecologistas estamos comprometidos con usted, estamos dispuestos a apoyarla, ayudarla y el día de hoy todos y cada uno de los que estamos aquí presentes les daremos nuestra palabra y nuestro voto de confianza a la maestra Delfina Álvarez, quien será nuestra próxima Gobernadora verde en el Estado de México”.

         no queremos solamente quitar al pri (SIC) para ponernos nosotros lo que queremos es cambiar la historia de nuestro estado, terminar con la pobreza, terminar con la corrupción, terminar con esos malos gobiernos…vamos a llevar a una mujer a la gubernatura de nuestro Estado, a la maestra Delfina”.

         “gracias por ser valientes, gracias por querer llevar a una gran mujer a la Gubernatura del estado, como es nuestra querida compañera nuestra querida compañera la maestra Delfina, Delfina aquí está la fuerza verde contigo igual que la fuerza de morena igual que la fuerza del PT, pero sobre todo la fuerza de un pueblo que quiere cambiar su vida y su destino”.

         “Somos parte de la historia somos el Partido Verde, morena, el PT y nuestra querida candidata Delfina los que vamos a sacar al pri (SIC) para hacer historia en nuestro querido Estado de México”.

         Imagínense los panistas que siempre lucharon en contra del pri (SIC), que siempre dijeron que el principal problema del país era el pri (SIC) en materia de gobierno, hoy los panistas son los que creen que el país el Estado debe ser igual, que no hay problemas en el Estado de México y nosotros sabemos que no es así, que hay que cambiar el Estado de México”.

         La vamos a apoyar con todo el verde…nos vamos a encontrar en las calles con ustedes en todos los municipios promoviendo a la maestra Delfina en esta precampaña y después cuando empiece la campaña y tengan la seguridad de que esa maestra la maestra Delfina va a hacer un Gobierno distinto”.

         “Por fin llegó, ya el momento de mandarlos a sus casas, a sus casas, a sus casaslas estadísticas no mienten y ocho de cada diez mexiquenses buscamos que el pri (SIC) se largue del Estado de México

         “Desde los municipios más madreados por el pri (SIC), Almoloya de Juárez y Zinacatepec, les decimos fuera, fuera, fuera, fuera el PRI, estamos seguros que este es nuestro tiempo, es tiempo de cambio el Estado de México”.

77.           Conforme a lo anterior, esta Sala Superior no advierte alusiones que pudieran actualizar actos anticipados de campaña, pues no se observa algún mensaje implícito o explicito en el que se solicitara el voto; por tanto, el evento denunciado no puede considerarse como acto anticipado de campaña.

78.           Por otra parte, resultan ineficaces los planteamientos vinculados a que de la sentencia impugnada no se desprende pronunciamiento sobre un análisis integral de los hechos, mensaje, contexto y trascendencia, a fin de analizar la propaganda como un todo y no las frases aisladas, es decir, incluir elementos auditivos, visuales, enfoque de tomas, tiempo en pantalla o en audición, así como el contexto del mensaje y que únicamente se pronunció sobre el evento del municipio Almoloya de Juárez, a pesar de que dentro de la queja se enunció que la conducta irregular era reiterada y sistemática, pues presentó evidencia que acreditaba la realización de hechos similares, por lo menos, en los municipios de Valle de Chalco, Tenango del Aire y Soyaniquilpan.

79.           La ineficacia radica en que el Partido Acción Nacional no precisa específicamente con qué elementos se pudo acreditar, de manera contextual, la reiteración o sistematicidad del acto anticipado de campaña.

80.           Al respecto, este órgano jurisdiccional[30] ha considerado que, para analizar un concepto de agravio, su formulación debe ser expresando claramente la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o sentencia impugnado, así como los motivos que originaron ese agravio, de tal forma que se encamine a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en la actuación de la autoridad responsable.

81.           En efecto, los conceptos de agravio deben estar encaminados a desvirtuar las consideraciones o razones, de hecho y de derecho, que la responsable tomó en consideración al emitir la resolución reclamada, o bien, precisar las que omitió tomar en consideración, a fin de que el órgano revisor cuente con los elementos mínimos para determinar si le asiste o no la razón a la parte actora.

82.           En ese sentido, si en el caso, el partido actor sólo se ciñe a señalar que la responsable debió llevar a cabo un análisis integral y contextual, resulta un agravio insuficiente; máxime que la responsable sí realizó una valoración probatoria y describió las condiciones en que se llevó a cabo el evento denunciado[31], sin que se precisaran elementos adicionales sobre los otros eventos o indicara con que medios se pudo llegar a una determinación distinta.

83.           Esta Sala Superior no soslaya que de las probanzas de las ligas electrónicas que aportó el Partido Acción Nacional y que valoró la responsable, se advierten referencias a Valle de Chalco, Tenango del Aire y Soyaniquilpan; sin embargo, ello se trata de una manifestación que no señaló en su denuncia inicial, pues en la denuncia sólo hizo referencias de ligas electrónicas[32]; por el contrario, sí especificó sobre el evento acreditado de Almoloya de Juárez; por lo cual, el simple señalamiento de ligas electrónicas resulta insuficiente para constatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se pudieron realizar o difundir diversos eventos, pues, se insiste, el partido actor únicamente señaló que los hechos resultaban ser reiterados y sistemáticos, sin precisar específicamente en qué consistía dicha sistematización.

84.           En ese sentido, se trata de un planteamiento novedoso que no hizo valer en la queja, por lo que el tribunal responsable no estuvo en posibilidad de pronunciarse al respecto[33].

85.           En efecto, la parte actora no precisa, con qué elementos de prueba, además de los señalamientos genéricos que se advierten en las ligas electrónicas, se pudo corroborar la celebración de diversos eventos al celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México, o bien, precisar las pruebas concretas que se soslayaron, así como el valor y eficacia probatoria que en su caso les correspondía.

86.           Ello, porque, tanto de la denuncia primigenia, como en la demanda del presente juicio, sólo hace afirmaciones generales que, de forma alguna, permiten sustentar su dicho, en torno a la incorrecta valoración probatoria ya que únicamente refiere que el tribunal responsable ignoró el cúmulo de hechos, probanzas y argumentos vertidos en su escrito de queja, sin señalar de manera concreta las supuestas omisiones, o con cuáles se pudo concluir conforme a lo que expone en su escrito de demanda, de ahí la ineficacia[34].

II) Incorrecta interpretación sobre las precandidaturas únicas

87.           Resulta infundado el agravio relacionado con la prohibición de que la precandidatura única de una candidatura común de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México no podía realizar eventos con la militancia del último de los referidos institutos políticos.

88.           Al respecto, se debe precisar que la precandidata única de la candidatura común “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO” podía realizar actos anticipados de precampaña y asistir a eventos con la militancia del Partido Verde Ecologista de México, porque no existe prohibición normativa estatal que restrinja a las precandidaturas únicas llevar actos de precampaña.

89.           Así, al no existir prohibición expresa en la normativa aplicable, de que las precandidaturas únicas realicen actos de precampaña, debe permitirse que éstas realicen esos actos, siempre y cuando no incurran en actos anticipados de campaña, conforme a lo siguiente.

90.           El artículo 211 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular.

91.           Las precampañas son una fase en la que se determina qué persona será postulada por cierta plataforma electoral para contender por un cargo de elección popular, por lo que las condiciones en que se desarrolla pueden incidir en el ejercicio del derecho al voto de quienes participan en los procesos internos de selección de candidaturas y de la ciudadanía que le apoya.

92.           Por su parte, el primer párrafo, inciso a), artículo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que, los actos anticipados de campaña son “Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido”.

93.           De igual manera, sobre esta temática, debe considerarse que están involucradas las libertades de expresión y de reunión, reconocidas en los artículos 6 º y 9 º de la Constitución general; 13 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; puesto que los actos de precampaña implican un acto de comunicación (mediante expresiones, publicaciones, imágenes o propaganda) entre la persona precandidata y la militancia del partido político o de sus simpatizantes, con la finalidad de conseguir un respaldo para ser postulada por un cargo de elección popular.

94.           También, cobra relevancia el derecho a la libertad de asociación en materia política, que es el sustento para la participación de los partidos políticos en los procesos de renovación de las autoridades representativas, reconocido en los artículos 9º y 35, fracción III, de la Constitución general; y 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 de la Constitución general se dispone que sólo la ciudadanía puede formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; asimismo, se identifica como una de las finalidades de estas instituciones “contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público”.

95.           Al respecto, cabe destacar que el derecho a la libertad de asociación tiene una dimensión colectiva, que implica la libertad de autoorganización y autodeterminación para alcanzar los objetivos que se delinearon por los individuos al momento de la constitución del ente[35]. En consecuencia, esta dimensión de la libertad de asociación habilita a los partidos políticos para adoptar las medidas orientadas al cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentra, la participación en la integración de los órganos de representación política. En específico, en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 23 de la Ley General de Partidos Políticos se establece como uno de sus derechos la organización de los procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones, lo cual debe entenderse como una dimensión de su autodeterminación.

96.           Por su parte, de los artículos 41, 116 y 134 de la Constitución general se desprende el principio constitucional de equidad en la contienda. El mandato de equidad, en su sentido más amplio, exige que se adopten medidas orientadas a establecer un piso mínimamente parejo entre los participantes de la contienda electoral, pues ante la falta de condiciones mínimas de equidad en la elección, no se garantizaría que el derecho a ser votado se ejerza de manera efectiva. Cabe aclarar que el principio de equidad en materia electoral no exige un trato idéntico entre todos los contendientes[36].

97.           Por lo anterior, y a fin de generar igualdad de oportunidades, las autoridades estatales tienen el deber de diseñar e implementar un sistema electoral que asegure condiciones mínimas de competitividad y equidad entre los contendientes[37].

98.           Ahora bien, en el caso, debe tomarse en cuenta la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, cuando la normativa aplicable no prevé una prohibición expresa de realizar actos de precampaña por parte de las precandidaturas únicas (como es el caso del Estado de México).

99.           Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que, ante la ausencia de una prohibición expresa en la normativa y con el objetivo de brindar la tutela más amplia a los derechos humanos involucrados (observancia del principio pro persona en relación con las libertades de expresión y de reunión; y con los derechos político-electorales), se debe permitir que las precandidaturas únicas realicen actos de precampaña, bajo la condición de que no incurrieran en actos anticipados de campaña[38].

100.       En este criterio se considera que las restricciones a los derechos humanos deben establecerse mediante una ley en sentido formal y material[39], por lo que ante la ausencia de una prohibición expresa en la legislación aplicable no es viable fijarla mediante una integración normativa, pues ello sería contrario a lo ordenado por el artículo 1o constitucional. Por tanto, ni siquiera bajo el argumento de ampliar la protección de un principio rector en materia electoral, como el de equidad, es jurídicamente viable restringir los demás derechos involucrados si no existe un mandato legal que lo prevea explícitamente.

101.       En ese sentido, debe destacarse que la legislación del Estado de México no prevé una prohibición expresa para que las precandidaturas únicas puedan llevar a cabo actos de precampaña; por ende, con el objetivo de brindar la tutela más amplia a los derechos humanos involucrados (observancia del principio pro persona en relación con las libertades de expresión y de reunión; y con los derechos político-electorales), se debe permitir que las precandidaturas únicas realicen actos de precampaña, bajo la condición de que no incurran en actos anticipados de campaña.

102.       Conforme a lo anterior, se concluye que, en el Estado de México las precandidaturas únicas sí pueden realizar actos de precampaña, con la salvedad de no llevar a cabo actos anticipados de campaña; no obstante, en el caso, al derivar dicha precandidatura única de un convenio de candidatura común, también resulta necesario precisar si esta precandidata única puede asistir o no a eventos de todos los partidos que forman parte de dicho convenio.

103.       Al respecto, esta Sala Superior considera que si la precandidatura única deriva de una candidatura común de diversos partidos, ello le permite generar actos de precampaña ante los militantes y simpatizantes de todos los partidos políticos que forman parte del convenio, conforme a lo siguiente.

104.       El artículo 41, párrafo tercero, Base I, párrafo primero, de la Constitución federal, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y la ley determinará, entre otros aspectos, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral; los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan. A su vez, la Base V, párrafo primero del mismo artículo constitucional, indica que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los Organismos Públicos Locales Electorales.

105.       Por su parte, el artículo 27, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales Electorales, en el ámbito de sus competencias, garantizarán la correcta aplicación de las normas correspondientes de la entidad.

106.       De igual forma, del artículo 85, numerales 5 y 6, de la Ley General de Partidos Políticos, se precisa que será facultad de las entidades federativas establecer en sus constituciones locales otras formas de participación o asociación de los partidos políticos -diferentes a la coalición- con el fin de postular candidaturas  y se presumirá la validez del acto de asociación o participación de los institutos políticos, siempre y cuando se realice en los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes, salvo prueba en contrario.

107.       Ahora, el artículo 12, párrafo primero, de la Constitución local del Estado de México, indica que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio; a su vez, en el párrafo tercero del mismo artículo, se prevé que, en los procesos electorales, los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas, fórmulas, planillas o listas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.

108.       Por su parte, el artículo 74, del Código Electoral del Estado de México, determina que, en los procesos electorales, los partidos tendrán derecho a postular candidaturas, fórmulas o plantillas por sí mismos, en coalición o en candidatura común con otros partidos.

109.       De igual forma, los artículos 75 y 76 del mismo ordenamiento, prevé que la candidatura común es la unión de dos o más partidos políticos, sin mediar coalición para postular a la misma candidatura, fórmulas o planillas, cumpliendo con los requisitos del Código Electoral local; y, los partidos políticos tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de la gubernatura, para lo cual deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el cual presentarán para su registro ante el Instituto Electoral local.

110.       Esta figura corresponde a una alianza partidaria en la cual dos o más partidos políticos, sin mediar coalición, postulan a un mismo candidato a un cargo de elección; sin que se cree un nuevo ente y sin que los partidos políticos pierdan su individualidad.

111.       Así, si en el caso los Partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México registraron ante el Instituto Electoral del Estado de México, el Convenio de Candidatura Común “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, con la finalidad de postular una candidatura en la Elección de Gubernatura dos mil veintitrés, para elegir Gobernador o Gobernadora Constitucional del Estado de México y cumplieron con los requisitos legales[40], resulta evidente que fue voluntad de los institutos políticos contar con una candidatura que representara a todos los institutos políticos del convenio.

112.       Incluso, del propio convenio de candidatura común, en sus cláusulas Séptima y Novena, se estableció, entre otras cosas, que la Candidatura Común sería designada acorde con el proceso interno de selección de MORENA, conforme a sus mecanismos en términos de la norma interna que lo rige; sin embargo, el nombramiento final de la candidatura a la gubernatura del Estado de México, podría ser ratificada por la Comisión Coordinadora de la Candidatura común, integrado por representantes de los partidos MORENA, Verde Ecologista de México y del Trabajo, por lo cual la precandidatura podría buscar su validación con el partido suscrito al convenio, distinto a MORENA, durante el periodo de precampaña.

113.       En esa línea argumentativa, no le asiste la razón a la parte actora al señalar que la precandidatura única no podía hacer precampaña, porque no tenía necesidad de contender al interior de su partido, mucho menos al resto de los partidos que integran la candidatura común, porque su candidatura sólo podría estar sujeta a un proceso de ratificación de la Comisión de Coordinación de la Candidatura Común y al hacerlo se configuraron actos anticipados de campaña.

114.       En efecto, la precandidatura única, si bien conforme al Convenio de Candidatura Común podrá estar sujeta a un proceso de ratificación, de ello no depende que pueda acudir ante las otras fuerzas que integran el Convenio de Candidatura Común y dirigirse a la militancia o las personas involucradas en su ratificación, tal como se determinó en la cláusula séptima del citado Convenio[41].

115.       En ese sentido, no existe impedimento para que la precandidata única denunciada pueda asistir a eventos con la militancia de los partidos que integran el convenio de la candidatura común “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, pues ello generaría una restricción injustificada que afectaría los derechos políticos-electorales de la persona precandidata y no permitiría generar un vínculo con las y los militantes y simpatizantes de los partidos que integran el convenio de una candidatura común.

116.       No pasa inadvertido que la parte actora refiere que la responsable, de manera incongruente, hace referencia a la determinación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dentro de la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, donde validó una reforma electoral del Estado de Baja California que contenía la prohibición para que los candidatos únicos (SIC) puedan hacer actos de precampaña, sin embargo, a partir de una interpretación pro persona se integró una excepción a la prohibición general ante la identificación de condiciones bajo las cuales se justifica la participación activa de las precandidaturas únicas durante la etapa de precampañas.

117.       De igual forma, expone que la prohibición de realizar actos de precampaña a las precandidaturas únicas se establece para los casos donde no tienen la necesidad de contender al interior de su partido político, tal como sucede en el caso, por lo cual, el tribunal interpreta de forma indebida el Convenio de Candidatura Común, porque en el caso, la precandidata única no tiene necesidad de contender al interior del partido político y menos al resto de los partidos que integran la Candidatura común.

118.       Al respecto, debe señalarse que no se advierte tal incongruencia, pues si bien el tribunal responsable señaló que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 85/2009, validó una reforma electoral del Estado de Baja California que contenía la prohibición para que los candidatos únicos[42] (SIC) hicieran actos de precampaña; al momento de referirse a los precedentes de esta Sala Superior[43], desarrolló los supuestos y excepciones de por qué las precandidaturas únicas sí pueden realizar precampañas.

119.       En ese sentido, el hecho de que el Tribunal Electoral del Estado de México hiciera referencia a dicha acción inconstitucional, no fue para aplicarla al caso, sino únicamente lo hizo con el fin de exponer el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando existe prohibición expresa en la legislación local para que las precandidaturas únicas lleven a cabo actos de precampaña; sin embargo, para sustentar su determinación, la responsable tomó en cuenta los criterios de esta Sala Superior donde ha considerado que las precandidaturas únicas pueden realizar actos de precampaña, de ahí que no se advierta la incongruencia alegada.

120.       Además, se considera acertado que el Tribunal local no haya aplicado al caso el criterio derivado de la acción de inconstitucionalidad a la que se refiere el actor, en virtud de que ese asunto versó sobre una ley que contenía una prohibición que no contempla la legislación del Estado de México.

121.       Conforme a lo anterior, debe tomarse en cuenta que la normativa local no prevé prohibición alguna para que las precandidaturas únicas lleven a cabo actos de precampaña, por lo cual, debe considerarse que la única limitante es que las precandidaturas únicas no realicen actos anticipados de campaña, sin la condicionante que requieran ser ratificados. Además, se encuentra justificado que la precandidata única acuda a eventos ante la militancia de los diversos partidos que forman parte de un convenio de candidatura común.

122.       Por otra parte, resulta infundado e inoperante el agravio relacionado con que la responsable únicamente toma en cuenta la realización de actos anticipados de campaña y no la violación a las reglas establecidas para el manejo y comprobación de recursos públicos del Partido Verde Ecologista de México.

123.       Lo infundado radica en que, contrariamente a lo señalado por el partido actor, la responsable sí tomó en consideración el posible uso indebido del financiamiento público ordinario del Partido Verde Ecologista de México.

124.       En efecto, de la sentencia impugnada, se advierte que la responsable señaló, respecto a los recursos públicos por parte del referido partido, lo siguiente:

125.       “No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que el Partido Acción Nacional en el expediente PES/52/2023, también denunció el uso indebido de recursos públicos, consistentes en que el Partido Verde Ecologista de México utilizó financiamiento público para actividades ordinarias en la realización del evento motivo de queja, y a su parecer éste no es una actividad ordinaria, sino un acto de precampaña.

126.       En ese sentido, toda vez que dicho argumento está relacionado con el financiamiento público otorgado a los institutos políticos, se dejan a salvo sus derechos para que lo haga valer ante la instancia correspondiente, en razón de que como ha quedado evidenciado, se declaró la inexistencia de la infracción denunciada”.

127.       Conforme a lo anterior, contrario a lo expuesto por la parte actora, el tribunal local sí se pronunció; sin embargo, al declarar la inexistencia de la infracción denunciada (actos anticipados de campaña) y toda vez que su planteamiento lo enfocaba en el supuesto uso de financiamiento ordinario en actos anticipados de campaña, sólo dejó a salvo los derechos del partido denunciante para que, de considerarlo, lo hiciera valer ante la instancia correspondiente.

128.       En conformidad con los artículos 17 de la Constitución Federal, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

129.       El principio de exhaustividad conforme a la jurisprudencia 12/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”, se ha sostenido como el deber de los órganos encargados de impartir justicia, para agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la controversia, en apoyo de sus pretensiones.

130.       Por otra parte, conforme a la jurisprudencia 28/2009, de rubro: “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”, la Sala Superior ha interpretado que el principio de congruencia de las resoluciones implica que exista un pronunciamiento sobre las pretensiones planteadas por las partes, sin omitir algún argumento, ni añadir circunstancias que no se hayan hecho valer; tampoco debe contener consideraciones contrarias entre sí, o con los puntos resolutivos.

131.       En ese sentido, en el caso no se advierte que la responsable omitiera analizar o pronunciarse sobre el correcto o incorrecto uso de recursos públicos ordinarios del Partido Verde Ecologista de México, pues ante la inexistencia de la infracción denunciada y tomando en cuenta el ámbito competencial de la conducta denunciada, dejó a salvo los derechos del partido denunciante para que lo hiciera valer ante la instancia correspondiente.

132.       A su vez, la inoperancia del agravio radica en que la parte actora no desarrolla argumento alguno que evidencie una posible afectación a su esfera jurídica con el hecho de que se dejen a salvo sus derechos para que lo haga valer ante la autoridad competente, ya que, si bien dicha temática, en caso de que así lo considere el partido actor, pudiera resultar factible de análisis ante la autoridad administrativa, ante la inexistencia de la infracción, resulta un aspecto ajeno ante la instancia jurisdiccional local[44].

133.       En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios, se confirma, la resolución impugnada; por ende, al confirmarse la inexistencia de la conducta denunciada consistente en actos anticipados de campaña, resultan ineficaces los agravios relacionados con la supuesta reiteración y sistematización de conductas infractoras.

134.       Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

VIII. RESUELVE

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas Mónica Aralí Soto Fregoso y Janine M. Otálora Malassis, y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de los Magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Expediente PES/52/2023.

[2] Consultado en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de México, en: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a010_23.pdf

[3] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[4] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023

[5] Alfonso Guillermo Bravo Álvarez Malo, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

[6] Artículo 216. (…)

IV. (…)

Quienes fueren designados como candidatos a cargos de elección popular, en forma directa, sin que mediare proceso democrático de selección interna, no podrán realizar actos o propaganda de precampaña electoral.

[7] SUP-JRC-2/2023 y Acumulado.

[8] Foja 54 de la sentencia impugnada.

[9] Véase la jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[10] Jurisprudencia 12/2001 de esta Sala Superior, de rubro: “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE”.

[11] Véase el SUP-REP-79/2022 y SUP-REP-80/2022, Acumulados.

[12] Véase la jurisprudencia 139/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”.

[13] Foja 10 de la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional. Consultada a foja 27 del expediente electrónico PES/52/2023.

[14] Cabe precisar que el acta circunstanciada, derivó de la solicitud que realizó el Partido Acción Nacional, mediante oficio RPAN/IEEM/016/2023.

[15] https://twitter.com/delfinagomeza/status/1616916928802729984?cxt=HHwWgMDRyajYuPAsAAAA.

[16] https://twitter.com/delfinagomeza/status/1617642329996922888?cxt=HHwWkMDQ0ZzljvMsAAAA.

[17] https://twitter.com/delfinagomeza/status/1621931995948544000?cxt=HHwWgMDTxdKjoYltAAAA.

[18] https://twitter.com/delfinagomeza/status/1622317848512315392?cxt=HHwWglDsIZzf0lMtAAAA.

[19] https://www.facebook.com/DelfinaGomezAlvarez/videos/589534022607474/?1ocale=es%20LA.

[20] https://www.facebook.com/PepaCouttolenc/videos/856500595444216/.

[21] https://www.facebook.com/PepaCouttolenc/status/1622400784498364417?cxt=HHwWgsC4td269oMtAAAA.

[22] https://twitter.com/pepecouttolenc/status/1622373918366470146?cxt=HHwWhMC8kfWe6oMtAAAA.

[23] https://twitter.com/pepecouttolenc/status/1622224762591186950?cxt=HHwWjMC4gfS0poMtAAAA.

[24] https://m.facebook.com/PepeCouttolenc/videos/una-vez-más-demostramos-que-unidos-podemos-lograr-grandes-cosas-la-esperanza-y e/711060577400143/?rdr.

[25] Jurisprudencia 4/2018 de esta Sala Superior, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.

[26] Jurisprudencia 4/2018 de esta Sala Superior, de rubro:Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares.

[27] Entre otros, SUP-JE-148/2022, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-75/2020, y SUP-REP-822/2022

[28] Véase el SUP-JE-21/2023.

[29] Véase SUP-REP-700/2018 y SUP-REP-822/2022.

[30] En las jurisprudencias 3/2000 y 2/98 de esta Sala Superior, de rubros: “AGRAVIOS, PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.

[31] Véase a fojas 8 a 12 y 22 a 42 de la resolución impugnada.

[32] Véase la jurisprudencia 36/2014 de esta Sala Superior, de rubro: “PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR”.

[33] Véase la Jurisprudencia 150/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN”.

[34] Véase la jurisprudencia 1ª./J. 81/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO”.

[35] La Corte Interamericana ha determinado en relación con la libertad de asociación en materia laboral, razonamiento que puede aplicarse de manera análoga al ejercicio de ese derecho con fines político-electorales, que: “[e]n su dimensión social la libertad de asociación es un medio que permite a los integrantes de un grupo o colectividad laboral alcanzar determinados fines en conjunto y beneficiarse de los mismos”. Corte IDH. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie C N.o 121, párr. 71.

[36] Véase el SUP-JRC-2/2023 y Acumulado.

[37] Véase el lineamiento 2.3.a.iii. del Código de Buenas Prácticas en Materia Electoral, en el cual se establece que debe garantizarse la igualdad de oportunidades entre partidos y candidatos, lo cual comprende la financiación pública de los partidos y de las campañas.

[38] SUP-JRC-2/2023 y SUP-JRC-3/2023 Acumulados.

[39] La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aplicado el principio de legalidad al estudiar presuntas violaciones de derechos políticos, en las que ha sostenido que: i) este principio exige que la restricción esté “claramente” establecida en ley; ii) el Estado debe definir mediante ley y “de manera precisa” los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y iii) el principio de legalidad no se cumple cuando la ley “no permite un claro entendimiento del proceso por parte de los ciudadanos y de los órganos electorales y favorece su aplicación arbitraria y discrecional mediante interpretaciones extensivas y contradictorias que restringen indebidamente la participación de los ciudadanos”. Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184, párrs. 172; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 206 y 212.

[40] Convenio “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, consultado en: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a010_23.pdf

[41] Véase el SUP-JRC-9/2023, SUP-JRC-10/2023, SUP-JRC-11/2023 y SUP-JRC-22/2023, ACUMULADOS.

[42] Artículo 216. (…)

IV. (…)

Quienes fueren designados como candidatos a cargos de elección popular, en forma directa, sin que mediare proceso democrático de selección interna, no podrán realizar actos o propaganda de precampaña electoral.

[43] SUP-JRC-2/2023 y Acumulado.

[44] Véase el SUP-JE-46/2022.