EXPEDIENTES: SUP-JE-318/2022, SUP-JE-316/2022 Y SUP-JE-317/2022, ACUMULADOS
PARTE ACTORA: DENISE EUGENIA DRESSER GUERRA Y OTROS
RESPONSABLES: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y OTRO
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y BENITO TOMÁS TOLEDO
COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO
Ciudad de México, a treinta de noviembre de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios electorales indicados al rubro, en el sentido de revocar, en lo que fue materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México, así como el acuerdo dictado en cumplimiento a dicha ejecutoria, por la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, en el que declaró procedente la solicitud de medidas cautelares, y ordenó a diversas ciudadanas y ciudadanos el retiro de publicaciones en redes sociales por la probable comisión de violencia política de género.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes se desprende lo siguiente.
2 A. Quejas. En su oportunidad, el Colectivo de Diputadas Federales de MORENA y Ciudadanas, y Delfina Gómez Álvarez, interpusieron quejas ante el Instituto Nacional Electoral en contra de Denise Eugenia Dresser Guerra, así como de Marko Antonio Cortés Mendoza, presidente nacional del Partido Acción Nacional, y otros ciudadanos, por publicaciones alojadas en la red social Twitter, por considerar que resultaban contrarias a la normativa electoral al contener elementos de violencia política contra las mujeres en razón de género. En las quejas se solicitaron medidas cautelares.
3 B. Negativa de medidas cautelares. Previa declaración de incompetencia del Instituto Nacional Electoral para conocer de las quejas y remisión a la autoridad electoral local, el Instituto Electoral del Estado de México determinó el veinte de septiembre pasado, la negativa de la adopción de medidas cautelares.
4 C. Apelación local. El veintiséis de octubre, el Tribunal Electoral del Estado de México revocó el acuerdo que negó las medidas cautelares, y ordenó a la Secretaría Ejecutiva del instituto local emitir uno nuevo en el que acordara su procedencia, a efecto de ordenar, entre otras cuestiones, que los actores retiraran sus publicaciones y se abstuvieran de difundir otras de contenido igual o similar.
5 D. Acuerdo de medidas cautelares. En cumplimiento a lo ordenado por el tribunal local, el treinta y uno de octubre, el instituto local les ordenó a los actores el retiro de las publicaciones denunciadas, así como abstenerse de difundir otras de contenido igual o similar.
6 II. Demandas. En contra de dicha resolución, así como del acuerdo de medidas cautelares, las partes actoras[1] presentaron sendos medios de impugnación.
7 III. Consulta competencial. El nueve de noviembre, la Sala Regional Toluca sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver los juicios promovidos ante ella.
8 IV. Turno. Recibidas las constancias respectivas, se ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-1372/2022, SUP-JE-316/2022 y SUP-JE-317/2022, y turnarlos a la ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.
9 V. Cambio de vía. El catorce de noviembre, el Pleno de esta Sala Superior determinó reencauzar el juicio ciudadano promovido por Denise Eugenia Dresser Guerra a juicio electoral. Derivado de ello, se integró el expediente SUP-JE-318/2022.
10 VI. Terceros interesados. Durante la tramitación de los juicios se presentaron escritos de comparecencia de terceros interesados.
11 VII. Trámite. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción de los asuntos.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
13 Lo anterior, por tratarse de tres juicios electorales promovidos para impugnar la resolución dictada por un tribunal electoral de una entidad federativa, que ordenó conceder medidas cautelares en un procedimiento especial sancionador en el que se denunció la comisión de violencia política de género en contra de una posible aspirante a la candidatura a la gubernatura de esa entidad federativa, así como el acuerdo emitido por el instituto local, que dio cumplimiento a la ejecutoria mencionada.
14 En ese sentido, toda vez que la materia de la controversia podría impactar en el próximo proceso electoral de la gubernatura al Estado de México, se surte la competencia en favor de esta Sala Superior, tal y como se razonó en los acuerdos plenarios correspondientes a los diversos expedientes SUP-REP-694/2022 y SUP-REP-708/2022.
15 Del análisis a los escritos de demanda se advierte que existe conexidad en la causa, pues en todos los casos se controvierte la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México dictada en el expediente RA/15/2022, así como el acuerdo de la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral de esa entidad federativa que dio cumplimiento a esa sentencia.
16 Consecuentemente, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los expedientes SUP-JE-316/2022 y SUP-JE-317/2022 al diverso SUP-JE-318/2022, dado que éste fue el primer medio de impugnación registrado en esta Sala Superior[2].
17 En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Improcedencia del SUP-JE-317/2022
18 Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de la parte actora para promover el juicio electoral, a partir de las siguientes consideraciones.
A. Marco normativo
19 En el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios se establece que, cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, se desechará de plano la demanda. En ese sentido, en el artículo el 10, párrafo 1, inciso c), de la ley referida se establece, de entre otros supuestos, que los medios de impugnación previstos serán improcedentes cuando el que pretenda impugnar carezca de legitimación. Es decir, de la disposición anterior es posible concluir que la legitimación constituye un presupuesto de la relación procesal indispensable para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral.
20 En primer lugar, se debe distinguir entre la legitimación procesal, también conocida como legitimación activa y la legitimación en la causa, debido a que la primera constituye un presupuesto procesal, necesario para la procedencia de un medio de impugnación, en tanto que la segunda es un requisito necesario para obtener una sentencia favorable.
21 La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión: circunstancia distinta es que le asista o no la razón al demandante.
22 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la legitimación procesal activa es la potestad legal para acudir ante un órgano jurisdiccional con la petición de iniciar un juicio[3]. Además, la legitimación constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso, por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva.
B. Análisis del caso
23 En la especie, quien promueve el juicio electoral SUP-JE-317/2022, es el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, con la pretensión de que se revoque la resolución del Tribunal Electoral de esa entidad federativa que ordenó la concesión de las medidas cautelares para efecto de que se retirara, de entre otros mensajes, una publicación realizada por dicho instituto político en Twitter, así como el acuerdo de la Secretaría Ejecutiva del instituto local que cumplimentó la ejecutoria referida.
24 Como se adelantó, a juicio de esta Sala Superior, el promovente carece de legitimación para instaurar el juicio en contra de los referidos actos reclamados, pues como se trata del representante partidista ante el Consejo General del instituto local, su ámbito de competencia se limita a los asuntos del partido a nivel estatal, y en el caso, la publicación denunciada fue realizada por el instituto político nacional.
25 En efecto, en el caso, al Partido Acción Nacional fue denunciado por una publicación efectuada el cinco de agosto del presente año, en la cuenta de la red social Twitter @AcciónNacional, la cual corresponde a dicho instituto político, pero a nivel nacional, y es esa publicación la que se ordenó retirar mediante los actos impugnados.
26 En ese sentido, quien debe promover el medio de impugnación correspondiente es el Partido Acción Nacional, pero a través de su representación nacional, pues como se dijo, la publicación que se ordenó retirar corresponde a la cuenta del instituto político a nivel nacional.
27 Incluso, cabe precisar que durante la sustanciación del procedimiento sancionador donde se emitieron las medidas cautelares que ahora se cuestionan, el partido denunciado y su presidente contestaron el emplazamiento que les fue formulado, a través del apoderado común que actuó en representación del presidente nacional del Partido Acción Nacional y de dicho partido, en el ámbito nacional.
28 En tales condiciones, este órgano colegiado considera que el juicio que ahora se analiza resulta improcedente, pues lo promueve el representante del Partido Acción Nacional, pero ante el órgano administrativo electoral local y no nacional.
29 Es preciso mencionar, que a través del juicio SUP-JE-316/2022, acude el apoderado del Presidente del Partido Acción Nacional y de dicho instituto político a nivel nacional, quien es la misma persona que compareció al procedimiento sancionador del que derivan los actos impugnados, por lo cual, es a través de dicha demanda que el partido político podrá defender los intereses que considera afectados con los actos reclamados.
30 Por ende, lo procedente es desechar de plano la demanda que originó el juicio que se estudia, ante la falta de legitimación de quien la promueve.
31 Se le reconoce la calidad de tercera interesada a Andrea Chávez Treviño, en calidad de representante del Colectivo de diputadas federales de MORENA y ciudadanas, por cumplir con los requisitos marcados en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, según se expone a continuación:
32 a. Forma. En los escritos correspondientes se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que ostenta la representación del colectivo mencionado, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la de los promoventes de los presentes juicios.
33 b. Oportunidad. Se cumple, porque los escritos se presentaron dentro del plazo de las setenta y dos horas que establece la Ley de Medios, ya que, de la razón de fijación de la cédula de notificación del juicio SUP-JE-316/2022 se advierte que el plazo de publicitación del medio de impugnación transcurrió de las diecisiete horas del cuatro de noviembre, a esa misma hora del siete siguiente, y el escrito se presentó el siete a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos.
34 Mientras que en el caso del SUP-JE-318/2022, el plazo de publicitación del medio transcurrió de las quince horas del diez de noviembre, a esa misma hora del trece siguiente, y el escrito se presentó el doce de noviembre a las dieciséis horas con treinta minutos.
35 c. Interés. Se reconoce el interés de la compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercera interesada (quien fue denunciante en el procedimiento sancionador dentro del cual se emitieron las medidas cautelares), y expone manifestaciones dirigidas a justificar la legalidad de los actos reclamados, de forma tal que su pretensión es incompatible con la de los accionantes.
36 d. Causales de improcedencia.
37 La tercera interesada hace valer diversas causales de improcedencia en los juicios en los que comparece, mismas que serán analizadas a continuación.
SUP-JE-318/2022
- Definitividad.
38 La tercera interesada estima que previo a la instauración del presente juicio en esta Sala Superior, se debió agotar el principio de definitividad para que fuera la Sala Regional Toluca quien, atendiendo a dicho principio, analizara y determinara lo procedente.
39 En el caso, se considera que no le asiste la razón.
40 Esta Sala Superior ha determinado que las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella, por lo que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar el análisis y cumplimiento de los requisitos de procedencia.
41 Al respecto, la competencia de las Salas Regional y de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se determina a partir del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.
42 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernatura o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.[4]
43 Por su parte, las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación del derecho al voto pasivo en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y a la Asamblea Legislativa, ayuntamientos y titulares de las Alcaldías en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.[5]
44 En el caso que nos ocupa, se actualiza la competencia de esta Sala Superior para conocer de la controversia, pues la problemática jurídica se relaciona con la posible incidencia de unas publicaciones en la eventual candidatura de una ciudadana a la gubernatura en el Estado de México, de ahí que, atendiendo al tipo de elección, le corresponda a esta superioridad su conocimiento.
45 Por ende, si la competencia para conocer de los asuntos se surte en favor de este órgano jurisdiccional, el conocimiento debe ser directo, sin que sea necesaria la intervención de la Sala Regional Toluca de manera previa, toda vez que dicho órgano colegiado carece de competencia para conocer de asuntos relacionados con el proceso electoral de gubernaturas.
SUP-JE-316/2022
- Legitimación
46 Esencialmente, sostiene que quien acude en representación de Marko Antonio Cortés Mendoza y del PAN carece de legitimación activa para promover el medio de impugnación, a partir de que omite exhibir poder notarial que lo acredite con esa calidad.
47 No le asiste la razón, porque de los autos que obran en el expediente se advierte que, durante la tramitación de la queja, Marko Cortés Mendoza y el partido político fueron llamados a comparecer ante el Instituto Electoral del Estado de México, en donde exhibió sendos poderes notariales con los cuales acreditaron la calidad con la que se ostentan[6].
48 En dichos poderes Marko Cortés de forma individual, así como en su calidad de presidente nacional del PAN, le otorga poder de representación a Raymundo Bolaños Azócar para que, a su nombre y representación, realice diversos actos a su favor, entre ellos el comparecer a los juicios que sea llamado.
49 Por lo cual, si es el referido ciudadano quien comparece en representación de Marko Cortés Mendoza y del PAN, resulta evidente que cuenta con la personería para instaurar los presentes juicios electorales.
- Interés jurídico
50 La parte tercera interesada sostiene que el PAN controvierte consideraciones que no le generan agravio alguno pues, no formó parte en el medio de impugnación primigenio.
51 Sin embargo, contrario a ello, esta Sala Superior estima que no le asiste la razón, pues en caso de que los agravios del PAN resultaran fundados, sería restituido en el goce del derecho que alega vulnerado en el presente medio de impugnación, al dejar sin efectos una resolución que le ordenó inhibir una conducta presuntamente contraria a derecho.
- Extemporaneidad
52 Finalmente, la tercera interesada sostiene que la demanda presentada por la representación de Marko Cortés y el PAN es extemporánea, por haberse presentado fuera del plazo previsto por la ley para tal efecto.
53 Tal alegación se estima infundada, pues de las constancias de notificación correspondientes se advierte que la sentencia controvertida les fue notificada el veintisiete de octubre del año en curso, y la demanda que originó el juicio que se analiza, se presentó el cuatro de noviembre, por lo cual se considera presentada de manera oportuna.
54 En efecto, el plazo para la presentación del medio de impugnación transcurrió del veintiocho de octubre, al siete de noviembre del presente año, toda vez que no deben computarse el veintinueve y treinta de octubre (por ser sábados y domingos y no estar relacionado el juicio con algún proceso comicial), ni el treinta y uno de ese mes, así como uno y dos de noviembre, pues mediante aviso de la presidencia de este órgano jurisdiccional[7], se dio a conocer que en esos días se suspendieron los plazos para la presentación de medios de impugnación.
55 En ese sentido, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que la presentación resultó oportuna, al haberse presentado el cuatro de noviembre, esto es, dentro de plazo de cuatro días permitido por la ley.
QUINTO. Requisitos de procedencia.
56 Los juicios electorales que se resuelven cumplen con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 10; 12; y 13, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
57 a. Forma. Las demandas se presentaron a través de juicio en línea y por escrito, respectivamente, en ellas consta el nombre y la firma de la respectiva parte actora, se identifican los actos impugnados y las autoridades responsables; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
58 b. Oportunidad. Se cumple el requisito.
59 Respecto del juicio electoral 318, la actora señala haber tenido conocimiento de la sentencia controvertida hasta el uno de noviembre, es decir, al momento en que se le notificó el acuerdo por el cual se le ordenó retirar la publicación por la que se inició el procedimiento sancionador en su contra.
60 En el caso, el cómputo del plazo para presentar su medio impugnativo corrió como se ejemplifica con el siguiente cuadro.
Octubre | ||||||
D | L | M | M | J | V | S |
23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 |
30 Inhábil | 31 Inhábil |
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Noviembre | ||||||
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| 1 | 2 Inhábil | 3 Día 1 | 4 Día 2 | 5 Inhábil |
6 Inhábil | 7 Día 3 | 8 Día 4 Presentación de demanda |
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61 Al respecto, hay que señalar que la controversia no se encuentra relacionada con ningún proceso, electoral o federal, por lo que, para el cómputo del plazo solo se contarán los días considerados como hábiles.
62 Asimismo, como ya se dijo, mediante un aviso de la presidencia de este órgano jurisdiccional[8], se informó que los días treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre del presente año, fueron suspendieron los plazos para la interposición y trámite de medios de impugnación.
63 En ese sentido, con independencia de la fecha en la que fueron emitidos los actos impugnados[9], si no se encuentra controvertida la afirmación de la actora relativa a que conoció su contenido hasta el uno de noviembre, el plazo para impugnarla comenzó a correr a partir del día hábil siguiente[10] (tres de noviembre), sin que pase inadvertido, que tampoco se contabilizarán para tal efecto los días cinco y seis, por ser sábado y domingo.
64 Así, si la demanda se presentó el ocho de noviembre, resulta oportuna su presentación.
65 Por otra parte, respecto al juicio electoral 316, su presentación resulta oportuna conforme con lo razonado al desvirtuar la causal de improcedencia invocada por la parte tercera interesada.
66 c. Legitimación e interés jurídico. Denise Eugenia Dresser Guerra, Marko Cortés y el PAN cuentan con legitimación para promover los medios de impugnación, porque acuden, el partido y el ciudadano mencionado, por medio de su representante y, la ciudadana por su propio derecho.
67 Además, cuentan con interés jurídico para promover los respectivos medios de impugnación, porque fueron parte denunciada en el procedimiento especial sancionador dentro del cual se emitieron las medidas cautelares que controvierten.
68 d. Definitividad. Se colma el requisito en cuestión pues, como ya se razonó en el apartado de tercero interesado, en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
I. Publicaciones objeto de denuncia.
69 Las publicaciones de la y los recurrentes que fueron objeto de suspensión en las determinaciones controvertidas son del tenor siguiente:
Denisse Dresser Guerra
Publicación albergada en el link https://twitter.com/DeniseDresserG/status/15552515275932753927ref_src=twsrc%5Etfw
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“Una delincuente electoral será candidata de @PartidoMorenaMx al Edoméx. Demuestra así su cultura de tolerancia a prácticas ilegales, sus usos y costumbres anti-democráticas, su silencio sobre la putrefacción interna, y su falta de autoridad moral para dar lecciones de democracia”. |
Marko Cortés Mendoza
Publicación albergada en el link https://twitter.com/MarkoCortes/status/1555541592450256897
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“Morena premia a delincuentes. @delfinagomeza robó dinero de trabajadores para su campaña en Texcoco y @lopezobrador_ la recompensa con una candidatura PARA #Edomex”. Frente al cinismo y corrupción, estamos listos con quien ha demostrado que sabe ganar y gobernar @EnriqueVargasdV.” |
PAN
Publicación albergada en el link https://twitter.com/AccionaNacional/status/1555595273543589 889 |
“Morena solapa la delincuencia, premia a @delfinagomeza con una candidatura cuando se comprobó que quitó ilegalmente dinero a sus trabajadores para financiar a Morena. ¡Qué cinismo! Puedes ser un corrupto, pero si eres cercano al presidente, impunidad total”.
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II. Pretensión y agravios
70 La pretensión de los actores consiste en que se revoque la resolución controvertida emitida por el tribunal local, así como el acuerdo dictado por la autoridad administrativa electoral estatal, en cumplimiento a la determinación del órgano jurisdiccional, en la que se concedieron medidas cautelares para efecto de que: a) se retiraran diversas publicaciones en redes sociales en las que se denunció elementos de violencia política de género en contra de Delfina Gómez Álvarez; y, b) para que los denunciados se abstuvieran de publicar o emitir pronunciamientos idénticos o similares.
71 Al respecto, la ciudadana actora del SUP-JE-318/2022 aduce que en la resolución judicial se analizó indebidamente el contenido del tweet que publicó en su cuenta pues, el tribunal local realizó un estudio conjunto con otras publicaciones que realizaron diversos denunciados, lo cual llevó a la responsable a determinar, de manera global, que todos los mensajes denunciados constituían, de manera preliminar, violencia política en razón de género.
72 Lo anterior, en concepto de la recurrente fue indebido pues, para emitir una determinación respecto a la suspensión de los mensajes denunciados, se debió de estudiar el contenido de cada publicación de manera individual, para así poder determinar, en cada caso, si procedía conceder las medidas cautelares y ordenar su retiro.
73 En adición a lo anterior, los recurrentes reclaman que fue indebido el que se concedieran las medidas cautelares y se ordenara el retiro de las publicaciones pues, su contenido, no configuraba violencia política de género, al tratarse de expresiones que reflejaban una crítica al desempeño de una militante de un partido político con aspiraciones a ocupar la candidatura a la gubernatura, en el ejercicio de sus cargos públicos
74 Sin que tales elementos de crítica se basaran en su condición de mujer, ni que reprodujeran estereotipos de género que afectaran a la mencionada ciudadana.
75 Por lo que, en todo caso, se trataba de publicaciones en redes sociales amparadas en su ejercicio a la libertad de expresión.
76 Finalmente, la ciudadana actora del juicio electoral SUP-JE-318/2022, sostiene que, la orden de que se abstenga de difundir contenido similar en perjuicio de la presunta perjudicada, constituye una afectación a su derecho a la libertad de expresión, al tratarse de una censura previa.
77 Expuesto lo anterior, por razón de método, en principio corresponde analizar los reclamos respecto del ejercicio de justificación realizado por la responsable por cuanto al análisis particular, o en conjunto, de las publicaciones denunciadas pues, a partir de ello, se estará en posibilidad de verificar si, formalmente, fue acertada la valoración de las publicaciones.
78 Superado lo anterior, se tendrán los elementos necesarios para determinar si, bajo la apariencia del buen derecho, resultaba procedente el acordar favorablemente las medidas cautelares solicitadas en la queja de origen, consistentes, en lo que al caso corresponde, en el retiro de las publicaciones de los recurrentes o, si por el contrario, los elementos de tales mensajes resultan insuficientes para ordenar su retiro.
III. Estudio del caso
A. Valoración de las expresiones por el tribunal local y el instituto electoral estatal
79 Es fundado el reclamo consistente en que el tribunal local ─y por ende la autoridad administrativa electoral local─ justificaron indebidamente la conclusión de tener por acreditada de manera preliminar la violencia política de género respecto de todos los mensajes y publicaciones denunciadas.
80 Lo anterior pues, el órgano jurisdiccional sustentó la procedencia de las medidas cautelares en base en un estudio generalizado de las publicaciones denunciadas en el que acumuló palabras, frases y expresiones de varias de ellas, para así determinar que se acreditaba la mencionada infracción, y no en el estudio particularizado del contenido de cada uno de los mensajes.
81 En efecto, el artículo 16 de la Constitución Federal establece en su primer párrafo el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.
82 En este sentido, la indebida fundamentación y motivación supone una deficiencia al citar la normativa aplicable, o bien, en las razones que justifican la adopción de un determinado acto de autoridad.
83 El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[11].
84 A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
85 Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables[12].
Resolución controvertida
86 En el caso, de la resolución impugnada se advierte que al ordenar al Instituto Electoral local que concediera las medidas cautelares y se retiraran las publicaciones denunciadas, el tribunal responsable omitió analizar de manera pormenorizada el contenido de cada una de las publicaciones y mensajes denunciados primigeniamente.
87 Es decir, su decisión de conceder las medidas cautelares por la probable actualización de elementos que actualizaran violencia política de género se basó en un estudio generalizado y global respecto de todas las publicaciones.
88 En efecto, en concepto del Tribunal local, desde una óptica preliminar, podía desprenderse que los contenidos albergados en las ligas electrónicas denunciadas transitaban por señalamientos sobre la presunta decisión del Presidente de la República en favor de Delfina Gómez Álvarez para posicionarla en el contexto del proceso electoral para renovar la Gubernatura del Estado de México a celebrarse en el año dos mil veintitrés, a partir de su postulación por MORENA; es decir, que su postulación se debía a la influencia ejercida por el titular del Ejecutivo Federal.
89 La citada autoridad local señaló que las publicaciones y mensajes tuvieron como contexto una decisión de este Tribunal Electoral que confirmó la multa impuesta a MORENA, por la realización de descuentos que se hicieron a trabajadores del municipio de Texcoco, cuando la citada ciudadana era Presidenta Municipal, y que se destinaron al referido partido político.
90 A partir de ese contexto, la responsable señaló que, en los mensajes denunciados, se identificó a Delfina Gómez como “delincuente electoral”, “ladrona” y “corrupta”, además de hacer mención sobre aspectos de su entorno personal y familiar. Asimismo, señaló que a través de los mensajes se hizo alusión al cinismo político del actual régimen, y que, frente al cinismo, ilegalidad y corrupción, el PAN estaba listo para gobernar.
91 En la resolución impugnada, el Tribunal local retomó las expresiones relativas a que MORENA la premió pese al robo de recursos a los trabajadores del ayuntamiento, demostrando una cultura de tolerancia a prácticas ilegales y de usos y costumbres antidemocráticas, que silencia lo que se denomina putrefacción interna y falta de autoridad moral para dar elecciones democráticas. La responsable tomó en cuenta que en los mensajes se hizo alusión a que las expresiones en las que se le identificaba como delincuente electoral, no constituían clasismo, racismo, ni misoginia, pues sólo se afirmaba la realidad.
92 El Tribunal local también refirió que las expresiones “Por eso, que una delincuente confesa haya sido colocada por el presidente López Obrador en la…” y “Que una delincuente confesa, Delfina Gómez, sea impulsada por @lopezobrador_ a la candidatura a la gubernatura del estado de México…” aludían a identificar a la probable víctima de la conducta denunciada, en una posición que pese a ser transgresora de la legislación, recibió el apoyo para obtener la candidatura al Gobierno del Estado de México.
93 A partir de lo anterior, la autoridad responsable consideró que, de un análisis preliminar, de las publicaciones se advertía que dichas afirmaciones podrían implicar violencia política en contra de las mujeres en razón de género, en perjuicio de Delfina Gómez, toda vez que tendrían el propósito de ofender, denostar, descalificar, además de afectar su esfera de derechos político electorales, en el contexto del ejercicio público que ha desempeñado en sus diversas facetas de la administración pública municipal y federal, e incluso, ante una eventual postulación como candidata a la gubernatura del Estado de México.
94 Derivado de lo anterior, el Tribunal local ordenó al instituto electoral del Estado de México, que concediera las medidas cautelares para efecto de que se retiraran las publicaciones y mensajes difundidos en redes sociales ─entre ellas de los recurrentes─, y que los conminara para que se abstuvieran de difundir contenido que pudiera actualizar violencia política de género.
Consideraciones de esta Sala Superior
95 Como se ve, el estudio emprendido por la autoridad responsable adolece de una debida motivación pues, la probable acreditación de la infracción, bajo la apariencia de buen derecho, respecto de todos los mensajes y publicaciones denunciadas se basó en un estudio conjunto de palabras, frases y expresiones, cuando debió analizar el contenido particularizado de cada uno de los mensajes, con la finalidad de verificar, con elementos objetivos, si cada una de las publicaciones denunciadas podrían contener, en un análisis preliminar, elementos que acreditaran violencia política de género en contra de Delfina Gómez Álvarez.
96 Por el contrario, al haber sumado las palabras, frases y expresiones de todas las publicaciones que fueron denunciadas, el Tribunal local distorsionó el contenido de cada una de ellas, pues omitió considerar que, si bien, se trataba de contenido que hacía referencia a un mismo tópico y a una misma persona, resultaba evidente que se trataba de publicaciones con expresiones distintas, por lo debió verificar se existían elementos suficientes para adoptar las medidas cautelares en cada una de ellas.
97 Es decir, la responsable consideró que todas las publicaciones tendrían el propósito de ofender, denostar, descalificar, además de afectar la esfera de derechos político electorales de Delfina Gómez Álvarez, en el contexto del ejercicio público que ha desempeñado en sus diversas facetas de la administración pública municipal y federal, e incluso, ante una eventual postulación como candidata a la gubernatura del Estado de México; sin embargo, no relacionó el contenido de cada publicación con esa supuesta intención, lo cual evidencia un ejercicio de indebida motivación para sustentar el que se retirara, en lo que al caso incumbe, las publicaciones de la y los recurrentes.
98 En tales condiciones, resulta evidente que la determinación de adopción de las medidas cautelares, en cuanto a las publicaciones de los recurrentes, no fue apegada a Derecho pues, en ninguna de las determinaciones se analizó el contenido particularizado de cada una de estas ni se valoraron, bajo la apariencia de buen derecho, si contienen expresiones que pudieran actualizar elementos de violencia política de género.
99 Lo anterior resultaría suficiente para dejar sin efectos el análisis realizado en la resolución controvertida en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares, para el efecto de que se realizara una nueva valoración.
100 Sin embargo, atendiendo a que se trata de una determinación en la que se encuentra en riesgo los derechos a la libertad de expresión tanto de la y los recurrentes, como por la probable actualización de elementos de violencia política de género aducida en la denuncia, lo procedente es analizar, en plenitud de jurisdicción, el contenido exclusivo de las publicaciones materia de análisis, para efecto de determinar, desde una perspectiva preliminar, si se justifica o no la adopción de las medidas cautelares.
B. Análisis de las publicaciones realizadas por los actores
101 El análisis preliminar de las publicaciones cuestionadas permite advertir que, carecen de elementos que actualicen la posible acreditación de violencia política de género en contra de la ciudadana Delfina Gómez Álvarez.
102 Se afirma lo anterior al considerar, bajo la apariencia del buen derecho, que, si bien, se trata de publicaciones que contienen expresiones de crítica hacia la trayectoria como funcionaria pública y a las aspiraciones políticas de Delfina Gómez Álvarez, las mismas no se sustentan en la calidad de mujer de la ciudadana, ni hacen referencia a elementos de género, según se expone a continuación.
Naturaleza de la medida cautelar
103 Previo al estudio detallado de las publicaciones conviene precisar que, este órgano jurisdiccional ha señalado reiteradamente (SUP-REP-261/2022) que las medidas cautelares constituyen instrumentos que puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento.
104 Por tanto, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
105 Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo; y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
106 Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
107 Por consecuencia, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
108 Bajo esa lógica, las medidas cautelares a la vez que constituyen un instrumento de otra resolución también sirven para tutelar el interés público, porque buscan restablecer el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
109 Sobre dicho punto, debe subrayarse que el legislador previó la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos únicamente provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
110 Ello con la finalidad, como ya se apuntó, de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la legislación electoral aplicable.
111 Además, las medidas cautelares tienen como efecto restablecer el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, desapareciendo provisionalmente una situación que se reputa antijurídica.
112 Ahora bien, para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
113 La medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida –que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
114 Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina como fumus boni iuris –apariencia del buen derecho– unida al periculum in mora –temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final–.
115 Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable.
116 Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
117 Como se puede deducir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
118 En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
119 Sólo de esta forma, la medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
Libertad de expresión e información
120 Dentro de un contexto democrático, las libertades de expresión e información gozan de amplia protección, ya que son un elemento fundamental sobre el que se basa la existencia de una sociedad democrática, y son indispensables para la formación de la opinión pública.
121 La Constitución Federal, en sus artículos 1°, 6° y 7°, consagra los elementos mínimos de protección de estas libertades, pues reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección.
122 El artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
123 El artículo 6° constitucional dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
124 Asimismo, el citado precepto reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
125 En ese orden de ideas, el artículo 7 del propio ordenamiento fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, sin que se pueda restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
126 Como se advierte de dichas disposiciones, el legislador reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección, y esta Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
127 En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
128 Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
129 Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”
Violencia política de género
130 Ahora bien, esta Sala Superior ha sustentado, en la jurisprudencia 21/2018[13], que para acreditar la existencia de violencia política de género en el debate político deben concurrir los siguientes elementos:
1. Que el acto u omisión se dé en el marco del ejercicio de derechos político-electorales, o en el ejercicio de un cargo público;
2. Sea perpetrado por el Estado o sus agentes, superiores jerárquicos, colegas de trabajo, partidos políticos o sus representantes; los medios de comunicación y sus integrantes, un particular y/o un grupo de personas;
3. Sea simbólico, verbal, patrimonial, económico, físico, sexual y/o psicológico;
4. Tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y/o ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, y
5. Se base en elementos de género: i. se dirija a una mujer por ser mujer; ii. tenga un impacto diferenciado en las mujeres y iii. afecte desproporcionadamente a las mujeres[14].
131 De igual modo, este órgano colegiado ha determinado que no cualquier expresión negativa dirigida a una mujer necesariamente constituye violencia política de género, por lo que es necesario distinguir aquellos supuestos en los que existen expresiones o conductas que pretendan demeritar a una o varias mujeres por el simple hecho de ser mujer, de expresiones o conductas que se deben entender como naturales dado el contexto de debate político o campañas electorales.
132 Tratándose de medidas cautelares en casos donde se alegue violencia política de género, esta Sala Superior ha determinado que requieren de una valoración preliminar con respecto a si se actualizan los elementos de esta conducta, en particular, examinar por qué se presenta una generalización para atribuir cierta característica o carga a una mujer simplemente por pertenecer a ese género; el tipo de estereotipo involucrado y el contexto en el que se despliega; así como las implicaciones específicas del empleo del estereotipo, como la degradación de la mujer, la imposición de una carga o la negación de algún derecho[15].
133 Además, ha señalado que si la conducta denunciada son expresiones en el contexto del debate político de un proceso electoral habrá que examinar si la adopción de una medida cautelar implicaría una restricción al derecho a la libertad de expresión y del derecho al acceso a la información de la ciudadanía en general.
134 Por ende, se ha concluido que si no hay elementos claros y suficientes para tener certeza sobre la actualización de un daño grave e irreparable de los derechos político-electorales de una persona o de los principios rectores de la materia electoral, debe privilegiarse la libre circulación de las expresiones, tomando en cuenta que se resolverá en definitiva en la resolución de fondo en la que se podrán adoptar las medidas para una reparación integralmente –en la mayor medida posible– de los bienes jurídicos afectados.
Consideraciones de la Sala Superior
135 En el caso, el estudio preliminar respecto del contenido de las publicaciones realizadas por los recurrentes permite concluir que no actualizan los elementos que acrediten violencia política de género en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez, ya que las expresiones ahí contenidas no hacen alusión a su condición de mujer, ni reproducen un estereotipo de género negativo, según se expone a continuación.
i. Publicación de Denise Eugenia Dresser Guerra
136 En efecto, a juicio de este órgano colegiado, desde una perspectiva preliminar del contenido de la publicación reseñada, no se advierte la acreditación de violencia política de género, pues en ningún momento se hace alusión a la condición de mujer de Delfina Gómez Álvarez, ni se reproduce un estereotipo de género dañino para la citada ciudadana.
137 La publicación hace referencia a que “una delincuente electoral” será candidata de MORENA al Estado de México, por lo cual, si bien, no se señala un nombre en específico, puede deducirse, a partir del contexto político actual, que se alude a Delfina Gómez Álvarez, de quien se dice ocupará la candidatura la gubernatura de dicha entidad federativa por el mencionado instituto político.
138 En concepto de esta Sala Superior, a pesar de que, la referida expresión, bajo la apariencia de buen derecho, pudiera considerarse molesta, se estima que comprende una crítica severa que hace alusión al desempeño de la referida ciudadana cuando ocupó la Presidencia Municipal de Texcoco, así como a las conclusiones a las que arribó el Instituto Nacional Electoral respecto a una investigación por retención de recursos públicos.
139 Por ende, en sede cautelar se aprecia que la expresión “delincuente electoral” no comprende una manifestación que se dirija a Delfina Gómez Álvarez por el sólo hecho de ser mujer, ni que reproduzca estereotipos de género dañinos en su contra (ya que esa frase podría dirigirse de igual manera a un hombre), sino que, en su caso, constituiría una crítica a su actuación como funcionaria pública municipal.
140 De igual manera, se aprecia que la expresión “Demuestra así su cultura de tolerancia a prácticas ilegales, sus usos y costumbres anti-democráticas, su silencio sobre la putrefacción interna, y su falta de autoridad moral para dar lecciones de democracia”, no se refiere a la ciudadana Delfina Gómez Álvarez, sino al partido MORENA, por la decisión de respaldar la candidatura de dicha persona a la gubernatura del Estado de México.
141 Ante ese escenario, bajo la apariencia de buen derecho, se estima que la expresión contenida en el tweet de la recurrente no actualiza los elementos que permitan acreditar violencia política de género en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez pues, se tata de expresiones críticas dirigidas principalmente hacia el partido MORENA, por respaldar la candidatura de dicha ciudadana a la gubernatura del Estado de México, derivado de una investigación por su trayectoria como funcionaria pública, y no por el hecho de ser mujer o por roles de género.
142 Al respecto, como previamente quedó referido esta Sala Superior ha procurado maximizar las libertades de expresión e información en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a esos derechos, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, ya que en el escenario político es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
143 Mas aun cuando, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
144 Bajo esa premisa, si bien el contenido del tweet en estudio puede resultar molesto para Delfina Gómez Álvarez, lo cierto es que, en sede cautelar, se encuentra amparado en el derecho a la libertad de expresión de la persona que lo emitió, al tratarse de una opinión expresada en el contexto del debate político, en la cual se cuestiona la decisión de un instituto político de avalar la candidatura de una persona involucrada en una investigación por su desempeño como funcionaria pública, pero de ninguna manera, de contenido que reproduzca estereotipos de género o que se dirija a la citada ciudadana por el hecho de ser mujer.
ii. Publicación de Marko Cortés Mendoza
145 A similar conclusión se arriba por cuanto al mensaje publicado por Marko Cortés Mendoza pues, de un análisis preliminar de su contenido, se aprecia que no se actualizan elementos que pudieran configurar violencia política en razón de género en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez atendiendo a que la publicación comprende una opinión dada en el contexto del debate político que critica de manera severa a Delfina Gómez Álvarez y al Presidente de la República, pero que no se dirige a la citada ciudadana por el hecho de ser mujer, ni genera un impacto diferenciado por su género.
146 En efecto, en el tweet que se analiza, el recurrente expuso que MORENA premia a delincuentes. Señaló que @definagomeza “robó dinero de trabajadores para su campaña en Texcoco”, y que @lopezobrador_ la recompensaba con una candidatura para “Edomex.
147 Así pues, a juicio de este órgano jurisdiccional, de las citadas expresiones se advierte que el actor se refirió a Delfina Gómez Álvarez como delincuente, y señaló que ésta robó dinero de trabajadores para su campaña en Texcoco; sin embargo, en sede cautelar, se aprecia que las manifestaciones también se dieron en el contexto del proceso de investigación realizado por la autoridad electoral nacional por desvío de recursos públicos destinados a MORENA.
148 En ese sentido, bajo la apariencia de buen derecho se aprecia que las expresiones tuvieron como finalidad señalar y criticar tanto a las conclusiones arrojadas en dicho procedimiento, y a la responsabilidad de la posible perjudicada, como a una supuesta decisión del Presidente de la República de “recompensarla” con la candidatura a la gubernatura del Estado de México, sin que en alguna de las mismas se aprecie que se dirigieron a Gómez Álvarez por ser mujer, ni generar un impacto diferenciado por su género.
149 Es decir, se trató de expresiones que, en su caso, comprenden un cuestionamiento y crítica por una situación particular en el desempeño de las funciones públicas que desempeñó Delfina Gómez, sin que en estas se aprecie, en sede cautelar, elementos que permitan advertir la actualización de violencia política de género en su perjuicio.
150 Así, es evidente que, bajo la apariencia del buen derecho, las expresiones encuentran amparo en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión del actor, pues aun cuando se trató de una crítica severa, al darse en el contexto del debate político respecto del desempeño de la función pública de la persona involucrada, aspecto respecto del cual, este órgano jurisdiccional ha sostenido que, existe un margen mayor de tolerancia, aunado a que, las manifestaciones analizadas de ninguna manera afectan de manera diferenciada a Delfina Gómez Álvarez, por lo que no era jurídicamente factible tener por acreditada, de un estudio preliminar, la violencia política de género.
151 De igual modo, se estima, bajo la apariencia de buen derecho que, las manifestaciones relativas a que “Frente al cinismo y corrupción, estamos listos con quien ha demostrado que sabe ganar y gobernar @EnriqueVargasdV”, comprenden expresiones que comparan el actuar del partido MORENA con la opción que preside el recurrente, es decir, no aluden de manera directa a la ciudadana referida, por lo que tampoco podrían considerarse constitutivas de violencia política de género.
iii. Publicación del PAN
152 En los mismos términos, se estima, en sede cautelar, que las expresiones contenidas en la publicación del PAN, no actualizan elementos que permitan acreditar violencia política de género en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez.
153 Es así pues, igualmente se considera que, bajo la apariencia del buen derecho, comprenden manifestaciones críticas respecto de la actuación de dicha ciudadana como funcionaria pública, así como la supuesta decisión del partido MORENA de postularla como su candidata a la gubernatura, más no expresiones que se dirijan a la ciudadana por el solo hecho de ser mujer, ni en las cuales se reproduzcan estereotipos de género.
154 En efecto, en el texto de la publicación se expone que “Morena solapa la delincuencia”, que “premia a @delfinagomeza con una candidatura cuando se comprobó que quitó ilegalmente dinero a sus trabajadores para financiar a Morena”.
155 En concepto de esta autoridad jurisdiccional, en el tweet se hace alusión, igualmente, al punto de vista del partido respecto de las conclusiones a las cuales arribó la autoridad electoral nacional respecto del procedimiento de investigación por la retención de recursos públicos en favor de un partido político, en las cual estuvo involucrada la ciudadana Delfina Gómez Álvarez.
156 Por ende, bajo la apariencia de buen derecho, se aprecia que se trata de expresiones críticas que se enmarcan en el contexto del debate político dirigidas en contra de un partido político y de una ciudadana que fue sujeto de una investigación, en el desempeño de una función pública, por parte de una autoridad electoral, por lo cual, éstas se encuentran permitidas, en aras de maximizar los derechos a la libertad de expresión e información y garantizar la exposición de temas de interés público, por lo cual no pueden ser motivo de restricción por parte de las autoridades electorales.
157 Por lo que, en sede cautelar, se aprecia que carecen de elementos en los que se refiera, cuestione, o menosprecie Delfina Gómez Álvarez por su condición de mujer, ni que reproduzcan de manera negativa estereotipos de género, sino que están dirigidas a reprobar, en concepto del emisor, el desempeño de la función pública, lo cual se realiza respecto de hombres y mujeres en general.
158 El texto de la publicación también refiere que “puedes ser un corrupto, pero si eres cercano al presidente, impunidad total”, lo cual denota una crítica a la impunidad que se puede generar por ser cercano al Presidente de la República, pero de ninguna manera, una manifestación que busque denostar a una mujer por el solo hecho de serlo.
159 Ahora bien, por lo que respecta a la imagen insertada en el tweet que se estudia, se advierte que en ella se plasmó la imagen de Delfina Gómez Álvarez y se señala que “ya tienen candidata ¡una delincuente electoral!”, haciendo alusión a la citada ciudadana.
160 También se menciona que “hoy celebran la postulación de quien cuando gobernó Texcoco quitó ilegalmente el 10% del sueldo de todos sus trabajadores para financiar a MORENA”, y exponen “ahora imagina lo que haría con un estado”. Al final de la imagen, se menciona “MORENA solapa la ilegalidad, el robo y la corrupción”
161 Como se puede observar, los referidos señalamientos también se dan en el contexto apuntado anteriormente, relativo al proceso de investigación seguido por la autoridad electoral en contra de Delfina Gómez Álvarez, mientras se desempeñó como funcionaria pública, y se cuestiona lo que la ciudadana haría en caso de llegar a gobernar esa entidad federativa; mientras que, igualmente, en el texto de la imagen también se critica a MORENA por solapar la ilegalidad, el robo y la corrupción.
162 De esta forma, en concepto de este órgano jurisdiccional y bajo la apariencia de buen derecho, las referidas expresiones también constituyen una crítica hacia Delfina Gómez y al partido MORENA, por respaldar su candidatura a la gubernatura al Estado de México, sin que estas encuentren sustento por el solo hecho de ser mujer, sino por su actuación como funcionaria pública municipal, lo cual evidencia que no reproducen estereotipos de género.
163 En tales condiciones, si bien, las manifestaciones en análisis pueden resultar molestas, lo cierto es que, la apreciación de las mismas, en sede cautelar, permite concluir que encuentran amparo en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión de la y los recurrentes, pues constituyen una crítica al desempeño de la gestión pública de una exfuncionaria pública, así como a un partido político por respaldar su posible candidatura.
164 Es decir, las manifestaciones en estudio, aun cuando se tratan de críticas severas, no constituyen, de un análisis preliminar, violencia política de género, ya que no se dirigen a Delfina Gómez por el solo hecho de ser mujer, sino por su actuación como funcionaria pública municipal, lo cual evidencia que no reproducen estereotipos de género dañinos, sino que constituyen una crítica a prácticas irregulares e ilegales, lo cual puede dirigirse tanto a hombres como a mujeres.
165 Por ende, se considera que la decisión de la responsable fue contraria a derecho, pues como se ha visto, las expresiones contenidas tanto en el texto como en la imagen de la publicación que se analiza no constituyen, de un estudio preliminar, la infracción que se tuvo por actualizada.
C. Indebida imposición de medidas en tutela preventiva
166 Como se indicó previamente, la actora del SUP-JE-318/2022 se duele de la imposición de medidas en tutela preventiva, por las cuales se le ordenó que se abstuviera de realizar publicaciones con contenido similar o igual al denunciado, que pudieran actualizar violencia política de género en contra de delfina Gómez Álvarez.
167 En su estima, esa medida constituye censura previa, porque la inhibe para realizar publicaciones en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, así como a ejercer el periodismo.
168 Los planteamientos son inoperantes, pues dicha medida se basaba en la decisión del Tribunal local de considerar que su publicación realizada en Twitter podría constituir violencia política de género, misma que se ha dejado sin efectos.
169 Ciertamente, en la resolución del órgano jurisdiccional local, se determinó que la publicación de la actora podría constituir, de un estudio preliminar, violencia política de género, por lo cual se ordenó su retiro.
170 Asimismo, se ordenó que se abstuviera de difundir contenido similar o igual al denunciado, que eventualmente actualizara violencia política de género, así como de realizar conductas que pudieran causar cualquier clase de daño a Delfina Gómez Álvarez.
171 En ese sentido, si la orden de abstenerse de difundir contenido igual o similar al denunciado se sustentó en que la publicación realizada previamente, podría constituir violencia política de género, y ésta se ha dejado sin efectos, es evidente que la orden para abstenerse de difundir contenido igual o similar también debe quedar insubsistente, de ahí la inoperancia del agravio.
172 D. Conclusión
173 Derivado del estudio previamente realizado, esta Sala Superior concluye que fue incorrecta la decisión del Tribunal Electoral del Estado de México, de considerar que las publicaciones materia de análisis actualizaban, de un análisis preliminar, elementos que pudiesen configurar violencia política de género en perjuicio de Delfina Gómez.
174 En ese sentido, también fue incorrecta la determinación de ordenar a la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, que instruyera a los actores a retirar sus publicaciones, así como que se abstuvieran de emitir contenido similar o igual que pudiera actualizar violencia política de género en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez.
SÉPTIMO. Efectos
175 En consecuencia, los efectos de la presente ejecutoria son los siguientes:
Se revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente RA/15/2022, en lo que fue materia de impugnación, para dejar sin efectos la decisión de considerar que las publicaciones de la y los recurrentes, actualizan elementos que pudieran acreditar violencia política de género.
Se revoca el acuerdo de treinta y uno de octubre del año en curso, emitido por la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, en lo que fue materia de impugnación, para dejar sin efectos la concesión de las medidas cautelares respecto de las publicaciones de la y los recurrentes.
176 Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios electorales SUP-JE-316/2022 y SUP-JE-317/2022 al diverso SUP-JE-318/2022, por lo que se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.
TERCERO. Se desecha la demanda correspondiente al juicio electoral SUP-JE-317/2022.
CUARTO. Se revoca la resolución y el acuerdo impugnados, en lo que fue materia de impugnación, en los términos precisados en esta ejecutoria.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente conjunto de los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS FELIPE DE LA MATA PIZAÑA Y FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN RELACIÓN CON LOS JUICIOS ELECTORALES SUP-JE-318/2022 Y SUS ACUMULADOS.
Respetuosamente, queremos manifestar que, si bien coincidimos con sentido del proyecto y las consideraciones que lo sustentan, estimamos que el estudio en plenitud de jurisdicción sobre la implementación de las medidas cautelares materia de estos juicios deberían realizarse sobre todos los sujetos denunciados y no solo con las publicaciones de la y los actores.
Contexto
El presente asunto, surge a partir de la queja interpuesta por el Colectivo de Diputadas Federales de MORENA y Ciudadanas en contra del Partido Acción Nacional y de diversas personas por la publicación de una columna de opinión, así como de diversas publicaciones alojadas en la red social Twitter, al considerar que contenían elementos de Violencia Política en razón Género, en donde solicitaron la implementación de medidas cautelares consistente en el retiro de los mensajes denunciados y la imposición de no realizar actos similares.
En un primer momento, el Instituto Electoral del Estado de México rechazó la implementación de las medidas solicitadas; no obstante, el Tribunal local revocó esa decisión y ordenó que se emitiera un nuevo acuerdo en el que decretara su procedencia, a efecto de que los denunciados retiraran sus publicaciones y, en tutela preventiva, se abstuvieran de difundir otras de contenido igual o similar.
Inconformes con este nuevo acuerdo y la resolución que lo ordenó, Acción Nacional y su presidente, así como una de las personas denunciadas instaron los medios de impugnación que nos ocupa.
Propuesta mayoritaria
En la propuesta que fue aprobada, se determinó que el Tribunal local valoró las publicaciones de manera conjunta y, con ello, acumuló palabras, frases y expresiones de las publicaciones para acreditar la infracción que distorsionó su contenido, en lugar de hacerlo mediante un análisis particularizado.
De igual manera, se consideró que, a fin de no poner en riesgo los derechos a la libertad de expresión de los demandantes se asume plenitud de jurisdicción para analizarlos, circunscribiendo el análisis a las publicaciones de la y los actores y concluyendo que, de un análisis preliminar, en ninguna de ellas se actualizaban, elementos que pudiesen configurar violencia política de género.
Por ello, se concluyó que fue incorrecto que el Tribunal local ordenara a la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, que instruyera a los actores a retirar sus publicaciones, así como que se abstuvieran de emitir contenido similar o igual que pudiera actualizar violencia política de género en perjuicio de Delfina Gómez Álvarez.
Por tanto, en los efectos de este fallo fueron, revocar la resolución impugnada y el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, en ambos casos, únicamente en lo que fue materia de impugnación. Por lo que, se instruyó dejar sin efectos la concesión de las medidas cautelares únicamente respecto de las publicaciones de la y los recurrentes.
Postura de voto
En nuestro concepto, aunque compartimos las razones del proyecto, consideramos que el estudio en plenitud de jurisdicción debió realizarse sobre la totalidad de los mensajes denunciados y no solamente los emitidos por la y los actores.
En efecto, la resolución de controversias con plenitud de jurisdicción estriba en conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible, de modo que la sentencia otorgue una reparación total e inmediata, mediante la sustitución a la autoridad responsable en lo que ésta debió hacer en el acto o resolución materia de la impugnación, para reparar directamente la infracción cometida.[16]
De manera reciente, este Pleno sostuvo que la plenitud de jurisdicción implicaba sustituirse en la autoridad responsable y emitir la resolución que en derecho corresponde y que esta asunción de jurisdicción consistía en que el órgano que la ejerciera debía analizar todas las cuestiones planteadas originalmente ante la autoridad responsable, a efecto de no dejar en estado de indefensión a las partes.[17]
En dicho precedente se razonó que, si el órgano jurisdiccional que asumiera la plenitud de jurisdicción se sustituye en la autoridad responsable, tal sustitución debe ser en todos sus aspectos y no solamente en aquellos que pudieran favorecer a la parte que interpuso el medio de impugnación en contra del acto que se ha considerado ilegal, a efecto de cumplir con el imperativo de impartir justicia de forma completa, como lo mandata el artículo 17 constitucional.
En ese estado de cosas, estimamos que este tipo de sustituciones implica un estudio integral de la controversia fijada en la instancia previa, de modo que, se puedan atender todas las cuestiones que fueron planteadas ante la autoridad que se revisa a fin de poder resarcir de forma completa la irregularidad cometida por el órgano resolutor de primera instancia, más aún, en casos como el que se revisa donde el estudio que se está revocando también fue hecho en plenitud de jurisdicción sobre actos competencia de la autoridad administrativa.
En este caso, la plenitud implicaba sustituirse no solo en la instancia jurisdiccional, sino que trasciende hasta el pronunciamiento propio del procedimiento sancionador, por lo que, la revisión de las publicaciones debió realizarse a todas aquellas que fueron materia tanto en la sentencia que se está revocando, así como en el acuerdo que originalmente emitió el instituto local, por ser los actos que se están dejando sin efectos; sin que ello, trastoque el principio de relatividad de las sentencias.
De manera ordinaria, el principio de relatividad de las sentencias y seguridad jurídica impide que los juzgadores modifiquen aquellas situaciones que no estén sujetas a controversia, sin embargo, en determinados casos, los fallos de las decisiones pueden ser ampliados en función de los sujetos respecto de los cuales trascienden y la clase de derechos que se tutelan.[18]
Conforme con la doctrina jurídica, tenemos sentencias con efectos erga omnes, inter partes e inter comunis; las primeras son producto del control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados que realiza la Suprema Corte de Justicia de la Nación como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución.
Por otro lado, las sentencias con efectos inter partes deciden acciones de tutela y solo afectan las situaciones particulares de los sujetos que intervienen en el proceso, y las últimas permiten en sus efectos órdenes impartidas que tienen un alcance mayor al meramente inter partes.
Respecto al primer grado de modulación —efectos erga omnes—, el fallo judicial se proyecta no sólo entre quienes son parte en ese proceso, sino que también produce efectos frente a terceros que resultan de alguna manera indirectamente beneficiados por la decisión, a partir de la existencia de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
En lo que hace al segundo —inter-partes—, éstas derivan del principio de relatividad de las sentencias, el cual consagra el postulado de que los efectos de un eventual fallo protector, sólo debe generar sus efectos al caso concreto sobre quien accionó el aparato judicial, sin poder beneficiar a sujetos distintos a aquél.
Finalmente, en las sentencias con efectos inter comunes, aunque tienen efectos entre las partes, ello no limita a que los efectos vinculantes de las mismas puedan aplicarse a otros casos que reúnan las mismas circunstancias de hecho relevantes.
A partir de estas premisas, es válido aceptar que, ante determinadas circunstancias, la acción de tutela no se limite a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes, por ejemplo, cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes.
En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración, tanto del derecho de las partes, como del derecho de quienes no han acudido a la tutela, lo cual puede actualizarse en aquellos casos en donde, la protección de los derechos solo de la parte accionante pueda generar un detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran frente a la autoridad, en condiciones comunes a las del particular accionado.
A partir de lo expuesto, y con sustento en los principios de progresividad y pro homine en la interpretación de los derechos humanos, entre los que se encuentra el derecho a la libertad de expresión, consideramos que el análisis de las publicaciones que lleve a cabo esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción debió incluir la totalidad de las publicaciones denunciadas, máxime cuando la consideraciones que limitaron ese derecho ha sido invalidada, por lo que, a fin de generar certeza, resulta plausible que todos los mensajes denunciados sean sometidos este nuevo escrutinio.
Efectivamente, la ampliación de los efectos hacía los demás sujetos denunciados se justifica debido a que, aun cuando no hayan acudido ante esta Sala Superior, su actuar en la vida pública queda condicionado por una sentencia cuyas consideraciones han dejado de tener vigencia, por lo que, eventualmente podrían incurrir en desacato de lo ordenado en un acuerdo del que otras personas denunciadas han sido eximidas.
Ciertamente, la ampliación de los efectos que se propone tiene como objetivo fundamental, responder al contexto fáctico y normativo en que se desarrolla en los procesos electivos, pues permite potencializar la libertad de expresión en el discurso público como elemento esencial de la democracia.
En efecto, en el artículo 13 de la Convención Americana, existen ciertos tipos de discurso que reciben una protección especial, por su importancia para el ejercicio de los demás derechos humanos o para la consolidación, funcionamiento y preservación de la democracia; esto es: a) el discurso político y sobre asuntos de interés público; b) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y c) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa.
Lo aquí propuesto, es coincidente con la posición de la Corte Interamericana, al garantizar todo tipo de tránsito de ideas, de cara a favorecer el pluralismo, la tolerancia, pilares de una sociedad democrática.[19]
Además, encuentra semejanza con los supuestos exigidos para que una declaratoria de inconstitucionalidad o inconvencionalidad pueda generar efectos para quienes no intervinieron en el proceso, los cuales son[20]:
Se trate de personas en la misma situación jurídica;
Exista identidad de los derechos fundamentales vulnerados o que puedan verse afectados con motivo de la aplicación de una norma declarada contraria a la Constitución Federal o Tratados Internacionales;
Exista una circunstancia fáctica similar respecto del hecho generador de la vulneración alegada, y
Exista identidad en la pretensión de quien obtuvo, mediante un fallo judicial, la inaplicación de la norma electoral inconstitucional o inconvencional.
Así, circunscribir los efectos del nuevo estudio de los mensajes denunciados únicamente a las personas que accionaron los medios que se resuelven, produciría una vulneración a otros principios y derechos fundamentales, como son los de igualdad y no discriminación de los demás sujetos denunciados, dado que a estos últimos se les exigirían limitar su libertad de expresión en los términos de un acuerdo que ha sido anulado frente a la y los actores de los juicios que ahora se resuelven quienes han quedado eximidos de ésta.
Adicional a lo anterior, debemos tener presente que la restricción fue impuesta en sede cautelar, de tal manera que este análisis integral no los eximiría de alguna responsabilidad, ya que ello será la materia de fondo del procedimiento sancionador; por el contrario, dotaría de certeza esta etapa al saber de manera clara cuáles de las conductas materia de la queja deben suspenderse por contener elementos que, en una visión preliminar podrían actualizar la violencia denunciada
De esta manera, a nuestro juicio, la plenitud de jurisdicción que se plantea en la sentencia debió incluir a los otros cinco denunciados[21] y revisar todas las conductas denunciadas y no solo sobre las que emitió la y los actores, de ahí que emitamos el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Denise Eugenia Dresser Guerra, mediante la plataforma del juicio en línea y el PAN y Marko Antonio Cortés Mendoza, ante la Sala Regional Toluca del este Tribunal.
[2] Si bien la nomenclatura del expediente es posterior a la de los otros medios de impugnación, ello se debe al cambio de vía, pero el juicio se recibió en primer lugar ante este órgano jurisdiccional.
[3] Tesis 2ª/J.75/97/J, de rubro: legitimación procesal activa. concepto. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=26352&Clase=DetalleTesisEjecutorias.
[4] Así lo establece el artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[5] De acuerdo con el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo establecido en establecidas en los artículos 83 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[6] Fojas 605-611 del expediente formado en la instrucción de la denuncia.
[7] Consultable en https://www.te.gob.mx/media/pdf/89faae6b1d9314f.pdf
[8] Consultable en https://www.te.gob.mx/media/pdf/89faae6b1d9314f.pdf
[9] Criterio inmerso en la jurisprudencia 8/2001, de rubro: “CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.”
[10] De conformidad con el artículo 413, párrafo tercero, del Código Electoral del Estado de México: “El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere notificado o se tuviere conocimiento del acto o la resolución que se impugne.”
[11] Corte IDH. Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 1 de septiembre de 2011. Serie C No. 233. Párrafo 141.
[12] Es aplicable la tesis de jurisprudencia, con número de registro 238212, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte Justicia de la Nación, cuyo rubro es: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”. Semanario Judicial de la Federación. Volumen 97-102, Tercera Parte, página 143.
[13] Jurisprudencia 21/2018. VIOLENCIA POLÍTICA DE GÉNERO. ELEMENTOS QUE LA ACTUALIZAN EN EL DEBATE POLÍTICO.
[14] Jurisprudencia 48/2016 violencia política por razones de género. las autoridades electorales están obligadas a evitar la afectación de derechos políticos electorales.
[15] Véanse las sentencias dictadas en los expedientes SUP-JE-50/2022 y SUP-JE-134/2022.
[16] Tesis XIX/2003 de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES
[17] SUP-JE-128/2022
[18] SUP-JDC-1078/2020, SUP-JDC-1190/2020 Y SUP-RAP-38/2020, acumulados
[19] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 113; Corte I.D.H., Caso de “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 69; Corte I.D.H., Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr.105; Corte I.D.H., Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195, párr. 116; CIDH. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Título III. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 Rev. 17 de febrero de 1995.
[20] señalados en la tesis LVI/2016 de rubro: “DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. REQUISITOS PARA QUE PRODUZCA EFECTOS PARA QUIENES NO INTERVINIERON EN EL PROCESO.”
[21] Raymundo Riva Palacio Neri, Fernando Belauzarán Méndez, Hiram Hernández Zetina, Jorge Triana Tena y José Ramón San Cristóbal Romero.