EXPEDIENTE: SUP-JE-267/2021
ACTOR: JOSÉ ISIDRO GUERRERO MACÍAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
TERCERO INTERESADO: MOVIMIENTO CIUDADANO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES
Ciudad de México, a doce de enero de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el juicio electoral promovido por José Isidro Guerrero Macías, en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, dentro del procedimiento PS-108/2021.
ÍNDICE
IV. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EL ASUNTO EN SESIÓN POR VIDEOCONFERENCIA
VII. PRECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
2. Consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Baja California
A......Competencia de las autoridades electorales locales para conocer del caso
B. Indebido análisis de los hechos denunciados y valoración de pruebas
a) Indebida apreciación de los hechos
b) Indebida valoración de pruebas
c) Irregularidades en las actas
d) Manifestaciones del actor al dar contestación al procedimiento sancionador
e) Falta de acreditación de la fecha de los hechos
g) No se acredita la infracción al artículo 130 Constitucional
El actor considera, en esencia, que las autoridades electorales locales carecen de competencia para conocer de violaciones al principio de separación Iglesia-Estado, además que la sentencia impugnada carece de debida fundamentación, motivación y exhaustividad, ya que la autoridad responsable valoró indebidamente los hechos y elementos probatorios exhibidos en el juicio de origen.
De lo narrado por el actor, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
2. Queja. El veintidós de abril de dos mil veintiuno, Pedro Manuel Athie García, representante del Partido Redes Sociales Progresistas acreditado en el Consejo General, interpuso denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral en contra de José Isidro Guerrero Macías, Obispo de Mexicali, Baja California; Jorge Hank Rhon, entonces candidato a la gubernatura; Eva María Vásquez Hernández, candidata a la presidencia municipal de Mexicali; postulados por los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, que conformaron la coalición “Alianza Va por Baja California”; por la supuesta solicitud del voto a favor de los candidatos mencionados, lo que a su decir, violó el principio de laicidad en el proceso electoral.
3. Registro de la denuncia. El veintitrés de abril del año en curso, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Estatal Electoral de Baja California radicó el procedimiento quedando registrado con la clave de expediente IEEBC/UTCE/PES/80/2021.
4. Admisión de la denuncia. El veintinueve de septiembre del presente año se admitió a trámite la denuncia, emplazó a los denunciados y señaló fecha y hora para la audiencia de pruebas y alegatos.
5. Resolución del Tribunal Local PS-108/2021 (acto impugnado). Una vez sustanciado el procedimiento sancionador, el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California emitió resolución en la que declaró: a) existente la infracción al artículo 130 de la Constitución Federal, atribuida a José Isidro Guerrero Macías, en su calidad de Obispo de Mexicali, por la intervención en el proceso electoral que se celebró en el estado de Baja California y, por otro, b) inexistente la violación atribuida al Partido Encuentro Solidario y su entonces candidato a la gubernatura del citado estado, Jorge Hank Rhon, la otrora coalición "Alianza Va por Baja California" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como a su candidata, Eva María Vásquez Hernández, a la Alcaldía de Mexicali, Baja California, por culpa in vigilando.
6. Presentación de la demanda. Inconforme con lo anterior, el once de noviembre de dos mil veintiuno, José Isidro Guerrero Macías, quien se ostenta como Tercer Obispo de la Diócesis de Mexicali, presentó ante la oficialía de partes del tribunal electoral local demanda de juicio electoral, a fin de controvertir la sentencia precisada en el punto que antecede.
7. Escrito del tercero interesado. El doce de noviembre de dos mil veintiuno, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, escrito de Salvador Miguel de Loera Guardado, quien se ostentó como representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, a través del cual hizo valer diversos planteamientos en su carácter de tercero interesado.
8. Una vez integrado el expediente se remitió a la Sala Regional Guadalajara.
9. Recepción por la Sala Guadalajara y consulta competencial. Recibidas las constancias, la Magistrada Presidenta, por Ministerio de Ley, de la Sala Regional Guadalajara, acordó integrar el cuaderno de antecedentes SG-CA-310/2021 y sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver la controversia.
10. Recepción y turno. El Magistrado Presidente de esta Sala Superior, mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JE-267/2021 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
11. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
12. La presidenta de la Sala Regional Guadalajara, mediante acuerdo de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, consideró que “…la materia de controversia puede actualizarse a favor de la Sala Superior…” y ordenó remitir los autos del expediente a este órgano jurisdiccional a efecto de que se determinara lo conducente respecto a la competencia para conocer y resolver el asunto.
13. A este respecto, la Sala Superior considera que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de defensa, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
14. Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por un tribunal electoral local, en un procedimiento especial sancionador, en el cual, uno de los sujetos denunciados, era el candidato a la gubernatura del Estado, por lo que, al no estar relacionada esta condición con alguno de los supuestos expresos de competencia de las salas regionales, lo procedente es asumir la competencia.
15. Esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 8/2020,[1] en el cual, si bien se reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.
16. Se tiene como tercero interesado al partido político Movimiento Ciudadano, quien comparece por conducto de su representante propietario, ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
17. Forma. En el escrito de tercero interesado se hace constar el nombre de quien comparece con esa calidad, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del promovente del juicio electoral, así como el domicilio para recibir notificaciones y su firma autógrafa.
18. Oportunidad. El escrito de tercero interesado se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas que establece el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
19. Lo anterior, porque de la razón de fijación de la cédula de notificación del medio de impugnación permite advertir que el plazo referido empezó a correr a las diez horas del once de noviembre de dos mil veintiuno, por lo que expiró a la misma hora del dieciséis siguiente.
20. Por tanto, si el escrito fue presentado por Movimiento Ciudadano a las diecinueve horas con veintisiete minutos del doce de noviembre del presente año, según consta en el sello de recepción, resulta inconcuso que dicha comparecencia se encuentra dentro del plazo previsto en la Ley de Medios.
21. Interés jurídico. Se reconoce el interés del compareciente, ya que lo hace en su calidad de tercero interesado y expone manifestaciones dirigidas a justificar la subsistencia de la determinación controvertida, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del recurrente.
22. Personería. Se reconoce la personería de Salvador Miguel de Loera Guardado, quien se ostenta como representante propietario de Movimiento Ciudadano, ya que tiene reconocido dicho carácter ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Baja California.
23. El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:
24. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó por escrito, ii) consta el nombre y firma del actor, así como domicilio para recibir notificaciones, iii) se identifica la resolución impugnada y a la autoridad responsable de la misma y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva y los agravios que considera le causa el acto impugnado.
25. Oportunidad. Se cumple con este requisito, en virtud de que la demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el acto impugnado se dictó el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno y fue notificado al actor el cinco siguiente.
26. Por tanto, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del lunes ocho al jueves once de noviembre de dos mil veintiuno, sin que sean computables el sábado seis y domingo siete del mencionado mes, lo anterior, ya que el pasado uno de octubre de dos mil veintiuno, el Presidente del Consejo General declaró formalmente concluido el proceso electoral en estado de Baja California, por lo que, al no estar en curso el proceso electoral, no deben computarse todos los días y horas como hábiles, en términos de lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
27. De ahí que, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el once de noviembre del año en curso, resulta inconcuso que su interposición se encuentra dentro del término previsto para ello.
28. Legitimación e interés jurídico. Se colman tales requisitos, toda vez que el promovente comparece por propio derecho, además de que fue a quien se le atribuyó la conducta infractora en el procedimiento especial sancionador que ahora se controvierte, de ahí que tenga interés en que se revoque la resolución controvertida.
29. Definitividad. Se cumple con el requisito, ya que no existe medio de impugnación que deba ser agotado previamente y cuya resolución pudiera tener como efecto su confirmación, modificación o revocación.
30. Se denunció a José Isidro Guerrero Macías, Obispo de Mexicali, por la presunta intervención en el proceso electoral del Estado de Baja California, así como al Partido Encuentro Solidario y su candidato a la gubernatura del estado, Jorge Hank Rhon, la coalición "Alianza Va por Baja California" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como a su candidata, Eva María Vásquez Hernández, a la alcaldía de Mexicali, en Baja California, por culpa in vigilando.
31. Lo anterior, por la difusión en páginas electrónicas de tres videos en los cuales se evidencia que el citado obispo pedía que votaran a favor de Eva María Vásquez, entonces candidata del Partido Acción Nacional a la alcaldía de Mexicali por la coalición “Alianza Va por Baja California” y Jorge Hank Rhon, candidato del Partido Encuentro Solidario.
32. Se refirió que las publicaciones mencionadas se habían realizado en las páginas electrónicas siguientes:
Agencia informativa "Radar BC", https://radarbc.com/noticias/Nota/16867/obispo-demexicali-pide-por-eva-maria-vazquez-y-hank-rhon.
Canal XEVT 104.1 FM TELEREPORTAJE https://www.xevt.com/politica/jose-guerrero-macias-obispo-demexicali-en-plena-misa-promueve-el-voto-a-favor-del-pes/147844
Página "La Voz de la Frontera", https://www.lavozdelafrontera.com.mx/local/en-misa-obispo-demexicali-promueve-al-pes-6621558.html,
Video que se muestra en la página “Jornada Baja California”, https://jornadabc.nx/tijuana/20-04-2021/obispo-de-mexicali-pidepo-eva-maria-vazquez-y-el-candidato-del-pes.
33. El Tribunal responsable, en la sentencia combatida, declaró existente la infracción atribuida a José Isidro Guerrero Macías, obispo de Mexicali, al considerar, esencialmente, lo siguiente:
- De las actas circunstanciadas IEEBC/SE/OE/4C373107-05-2021, que se levantaron con motivo de las ligas de internet insertas en el escrito de denuncia se advierte que las frases que el denunciado pronunció en los eventos religiosos son violatorias del artículo 130 de la Constitución Federal, pues el obispo, José Isidro Guerrero Macías, emitió un mensaje con contenido político-electoral.
- Consideró, que el mensaje del ministro de culto tuvo como objetivo influenciar el sentido del voto de los asistentes al evento eclesiástico, al señalar “...quiero pedir por Eva María que para mí es la única candidata que habla de la vida, que defiende a la familia... es esa muchachita que va para presidenta municipal de Mexicali que anda por las calles gritándole a Dios que ama a la familia y defiende a la familia, por Eva María, nuestra candidata del PAN, en este Municipio, Dios te bendiga a todo tu equipo y todos aquellos que de mil formas quieren un puesto político, pero si llevan la bandera de la familia y de la vida caminaran. Y el pueblo que tiene conciencia cívica de valores absolutos, estará muy atenta ante los proyectos de cada candidato.".
- También señaló el Tribunal responsable que el ministro denunciado dijo lo siguiente: "¿En dónde está la bandera azul de la vida y la familia? ¿Dónde quedó? Ahora la bandera es morada, que defiende la vida y la familia, pero no somos los católicos los que traemos la bandera morada, es un grupo, el PES, Partido Social, pero el candidato de este partido tiene su nombre y apellido, yo lo admiro porque va por la familia y la vida, recemos por él".
- La autoridad responsable señaló que, no obstante, el obispo no había llamado por su nombre a uno de los candidatos, quedó acreditado que el candidato del PES fue Jorge Hank Rhon.
- El mensaje emitido por el obispo José Isidro Guerrero Macías fue difundido en internet entre el seis y de dieciocho de abril del año en curso, fecha en la cual se estaba desarrollando la etapa de campaña electoral de las elecciones de gobernador y presidencias municipales. Lo cual constituye una irregularidad que afecta el desarrollo del proceso electoral.
- Se consideró inexistente la falta al deber de cuidado por parte del Partido Encuentro Solidario y su candidato a la gubernatura del estado, Jorge Hank Rhon, la coalición "Va por Baja California" integrada por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, así como su candidata, Eva María Vásquez Hernández, a la alcaldía de Mexicali, Baja California, respecto de la conducta desplegada por José Isidro Guerrero Macías, Obispo de Mexicali, puesto que no se acreditó que hubiesen tenido conocimiento de las páginas denunciadas y no tenían un deber de cuidado respecto de los actos del obispo.
- Agregó que le asistía la razón a Eva María Vásquez Hernández, al sostener que en el procedimiento sancionador no se acreditó que hubiese estado presente durante los sermones denunciados, además de que su campaña dio inicio un día después del último, por lo que no le era exigible deslindarse de las frases denunciadas por un tercero que no es militante de los institutos políticos que la postularon o integrante de la planilla que encabezaba.
- Ante la violación al principio constitucional de separación Iglesia-Estado, atribuida al obispo de Mexicali, la responsable ordenó dar vista a la Secretaria de Gobernación, para que en el ámbito de sus atribuciones resolviera conforme a derecho.
34. Inconforme con lo anterior, el actor expone como agravios los siguientes:
- Refirió que el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California carece de competencia para conocer de denuncias interpuestas en contra de ministros de culto.
- Señaló que el criterio que se emitió en el voto del Magistrado disidente es el que estima correcto.
- Considera que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad, ya que no estudió de forma debida los hechos denunciados y elementos probatorios, pues de lo contrario habría llegado a la conclusión de que no se acreditaba la violación denunciada.
- El actor impugna el valor probatorio otorgado a las actas circunstanciadas IEEBC/SE/OE/AC372/07-05-2021 y IEEBC/SE/OE/AC373/07-05-2021; señala que dichas actas fueron levantadas verificando ligas de internet no oficiales, de sitios de contenido no fidedigno, por lo que no pueden ser vinculadas con él; aunado a que, del contenido de ellas se desprende que el personal del Instituto Electoral de Baja California, no se limitó a expresar circunstancias de hecho, sino que arribó a conclusiones erróneas, prejuzgando sobre el contenido de los hipervínculos carentes de eficacia demostrativa.
- El actor afirma que sus expresiones se realizaron en ejercicio de su libertad de creencia y de culto, y que solo tuvo por objeto pedir una oración a favor de una feligresa y que no tuvieron por objeto inducir al voto a los ciudadanos, por lo que no constituyen una infracción al artículo 130 Constitucional.
35. Los agravios planteados por el actor serán analizados de forma conjunta o separada de acuerdo con las características particulares de cada uno de ellos, así como por la vinculación existente.[2]
A. Competencia de las autoridades electorales locales para conocer del caso
36. El actor afirma que las autoridades locales carecen de competencia para conocer de las infracciones cometidas por ministros de culto, ya que esta corresponde a las autoridades electorales federales.
37. Lo anterior lo hace depender de que el artículo 350 de la Ley Electoral Local señala que el “[e]l Consejo General informará a la autoridad competente de los casos en que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas, contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.”.
38. De lo cual, a su juicio, se desprende la autoridad local, frente a un posible incumplimiento por parte de un ministro de culto, de las disposiciones en materia electoral, solo debe dar vista a la autoridad competente que, en su opinión, es el Instituto Nacional Electoral.
Tesis de la decisión
39. Los agravios son infundados, en razón de que, de acuerdo con el diseño del sistema competencial en materia electoral, si bien la autoridad electoral nacional tiene distintas atribuciones en el ámbito de las elecciones locales, ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establecen como una competencia exclusiva, lo relativo a las infracciones en materia de culto religioso en procesos electorales.
Marco normativo
40. La competencia de los entes públicos constituye un presupuesto procesal, sine qua non, para la adecuada instauración de toda relación jurídico-procesal, de tal suerte que, si carece de competencia el órgano jurisdiccional, ante el cual se ejerce una acción para hacer valer una pretensión, es claro que ese juzgador está impedido jurídicamente para conocer del juicio o recurso respectivo y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada por los promoventes.
41. De conformidad con lo señalado en el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los procesos electorales locales y federales, el Instituto Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones:
1. La capacitación electoral;
2. La geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales y división del territorio en secciones electorales;
3. El padrón y la lista de electores;
4. La ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios de sus mesas directivas;
5. Las reglas, lineamientos, criterios y formatos en materia de resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral; conteos rápidos; impresión de documentos y producción de materiales electorales;
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y
7. Las demás que determine la ley.
42. Por su parte, el Apartado C de la misma base señalada en el punto anterior, establece las atribuciones de los organismos públicos locales electorales:
1. Derechos y el acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
2. Educación cívica;
3. Preparación de la jornada electoral;
4. Impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
5. Escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
6. Declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones locales;
7. Cómputo de la elección del titular del poder ejecutivo;
8. Resultados preliminares; encuestas o sondeos de opinión; observación electoral, y conteos rápidos, conforme a los lineamientos establecidos en el Apartado anterior;
9. Organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados en los mecanismos de participación ciudadana que prevea la legislación local;
10. Todas las no reservadas al Instituto Nacional Electoral, y
11. Las que determine la ley
43. En tanto que el artículo 116, fracción IV, inciso o), de la norma fundamental establece que las leyes de los estados deben prever los delitos y faltas en materia electoral, así como las sanciones correspondientes.
44. En concordancia con lo anterior, en el artículo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se señala que dicha norma tiene, entre otros objetivos, distribuir las competencias entre la Federación y los estados en la materia electoral.
45. Ahora bien, el artículo 440 de la Ley General Electoral establece las bases que deberán contener las leyes electorales locales para la regulación de los procedimientos sancionadores, por las infracciones a las legislaciones electorales locales.
46. En concordancia con lo anterior, la Ley Electoral de Baja California estableció el régimen sancionador electoral, derivado de las infracciones en que incurran distintos sujetos a la normativa comicial.
47. En tales disposiciones se regula, entre otras cuestiones, en el artículo 337, fracción IX, que son sujetos de responsabilidad los ministros de culto religioso.
48. A su vez, el artículo 347 establece cuáles son las infracciones en que pueden incurrir los ministros de culto religioso.[3] En concordancia con lo anterior, el numeral 350 señala que el Consejo General -del organismo local- informará a la autoridad competente de los casos en que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas contravengan las disposiciones de la ley electoral local.
49. Del análisis conjunto y armónico de las disposiciones señaladas, se aprecia que, en materia electoral, por disposición constitucional se establece la concurrencia de la autoridad electoral nacional y las locales, en el desarrollo de los procesos en cada una de las entidades federativas.
50. En este sentido, de conformidad con lo señalado en los artículos 41, Base V, Apartado C, numeral 10, y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Federal, existe una competencia residual a favor de las entidades federativas, esto es, para que las autoridades de orden federal puedan ejercer o realizar determinados actos, estos deben estar expresamente conferido por la norma constitucional.
51. En el caso, dentro de las competencias exclusivas que señalan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General Electoral no se dispone que las infracciones que pudieran cometer los ministros de culto y las distintas asociaciones que existen sean de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral.
52. Por el contrario, como ya se indicó, la propia Ley General establece en el artículo 440, párrafo 1, inciso b), que las leyes electorales locales deben prever los sujetos y conductas sancionables. Lo cual, como ya quedó señalado, está previsto en el artículo 347 de la Ley Electoral del Estado de Baja California.
53. Así, en materia electoral, tomando en cuenta la existencia de un sistema dual de elecciones (local y federal) cada una de las autoridades electorales ejerce jurisdicción y competencia tomando en cuenta el tipo de elección de que se trate.
54. Salvo, en aquellos casos que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la ley prevean, expresamente, que los asuntos sean competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, como es el caso de las infracciones en materia de fiscalización o radio y televisión.
55. Por el contrario, en la Ley General Electoral y en la Ley Electoral Local se tipifican las infracciones en que incurran notarios públicos, sindicatos u organizaciones gremiales, extranjeros, entre otros, por tanto, la competencia para conocer del caso y la legislación aplicable dependerán del tipo de elección de que se trate (federal o local).
56. Por tanto, en el caso, tomando en cuenta que las infracciones atribuidas al ahora actor están relacionadas con las elecciones locales (gobernador y ayuntamiento) es evidente que la competencia para conocer de las mismas se surtió a favor del organismo local electoral y del Tribunal de la misma entidad.
57. No es obstáculo para la anterior conclusión el hecho de que, el artículo 350 de la Ley Electoral Local señale que “El Consejo General informará a la autoridad competente de los casos en que los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones religiosas, contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.”, ya que de su interpretación contextual y armónica con las normas que han quedado señaladas, no se deduce que la autoridad local se deba concretar a informar, sin desarrollar un procedimiento previo.
58. Lo anterior es así, ya que, como quedó demostrado, existe un sistema competencial definido, en el cual, las infracciones cometidas por ministros de culto son de competencia concurrente entre el Instituto Nacional Electoral y las autoridades locales, dependiendo del tipo de elección de que se trate. De ahí lo infundado del agravio en estudio.
B. Indebido análisis de los hechos denunciados y valoración de pruebas
59. El promovente considera que el Tribunal responsable no apreció correctamente los hechos y que no realizó una adecuada valoración de los elementos probatorios, ya que, de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que no se actualizaba la violación al artículo 130 Constitucional.
60. En esencia, el promovente considera los siguiente:
a) No quedó fehacientemente acreditada la fecha de las expresiones denunciadas.
b) No se le puede atribuir la difusión de alguna expresión que viole el artículo 130 Constitucional.
c) Las actas circunstanciadas fueron mal valoradas, ya que se dio fe de páginas “no oficiales”, que no están vinculadas al actor.
d) En las actas no obran circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de que no son imparciales porque se introdujeron conclusiones a priori.
61. Los argumentos formulados por el recurrente son inoperantes en una parte e infundados en otra, como se explica a continuación.
a) Indebida apreciación de los hechos
62. Respecto a la supuesta indebida apreciación de los hechos por parte del tribunal responsable el agravio es inoperante, ya que es una afirmación genérica y subjetiva, porque el enjuiciante no señala de qué forma debieron apreciarse los hechos, o que es lo que, a su juicio, en realidad se desprende de los mismos.
63. Como se aprecia de las constancias del expediente, los hechos imputados al actor consisten en una serie de expresiones realizadas en apoyo de una candidata a presidenta municipal.
64. A este respecto, la autoridad jurisdiccional consideró que tales expresiones eran manifestaciones de apoyo a la citada candidata, lo cual, dado su carácter de ministro de culto, le estaba prohibido.
65. Como se aprecia, la autoridad responsable fijó el alcance de los hechos y las expresiones denunciadas, sin que el ahora actor exprese argumentos suficientes o idóneos para demostrar que las mismas tuvieron un contexto, contenido o finalidad distinta, de ahí lo inoperante del agravio en estudio.
b) Indebida valoración de pruebas
66. Por lo que hace a la indebida valoración de pruebas por parte del Tribunal, concretamente a las dos actas circunstanciadas de siete de mayo del año pasado, elaboradas por la Coordinadora de lo Contencioso Electoral del Instituto Estatal Electoral de Baja California, los agravios son infundados.
67. Esto es así, ya que, por una parte, fue correcto que el tribunal responsable les diera el carácter de documentales públicas, porque de conformidad con lo señalado en los artículos 311, fracción I, y 312, fracción II, de la Ley Electoral de Baja California, son documentales públicas todos aquellos documentos originales expedidos por las autoridades electorales en ejercicio de sus funciones.
68. En estas condiciones, las actas en cuestión, al ser emitidas por la funcionaria citada, en ejercicio de la función de oficialía electoral, tienen el carácter de documental pública; sin embargo, no por ese solo hecho el tribunal responsable tuvo por acreditados los hechos denunciados.
69. En efecto, del análisis de la sentencia impugnada[4], se aprecia que la responsable analizó, de manera pormenorizada, el contenido de las actas, en las cuales se dio cuenta de diversas notas periodísticas, precisando la frases o expresiones que realizó el ahora inconforme, y sobre las cuales concluyó que se trataba de manifestaciones que tenían un contenido político-electoral, que tuvieron por objeto inducir al voto a favor de la candidata a presidenta municipal de Mexicali.
70. Es importante destacar que el hecho de que en las actas señaladas se haya hecho constar el contenido de notas periodísticas y no de páginas “oficiales” como señala el actor, no es un argumento de la entidad suficiente para considerar que no se acredita la conducta imputada.
71. En efecto, la Sala Superior ha señalado que las notas periodísticas tienen valor indiciario[5], y para determinar su fuerza probatoria se deberán valorar las circunstancias existentes en cada caso.
72. Así, en el presente asunto, se estima que, si bien la determinación de responsabilidad se basa en un conjunto de notas periodísticas, lo cierto es que las mismas están soportadas por videograbaciones, en las que se da cuenta de las manifestaciones formuladas por el ahora actor, y que fueron la base sobre la cual el tribunal responsable estimó que se actualizaba la causa de responsabilidad.
73. A este respecto, se considera que los medios de prueba analizados por el tribunal responsable, concretamente las videograbaciones, resultan eficaces e idóneos para demostrar los hechos, porque reflejan de manera directa e inmediata el contenido de las expresiones denunciadas, a diferencia de una simple nota periodística, la cual pasa por el tamiz de interpretación de un tercero.
74. En este caso, el juzgador aprecia de manera directa, sin ningún tipo de intermediación, los hechos objeto del procedimiento y los puede analizar y justipreciar con mayor claridad y precisión, para emitir una resolución ajustada a la verdad histórica de los hechos.
75. En todo caso, correspondía al actor acreditar que los videos resultaban apócrifos, que su contenido fue alterado, o que los hechos contenidos en las pruebas señaladas no correspondían al actor, sin que cumpliera con dicha carga, ya que se concretó a objetar, de manera dogmática, el alcance y valor probatorio de los medios de convicción.
c) Irregularidades en las actas
76. Por otro lado, resultan inoperantes los argumentos expuestos por el actor en el sentido de que las actas circunstanciadas contienen valoraciones “a priori”, que prejuzgan sobre los hechos.
77. Esto es así, ya que con independencia de que le asista la razón o no al actor, lo cierto es que esto no resulta trascendente para el resultado final del procedimiento sancionador, ya que el Tribunal Responsable no tomó en cuenta alguna afirmación o aseveración realizada por la persona que llevó a cabo las diligencias citadas.
78. Lo anterior es así, ya que del análisis de la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal responsable analizó, de manera pormenorizada, los elementos de prueba, concretamente los videos, en los que se contienen las expresiones del sujeto denunciado, y sobre esta base determinó su responsabilidad, sin que se aprecie que haya dado por hecho o tomado en cuenta alguna conclusión o valoración contenida en las actas.
d) Manifestaciones del actor al dar contestación al procedimiento sancionador
79. De igual forma, deviene inoperante el agravio relativo a que, indebidamente el Tribunal Local tuvo por aceptada la veracidad de los hechos imputados, al dar contestación al procedimiento sancionador.
80. Lo anterior es así, ya que, con independencia de que el actor hubiera reconocido o no la veracidad o existencia de los hechos, lo cierto es que, del acervo probatorio que obra en el expediente del procedimiento sancionador, se aprecia que estos eran suficientes para tener por probada la existencia de los mismos.
e) Falta de acreditación de la fecha de los hechos
81. Por cuanto hace al argumento, en el sentido de que no quedó acreditada, de manera fehaciente, la fecha exacta en que ocurrieron los hechos, el mismo es infundado.
82. En efecto, de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia que el tribunal responsable concluyó que los hechos habían tenido lugar entre el seis y el dieciocho de abril del año en curso[6].
83. A su vez, en el acta 372, de siete de mayo, en la que se hacen constar las diversas publicaciones denunciadas, se menciona que las publicaciones fueron realizadas entre el seis y el dieciocho de abril, con lo cual queda desvirtuado el argumento del actor, ya que, como quedó demostrado, sí existe una fecha cierta y concreta; sin que el promovente ofrezca algún medio de prueba o formule algún tipo de razonamiento que permita desvirtuar dicha conclusión.
84. El actor manifiesta que el Tribunal Electoral no tomó en cuenta que citó como precedente una resolución de un procedimiento sancionador emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
85. Tal afirmación es inoperante, ya que de conformidad con el sistema jurídico del Estado de Baja California en materia electoral, las determinaciones de la autoridad electoral nacional no son vinculantes para el tribunal responsable, razón por la cual no estaba obligado a tomarla en cuenta o pronunciarse sobre la misma.
g) No se acredita la infracción al artículo 130 Constitucional
86. Finalmente, el actor señala que no se le puede atribuir ninguna expresión que resulte violatoria del artículo 130 Constitucional, ya que no hizo un llamado al voto, porque la autoridad responsable no transcribe o reproduce palabras de las que se advierta que pretendió inducir al voto.
87. Considera que en el ejercicio de su ministerio se ha ceñido a las expresiones dentro de culto, que forman parte de las plegarias y ejercicio del mismo, en un tenor de índole espiritual religioso, que en ningún momento pretendieron incidir en el voto.
88. También estima que se debe garantizar su derecho a la libertad de culto y que no se le puede impedir realizar una oración por algún feligrés.
89. A este respecto, los agravios son infundados, ya que la sentencia impugnada no limita en forma alguna su derecho a la libertad de culto, ni a profesar su religión, ni a ejercer en plenitud su ministerio, lo que se sanciona es que, so pretexto de ese derecho, el actor realizó manifestaciones de índole político electoral, lo cual le está prohibido de acuerdo con lo señalado en el artículo 130 Constitucional, además de que, el actor no expone argumentos concretos y directos para desvirtuar las conclusiones de la sentencia impugnada.
90. El Tribunal Local analizó las siguientes expresiones formuladas por el denunciado y actor en este juicio:
“…quiero pedir por Eva María que para mí es la única candidata que habla de la vida, que defiende la familia…es una muchachita que va para presidenta municipal de Mexicali que anda por las calles gritándole a Dios que ama la familia y defiende a la familia, por Eva María, nuestra candidata del PAN, en este Municipio, Dios te bendiga a todo tu equipo y a todos aquellos que de mil formas quieren un puesto político, pero si llevan la bandera de la familia y la vida caminarán. Y el pueblo tiene conciencia cívica de los valores absolutos, estará muy atenta ante los proyectos de cada candidato”
“… ¿En dónde está la bandera azul de la vida y la familia? ¿Dónde quedó? Ahora la bandera es morada, que defiende la vida y la familia, pero no somos los católicos los que traeos la bandera morada es un grupo, el PES, Partido Social, pero el candidato de este partido tiene su nombre y apellido, yo lo admiro porque va por la familia y la vida, recemos por él.”
91. A este respecto, el Tribunal concluyó que las frases tuvieron por objeto inducir al voto a las personas que acudieron al templo; para esto realizó un análisis gramatical del significado de la palabra inducir, de lo que concluyó que esta palabra implica dirigir, guiar o encaminar a alguien para abstenerse de llevar a cabo, de manera consciente o no, una acción determinada.
92. A este respecto, como lo señaló el tribunal responsable, si bien no hay un llamado expreso a votar, es evidente, del análisis gramatical y contextual del mensaje expresado por el ministro de culto, que este tiene un contenido abiertamente electoral y no como lo señala el actor una mera oración o plegaria a favor de un feligrés.
93. Esto es así, por lo siguiente:
a) La referencia a Eva María fue en su carácter de candidata, no como feligresa.
b) Señaló que era la única candidata que hablaba de la familia y defendía la vida, lo cual es un posicionamiento de carácter político frente a temas de interés colectivo.
c) Señaló expresamente el cargo para el que contendía: presidenta municipal de Mexicali.
d) Se refiero a ella como “nuestra candidata del PAN”.
e) Bendijo a todo su equipo de trabajo y a “todos los que aspiran a un puesto político”.
f) También refirió que el pueblo “…estará muy atento ante [los] proyectos de cada candidato”, lo cual se puede considerar como una referencia implícita a la orientación o reflexión del voto.
g) En otra mención señaló que la bandera que defiende la familia es morada.
h) Se refirió al candidato del Partido Encuentro Social, en el sentido de que lo admiraba, porque va por la familia y pidió rezar por él.
94. Como se aprecia, las expresiones formuladas por el ahora recurrente exceden el marco de protección del derecho a la libertad de culto.
95. Esto es así, ya que en reiteradas ocasiones hizo referencia a los candidatos o a los partidos que los postularon, se refirió a sus planteamientos políticos en defensa de la vida y de la familia, lo cual los hace identificables frente a la sociedad.
96. Incluso se refirió a Eva María Vázquez Hernández, candidata del Partido Acción Nacional, postulada por la coalición Alianza Va por Baja California como “nuestra candidata”, lo cual en su carácter de ministro de culto puede implicar una influencia relevante entre la grey católica que asistió ese día a misa.
97. Aunado a esto, se tiene que las expresiones fueron realizadas durante el periodo de campaña en el estado de Baja California en el proceso electoral 2020-2021.
98. Por lo anterior, esta Sala Superior coincide con el Tribunal Local en el sentido de que las manifestaciones atribuidas al ministro de culto exceden la protección constitucional sobre la libertad de culto y constituyen una violación a lo dispuesto en el artículo 130 Constitucional. De ahí lo infundado del agravio en estudio.
99. Por lo anterior, al haber sido desestimados los agravios hechos valer por el actor, lo procedente es confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de Justicia Electoral de Baja California en el procedimiento especial sancionador PES-108/2021
100. Por lo expuesto, se aprueban los siguientes
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral.
SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quien emite voto particular y la ausencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA, CON RELACIÓN AL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-267/2021. [7].
2. Contexto de la controversia.
4. Argumentos del voto particular.
5. Resolución del caso concreto.
GLOSARIO
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Asociaciones: | Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SEGOB: | Secretaría de Gobernación. |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de Baja California. |
Presento voto particular en el asunto indicado, al disentir del criterio sostenido por la mayoría de quienes integran el Pleno de la Sala Superior.
En mi opinión, 1) se debe revocar la resolución controvertida, y 2) remitir a SEGOB al ser su competencia exclusiva determinar si debe o no sancionarse al ministro de culto involucrado.
El cuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Tribunal local determinó que se actualizaba una violación al principio de separación Iglesia-Estado por parte de José Isidro Guerrero Macías, obispo de Mexicali, en atención a haber realizado un llamamiento expreso al voto para las candidaturas al ayuntamiento de Mexicali por la Coalición “Va por Baja California” y a la gubernatura del Estado de Baja California por el Partido Encuentro Solidario derivado de las siguientes expresiones:
"Quiero pedir muy especialmente por Eva María que para mí es la única candidata que habla de la vida, que defiende a la familia… es esa muchachita que va para presidenta municipal de Mexicali gritando a Dios que ama a la familia y defiende a la familia, por Eva María, nuestra candidata del PAN”
"¿En dónde está la bandera azul de la vida y la familia? ¿Dónde quedó? Ahora la bandera es morada, que defiende la vida y la familia, pero no somos los católicos los que traemos la bandera morada, es un grupo, el PES, Partido Social, pero el candidato de este partido tiene su nombre y apellido, yo lo admiró porque va por la familia y la vida, recemos por él".
En opinión de la mayoría, fue correcto que el Tribunal local determinara que se actualizaba una violación al principio de separación Iglesia-Estado[8] por parte de José Isidro Guerrero Macías, obispo de Mexicali, en atención a haber realizado un llamamiento expreso al voto para las candidaturas al ayuntamiento de Mexicali por la Coalición “Va por Baja California” y a la gubernatura del Estado de Baja California por el Partido Encuentro Solidario.
Lo anterior al considerar, entre otras cuestiones, que las autoridades locales son competentes para conocer de las infracciones por parte de los ministros de culto, pues ni la CPEUM, ni la LGIPE establecen como una competencia exclusiva lo relativo a las infracciones en materia de culto religioso en procesos electorales, por lo que ese tipo de infracciones son de competencia concurrente entre el INE y los OPLEs dependiendo del tipo de elección de que se trate.
En el caso concreto no comparto la opinión de la mayoría, pues el procedimiento en cuestión tiene como finalidad exclusiva la sanción al ministro de culto por supuestas infracciones a la normativa electoral y tal situación ya no tiene incidencia en los resultados de la elección, entonces la autoridad competente para investigar y establecer la existencia la infracción, así como para determinar la posible responsabilidad es la SEGOB.
Si bien los ministros de culto tienen una restricción constitucional para realizar proselitismo a favor o en contra de candidaturas o partidos políticos, esto no quiere decir que todos los casos son competencia de las autoridades electorales. Para ello, es necesario distinguir, según la finalidad del procedimiento:
a) Cuando se pretenda un efecto resarcitorio de derechos político-electorales o anulatorio de una elección por la intervención de un ministro de culto, entonces las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, en el ámbito de sus atribuciones, serán competentes para investigar y determinar la existencia la infracción, dando vista a SEGOB para que determine si se debe o no sancionar, en lo individual, al ministro de culto
b) En cambio, cuando se pretenda únicamente la sanción de los ministros de culto sin que la supuesta infracción pueda tener incidencia con algún proceso electoral, el conocimiento integral corresponde exclusivamente a la SEGOB.
4.1 Falta de incidencia en alguna elección concreta. Al respecto, no queda la menor duda que la controversia se relaciona con la posible intervención de un obispo en el marco del desarrollo de una elección local, sin embargo, en el caso concreto, las violaciones que dieron origen a la impugnación ya no tienen incidencia en el resultado de la elección, pues tanto el ayuntamiento como la gubernatura ya tomaron posesión de los cargos.
En ese sentido, es claro que el procedimiento sancionador iniciado en el ámbito local tiene como finalidad exclusiva la sanción de un ministro de culto sin que se vincule con alguna posible repercusión en la validez de una elección.
4.2 Principio de separación Iglesia-Estado
En el artículo 130 de la Constitución se establece el principio histórico de separación Iglesia-Estado y prevé que los ministros de culto no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de candidato o partido político alguno.
En la Ley de Asociaciones, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y IX, señala que los ministros de culto no podrán ser votados ni realizar proselitismo político.
Ahora bien, conforme al artículo 130 constitucional, los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, tienen vedado participar de cualquier forma en la actividad política del Estado Mexicano.
Esta prohibición se amplía en la medida en que trasciende a la actividad política en su conjunto, implicando que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura en la actividad política.
En ese contexto, la participación política de los ministros de culto está proscrita en nuestro actual sistema electoral.
4.3 Diferencia del ámbito de competencia.
En mi opinión, se deben diferenciar los casos en los que las autoridades electorales tienen atribuciones para conocer posibles conculcaciones a la normativa electoral por parte de los de ministros de culto siempre que se relacionen con la nulidad o que puedan afectar los resultados de una elección (por ejemplo, el caso Tlaquepaque[9] que inició ante autoridad local).
En cambio, cuando se trate de sancionar exclusivamente a los ministros de culto (por ejemplo, cuando ya finalizó el proceso electoral en cuestión), entonces la competencia se surte exclusivamente y de manera integral a favor de Secretaría de Gobernación.
La diferencia en el ámbito competencial obedece a una razón sencilla y concreta relacionada con la finalidad de las normas electorales para sujetar a procedimiento a los ministros de culto consistente en la posible afectación a alguna elección concreta.
En ese sentido, si la presunta intervención de los ministros de culto ya no puede incidir en la calificación de alguna elección, entonces ya no existe esa finalidad que prevén las normas electorales y en esos casos la competencia para investigar y sancionar corresponderá de forma integral a la SEGOB.
4.3.1 Competencia administrativa.
La responsabilidad administrativa de los ministros de culto se prevé en la Ley de Asociaciones, que en su artículo 1° prevé que tiene por objeto reglamentar lo relacionado con las asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público.
El artículo 25, primero párrafo, señala expresamente que la autoridad competente para la aplicación de la Ley es el Poder Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, y que las autoridades estatales y municipales solo tendrán en carácter de auxiliares de la Federación.
Ahora bien, en el artículo 29, fracción I, establece como una infracción el realizar proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política, mientras que en la fracción IX, se prevé como infracción a la Ley convertir un acto religioso en una reunión de carácter político.
En el mencionado artículo 29, fracción XVI, se prevé como infracción a la Ley por parte de los ministros de culto, las demás que prevea la Ley de asociaciones religiosas y otros ordenamientos aplicables.
De la interpretación literal y sistemática de la normatividad señalada es válido concluir que la única autoridad competente para imponer sanciones a los ministros de culto es la SEGOB, pues incluso la propia ley señala que en esta materia las autoridades federales y locales sólo podrán auxiliar dicha autoridad.
De hecho, la propia ley de asociaciones establece un catálogo de sanciones y señala que SEGOB conocerá de estas infracciones y cualquier otra que se establezca en otros ordenamientos.
Bajo esa perspectiva, conforme al principio de especialidad, es claro que la ley específica en la materia dispone que cuando se pretenda sancionar a un ministro de culto corresponderá en exclusiva a SEGOB conocer y resolver lo que en Derecho corresponda.
Por ello, cuando lo que se pretenda sea exclusivamente la sanción de algún ministro de culto por supuestas infracciones a la normativa electoral y tal situación ya no tenga incidencia en los resultados de la elección, a quien corresponde el conocimiento es a la SEGOB, pues esa es la autoridad que normativamente tiene atribuciones exclusivas para sancionar a los ministros de culto.
Lo anterior es acorde con el principio general del proceso de unicidad o concentración, conforme al cual la misma autoridad que investiga y sustancia es a la que corresponde sancionar, lo cual se ve garantizado con el conocimiento integral por parte de la SEGOB.
De esa forma se otorga coherencia al sistema de distribución de competencia entre autoridades electorales y administrativas, en el entendido que las primeras únicamente tendrán competencia para sujetar a procedimientos a los ministros de culto, cuando exista posibilidad real de afectación a un proceso electoral.
Así, se dota de coherencia al sistema de distribución de competencia y se garantiza que los sujetos denunciados sean oídos en un procedimiento dotado de unicidad, en el que se evite la actuación de diversas autoridades con distinta naturaleza.
La concentración en la investigación y, en su caso, imposición de la sanción garantiza al justiciable una adecuada defensa, por ese motivo es que considero que si ya no existe posibilidad real y material de afectación a una elección, el conocimiento integral de las infracciones de los ministros de culto debe corresponder a la SEGOB.
Importa señalar que, si bien los ministros de culto pueden ser sujetos de responsabilidad en materia electoral, lo relevante es que en todos los casos la sanción debe ser impuesta invariablemente por la SEGOB.
En ese sentido, a efecto de dar uniformidad al sistema y observar los principios de especialidad y concentración, se considera que, si la supuesta irregularidad en la que incurren los ministros de culto no tiene incidencia en la validez de alguna elección, es claro que la competencia para investigar, sustanciar y, en su caso, sancionar corresponde en exclusiva a la SEGOB.
4.3.2 Competencia de las autoridades electorales.
Se actualiza la competencia electoral en aquellos casos vinculados con la calificación de las elecciones por vulneración al principio de separación Iglesia-Estado, pues en esos asuntos tanto la autoridad administrativa electoral como la jurisdiccional tienen atribuciones para calificar la validez o la nulidad de una elección.
No existe duda ni controversia alguna respecto a que las autoridades electorales son competentes para conocer sobre vulneración al principio de separación Iglesia-Estado, siempre que se alegue la nulidad de una elección o la afectación a los resultados de una elección.
Así, para el caso de verificación de la vulneración al principio de laicidad con pretensión de nulidad de una elección a quien le corresponderá conocer de la infracción es a la autoridad electoral competente para calificarla, ya sea local o federal.
Esta Sala Superior ha sido consistente al analizar casos en los que se ha denunciado la utilización de símbolos religiosos en campañas electorales o invitado a votar por una determinada opción política, decretando la nulidad de diversas elecciones. Los precedentes de este tipo de asunto son los siguientes:
a) Caso Chiautla, Estado de México.[10] Se confirmó la sentencia de la Sala Regional Toluca que anuló la elección del referido municipio pues el entonces candidato a la Presidencia Municipal participó en un evento religioso (misa), en el que se distribuyeron invitaciones entre la población a “la misa de bendición de nuestro proyecto” en donde el candidato jugó un papel protagónico en la misa celebrada en honor del inicio de su campaña por la Presidencia Municipal.
b) Caso Yurécuaro, Michoacán.[11] Se confirmó la nulidad de la elección en virtud de que el candidato violó la libertad del voto y la laicidad, al haber realizado una campaña con la imagen de San Judas Tadeo, la Virgen de Guadalupe y realizó una misa de acción de gracias para quienes votaron por él.
c) Caso Zamora, Michoacán.[12] Se anuló la elección a una diputación federal porque un partido político emitió propaganda en radio con alusiones religiosas evidentes, y utilizó un folleto con íconos religiosos, por lo que se consideró que se había influenciado indebidamente al electorado dado que la diferencia entre el primer y segundo lugar fue de menos de 1%.
d) Caso Tepotzotlán, Estado de México.[13] Se confirmó la nulidad de la elección municipal porque la propaganda de un candidato contenía símbolos religiosos y uno de ellos refería la construcción de una iglesia cuando este fue presidente municipal.
e) Caso Zacatelco, Tlaxcala[14]. Se confirmó la nulidad de la elección porque se acreditó la inducción al voto por medio de la fe católica, dado que el candidato fue objeto de propaganda a través de agrupaciones religiosas, y de mantas con propaganda a los costados de una Iglesia, todos ellos manifestando su apoyo al candidato.
f) Caso Tlaquepaque, Jalisco[15]. Se revocaron las determinaciones locales y de la regional, para anular una elección municipal por la intervención de un ministro de culto que llamó a no votar una de las opciones políticas.
Como se advierte, en estos casos si bien las autoridades electorales investigaron y determinaron la existencia la infracción por la intervención de ministros de culto, lo cierto es que todos ellos tienen como característica común que estaban directamente relacionados con los resultados de una elección, o bien, se pretendía su nulidad.
Por tanto, ninguno de estos casos -a diferencia del que es objeto del presente análisis- tenía como finalidad exclusiva sancionar en lo individual al ministro de culto.
Tomando en cuenta la trascendencia de los presupuestos procesales, entre los que está la competencia del órgano jurisdiccional, ésta debe ser analizada de manera previa e incluso oficiosamente al examen de la procedibilidad del promovido medio de impugnación local.[16]
En ese orden de ideas, lo procedente es determinar que el Tribunal local carecía de competencia para conocer y resolver del procedimiento sancionador en contra del ministro de culto, porque a la fecha de resolución ya no existía posibilidad de incidencia en alguna elección.
Lo anterior es así, porque los ayuntamientos tomaron posesión el primero de octubre de dos mil veintiuno y la gubernatura el primero de noviembre de ese mismo año.
En ese sentido, si la materia del procedimiento sancionador se circunscribe únicamente a la pretensión de sanción de un ministro de culto, quien debe resolver de forma integral es SEGOB.
En consecuencia, lo procedente es revocar la resolución impugnada, por falta de incidencia en materia electoral y remitir el expediente a la SEGOB para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
No pasa desapercibido que la anterior integración de esta Sala Superior se pronunció en diversas ocasiones respecto de la competencia de los procedimientos sancionadores en contra de ministros de culto, en el sentido de que le corresponde a la autoridad electoral investigar y sustanciar el procedimiento y, en su caso, a la SEGOB sancionar, lo que dio origen a la jurisprudencia 11/2011[17].
Importa señalar que en los precedentes con los que se integró la jurisprudencia aludida existía vinculación con alguna elección, es decir, era posible resarcir derechos político-electorales o anular la elección con motivo de la supuesta intervención de un ministro de culto, lo cual no sucede en el caso que se analiza, pues la candidatura electa ya tomó posesión del cargo.
Un ejemplo de los casos que dieron origen a esa jurisprudencia fue el SUP-RAP-115/2009 en el que se denunció la actuación de ministros de culto en contra de los partidos que enarbolaban determinados principios en su plataforma electoral; en la queja se denunció el proselitismo relacionado con plataformas electorales, cuestión que tenía una incidencia en el proceso electoral de aquel entonces.
Pero en el caso que nos ocupa no estamos frente a un supuesto de esa naturaleza, pues el procedimiento electoral ha concluido e inclusive al momento de la resolución las candidaturas electas ya habían tomado posesión de su cargo, por lo que no es aplicable dicho precedente al caso concreto.
De ahí que la jurisprudencia en cuestión no resulte aplicable.
Importa señalar que la actual integración de esta Sala Superior se ha pronunciado con relación a la intervención de ministros de culto en asuntos con incidencia directa en la elección, sin embargo, es la primera vez que se plantea un caso relacionado exclusivamente con la acreditación de infracciones por parte de un ministro de culto, sin que estas puedan afectar un proceso electoral en curso.
En ese sentido, en esta ocasión se debió delinear con mayor precisión la división de competencia para conocer asuntos de ministros de culto, cuando su intervención ya no es susceptible de afectar alguna elección, sino que lo único que se pretende es su sanción, lo cual como se ha explicado es susceptible de hacer con base en Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Conforme a lo expuesto, se considera que debe distinguirse según la finalidad del procedimiento a fin de establecer la distribución de competencia de las autoridades tratándose de infracciones en materia electoral por parte de ministro de culto, de tal forma que:
a) Cuando se pretenda un efecto resarcitorio de derechos político-electorales o anulatorio de una elección por la intervención de un ministro de culto, entonces las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, en el ámbito de sus atribuciones, serán competentes para investigar y determinar la existencia la infracción, dando vista a SEGOB para que determine si se debe o no sancionar, en lo individual, al ministro de culto.
b) En cambio, cuando se pretenda únicamente la sanción de los ministros de culto sin que la supuesta infracción pueda tener incidencia con algún proceso electoral, el conocimiento integral corresponde exclusivamente a la SEGOB.
En ese sentido, considero que debe revocarse la resolución impugnada dado que la autoridad local es incompetente y ordenar remitir a SEGOB el expediente del caso a fin de que lo sustancie y resuelva en los términos de la normatividad aplicable.
Por las razones expuestas emito el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Acuerdo 8/2020, aprobado el primero de octubre de dos mil veinte, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 siguiente.
[2] Ver Jurisprudencia 4/2000. AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Consultable en https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=4/2000&tpoBusqueda=S&sWord=agravios,estudio
[3] I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación; II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
[4] Fojas 58 vuelta a 61 vuelta.
[5] Ver Jurisprudencia 38/2002. NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA.- Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.
[6] Ver foja 55 del cuaderno accesorio 1
[7] Con fundamento en el artículo 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[8] Contenido en el artículo 130 constitucional.
[9] SUP-REC-1874/2021 y acumulado.
[10] SUP-REC-1092/2015.
[11] SUP-JRC-604/2007.
[12] SUP-REC-34/2003.
[13] SUP-JRC-069/2003.
[14] SUP-JRC-005/2002.
[15] SUP-REC-1874/2021 y acumulado.
[16] Aplica la jurisprudencia 1/2013, de rubro: COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
[17] De rubro: ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y MINISTROS DE CULTO. LA SECRETARÍA DE GOBERNACIÓN ES LA COMPETENTE PARA SANCIONARLOS POR LA INFRACCIÓN A NORMAS ELECTORALES.