ACUERDO DE SALA

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-263/2021 (INCIDENTE -2)

INCIDENTISTA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: FISCALÍA ESPECIALIZADA EN DELITOS ELECTORALES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER, RODOLFO ARCE CORRAL, UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y SERGIO IVÁN REDONDO TOCA

COLABORARON: DANIELA CEBALLOS PERALTA Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

 

Ciudad de México, treinta de junio de dos mil veintidós

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que, en este momento, no ha lugar a determinar el cumplimiento de la sentencia denunciado por el Instituto Nacional Electoral, ya que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la suspensión, con motivo del trámite de la controversia constitucional 6/2022.

 

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. COMPETENCIA

6. ESTUDIO DEL INCIDENTE

6.1. Resolución dictada en el juicio SUP-JE-263/2021

6.2. Resolución dictada en el primer juicio incidental SUP-JE-263/2021

6.3. Planteamiento del incidentista

6.4. Informe circunstanciado

6.5. Consideraciones de esta Sala Superior

A. El cumplimiento de las sentencias de la Sala Superior es de orden público

B. Imposibilidad de verificar el cumplimiento de la sentencia en este momento

7. ACUERDO

GLOSARIO

 

CNPP:

Código Nacional de Procedimientos Penales

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

FEDE:

Fiscalía Especializada en Materia de Delitos Electorales.

INE o Incidentista:

Instituto Nacional Electoral

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

UTF:

Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)     La presente controversia está relacionada con la negativa de la FEDE de entregarle a la UTF las copias de una carpeta de investigación que solicitó para la sustanciación de varios procedimientos en materia de fiscalización, a pesar de que esta Sala Superior le ordenó entregar la documentación solicitada en el juicio principal.

(2)     Derivado de la resistencia a entregar la información, el INE promovió un incidente de incumplimiento en el cual, nuevamente, se le ordenó entregar la documentación a la brevedad. Sin embargo, a la fecha, la FEDE no ha entregado lo que se le ordenó, por lo que el INE promovió un segundo incidente.

(3)     Derivado de lo anterior, en el presente acuerdo esta Sala Superior se tendría que pronunciar sobre el cumplimiento o incumplimiento de la sentencia principal, pero, durante la sustanciación del segundo incidente, le fue notificada la suspensión ordenada por la ministra YasmÍn Esquivel Mossa en la Controversia Constitucional 6/2022, por lo que este órgano jurisdiccional ha quedado impedido para emitir el pronunciamiento correspondiente.

2. ANTECEDENTES

(4)     2.1. Juicio electoral. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el secretario ejecutivo del INE promovió un juicio electoral, a fin de impugnar el oficio mediante el cual el agente del Ministerio Público de la Federación de la FEDE le comunicó a la UTF[1] sobre la negativa de expedir las copias de una carpeta de investigación que solicitó para la sustanciación de diversos procedimientos en materia de fiscalización.

(5)     2.2. Resolución de la Sala Superior. El veintidós de diciembre siguiente, la Sala Superior resolvió el juicio electoral en el sentido de ordenar a la FEDE que entregue la documentación correspondiente a la carpeta de investigación a su cargo.

(6)     2.3. Controversia constitucional 6/2022. El dieciocho de enero de dos mil veintidós[2], el titular de la Fiscalía General de la República presentó una controversia constitucional ante la SCJN para controvertir las resoluciones de esta Sala Superior emitidas en los juicios electorales SUP-JE-262/2022 y SUP-JE-263/2022 y solicitó la suspensión de su ejecución hasta en tanto se resolviera el fondo de sus planteamientos.[3]

(7)     2.4. Primer incidente de incumplimiento. El veintisiete de enero de dos mil veintidós, el actor del juicio principal promovió un primer incidente de incumplimiento de sentencia. El veintidós de febrero, esta Sala Superior lo resolvió en el sentido de tener por incumplida la sentencia principal y le ordenó a la FEDE que le entregara a la brevedad al incidentista las copias de la carpeta de investigación que solicitó.

(8)     2.5. Segundo incidente de incumplimiento. El quince de marzo, el actor promovió un segundo incidente de incumplimiento de la sentencia. En su escrito, señala que la autoridad responsable ha persistido en el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior, a pesar de que se le apercibió en la primer resolución incidental.

3. TRÁMITE

(9)     3.1. Turno. Con las constancias respectivas, el magistrado presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar la demanda incidental respectiva, el expediente principal SUP-JE-263/2021 y el expediente del primer incidente a su ponencia.

(10) 3.2. Apertura del segundo incidente de incumplimiento de sentencia y requerimiento a la autoridad responsable. Mediante un acuerdo del veintitrés de marzo, el magistrado instructor, entre otros aspectos, requirió a la FEDE para que rindiera el informe correspondiente en respuesta al presunto incumplimiento.

(11) 3.3. Desahogo del requerimiento. El veinticinco de marzo, la FEDE presentó ante la Sala Superior su informe, en respuesta al requerimiento realizado.

(12) 3.4. Vista al incidentista. El treinta de marzo, el magistrado instructor le dio vista al incidentista con el informe rendido por la FEDE para que manifestara lo que a su derecho conviniera.

(13) 3.5. Notificación de la suspensión. El diecinueve de abril, la secretaria de la sección de trámites de controversias constitucionales[4] de la SCJN, hizo del conocimiento de esta Sala Superior los Acuerdos dictados en la Controversia Constitucional 6/2022, así como la suspensión provisional dictada. En la misma fecha, se recibió un oficio[5] del titular de la FEDE en el que informó a esta Sala de la suspensión.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(14) La materia de la presente determinación compete a la Sala Superior, mediante actuación colegiada, y no al magistrado instructor, porque se trata de determinar el efecto e impacto que tiene la suspensión ordenada durante la tramitación de una controversia constitucional en la pretensión de la parte denunciante.

(15) Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4, fracción VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.

5. COMPETENCIA

(16) Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, facción XVIII, y 180, fracciones III y XV, de la Ley Orgánica; así como así como 93 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por haber sido este órgano jurisdiccional federal el competente para conocer y resolver, en su oportunidad, los juicios principales.

(17) Lo anterior, en atención a que la jurisdicción que dota a un tribunal de competencia para decidir respecto al fondo de una controversia le otorga, a su vez, competencia para decidir las cuestiones incidentales relativas a la ejecución del fallo.

(18) Solo de esa manera se cumple con la garantía de tutela jurisdiccional efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución general, ya que la función estatal de impartir justicia pronta, completa e imparcial, no se agota en el conocimiento y la resolución de los juicios, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten.

(19) De ahí que lo inherente al cumplimiento de la ejecutoria pronunciada el veintidós de diciembre, forma parte de lo que corresponde conocer a este Tribunal, porque la ejecución de los fallos es una circunstancia de orden público.

(20) Sirve de sustento a lo anterior, el criterio contenido en la Jurisprudencia 24/2001, de rubro: tribunal electoral del poder judicial de la federación. Está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones.

6. ESTUDIO DEL INCIDENTE

(21) Es criterio reiterado de la Sala Superior que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia, se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria principal respectiva. Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

(22) Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad; toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de lo decidido en la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento.[6]

(23) Por ello, y en atención al principio de congruencia que implica que los fallos deben pronunciarse sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia[7], es posible afirmar que el objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si los planteamientos del incidentista son aptos o no para demostrar que se incumplió con lo resuelto y ordenado en la ejecutoria.

(24) Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, la cual consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

(25) De ahí que sea indispensable recordar lo que se resolvió tanto en la sentencia principal como en la primer sentencia incidental, así como analizar las pretensiones del incidentista en su segunda demanda, tal como se muestra en los apartados siguientes.

6.1. Resolución dictada en el juicio SUP-JE-263/2021

(26) El presente asunto deriva de la negativa del Ministerio Público adscrito a la FEDE, de entregarle a la UTF del INE copias de un expediente relacionado con el ejercicio de su facultad de fiscalización, bajo el argumento de que la información solicitada estaba protegida por el secreto ministerial y que no se actualizaba ningún supuesto para superarlo.

(27) El agente del Ministerio Público adscrito a la FEDE sustentó su determinación en lo dispuesto en el artículo 218 del CNPP, el cual señala que los registros de las investigaciones ministeriales solo pueden darse a conocer a las partes en el procedimiento, ya que la representación social se encuentra obligada a salvaguardar el sigilo de las investigaciones, así como los documentos independientemente de su contenido y naturaleza que sean estrictamente reservados.

(28) De igual manera, estimó que no se encontraba obligado a brindar la colaboración solicitada porque: i) el INE no es autoridad en el ámbito de procuración de justicia federal penal, ii) la investigación se encuentra en trámite y, iii) la carpeta de investigación relativa no se instruía por un delito relacionado con hechos de corrupción.

(29) Por lo anterior, el secretario ejecutivo del INE se inconformó respecto de la negativa de entregarle la documentación. La Sala Superior, mediante sentencia del veintidós de diciembre, determinó ordenar a la FEDE que entregara la documentación solicitada, en tanto que el secreto ministerial no es oponible a las facultades de investigación con las que cuenta el INE para sustanciar los procesos sancionadores en materia de fiscalización.

6.2. Resolución dictada en el primer juicio incidental SUP-JE-263/2021

(30) En la primera sentencia incidental, esta Sala Superior consideró que el incumplimiento de la sentencia principal está injustificado, ya que de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Constitución general, las sentencias de este tribunal son definitivas e inatacables, además de que son vinculantes para las partes del juicio.

(31) Se consideró, a su vez, que la sentencia principal es vinculante y, por lo tanto, debe ser cumplida, a pesar de que la autoridad responsable afirme que presentó un medio de impugnación ante la SCJN, en el cual solicitó la suspensión de la sentencia principal del expediente SUP-JE-263/2021. Lo anterior, pues ello no es razón suficiente para omitir darle cumplimiento a la sentencia, en tanto que la presentación de un medio de control de la regularidad constitucional, como es la controversia constitucional, no tiene efectos suspensivos por sí sola. Además, se señaló que era un hecho notorio[8] que, hasta el momento de la resolución del incidente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no había ordenado la suspensión de la sentencia principal cuyo incumplimiento ahora se reclama.

(32) Finalmente, se estimó que era equivocada la afirmación de la FEDE, relativa a que no se pueden imponer mandamientos si trastocan la ley o implican el riesgo de que, al forzar su cumplimiento, sin una razón debidamente fundada y motivada, pueden generarse responsabilidades administrativas o de otra índole, incluso penal, para las autoridades que intervengan, ya que en la sentencia principal se razonó que existía una interpretación válida entre diversos artículos de la Constitución general y del CNPP, de entre otros, que permitía cumplir con los fines tanto del secreto ministerial como de las facultades en materia de fiscalización del Instituto, sin que lo ordenado en esa sentencia se traduzca en que la autoridad ministerial incurra en un delito.

(33) Por lo anterior, se determinó que la sentencia principal se encontraba incumplida y se ordenó a la FEDE a que entregara las copias de la carpeta de investigación solicitadas al incidentista a la brevedad, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se le aplicaría alguna de las medidas de apremio a las que se refiere el artículo 32 de la Ley de Medios.

6.3. Planteamiento del incidentista

(34) En su escrito presentado el quince de marzo ante esta Sala Superior, el incidentista alega que la FEDE ha persistido en el incumplimiento de lo ordenado por esta Sala Superior en el expediente principal del SUP-JE-263/2021, no obstante el apercibimiento que le fue formulado mediante la resolución incidental dictada el veintidós de febrero.

(35) Advierte que, en el caso concreto, al no existir una suspensión derivada de la controversia constitucional intentada por la FEDE ante la SCJN, la ejecución de la sentencia principal no se encuentra paralizada, por lo que, a su juicio, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se encuentra facultado para exigir su cumplimiento.

(36) Además, agrega que para tener por colmado el derecho de petición no basta la emisión de una resolución por parte de la autoridad y su debida notificación al peticionario, sino que, al realizar el examen de la respuesta (en el caso concreto, omisión y consecuente desacato), el juzgador debe salvaguardar el debido proceso, la seguridad jurídica y la certeza del peticionario.

(37) Por lo tanto, solicita a esta Sala Superior que establezca un plazo cierto para que la autoridad responsable lleve a cabo el cumplimiento de la sentencia principal de este expediente, con el fin de salvaguardar sus derechos de tutela judicial efectiva, de debido proceso y de seguridad y certeza jurídica.

6.4. Informe circunstanciado

(38) Mediante un escrito recibido el veinticinco de marzo en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, la FEDE dio respuesta al informe que le fue requerido.

(39) La autoridad ministerial responsable reitera que la sentencia principal fue impugnada por el titular de la Fiscalía General de la República mediante una controversia constitucional ante la SCJN, la cual fue radicada con la clave 6/2022 y que mediante ella solicitó la suspensión de sus efectos. Asimismo, reitera que el cumplimiento de la sentencia principal implicaría una responsabilidad penal para el agente del Ministerio Público que intente cumplirla, en tanto que se violaría lo dispuesto por el artículo 218 del CNPP y actualizaría la comisión del delito establecido en el artículo 225, fracción XXVIII del mismo código, relativo a la obligación de las autoridades investigadoras de mantener en estricta confidencialidad la información y documentos de una investigación en su etapa inicial.

(40) También, señala que se ha ampliado la demanda de la controversia constitucional por hechos supervenientes, con motivo de las diversas actuaciones que se han realizado dentro del primer y segundo (objeto de la presente resolución) cuaderno incidental del SUP-JE-263/2021.

(41) En consecuencia, estima que, tanto la presentación de la controversia constitucional como las ampliaciones de la demanda, deberían tomarse en cuenta para considerar que la sentencia principal del presente expediente se encuentra en vías de cumplimiento. Así, considera que lo conducente es esperar a que la SCJN resuelva dicha controversia ya que, si bien no existe algún impedimento jurídico para que se ordene el cumplimiento de la sentencia principal, a su juicio, resulta necesario que la Suprema Corte resuelva el fondo del asunto, en tanto que la entrega de la información solicitada al incidentista podría tornar irreparable lo reclamado en la controversia constitucional referida.

(42) En ese contexto, la materia a dilucidar en el presente incidente consiste en determinar si la FEDE ha persistido o no en el incumplimiento de la sentencia principal, así como de la resolución incidental dictada el veintidós de febrero y, en consecuencia, si es procedente o no aplicar alguna de las medidas de apremio establecidas en la Ley de Medios.

6.5. Consideraciones de esta Sala Superior

A. El cumplimiento de las sentencias de la Sala Superior es de orden público

(43) De conformidad con el entramado institucional que en materia electoral fue previsto por el poder revisor, el artículo 99 de la Constitución general prevé a este Tribunal Electoral como la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado en el Poder Judicial de la Federación.

(44) Así, esta Sala Superior tiene, por mandato constitucional, el deber y la obligación de vigilar que sus determinaciones sean cumplidas de manera puntual y cabal, ya que gozan de la calidad de ser definitivas e inatacables. En consecuencia, una vez emitido un fallo, las autoridades vinculadas a su cumplimiento no pueden cuestionar su legalidad o constitucionalidad, aunque pretendan fundarlas en su propia interpretación de las disposiciones constitucionales, legales y/o reglamentarias, menos aun cuando el contenido de estas hayan sido objeto de estudio, análisis y pronunciamiento por parte de este Tribunal Constitucional en materia electoral.  

(45) Lo anterior, obedece a que sobre cualquier ley secundaria está la Constitución general, a la que deben obedecer todas las autoridades que integran al Estado mexicano en sus diferentes ámbitos de gobierno, por lo que si la interpretación de alguna disposición constitucional forma parte del fallo definitivo e inatacable que haya emitido esta Sala Superior, surtiendo sus efectos como cosa juzgada, admitir su cuestionamiento por cualquier medio o forma, equivaldría a desconocerle las calidades que expresamente le confiere nuestra norma fundamental.

(46) En el caso, este tribunal determinó que, a la luz de las disposiciones constitucionales que rigen y norman la facultad fiscalizadora del INE, existía una obligación a cargo de las autoridades ministeriales de prestarle colaboración, a fin de que pueda llevar a cabo de manera integral, profesional y eficaz sus atribuciones constitucionales en materia de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos de los partidos políticos, candidaturas y demás sujetos obligados. Por lo que la negativa a prestar dicha colaboración configuraba un impedimento injustificado que obstaculizaba el cumplimiento de los mandatos constitucionales que le fueron delegados al INE, como máxima autoridad fiscalizadora en materia electoral.

(47) Por lo que, admitir siquiera la posibilidad de inejecutabilidad de las resoluciones pronunciadas por este órgano jurisdiccional implicaría, entre otros efectos:

         Modificar el marco jurídico aplicable, para sujetar las resoluciones definitivas y firmes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a las decisiones de otras autoridades, en contravención a la constitución.

         Desconocer la verdad de la cosa juzgada que, por mandato constitucional tienen esas resoluciones.

         Suplantar atribuciones concedidas únicamente al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de modo directo y expreso por la Ley Fundamental del país.

         Negar la inconstitucionalidad e ilegalidad de un acto o resolución ya calificado como tal, e inclusive dejado sin efectos y sustituido por ese motivo.

         Impedir el cumplimiento de una sentencia definitiva e inatacable, pretendiendo hacer nugatoria la reparación otorgada a quien oportunamente la solicitó por la vía conducente.

(48) Las anteriores son situaciones que atentan contra el orden constitucional previsto respecto de los actos y resoluciones electorales, lo que se traduce en una afectación al Estado de Derecho.

(49) Aunado a ello, tampoco puede perderse de vista que la Ley de Medios se estableció como un ordenamiento jurídico de orden público y, por tanto, de obediencia inexcusable, fijando además la obligación a cargo de las autoridades federales, de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones de la Ciudad de México, así como a la ciudadanía, partidos políticos, candidaturas, organizaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanas y ciudadanos, y a todas aquellas personas físicas o morales que, con motivo del trámite, sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en dicha ley, a cumplir con sus disposiciones y a acatar las resoluciones que dicte el Tribunal Electoral, so pena de ser sancionados en términos del mismo ordenamiento.

(50) Esto se traduce en que las decisiones y resoluciones que emita esta Sala Superior deben garantizar una efectiva y real salvaguarda de los derechos y obligaciones que blindan a nuestro sistema electoral, de ahí que la falta de materialización de sus sentencias obstaculiza el derecho de acceso a la justicia de las partes que acuden a este Tribunal para encontrar una solución a sus conflictos.

(51) Estas consideraciones, de modo alguno se traducen en que la instrucción recibida por parte de otro órgano del Estado mexicano, particularmente de la SCJN, dentro del marco constitucional y legal aplicable, como ocurre en el presente caso —-para suspender provisionalmente los actos de ejecución de alguna de sus sentencias—, pueda o deba de ser desatendida por parte de esta Sala Superior. Máxime, tratándose de una determinada durante la instrucción de un diverso medio de control constitucional.

(52) Sin embargo, debe dejarse en claro que las determinaciones de esta Sala Superior, dirigidas a restituir un derecho o a restablecer el orden jurídico violentado, no pierden su carácter definitivo y vinculante por el hecho de su interposición. 

B. Imposibilidad de verificar el cumplimiento de la sentencia en este momento

(53) En concepto de esta Sala Superior, en este momento, no ha lugar a determinar el cumplimiento de la sentencia dictada el veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

(54) Lo anterior, derivado de que la ministra instructora en la Controversia Constitucional 6/2022, que actualmente se encuentra en trámite ante la SCJN, otorgó provisionalmente la suspensión solicitada por la FEDE, lo que imposibilita a esta Sala Superior analizar en este momento la pretensión del INE, como parte denunciante del presente incidente.

(55) Como se ha evidenciado, el titular de la Fiscalía General de la República promovió una controversia constitucional en contra de las determinaciones aprobadas por esta Sala Superior en el juicio en que se actúa, solicitando, además, la suspensión de su ejecución, derivado de lo cual, el pasado diecinueve de abril la ministra instructora determinó lo siguiente:

“…Atento a lo solicitado, a las características particulares del caso y a la naturaleza de los actos en él impugnados, sin prejuzgar respecto del fondo del asunto que será motivo de estudio de la sentencia que en su oportunidad se dicte, resulta procedente conceder la suspensión solicitada para el efecto de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se abstenga de ejecutar las resoluciones dictadas en los expedientes SUP-JE-262/2021, SUP-JE-263/2021 y en sus respectivos incidentes de incumplimiento; en el sentido de que la parte actora no proporcione las copias certificadas de la carpeta de investigación solicitadas; ello, con el fin de preservar la materia del juicio.

(…)

I. Se concede la suspensión solicitada por la Fiscalía General de la República en los términos y para los efectos que se indican en este proveído.

II. La medida sus pensional surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna, sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse derivado de algún hecho superviniente, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la invocada ley reglamentaria…”

(56) Ante la suspensión decretada, en este momento y hasta que no se resuelva la controversia constitucional, se determine modificar la suspensión concedida o, bien, revocar, esta Sala Superior está imposibilitada temporalmente y jurídicamente para evaluar si la FEDE ha cumplido con lo que le ha sido ordenado —puesto que el INE alega que el agente del Ministerio Público Federal adscrito a la FEDE continúa sin cumplir, al no entregar la información ordenada— y, en consecuencia, para imponer las medidas de apremio que, en su caso, resultaran procedentes.

(57) Al efecto, resulta relevante considerar que el sentido ordinario de las suspensiones en las controversias constitucionales es que mediante esas determinaciones “paraliza la actuación de la autoridad responsable […] la posibilidad de que el efecto [de la suspensión] no sólo se extienda sobre ese acto, sino también sobre sus efectos y consecuencias”[9].

(58) En consecuencia, en este momento y hasta que no se resuelva la controversia constitucional o se determine modificar la suspensión concedida en la misma, no ha lugar a determinar el cumplimiento de la sentencia respectiva.

7. ACUERDO

ÚNICO.  No ha lugar a analizar el incumplimiento alegado por el Instituto Nacional Electoral, hasta en tanto la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelva la controversia constitucional 6/2022, modifique la suspensión concedida o, bien, se revoque.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase los documentos que correspondan.

Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Indalfer Infante Gonzales y José Luis Vargas Valdez, quienes emiten respectivamente un voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo de sala se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, de conformidad con el numeral cuarto del Acuerdo General 8/2020.


[1]Oficio número FEDE-B-EILIII-C1-175/2021.

[2] De este punto en adelante, todas las fechas se referirán al año 2022, salvo que se disponga lo contrario.

[3] La controversia constitucional fue originalmente turnada a la ponencia de la ministra Loretta Ortiz Ahlf, quien fue excusada de su tramitación y conocimiento derivado del impedimento que planteó y se resolvió por el Pleno de la SCJN en su sesión pública del veintiuno de febrero de este año. Derivado de ello, el expediente en cuestión fue returnado, y actualmente se encuentra bajo la instrucción de la ministra Yasmín Esquivel Mossa.

[4] Mediante oficios 3410/2022 y 3414/2022.

[5] Número FGR/FISEL/0148/2022.

[6] Así lo sostuvo esta Sala Superior en el Incidente relativo al SUP-JDC-1467/2021, así como del SUP-JE-81/2020, respectivamente.

[7] Véase la Jurisprudencia 28/2009, de rubro CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA.

[8] De conformidad con el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios

[9] José Ramón Cossío Díaz, La controversia constitucional, Porrúa, México, 2008, p.380.