EXPEDIENTES: SUP-JE-261/2022 Y ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.
ÍNDICE
II. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA
III. JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL
Tania Yvonne Porras Vega, Mayra Catalina Guerrero Olguín, Edith Domínguez Pedraza y María de Jesús Rodríguez Naranjo | |
Candidato común: | Julio Ramón Menchaca Salazar, entonces candidato a la gubernatura de Hidalgo por la candidatura común “Juntos hacemos historia en Hidalgo” |
Código Electoral local: | Código Electoral del Estado de Hidalgo |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
PES local: | Procedimiento especial sancionador local |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo |
1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil veintiuno inició el proceso electoral para la renovación de la gubernatura en Hidalgo.
2. PES local
a. Denuncia. El treinta y uno de mayo[2], el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo presentó denuncia en contra de una síndica y diversas regidoras municipales de ese estado, entre ellas las actoras, por violaciones a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la elección a la gubernatura.
b. Sentencia impugnada[3]. El cinco de agosto, el Tribunal local resolvió el PES local en el que declaró la existencia de las infracciones atribuidas a las actoras.
3. Impugnaciones federales
a. SUP-JE-261/2022. El diez de agosto, inconforme con esa determinación, Tania Yvonne Porras Vega, en su carácter de síndica jurídica del ayuntamiento de Tezontepec de Aldama, Hidalgo, presentó demanda de juicio electoral ante la responsable, la cual lo remitió a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.
El trece de agosto, la Sala Toluca emitió acuerdo por el que consultó competencia a esta Sala Superior[4].
En su oportunidad, la presidencia de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JE-261/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió y tuvo por cerrada la instrucción.
b. SUP-JRC-84/2022. El doce de agosto, inconformes con la determinación del tribunal local, Mayra Catalina Guerrero Olguin y Edith Domínguez Pedraza, en su carácter de regidoras del ayuntamiento de Ixmiquilpan, Hidalgo, presentaron demanda de juicio de revisión constitucional electoral ante la responsable, la cual lo remitió a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.
El trece de agosto, la Sala Toluca emitió acuerdo por el que consultó competencia a esta Sala Superior[5].
Mediante acuerdo plenario de diecisiete de agosto, la Sala Superior reencauzó el asunto a juicio electoral, al cual correspondió el expediente SUP-JE-277/2022.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió y tuvo por cerrada la instrucción.
c. SUP-JDC-910/2022. El doce de agosto, inconforme con la determinación del tribunal local, María de Jesús Rodríguez Naranjo presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la responsable, la cual lo remitió a la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral.
El diecisiete de agosto, la Sala Toluca emitió acuerdo por el que consultó competencia a esta Sala Superior[6].
Mediante acuerdo plenario de veintitrés de agosto, la Sala Superior reencauzó el asunto a juicio electoral, al cual correspondió el número SUP-JE-283/2022.
En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó la demanda, la admitió y tuvo por cerrada la instrucción.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación[7], pues se controvierte la resolución definitiva del tribunal local dentro de un PES local que guarda relación con la elección de la gubernatura del estado de Hidalgo.
Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020[8] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución del medio de impugnación de manera no presencial.
Procede acumular los medios de impugnación al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la responsable, que es el Tribunal local, así como del acto reclamado, lo anterior, con la finalidad de resolver los asuntos en forma conjunta.
En consecuencia, los juicios electorales SUP-JE-277/2022 y SUP-JE-283/2022 se deben acumular al diverso SUP-JE-261/2022, por ser éste el más antiguo. Asimismo, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la resolución a los expedientes acumulados[9].
Los juicios electorales cumplen con los requisitos de procedencia[10].
1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito; se precisa el nombre de las actoras, domicilio; la resolución impugnada; se expresan hechos y agravios, y consta la firma autógrafa de quienes promueven.
2. Oportunidad. Las demandas se presentaron dentro del plazo de cuatro días, conforme a lo siguiente.
Expediente | Fecha de notificación a la actora | Fecha de presentación de la demanda |
SUP-JE-261/2022 | 6 de agosto de 2022[11] | 10 de agosto de 2022 |
SUP-JE-277/2022 | 8 de agosto de 2022[12] | 12 de agosto de 2022 |
SUP-JE-283/2022 | 8 de agosto de 2022[13] | 12 de agosto de 2022 |
3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque los juicios los promueven quienes fueron parte denunciada en la instancia anterior y consideran que la resolución impugnada afecta su esfera jurídica, por ser contraria a Derecho.
4. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que las actoras deban agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
El tribunal local determinó existentes las infracciones atribuidas a las servidoras públicas denunciadas, entre ellas las actoras, por lo siguiente:
Estableció cuál fue el evento denunciado. Consistente en el evento “¿Cómo es el Hidalgo que queremos?”, realizado el viernes veintisiete de mayo en el perfil de Facebook “Morenas de Corazón”, en el cual participaron las denunciadas.
Refirió, en cada caso, cuáles fueron las defensas de las denunciadas, incluyendo las de las hoy actoras.
Estableció el marco jurídico aplicable, respecto a la tutela de los principios de imparcialidad y neutralidad del artículo 134, de la Constitución y del artículo 306 del Código Electoral local.
En cuanto a la libertad de expresión y las redes sociales, consideró que, tratándose de actos que se derivan de ejercicios periodísticos o de opiniones en el marco del desarrollo de un proceso electoral en los que intervienen las y los servidores públicos, se presume que son genuinos o auténticos[14], salvo que se demuestre lo contrario.
Determinó cuáles eran los hechos acreditados, y consideró que el evento ¿Cómo es el Hidalgo que queremos? Se llevó a cabo el viernes veintisiete de mayo a las 20:00 horas a través del perfil de Facebook “Morenas de Corazón”, tal como se acreditó en el acta circunstanciada IEEH/SE/OE/955/2022.
También tuvo por acreditado que las actoras aceptaron haber participado en el evento denunciado.
Señaló que no se acreditó que MORENA hubiera organizado el evento denunciado, por lo que no podía ser sancionado por falta a su deber de cuidado (culpa in vigilando).
Analizó si la conducta de las denunciadas trasgredió la normatividad electoral ya que, al ser servidoras públicas su participación en eventos durante el proceso electoral debe de cuidar la prudencia discursiva, a efecto de no vulnerar el artículo 134 de la Constitución.
Tomó en consideración lo establecido en la jurisprudencia de esta Sala Superior 14/2012 de rubro “ACTOS DE PROSELITISMO POLÍTICO. LA SOLA ASISTENCIA DE SERVIDORES PÚBLICOS EN DÍAS INHÁBILES A TALES ACTOS NO ESTÁ RESTRINGIDA EN LA LEY”, así como en la tesis L/2015, de rubro “ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES”.
Consideró que, para analizar las infracciones denunciadas, las manifestaciones realizadas por quien moderó el evento resultan importantes, a efecto de contextualizar su finalidad y si las manifestaciones de las servidoras públicas denunciadas buscaban favorecer al candidato común.
Así, del acta circunstanciada del evento determinó que en él se emitieron las siguientes manifestaciones de las que se desprende un apoyo de manera directa al candidato común:
Participante | Manifestaciones |
Moderadora | y estar moderando este panel tan importante de mujeres tan aguerridas y tan convencidas de la transformación de Hidalgo. es un honor para Morenas de corazón poder tener este primer encuentro de mujeres que quieren transformar Hidalgo. esta nueva perspectiva que a partir del cinco de junio va a ser realidad es ¿Qué esperar de un gobierno de transformación? este cambio que se va a generar a partir del cinco de junio y que un ejercicio que estamos haciendo es invitar a todos y todas las personas que nos conocen que saben de nuestro trabajo, que saben de nuestra congruencia, pues no se confíen y que vayan este domingo cinco de junio a votar por este nuevo proyecto para Hidalgo que es el proyecto de Julio Menchaca y de la transformación. actualmente es Regidora del Municipio de Mineral de la Reforma, Regidora bienvenida y si nos compartes esa visión de cómo va a ser el gobierno de transformación para Hidalgo. como es la esperanza de las y los Hidalguenses, esta esperanza con la que nos vamos a movilizar el próximo domingo cinco de junio. viene la parte más importante al recibir Hidalgo la Transformación a partir del cinco de junio. este nuevo gobierno de la esperanza que está a punto de llegar a partir del cinco de junio. de una manera muy genuina lo reconocieron como un aliado para el tema de los derechos de las mujeres y creo que todas estamos muy convencidas de participar en este lado de la historia y que estamos en el lado adecuado de la historia para poder transformar Hidalgo. vamos a estar juntas a partir de ahora para acompañarnos a transformar hidalgo |
María de Jesús Rodríguez, regidora de Atotonilco el Grande (actora en el SUP-JE-283/2022) | los hidalguenses tenemos esperanza en que este estado los hidalguenses tengamos mejores condiciones de vida, que sea una transformación, pero una transformación positiva, ese cambio va a llegar este cinco de junio, de la mano de un hombre que se llama Julio Menchaca Salazar |
Yolitzmati Calva Andrade. regidora de Tula de Allende | estamos depositando la esperanza en un candidato como lo es el licenciado Julio Menchaca |
Nora Aidhe Luciano Martínez Regidora de Tlanchinol | Hidalgo se pintará de guinda y sabemos que el candidato que hoy abandera este proyecto es el mejo sabemos que todo esto emana de un proyecto federal y que hoy tenemos la gran oportunidad… de que ese proyecto alcance a nuestro queridísimo estado de Hidalgo si se hace de la mejor manera, que yo considero porque tengo la esperanza puesta en el licenciado Julio Menchaca |
Del acta circunstanciada del evento consideró que existían manifestaciones que constituyeron equivalentes funcionales de apoyo al candidato común.
Participante | Manifestaciones |
Gretchen Alyne Atilano Moreno, regidora del Tizayuca | Pues quiero agradecerle la invitación a este foro y es un gusto compartir este espacio con Morenas de corazón. Bueno pues qué esperar de un gobierno de transformación. |
Tania Yvonne Porras Vega, síndica jurídica de Tezontepec de Aldama (actora en el SUP-JE-261/2022) | yo creo que tenemos la esperanza de un gobierno de transformación entonces yo creo que un gobierno de transformación debe tener esa agenda marcada. |
Edith Domínguez Pedraza, regidora de Ixmiquilpan. (actora en el SUP-JE-277/2022) | espero que este gobierno pues sea un gobierno que realmente sea transformador un gobierno que vaya encabezado con un propio corazón por medio de un líder los diferentes municipios nos unimos en este proyecto de trabajo en este proyecto de cambio verdadero |
Mayra Catalina Guerrero Olguín, regidora de Ixmiquilpan (actora en el SUP-JE-277/2022) | hoy tenemos la posibilidad de o la grande posibilidad de cambiar ese rumbo, de llegar además a una alternancia |
Bessie Rocío Cerón Tovar, regidora de Tlaxcoapan | Es bonito sonreír ante la esperanza porque durante muchos años, más de noventa de ellos fuimos un estado secuestrado, entonces decir transformaciones, muchas cosas muy profundas, es hablar pues no solamente del futuro sino de lo que no queremos que se repita. Hace unos días me dio gusto escuchar al candidato que se declaró abiertamente feminista, entonces para mí fue maravilloso |
Lesslie Daniela González Sánchez | que sea un gobierno con la convicción que tiene este gran movimiento de no mentir, no robar y no traicionar. |
Nora Aidhe Luciano Martínez, regidora de Tlanchinol | tenemos la esperanza de que esta transformación llegue a Hidalgo. pienso que traerá mucha transformación a nuestro querido Hidalgo. ese proyecto que hoy por hoy encabeza nuestro candidato, sabemos que se va a lograr, sabemos que se va a dar esa oportunidad de una transformación en nuestro querido estado de Hidalgo. |
Consideró que, en el contexto del evento, en el que se habían realizado manifestaciones expresas de apoyo al candidato común, las frases “un gobierno de transformación”, “un proyecto”, “que llegará al estado de Hidalgo”, “un candidato”, “un líder” constituían equivalentes funcionales con la finalidad de apoyar dicha candidatura común.
En este sentido consideró que dichas frases no podían ser analizadas de manera aislada, sino en el contexto del evento y de todo lo que se había expresado en él, ello conforme al criterio establecido por la Sala Superior en el SUP-JE-148/2022.
Aunado a lo anterior, el tribunal local consideró que el perfil de Facebook a través del cual se transmitió el evento se llama “Morenas de Corazón”, en el que se utilizan colores similares al del partido MORENA y que en su foto de portada aparecía la leyenda “ESTE 5 DE JUNIO VAMOS A GANAR”.
Consideró que en el evento se presentó a las participantes como regidoras de MORENA, partido que postuló al candidato común y que el evento se realizó durante la etapa de campaña.
También tomó en consideración que el evento denunciado fue difundido en Facebook, que es un medio masivo de comunicación y difusión de ideas; en consecuencia, las conductas denunciadas tuvieron alcances mayores.
También consideró que la moderadora presentó a las denunciadas por el cargo que ostentaban, lo que las hacía plenamente identificables al momento de hacer uso de la voz.
Así, el tribunal local concluyó que las frases utilizadas por las denunciadas al momento de emitir sus discursos, concatenadas con las manifestaciones que utilizó la moderadora a lo largo del evento, tuvieron como objeto que las participantes opinaran acerca del proyecto, gobierno, movimiento de transformación que llegarían a Hidalgo el 5 de junio, encabezado por el candidato común.
Además, consideró que la participación de las servidoras públicas en eventos proselitistas se considera objeto de un mayor escrutinio, porque existe un deber de cuidado de las denunciadas para salvaguardarlos principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda y certeza; por lo que su participación activa en el foro digital se materializó con la finalidad de apoyar la candidatura común durante la etapa de campaña en el proceso para renovar la gubernatura.
Por las razones anteriores, el tribunal local concluyó que el evento tuvo como finalidad apoyar al candidato común, pero que, en el caso de las servidoras públicas denunciadas, con su participación activa frente a un auditorio, podría traducirse en una violación a la normatividad electoral, por lo que se acreditó la existencia de las infracciones atribuidas a las denunciadas.
SUP-JE-261/2022, Tania Yvonne Porras Vega, hace valer lo siguiente:
No se actualizó la procedencia del PES local establecida por el artículo 337 del Código Electoral local, esto porque, en todo caso, cometió una falta administrativa.
Falta de exhaustividad porque el tribunal local (i) No analizó de manera exhaustiva de su participación en el evento denunciado, ya que sus manifestaciones no debieron ser analizadas de manera aislada, y del contexto del evento se desprende que no solicitó de manera directa o indirecta el voto para alguna candidatura, tampoco consideró que ella no organizó el foro denunciado y que su participación fue solo como invitada y que no hizo alusión a las frases #MORENASDECORAZÓN y #MENCHACAGOBERNADOR y que en su participación manifestó que sería muy general para no transgredir las disposiciones electorales.
No se acreditó el uso de recursos públicos ni que hubiera descuidado sus funciones.
Considera que la frase “transformación” utilizada en el evento no implica un apoyo al candidato común.
Considera que de acuerdo al artículo 342, fracción II, del Código Electoral local, corresponde al tribunal local imponer una sanción, por lo que no debió dar vista al órgano interno de control del ayuntamiento.
Solicita como medida precautoria la suspensión de la sentencia local.
Pronunciamiento de esta Sala Superior
Se desestiman los agravios de Tania Yvonne Porras Vega en atención a lo siguiente:
Es infundada la manifestación en el sentido de que no se actualizó la procedencia del PES local establecida por el artículo 337 del Código Electoral local, esto porque, en todo caso, solo cometió una falta administrativa.
Lo anterior porque, contrario a lo afirmado por la actora, el artículo 337, fracción I, del Código Electoral local sí prevé la procedencia del PES local para la denuncia de conductas que violen lo establecido por el artículo 134 de la Constitución en medios distintos a radio y televisión.
En el caso, la denuncia se relaciona con la participación de la actora en un evento transmitido en un perfil de Facebook que podría haber violado los principios establecidos por el artículo 134 de la Constitución, de ahí que, sí resultara aplicable el PES local, contemplado por el artículo 337 del Código Electoral local.
Es infundada la manifestación relativa a la falta de exhaustividad en el análisis de su participación en el evento denunciado, ya que de sus expresiones no se advierte un llamado al voto a favor de candidatura alguna.
Contrario a lo alegado por la actora, el tribunal local sí analizó su participación en el evento, tanto en las frases particulares utilizadas por ella y las demás servidoras públicas, las características del evento y realizó un análisis contextual del mismo, elementos que lo llevaron a concluir que el evento tenía como objeto el apoyar al candidato único, de ahí lo infundado de su agravio.
Por otra parte, esta Sala Superior advierte que la actora pretende que el tribunal local únicamente analice si, en su participación, realizó un llamado expreso al voto a favor de la candidatura común.
Así, considera infundado el agravio relativo a que debía haber un llamado expreso al voto a favor de la candidatura común para tener por actualizada la infracción.
Lo anterior, en atención a que, como lo señaló el tribunal local, para tener por acreditada la irregularidad era suficiente que la actora tuviera una participación activa en el evento denunciado, el cual tenía como finalidad el respaldar al candidato común.
Máxime que la actora no controvierte la consideración relativa que, las frases no podían ser analizadas de manera aislada, sino en el contexto del evento y de todo lo que se había expresado en él, ello conforme al criterio establecido por la Sala Superior en el SUP-JE-148/2022 y tampoco desvirtúa el análisis contextual realizado por el tribunal local, ni combate la consideración relativa a que la moderadora y tres de las participantes del evento si realizaron un llamado expreso al voto a favor de la candidatura común.
Así, la actora no desvirtúa la consideración en el sentido de que, de un análisis contextual de todo el evento, en él se habían realizado manifestaciones expresas de apoyo al candidato común y que diversas participantes, incluida ella, habían expresado frases como “un gobierno de transformación”, “un proyecto”, “que llegará al estado de Hidalgo”, “un candidato”, “un líder”, que, en el contexto del evento, constituían equivalentes funcionales con la finalidad de apoyar dicha candidatura común.
En el mismo sentido, la actora no combate la consideración relativa a que, el perfil de Facebook a través del cual se transmitió el evento se llama “Morenas de Corazón”, en el que se utilizan colores similares al del partido MORENA y que en su foto de portada aparecía la leyenda “ESTE 5 DE JUNIO VAMOS A GANAR”.
En este sentido, se limita a considerar que una interpretación gramatical de la frase “transformación” no implica un llamado al voto a favor de la candidatura común, y que no utilizó las frases #MORENASDECORAZÓN y #MENCHACAGOBERNADOR y que en su participación manifestó que sería muy general para no transgredir las disposiciones electorales.
Sin que dicho argumento resulte suficiente para desvirtuar todas las consideraciones del tribunal local para concluir que en el contexto general del evento se emitieron tanto llamados explícitos como equivalentes funcionales con el objeto de posicionar al candidato común, de ahí lo inoperante de su agravio.
Maxime que esta Sala Superior ha establecido que existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.[15]
Así, esta Sala Superior ha considerado que, en atención a los principios que rigen la materia electoral, en particular, el principio de neutralidad, el poder público no debe emplearse para influir al electorado y, por tanto, las autoridades no deben identificarse, a través de su función, con candidatos o partidos políticos en elecciones[16].
Es infundado el agravio relativo a que de acuerdo con el artículo 342, fracción II, del Código Electoral local, corresponde al tribunal local imponer una sanción, por lo que no debió dar vista al órgano interno de control del ayuntamiento para ese efecto.
Así, contrario a lo afirmado por la actora, las sentencias que resuelvan el procedimiento especial sancionador podrán tener como efecto el declarar la responsabilidad de la parte denunciada y en su caso dar vista a la autoridad competente a fin de que, con base en sus atribuciones, aplique la sanción que corresponda[17] y cuando las autoridades estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en el propio Código, si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, se turnará a la contraloría o su equivalente[18].
Conclusión. Al resultar infundados, inoperantes o improcedentes los planteamientos de Tania Yvonne Porras Vega, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
SUP-JE-277/2022, Mayra Catalina Guerrero Olguín y Edith Domínguez Pedraza, hacen valer lo siguiente:
El tribunal local omitió resolver de manera individual cada una de las conductas de las personas denunciadas, tomando en cuenta su participación en el evento.
Fue incorrecto que se calificara la irregularidad como actos anticipados de campaña, ya que no se hizo un llamado explícito en contra o a favor de candidatura alguna.
Las frases de la moderadora gozan de presunción de espontaneidad en términos de la jurisprudencia 18/2016, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
El tribunal local debió imponer una sanción tomando en cuenta las características de su falta, de acuerdo a su participación en el evento denunciado y no imponer una misma sanción para todas las denunciadas, consistente en dar vista al órgano interno de control de cada ayuntamiento.
Pronunciamiento de esta Sala Superior
Se desestiman los agravios de Mayra Catalina Guerrero Olguín y de Edith Domínguez Pedraza, en atención a lo siguiente:
Es infundado el agravio relativo a que la responsable omitió resolver de manera individual cada una de las conductas de las personas denunciadas, tomando en cuenta su participación en el evento.
Esto es así ya que, como se ha establecido anteriormente, la responsable sí analizó, de manera particular, cuáles fueron las expresiones realizadas en cada caso, por las denunciadas y también analizó contextualmente el evento y sus características.
Por otra parte, se estima inoperante el agravio, en tanto que las actoras no desvirtúan las consideraciones de la responsable para concluir que el evento denunciado, dado su contexto general, tuvo como objeto el apoyo al candidato común por parte de las denunciadas.
Por otra parte, es inoperante el agravio en el sentido de que fue incorrecto que se calificara la irregularidad como actos anticipados de campaña, ya que no se hizo un llamado explícito en contra o a favor de candidatura alguna.
Lo anterior es así, ya que, contrario a lo afirmado por las actoras, el tribunal local no determinó que existieran actos anticipados de campaña, sino que determinó la existencia de violaciones a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la elección a la gubernatura de Hidalgo por parte de las denunciadas, de ahí que su agravio no sea apto para controvertir la resolución impugnada.
Además, es inoperante la manifestación en el sentido de que no realizaron un llamado expreso e inequívoco a favor del candidato común.
Esto es así, ya que tampoco desvirtúan las consideraciones de la responsable en el sentido de que sus expresiones constituyeron equivalentes funcionales de apoyo al candidato común.
Es inoperante el agravio relativo a que las frases de la moderadora gozan de presunción de espontaneidad en términos de la jurisprudencia 18/2016, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN. PRESUNCIÓN DE ESPONTANEIDAD EN LA DIFUSIÓN DE MENSAJES EN REDES SOCIALES”.
Esto es así, ya que en la sentencia impugnada se reconoció que las redes sociales permiten una comunicación directa entre los usuarios, por lo que hay una presunción de que, lo que difunden lo hacen de manera espontánea, a fin de ejercer su libertad de expresión en el contexto del debate político.
Sin embargo, en la sentencia impugnada también se consideró que las autoridades deben analizar cuándo se están externando opiniones y cuándo se están persiguiendo fines relacionados con las aspiraciones de una candidatura, para así poder determinar si se incurre en alguna prohibición en materia electoral, de acuerdo con el criterio sostenido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JE-35/2021.
En este sentido, consideró que los ejercicios de opiniones en el marco de un proceso electoral en los que intervienen servidores públicos se presumen genuinos y auténticos salvo que se demuestre lo contrario.
Así, las actoras no controvierten esas consideraciones realizadas por la responsable, ni el estudio específico que, en el caso, realizó, de ahí lo inoperante de su agravio.
Se considera infundado el agravio relativo a que, el tribunal local debió imponer una sanción tomando en cuenta las características de su falta, de acuerdo a su participación en el evento denunciado y no imponer una misma sanción para todas las denunciadas, consistente en dar vista al órgano interno de control de cada ayuntamiento.
Esto es así, en atención a que, en el caso de las denunciadas, como integrantes de diversos ayuntamientos, el tribunal local no es el órgano encargado de imponer una sanción, sino que lo son los distintos órganos de control interno de los ayuntamientos y parten de la premisa errónea de que la vista que se dio a dichos órganos de control interno fue una sanción; esto porque, les remitió la sentencia y las constancias del expediente para que iniciaran los procedimientos administrativos correspondientes en el ámbito de su competencia.
Conclusión. Al resultar infundados o inoperantes los planteamientos de Edith Domínguez Pedraza y de Mayra Catalina Guerrero Olguín, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
SUP-JE-283/2022, María de Jesús Rodríguez Naranjo, hace valer lo siguiente:
No se actualizaron los elementos constitutivos de la infracción, porque si bien tiene el cargo de regidora, no ejerce recursos públicos.
Señala que ella no organizó el foro denunciado y no difundió su contenido.
Que no existió la violación al artículo 134 de la Constitución, porque no se acreditó que su conducta afectara la equidad en la contienda, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 306, fracción III, del Código local.
Pronunciamiento de esta Sala Superior
Se desestiman los agravios de María de Jesús Rodríguez Naranjo en atención a lo siguiente:
Es inoperante el agravio relativo a que no se acreditó el uso de recursos públicos; esto porque no controvierte la consideración del tribunal local en el sentido de que la violación a los principios de neutralidad e imparcialidad puede configurarse al realizar manifestaciones a favor o en contra de una opción política a efecto de influir en las preferencias electorales.
Así, la actora pierde de vista que la infracción que se determinó derivó del ejercicio indebido de sus funciones en tanto que, durante la campaña electoral participó en un evento proselitista, en el que se le identificó con su cargo público y realizó manifestaciones expresas de apoyo al candidato común.
Resulta inoperante el agravio relativo a que ella no organizó el foro denunciado y no difundió su contenido, porque, la falta que fue determinada por el tribunal local no obedeció a que ella organizara o difundiera el foro, sino que, como servidora pública, asistiera y participara en el evento denunciado y realizara manifestaciones expresas de apoyo al candidato común.
Se considera inoperante el agravio relativo a que el foro denunciado se llevó a cabo a través de la plataforma zoom, por lo que no hubo púbico presente y, en consecuencia, no se trató de un acto proselitista a favor del candidato único.
Esto es así ya que la actora no aporta elemento alguno para demostrar su afirmación de que no hubo púbico en el foro.
Máxime que, aun en el caso de que las servidoras públicas participantes tuvieran acceso al foro mediante la plataforma zoom, el foro en sí mismo fue difundido al público en general en el perfil de Facebook “Morenas de Corazón”.
Tal situación fue tomada en consideración en la resolución impugnada y del acta circunstanciada IEEH/SE/OE/955/2022, levantada el tres de julio por personal de la oficialía electoral del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo se desprende que su difusión no fue restringida, ya que en esa acta circunstanciadas se consignan no solamente las intervenciones de las participantes, sino también los comentarios de otros usuarios que tuvieron acceso a dicho foro.
Resulta infundado el agravio relativo a que no existió la violación al artículo 134 de la Constitución, porque no se acreditó que su conducta afectara la equidad en la contienda, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 306, fracción III, del Código local.
Esto es así porque tratándose de procedimientos especiales sancionadores por violaciones al artículo 134 de la Constitución, lo trascendente para acreditar la infracción es la realización de los hechos irregulares con independencia del impacto que la conducta tenga en la contienda electoral.
Así, esta Sala Superior considera que, al tener por demostrado que el evento denunciado y las manifestaciones expresadas en él implicaron apoyo al candidato común, entonces se materializó una vulneración a los principios constitucionales de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, pues se presume que dicha situación tuvo un grado de impacto o incidencia en la elección para la renovación de la gubernatura del estado de Hidalgo, destacando que tuvo lugar durante el desarrollo de la etapa de campañas[19].
Conclusión. Al resultar infundados o inoperantes los planteamientos de María de Jesús Rodríguez Naranjo, procede confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la sentencia impugnada.
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer de los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios, en los términos de esta sentencia.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de controversia, la resolución impugnada.
Notifíquese conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Con la ausencia de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera e Indalfer Infante Gonzales. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretarios: Fernando Ramírez Barrios, Javier Ortiz Zulueta y Gerardo J. Calderón Acuña.
[2] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden a dos mil veintidós.
[3] Identificada con la clave TEEH-PES-123/2022.
[4] ST-JE-27/2022
[5] ST-JRC-9/2022
[6] ST-JDC-168/2022
[7] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales” para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la legislación electoral adjetiva, así como en el Acuerdo Plenario de diez de abril de dos mil dieciocho.
[8] Aprobado el uno de octubre y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[9] Artículo 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno.
[10] En términos de los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.
[11] Según constancias de notificación en las fojas 384, 392 y 393 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[12] Según constancias de notificación en las fojas 384 reverso, 397, 398, 399, 403, 404 y 405 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[13] Según constancias de notificación en las fojas 384 reverso, 400, 401 y 402 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
[14] De acuerdo con la jursiprudencia de esta Sala Superior 19/2016, de rubro: “LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN REDES SOCIALES. ENFOQUE QUE DEBE ADOPTARSE AL ANALIZAR MEDIDAS QUE PUEDEN IMPACTARLAS.”
[15] Tal como se sostuvo en el diverso SUP-JE-232/2022.
[16] Criterio sostenido en el diverso SUP-JE-147/2022.
[17] Artículo 342, fracción III del Código Electoral local.
[18] Artículo 313 del Código Electoral local.
[19] Similar criterio se sostuvo en el SUP-JE-218/2022.