EXPEDIENTE: SUP-JE-236/2024
PARTE ACTORA: CLAUDIA DELGADILLO GONZÁLEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
PARTE TERCERA INTERESADA: MOVIMIENTO CIUDADANO Y JUAN SANDOVAL IÑIGUEZ
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORARON: EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ Y LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN
Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil veinticuatro[2].
Sentencia por la que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco (en adelante: Tribunal local) en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-183/2024.
A N T E C E D E N T E S:
1. Proceso electoral del estado de Jalisco. El primero de noviembre de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral local en el estado de Jalisco, para la renovación de la persona titular de la Gubernatura, entre otros cargos de elección popular.
2. Queja (PSE-QUEJA-567/2024). El cinco de julio, la parte actora[3] presentó queja contra de Juan Sandoval Iñiguez (en adelante: denunciado) y otros, por la publicación de un video en la redo social Facebook, el pasado dieciséis de abril, en el que supuestamente emitió un mensaje con contenido político-electoral dirigido a la ciudadanía con el fin de influir en las preferencias electorales para el proceso electoral 2023-2024 en Jalisco, en el cual se novara, entre otras, la Gubernatura; dicha queja fue tramitada por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco (en adelante: Instituto local o IEPC) y remitida al Tribunal local para su resolución.
3. Resolución del Tribunal local (PSE-TEJ-183/2024). El nueve de septiembre, el Tribunal local dictó resolución en el sentido de desechar de plano la denuncia.
4. Juicio Electoral. Inconforme, el dieciséis de septiembre, la parte actora presentó juicio electoral, ante el Tribual local quien, previos trámites de Ley, lo remitió a la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
5. Tercerías. El dieciocho y diecinueve de septiembre, Movimiento Ciudadano[4] (en adelante: MC) y el denunciado[5], respectivamente, presentaron ante el Tribunal local escritos de comparecencia de tercería.
6. Recepción, registro, integración y turno. Recibidas las constancias, el veinte de septiembre, la Magistrada Presidenta ordenó registrar e integrar el expediente SUP-JE-236/2024, y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: Ley de Medios o LGSMIME).
7. Radicación. El dos de octubre, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia el expediente de cuenta.
8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el juicio electoral y al advertir que el expediente se encontraba debidamente sustanciado declaró cerrada la instrucción, pasando el asunto a sentencia.
C O N S I D E R A C I O N E S
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver la controversia planteada, porque se trata de un juicio electoral promovido por la parte actora a fin de controvertir una resolución dictada por un Tribunal local que determinó desechar la queja presentada por la parte actora, respecto de hechos que supuestamente podrían actualizar infracciones en materia electoral, los cuales se enmarcan en el contexto del proceso electoral local de Jalisco para renovar la Gubernatura de dicha entidad[6].
En ese sentido, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, corresponde a esta Sala Superior conocer del presente juicio al estar relacionado con la elección de una Gubernatura, cuya competencia le corresponde de forma exclusiva.
SEGUNDO. Comparecencia de tercerías. Se tiene a MC compareciendo como parte tercera interesada, ello porque se cumplen los requisitos previstos en los artículos 12 y 17, párrafo 4, de la Ley de medios, conforme con lo que se señala enseguida:
I. Forma. El escrito de comparecencia se presentó ante la autoridad responsable, con el nombre y firma de la parte tercera interesada, así como los demás requisitos formales para su presentación.
II. Oportunidad. Se presentó dentro del plazo legal de setenta y dos horas, ello porque la demanda se fijó en los estrados de la autoridad responsable el dieciséis de septiembre a las dieciséis horas con treinta minutos, por lo que el plazo legal para ello concluyó a la misma hora del diecinueve de septiembre. Por ello, si el escrito de tercería se presentó el dieciocho de septiembre a las dieciocho horas y cincuenta y cinco minutos, es evidente su oportunidad.
III. Legitimación e interés. Se satisfacen ambos requisitos, en tanto que el escrito de tercería es presentado por la representación de MC aduciendo un interés contrario al planteado por la parte actora, esto es, que subsista la resolución impugnada en sus términos.
Por otra parte, no se tiene compareciendo como parte tercera interesada al denunciado debido a que la presentación del escrito de comparecencia es extemporánea ya que se presentó el diecinueve de septiembre a las dieciocho horas con cuarenta minutos, es decir dos horas con cuarenta minutos después de concluido el plazo para ello.
TERCERO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos establecidos en la normativa procesal, por las razones siguientes:
I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la LGSMIME[7], porque en el escrito de demanda, la parte actora: 1. Precisa su nombre; 2. Señala la resolución impugnada; 3. Indica la autoridad responsable; 4. Narra los hechos en que sustenta su impugnación; 5. Expresa conceptos de agravio; 6. Ofrece y aporta medios de prueba; y, 7. Asienta su nombre y firma autógrafa.
II. Oportunidad. Tomando en consideración que la resolución impugnada se notificó a la parte actora el doce de septiembre y la demanda se presentó, ante la autoridad responsable, el dieciséis de septiembre, es claro que ello ocurrió de manera oportuna, al estar dentro del plazo de cuatro días que prevé la LGSMIME para tal efecto.
III. Interés jurídico, personería y legitimación. Se satisfacen, porque la parte actora fue quien presentó la queja que originó la resolución que se controvierte, misma que es contraria a sus intereses. Además, tal calidad le fue reconocida por el Tribunal local en su informe circunstanciado.
IV. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que no se advierte algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.
CUARTA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectura de la demanda se advierte[8] que la pretensión última de la parte actora consiste en que la Sala Superior revoque la resolución controvertida y se determine la existencia de la infracción denunciada.
La causa de pedir la sustentan en que fue indebido que se desechara su queja inicial ya que no se actualiza el principio non bis in ídem al no haber identidad de hechos, fundamento, ni de consecuencias jurídicas.
Por cuestión de método, para el estudio de la controversia planeada, primero se expondrán las razones del Tribunal local, seguido de los agravios que hace valer la parte actora, y finalmente la decisión y su justificación. Vale la pena señalar que el estudio de los agravios se realizara de forma conjunta al estar íntimamente relacionados.
QUINTO. Estudio de fondo.
I. Resolución controvertida.
El tribunal local al dictar la resolución controvertida desechó la queja presentada por la parte actora, en lo que interesa, señaló lo siguiente:
“…también se ha considerado que el derecho fundamental de non bis in ídem perfila tres elementos configuradores o también llamados presupuestos de identidad, los cuales, tienen que ser constatados en cada caso a efecto de que pueda operar esta prerrogativa constitucional[9]:
a) Identidad del sujeto;
b) Identidad en el hecho;
c) Identidad de fundamento.
Con respecto al primer presupuesto de identidad (sujeto), el principio non bis in ídem únicamente puede proteger a la persona que haya recibido sentencia pasada por la autoridad de cosa juzgada, a fin de que no vuelva a ser perseguida, procesada o sancionada en otro procedimiento que tenga por objeto la imputación por el mismo hecho.
En tanto que, a lo tocante al segundo presupuesto de identidad (hecho), consiste en la identidad fáctica, este elemento se refiere a que la persecución debe tener como base el mismo comportamiento o conducta atribuida a la misma persona. A este elemento, también se le conoce como identidad objetiva.
Finalmente, en lo referente al tercer presupuesto de identidad (fundamento), se refiere a la constatación de la existencia de una previa decisión de fondo o definitiva que hubiera puesto fin a la controversia, ya sea absolviendo o condenando a la persona en contra de la cual se pretende realizar una segunda imputación o juzgamiento, o en su caso, que mediante alguna resolución análoga (sobreseimiento o no ejercicio definitivo) se hubiere generado el efecto de inafectabilidad de la situación jurídica establecida a favor del gobernado.
Ahora bien, en el presente caso se actualiza esa situación, al colmarse el primer presupuesto de identidad (sujeto), pues tanto en el presente caso que nos ocupa se instruye en contra de Juan Sandoval Iñiguez, a quien le fue dictada sentencia en el diverso PSE-TEJ-098/2024, la cual resulta ser cosa juzgada.
Mientras que, en lo referente al segundo presupuesto de identidad (hecho), este se encuentra colmado, pues el hecho que se atribuye es idéntico al que fue materia de reproche en el diverso procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2024, es decir, por la publicación de un video en la red social de Facebook, el día dieciséis de abril, hecho que se denunció por posibles actos que contravienen las normas sobre propaganda política electoral en una posible vulneración a los principios de equidad y laicidad, separación entre la institución de Iglesia y Estado.
Luego, en cuanto el tercer presupuesto identidad (fundamento), se tiene demostrado en tanto que, con motivo del diverso procedimiento que fue instaurado en contra de aquí denunciado Juan Salvador Iñiguez, se advierte que fue juzgado por el mismo hecho que en el presente asunto se denuncia, es decir, ya obra una la sentencia emitida por este Tribunal Electoral, de fecha cinco de septiembre, dentro del expediente PSE-TEJ- 098/2024.
En ese sentido, se estima que lo resuelto en dicha sentencia, se reitera al ser el mismo hecho que fue materia de denuncia en el presente asunto, impacta de manera directa sobre la resolución de este procedimiento sancionador especial, y, por tanto, ya no es posible emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
Lo anterior, sin pasar por inadvertido que, dentro del presente asunto, se hubiere también enderezado la denuncia en contra de Jesús Pablo Lemus Navarro y el partido Movimiento Ciudadano, por un supuesto beneficio, pues el hecho denunciado al haber sido materia de pronunciamiento en diverso juicio, en el cual si bien no les fue incoada denuncia, cierto es que, como consecuencia, es decir, por analogía, opera en su favor lo resuelto en el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2024, ya que, no debe perderse de vista que la prerrogativa del principio non bis in ídem, analiza la prohibición de doble juzgamiento que recae en el hecho que configura una conducta y no en su denominación general, por tanto que, al existir sentencia emitida por este Tribunal Electoral, es que no se pueda hacer pronunciamiento respecto de los hechos aquí denunciados, puesto que éstos ya fueron materia de estudio y resolución en procedimiento sancionador especial diverso, tal como se ha dejado reseñado en párrafos que anteceden.
En consecuencia, lo procedente es desechar de plano la denuncia, por las anteriores razones y consideraciones de derecho.”
II. Planteamientos de la demanda.
En su escrito de impugnación, la parte actora expone lo siguiente:
El Tribunal responsable motivó indebidamente la improcedencia de la queja ya que, en consonancia con la ratio essendi del criterio establecido en el expediente SUP-REP-150/2023 y acumulados, la garantía de seguridad jurídica que brinda el principio de non bis in ídem se actualiza solamente cuando existe identidad en el sujeto, hecho y fundamento o inclusive bien jurídico, así como en la naturaleza de la consecuencia jurídica; en este caso no hay identidad ni de hechos, ni de fundamento, ni de consecuencia jurídica, de modo que no opera el non bis in ídem
Existe diferencia en los hechos que fueron objeto de estudio al resolver el expediente PSE-TEJ-098/2024, el cual se integró con una denuncia presentada por la difusión, en la red social Facebook, de un video difundido el 16 de abril de 2024, cuyo contenido tiene que ver con un mensaje del cardenal denunciado en franca violación a las normas de propaganda electoral y la consecuente transgresión a los principios de separación iglesia - estado y laicidad; y en la queja que integró el expediente PSE-TEJ-183/2024, se pidió el análisis del mismo video de 16 de abril, a la luz de una actuación sistemática y masiva a partir del contenido del mensaje dirigido a la ciudadanía con la finalidad de influir en las preferencias electorales del proceso electoral local 2023-2024 en Jalisco. Además, que los planteamientos hechos valer en la denuncia eran mucho más abundantes, sustanciales y cimentados en perspectivas jurídicas diferentes (consecuencias jurídicas diferenciadas e incluso vulneración de distintos bienes jurídicos), es decir, las alegaciones no eran las mismas, de ahí que es posible advertir la deficiente motivación del Tribunal local.
La resolución del expediente PSE-TEJ-098/2024 no puede servir de sustento a la aplicación del principio non bis in ídem al no ser un acto definitivo ni firme, pues no ha sido validado por la Sala Superior.
Es evidente que en el expediente PSE-TEJ-183/2024 figuran otros sujetos denunciados y la naturaleza de la consecuencia jurídica (observancia o inobservancia de los principios esenciales de una elección con motivo de la influencia en el electorado) sometida a la autoridad responsable es distinta, por tanto, no es jurídicamente válido el desechamiento decretado por el Tribunal local.
La figura del non bis in ídem operaría si la denuncia fuera exactamente igual, cosa que no sucede en el caso concreto, de manera que la responsable debió de conocer el fondo del asunto y analizar en sus méritos cada uno de los planteamientos nuevos, que no habían formado parte del estudio anterior que dio lugar a la emisión de la sentencia con base en la cual el tribunal local argumentó el “doble enjuiciamiento”
Razonar lo contrario llevaría al absurdo de provocar un incentivo perverso para desactivar la posibilidad de acreditar infracciones vía Procedimiento Especial Sancionador; cualquier partido podría usar a la ciudadanía para que promuevan denuncias precarias y mal hechas contra hechos ilegales cometidos por ellos mismos que saben que representan un riesgo y una contingencia por violar los principios constitucionales que rigen las elecciones en México, para así lograr que esos hechos ya no puedan ser enjuiciados y por ende sancionados conforme a Derecho, circunstancia que es inaceptable, pues lo lógico es que se evite a toda costa esa posibilidad, para que los oponentes o adversarios puedan cuestionar hechos ilícitos a pesar de que el partido infractor intente denunciarlos para impedir que se planteen argumentos sólidos en contra de ellos.
Se solicita a la Sala Superior ejercer el estudio de los extremos hechos valer en la queja de origen en plenitud de jurisdicción, con la pretensión de emitir un pronunciamiento en conjunto e integral sobre el cúmulo de irregularidades relacionadas con la validez de la elección de la gubernatura del estado de Jalisco.
III. Decisión.
Los conceptos de agravio de la parte actora son infundados e inoperantes por lo que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Marco jurídico.
El artículo 23 del Pacto Federal, en la porción normativa que interesa, dispone que: “Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene.”. Dicho mandato descansa en el principio relativo a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, recogido en la locución latina non bis in ídem o ne bis in ídem que significa "no dos veces sobre lo mismo", en la cual descansa el principio que prohíbe imponer una pluralidad de sanciones sobre la propia infracción.
La doctrina y la jurisprudencia han reconocido en forma generalizada, como un presupuesto del principio de referencia, que exista identidad del sujeto, hecho y fundamento; esto es, para que se pueda considerar violentado, es menester la actualización de los tres elementos que lo identifican, a saber: que se trate de la misma persona (eadem personae), el mismo objeto (eadem res o petitium), y la misma causa (eadem causa petendi).
Dicho principio jurídico, además de encontrarse reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política Federal, igualmente se encuentra contemplado en los artículos 8, párrafo 4[10], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, párrafo 7[11], del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El principio jurídico de mérito, consagrado en los ordenamientos citados, es aplicable a cualquier caso en el cual se pretenda limitar el ejercicio de los derechos de la persona humana o colectiva, como consecuencia de su actuar ilícito, tal como lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. XLVIII/2002, con título “CONTRIBUCIONES OMITIDAS. EL TERCER PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS, AL ESTABLECER QUE AQUÉLLAS SE PODRÁN VOLVER A DETERMINAR CUANDO SE COMPRUEBEN HECHOS DIFERENTES, NO ES CONTRARIO AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 23 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL”[12], en la que se sostiene que el principio de non bis in idem contenido en el sentido de que el artículo 23 constitucional como una garantía de seguridad jurídica, tiene como propósito proteger al gobernado que ha sido juzgado por un delito de ser sujeto de juicio nuevamente por el mismo delito; sin embargo dicha garantía no es exclusiva de la materia penal, tomando en cuenta que conforme al artículo 14 constitucional, la garantía de seguridad jurídica debe regir en todas las ramas jurídicas, y tiene como propósito proteger a la persona gobernada que ha sido juzgada por un delito, de ser sujeta de juicio nuevamente por el mismo delito; en otras palabras, el citado principio consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, presupone la existencia de un juicio originado en la comisión de un delito, por el cual el gobernado no puede ser objeto de otro juicio, es decir, lo que el principio non bis in ídem prohíbe es que una misma consecuencia de una conducta se castigue doblemente con la misma sanción, o bien, que la propia conducta sea sometida a dos procedimientos diferentes y que en cada uno de ellos se imponga idéntica sanción.
La prohibición de una doble imputación y un doble juzgamiento o investigación por los idénticos hechos supone una limitación al ius puniendi del Estado que tiene por objeto garantizar cierta seguridad jurídica para toda persona, a fin de que no se le someta a dos o más procedimientos por igual causa (cierta conducta ilícita de la cual sea responsable el sujeto), con independencia de que se le sancione o absuelva por esa razón.
Este derecho fundamental, como se precisó, comprende la imposibilidad jurídica de estar sujeto más de una vez a un procedimiento por una idéntica causa y la de ser sancionado más de una vez por idénticos hechos. En ese sentido, el principio jurídico non bis in idem tiene dos vertientes, una, de carácter procesal, que impide llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento, asociada al efecto negativo de la cosa juzgada y la litispendencia; y la otra, que corresponde a la material o sustantiva que proscribe imponer más de una sanción; de esa suerte, en ambos supuestos prevalece la prohibición de volver a juzgar o sancionar con base en un único e idéntico suceso histórico (mismos hechos).
Este principio también está justificado por un principio de proporcionalidad, puesto que la sanción debe guardar correlación con las propiedades relevantes y singulares de la infracción cometida, considerando, al propio tiempo, la lesión o puesta en peligro del bien jurídico vulnerado con dicho actuar. Es decir, habría desproporción entre la sanción y la conducta ilícita y, en consecuencia, un exceso en el ejercicio del poder coactivo estatal, por lo que devendría en arbitrario, si se sancionan más de una vez idénticos hechos y al mismo sujeto responsable[13].
En este sentido, si una persona ha recibido el reproche estatal sobre su conducta ilícita no existe necesidad de una nueva valoración de ese preciso comportamiento pretérito, para efectos de una prevención específica que sea acorde con una política criminal propia de un Estado democrático de Derecho (prohibición de exceso). En suma, se extingue la pretensión punitiva estatal.
Existen otros supuestos que también comprende el principio non bis in ídem, los cuales proscriben: a) La doble valoración de los elementos del hecho, para efectos de la individualización de la sanción y b) La previsión de un mismo supuesto jurídico en dos diversas disposiciones jurídicas con idénticas o distintas sanciones, lo cual acontece cuando la idéntica conducta se tipifica por dos o más ordenamientos jurídicos, incluso, cuando correspondan a órdenes distintos, como son, verbigracia, el derecho penal y el derecho administrativo sancionador.
Como puede observarse, en el principio non bis in ídem subsiste la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, lo cual impide sancionar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas o de cualquier otro orden, y proscribe la compatibilidad entre penas y sanciones administrativas en aquellos casos en los cuales se constate que concurre identidad de sujeto, de hecho y fundamento.
Con relación a la trilogía de elementos que se señalan para la aplicación del principio de mérito, cabe hacer los señalamientos siguientes: a) Identidad subjetiva (del sujeto o persona). Para el caso, es menester que el ente (físico o moral) sancionado, sea el mismo (identidad) que ya fue sancionado por la misma falta. Este requisito es operativo individualmente y no posee efecto extensivo; b) Identidad objetiva (en el hecho). Respecto a la identidad del objeto, en el principio del doble juzgamiento, se mira al hecho como acontecimiento real, acaecido en un lugar y en un momento o período determinado. Debe tratarse así, de la misma acción y omisión humanas punibles en la ley, imputadas dos o más veces, de manera que el respeto a la cosa juzgada determina la privación de la duplicidad de sanciones respecto de unos mismos hechos, es decir lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica; y c) Identidad de pretensión (por la misma causa o fundamento). Con esto se hace referencia a los bienes jurídicos tutelados por las respectivas normas, y se encamina a proteger que una misma pretensión, no sea objeto de doble decisión definitiva en armonía con la cosa juzgada y la litispendencia[14].
Justificación de la decisión.
La parte actora plantea, en esencia, que los hechos que dieron origen a los procedimientos sancionadores especiales PSE-TEJ-098/2024 y PSE-TEJ-183/2024, son distintos, de allí que considere que resulta indebido el desechamiento de la queja que integró el expediente PSE-TEJ-183/2024, sobre la base de que se actualizaba el principio non bis in ídem la tratarse de los mismos hechos denunciados en el diverso PSE-TEJ-098/2024 sobre los cuales ya había un pronunciamiento.
Además, sostiene que la resolución que tomó como base el Tribunal local para aplicar el principio non bis in ídem, es decir, el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2024, aun no adquiere firmeza, al estar pendiente su confirmación por la Sala Superior, de allí que, en su concepto, no procedía el desechamiento de su queja.
Esta Sala Superior estima que son infundados los agravios de la parte actora de conformidad con lo siguiente.
En principio, conviene destacar que en la resolución del PSE-TEJ-098/2024, entre otras cuestiones, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción atribuida al denunciado, consistente en la supuesta violación a las normas de propaganda electoral, por la posible vulneración a los principios de separación iglesia-estado, derivado de la publicación, el día el dieciséis de abril, de un video la red social de Facebook.
También, conviene tener presente que, en el presente asunto, el Tribunal local, al considerar que se trataba de los mismos hechos que motivaron el inicio de ambos procedimientos sancionadores especiales, determinó que se actualizaba el principio non bis in ídem, que prohíbe el doble juzgamiento por los mismos hechos, por lo que no era posible emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, al ya existir un juzgamiento previo.
Ello a partir de que se trababa del mismo hecho denunciado, en el caso, la publicación de un video en la red social Facebook, el día dieciséis de abril, el cual, supuestamente, vulneraba normas sobre propaganda política electoral respecto a los principios de equidad y laicidad, e incluso era la misma liga electrónica ofrecida como prueba.
En ese sentido estimó que existía identidad en el sujeto denunciado pues el PSE-TEJ-183/2024 se instruyó en contra de Juan Sandoval Iñiguez, a quien le fue dictada sentencia en el diverso PSE-TEJ-098/2024, la cual resultaba ser cosa juzgada. Además, existía identidad en los hechos al ser idénticos a los que fueron materia de reproche en el diverso procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2024, específicamente, la publicación de un video en la red social de Facebook, el día dieciséis de abril, respecto de la posible vulneración a los principios de equidad y de la separación iglesia-estado.
Así, al existir un juzgamiento previo, en un diverso procedimiento, instaurado en contra de la misma persona denunciada (denunciado) y los mismos hechos (video publicado en la red social de Facebook, el día dieciséis de abril), consideró que lo resuelto en dicha sentencia, impactaba de manera directa sobre la resolución del procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-183/2024, y, por tanto, ya no era posible emitir un nuevo pronunciamiento al respecto.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón a la parte actora debido a que el Tribunal local responsable consideró acertadamente que se trataba de los mismos hechos que originaron el diverso procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2024, es decir, el video publicado en la red social Facebook, el día dieciséis de abril.
Ello es así porque de la lectura de ambas que quejas se aprecia que la denunciante, hoy parte actora, en esencia, se duele de que, el dieciséis de abril, el cardenal y arzobispo emérito publicó un video en la red social Facebook en el que emitió un mensaje con contenido político electoral dirigido a la ciudadanía con el fin de influir en la preferencia del electorado en el proceso electoral 2023-2024 que se lleva a cabo en el estado de Jalisco vulnerando el principio de separación iglesia-estado tutelado en los artículos 24 y 130 de la Constitución Federal.
Al respecto vale la pena señalar que el denunciado, al dar contestación a la queja, manifestó[15] que el video en cuestión había sido eliminado de su red social Facebook, ello en atención a un oficio emitido en el expediente PSE-QUEJA-238/2024, mediante el cual se le ordenó eliminar el video como consecuencia de las medidas cautelares otorgadas en dicho expediente; siendo ello relevante porque el expediente de queja PSE-QUEJA-238/2024 integró el procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2024, lo que pone de manifiesto que el video denunciado ya había sido materia de estudio y juzgamiento en un diverso expediente, incluso ya se había ordenado su eliminación, por lo que, como bien lo señaló el Tribunal local, este se encontraba impedido para realizar un nuevo juzgamiento.
Por su parte, la parte actora, en sus agravios se circunscribe a señalar que existe diferencia en los hechos que fueron objeto de estudio al resolver el expediente PSE-TEJ-098/2024 y en la queja que integró el expediente PSE-TEJ-183/2024, y que si bien pidió el análisis del mismo video de dieciséis de abril, ello se hizo a la luz de una actuación sistemática y masiva a partir del contenido del mensaje dirigido a la ciudadanía con la finalidad de influir en las preferencias electorales del proceso electoral local 2023-2024 en Jalisco. Además, que los planteamientos hechos valer en la denuncia eran mucho más abundantes, sustanciales y cimentados en perspectivas jurídicas diferentes.
En este sentido, no le asiste la razón a la parte actora en el sentido de que los hechos son distintos en ambos procedimientos sancionadores especiales.
Incluso en la propia demanda que integró el presente juicio, la parte actora reconoce que en la queja que fue desechada pidió el análisis del mismo video de dieciséis de abril, lo que corrobora el debido actuar del Tribunal local al considerar que se trataba de los mismos hechos denunciados por lo que se actualizaba el principio non bis in ídem.
Sin que la parte actora refiera qué hechos, conductas o expresiones, en específico, se acreditaban en cada procedimiento, que hubiesen ameritado un tratamiento diferenciado y, por ende, que hubieran hecho inviable el desechamiento de la queja en cuestión.
Por ende, no se aprecia un indebido actuar del Tribunal local con el dictado de la resolución reclamada, a partir de una incorrecta aplicación del principio non bis in ídem, puesto que como refirió, los hechos denunciados ya habían sido materia de diverso procedimiento y ya existía un pronunciamiento al respecto, siendo insuficiente lo alegado en la presente instancia para demostrar que dichos hechos eran diversos.
Por otra parte, en relación con el planteamiento relativo a que la sentencia dictada en el diverso procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2024 aun no adquiría firmeza, al haber sido impugnada, por lo que no procedía aplicar el principio non bis in ídem, también se estima infundado.
Ello porque, contrario a lo señalado por la parte actora, no era necesario que la resolución del procedimiento sancionador especial PSE-TEJ-098/2024 adquiriera firmeza para que se aplicara el principio non bis in ídem como fundamento del desechamiento del diverso procedimiento PSE-TEJ-183/2024.
Lo anterior, porque conforme a la doctrina delineada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el derecho humano contenido en dicho principio prohíbe la persecución penal múltiple, lo que implica que, si nadie puede ser doblemente sancionado por los mismos hechos, tampoco nadie debe ser doble y simultáneamente sometido a proceso por los mismos hechos.[16]
En tal sentido, se determinó que dicho principio no se reduce a sólo prohibir un nuevo procesamiento o juzgamiento cuando previamente se ha alcanzado el estatus de cosa juzgada a través de una sentencia condenatoria o absolutoria ejecutoriada, sino que la protección también abarca aquellos supuestos en los que se ha obtenido alguna decisión con efectos análogos a una sentencia definitiva con motivo de un primer procesamiento, o inclusive, casos en los que la persona es sometida a múltiples acusaciones simultáneas, con base en el mismo fundamento normativo y la misma base fáctica.
En el caso, con independencia de que hubiese adquirido o no estatus de cosa juzgada la resolución emitida en el PSE-TEJ-098/2024, el hecho de que ya se hubiese juzgado, a la misma persona, hechos y fundamento normativo que en el PSE-TEJ-183/2024, posibilitaba que este último asunto se desechara para impedir una doble acusación, procesamiento o juzgamiento, de allí que se estime infundado lo alegado por la parte actora.
Por otro lado, se estiman inoperantes el resto de los planteamientos al tratarse de manifestaciones genéricas y subjetivas respecto de un indebido actuar del Tribunal local con motivo del desechamiento de la queja, y posibles implicaciones futuras en los procedimientos sancionadores especiales.
También es inoperante lo referente a que la Sala Superior en plenitud de jurisdicción analice los hechos de su queja primigenia en conjunto con diversas irregularidades relacionadas con la validez de la elección de la gubernatura del estado de Jalisco, ello porque dependen de que esta Sala Superior hubiere considerado que fue indebido el actuar del Tribunal local y hubiera considerado procedente el estudio de fondo de la controversia planteada ante el Tribunal local, lo cual no aconteció así, ya que esta Sala Superior coincide con la determinación tomada por el Tribunal local, en el sentido de desechar la queja primigenia al actualizarse el principio contenido en el non bis in ídem.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios hechos valer por el partido recurrente se estima que lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dato protegido, en cumplimento al acuerdo de turno de veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, dictado por la Magistrada Presidenta de la Sala Superior, en el expediente SUP-JE-236/2024, que en lo conducente, refiere: “TERCERO. Supresión de datos personales. Toda vez que de la cadena impugnativa se advierte la protección de datos personales de las partes, se instruye suprimir los datos de la parte actora de forma preventiva, en la versión pública de este proveído, de conformidad con los artículos 6 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68, fracción VI y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como los diversos 3, fracción IX, 31 y 47, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, lo anterior, hasta en tanto el Comité de Transparencia de este Tribunal Electoral se pronuncie al respecto, para los efectos conducentes”.
En ese sentido, en adelante se hará referencia a ella como parte actora o denunciante.
[2] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticuatro. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[3] Otrora candidata a la Gubernatura de Jalisco.
[4] Por conducto de Juan José Ramos Fernández en su carácter de representante ante el Consejo General del Instituto local.
[5] Por conducto de Juan Alberto Rubalcaba González en su carácter de apoderado general para pleitos y cobranzas.
[6] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[7] “Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y [-] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”
[8] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.
[9]https://bj.scjn.gob.mx/doc/sentencias_pub/Hl0rH4MBAeINReW6nhy-/%22Lealtad%22 (amparo directo en revisión 2352/2021)
[10] “Artículo 8 Garantías Judiciales […] 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.”
[11] “ARTÍCULO 14 […] 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.”
[12] Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, Julio de 2002, p. 56
[13] García Albero, Ramón Miguel, Non bis in ídem material y concurso de leyes penales, España, Cedecs, 1985, pp. 87-89
[14] Cfr: Francisco Victorino Castillo Vera, “VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEMEN EL SISTEMA DE SANCIONES ESTATALES (PENALES Y ADMINISTRATIVAS): INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD” en: Microjuris. Boletín Nº MJD321. Doctrina. 07-01-2009. Santiago de Chile.
[15] De conformidad con lo señalado por el denunciado en el escrito de contestación a la queja número PSE-QUEJA-567/2024, visible del folio 000089 al 000114 del expediente PSE-TEJ-183/2024 del Tribunal local.
[16] Amparo Directo en Revisión 534/2016, resuelto por unanimidad el tres de abril de dos mil diecinueve.