JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-142/2024
ACTOR: MORENA[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO[2]
TERCERO INTERESADO: JUAN SANDOVAL ÍÑIGUEZ[3]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIO: JOSÉ MANUEL RUIZ RAMÍREZ
COLABORÓ: JUAN PABLO ROMO MORENO
Ciudad de México, a tres de julio de dos mil veinticuatro.[4]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve: 1) este órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver la presente controversia, y 2) revoca la resolución PSE-TEJ-098/2024 para el efecto de que el Tribunal local analice nuevamente la controversia con base en los parámetros establecidos en esta sentencia.
ANTECEDENTES
1. Denuncia. El dos de mayo, el partido actor presentó denuncia en contra de Juan Sandoval Íñiguez, en su calidad de arzobispo emérito de la Arquidiócesis de Guadalajara,[5] por la posible comisión de infracciones en materia electoral, derivado de la transmisión de un video en Facebook, así como de la difusión a través de WhatsApp de otro video.
En la queja, el partido actor solicitó la adopción de medidas cautelares consistentes, entre otras cosas, en la eliminación del video alojado en Facebook, así como que el ministro de culto denunciado se abstenga de difundir contenido que constituya propaganda político-electoral.
2. Procedencia de medidas cautelares.[6] El nueve de mayo, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco[7] determinó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas.
3. Sentencia impugnada.[8] El uno de junio, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco[9] determinó la inexistencia de la infracción denunciada. Asimismo, exhortó al ministro de culto a que evite llevar a cabo manifestaciones que pudieran afectar los principios democráticos de la equidad en la contienda.
4. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el ocho de junio, el partido actor presentó demanda dirigida a la Sala Guadalajara.
5. Consulta competencial. El nueve de junio, la presidencia de la Sala Guadalajara ordenó la integración del respectivo cuaderno de antecedentes y su remisión a la Sala Superior, a fin de que este órgano jurisdiccional determinara el cauce jurídico de dicha impugnación.
6. Integración del expediente y turno. Una vez recibidas las constancias, la presidencia de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JE-142/2024, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. La Sala Superior determina que es competente para conocer y resolver el presente asunto. Esto, porque se trata de un juicio electoral que controvierte la resolución de un Tribunal local, relacionado con expresiones emitidas por un ministro de culto que podrían actualizar infracciones en materia electoral, las cuales, se enmarcan en el contexto del proceso electoral local de Jalisco para renovar la gubernatura, las diputaciones locales y las personas integrantes de los ciento veinticinco ayuntamientos.[10]
Al respecto, es necesario destacar que en la queja que originó la integración del presente expediente, se adviverte que el partido político hizo valer que el ministro de culto ha utilizado su investidura con la finalidad de restar apoyo a ciertas fuerzas políticas y favorecer a otras, lo anterior, en el contexto de la contienda electoral que se desarrolla en el estado de Jalisco.
En consecuencia, al no existir elementos en el expediente que permitan, al menos en un grado de presunción, desprender que la controversia se limita a elecciones de autoridades municipales o de diputaciones locales, y ante la concurrencia de las elecciones precisadas, junto con la de la gubernatura que se lleva a cabo en el proceso electoral 2023-2024 de la entidad federativa motivo de análisis, se concluye que la competencia se actualiza a favor de esta Sala Superior.
Segunda. Comparecencia de la parte tercera interesada. Se tiene a Juan Sandoval Íñiguez, por conducto de su apoderado general para pelitos y cobranzas, Juan Alberto Ruvalcaba González, compareciendo como parte tercera interesada, porque aduce un interés incompatible con la pretensión del partido actor y cumple con los requisitos legales:
2.1. Forma. El escrito tiene los nombres del promovente y de su apoderado general quien comparece en su representación, cuenta con la firma de este último y cumple con los demás requistios formales.
2.2. Oportunidad. La cédula de publicación se fijó a las catorce horas con treinta minutos del nueve de junio y fue retirada a la misma hora y minuto del doce siguiente; por lo que si el escrito de comparecencia se presentó el doce de junio a la una con cincuenta y tres minutos, es evidente su oportunidad.
2.3. Legitimación, interés y representación. Está acreditada la legitimación de Juan Sandoval Íñiguez, en su calidad de parte denunciada en la queja primigenia, quien acude por conducto de su apoderado, a quien ya le fue reconocida dicha calidad al comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.[11]
Asimismo, cuenta con interés porque pretende que subsista el sentido del fallo del Tribunal local que determinó la inexistencia de las conductas denunciadas.
Tercera. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación los reúne:[12]
3.1. Forma. La demanda cuenta con nombre, firma, identifica autoridad responsable y acto reclamado, contiene narración de hechos y expresa los motivos de agravio.
3.2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días, porque la sentencia impugnada se notificó el cuatro de junio[13] y el medio de impugnación se recibió en la oficialía de partes de la Sala Guadalajara el ocho siguiente.
3.3. Legitimación e interés jurídico. Morena cuenta con legitimación para la promoción de la demanda, en tanto fue parte denunciante en la queja primigenia y la calidad de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto local está reconocida por la responsable en su informe circunstanciado.
3.4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.
Cuarta. Contexto. Este asunto inició con la queja que Morena presentó en contra del ministro de culto, con motivo de la supuesta difusión de distintos videos en las redes sociales Facebook (la transcripción del mensaje consta en el Anexo Único) y WhatsApp, en los que, a juicio del partido denunciante, realizó actos de proselitismo encaminados a persuadir al electorado a sufragar en determinado sentido, en concreto, al expresarse de manera negativa respecto de las gestiones del gobierno federal.
Al precisar los hechos denunciados, en lo que respecta al video que presuntamente era difundido a través de WhatsApp, la autoridad instructora determinó que la prueba técnica, por medio de la cual el partido actor había referido la existencia de una memoria en la que constaba el supuesto video, no fue aportada en el escrito inicial, por lo tanto, no estaba en posibilidad de analizar su contenido.[14]
4.1. Sentencia impugnada. El Tribunal local determinó la inexistencia de las conductas denunciadas a partir del hecho de que no estaba acreditado el elemento de “conducta”. Ello, ya que el ministro de culto, a través de su mensaje, no indujo a la abstención del voto, por el contrario, utilizó frases que invitaron a la emisión de un voto consciente.
Además, sostuvo que no existió inducción a votar por determinada candidatura o partido político, al no advertirse que, con sus expresiones, hubiese hecho un planteamiento de votar a favor o en contra de determinada alternativa política.
En consecuencia, si bien el ministro de culto se refirio de forma genérica a la “situación de México”, ello en modo alguno implicó que se esté refiriendo a Morena, aunado a que si bien aludió al comunismo, tal situación no puede inferir de manera cierta y específica la invitación a votar o no por determinado partido político.
Finalmente, con independencia de la inexistencia de las conductas denunciadas, dado que en el SUP-REC-1874/2021 y acumulado, la Sala Superior determinó la nulidad de la elección de integrantes del ayuntamiento de San Pedro Tlaquepaque, Jalisco, derviado de expresiones emitidas por el ministro de culto en referencia, el Tribunal local le exhortó a evitar llevar a cabo manifestaciones que pudieran afectar los principios democráticos de equidad en la contienda.
4.2. Demanda. Ante esta instancia el partido actor manifiesta que la sentencia impugnada debe ser revocada, porque violenta los principios de legalidad, motivación y congruencia.
Expone que la resolución combatida carece de una correcta motivación porque las expresiones denunciadas sí configuran una infracción al principio de laicidad, ya que el ministro de culto expuso una postura negativa respecto del gobierno actual, así como del instituto político del que emana, a partir de creencias religiosas, lo cual actualiza la vulneración a los principios de laicidad y separación entre las iglesias y el Estado.
Asimismo, considera que la sentencia es incongruente porque el Tribunal local, por un lado, resuelve la inexistencia de las conductas denunciadas, y por otro, exhorta al ministro de culto de abstenerse de realizar manifestaciones que puderian ser proselitistas.
Quinta. Estudio de fondo
5.1. Planteamiento del caso. La pretensión del partido recurrente es que esta Sala Superior revoque la sentencia impugnada debido a que considera que, en el caso, se cumplen los elementos de la infracción denunciada y porque el exhorto ordenado es incongruente con la declaración de inexistencia de la infracción motivo de la queja inicial.
5.2. Decisión de esta Sala Superior. Esta Sala Superior considera que debe revocarse la sentencia impugnada debido a que resulta fundado el agravio que reclama un incorrecto análisis de las conductas denunciadas en función de los elementos de la infracción atribuida.
5.3. Metodología de estudio. Se procederá al análisis de los motivos de disenso en el orden en el que fueron planteados, sin que ello genere afectación alguna a la parte recurrente.[15]
5.4 Marco de estudio
De conformidad con los artículos 14, 17 y 17 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen como obligación forzosa vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado. Lo que significa, por una parte, la obligación para precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto, y, por otra, expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes. Ello, con el propósito de que las personas justiciables no se vean afectados en su esfera jurídica[16].
En este sentido, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[17]
Existe la indebida fundamentación de un acto o resolución cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[18]. Asimismo, cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
El artículo 24 de la Constitución prevé que toda persona es libre para profesar la creencia religiosa de su preferencia y practicar las ceremonias, devociones o actos del culto respectivo, siempre que no constituyan un delito o falta penados por la ley, y establece que el Congreso no puede dictar leyes que establezcan o prohíban religión alguna.
Por su parte, el artículo 41 constitucional establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república democrática y laica. Además, el artículo 130 de la Constitución establece que el principio histórico de separación entre las iglesias y el Estado orienta las normas de ese artículo, y establece que las y los ministros de culto no podrán realizar proselitismo a favor o en contra de candidatura o partido político alguno.
Asimismo, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en sus artículos 14, 21, 29, fracciones I y IX, señala que las y los ministros de culto no podrán ser votados ni realizar proselitismo político. Conforme al artículo 130 constitucional, las y los ministros de culto y las asociaciones religiosas se encuentran sujetas a un régimen específico en materia político-electoral, conforme al cual, tienen vedado participar de cualquier forma en la actividad política del Estado Mexicano. Esta prohibición se amplía en la medida en que trasciende a la actividad política en su conjunto, implicando que quienes desempeñan un ministerio en una determinada agrupación religiosa deben abstenerse de pretender influir, mediante su investidura, en la actividad política.
Así, en el caso de la materia electoral, el principio de laicidad garantiza la libertad del sufragio[19] dado que propicia que la decisión de quienes emiten su voto se forje exenta de intervenciones de liderazgos religiosos que por sí mismos tienen un peso ético y valor simbólico para quienes profesan determinada creencia.
Con esta prohibición no se restringe que las personas puedan profesar una religión, sino que se evita imponer un sistema de creencias únicas. Lo que se reconoce es el carácter que poseen aquellas personas que ejercen ministraturas religiosas, al ser líderes y promotores de una religión específica.
En ese sentido, el texto constitucional establece una presunción con base en razones históricas y políticas conforme a la cual la participación de ministros y ministras de culto en cuestiones políticas afecta la participación de la ciudadanía de forma libre. De esta forma, la prohibición expresa pretende la diversidad y libertades frente a la influencia simbólica y organizacional que ejercen quienes ostentan una ministratura religiosa frente a su comunidad de creyentes.
Debido a estas consideraciones es que la prohibición a las y los ministros de culto de participar directamente en cuestiones políticas se erige como una salvaguarda para garantizar que las doctrinas religiosas se conviertan en razones de Estado, así como para evitar que las razones de la política interfieran con la libertad de culto de las personas.
La importancia de salvaguardar el principio de laicidad ha sido reconocida por esta Sala Superior en diversos precedentes. Al respecto, se ha señalado que este principio constitucional permea con especial intensidad en los procesos electorales, por lo que rige en todos los actos en materia electoral y que guardan vinculación con los derechos de la ciudadanía.[20]
Por estas razones es que la Sala Superior ha sostenido que el límite a la libertad de expresión de las y los ministros de culto es constitucionalmente válido, dado que estas personas poseen un carácter de autoridad como líderes espirituales de una comunidad.[21] Por lo tanto, las declaraciones que realicen pueden afectar el clima de libertad de pensamiento y conciencia que debe prevalecer en las elecciones democráticas.
En este sentido, prohibirles expresarse públicamente de manera que induzcan al voto a favor o en contra de alguna candidatura o partido es una medida válida para salvaguardar los principios del sistema democrático mexicano y es una acción necesaria y proporcional para garantizar el sufragio libre.[22]
Al tratarse de una limitación a un derecho fundamental, es evidente que su interpretación y aplicación deben ser estrictas. Esto significa que las conductas prohibidas y sancionables deben ser únicamente aquellas que se ajusten a los supuestos previstos en la norma.
De estos preceptos normativos se desprende que los elementos para considerar actualizada una vulneración a la prohibición constitucional y la infracción prevista en la normativa local[23] respecto al principio de separación entre las iglesias y el Estado en materia electoral son los siguientes:
1. Personal: La conducta debe ser realizada por personas ministras de culto, iglesias, asociaciones y agrupaciones religiosas.
2. Subjetivo: La conducta debe implicar la asociación con fines políticos o actos de proselitismo a favor o en contra de alguna candidatura, partido o asociación política. Esto es, todos aquellos actos que induzcan a votar o no votar por una opción política específica, o bien a abstenerse.[24]
3. Espacial: La conducta debe realizarse en lugares destinados al culto, locales de uso público o en los medios de comunicación.
En cuanto a los actos que se consideran proselitismo (elemento subjetivo), la Sala Superior también ha señalado que la prohibición constitucional no abarca aquellos actos que inviten al voto de manera imparcial y fomenten la participación política, ya que el régimen jurídico no puede ser interpretado y aplicado de manera que impida el ejercicio pleno de los derechos de las y los ministros de culto en su calidad de ciudadanos.[25]
Conforme a esto, se entiende que las y los ministros de culto pueden participar en el debate sobre temas de interés público, siempre que sus posicionamientos no se traduzcan en una indicación jerárquica basada en dogmas que pueda generar un desequilibrio en la competencia electoral.
Para que las conductas atribuidas a las y los ministros de culto sean sancionables, debe demostrarse que las manifestaciones solicitan el voto a favor o en contra de una opción política específica.[26] Esto implica que, cuando no se observe de manera evidente un llamado expreso y claro para beneficiar o perjudicar a una candidatura o partido por un ministro de culto, debe analizarse la dirección del discurso para determinar si pudo traducirse en un acto con intención proselitista en el contexto de la contienda.
No obstante, las manifestaciones serán sancionables cuando, aunque no contengan un llamamiento expreso al voto, puedan vincularse de manera evidente e inequívoca con una opción política específica.[27]
5.5. Análisis de los agravios. Como se adelantó, el agravio del partido recurrente relativo a que la sentencia combatida carece de una debida motivación resulta fundado debido a que el Tribunal local realizó una incorrecta valoración del mensaje denunciado.
Al respecto, debe precisarse que el partido recurrente únicamente controvierte las consideraciones por las cuales el Tribunal local determinó que en el caso no existían elementos suficientes para concluir que se encontraba acreditada la conducta sancionada por la infracción denunciada. En ese sentido, las consideraciones relativas a los elementos de sujeto activo, bien jurídico tutelado, así como de las circunstancias de tiempo, lugar y modo permanecerán intocadas.
Ahora bien, el Tribunal local consideró que no estaba acreditada la conducta debido a que concluyó que el mensaje denunciado no indujo a la abstención del voto, sino que constituía un llamado al voto consciente.
Asimismo, tampoco consideró que se llamara a votar por alguna candidatura o partido político debido a que no identificó alguna invitación al voto, pues concluyó que en el mensaje en cuestión únicamente consta la opinión del denunciado respecto de la actualidad política y social del país.
Conforme a lo anterior, entonces corresponde analizar si, en efecto, el mensaje constituye un llamado genérico a votar, sin que pueda identificarse de manera objetiva que las manifestaciones ahí formuladas implicaron proselitismo político por parte del ministro de culto denunciado.
Para realizar este análisis, como ya fue referido, el órgano jurisdiccional debe estudiar en su integridad el mensaje denunciado, considerando su contexto, para poder determinar si es posible identificar que el mensaje se dirige a apoyar o llamar a votar en contra de una candidatura o partido político en específico.
En ese sentido, al resolver el recurso SUP-REC-1874/2021 y acumulado, esta Sala Superior estableció, como criterio, que el elemento subjetivo de la infracción se tiene por acreditado cuando razonablemente se puede establecer un vínculo entre hechos notorios y una fuerza política específica.
Ejemplo de lo anterior es que en el caso referido, quedó acreditado el elemento subjetivo debido a que las manifestaciones expresadas por el ministro de culto hacían referencia a hechos notorios como la ideología política de un partido político, los regímenes políticos con los que se le asocia, así como a las políticas públicas emprendidas por los gobiernos emanados de ese partido político.
Además, la Sala Superior determinó que el elemento subjetivo también debe analizarse atendiendo a la situación política, social y económica específica a la elección respecto de la cual se señala la comisión de la infracción.
Conforme a lo anterior, en el referido precedente SUP-REC-1874/2021 y acumulado, esta Sala Superior realizó un contraste pormenorizado entre las frases del mensaje denunciado en aquella cadena impugnativa para poder discernir si las referencias en el discurso podían identificarse con un partido o candidatura específica.
De ese análisis, también concluyó que era posible descartar que el contenido del discurso se refiriera a otras fuerzas políticas debido a que los elementos expresados permitieron discernir que no era posible establecer relación alguna con partidos cuya ideología o identificación ante la opinión pública coincidieran con el sentido y posición argumentada en el mensaje.
A partir del precedente citado, entonces corresponde abstraer los elementos del estándar de análisis utilizado para que exista mayor claridad respecto de la forma en la que deben analizarse los mensajes emitidos por personas ministras de culto, a efecto de tener por acreditadas vulneraciones al principio de separación entre las iglesias y el Estado.
Entonces, el estándar de análisis para tener por acreditado el elemento subjetivo de la infracción exige del órgano jurisdiccional realizar un estudio que considere, por lo menos, lo siguiente:
1. ¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica?
2. ¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno?
3. ¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores?
4. ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica?
Conforme a lo anterior, debe revocarse la sentencia reclamada debido a que el Tribunal local limitó su análisis del elemento subjetivo al considerar que el mensaje se limitaba a hacer un llamado a un “voto consciente”; sin embargo, omitió analizar lo que ello significaba en el sentido integral del mensaje formulado, así como en el contexto en el que fue emitido.
De igual forma, la consideración relativa a que no se mencionó expresamente a una candidatura o fuerza política específica, ni siquiera de forma subliminal, resulta insuficiente para concluir que no se acreditó la infracción.
Esto, debido a que el Tribunal local estaba obligado a estudiar si los aspectos que se critican o apoyan en el mensaje difundido permiten identificar razonablemente a una fuerza política o candidatura específica, debido a su relación con acciones de un gobierno en concreto, la ideología política de un partido determinado o la forma en que se vincula socialmente a una fuerza política con determinados regímenes o corrientes políticas.
En caso de que existan elementos para establecer ese vínculo que razonablemente permita concluir cuál es la fuerza política o candidatura a la cual se dirige el mensaje bajo análisis, entonces los llamados a votar a favor o en contra no podrán ser considerados como imparciales o en promoción de un deber cívico.
Si es posible establecer una relación, entonces el mensaje deja de ser ambiguo, siendo que esta característica solo forma parte del mensaje cuando este permita diferentes interpretaciones y no se pueda identificar a una opción política determinada a la que se pretenda beneficiar o perjudicar.
Conforme a lo anterior, debido a que el Tribunal local no realizó un análisis del mensaje denunciado atendiendo a su integralidad y contexto es que debe revocarse la sentencia impugnada, para el efecto de que el órgano jurisdiccional vuelva analizarlo conforme a los estándares referidos.
En consecuencia, derivado de lo fundado del agravio y al ser suficiente para revocar la sentencia impugnada y al haberse alcanzado la pretensión del partido actor, resulta innecesario el estudio del resto de los planeamientos hechos valer en su demanda.
5.6. Efectos. El Tribunal local deberá emitir a la brevedad una nueva determinación, en la que se analice si en el caso se acredita el elemento subjetivo de la infracción denunciada considerando, lo siguientes elementos:
1. ¿Existen elementos de prueba o hechos notorios que permitan establecer un vínculo entre el contenido del mensaje y alguna propuesta o posición ideológica de alguna fuerza política o candidatura específica?
2. ¿Derivado del contexto, es posible vincular el mensaje con una fuerza política o candidatura específica debido a la relación entre las expresiones vertidas y actos concretos como políticas públicas o decisiones de gobierno?
3. ¿Existen razones por las cuales no pueda distinguirse de manera unívoca la candidatura o fuerza política identificada en los puntos anteriores?
4. ¿En su conjunto y contexto, el mensaje tiene como propósito inducir el voto a favor o en contra de alguna fuerza política o candidatura específica?
Hecho lo anterior, el Tribunal local deberá informar a este órgano jurisdiccional de la emisión de su nueva determinación dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes:
RESOLUTIVOS
Primero. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Segundo. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en la presente ejecutoria
Notifíquese como corresponda. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos da fe.
Anexo único. Transcripción del mensaje difundido en Facebook
En concreto, el contenido audiovisual denunciado contiene las siguientes expresiones:[28]
Video transmitido por Facebook |
Mis estimados amigos, estamos en tiempo de elecciones, votar es un deber de conciencia y mucho más votar bien, votar conscientemente, votar por quien se debe votar para bien de la patria, para bien de México y para escoger candidatos hay que ver la situación de México y que piensan de ella y también hay que ver la calidad de la persona, los valores que tiene y que garanticen un servicio público, más o menos suficiente, eficiente y honrado. Examinar pues la situación de México y ¿cuál es la situación de México?, es una situación muy lamentable, muy triste, hay carestía, no cerremos los ojos ante la carestía porque muchos la padecen tremenda, la gasolina 25 y 26 y 27, las tortillas por las nubes, la canasta básica también por las nubes ni quien la alcance, hay una pobreza extrema y un vender al país, por ejemplo, se está trayendo leche en polvo para venderal al público de dudosa calidad alimenticia y están arruinando a los campesiones a los que tienen vacas y quieren vender leche. Yo platique con un amigo que tiene muchas vacas y me dijo: “no hallo que hacer la leche no la pagan, entonces voy a hacer quesos y derivados para darle valor y para no malbaratar mi producto”. La situación del país después de pobreza creciente, de que más, de violencia mucha violencia, propiciada por el mismo gobierno y su apatía que parece tener nexos con el narco con los delincuentes y que frena a las fuerzas del orden para que no se metan a controlar a los narcos. Eso pasa en nuestro país, la violencia, crece la droga, hay secuestrados, hay muertos, hay tumbas por donde quiera, así está la situación del país si un candidato lo niega pues es señala de que no quiere ver, que no es sincero, que está de acuerdo con el régimen que nos está llevando a esa situación. Algunos venezolanos que han venido nos dijeron que los pasos que está dando México son los mismos que dio Chávez para implantar el comunismo en Venezuela, se trata del protocolo de Sao Paulo, en el año de dos mil uno se reunieron en Sao Paulo los líderes comunistas del continente Lula, Fidel Castro, Chávez, Ortega e hicieron un protocolo que se llama protocolo de Sao Paulo, en la ciudad de Brasil y se ha ido aplicando en los países distintos para implantar el comunismo de manera que son pasos dado al propósito para llevarnos el comunismo. ¿Qué es el comunismo? Habría muchas cosas que decir de él, pero yo voy a resumirlo en tres puntos, en tres puntos para que quede más claro. Primero, el comunismo es ateísmo es materialismo, no creen en dios, creen en la materia y en la evolución de la materia de la cual resulta todo, son enemigos de la religión y en donde quiera que implantan el comunismo la persiguen, porque ya dijo el teórico del comunismo Marx, la religión es el opio del pueblo, en el sentido de que con la esperanza de la lucha eterna les impide luchar por mejorar la situación en el mundo, el comunismo es materialismo es ateísmo esa es la primera cualidad. Segunda es dictadura, una dictadura, no quieren democracia y la están destruyendo en México se necesitan ojos, estar ciego para no ver, o se destruyen o se controlan los organismos de la democracia, el poder judicial, la suprema corte, los diputados, senadores controlarlo todo para que el mandamás sea absoluto, que no haya democracia, el comunismo es dictadura, y es una dictadura férrea dura, que si se implanta va para muchos años y me atengo a la experiencia, Cuba desde cuándo, Nicaragua, Venezuela desde cuándo y cuándo se va a terminar solamente dios sabe, así que el comunismo es dictadura, la segunda condición. La tercera es capitalismo, el comunismo es capitalismo, parece absurdo, ¿qué es el capitalismo?, la concentración de la riqueza en un país en pocas manos, en los ricos que son los que tienen los dineros, las fábricas, los comercios, las compañías, etcétera, el comunismo concentra el dinero en muy pocas manos, en una sola, la del Estado, el Estado se apropia de todos los bienes de la nación disque para repartirlo, pero en la igualdad no es cierto, no es cierto, el Estado quiere recoger todo y despojar a las personas de sus bienes. Recientemente tenemos una muestra, quieren quedarse con los ahorros de los ancianos, han propuesto que todo ese dinero que lo estuvieron ahorrando para el retiro, pase a manos del gobierno, háganme el favor, eso es el comunismo, esas tres cosas, ateísmo, persecución de la iglesia y de los creyentes por lo tanto, es dictadura, no democracia, no participación del pueblo y capitalismo extremo concentrar todas las riquezas en manos del Estado, y luego el estado se las entrega a los grandes bancos a los que se les deben cantidades fabulosas, cuanto debe México de la deuda externa, más de la mitad de producto interno bruto se va en pagar el servicio de la deuda externa, se deben cantidades fabulosas y la teoría de los propietarios que son todos eh, judíos, es que la deuda externa nunca se pague, sino que crezca para estar constanemente exprimiento a los países con los intereses. Aquí pasa un fenómeno también que quiero denunciar, dan un poco de centavos a los que no trabajan, dan un poco de centavos a los adultos mayores, etcétera y luego ya con eso les ponen la venda en los ojos para no ver los males del comunismo, no vendas la patria por una dádiva, el que ahora te quita la camisa te va a dejar después sin nada, no vendas tu patria por una dádiva y no es justo que se les dé a los que no trabajan y que a los ancianos se les quiten sus ahorros, del retiro de su pensión. Que nos queda pues primero recurrir a dios, hacer realmente oración suplicas muy insistentes a nuestro señor dios que gobierna la historia, a nuestra madre santísima de Guadalupe y luego poner nuestra parte, proceder honradamente en las elecciones, mirando la mejor opción o la menos mala, por el bien de la patria por el bien de futuro de México, de los hijos, de los nietos del pueblo mexicano que vendrán. Muchas gracias y que los bendiga dios todo poderoso, el padre, el hijo y el espiritusanto, amen” |
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
1
[1] En adelante, partido actor o actor.
[2] En lo posterior, Tribunal local.
[3] En lo siguiente, tercero interesado o ministro de culto.
[4] En lo sucesivo, las fechas se refieren a dos mil veinticuatro, salvo precisión en contrario.
[5] En lo siguiente, el denunciado o el ministro de culto.
[6] Resolución No. RCQD-IEPC-83/2024.
[7] En adelante, Instituto local.
[8] PSE-TEJ-98/2024.
[9] En lo posterior, Tribunal local.
[10] Con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica); 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley Medios); y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Visible a fojas 160 y 166 del expediente PSE-TEJ-098/2024.
[12] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1 y 10 de la Ley de Medios.
[13] Véase fojas 223 y 224 del expediente PSE-TEJ-098/2024.
[14] Véase, foja 44 del expediente PSE-TEJ-098/2024.
[15] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[17] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[18] De conformidad con el criterio sostenido por parte de esta Sala Superior, como fue, por ejemplo, en el juicio electoral SUP-JE-1413/2023, entre otros.
[19] Ver tercer párrafo del artículo 41 constitucional, así como los artículos 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, lo señalado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Castañeda Gutman Vs México (sentencia del 6 de agosto de 2008, párrafo 147): ”Los ciudadanos tienen el derecho de participar activamente en la dirección de los asuntos públicos directamente mediante referendos, plesbicitos (sic) o consultas o bien, por medio de representantes libremente elegidos. El derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos expresan libremente su voluntad y ejercen el derecho a la participación política. Este derecho implica que los ciudadanos pueden decidir directamente y elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán en la toma de decisiones de los asuntos públicos.” En el mismo sentido, la Observación General 25 del Comité de Derechos Humanos (párrafo 19), establece que: "las elecciones deben ser libres y equitativas, y celebrarse periódicamente en el marco de disposiciones jurídicas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de voto. Las personas con derecho de voto deben ser libres de votar a favor de cualquier candidato y a favor o en contra de cualquier propuesta que se someta a referéndum o plebiscito, y de apoyar al gobierno u oponerse a él, sin influencia ni coacción indebida de ningún tipo que pueda desvirtuar o inhibir la libre expresión de la voluntad de los electores. Estos deberán poder formarse una opinión de manera independiente, libres de toda violencia, amenaza de violencia, presión o manipulación de cualquier tipo...”
[20] Al respecto resulta aplicable el criterio sostenido en el expediente SUP-JDC-307/2017.
[21] Véase SUP-JRC-342/2016 y SUP-JRC-327/2016 y sus respectivos acumulados.
[22] Tesis XXXVIII/2014 de rubro libertad de expresión. la limitación de su ejercicio impuesta a los ministros de culto religioso, es constitucionalmente válida. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 15, 2014, páginas 91 y 92.
[23] Artículo 457 del Código Electoral del Estado de Jalisco: 1. Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión: I. La inducción o la abstención a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en los locales de uso público o en los medios de comunicación.
[24] Véanse el SUP-REC-70/2011 y SUP-JRC-342/2016.
[25] Criterio sostenido en el SUP-JRC-327/2016.
[26] Resulta aplicable el criterio en el SUP-JRC-342/2016.
[27] Véase el SUP-JRC-327/2016.
[28] De conformidad con las actas de oficialía electoral realizadas por el Instituto local, mismas que no están controvertidas ante esta instancia.