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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-130/2022

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[1]

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y JUAN DE JESÚS ALVARADO SÁNCHEZ

COLABORÓ: DANIEL ERNESTO ORTÍZ GÓMEZ

 

Ciudad de México, a ocho de junio de dos mil veintidós.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la resolución TEEA-PES-025/2022, por la que el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes declaró existente la infracción por calumnia atribuida a Nora Ruvalcaba Gámez, candidata a la gubernatura, y a MORENA por culpa in vigilando.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O................................2

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E...................................30

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Queja. El treinta de abril de dos mil veintidós, el PAN presentó una denuncia en contra de Nora Ruvalcaba Gámez y MORENA, por la presunta realización de manifestaciones calumniosas en perjuicio de María Teresa Jiménez Esquivel, candidata de la coalición “Va por Aguascalientes.

3                    B. Trámite. En su oportunidad, el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes radicó la denuncia; declaró improcedentes la adopción de medidas cautelares; desahogó el trámite correspondiente; y remitió el asunto al órgano jurisdiccional local.

4                    C. Resolución impugnada. El diecisiete de mayo, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes dictó la resolución por la que declaró existente la infracción atribuida a Nora Ruvalcaba Gámez, candidata a la gubernatura por MORENA, derivado de que realizó manifestaciones calumniosas durante una rueda de prensa, difundida en sus perfiles de Facebook y Twitter, en contra de la candidata María Teresa Jiménez Esquivel y los partidos que la postulan.

5                    Derivado de lo anterior, a la candidata denunciada se le impuso una multa por cuarenta Unidades de Medida y Actualización,[2] equivalentes a $3,848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.); y a MORENA se le amonestó públicamente.

6                    II. Juicio electoral. El veintiuno de mayo, MORENA promovió el presente medio de impugnación para controvertir la resolución previamente precisada.

7                    III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-130/2022 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

8                    IV. Tercero interesado. Durante la tramitación del medio de impugnación, el PAN compareció como tercero interesado.

9                    V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió el expediente de juicio electoral, y al estar debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10                 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado en contra de la posible infracción por calumnia en perjuicio de una candidata a la gubernatura en la citada entidad federativa.

11                 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Posibilidad de resolver en sesión no presencial

12                 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020[4] a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale.

TERCERO. Requisitos de procedencia

13                 En el presente asunto se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de conformidad con lo expuesto a continuación.

14                 A. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma del representante del partido político; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, y se hacen valer agravios en los que se basa la impugnación.

15                 B. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia recurrida fue emitida el diecisiete de mayo, la cual le fue notificada al promovente en la misma fecha.

16                 De esta forma, el cómputo del plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del dieciocho al veintiuno de mayo; por lo que, si la demanda de juicio electoral se presentó el veintiuno de mayo, resulta evidente que ello fue de manera oportuna.

17                 C. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación es promovido por parte legítima, al tratarse de un partido político nacional, quien comparece al juicio a través de su representante ante el Instituto local; con la pretensión de que se revoque la resolución del Tribunal Electoral local que declaró la existencia de las infracciones denunciadas y aplicó sanciones a su candidata y al propio partido político, por lo que se surte también el interés jurídico para impugnar.

18                 D. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Denuncia

19                 El PAN denunció que Nora Ruvalcaba Gámez, candidata por MORENA a la gubernatura de Aguascalientes, realizó una conferencia de prensa el veinticinco de abril, la cual fue difundida en sus perfiles en Facebook y Twitter,[5] cuyo contenido podía implicar calumnia en contra de María Teresa Jiménez Esquivel, candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”.

20                 Particularmente, el contenido de las publicaciones fue certificado por el Instituto local,[6] conforme a la siguiente descripción:

Imagen representativa

Encabezado

25 de abril a las 21:40

Aguascalientes despierta y abre los ojos. La corrupta candidata del PRI habla del medio ambiente cuando lo descuidó siendo presidenta municipal. Habla del agua como un derecho cuando prometió que CAASA se iría y sólo le cambió el nombre a Veolia, cuando la falta de agua y los costos elevados son su culpa. Ahora, remontamos las encuestas y la que se va es ella.

#NoraGobernadora

Descripción del contenido de video (Duración de 1 minuto y 50 segundos)

Se observan tres personas sentadas frente a una mesa, la primera de las personas (comenzando de izquierda a derecha) era de género masculino; vestía una prenda de color vino; la segunda de ellas (al centro), de género femenino, portaba una camisa blanca; y la última de ellas, de género femenino, vestía un saco verde en conjunto con una blusa blanco y negro.

Contenido del video

Nora Ruvalcaba: El día de ayer, la candidata del PRI hablaba del medio ambiente con un cinismo y una hipocresía que le caracterizan tanto como cuando se refirió a los apoyos para las personas adultas mayores. Creen que no tenemos memoria histórica, creen que se nos olvida que ellos fueron los primeros en votar en contra y los únicos en votar en contra de los derechos universales de las personas adultas mayores.

Creen que las personas no saben que, hace poco Teresa Jiménez les prometió que CAASA se iría y solo le cambió el nombre.

Entonces, la buena noticia es que Aguascalientes ya despertó.

Aguascalientes sabe lo que representa la candidata del PRI que es la corrupción, es el egoísmo, es el negocio y no vamos a permitir que este 5 de junio se siga concretando esa línea de comprometer los recursos que debe ser para el bienestar, la dignidad y la vida saludable de las personas en Aguascalientes. Y le van a poner un alto.

Lo que vamos a hacer entonces es seguir trabajando.

Nosotros prácticamente estamos creciendo tres puntos cada 15 días.

La candidata del PRI va a la baja porque entre más se conocer sus antecedentes en la Presidencia y en el Congreso de la Unión en donde prácticamente se erige como la reina de los moches. Existe mayor rechazo de la población y creemos que el 5 de junio va a haber esa indignación, e va a traducir en votos de castigo en contra de quienes han atentado contra la dignidad de las personas.

Entonces, eso es lo que queremos decirles. Estaos en empate técnico. Estamos en el día 23 de esta campaña, empezando ya con el segundo tercio y con mucho ánimo porque recibimos mucho apoyo por parte de la población.

Voz en off: Nora Ruvalcaba candidata a gobernadora de Aguascalientes.

 

II. Consideraciones de la responsable

21                 El Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes emitió la resolución correspondiente dentro del expedienteTEEA-PES-025/2022, por la que declaró la existencia de las infracciones por calumnia en perjuicio de María Teresa Jiménez Esquivel, candidata a la gubernatura.

22                 En la sentencia se consideró que, el PAN se quejaba, esencialmente de, las siguientes expresiones:

        Su candidata descuidó el medio ambiente cuando fue presidenta municipal.

        Se comprometió a que CAASA (empresa responsable del sistema de agua potable) se iría y solo le cambió el nombre a Veolia.

        La falta de agua y los costos son culpa de su administración.

        La candidata representaba la corrupción y el egoísmo.

        María Teresa Jiménez Esquivel es conocida en la Presidencia Municipal y el Congreso de la Unión como la “Reina de los moches”.

23                 Enseguida, el tribunal local razonó que, no todas las expresiones vertidas en la conferencia de prensa constituían calumnia.

24                 Al respecto, estimó que las relativas al descuido del medio ambiente y las relativas a que la candidata representaba la corrupción y el egoísmo, se encontraban amparadas por el derecho a la libertad de expresión, al insertarse en el contexto de la contienda electoral y el debate público, porque no se imputaba una conducta ilícita, sino que era una opinión crítica.

25                 No obstante, el Tribunal local consideró que constituían calumnia las frases relacionadas con el servicio y el costo de agua potable en Aguascalientes, y la atinente a que la candidata del PAN era conocida como la “Reina de los moches”, es decir, las expresiones siguientes:

         Que la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel se comprometió que CAASA se iría y que sólo le cambió el nombre a Veolía.

         Que la falta de agua y los costos elevados son culpa de la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel.

         Que la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel es conocida como en la Presidencia Municipal y en el Congreso de la Unión como “la Reina de los Moches”.

26                 Al respecto, el Tribunal responsable determinó que en esas frases se hacían imputaciones en forma directa a la candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”, las que se emitieron sin tener sustento fáctico; asimismo, consideró que no podían tomarse como juicios valorativos, opiniones o críticas, ya que, por su construcción, en su conjunto y en el contexto, constituían imputaciones directas de hechos determinados, de acciones que no eran atribuibles a la candidata María Teresa Jiménez, sino que únicamente se emitieron con la finalidad de desacreditar a la contendiente durante el periodo de campaña

27                 Aunado a ello, el Tribunal local expuso que, en cuanto a la frase de que la candidata del PAN era conocida como la “Reina de los moches, dicha expresión contenía una carga negativa sin justificación razonable porque el uso coloquial de la palabra moche implicaba en realidad la realización de imputaciones sin evidencia del delito de cohecho, tipificado por el artículo 173, fracción I, del código penal local; sin que existan sustentos fácticos para dichas afirmaciones.

28     Asimismo, se consideró que existió una intención de difundir ampliamente la conferencia de prensa porque se erogó dinero en Facebook para ampliar el alcance de la publicación.

29                 Derivado de ello, previo el análisis de las circunstancias de hecho y su valoración, el Tribunal local, determinó que la candidata denunciada, Nora Ruvalcaba Gámez, incurrió en una falta grave ordinaria, imponiéndole una multa por el equivalente a $3,848.80 (tres mil ochocientos cuarenta y ocho pesos 80/100 M.N.); y registrándola en el catálogo de sujetos sancionados en los Procedimientos Especiales Sancionadores.

30                 Por lo que hace a MORENA, se determinó que incumplió con su deber de garante, respecto del actuar de su candidata, por lo que se le amonestó públicamente.

III. Pretensión, agravios y metodología

31                 En el presente juicio electoral, MORENA tiene la pretensión de que se revoque la resolución impugnada, exponiendo, en esencia, los siguientes motivos de agravio:

32                 1) Indebida fundamentación y motivación, al considerar que, la responsable analizó de forma errónea los elementos de la calumnia, porque estima el recurrente que las expresiones están amparadas en la libertad de expresión, al tratarse de una postura crítica.

33                 2) Incongruencia interna de la resolución, por incorporar elementos probatorios ajenos a la controversia, al invocar como ‘hecho notoriolas constancias contenidas en un expediente diverso.

34                 3) Incorrecta individualización de la sanción, porque en su concepto debía sancionarse a la candidata denunciada con la amonestación, por tratarse de la sanción menos gravosa.

35                 Los anteriores planteamientos están vinculados con la supuesta acreditación indebida de los elementos constitutivos del ilícito de calumnia electoral, de allí que la cuestión a resolver estriba en dilucidar si la sentencia controvertida se ajustó a derecho al determinar la actualización de dicha infracción.

IV. Metodología de estudio

36                 En primer término, se analizarán de forma conjunta los agravios relativos a la incongruencia y la indebida fundamentación y motivación de la sentencia, al estar referidos a cuestionar la acreditación de la calumnia, pues de resultar fundados, implicaría la inexistencia de la infracción; por tanto, la consecuencia jurídica sería la revocación lisa y llana de la sentencia controvertida, haciendo innecesario el análisis del agravio restante relativo a la incorrecta individualización de la sanción.

37                 La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues conforme al criterio jurisprudencial de esta Sala, los agravios pueden estudiarse de forma conjunta o separada; aunado a que, en atención al principio de mayor beneficio, resulta innecesario el pronunciamiento sobre el resto de los agravios, cuando el análisis de estos, no mejoren lo ya alcanzado por el justiciable.[7]

V. Análisis de los agravios

38                 Esta Sala Superior estima que los agravios relativos a la incongruencia e indebida fundamentación y motivación, encaminados a cuestionar la existencia de la calumnia, resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada, acorde con lo que se expone a continuación.

A. Marco normativo

a. Libertad de expresión e información

39                 Dentro de un contexto democrático, las libertades de expresión e información gozan de amplia protección, ya que son un elemento fundamental sobre el que se basa la existencia de una sociedad democrática, y son indispensables para la formación de la opinión pública.

40                 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1°, 6° y 7°, consagra los elementos mínimos de protección de estas libertades, pues reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección.

41                 El artículo 1° de la Constitución Federal establece que, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia Carta Magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

42                 El artículo 6° constitucional dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.

43                 Asimismo, el citado precepto reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

44                 En ese orden de ideas, el artículo 7 del propio ordenamiento fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, sin que pueda restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.

45                 Como se advierte de dichas disposiciones, el legislador reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección, y esta Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.

46                 En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.

47                 Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

48                 Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.

b. Límites a las libertades de expresión e información

49                 Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.

50                 Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".

51                 El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.

52                 Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental, que contiene la prohibición de que “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."

53                 En este sentido, el Pleno del máximo tribunal del país, advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.

54                 A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.

55                 La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no sólo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.

56                 De allí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.

57                 Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño,[8] lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad,[9] lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.

B. Caso concreto

58                 El partido recurrente estima que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación, así como incongruencia de la sentencia controvertida, al tener por acreditada la calumnia electoral, no obstante que no se actualizaban los elementos constitutivos de dicho ilícito y por aducir la existencia de hechos notorios derivados de un expediente diverso que no tiene relación con la presente controversia.

59                 En particular, aduce que las expresiones por las que se le sancionó están amparadas en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión, pues constituyen opiniones en cuanto a la actuación de María Teresa Jiménez Esquivel como legisladora y funcionaria pública, las cuales resultan válidas en el debate político.

60                 Los agravios son fundados y suficientes para revocar la resolución controvertida atendiendo a que, las expresiones sancionadas no contienen la imputación directa de un hecho o delito falso que se atribuya a María Teresa Jiménez Esquivel, candidata a la gubernatura de Aguascalientes, postulada por la coalición “Va por Aguascalientes”, de ahí que, no se actualiza el elemento objetivo de la infracción de calumnia.

61                 Del análisis de la sentencia impugnada se advierte que, la responsable realizó una breve descripción del desarrollo de las publicaciones en redes sociales y de la rueda de prensa, para después determinar que, algunas de las frases denunciadas no configuraban calumnia, mientras que otras sí configuraban la referida infracción.

62                 Así, la responsable sostuvo que el Partido Acción Nacional había denunciado que Nora Ruvalcaba imputó los siguientes hechos que, a consideración del denunciante, resultaban falsos:

         Que la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel se comprometió que CAASA se iría y que sólo le cambió el nombre a Veolía.

         Que la falta de agua y los costos elevados son culpa de la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel.

         Que la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel es conocida como en la Presidencia Municipal y en el Congreso de la Unión como “la Reina de los Moches”.

63                 Al respecto, el Tribunal responsable determinó que se hacían imputaciones en forma directa  a la denunciante respecto a la fijación de costos, fallas en el servicio del agua, cambio de denominación y renovación de la concesión sin encontrar sustento fáctico, por lo que estaban encaminadas a generar una falsa apreciación de la realidad en el electorado sobre un tema específico; señalando que no podían tomarse como juicios valorativos, meras apreciaciones u opiniones personales o críticas, ya que “por su construcción, en su conjunto y en el contexto” constituían imputaciones directas de hechos determinados, de acciones que no eran atribuibles a la candidata María Teresa Jiménez Esquivel.

64                 Asimismo, el Tribunal local expuso que, en cuanto al calificativo “reina de los moches” de manera coloquial la palabra “moche” era utilizada para referir “mordidas o dádivas” y que, con la expresión de “reina”, no sólo se le imputaba a la candidata Tere Jiménez el hecho de recibir “moches”, sino que, también se le colocaba como la principal receptora de dádivas económicas a cambio de un favor o un beneficio de quien paga el “moche”; lo que implicaba imputar sin evidencia alguna el delito de cohecho, tipificado en el Código Penal para el Estado de Aguascalientes.

65                 Aunado a ello, sostuvo que la referida frase -reina de los moches- fue emitida por la denunciada sin acreditar un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación sobre el delito o hecho atribuido a la parte denunciante.

66                 Derivado de ello, la responsable tuvo por acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, al señalar lo siguiente:

La denunciada sin refutar la evidencia, expresó en una entrevista: “Que la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel se comprometió que CAASA se iría y que sólo le cambió el nombre a Veolia; Que la falta de agua y los costos elevados son culpa de la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel; Que la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel es conocida en la Presidencia Municipal y en el Congreso de la Unión como la reina de los moches” frases que en su conjunto y contexto, acreditan el elemento objetivo.[10]

Con conocimiento de su falsedad, es decir, las imputaciones se emitieron sin acreditar un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación, o veracidad que obre en autos o que esté acreditado en cuanto a los delitos o hechos que se le imputan al denunciante, actualizando así el elemento subjetivo.

67                 Esta Sala Superior estima que, tal y como lo hace valer el promovente, la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación, ya que dio por sentado que las expresiones objeto de la denuncia, se trataba de imputaciones de hechos o delitos falsos, sin advertir que, de acuerdo con el contexto en el que fueron expresadas, así como la estructura de estas, no es jurídicamente aceptable concluir que se trate de imputaciones, como indebidamente lo estimó la responsable.

68                 Lo anterior es así, teniendo en cuenta que la materia de queja fue la publicación en las redes sociales de Facebook y Twitter, del contenido siguiente:

“Aguascalientes despierta y abre los ojos. La corrupta candidata del PRI hable del medio amiente cuando lo descuidó siendo presidenta municipal. Habla del agua como un derecho cuando prometió que Caasa se iría y sólo le cambió el nombre a Veolia, cuando la falta de agua y los costos elevados son su culpa. Ahora, remontamos en las encuestas y la que se va es ella.

69                 Asimismo, a la publicación en mención, se adjuntó un video, en el que la candidata Nora Ruvalcaba, señala lo siguiente:

“El día de ayer la candidata del PRI hablaba del medio ambiente con un cinismo y una hipocresía que le caracterizan tanto como cuando se refirió a los apoyos para las personas adultas mayores.

Creen que no tenemos memoria histórica, creen que se nos olvida que ellos fueron los primeros en votar en contra y los únicos en votar en contra de los derechos universales de las personas adultas mayores.

Creen que la persona no sabe que hace poco Teresa Jiménez les prometió que CAASA se iría y sólo le cambió el nombre, entonces, la buena noticia es que Aguascalientes ya despertó. Aguascalientes sabe lo que representa la candidata del PRI que es la corrupción, es el egoísmo, es el negocio y no vamos a permitir que este 5 de junio se siga concretando esa línea de comprometer los recursos que deben ser para el bienestar, la dignidad y la vida saludable de las personas de Aguascalientes. Y le van a poner un alto.

Lo que vamos a hacer entonces es seguir trabajando, nosotros prácticamente estamos creciendo tres puntos cada quince días, la candidata del PRI va a la baja porque entre más se conocen sus antecedentes en la Presidencia Municipal y en el Congreso de la Unión en donde prácticamente se erige como la reina de los moches, existe mayor rechazo de la población y creemos que el cinco de junio va a haber, esa indignación se va a traducir en votos de castigo en contra de quienes han atentado contra la dignidad de las personas.

Entonces, eso es lo que queremos decirles, estamos en un empate técnico, estamos en el día veintitrés de esta campaña empezando ya con el segundo tercio y con mucho ánimo porque recibimos mucho ánimo por parte de la población.[11]

70                 Teniendo en cuenta el contenido de la publicación originalmente denunciada, se advierte que la responsable omitió analizar en su contexto las frases o enunciados que, de acuerdo con la denunciante, configuraban la infracción de calumnia; pues sin mediar un análisis objetivo, la responsable asumió que se trataba de imputaciones directas a la candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”, sin exponer un razonamiento lógico-jurídico en el que apoyara esa conclusión.

71                 Lo anterior es así, pues la responsable tuvo por acreditado el elemento objetivo de la calumnia, solo a partir de reiterar las supuestas imputaciones en la forma en la que las citó la denunciante, esto es: “Que la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel se comprometió que CAASA se iría y que sólo le cambió el nombre a Veolia; Que la falta de agua y los costos elevados son culpa de la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel; Que la Lic. María Teresa Jiménez Esquivel es conocida en la Presidencia Municipal y en el Congreso de la Unión como la reina de los moches”; con el argumento genérico de que “por su construcción, en su conjunto y en el contexto” constituían imputaciones directas de hechos determinados, sin exponer las razones específicas para arribar a dicha conclusión.

72                 Esto es, la responsable en ningún momento analizó de forma específica a partir de qué expresión o enunciado se tenía la claridad y certeza de la imputación sobre un ilícito o hecho falso, sino que, de forma abstracta y sin razonamiento alguno, dio por sentado que se le atribuían hechos falsos a la candidata Teresa Jiménez, en los términos planteados por el partido quejoso, sin que ello se advierta de manera indefectible del contenido de la publicación materia de la denuncia.

73                 Por tanto, se considera que la responsable tuvo por actualizado el elemento objetivo de la calumnia, sin atender al contenido propio de las frases en el contexto de la publicación denunciada, sino que, asumió que se trataban de imputaciones directas a la candidata postulada por la coalición “Va por Aguascalientes” a partir de un argumento genérico e impreciso, y sin atender al contenido integral de la publicación.

74                 Ahora bien, atendiendo al contenido integral de la publicación denunciada, este órgano jurisdiccional estima que, contrario a lo sostenido por la responsable, las frases materia de análisis no constituyen la imputación directa de hechos falsos o de algún ilícito, ya que se trata de un posicionamiento político de la candidata a la gubernatura de Aguascalientes, en el que pretende confrontar temas de interés público, que de acuerdo a quien emite el mensaje, han sido abordados por la candidata del Partido Revolucionario Institucional.

75                 En ese contexto, se advierte que quien emite el mensaje aborda temáticas de interés público como son: el medio ambiente, el servicio de agua potable en el municipio de Aguascalientes, así como el desempeño público de la candidata postulada por la coalición “Va por Aguascalientes”; es decir, no se trata de manifestaciones de hechos, sino de una postura crítica, de ahí que, no puede considerarse que se trate de imputaciones sobre hechos falsos o ilícitos.

76                 Ello es así, teniendo en cuenta que las expresiones textuales, a partir de las cuales la denunciante sostuvo que configuraban calumnia, son las siguientes:

         “…Habla del agua como un derecho cuando prometió que Caasa se iría y sólo le cambió el nombre a Veolia, cuando la falta de agua y los costos elevados son su culpa…”;

         Creen que la persona no sabe que hace poco Teresa Jiménez les prometió que CAASA se iría y sólo le cambió el nombre, entonces, la buena noticia es que Aguascalientes ya despertó….”,

         “… la candidata del PRI va a la baja porque entre más se conocen sus antecedentes en la Presidencia Municipal y en el Congreso de la Unión en donde prácticamente se erige como la reina de los moches, …”

77     Ahora bien, son incorrectas las consideraciones expuestas en la sentencia controvertida, respecto a que, hubo imputaciones calumniosas con la emisión de las frases “[…] Habla del agua como un derecho cuando prometió que CAASA se iría y sólo le cambió el nombre a VEOLIA, cuando la falta de agua y los costos elevados son su culpa […]”, porque se hicieron en forma directa a la candidata María Teresa Jiménez.

78     Asimismo, como lo señala el recurrente, la autoridad responsable invocó como hecho notorio, la sentencia dictada en el expediente TEEA-JDC-020/2020, en donde se demandó la procedencia de plebiscitos a efecto de poner a consideración de la ciudadanía, la continuidad de la empresa CAASA como prestadora del servicio público de agua potable en el Municipio de Aguascalientes, o su salida de la entidad.

79     Refirió que, el plebiscito pretendido era improcedente porque, de los medios probatorios, se demostró que, la concesionaria CAASA (de acuerdo con el procedimiento señalado por ley para renovar el contrato de concesión), manifestó su intención de continuar prestando el servicio de agua potable en el Municipio de Aguascalientes, ya que el término de la concesión, según el contrato vigente, culmina en el año 2023. Sin embargo, en autos, quedó comprobado que la respuesta a tal solicitud negaba la posibilidad de prorrogar el título de concesión.

80     Así, consideró que, en la misma sentencia que se tomaba como hecho notorio, se analizó el contrato donde se otorga el título de concesión, quedando demostrado que la empresa CAASA, (PMA CAASA S.A. de C.V.) es una sociedad legalmente constituida y en sus facultades, la empresa PROACTIVA MEDIO AMBIENTE CAASA S.A. DE C.V., cambió su denominación social por VEOLIA AGUA AGUASCALIENTES S.A. DE C.V., situación que no alteró en modo alguno el contrato de concesión vigente en cuanto a quién prestaba el servicio público, ni su temporalidad.

81     Por ende, consideró que, en cuanto a las fallas en el servicio, se concluyó, por los informes técnicos que obraban en auto de ese expedientes, que eran atribuibles a la empresa concesionaria del servicio de agua potable, por lo que, si tales imputaciones se hicieron en forma directa a Teresa Jiménez Esquivel, sin encontrar sustento fáctico, generaban una falsa apreciación de la realidad en el electorado sobre un tema relativo al derecho humano al agua potable y saneamiento, las cuales no pueden considerarse amparadas por la libertad de expresión.

82     Contrario a lo razonado por el tribunal local, respecto a las expresiones sobre la fijación de costos, fallas en el servicio, cambio de denominación y renovación de la concesión; dichas frases no están encaminadas a generar una falsa apreciación de la realidad en el electorado sobre el tema específico del derecho humano al agua potable y saneamiento pues, analizadas en el contexto integral del mensaje, se trata de juicios valorativos, meras apreciaciones, u opiniones personales, o críticas, ya que en modo alguno constituyen imputaciones directas de hechos determinados, al tratarse de aseveraciones encaminadas a tratar de evidenciar una postura crítica respecto del actuar de una candidata sobre su desempeño como presidenta municipal, encaminadas a dejar en evidencia que no cumple con sus promesas, como en el caso del cambio de la empresa concesionaria del servicio de agua potable, lo que en modo alguno constituye una imputación directa de la comisión de una conducta ilícita constitutiva de calumnia.

83     Por otra parte, en relación con la frase en que se empleó el calificativo “reina de los moches”, también devienen incorrectas las consideraciones expuestas por el Tribunal local respecto a que, con dicha frase no sólo se imputaba a la candidata el hecho de recibir “moches”, sino también, que la colocaba como la principal receptora de dádivas económicas a cambio de un favor o un beneficio de quien paga el “moche”.

84     En efecto, no asiste razón a la responsable cuando consideró que, acusar a la candidata bajo el mote de “reina de los moches”, implicaba imputar sin evidencia alguna el delito de cohecho, tipificado en el artículo 173, fracción I,[12] del Código Penal para el Estado de Aguascalientes, porque si bien tales expresiones son una crítica severa al actuar de la candidata como servidora pública, ello implicó una posición de la emisora del mensaje que, en modo alguno constituye, per se, la imputación de un hecho o delito específico, como de manera incorrecta lo determinó el tribunal local.

85     Al respecto, debe señalarse que, esta Sala Superior ha considerado que, dentro del debate político, el ejercicio del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, así como el deber del Estado de garantizarlo, ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática y, bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que apreciadas en su contexto, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y el fomento de una auténtica cultura democrática, sin rebasar el derecho a la honra y dignidad reconocidos como derechos fundamentales.

86     Por ende, en oposición a lo razonado por el tribunal local, la referida frase no puede ser considerada como la imputación directa de un hecho o delito falso, sin acreditar un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación sobre el delito o hecho que presuntamente se le atribuía a la parte denunciante pues, como ha quedado evidenciado, se trata de una opinión o crítica severa, que no está sujeta a un estándar de prueba.

87     De esa forma, es evidente que, como lo afirma el recurrente, el estudio de las frases relativas a “moches”, que se expresaron en el material denunciado, constituían una visión del emisor respecto del desempeño de la candidata María Teresa Jiménez Esquivel como gobernante en la capital de Aguascalientes y en la legislatura federal, toda vez que, se reitera, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos o apreciaciones vertidas en torno a temas de interés público, como lo es el desempeño público de alguna de las personas contendientes.

88                 Ello es así porque, la expresiones que analizó la responsable fueron emitidas como parte de un posicionamiento en el que la emisora del mensaje refiere por qué, desde su perspectiva, la candidata denunciada está remontando en las encuestas, lo que denota que se trata de una opinión o postura crítica, en la que se hace alusión a lo que, desde la óptica de quien emite el mensaje, forma parte del pensamiento o creencia respecto del actuar de la candidata de la coalición “Va por Aguascalientes” en su faceta de servidora pública, es decir, en contraste con una postura crítica respecto al desempeño público de la referida candidata en relación con temas de interés público, sin que se advierta de forma directa e inequívoca se atribuyan hechos o delitos falsos, como erróneamente lo sostuvo la responsable.

89                 Si bien se utiliza la frase “reina de los moches”, ello en modo alguno implica que se le esté imputando la comisión de un delito, sino que la expresión está encaminada a evidenciar la opinión de quien vierte el mensaje respecto al actuar de la candidata contendiente y, si bien, la frase tiene contenido ácido y severo, ello en modo alguno constituye la imputación directa de un delito.

90                 Lo anterior porque, se insiste, en un contexto de debate público abierto, plural y vigoroso, son permitidas expresiones como las denunciadas; pues los candidatos o candidatas, o partidos políticos son susceptibles de recibir críticas duras en relación con sus actividades político- electorales y su desempeño en cargos públicos, que ayudan al electorado a formarse una opinión propia respecto de las diversas opciones que participan en la contienda.   

91                 En específico, contrario a lo razonado por el Tribunal Electoral local, para que se actualizara la calumnia debía estarse ante la presencia de frases, elementos o expresiones que, de manera unívoca, llevaran a la imputación de un hecho de delito falso concreto a una persona específica. No obstante, al analizar el contenido de la publicación denunciada, en el mensaje no se advierte alguna frase que implique una imputación específica de hecho o delito falso a la candidata de “Va por Aguascalientes”, de manera clara y sin ambigüedades o que sea parte de una campaña sucia en su contra, sino que versa sobre opiniones que, considerándose posiblemente duras, no dejan de estar, en principio, amparadas por la libertad de expresión.

92                 En cambio, en la especie era dable tener las expresiones denunciadas como meras manifestaciones generales que constituían una opinión del emisor respecto del desempeño público de una de las contenientes, y su actuación en el desempeño de cargos públicos, lo cual está amparado en la libertad de expresión.

93     Esto es, a juicio de esta Sala Superior, dichas expresiones podían entenderse en el sentido que dicha candidata, como presidenta municipal de Aguascalientes había tenido un actuar deficiente, así como que, había mentido respecto al cambio de la empresa concesionaria de la prestación del servicio de agua potable en dicha demarcación, pues sólo se había cambiado el nombre de la empresa; lo que, en primera instancia, constituye una opinión de quien realizó la publicación denunciada en torno a temas de interés general, en un contexto de debate político de campaña.

94     Para apoyar lo anterior, debe señalarse que, tratándose del debate político en un entorno democrático es indispensable que los gobernantes, instituciones, candidatos y partidos políticos expresen sus opiniones en un contexto de libertad, no solo respecto de ideas neutrales sino también de opiniones y críticas severas, aun y cuando sea chocante, ofensivo o perturbador.

95     Por lo que, no debe considerarse contraria a la normativa electoral, la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.

96     Así lo ha sostenido esta Sala Superior en la jurisprudencia 11/2008, de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO”.

97       En tal sentido, contrario a lo expuesto por la responsable, en el caso no se actualizó el elemento objetivo de la calumnia, pues para ello se debía estar ante la comunicación de hechos y no de opiniones, lo cual implica en última instancia la emisión de un juicio de valor que no está sometido a un canon de veracidad, la decisión resulta contraria a derecho.

98                 En ese sentido, las expresiones ya citadas están amparadas en el ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión ya que, si bien constituyen una crítica fuerte, respecto al desempeño de la candidata como Presidenta Municipal de Aguascalientes, así como también en su actuación como legisladora, las mismas están permitidas en el contexto del debate político.

99                 Tratándose del debate político en un entorno democrático, es indispensable la libre circulación de ideas e información con relación al actuar de los gobiernos, instituciones, gobernantes, personas que ocupen las candidaturas a cargos de elección popular y partidos políticos, por parte de los medios de comunicación, de los propios partidos políticos y de cualquier persona que desee expresar su opinión u ofrecer información. En tal contexto, la protección a la libertad de expresión se debe extender no solamente a informaciones o ideas generalmente aceptables o neutrales, sino también a las opiniones o críticas severas.

100             Conforme a ello, este órgano jurisdiccional considera que, como lo afirma MORENA, fue indebida la decisión del Tribunal local de tener por actualizada la infracción de calumnia, pues las expresiones denunciadas no están vinculadas con un hecho concreto; encuadrando así dentro del concepto de opinión o crítica, o juicio de valor por parte de un candidato.

101             Sirve de apoyo a lo anterior, el hecho de que no haga referencia a que existan investigaciones en torno a posibles irregularidades, por lo que, en todo caso, no estamos ante la imputación directa de hechos que podrían resultar delictuosos o ilícitos.

102             En efecto, dichas expresiones se encuentran amparadas bajo la libertad de expresión y el derecho a la información, al no constituir la imputación de un delito o hecho falso a la candidata a la gubernatura, ya que se trata de una opinión de la autoría de quien difunde el promocional, por lo que no representa algún ataque calumnioso, al contrario, por su naturaleza, contribuyen a un sano desarrollo de las contiendas electorales amparadas por la libertad de expresión en el ámbito político-electoral.

103             En otras palabras, del estudio de las manifestaciones vertidas en la publicidad denunciada, no se advierte un vínculo entre la expresión y la alusión a la comisión de un delito por parte de la candidata de la coalición “Va por Aguascalientes”; de ahí que, los referidos señalamientos deben leerse como una crítica fuerte de la candidata de movimiento ciudadano dentro del debate público.

104             En tal sentido, contrario a lo razonado por el tribunal responsable, al tratarse de expresiones emitidas en el ámbito del debate político, no resultaba posible analizar si se estaba ante la presencia de hechos falsos, carentes de sustento probatorio, pues las manifestaciones del caso no se corresponden con hechos, sino con juicios u opiniones de los que no es posible predicar falsedad o verdad, ya que dependen de una apreciación subjetiva postulada por una de las contendientes a la gubernatura.

105             Similar criterio ha sido reiterado por esta Sala Superior en diversos precedentes, entre los que se pueden señalar el SUP-JE-90-2022 y acumulado, SUP-JE-36/2022, SUP-REP-89/2017, entre otros.

106             Finalmente, resulta oportuno señalar que, la Corte Interamericana ha resaltado que “en el marco de una campaña electoral, la libertad de pensamiento y de expresión en sus dos dimensiones constituye un bastión fundamental para el debate durante el proceso electoral, debido a que se transforma en una herramienta esencial para la formación de la opinión pública de los electores, fortalece la contienda política entre los distintos candidatos y partidos que participan en los comicios y se transforma en un auténtico instrumento de análisis de las plataformas políticas planteadas por los distintos candidatos, lo cual permite una mayor transparencia y fiscalización de las futuras autoridades y de su gestión.”[13]

107             Ahora bien, considerando que han resultado fundados los agravios sobre la indebida fundamentación y motivación, lo que lleva a este órgano jurisdiccional a concluir que las expresiones objeto de queja no configuran la infracción de calumnia, resulta innecesario analizar el agravio restante sobre la incorrecta individualización de la sanción, pues al no existir infracción, no puede haber sanción; por lo que la consecuencia lógica y jurídica debe ser revocar la sentencia impugnada lisa y llanamente.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada.

Notifíquese en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvase las constancias correspondientes, y acto seguido, archívese este expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de esta Sala Superior, con el voto en contra de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firmó de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdo, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-130/2022

Respetuosamente me aparto del sentido y consideraciones aprobadas por la mayoría, porque desde mi perspectiva, la conducta denunciada actualiza los elementos necesarios para configurar la infracción de calumnia, al evidenciarse la imputación directa a una candidata, respecto de la comisión de delitos falsos previstos en el Código Penal, por las razones que expondré más adelante.

 

I. Contexto del asunto y decisión mayoritaria. El treinta de abril de dos mil veintidós, el Partido Acción Nacional denunció a Morena y a su candidata a la gubernatura por Aguascalientes, por la comisión de calumnia en perjuicio de la candidata al mismo cargo, pero postulada por la coalición Va por Aguascalientes. La infracción denunciada se hizo consistir en la expresión de las frases siguientes:

          Su candidata descuidó el medio ambiente cuando fue presidenta municipal.

          Se comprometió a que CAASA (empresa responsable del sistema de agua potable) se iría y solo le cambió el nombre a Veolia.

          La falta de agua y los costos son culpa de su administración.

          La candidata representaba la corrupción y el egoísmo.

          María Teresa Jiménez Esquivel es conocida en la Presidencia Municipal y el Congreso de la Unión como la “Reina de los moches”.

 

Al resolver el asunto, la responsable declaró existente la calumnia respecto de la candidata denunciada, por la difusión de manifestaciones calumniosas en una rueda de prensa, difundida en sus perfiles de Facebook y Twitter, en contra de María Teresa Jiménez Esquivel y los partidos que la postulan. Por ello, la multó con 48 UMA’s, equivalentes a $3,848.80, y amonestó públicamente a Morena.

 

En el fallo local, la responsable sostuvo que las frases relativas al:

a)     Descuido del medio ambiente y a que la candidata representaba la corrupción y el egoísmo no constituían calumnia, porque estaban amparadas por la libertad de expresión, al insertarse en el contexto de la contienda y el debate público, porque no se imputaba una conducta ilícita, sino que se trataba de una opinión crítica;

b)     Servicio y el costo de agua potable en Aguascalientes, y a que era conocida como la Reina de los moches sí constituían calumnia, porque por su construcción, en su conjunto y en el contexto emitido, eran imputaciones directas a la candidata sobre hechos determinados, emitidas sin sustento fáctico y sin poderse considerar como juicios valorativos, opiniones o críticas, de acciones que no eran atribuibles a la candidata, sino que sólo se emitieron con el fin de desacreditarla en la campaña, máxime que moche implica el delito de cohecho, tipificado en el artículo 173, fracción I, del Código Penal Local. Además, sostuvo que hubo dolo en la difusión de la conferencia, porque se pagó a Facebook para ampliar el alcance de la publicación.

 

En contra de ello, el partido sancionado promovió juicio electoral, el cual, al ser resuelto por esta Sala Superior, la mayoría de mis pares consideró que debía revocarse la sentencia impugnada, básicamente por considerar que las frases sancionadas no contienen la imputación directa de un hecho o delito falso atribuido a la candidata de la coalición, por lo que no se evidenció el elemento objetivo de la calumnia ni, por consecuencia, la falta en cuestión. Por ello, la sentencia local se revocó lisa y llanamente.

 

II. Postura de la suscrita. Como lo anticipé, discrepo del sentido y las consideraciones aprobadas por la mayoría, pues desde mi perspectiva, y a partir del análisis contextual de la propaganda denunciada en este caso, sí se actualizan los elementos del tipo infractor de calumnia, pues existe la imputación directa de un delito en perjuicio de una candidata a la gubernatura de Aguascalientes, por lo que la sentencia local debió confirmarse.

 

Reiteradamente se ha sostenido por la Sala Superior, que los elementos de la calumnia son los siguientes:

o        Elemento objetivo. Se acredita con la imputación directa de un hecho o delito falso con impacto en el proceso electoral.

o        Elemento subjetivo. Se evidencia con la difusión de la información respectiva, a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar —estándar de la real malicia o malicia efectiva—.

 

El análisis puntual de las frases denunciadas permite advertir, en primer lugar, que se trata de la difusión de propaganda político-electoral en el contexto del proceso local de Aguascalientes, en el contexto de la fase de campaña.

 

En ese sentido, al emitirse el mensaje denunciado, se advierte que la candidata denunciada expuso las frases a las que ya me referí en este apartado y que se insertan en el fallo aprobado por la mayoría, entre las que destacan expresiones que constituyen afirmaciones concretas y directas, expuestas de forma exclusiva en relación con la candidata postulada por la Coalición Va por Aguascalientes, como son corrupta y reina de los moches.

 

En ese sentido, desde mi perspectiva, se evidencia la actualización del elemento objetivo de la infracción, pues el mensaje denunciado permite colegir, de manera inconfundible, que se imputa a la candidata de la referida coalición la afirmación categórica y directa de la comisión de conductas vinculadas con los moches, lo que, además de constituir un hecho falso —pues no está acreditada la existencia de alguna declaratoria o decisión emitida por la autoridad competente que haya concluido en la comisión de alguna infracción que conlleve esa calidad—, es claro que constituye también la atribución de un delito falso, específicamente el de cohecho, tipificado en el artículo 173, fracción I, del Código Penal Local.

 

Además, es de verse que la difusión de la propaganda se difundió a sabiendas de la inexistencia o falta de prueba que ponga de manifiesto la calidad imputada a la candidata denunciante, con lo que se acreditaría el elemento subjetivo.

 

Esto, porque quedó evidenciado que la información difundida se dio a conocer con la intención de dañar la imagen de la candidata, pues como lo sostuvo la responsable, incluso se pagó a una de las redes sociales, a efecto de que se ampliara el alcance de la publicación en que se difundió la conferencia denunciada.

 

Cierre.

En ese sentido, es mi convicción que en el caso sí existen elementos que, derivados exclusivamente de la propaganda denunciada, son susceptibles de acreditar la infracción de calumnia en perjuicio de la candidata postulada por la Coalición Va por Aguascalientes a la gubernatura de dicha entidad, razón por la cual considero que la sentencia local debió confirmarse en sus términos.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante PAN.

[2] UMA’s.

[3] En lo sucesivo Ley de Medios.

[4] Aprobado el uno de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece siguiente.

[5] El contenido de la conferencia de prensa objeto de la denuncia, podía ser consultado en las siguientes ligas: https://www.facebook.com/noraruvalcabamx/videos/67819446819104 y https://twitter.com/nora_ruvalcaba/statuts/1518757571928772624?s=28&t=uZlYyGtELWMve0nRdABUVA

[6] Véase el acta de la Oficialía Electoral del Instituto local IEE/CO/058/2022, a fojas 58 a 62 del expediente PES-025/2022.

[7] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONSESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

 

[8] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro: libertad de expresión. sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva.

[9] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro: libertad de expresión. el estándar de malicia efectiva requiere no solo que la información difundida haya sido falsa, sino que se haya difundido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (interpretación de este último estándar).

[10] Página 27 de la resolución impugnada.

[11] De acuerdo al contenido del Acta de Oficialía Electoral con número de diligencia IEE/OE/058/2022.

[12] Artículo 173. Cohecho. El Cohecho consiste en:

I. La solicitud u obtención ilícita de dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa, para sí o para otro, el servidor público, por sí o por interpósita persona, para hacer o dejar de realizar un acto propio de sus funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;”

 

[13] Corte IDH, Caso Ricardo Canese v. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 88.