JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-116/2022
ACTOR: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIO: IVÁN GÓMEZ GARCÍA
COLABORARON: JUAN SOLÍS CASTRO Y ENRIQUE MARTELL CASTRO
Ciudad de México, a uno de junio de dos mil veintidós.
S E N T E N C I A
Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, en el procedimiento especial sancionador TEEA-PES-022/2022.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente.
2 A. Queja. El once de abril del año en curso, el Partido Acción Nacional, a través de su representación ante el Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó queja en contra de Nora Ruvalcaba Gámez, en su calidad de candidata a la gubernatura de Aguascalientes postulada por MORENA, así como en contra de este instituto político por su omisión al deber de cuidado, por la supuesta emisión de expresiones calumniosas en el contexto de una entrevista.
3 B. Sentencia impugnada. El once de mayo, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes determinó la existencia de la infracción de calumnia, imponiendo como sanción tanto a la candidata como al partido denunciados, una amonestación pública.
4 II. Juicio electoral. El quince de mayo, MORENA promovió juicio electoral para controvertir la resolución referida con anterioridad.
5 III. Recepción y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente y registrarlo con la clave SUP-JE-116/2022, y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[1]
6 IV. Tercero interesado. El dieciocho de mayo, se recibió en la Oficialía de Partes del Tribunal local el escrito del Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado.
7 V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radico el juicio, y al cumplir con los requisitos de procedencia previstos en la ley, determinó su admisión y, al estar debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción.
8 La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado con motivo de la emisión de supuestas expresiones calumniosas en el contexto de una entrevista, que pudieran causar perjuicio a una candidata a la gubernatura en la citada entidad federativa.
9 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X de la Constitución Federal; 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
10 Esta Sala Superior resuelve el presente asunto, en sesión no presencial de conformidad con lo señalado en el Acuerdo General 8/2020 a través del que determinó reanudar la resolución de todos los medios de impugnación, precisando que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de este órgano jurisdiccional lo señale, por lo tanto, se encuentra justificada la resolución del medio de impugnación.
TERCERO. Tercero interesado
11 Se tiene como tercero interesado al Partido Acción Nacional, ya que se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a lo siguiente:
12 a. Forma. En el escrito correspondiente de comparecencia se hace constar el nombre y firma autógrafa de la persona que ostenta la representación del partido, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del promovente del presente juicio.
13 b. Oportunidad. Se cumple porque el escrito se presentó dentro del plazo de las setenta y dos horas que establece la Ley de Medios, porque de la razón de fijación de la cédula de notificación del juicio se advierte que el plazo empezó a correr a las catorce horas con treinta minutos del quince de mayo y el escrito se presentó el dieciocho de mayo a las once horas con cuarenta y cinco minutos.
14 c. Interés. Se reconoce el interés del partido que comparece, ya que lo hace en su calidad de tercero interesado y expone manifestaciones dirigidas a justificar la legalidad del acto reclamado, de forma tal que su pretensión es incompatible con la del partido accionante.
15 Se estiman satisfechos los requisitos generales de procedencia previstos en los artículos 4; 7, párrafo 1; 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, de acuerdo con lo siguiente.
16 a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable y en ella se precisa la persona que acude en representación del partido político actor y su firma; se señala el domicilio para oír y recibir notificaciones y autorizados para tal efecto, la autoridad responsable, los hechos y los conceptos de agravio.
17 b. Oportunidad. Se cumple el requisito porque la parte actora fue notificada del acto impugnado el once de mayo, por lo que, si dicha notificación surtió efectos el mismo día y la demanda se presentó el quince siguiente, es evidente que se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la ley.
18 c. Personalidad e interés jurídico. Se cumplen los requisitos, toda vez que quien comparece a nombre de MORENA, tiene reconocida su personalidad ante el Tribunal electoral responsable, tal y como se advierte del informe circunstanciado, teniendo interés jurídico para controvertir la resolución, al ser parte sancionada en el procedimiento especial sancionador.
19 d. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.
20 El asunto tiene su origen en la denuncia presentada en contra de MORENA por su omisión al deber de cuidado, con motivo de las manifestaciones realizadas por su candidata a la gubernatura de Aguascalientes, en una entrevista que tuvo lugar el día siete de abril, dentro del periodo de campaña, en el medio de comunicación conocido Radio BI, en la frecuencia 88.7 FM, la cual se difundió en su sitio web y sus redes sociales.
21 El audio de la entrevista es el siguiente:
AUDIO DE LA ENTREVISTA. Radio BI Frecuencia 88.7 FM |
REPORTERO: la candidata de Morena a la gubernatura Nora Ruvalcaba propone el regreso de carrera magisterial, un esquema de capacitación constante para maestros que consiste en que entre mayor sea el nivel de capacitación mayor será el salario que el docente percibe cabe destacar que el programa carrera magisterial fue eliminado cuando la reforma educativa de Enrique Peña Nieto fue aprobada. VOZ DE MUJER: claro que si los maestros van a tener capacitación que se va a ver reflejado en su monumento, es decir una vez que exista una capacitación por parte de ellos para poder enfrentar los problemas que tengan, van a verse reflejado en su salario, cosa que se detuvo, cosa que se detuvo cuando desapareció carrera magisterial, entonces vamos a regresar a ese planteamiento de capacitación para que ellos conforme se van capacitando vayan teniendo un ingreso mejor y tengan mayores capacidades para resolver los problemas dentro del aula y de la comunidad educativa, pero además esto por venir también la respuesta a su petición pliego petitorio de cada año, su pliego salarial y vamos a estarlos impulsando para que tengan cada vez más beneficios, cada año más beneficios. (…) REPORTERO: La candidata a la gubernatura Nora Ruvalcaba asegura que la distancia en las encuestas entre ella y la puntera Tere Jiménez se está acortando, Ruvalcaba toma como referencia lo más reciente encuesta de un medio nacional, la cual la coloca a tan solo 6 puntos de la candidata del PAN, PRI, PRD siendo que esta misma medición de la misma encuestadora mostraba en enero a Tere Jiménez con 52 puntos y a la abanderada de Moreno con apenas 30. VOZ DE MUJER: Muy buenos días, el día de hoy nos encontramos aquí en la Barranca, y estamos muy felices de con Silvia estamos contentos porque estamos observando esta nueva encuesta del financiero en el que nos coloca a unos puntos del triunfo, aquí podemos observar el crecimiento que ha tenido nuestro movimiento desde enero a la fecha vemos cómo vamos ascendiendo y el candidato del PRI, se va desfondando. REPORTERO: la encuesta de hoy muestra a Tere Jiménez, con 10 puntos perdidos en el último bimestre, pero la coloca en primer lugar con 42, a Nora en segundo con 36, a Anayeli Muñoz de MC, en tercero con 13, a Martha Márquez del PT Partido Verde con 5 puntos, y a Natzielly Rodríguez de Fuerza Por México con 4 puntos. Salvador Ramírez, BI noticias. (…) REPORTERO: La candidata de MORENA a la Gubernatura Nora Ruvalcaba propone el regreso de carrera magisterial, un esquema de capacitación constante para maestros que consiste entre mayor sea el nivel de capacitación, mayor será el salario del docente que percibe. Cabe destacar que el programa carrera magisterial fue eliminado cuando la reforma educativa de Enrique Peña Nieto fue aprobada. VOZ DE MUJER: claro que si los maestros van a tener capacitación que se va a ver reflejada en su monumento, es decir una vez que exista una capacitación por parte de ellos para poder enfrentar los problemas que tengan, van a verse reflejado en su salario, cosa que se detuvo, cosa que se detuvo, cuando se desapareció carrera magisterial, entonces vamos a regresar a ese planteamiento de capacitación para que ellos conforme se van capacitando vayan teniendo un ingreso mejor y tengan mayores capacidades para resolver los problemas dentro del aula y de la comunidad educativa, pero además está por venir también la respuesta a su petición pliego petitorio de cada año, su pliego salarial y vamos a estarlos impulsando para que tengan cada vez más beneficios, cada año más beneficios. REPORTERO: Ruvalcaba agrega que ella es maestra y que el gremio de los maestros está con su movimiento. VOZ DE MUJER: Escuchar el día de hoy, los maestros están con nosotros, yo soy maestra, pertenezco al gremio, están con nosotros, el hecho de que hayan aparecido cuatro ex secretarias generales con ella, no quiere decir que todo el gremio este con ella, nunca los maestros podrían estar con la derecha, la derecha es la que más nos ha atacado sistemáticamente, la derecha es lo que implemento esa campaña de desprestigio para el magisterio, la derecha fue la que implemento la reforma educativa que tanto dañó las plazas laborales de los maestros, ningún maestro está con el Partido Acción Nacional, ni mucho menos con el PRI, entonces eso fue una pantalla como tantas otras, lo que hay en los foros de Teresa Jiménez es funcionarios públicos, servidores públicos que en horario laboral los hacen ir, son personas a las que sobornan y les prometen despensas del municipio y les prometen plazas y les prometen concesiones para que asistan a sus eventos, esos son los que están ahí. REPORTERO: Salvador Ramírez, BI noticias”. |
22 El Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, al resolver el procedimiento especial sancionador, determinó que, a partir de ciertas expresiones proferidas por Nora Ruvalcaba Gámez, candidata a la gubernatura de Aguascalientes por MORENA, en el contexto de una entrevista, imputaba un delito o hecho falso a la candidata del Partido Acción Nacional a la gubernatura de dicho Estado, así como al propio instituto político.
23 Lo anterior, a partir de las expresiones: “Lo que hay en los foros de Teresa Jiménez es funcionarios públicos, servidores públicos que en horario laboral los hacen ir, son personas a las que sobornan y les prometen despensas del municipio y les prometen plazas y les prometen concesiones para que asistan a sus eventos, esos son los que están ahí”, refiriendo que los delitos o hechos falsos imputados, se encontraban tipificados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
24 Aunado a ello, se sostuvo que las referidas frases se emitieron sin acreditar un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación sobre el delito o hecho que se atribuía al denunciante, por lo que concluyó que se habían realizado de forma maliciosa y habían tenido un impacto electoral.
25 Derivado de lo anterior, les impuso como sanción a la candidata y al partido denunciados, una amonestación pública.
26 La pretensión del partido recurrente es que se revoque la sentencia controvertida, declarándose la inexistencia de la calumnia por la cual se le sancionó a él y a su candidata.
27 Para ello, plantea los siguientes agravios:
Indebida fundamentación y motivación.
Falta de congruencia.
Violación del derecho a la libertad de expresión.
28 Los anteriores planteamientos están vinculados con la supuesta acreditación indebida de los elementos constitutivos del ilícito de calumnia electoral, de allí que la cuestión a resolver estriba en dilucidar si la sentencia controvertida se ajustó a derecho al determinar la actualización de dicha infracción.
IV. Metodología de estudio
29 Los agravios se analizarán en conjunto al estar relacionados con la acreditación de la calumnia, dándose prioridad al estudio del reclamo consistente en la indebida motivación, de manera que si éste prospera llevará a la revocación de la resolución impugnada, haciendo innecesario el análisis de los restantes planteamientos relacionados con el fondo de la controversia.
30 La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto.[2]
31 Esta Sala Superior estima que los agravios planteados por el partido recurrente resultan fundados y suficientes para revocar la sentencia impugnada.
A. Marco normativo
a. Libertad de expresión e información
32 Dentro de un contexto democrático, las libertades de expresión e información gozan de amplia protección, ya que son un elemento fundamental sobre el que se basa la existencia de una sociedad democrática, y son indispensables para la formación de la opinión pública.
33 La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus artículos 1°, 6° y 7°, consagra los elementos mínimos de protección de estas libertades, pues reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección.
34 El artículo 1° de la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la propia carta magna y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
35 El artículo 6° constitucional dispone que la manifestación de ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público.
36 Asimismo, el citado precepto reconoce el derecho que tienen todas las personas al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
37 En ese orden de ideas, el artículo 7 del propio ordenamiento fundamental consagra la inviolabilidad de la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio, sin que se pueda restringirse este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
38 Como se advierte de dichas disposiciones, el legislador reconoce las libertades de expresión e información y les concede amplia protección, y esta Sala Superior ha procurado maximizar tales derechos en el debate político y, al mismo tiempo, interpretar en forma estricta las restricciones a ese derecho, para no hacer nugatorios los derechos a la libertad de expresión, particularmente en el desarrollo de las diversas etapas del proceso electoral, en donde es necesario proteger y alentar un debate intenso y vigoroso, máxime la dimensión deliberativa de la democracia representativa.
39 En ese sentido, en el debate político, el ejercicio de la libertad de expresión e información ensancha el margen de tolerancia frente a juicios valorativos, apreciaciones o aseveraciones vertidas en esas confrontaciones, cuando se actualice en el entorno de temas de interés público en una sociedad democrática.
40 Bajo esa premisa, no se considera transgresión a la normativa electoral la manifestación de ideas, expresiones u opiniones que, apreciadas en su contexto integral, aporten elementos que permitan la formación de una opinión pública libre, la consolidación del sistema de partidos y de las candidaturas independientes, así como el fomento de una auténtica cultura democrática, siempre que no se rebasen los límites constitucional y legalmente establecidos.
41 Así lo ha sostenido esta Sala Superior del Tribunal Electoral en la jurisprudencia 11/2008, de rubro “LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.”
b. Límites a las libertades de expresión e información
42 Las libertades de expresión y de información en el ámbito político no son derechos absolutos, pues su válido ejercicio no debe interferir con la salvaguarda de los principios constitucionales que rigen en los procesos electorales.
43 Así, uno de los límites a la libertad de expresión en materia política es la prohibición de que la propaganda contenga expresiones que calumnien a las personas. En este sentido, el artículo 471, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que: "Se entenderá por calumnia la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral".
44 El precepto legal transcrito da contenido al concepto de calumnia en el contexto electoral, circunscribiéndolo a: (i) la imputación de hechos falsos o delitos, y (ii) con impacto en un proceso electoral.
45 Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 64/2015 y sus acumuladas 65/2015, 66/2015, 68/2015 y 70/2015, fijó un criterio que abona a lo que se debe entender por calumnia, de conformidad con el artículo 41, fracción III, apartado C, de la Ley Fundamental, que contiene la prohibición de que “En la propaganda política o electoral que difundan los partidos y candidatos deberán abstenerse de expresiones que calumnien a las personas."
46 En este sentido, el Pleno del máximo tribunal del país, advierte que el término calumnia se refiriere en su uso cotidiano, según la definición del Diccionario de la Real Académica de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición, a que es una acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño; y en su segunda locución, que es la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.
47 A partir de lo anterior, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera —con motivo del análisis de la validez de la disposición local impugnada en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad— que la imputación de los hechos o delitos falsos debía hacerse a sabiendas o teniendo conocimiento de que el hecho que auspiciaba la calumnia era falsa (elemento que deriva del estándar de malicia efectiva), interpretación que, de acuerdo al Tribunal Pleno, debe hacerse del término "calumnia" para que resulte ajustado y proporcional como término constitucionalmente permitido para restringir la libertad de expresión, máxime que en este tipo de debate democrático su posible restricción debe entenderse en términos muy estrictos.
48 La anterior definición del ilícito de calumnia, en donde no sólo se exige la imputación de hechos o delitos falsos, sino que se efectúe con conocimiento de su falsedad, ha sido reiterada en la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, así como recientemente en las diversas acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 134/2020.
49 De allí que, para dilucidar si un acto resulta calumnioso y, por ende, si se actualiza una restricción válida a la libertad de expresión, resulta necesario constatar la actualización del elemento objetivo, lo que implica que la difusión de información se refiera a hechos o delitos falsos con impacto en el proceso electoral y no a opiniones que, por estar referidas a un juicio de valor, no están sujetas a un canon de veracidad.
50 Asimismo, también se debe corroborar que la difusión de los hechos o delitos falsos por parte de partidos o candidaturas es con el propósito de producir y difundir información falsa para generar un daño[3], lo que se presumirá por el hecho de que la difusión se efectúe a sabiendas de su falsedad y con total indiferencia en torno a la voluntad de verificar su veracidad[4], lo que constituye el elemento subjetivo del ilícito.
B. Caso concreto
51 El partido recurrente estima que la responsable incurrió en una indebida fundamentación y motivación de la sentencia controvertida, al tener por acreditada la calumnia electoral, no obstante que no se actualizaban los elementos constitutivos de dicho ilícito.
52 En particular, aduce que las expresiones por las que se le sancionó están amparadas en el ejercicio de su derecho de libertad de expresión, debido a que constituyen opiniones que no contienen ninguna imputación efectuada al PAN o a su candidata, aunado a que nunca se les atribuyó la responsabilidad en la comisión de los tipos penales que refiere la responsable, ni se acreditó la real malicia y el impacto electoral.
53 El agravio es fundado y suficiente para revocar la resolución controvertida atendiendo a que las expresiones sancionadas no contienen la imputación directa de un hecho o delito falso, aunado a que no se desprende que las conductas se atribuyan a María Teresa Jiménez Esquivel, candidata a la gubernatura de Aguascalientes postulada por el PAN.
54 Al respecto, conviene tener presente que las expresiones que se consideraron calumniosas son las siguientes: “Lo que hay en los foros de Teresa Jiménez es funcionarios públicos, servidores públicos que en horario laboral los hacen ir, son personas a las que sobornan y les prometen despensas del municipio y les prometen plazas y les prometen concesiones para que asistan a sus eventos, esos son los que están ahí”.
55 Así, el Tribunal electoral responsable sostuvo que, en relación con la expresión antes citada, se actualizaba la calumnia al estimar que se estaba imputando directamente un delito o hecho falso a la candidata Teresa Jiménez y al Partido Acción Nacional, los cuales se encontraban tipificados en la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
56 Aunado a ello, sostuvo que al no existir en el expediente evidencia probatoria que permitiera concluir que la candidata María Teresa Jiménez Esquivel, o bien, que el Partido Acción Nacional hubiesen cometido tal acto, la frase se emitió sin acreditar un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación sobre el delito o hecho atribuido a la parte denunciante.
57 Derivado de ello, la responsable tuvo por acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la calumnia, al señalar lo siguiente:
“La denunciada sin refutar la evidencia, expresó en una entrevista: “Lo que hay en fotos de Teresa Jiménez es funcionarios públicos, servidores públicos que en horario laboral los hacen ir (Artículo 7 LGMDE), son personas a las que sobornan y les prometen (Artículo 11 LGMDE) despensas del municipio y les prometen plazas y les prometen concesiones para que asistan a sus eventos (Artículo 7 Bis LGMDE), esos son los que están ahí” con lo que se acredita el elemento objetivo.[5]
Con conocimiento de su falsedad, es decir, la frase se emitió sin acreditar un estándar de diligencia mínima de investigación y comprobación que obre en autos o que esté acreditado en cuanto a los delitos o hechos que se le imputan al denunciante, actualizando así el elemento subjetivo.”
58 Esta Sala Superior estima que las frases referidas por las que se sancionó al ahora partido recurrente no son constitutivas de calumnia, puesto que las conductas a las que aluden no denotan expresa e inequívocamente la comisión de ilícitos específicos.
59 Es decir, las acciones relativas a que “los hacen ir”, “son personas a las que sobornan” y “les prometen” despensas, plazas y concesiones para que asistan a sus eventos, constituyen expresiones que, si bien podrían considerarse críticas, cáusticas o severas, no implican la imputación de hechos delictuosos específicos.
60 En tal sentido, se aprecia que la responsable, de manera artificiosa, vinculó tales conductas genéricas, con acciones delictuosas descritas en diversos tipos penales, que no están presentes en las frases denunciadas, para de allí derivar indebidamente el elemento objetivo del ilícito de calumnia.
61 En efecto, estimó que con las frases denunciadas se estaban imputando los siguientes delitos a la referida candidata y al PAN:[6]
A quien, mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas.
A quien ejerza cualquier tipo de presión sobre el electorado para votar o abstenerse de votar por una o un candidato, partido político o coalición, o bien para participar o abstenerse de participar en eventos proselitistas.
A quien coaccione o amenace a sus subordinados para que participen en eventos proselitistas de precampaña o campaña, para que voten o se abstengan de votar por un candidato, partido político o coalición.
62 Sin embargo, como se aprecia de las expresiones denunciadas, en ningún momento se hace referencia a que la candidata a la gubernatura de Aguascalientes postulada por el PAN o este instituto político, hayan efectuado violencias, amenazas, presiones, o bien, coaccionado o amenazado a subordinados, a efecto de que otros participaran en un evento proselitista, de allí lo inexacto de haber considerado que en las expresiones denunciadas se contenía la imputación de delitos.
63 Así, se considera que la responsable tuvo por actualizado el elemento objetivo de la calumnia, a partir de una construcción artificial de conductas típicas que no están presentes expresa e inequívocamente en las expresiones denunciadas, de allí que no se actualice la imputación de delitos o hechos falsos como indebidamente concluyó.
64 Cabe destacar que del análisis contextual de la frase que fue objeto de estudio por la responsable se advierte que fue emitida en un noticiero de la radio, después de que el reportero refiere sobre su actividad como maestra y que el gremio de dicho sector profesional la estaba apoyando, y a continuación la candidata entrevistada responde:
“Escuchar el día de hoy, los maestros están con nosotros, yo soy maestra, pertenezco al gremio, están con nosotros, el hecho de que hayan aparecido cuatro exsecretarios generales con ella, no quiere decir que todo el gremio este con ella, nunca los maestros podría estar con la derecha, la derecha es la que más nos ha atacado sistemáticamente, la derecha es lo que implemento esa campaña de desprestigio para el magisterio, la derecha fue lo que implemento la reforma educativa que tanto daño las plazas laborales de los maestros, ningún maestro está con el Partido Acción Nacional, ni mucho menos con el PRI entonces eso fue una pantalla como tantas otras, lo que hay en los foros de Teresa Jiménez es funcionarios públicos, servidores públicos que en horario laboral los hacen ir, son personas a las que sobornan y les prometen despensas del municipio y les prometen plazas y les prometen concesiones para que asistan a sus eventos , esos son los que están ahí.”
65 De lo antes citado, se advierte que, la expresión que analizó la responsable fue emitida como parte de un posicionamiento en el que la emisora del mensaje refiere por qué, desde su perspectiva, ningún maestro está con el Partido Acción Nacional o con el Partido Revolucionario Institucional, lo que denota que la frase subsecuente, objeto de sanción, forma parte de una postura crítica de quien emite el mensaje, sin que contenga referencia alguna a las conductas descritas en los tipos penales que consideró la responsable se atribuían.
66 Aunado a ello, se advierte que la responsable en ningún momento analizó de forma específica a partir de qué expresión o enunciado se tenía la claridad y certeza de la persona a quien supuestamente se le estaba atribuyendo el pretendido ilícito o hecho falso, sino que, de forma abstracta y sin razonamiento alguno, dio por sentado que se le atribuía al Partido Acción Nacional y a su candidata Teresa Jiménez, sin que ello se advierta de manera indefectible en el fragmento de la entrevista que fue objeto de análisis.
67 En efecto, las referidas expresiones denunciadas aluden a que en los foros de Teresa Jiménez había funcionarios públicos a quienes, en horario laboral, los obligaban para que asistieran bajo soborno y promesas de beneficios, sin que se aprecie que dicho condicionamiento de la asistencia se atribuya a algún sujeto particular, ya que no se refiere quién o quiénes obligaban, sobornaban o prometían.
68 Es decir, la emisora del mensaje narra un estado de cosas —presencia de funcionarios públicos en los foros de Teresa Jiménez—, señalando que ello se debe a que: i) Los hacen ir, y ii) Son personas a las que sobornan y les prometen; sin que se advierta que tales acciones o conductas hagan referencia a un sujeto expreso que las realice.
69 Así, se advierte que no existe un sujeto determinado a quien se atribuyan las acciones, por lo que aparte de que no se acredita que con las expresiones denunciadas se impute directamente un delito o hecho falso como ya se indicó, menos aún se demuestra que estuvieran dirigidas a la candidata a la gubernatura de Aguascalientes postulada por el PAN o a este instituto político, como erróneamente lo determinó el Tribunal electoral local responsable.
70 En tal sentido, le asiste la razón al recurrente en cuanto a que en la determinación controvertida no se imputan delitos o hechos falsos, ni se identifica a los sujetos activos de los tipos penales, sin que con las expresiones denunciadas se hubiesen referido conductas delictuosas específicas, ni menos aún atribuido, de forma inequívoca, a la citada candidata del PAN o a alguna otra persona como responsables de las mismas.
71 Como se advierte, el Tribunal electoral local responsable incurrió en una indebida motivación de su sentencia, al considerar que con las expresiones denunciadas se imputaban delitos o hechos falsos y que tal imputación se dirigía a la citada candidata y al PAN, no obstante que ninguna de las acciones contenidas en las frases era constitutiva de delito, ni se atribuía directa o indirectamente a dichos sujetos.
72 En ese sentido, se estima que la responsable indebidamente consideró al PAN y a su candidata como sujetos pasivos de la calumnia, a pesar de no haberse acreditado que les era atribuible la realización de las acciones contenidas en las frases denunciadas o aquellas conductas tipificadas como delitos, de allí que no se les pudo haber demeritado en su honor como se sostiene, al no demostrarse que hayan resentido alguna afectación.
73 Lo anterior, constituye una vulneración al derecho de libertad de expresión del emisor del mensaje, debido a que, no obstante que no se acreditaba expresamente la imputación directa de delitos o hechos falsos, ni se advertía con claridad que las expresiones denunciadas se dirigieran al PAN y a su candidata, la responsable los consideró sujetos pasivos de la calumnia sin ninguna justificación, derivando con ello una supuesta afectación en su contra.
74 Sin embargo, siendo la calumnia una restricción al derecho de libertad de expresión, la responsable estaba obligada a interpretarla en forma restrictiva, sin desprender conductas delictuosas más allá del sentido común y expreso de las frases denunciadas, y sin derivar un sujeto pasivo a partir de expresiones alusivas a entes indeterminados, pues ello ocasionó que se restringiera irrazonablemente el punto de vista contenido en las expresiones denunciadas[7], en lugar de preferirse una interpretación que las maximizara y, con ello, contribuir a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos propia del debate electoral a partir de la postura crítica que se estaba expresando.[8]
75 Así, al asistirle la razón al recurrente en cuanto a la acreditación del elemento objetivo y del sujeto pasivo de la calumnia a partir de una motivación indebida, resulta innecesario pronunciarse respecto al resto de los reclamos vinculados con los elementos subjetivo y el impacto electoral, puesto que al no demostrarse que las expresiones denunciadas contuvieran la imputación de delitos o hechos falsos o estuvieran dirigidas al PAN y a su candidata, ello resulta suficiente para tener por no actualizado el ilícito de calumnia electoral.
76 En consecuencia, lo procedente es revocar lisa y llanamente la resolución impugnada en su integridad, dejando insubsistentes las sanciones impuestas al partido recurrente y a su candidata, debido a que, al concluirse la inexistencia de la calumnia, ello impacta en la responsabilidad directa e indirecta de los sujetos a quienes se atribuyó dicha infracción.
77 Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se revoca la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo Ley de Medios.
[2] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONSESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES”.
[3] Jurisprudencia 1a./J. 38/2013 (10a.), de rubro libertad de expresión. sus límites a la luz del sistema de protección dual y del estándar de malicia efectiva.
[4] Jurisprudencia 1a./J. 80/2019 (10a.), de rubro libertad de expresión. el estándar de malicia efectiva requiere no solo que la información difundida haya sido falsa, sino que se haya difundido a sabiendas de su falsedad o con la intención de dañar (interpretación de este último estándar).
[5] Página 19 de la resolución impugnada.
[6] Previstos en los artículos 7, fracción VII; 7 bis y 11, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
[7] Véase la Tesis 1ª. XXXIX/2018 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. RESTRICCIONES Y MODALIDADES DE ESCRUTINIO. Registro: 2016865. Así como la Jurisprudencia 29/2002 de esta Sala Superior de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
[8] Tesis 1ª. CDXIX/2014 (10ª.) de la Primera Sala de la SCJN de rubro: LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Registro: 2008101.