JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-76/2025 Y SUP-JE-77/2025, ACUMULADO
PARTE ACTORA: MARLENE ROMERO RODRÍGUEZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN[3]
Ciudad de México, a dos de abril de dos mil veinticinco
I. ASPECTOS GENERALES
1. En el presente asunto, la actora pretende controvertir en sus demandas tanto el acuerdo INE/CG63/2025, como el diverso INE/CG228/2025. Ello porque en virtud de este último se instruye la publicación y difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.
2. En dicho listado definitivo se incluyó el distrito judicial electoral al que correspondería cada candidatura, derivado de los resultados del procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad realizado por el referido Consejo General.
3. A partir de esa información la actora impugna el distrito judicial electoral que le correspondió en el listado antes mencionado para participar en la elección judicial, al considerar que dicho distrito no concuerda con la ciudad en la cual actualmente reside.
II. ANTECEDENTES
4. A. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial que, entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.
5. B. Convocatoria. El quince de octubre de dos mil veinticuatro se emitió la Convocatoria pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito.
6. C. Acuerdo INE/CG63/2025. El diez de febrero de dos mil veinticinco[4], el Consejo General aprobó el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
7. D. Listado de personas candidatas Seguido el procedimiento de elección de las candidaturas para jueces de Distrito por cada uno de los Comités del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el doce de febrero, el Senado de la República entregó al INE los listados de candidaturas de cada Poder de la Unión, a efecto de que organice el proceso electivo.
8. E. Procedimiento para asignar los distritos judiciales electorales. El veintiuno de marzo, en la sesión llevada a cabo por el pleno del CG del INE, se practicó el procedimiento de insaculación, a través de un programa informático, para asignarles a las candidatas y los candidatos de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivos, Legislativo y Judicial los distritos electorales judiciales en los que contenderían para la elección de juzgados y magistraturas[5].
9. F. Acuerdo INE/CG228/2025. El propio veintiuno de marzo la responsable publicó el acuerdo por el que se instruye la publicación y la difusión del listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, en el que se asignó a las candidaturas de los distintos comités de evaluación el distrito judicial en el que contenderían.
10. G. Demandas de juicio electoral. En contra de los acuerdos del INE antes señalados, el veinticuatro de marzo, la parte actora presentó, vía juicio en línea, las dos demandas de juicio electoral que ahora se resuelven.
III. TRÁMITE
11. Turno. En su momento, la magistrada presidenta de este Tribunal ordenó integrar los expedientes SUP-JE-76/2025 y SUP-JE-77/2025 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
12. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes en la ponencia a su cargo.
13. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió la demanda del SUP-JE-76/2025, y al no quedar diligencias pendientes de realización, declaró cerrada la instrucción.
14. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver las presentes demandas, en los que comparece una candidata a jueza de Distrito en Materia Laboral Federal por el Décimo Séptimo Circuito, a fin de controvertir el acuerdo del Consejo General, por el que se instruye la publicación y difusión del listado de las personas candidatas a juzgadoras de Distrito del Poder Judicial de la Federación, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[7]
V. ACUMULACIÓN
15. En los medios de impugnación existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable y, esencialmente son demandas idénticas. Por ello, se determina la acumulación del juicio electoral SUP-JE-77/2025 al diverso juicio SUP-JE-76/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.
16. Por lo anterior, se deberá agregar una copia certificada de los puntos resolutivos al expediente acumulado.
VI. CUESTIÓN PREVIA
17. De la lectura de ambas demandas, se advierte que la actora arguye, en esencia, que el estar postulada como jueza de Distrito por el Distrito Judicial Electoral 2 del Décimo Séptimo Circuito, en Ciudad Juárez, Chihuahua, afecta sus derechos electorales a votar y ser votada dado que ella radica en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua.
18. En este sentido, se advierte que la actora señala expresamente como actos impugnados en su demanda tanto el acuerdo INE/CG63/2025 como el diverso INE/CG228/2025, emitidos por el CG-INE, respectivamente el diez de febrero y el veintiuno de marzo.
19. En consecuencia, esta Sala Superior estudiará tanto los requisitos procesales de las impugnaciones como, en su caso, los argumentos de fondo, respecto de ambos actos impugnados.
VII. IMPROCEDENCIA
Preclusión (SUP-JE-77/2024)
20. Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se debe desechar de plano la demanda que motivó la integración del expediente SUP-JE-77/2024, debido a que la accionante agotó su derecho de impugnación al promover previamente el diverso medio de impugnación identificado con la clave SUP-JE-76/2024.
a) Marco normativo
21. La Ley de Medios prevé que el juicio o recurso se desechara de plano, entre otros supuestos, cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones de tal ley[8].
22. En este sentido, esta Sala Superior ha indicado que el derecho a impugnar sólo puede ejercerse en el plazo legal atinente en una sola ocasión en contra del mismo acto.
23. Por ello, la presentación de una demanda para combatir una decisión específica agota el derecho de acción y, por tanto, una segunda demanda idéntica o sustancialmente similar promovida por la misma persona actora o recurrente contra el mismo acto deviene improcedente,[9] salvo que ésta sea presentada oportunamente y se aduzcan hechos distintos.[10]
24. Así, la preclusión, es una institución jurídica que consiste en la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal y contribuye a que el proceso en general se tramite con la mayor celeridad posible, debido a que por virtud de ella las distintas etapas del procedimiento adquieren firmeza, misma que se actualiza en los supuestos siguientes:
i. No se haya observado el orden u oportunidad establecido en la ley, para la realización del acto respectivo;
ii. Se haya realizado una actividad procesal incompatible con el ejercicio de otra; y
iii. La facultad relativa se haya ejercido válidamente en una ocasión.
25. Lo anterior halla también sustento en lo establecido en la tesis 2ª. CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”.
26. Por ello, por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse[11]
b) Caso concreto
27. En el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia por preclusión respecto de la demanda que da origen al juicio electoral 77 del presente año dado que la actora agotó su derecho a impugnar al promover un juicio electoral previo al ahora referido.
28. En primer lugar, se advierte que los dos escritos de demanda que aquí se analizan se presentaron en la plataforma de juicio en línea el veinticuatro de marzo, respectivamente, a las 22:02:53 –el escrito que dio origen al juicio electoral 76 de esta anualidad– y a las 22:22:47 –la demanda que originó el juicio electoral 77.
29. Asimismo, de la lectura de ambas demandas se advierte que tanto el acto impugnado como los motivos de agravio expuestos en el juicio electoral 77 son idénticos a lo impugnado y alegado en el diverso juicio electoral 76.
VIII. ESTUDIO DE FONDO DEL JE-76/2025
a) Requisitos de procedencia
32. Como se hizo referencia en párrafos precedentes, en la demanda la accionante señala como acto impugnado de manera destacada el acuerdo del Instituto Nacional Electoral INE/CG-228/2025 que refiere a la emisión del listado definitivo de las personas candidatas a cargos dentro del Poder Judicial de la Federación, como consecuencia del INE/CG-63/2025 atinente al procedimiento para la asignación de candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
33. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia, como se detalla a continuación.
34. A. Forma. La demanda se presentó por escrito y contiene el nombre y la firma electrónica de la parte actora; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos en que se basa la impugnación, y los preceptos presuntamente violados y los agravios que les causa el acto impugnado.
35. B. Oportunidad. La demanda se presentó de manera oportuna debido a que, el acto impugnado destacado se suscitó el veintiuno de marzo y la demanda se presentó el veinticuatro siguiente, es evidente que se está dentro del plazo de tres días para presentar el juicio electoral correspondiente.
36. C. Interés jurídico y personería. Se satisfacen los requisitos, dado que la actora acude en su calidad de candidata a jueza de Distrito en el Décimo Séptimo Circuito y se duele de una supuesta vulneración a su derecho de ser votada en el próximo proceso electoral extraordinario 2024-2025.
37. D. Definitividad. Este requisito se considera colmado, ya que la Ley de Medios no prevé ningún otro recurso o juicio que deba ser agotado con anterioridad.
b) Cuestión previa y acto impugnado
39. Al respecto, se estableció que el marco geográfico electoral aprobado, se alineaba al artículo 96 constitucional, en el sentido de que, para el caso de la elección de magistradas y magistrados de circuito, así como juezas y jueces de distrito se realizará por circuito judicial, y la asignación de los cargos electos se realizará por materia de especialización entre las candidaturas que obtengan el mayor número de votos.
40. Asimismo, se estableció que el marco geográfico electoral contempla la subdivisión de los treinta y dos circuitos en sesenta distritos judiciales electorales, en diecisiete de esos circuitos se determinó que tanto los cargos de las magistraturas como de personas juzgadoras de distrito se asignen sin ningún tipo de subdivisión; es decir, en esos diecisiete circuitos se determinó no formar más de un distrito judicial electoral debido a la cantidad y tipo de cargos a elegir.
41. Además, se precisó que, en once casos, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales –siendo éste el caso de Chihuahua[12]–, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco se conformarían cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
42. Por lo anterior, es que se arribó a la conclusión de que surgía la necesidad de contar con un procedimiento para definir de manera aleatoria qué cargos específicos en cada especialidad se asignarán a cada distrito judicial electoral.
43. Ahora bien, el veintiuno de marzo se llevó a cabo el procedimiento mediante un mecanismo aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, es decir, ese día se implementó el mecanismo previsto en el diverso INE/CG63/2025.
44. Como resultado de la implementación del mecanismo previsto en el procedimiento establecido, la responsable emitió el acuerdo INE/CG228/2025 mediante el cual se estableció:
“A C U E R D O
PRIMERO. Se atienden las solicitudes de rectificación de inconsistencias y/o información faltante, respecto al cargo de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, en términos del Considerando Tercero, párrafo 45, así como del Anexo Único del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se atienden las vistas dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los expedientes señalados en el Considerando Cuarto del presente Acuerdo.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva la publicación y difusión del listado definitivo de personas candidatas para la elección de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, mismo que se encuentra en el Anexo Único del presente Acuerdo, a efecto de instrumentar el procedimiento para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
CUARTO. Una vez que se publique el presente Acuerdo en cualquiera de los medios de difusión previstos en el punto SEXTO, no habrá modificación alguna de los listados de candidaturas para el cargo de Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, aun cuando se presenten solicitudes de declinación y/o corrección de datos de personas candidatas.
QUINTO. Se ordena que, en los casos en que una persona haya sido postulada como candidata por dos o tres Poderes de la Unión, aparezcan una sola vez en la boleta electoral respectiva identificando los Poderes que la postularon, de conformidad con la consideración 52 del Acuerdo INE/CG51/2025.
SEXTO. Se ordena a la Secretaría Ejecutiva lleve a cabo las notificaciones ordenadas en la parte final del considerando Tercero del presente Acuerdo.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
OCTAVO. Publíquese en la Gaceta Electoral, en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral y en el Diario Oficial de la Federación.
45. Asimismo, como parte del acuerdo, la responsable publicó el Listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025.
46. En dicho listado, la actora figura como candidata por el Distrito Electoral Judicial 1 del Circuito 17 como candidata a jueza de Distrito postulada por el Poder Judicial en la Especialidad Laboral[13].
c) Agravios
47. De la demanda se advierte que la actora plantea, en esencia, los siguientes agravios en contra del acuerdo INE/CG228/2025:
El Distrito Electoral Judicial 1 del Décimo Séptimo Circuito, en el cual figura, pertenece al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con residencia en Ciudad Juárez, Chihuahua.
La actora y su familia radican en la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, desde hace más de veinte años y es en esa residencia donde ejercen sus relaciones laborales, familiares y profesionales.
El hecho de estar postulada para un Distrito Judicial Electoral al cual –en consideración de la actora– no pertenece, afecta sus derechos electorales a votar y ser votada.
La actora considera que debe participar como candidata a jueza laboral del Décimo Séptimo Circuito para el juzgado ubicado en Chihuahua, Chihuahua, donde solicitó se le permitiera la participación como candidata.
Su participación como candidata a jueza de Distrito en la Ciudad Juárez, Chihuahua, es violatoria de sus derechos, por no haberse inscrito para participar en aquella ciudad y la determinación violenta sus derechos humanos porque sería votada en una ciudad donde no radica, no trabaja ni ha realizado actividad alguna, por lo tanto, el electorado la desconoce, lo que se puede traducir en la obtención nula o muy baja de sufragios.
Ante esa situación, la actora se comunicó vía telefónica con la ciudadana Ixchel Cano Corral –quien radica en Ciudad Juárez, Chihuahua, y fue asignada en la lista definitiva de las personas candidatas a juezas y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación para el Distrito Judicial Electoral 2, con sede en Chihuahua, Chihuahua–, con la intención de intercambiar sus respectivos distritos judiciales electorales.
d) Decisión
48. Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la asignación realizada ante la inoperancia de los agravios esgrimidos por la parte actora, toda vez que en el presente caso se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues este órgano jurisdiccional, al resolver los diversos SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos para elegir en cada distrito judicial electoral, según materia o especialidad.
e) Marco de referencia
49. La Sala Superior ha definido la figura de cosa juzgada como una institución que dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica que, de modo ordinario, adquiere la característica de inmutabilidad.
50. Esta figura encuentra su fundamento y razón en la necesidad de preservar y mantener la paz y la tranquilidad en la sociedad, con medidas que conserven la estabilidad y la seguridad de las personas en el goce de sus libertades y derechos.
51. Su finalidad es otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional.
52. Asimismo, se ha sostenido que los elementos admitidos por la doctrina y la jurisprudencia para determinar la eficacia de la cosa juzgada son: i) los sujetos que intervienen en el proceso, ii) la cosa u objeto sobre la que recaen las pretensiones de las partes de la controversia y iii) la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.
53. Sin embargo, la cosa juzgada puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas.
54. La primera conocida como “eficacia directa”, opera cuando los sujetos, objeto y causa resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
55. La segunda es la “eficacia refleja”, con la cual se robustece la seguridad jurídica y se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
56. Ello, conforme a lo sostenido en la jurisprudencia 12/2003, de esta Sala Superior, de rubro: “COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA”.
57. De acuerdo con el criterio de la referida jurisprudencia, para contemplar la existencia de la segunda modalidad de la cosa juzgada, es decir, su eficacia refleja, es necesario que se actualicen los siguientes elementos:
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente;
b) La existencia de otro proceso en trámite;
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios;
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero;
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio;
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico; y
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado.
58. Aunado a lo anterior, como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la eficacia refleja de la cosa juzgada no versa sobre una cuestión que destruya la acción sin posibilidad de abordar el estudio de fondo de la litis planteada, sino que se trata de una determinación sobre la materia litigiosa objeto del juicio, por lo que su estudio debe realizarse en la sentencia definitiva[14].
f) Caso concreto
59. Como se adelantó, esta Sala Superior al resolver el SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados resolvió que era legal el procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, y tal determinación es vinculante para la decisión del presente medio de impugnación, porque, en la primera se fijó la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia, por lo que, si los argumentos de la actora están dirigidos a controvertir los resultados derivados de dicho mecanismo, deben calificarse como ineficaces.
60. En ese sentido, lo resuelto en el referido juicio de la ciudadanía, constituye una determinación firme que rige el pronunciamiento respecto de la controversia que ahora se analiza, en tanto que permite la configuración de los elementos de la eficacia refleja de la cosa juzgada que esta Sala Superior ha definido en su jurisprudencia, como se ve a continuación.
a) La existencia de un proceso resuelto ejecutoriadamente
61. Esta Sala Superior, en sesión de veintiséis de marzo, resolvió de manera firme e inatacable el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados, en donde sostuvo que el procedimiento establecido para la asignación aleatoria de las candidaturas a cada distrito judicial electoral ─de acuerdo con la lista para cada especialidad o materia dentro de cada circuito judicial─ tiene sustento en la facultad reglamentaria del INE, constitucional y legalmente prevista para la realización de la elección de personas juzgadoras.
62. Ello porque desde la Reforma Constitucional en materia del Poder Judicial, en el quinto párrafo del transitorio segundo del Decreto de Reforma, se estableció que el Consejo General del INE podría emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario del año 2025 y para garantizar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables para los procesos electorales federales, observando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género.
63. Tal atribución se reitera en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 503 y 511, al establecer que el Instituto es la autoridad responsable de la organización, desarrollo y cómputo de la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como su facultad de determinar lo conducente sobre el marco geográfico para la distribución de los cargos a elegirse.
64. Por tanto, es evidente que, si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin.
65. Así las cosas, en ejercicio de esta facultad, la responsable consideró que, en once casos, entre ellos Chihuahua, los circuitos judiciales comprenderían dos distritos judiciales electorales, en otros dos casos se integrarían por tres distritos, en Jalisco cuatro distritos electorales, y el circuito uno, con sede en Ciudad de México, tuvo que ser dividido en once distritos debido a la cantidad de cargos a elegir, por lo que el número de cargos a elegir en cada distrito judicial electoral corresponde a materias de distinta naturaleza.
66. Así, advirtió la necesidad de crear un procedimiento con la finalidad de establecer las directrices para la asignación de candidaturas de jueces, juezas y magistraturas por tipo de especialidad o materia en los quince circuitos judiciales en donde el marco geográfico electoral determina una subdivisión en, al menos, dos distritos judiciales electorales.
67. Para ello, estableció un procedimiento en distintas fases, que se basa principalmente en la asignación de números aleatorios generados a partir de un programa informático que garantiza una aleatoriedad completa, que busca garantizar una asignación imparcial de los cargos a elegir por especialidad o materia en cada distrito judicial electoral, el cual previó que, además, fuera ejecutado de forma pública, para promover una mayor transparencia, en observancia a los principios rectores que rigen la función electoral.
68. De esta manera, es evidente que esta Sala Superior ya se pronunció sobre la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia.
b) La existencia de un proceso en trámite
69. Este elemento está plenamente acreditado con la presentación del actual medio de impugnación, en donde la parte actora controvierte el acuerdo INE/CG228/2025, por el cual, el Consejo General del INE hizo público el listado definitivo de las personas candidatas a juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación, en el que se asignó a las candidaturas de los distintos comités de evaluación el distrito judicial en el que contenderían, es decir, controvierte el acuerdo que dio a conocer los resultados a través de los cuales se materializó el procedimiento aleatorio previsto en el acuerdo INE/CG63/2025 y validado por esta Sala Superior mediante la sentencia SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados.
c) Que los objetos de los dos pleitos sean conexos, por estar estrechamente vinculados o tener relación sustancial de interdependencia, a grado tal que se produzca la posibilidad de fallos contradictorios
70. La parte actora impugna el acuerdo INE/CG228/2025, mediante el cual se materializó el procedimiento previsto en el diverso INE/CG63/2025, de ahí que se advierta la conexidad con el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y sus acumulados.
71. Ello, porque la sentencia firme dictada en el expediente referido conlleva una relación sustancial de interdependencia con el presente juicio, ya que la materia de la controversia es la misma, esto es, si resulta válido o no el procedimiento aleatorio establecido para la asignación de candidaturas conforme a distritos judiciales electorales.
72. Incluso, la conexidad que existe entre los expedientes es del grado suficiente para generar la posibilidad de que existan fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho.
d) Que las partes del segundo hayan quedado obligadas con la ejecutoria del primero
73. La parte actora queda obligada con la ejecutoria del juicio de la ciudadanía JDC-1269/2025 y sus acumulados, en la medida en que lo decidido en el anterior juicio se vincula con los efectos en el presente medio de impugnación.
e) Que en ambos se presente un hecho o situación que sea un elemento o presupuesto lógico necesario para sustentar el sentido de la decisión del litigio
74. En el caso se impugna el acuerdo INE/CG228/2025 del Consejo General del INE, por el que, como se ha dicho, se dio cumplimiento efectivo a lo determinado en el diverso INE/CG63/2025 que a su vez determinó del procedimiento aleatorio para la asignación de candidaturas.
75. En ese sentido, en el asunto se vincula la solicitud de la actora para que su candidatura asignada conforme al procedimiento aleatorio ya validado por esta Sala Superior sea modificada por las razones que ella pretende hacer valer en su demanda.
f) Que en la sentencia ejecutoriada se sustente un criterio preciso, claro e indubitable sobre ese elemento o presupuesto lógico
76. En la sentencia del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1338/2025 y su acumulado, se determinó de manera clara y objetiva que la validez del procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia.
g) Que para la solución del segundo juicio requiera asumir también un criterio sobre el elemento o presupuesto lógico-común, por ser indispensable para apoyar lo fallado
77. Como se adelantó, con el presente medio de impugnación la actora pretende que se revoque el acuerdo del Consejo General del INE INE/CG228/2025, para el efecto de que se ordene modifique el Distrito Judicial Electoral que le fue asignado a su candidatura para competir en el próximo proceso electoral extraordinario 2024-2025, lo cual evidencia que la solución de este juicio implica el mismo punto litigioso resuelto en el juicio de la ciudadanía precedente, con lo cual se colma el último de los elementos de la figura jurídica invocada.
78. A partir de los elementos analizados con anterioridad, se determina que se actualiza la figura jurídica de la eficacia refleja de la cosa juzgada, porque la parte actora pretende que modifique el Distrito Electoral Judicial en el que aparecerá en la boleta electoral a utilizarse en la próxima jornada electoral, el cual le fue otorgado conforme al procedimiento aleatorio para la asignación de distritos judiciales electorales a candidaturas por especialidad o materia validado por el acuerdo INE/CG63/20025, lo cual ya ha sido objeto de estudio por esta Sala Superior.
79. Consecuentemente, la pretensión de la parte actora no puede ser objeto de estudio, porque ello implicaría desconocer la firmeza de lo resuelto previamente.
80. Al haberse desestimado los planteamientos realizados por la parte actora, esta Sala superior considera que debe confirmarse en lo que fue materia de impugnación el acto controvertido.
81. Similar criterio ha seguido esta Sala Superior al resolver los diversos SUP-JE-23/2025 y SUP-JE-37/2025 y acumulado.
IX. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales citados al rubro.
SEGUNDO. Se desecha la demanda que dio origen al SUP-JE-77/0225 por las razones expuestas en el fallo.
TERCERO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, los actos controvertidos.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial en contra del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, y la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE PRESENTA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-76/2025 Y SU ACUMULADO (PROCEDIMIENTO DE ASIGNACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LOS CARGOS A ELEGIR EN CADA DISTRITO JUDICIAL ELECTORAL)[15]
I. Introducción
Emito el presente voto porque, aunque coincido con desechar la demanda correspondiente al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-77/2025 (dado que la parte actora agotó su derecho a impugnar al promover el diverso SUP-JDC-76/2025), difiero del criterio mayoritario por el cual se confirmó el acto impugnado por estimar que se actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada, a partir de lo resuelto por esta Sala Superior, en la sentencia recaída al Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados.
En mi concepto, si bien en esa ejecutoria se confirmó el acuerdo por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral autorizó la implementación de un mecanismo aleatorio de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, no se analizaron los planteamientos que la parte actora expone en el asunto materia del presente voto, de ahí que no pueda tenerse por actualizada la eficacia refleja de la cosa juzgada.
Para justificar el sentido de mi voto, aludo a algunos antecedentes relevantes, expongo la decisión mayoritaria y desarrollo las razones de mi disenso.
II. Contexto del caso
El 21 de marzo del presente año, mediante sesión extraordinaria del Consejo General del INE, se llevó a cabo el procedimiento o sorteo digital para la asignación de los Distritos Judiciales Electorales para las candidaturas por especialidad o materia.
Inconforme con los resultados del procedimiento, la parte actora promovió el presente juicio, al considerar que fue indebido que se le asignara en un distrito judicial distinto al de su residencia.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría de quienes integran la Sala Superior determinó que los agravios son inoperantes y, en consecuencia, que debía confirmarse el acuerdo impugnado, al actualizarse la eficacia refleja de la cosa juzgada, pues, al dictar la sentencia del diverso Juicio SUP-JDC-1269/2025 y acumulados, este órgano superior de justicia ya se pronunció sobre la validez del mecanismo aleatorio para la asignación de las candidaturas a los cargos a elegir para cada Distrito Judicial Electoral, según materia o especialidad.
Bajo la perspectiva de la mayoría, dado que en ese precedente se confirmó el Acuerdo INE/CG63/2025 –por el cual se autorizó el citado procedimiento para la asignación de candidaturas–, eso impide analizar los resultados que arrojó el mecanismo que se discute en los casos concretos.
IV. Razones del disenso
Contrario a lo resuelto por la mayoría, estimo que lo resuelto en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1269/2025 y acumulados no actualiza la eficacia refleja de la cosa juzgada en el presente asunto, es decir, que las consideraciones vertidas en aquella sentencia no son aptas procesalmente para condicionar lo que esta Sala Superior pueda decidir en posteriores asuntos, en atención a lo que explico enseguida.
Como se menciona en la sentencia dictada en ese precedente, las personas actoras controvirtieron, entre otras determinaciones, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se autorizó la implementación de un mecanismo de asignación de candidaturas para los diversos Distritos, esencialmente, porque, en concepto de las personas promoventes, atentaba en contra de la seguridad jurídica, ya que ese procedimiento aleatorio no está previsto legalmente.
En la citada sentencia, se desestimó ese planteamiento, conforme a lo siguiente:
a. Se calificó como infundado, pues se consideró que “si el Consejo General del INE tiene la atribución constitucional y legal de emitir los lineamientos necesarios para la organización y desarrollo de la elección, lo que incluye, entre otras temáticas, lo relativo a la distribución de cargos por especialidad y marco geográfico, entonces, válidamente está facultado para reglamentar procedimientos que operativamente convengan para dicho fin”.
b. Se calificó como inoperante, al considerar que las “razones que la responsable expuso para establecer este procedimiento novedoso no son eficazmente controvertidas por la parte actora, ya que se limita a afirmar que vulnera la seguridad jurídica y que todo el procedimiento trasgrede sus derechos político-electorales, pero en modo alguno formula argumentos para desvirtuar las razones que sustentaron la decisión de la autoridad”.
Como puede apreciarse, en esa ejecutoria simplemente se determinó que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral sí está facultado para implementar un mecanismo de asignación de candidaturas –lo cual no está controvertido en el asunto materia del presente voto–, y que las razones que dio la autoridad para establecer ese procedimiento no fueron combatidas de manera eficaz, de ahí que la Sala Superior se encontraba procesalmente impedida para analizar su validez.
Así, es evidente que esas consideraciones no pueden constituir un obstáculo para que esta Sala Superior se pronuncie en el presente asunto, pues aquí no se cuestiona la competencia de la autoridad responsable, sino los resultados que arrojó la implementación del referido mecanismo de asignación, lo cual no ha sido objeto de un análisis de fondo en algún caso previo.
Por ende, considero que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora no debieron calificarse como inoperantes, sino que debieron analizarse de fondo.
Por tal motivo, formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como en el Acuerdo General 2/2023.
[1] En lo subsecuente la actora.
[2] En adelante el INE o la responsable.
[3] Colaboraron: Hugo Gutiérrez Trejo y Katherine Esparza Cortez.
[4] A partir de este punto, salvo mención en contrario, todas las fechas se referirán al año dos mil veinticinco.
[5] Acuerdo INE/CG230/2025.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 111 y 112 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.
[9] Véase la jurisprudencia 33/2015 de rubro “DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTINCIÓN POR AGOTAMIENTO”.
[10] Véase la jurisprudencia 14/2022 de rubro “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
[11] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
[12] Véase página 4 del Anexo del acuerdo INE/CG63/2025.
[13] Véase página 24 del Listado definitivo de las personas candidatas a Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con el acuerdo INE/CG228/2025.
[14] Véase la tesis de jurisprudencia 1a./J. 9/201, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “COSA JUZGADA REFLEJA. EL ESTUDIO DE LA EXCEPCIÓN RELATIVA DEBE REALIZARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA”.
[15] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Francisco Daniel Navarro Badilla y Gerardo Román Hernández.