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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-53/2022

ACTORA: MARÍA TERESA JIMÉNEZ ESQUIVEL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO, EDWIN NEMESIO ÁLVAREZ ROMÁN Y RENÉ SARABIA TRÁNSITO

COLABORÓ: MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS Y ALFREDO VARGAS MANCERA

 

 

Ciudad de México, a seis de abril de dos mil veintidós.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, que declaró la inexistencia de las infracciones relativas a actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de recursos públicos atribuidas a Martha Cecilia Márquez Alvarado, Senadora de la República.

 

Para esta Sala Superior es apegado a derecho lo sostenido por el tribunal local, respecto a que las expresiones denunciadas se realizaron en un auténtico ejercicio de su función como senadora y por ende están amparadas por la inviolabilidad legislativa.

 

ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

I. Procedimiento especial sancionador local (TEEA-PES-008/2022)

 

1                     Denuncia. El veintiséis de febrero de dos mil veintidós, María Teresa Jiménez Esquivel, en su carácter de precandidata del Partido Acción Nacional a la gubernatura de Aguascalientes, denunció ante el instituto electoral local a la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, porque, en su opinión, con las expresiones que hizo durante la sesión ordinaria del Senado de la República de veintidós de febrero del año en curso configuró actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de recursos públicos.

 

2                     Admisión, audiencia de alegatos y remisión del expediente. El veintisiete de febrero del dos mil veintidós, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes admitió a trámite la denuncia y la registró (IEE/PES/013/2022). El catorce de marzo siguiente, tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos y, posteriormente, remitió la queja y demás constancias al tribunal local para su resolución. El diecisiete de marzo de la presente anualidad, se tuvo por recibido su escrito de queja a la que se le asignó el número de expediente TEEA-PES-008/2022.

 

3                     Sentencia impugnada (TEEA-PES-008/2022). El dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes determinó la inexistencia de las infracciones relativas a actos anticipados de campaña, calumnia y vulneración al principio de imparcialidad atribuidas a Martha Cecilia Márquez Alvarado, en su carácter de Senadora de la República, sustancialmente, porque las expresiones denunciadas estaban amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria.

 

II. Juicio federal

 

4                     Demanda. El veintidós de marzo de dos mil veintidós, María Teresa Jiménez Esquivel presentó juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano ante el tribunal local.

 

5                     Recepción y turno. El veinticuatro de marzo de este año, se recibieron las constancias en la Oficialía de Partes de la Sala Superior. El Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-118/2022 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

6                     Acuerdo de Sala. En su oportunidad, la Sala Superior, de manera colegiada, determinó reencauzar el juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano a juicio electoral por ser el medio idóneo para controvertir ese acto.

7                     Derivado de lo anterior, se integró el expediente SUP-JE-53/2022, respectivamente, y se turnó al Magistrado ponente.

8                     Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no tener diligencias pendientes de desahogar, declaró cerrada la instrucción.

 

COMPETENCIA

 

9                     El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y es competente para resolver el presente medio de impugnación, mediante la integración del juicio electoral, instaurado como la vía para el conocimiento y resolución de aquellos asuntos en los que se controviertan actos o resoluciones que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios o recursos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

10                  Ello, porque del análisis de dicha Ley, no se advierte la existencia de una vía específica para la tramitación del medio de impugnación a efecto de controvertir una sentencia emitida por un tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador local instaurado por posibles infracciones consistentes en actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de recursos públicos que pudieran causar perjuicio a una candidata a la gubernatura del Estado Aguascalientes.

 

11                  Por tanto, es conforme a derecho sustanciarlo y resolverlo como juicio electoral para velar por el acceso a una tutela judicial efectiva[1].

 

JUSTIFICACIÓN PARA RESOLVER EN SESIÓN NO PRESENCIAL

 

12                  Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de los medios de impugnación, en el punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por videoconferencia, hasta que el Pleno determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

 

PROCEDENCIA

 

13                  Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia generales y especiales previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes.

 

14                  a. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella, se precisa el nombre de la actora; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se narran los hechos; se expresan agravios; y se asienta el nombre y firma de la actora.

 

15                  b. Oportunidad. El juicio electoral se presentó dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente al que se haya notificado la resolución impugnada, conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

16                  En el caso, la sentencia impugnada se emitió el dieciocho de marzo de dos mil veintidós y fue notificada a la actora ese día, según se advierte de la respectiva constancia de notificación; por lo que, conforme al artículo 26, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicha notificación surtió efectos el mismo día. En ese sentido, el plazo para interponer el presente medio de impugnación transcurrió del sábado diecinueve al martes veintidós de marzo de este año.

 

17                  En consecuencia, si la presentación del juicio electoral se hizo ante la autoridad responsable el veintidós de marzo de dos mil veintidós, resulta oportuna.

 

18                  c. Interés jurídico. Se le reconoce la personalidad a María Teresa Jiménez Esquivel, por ser ciudadana que comparece al juicio por propio derecho, cuyo interés jurídico está acreditado por el tribunal electoral local por haber sido la denunciante en el procedimiento especial sancionador.

 

19                  d. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que en contra de la sentencia local no existe medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

ESTUDIO DE FONDO

 

I. Materia de controversia

 

20                  La materia de controversia tiene su origen en la denuncia que realiza la actora, actual candidata a gobernadora postulada por el Partido Acción Nacional contra Martha Cecilia Márquez Alvarado, senadora-con licencia a partir del cinco de marzo de dos mil veintidós[2]- y ahora candidata a gobernadora por los partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, por actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y calumnia en su contra.

 

21                  Ello, porque durante la sesión de veintidós de febrero del año en curso del Senado de la República, la senadora presentó como punto de acuerdo exhortar a las autoridades locales esclarecer los hechos denunciados ante la Fiscalía Anticorrupción de Aguascalientes y, en tribuna, entre otras expresiones, señaló: “mientras las mujeres en Aguascalientes día con día se levantan a trabajar en comercios, oficinas o desde su casa, Teresa Jiménez se levanta con millones de pesos todos los días en su bolsillo. Corruptas como Tere Jiménez no queremos...” así como el uso del cartel en el que aparece la imagen de Teresa Jiménez junto al presidente nacional del Partido Acción Nacional.

 

22                  Sentencia impugnada. El tribunal electoral local declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas, porque las expresiones denunciadas se emitieron por una senadora durante el transcurso de una sesión ordinaria del Senado de la República, en el ejercicio de su función legislativa y por ende se encuentran amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria contenido en la Constitución, al actualizarse los elementos definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior, y por ende, escapan del control en la vía electoral.

 

23                  Pretensión y planteamiento central. La actora pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia local para tener por acreditadas las infracciones denunciadas y sancionar a la denunciada.

 

24                  Para ello, aduce como causa de pedir que la sentencia impugnada es indebida, porque: a) es incongruente, porque por un lado, declara la falta de competencia electoral, y por otro, determina la inexistencia de las infracciones; y b) las expresiones sí son revisables en el ámbito electoral y no deben estar amparadas por la inviolabilidad parlamentaria, porque del análisis contextual se advierte que la denunciada abusó de su investidura como legisladora para obtener ventaja de cara al proceso electoral que se desarrolla en Aguascalientes, utilizando equivalentes funcionales para posicionarse y realizar propaganda negativa hacia su persona, sobre todo, porque actualmente participa como candidata a la gubernatura y el discurso se emitió justo antes de solicitar licencia del cargo, e incluso, subió la intervención a su página de Facebook con lo cual ocasionó que las expresiones fueran públicas y ajenas a los actos parlamentarios. Además, deja de justificar por qué consideró que se actualizó la inviolabilidad parlamentaria en el caso y con base en qué criterios jurídicos.

 

II. Litis

 

25                  Por tanto, la materia a resolver consiste en determinar: A) si la sentencia es congruente y B) si el tribunal electoral local actuó apegado a derecho al sostener que las expresiones denunciadas estaban protegidas por el principio de inviolabilidad parlamentaria, o si como lo señala la actora, se utilizó la tribuna para hacer fraude a la ley y posicionarse indebidamente en el proceso electoral en curso en Aguascalientes.

 

III. Decisión

 

26                  La Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, fundamentalmente, porque:

 

27                  A. Es congruente, porque la actora parte de una apreciación equivocada de que el tribunal se declara incompetente para conocer el asunto, cuando lo que el tribunal local resuelve es que las infracciones de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y calumnia  no se actualizan, porque las expresiones denunciadas constituyen opiniones de una legisladora emitidas en el desempeño de sus funciones y, por ende, conforme al principio de inviolabilidad parlamentaria, no es posible su reproche.

 

28                  B. A pesar de lo inexacto de las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, del análisis contextual de los hechos denunciados, se advierte que efectivamente las expresiones objeto de estudio se emitieron por una Senadora de la República en un auténtico desempeño de sus funciones legislativas y, por ende, están amparadas bajo el principio de inviolabilidad parlamentaria, de manera que no actualizan los elementos de las infracciones denunciadas, sin que la falta textual de identificación de criterios deje en estado de indefensión a la actora o le cause alguna afectación.

 

IV. Contexto, hechos denunciados y acreditados

 

29                  El contenido de la sesión respecto al punto denunciado es el siguiente:

 

30                  - En la Sesión Pública Ordinaria de la Cámara de Senadores, celebrada el veintidós de febrero de este año, la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado presentó el siguiente Punto de Acuerdo:

 

PROPOSICIONES

(…)

De la Senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, del Grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar punto de acuerdo por el que se exhorta a diversas autoridades a esclarecer los hechos denunciados ante la Fiscalía Anticorrupción de Aguascalientes, relativos al ejercicio de recursos públicos del municipio de Aguascalientes, relacionados con la compra de luminarias y paneles fotovoltaicos

(…)

Se concede el uso de la palabra a la Senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar una proposición con punto de acuerdo con el que se exhorta a diversas autoridades esclarecer los hechos denunciados ante la Fiscalía Anticorrupción de Aguascalientes, relativos al ejercicio de recursos públicos del municipio de Aguascalientes, hasta por cinco minutos.

La Senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado: Con el permiso de la Presidencia.

Una luminaria ilumina el camino de la gente, pero en Aguascalientes ilumina la corrupción de Teresa Jiménez, el panismo a nivel nacional y en Aguascalientes ha reventado los bolsillos a costa del endeudamiento de las familias hidrocálidas.

La administración de Teresa Jiménez permitió la compra de luminarias a sobreprecio.

¿Qué quiere decir esto? Les explico.

Imagínense Senadoras y Senadores que compran una casa, se las venden a ocho veces mayor a su costo y mediante un crédito que terminarán de pagar 30 años después. No solo es excesivo el costo de la vivienda, sino que aumentarán los intereses que generará durante estos años y, además, escuchen bien, esa casa corre peligro de derrumbarse cuando terminen de pagarla porque está mal hecha; así el nivel de corrupción generado.

Con lo que se pagan estas luminarias y paneles, se dejará de recolectar basura, habrá más baches en Aguascalientes y no va a mejorar el servicio del agua, no habrá obra pública. Eso pasó con las luminarias y paneles.

La Administración municipal encabezada por Teresa Jiménez permitió adquirirlas a un costo mayor, se tienen denuncias formuladas contra esas adquisiciones por un daño al erario público del estado de Aguascalientes, que se estima en más de 20 mil millones de pesos, 20 mil millones de pesos le endeudó Teresa Jiménez al municipio de Aguascalientes y no lo vamos a permitir.

Para que dimensionen, esto es la mitad de lo que tenía el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos para atender a pacientes con cáncer.

Eso es mil veces más de lo que está valuada esa famosa casa gris por la que tanto se han desgarrado las vestiduras en atacar.

Hay que hablar fuerte y claro de la corrupción, pero no sólo de la que conviene, hay que hablar también de la que hay en Aguascalientes solapada por la dirigencia nacional del PAN.

Circula un spot del PAN en donde el dirigente señala, pensemos en el futuro de nuestras hijas e hijos, defendemos a un México con energías limpias, renovables y menos costosas, hablan de energías limpias, porque es obvio, está claro que Marko Cortés está metido en el negocio de luminarias y paneles fotovoltaicos; las ganancias que se tienen por esos conceptos serán cobrados en distintos momentos, algunas ya las cobraron y otras están a 9 años y otras a 30 años.

En una de las empresas beneficiadas, aparece como socia Jovita Morín, Titular de la Comisión de Justicia del CEN del PAN y persona cercana a Marko Cortés, quien ha intentado deslindarse del tema, argumentando que fue a un corredor público para pedir que la sacaran de la asociación que ganó miles de millones en Aguascalientes con su cochina corrupción.

Qué raro se me hace de esta abogada, por qué no va a un notario público, por qué fue a un corredor público, porque es corrupta, hablemos de la corrupción, sí, de las compras a sobreprecio, del conflicto de intereses del CEN, de Acción Nacional, de la deuda multimillonaria.

Mientras las mujeres en Aguascalientes día con día se levantan a trabajar en comercios, en oficias o desde su casa, Teresa Jiménez se levanta con millones de pesos todos los días en su bolsillo.

Corruptas como Tere Jiménez, no queremos.

Muchas mujeres hemos luchado con trayectoria, con mucho esfuerzo, sufriendo violencia política y no queremos que una mujer como Tere Jiménez manche la buena política de Aguascalientes.

Presento un exhorto a la Fiscalía Anticorrupción, a Jorge Humberto Mora, Titular de la Unidad de Anticorrupción, a David Rogelio Colmenares, Auditor Superior de la Federación, a la Unidad de Inteligencia Financiera, a Pablo Gómez Álvarez, para esclarecer a la brevedad posible, los hechos denunciados relativos al ejercicio de recursos públicos en el municipio de Aguascalientes, relacionados con la compra de luminarias y paneles fotovoltaicos.

El punto de acuerdo que someto a su consideración dice así:

El Senado de la República exhorta al ciudadano Jorge Humberto Mora Muñoz, Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, en Aguascalientes, a esclarecer a la brevedad posible estos hechos…
Jorge, tú lo sabes, y hay vinculados a proceso, hay vinculados a proceso en Aguascalientes por este tema, está determinado el daño al erario público, están vinculados a proceso jefes de departamentos, no así el regidor que fue secretario de Finanzas y que fue quien pagó todo este dinero.

Exhorta el Senado de la República a David Rogelio Colmenares Páramo, Auditor Superior de la Federación a esclarecer a la brevedad esos hechos denunciados ante la Auditoría Superior de la Federación y al ciudadano Pablo Gómez,  presidenta, Titular de la Unidad de Inteligencia Financiera, para esclarecer también los hechos posibles y al Titular del Órgano Interno de Control del propio municipio, para que resuelva la falta calificada como grave ordinaria, de la sentencia que ya existe SRE-PSC-0041/2021.

Reto hoy a Marko Cortés, al amigo de Tere Jiménez, reto a Marko Cortés y a sus comparsas, a que firmen este…”.

 

31                   - En la misma fecha, Martha Cecilia Márquez Alvarado, a través de su red social Facebook, difundió su intervención en la tribuna del Senado de la República mediante la publicación siguiente:

 

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32                   El tribunal local tuvo por acreditado que la calidad de Martha Cecilia Márquez Alvarado es de Senadora de la República.

 

V. Justificación

 

Tema A. No se viola el principio de congruencia interna

 

A.1 Planteamiento

 

33                  La actora señala que la responsable expresó indebidamente que era incompetente, pero realiza un análisis de los hechos denunciados determinando la inexistencia de las infracciones, por lo que cae en una contradicción interna evidente. Considera que lo correcto jurídicamente es que se diera vista a la autoridad competente.

 

A.2 Decisión

 

34                  La Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora, porque parte de la premisa equivocada de que el tribunal se declaró incompetente para conocer el asunto, cuando la responsable lo que resolvió es que las infracciones de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y calumnia no se actualizaban, porque las expresiones denunciadas constituyen opiniones de una legisladora emitidas en el desempeño de sus funciones, y por ende, conforme al principio de inviolabilidad parlamentaria, no es posible su reproche, de ahí que la sentencia fue congruente.

 

A.3 Marco normativo sobre el principio de congruencia

 

35                  El artículo 17 de la Constitución Federal prevé que toda decisión de los órganos encargados de impartir justicia debe ser pronta, completa e imparcial, y en los plazos y términos que fijen las leyes, estas exigencias suponen, entre otros requisitos, la congruencia que debe caracterizar toda resolución.

 

36                  La congruencia externa, como principio rector de toda sentencia, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

 

37                  La congruencia interna exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, por tanto, si el órgano jurisdiccional, al resolver un juicio o recurso electoral, introduce elementos ajenos a la controversia o resuelve más allá, o deja de resolver sobre lo planteado o decide algo distinto, incurre en el vicio de incongruencia de la sentencia, que la torna contraria a Derecho.[3]

 

A.4 Caso concreto

 

38                  En el caso, los hechos denunciados consistieron en que durante la sesión pública ordinaria de la Cámara del Senado de la República, celebrada el veintidós de febrero de este año, la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado presentó el punto de acuerdo por el que se exhorta a diversas autoridades a esclarecer los hechos denunciados ante la Fiscalía Anticorrupción de Aguascalientes, relativos al ejercicio de recursos públicos del municipio de Aguascalientes, relacionados con la compra de luminarias y paneles fotovoltaicos.

 

39                  Asimismo, durante la sesión y su intervención en la tribuna realizó diversas expresiones, en las que destaca: “Mientras las mujeres en Aguascalientes día con día se levantan a trabajar en comercios, en oficias o desde su casa, Teresa Jiménez se levanta con millones de pesos todos los días en su bolsillo. Corruptas como Tere Jiménez, no queremos. Así como el uso del cartel en el que aparece la imagen de Teresa Jiménez junto al presidente nacional del Partido Acción Nacional[4],

 

40                  La denunciante estimó que esos hechos actualizaban las infracciones por actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y calumnia en su contra.

 

41                  El tribunal local, al emitir la sentencia impugnada, determinó que eran inexistentes las infracciones denunciadas, porque las expresiones se habían emitido por una senadora durante el transcurso de una sesión ordinaria del Senado de la República, en el ejercicio de su función legislativa y por ende se encontraban amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria contenido en la Constitución, al actualizarse los elementos definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Sala Superior y, por ello escapaban del control en la vía electoral.

 

A.5 Valoración o juicio

 

42                  Esta Sala Superior considera que contrario a lo sostenido por la actora, la sentencia impugnada sí guarda congruencia en lo que fue materia de litis y lo resuelto por el tribunal local.

 

43                  Esto, porque el tribunal local realizó un análisis de los hechos y de los elementos de prueba aportados por el denunciante, concluyó que no se actualizaban las infracciones denunciadas, sobre la base de que las expresiones objeto de estudio constituían opiniones emitidas por una legisladora en el desempeño de sus funciones y, por ende, conforme al principio de inviolabilidad parlamentaria, no era posible su reproche o control en la vía electoral.

 

44                  Como se observa, la actora parte de la premisa equivocada al considerar que el tribunal local se declaró incompetente para conocer el asunto y, por ende, no debió hacer un pronunciamiento de fondo.

 

45                  No obsta que el tribunal local hubiera señalado “… situación que actualiza una excepción al ámbito de competencia que corresponde al derecho electoral”, porque del análisis integral de la sentencia y de la decisión asumida por ese tribunal local, se advierte que la razón por la cual consideró que no se actualizaban las infracciones denunciadas fue porque la expresiones emitidas estaban amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria, esto es, que no pueden ser objeto de reproche en la vía electoral. En ese sentido, no se advierte la incongruencia alegada por la actora.

 

Tema B. Las expresiones se emitieron en un auténtico desempeño de la función legislativa y por ende están amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria

 

B.1 Planteamiento

 

46                  La actora aduce fundamentalmente que la sentencia impugnada es ilegal, porque las expresiones sí son revisables en el ámbito electoral y no deben estar amparadas por la inviolabilidad parlamentaria.

 

47                  Para ello, señala que el tribunal local debió realizar un análisis contextual y advertir que existió fraude a la ley, porque la denunciada abuso de su investidura como legisladora para obtener ventaja de cara al proceso electoral que se desarrolla en Aguascalientes, utilizando equivalentes funcionales para posicionarse y realizar propaganda negativa hacia su persona, sobre todo, porque actualmente participa como candidata a la gubernatura y el discurso se emitió justo antes de solicitar licencia del cargo, e incluso, subió la intervención a su página de Facebook con lo cual ocasionó que las expresiones fueran públicas y ajenas a los actos parlamentarios.

 

48                  Además, la responsable dejó de justificar por qué consideró que se actualizó la inviolabilidad parlamentaria en el caso y con base a qué criterios jurídicos.

 

B.2 Decisión

 

49                  Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón a la actora, porque a pesar de lo inexacto de las consideraciones del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes, de un análisis contextual de los hechos denunciados, se advierte que efectivamente las expresiones objeto de estudio se emitieron por una Senadora de la República en un auténtico desempeño de sus funciones legislativas, y por ende, están amparadas bajo el principio de inviolabilidad parlamentaria, sin que advierta algún fraude a la ley como lo alega la actora, por lo que, no se actualizan los elementos de las infracciones denunciadas.

 

50                  Además, contrario a lo alegado por la actora, la falta textual de identificación de criterios no deja en estado de indefensión a la actora ni le causa alguna afectación.

 

51                  Además, se desestima lo alegado respecto a la publicación de Facebook, toda vez que se trata de un hecho novedoso que no fue denunciado en la queja que originó el presente procedimiento.

 

B.3 Marco normativo sobre estudio de expresiones amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria

 

52                  La Constitución, en su artículo 61, establece para el ejercicio de la función legislativa una serie de disposiciones que conforman el estatuto jurídico de los miembros del Congreso de la Unión, entre éstas, que los diputados y senadores tienen protección especial por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas.

 

53                  La Sala Superior ha reconocido el derecho de las legislaturas y sus grupos parlamentarios a la libertad de pensamiento, expresión y actuación, así como a defender, aplicar y orientar sus actos de acuerdo con la ideología y principios del partido político del que provienen.

 

54                  En estos términos, las y los diputados o senadores gozan de prerrogativas constitucionales para no ser sometidos a procedimiento alguno por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones, esta institución jurídica está dirigida a brindar protección a la libertad, autonomía e independencia del Poder Legislativo.

 

55                  Por su parte, la Ley Orgánica del Congreso, en su artículo 11, párrafo 2, también reconoce que los diputados y senadores tienen protección por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos o enjuiciados por ellas.

 

56                  La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. I/2011: “INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL DESEMPEÑO DE SU FUNCIÓN PARLAMENTARIA”, ha establecido que los legisladores gozan de protección especial para propiciar la libre discusión y decisiones realizadas por los legisladores en ejercicio de su función, la cual se delimita a tres condiciones:

 

57                  a) Se actualiza cuando la o el diputado o la o el senador actúa en el desempeño de su cargo;

 

58                  b) Tiene por finalidad proteger la libre discusión y decisión parlamentarias que los legisladores llevan a cabo como representantes públicos; y,

 

59                  c) Produce, como consecuencia, la dispensa de una protección de fondo, absoluta y perpetua, llevada al grado de irresponsabilidad, de tal suerte que prácticamente los sitúa en una posición de excepción.

 

60                  Del criterio expuesto debe señalarse que el bien jurídico protegido por la norma constitucional es la función del Poder Legislativo, por lo que mediante esta figura no se protege cualquier opinión emitida por un diputado o por un o una senadora, sino únicamente cuando lo haga en el desempeño de su función parlamentaria.

 

61                  Cuando el legislador/a desempeña una actividad en ejercicio de sus atribuciones de diputado/a o de senador/a, se actualiza la función parlamentaria como bien jurídico protegido en términos del artículo 61 constitucional.

 

62                  Ello, porque el término reconvención en el terreno de la doctrina constitucional y, más propiamente, en el lenguaje parlamentario, se utiliza para significar la exigencia de responder por el contenido de una opinión expuesta con motivo de la función hacedora de las leyes.

 

63                  Ese es el sentido que se dio a la palabra en comento, pues de manera enfática el constituyente originario y el permanente la han asociado a la idea de libertad de expresión parlamentaria, proscribiendo todo intento de sancionar lo que virtud a dicha actividad se externe, bajo la máxima de que los parlamentarios “Son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos, y jamás podrán ser reconvenidos por ellas”.

 

64                  Se trata pues de una prohibición taxativa que mira por la salvaguarda de la institución legislativa y por su trascendencia constitucional que se erige en un derecho de carácter sustantivo, el cual puede ser vulnerado a través de los miembros que la encarnan, razón por la cual es a través también de ellos que debe mirarse por su respeto e integridad. Cualquier pretensión de reconvenirlos, sea hacía el seno mismo del parlamento o sea hacía otras instancias, aún jurisdiccionales, debe ser analizada de inmediato, pues el procedimiento mismo que al efecto se instaure es susceptible de perjudicar ese derecho sustantivo.

 

65                  De manera que si se pretende fincar cualquier tipo de responsabilidad en contra de un diputado por la manifestación de opiniones, la persona ante quien se acude, debe dilucidar, de principio, si se está o no en la hipótesis del artículo 61 de la carta magna, ponderando si el sujeto pasivo es un diputado o senador y si las opiniones que se les reprochan fueron manifestadas en el desempeño de sus cargos[5].

 

66                  B.4 Caso concreto

 

67                  En la sentencia impugnada, el tribunal local advirtió que los hechos que se denunciaban como posiblemente constitutivos de actos anticipados de campaña, calumnia y uso indebido de recursos públicos eran emitidos por una Senadora de la República y dentro de una sesión ordinaria de la cámara, por lo cual, procedió a revisar si las expresiones y hechos se habían emitido en el ejercicio de su función de legisladora, y por ende, si podrían ser revisados y en su caso, objeto de control en la vía electoral, al estar involucrado el principio de inviolabilidad parlamentaria.

 

68                  Los hechos que analizó consistieron en que durante la sesión pública ordinaria de la Cámara del Senado de la República, celebrada el veintidós de febrero de este año, la senadora Martha Cecilia Márquez Alvarado presentó el punto de acuerdo por el que se exhorta a diversas autoridades a esclarecer los hechos denunciados ante la Fiscalía Anticorrupción de Aguascalientes, relativos al ejercicio de recursos públicos del municipio de Aguascalientes, relacionados con la compra de luminarias y paneles fotovoltaicos.

 

69                  Asimismo, en la tribuna expresó: “Mientras las mujeres en Aguascalientes día con día se levantan a trabajar en comercios, en oficias o desde su casa, Teresa Jiménez se levanta con millones de pesos todos los días en su bolsillo. Corruptas como Tere Jiménez, no queremos. Así como utilizó un cartel en el que aparece la imagen de Teresa Jiménez junto al presidente nacional del Partido Acción Nacional[6],

 

70                  En ese sentido, el tribunal responsable tomó en cuenta que durante el desahogo del procedimiento, la senadora denunciada manifestó que el mensaje emitido se expresó en ejercicio de su encargo como integrante del poder legislativo y su participación estaba amparada por el ejercicio de su libertad de expresión en el marco del debate público y vigoroso. Por su parte, los partidos políticos involucrados señalaron que no tuvieron contienda interna en la etapa de precampaña.

 

71                  Luego, para determinar si las expresiones denunciadas fueron emitidas por una funcionaria en el ejercicio de su función legislativa, el tribunal local tomó en cuenta que los criterios asumidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a los elementos necesarios para que se actualice la inviolabilidad parlamentaria, porque: i) las expresiones las realizó una senadora, ii) emit una opinión en tribuna respecto a un punto de acuerdo sometido a discusión relacionado con la investigación de diversos hechos atribuibles a la ahora actora ante la Fiscalía Anticorrupción de Aguascalientes y, iii) las expresiones se realizaron en el desempeño de su cargo.

 

72                  Ello, porque en términos de los artículos 8, fracción II, 76, fracción IX y 276 del Reglamento del Senado de la República, las y los senadores tienen el derecho de presentar proposiciones con punto de acuerdo ante la Cámara, con el objetivo de atender asuntos que no constituyen iniciativas de ley o decreto, como había sucedido en el caso.

 

73                  Adicionalmente, señaló que en caso de que tales expresiones se consideraran ofensivas o infamantes, el único órgano competente para calificarlas sería el propio presidente del órgano legislativo respectivo, en términos de la tesis P.I/2011 de rubro: INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA. LA CALIFICACIÓN Y LA CONSECUENTE SANCIÓN POR LAS OPINIONES QUE PUDIERAN CONSIDERARSE OFENSIVAS O INFAMANTES, O DE CUALQUIER FORMA INADMISIBLES, EMITIDAS POR LOS LEGISLADORES EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PARLAMENTARIA, CORRESPONDEN AL PRESIDENTE DEL ÓRGANO LEGISLATIVO RESPECTIVO.

 

74                  Por lo que, concluyó que las infracciones denunciadas resultaban inexistentes, debido a que las expresiones se emitieron por una legisladora en el curso de una sesión ordinaria en el recinto del Senado de la República, por lo que, se encuentran amparadas por el principio de inviolabilidad parlamentaria.

 

75                  Finalmente, apuntó que resulta idónea declarar la inexistencia de las infracciones cuestionadas, ya que de acuerdo al marco normativo vigente en materia de procedimientos sancionadores (SUP-REP-68/2022), al órgano jurisdiccional electoral únicamente les corresponde emitir sentencia que se pronuncie en forma definitiva sobre la existencia o no de las infracciones que se denuncien.

 

B.5 Valoración o juicio

 

76                  La Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora, porque aún ante lo inexacto de las consideraciones del tribunal local responsable, del análisis contextual de los hechos denunciados, se advierte que efectivamente las expresiones objeto de estudio se emitieron por una Senadora de la República en un auténtico desempeño de sus funciones legislativas y, por ende, están amparadas bajo el principio de inviolabilidad parlamentaria, de manera que no actualizan las infracciones denunciadas.

 

77                  Lo anterior, porque contrario a lo alegado por la actora, no existen elementos suficientes para advertir algún fraude a la ley ni la intención de buscar un posicionamiento anticipado o calumniar a la actora con el uso de la tribuna de manera indebida.

 

78                  En cambio, de los hechos acreditados es posible advertir que se trató de un auténtico ejercicio de funciones legislativas, porque dentro de las atribuciones que tienen encomendadas las y los Senadores de la República se encuentra el presentar puntos de acuerdo sobre aspectos de interés público, así manifestar opiniones sobre el tema sometido a su consideración.

 

79                  De manera que, las legisladoras y los legisladores gozan de una plena libertad de expresión respecto de las opiniones que manifiesten en el desempeño de su cargo, dentro del ejercicio de su competencias y funciones como parlamentarios.

 

80                  Por lo que, contrario a lo alegado, se observa que las manifestaciones se dieron en una auténtica labor legislativa, porque:

 

– La denunciada tiene la calidad de Senadora de la República

 

– Las expresiones se emitieron durante la sesión plenaria de la Cámara de Senadores celebrada el veintidós de febrero de este año.

 

– La senadora, en uso de facultad legislativa, presentó un punto de acuerdo por el que se exhorta a diversas autoridades a esclarecer los hechos denunciados ante la Fiscalía Anticorrupción de Aguascalientes, relativos al ejercicio de recursos públicos del municipio de Aguascalientes, relacionados con la compra de luminarias y paneles fotovoltaicos.

 

-La senadora, en uso de libertad de expresar su opinión en el seno legislativo con la finalidad cumplir con su función parlamentaria, hizo uso de la voz en la tribuna durante la discusión de ese punto de acuerdo, y señaló: “mientras las mujeres en Aguascalientes día con día se levantan a trabajar en comercios, en oficias o desde su casa, Teresa Jiménez se levanta con millones de pesos todos los días en su bolsillo. Corruptas como Tere Jiménez, no queremos, mostrando un cartel en el que aparece la imagen de Teresa Jiménez junto al presidente nacional del Partido Acción Nacional.

 

81                  De lo anterior, no se observa que la intención de la denunciante hubiera sido cometer fraude a la ley para posicionarse anticipadamente en el proceso electoral, mediante el uso de recursos públicos y con propaganda calumniosa contra la actora, ni siquiera por el hecho de que posteriormente, la actora hubiera solicitado licencia para ser postulada candidata a gubernatura de Aguascalientes por el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México ni que la sesión hubiera sido celebrada durante el periodo de intercampaña.

 

82                  Incluso, se tiene en autos que dichos partidos políticos negaron la existencia de proceso interno de precampaña, sin que la actora demuestre lo contrario.

 

83                  En ese sentido, aun tomando en cuenta el contexto del proceso electoral de Aguascalientes, esta Sala Superior no advierte algún nexo causal o elemento que pudiera demostrar el fraude a la ley como lo sostiene la actora.

 

84                  Por el contrario, para este Tribunal Electoral, del análisis de los hechos denunciados es posible advertir que se está en presencia de una auténtica labor legislativa, por lo que, las expresiones emitidas por la senadora durante el desempeño de su función están amparadas por el principio de inviolabilidad legislativa.

 

85                  Por otra parte, se desestima el agravio relacionado con la publicación en Facebook de la intervención de la senadora, porque es un hecho novedoso, porque no se hizo valer en la queja que originó el procedimiento en análisis, de manera que es posible concluir que ese argumento es ineficaz para que la actora alcance su pretensión.

 

86                  Por tales consideraciones es que no resultan aplicables los precedentes SUP-REP-312/2021 y SRE-PSC-108/2021, con los que pretende acreditar que con la emisión de la sentencia controvertida se vulneran los principios de neutralidad e imparcialidad, puesto que, como ya se mencionó los hechos denunciados se encuentran protegidos por la inviolabilidad parlamentaria.

 

87                  Además, resulta ineficaz el alegato respecto a que responsable no citó la identificación de criterios. Ello, porque, aun ante la posible omisión de cita, ello no le genera perjuicio alguno a la actora ni la coloca en un estado de indefensión, porque la sentencia cuenta con las razones sustanciales se sostuvieron la decisión adoptada por el tribunal responsable.

 

88                  En consecuencia, procede confirmar la sentencia controvertida.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese conforme a derecho.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Con base en los artículos 17, párrafo segundo; 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 184; 186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[2] https://www.senado.gob.mx/64/senador/1042

[3] De conformidad con la jurisprudencia 28/2009, de rubro “CONGRUENCIA EXTERNA E INTERNA. SE DEBE CUMPLIR EN TODA SENTENCIA”.

[4] Véase la queja en la página 15 del expediente electrónico denominado “SUP-JDC-118-2022 ACCESORIO”.

[5] Véase SCIJ: Amparo en revisión 2214/98.

[6] Véase la queja en la página 15 del expediente electrónico denominado “SUP-JDC-118-2022 ACCESORIO”.