EXPEDIENTE: SUP-JE-3/2023
ACTOR: ÁNGEL DURÁN PÉREZ[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR
COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTÍZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE
Ciudad de México, uno de febrero de dos mil veintitrés.[3]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] que determina: i) declarar parcialmente fundado el agravio consistente en la falta de pago de una remuneración como magistrado supernumerario en funciones de numerario, ii) declarar parcialmente fundado el agravio relativo a la falta de pago de los incrementos de la remuneración como magistrado supernumerario,
iii) declarar fundado el agravio relacionado con la asignación del personal correspondiente a una magistratura y, iv) respecto de las restantes prestaciones no asiste razón al actor o su solicitud es inatendible.
1. El asunto tiene su origen en diversos medios de impugnación interpuestos por el actor a fin de integrar el pleno del Tribunal local como magistrado supernumerario en funciones de numerario[5].
2. En el presente caso, el actor en su carácter de magistrado supernumerario en funciones de numerario alega diversas omisiones atribuidas al pleno del Tribunal local relacionadas con el ejercicio de su cargo, entre las que se encuentra, la actualización de sus remuneraciones como magistrado supernumerario y la proporción de un salario como magistrado supernumerario al desempeñar de forma permanente esa función.
3. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se extraen los siguientes hechos:
4. 1.Designación de magistraturas. El dos de octubre de dos mil catorce, el Senado de la República designó por un periodo de siete años a Ana Carmen González Pimentel como magistrada numeraria del Tribunal de Colima y a Ángel Durán Pérez como magistrado supernumerario.
5. 2. Conclusión del período de siete años. En octubre de dos mil veintiuno, una vez concluido el período de siete años por el que fue designado el actor como magistrado supernumerario, continuó en el ejercicio del cargo en términos de lo previsto en el artículo 273 del Código Electoral del Estado de Colima[6].
6. 3. Presentación de renuncia. El tres de octubre de dos mil veintidós, la magistrada supernumeraria por ministerio de ley, Angélica Yedit Prado Rebolledo, presentó escrito de renuncia, razón por la cual, desde esa fecha, el actor, en su carácter de único magistrado supernumerario designado, actúa en funciones de numerario integrando el pleno del Tribunal Local[7].
7. 4. Juicio de la ciudadanía. El quince de diciembre de dos mil veintidós, el actor presentó ante la oficialía de partes del Tribunal local, demanda de juicio de la ciudadanía a fin de impugnar, entre otras cuestiones, la omisión de pagarle una remuneración por el ejercicio de su cargo como magistrado supernumerario en funciones de numerario que desempeña desde el tres de octubre.
8. 5. Acuerdo de Sala SUP-JDC-1490/2022. El doce de enero, esta Sala Superior reencauzó la demanda de juicio de la ciudadanía al presente juicio electoral.
9. 1. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente respectivo y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en los artículos 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
10. 2. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.
11. Asimismo, requirió a la magistrada presidenta del Tribunal local para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de su notificación, informara sobre el trámite dado al escrito por el cual, el actor solicitó la actualización de su remuneración conforme al incremento al salario mínimo general vigente correspondiente a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, y, en su caso, la respuesta dada a la solicitud.
12. Por otra parte, se requirió al actor, para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de su notificación, remitiera copia del acuse de recepción del escrito mediante el cual, solicitó la actualización de su remuneración conforme al incremento al salario mínimo general vigente correspondiente a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós.
13. 3. Desahogo de requerimiento. El treinta de diciembre de dos mil veintidós, tanto el Tribunal local, como el actor dieron cumplimiento al requerimiento.
14. 4. Segundo Requerimiento. El diecinueve de enero, el magistrado instructor requirió a la magistrada presidenta del Tribunal local para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de su notificación remitiera copia certificada de la documentación siguiente: el presupuesto de egresos del Tribunal local para el ejercicio correspondiente al año dos mil veintitrés; la planilla del personal de la ponencia de cada magistratura actualizada a la fecha; y la estructura orgánica del Tribunal local correspondiente a la presente anualidad.
15. 5. Desahogo de requerimiento. El veintitrés de enero, el Tribunal local presentó respuesta al requerimiento.
16. 6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó admitir y cerrar instrucción en el expediente en que se actúa y se procedió a formular el proyecto de sentencia
17. La Sala Superior es competente para conocer del presente asunto pues el actor alega diversas omisiones atribuidas al Pleno del Tribunal local, relacionadas con su remuneración como magistrado supernumerario y numerario; así como con la provisión de recursos con los que debe contar como magistrado local.
18. Lo anterior, de conformidad con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo estipulado en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como de las consideraciones vertidas en el acuerdo plenario de doce de enero, emitido en el expediente SUP-JDC-1490/2022, del cual deriva el presente juicio.
19. El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:[9]
20. 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de la promovente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se precisan los actos impugnados, los hechos que son motivo de controversia, los órganos responsables y se expresan los conceptos de agravio.
21. 2. Oportunidad. La demanda se presentó oportunamente, porque el actor impugna distintas conductas que constituyen omisiones atribuidas a quienes identifica como autoridades responsables, omisiones que son consideradas de tracto sucesivo en términos de la jurisprudencia 15/2011 de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES[10].
22. 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos, porque el actor comparece por su propio derecho y en su calidad de magistrado supernumerario en funciones de magistrado, en contra de la omisión y negativa de no cubrir su salario, percepción y remuneración integral como magistrado supernumerario en funciones de numerario que desempeña desde el tres de octubre de dos mil veintidós; el que no le proporcionen personal integral total para desempeñar el cargo, como lo es un proyectista y auxiliar; y viáticos para desempeñar sus actividades.
23. 4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado ya que la Ley de Medios no prevé algún otro recurso o juicio que deba ser agotado de manera previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
1. Pretensión y motivos de agravio
24. El actor alega diversas omisiones atribuidas al pleno del Tribunal local, relacionadas con su remuneración como magistrado supernumerario y numerario, así como con la provisión de los recursos necesarios para el desempeño de la función judicial, para lo cual demanda lo siguiente:
El pago de su remuneración por el ejercicio de su cargo como magistrado supernumerario en funciones de numerario que desempeña desde el tres de octubre de dos mil veintidós;
La entrega de viáticos para desempeñar sus actividades como magistrado numerario;
El pago de su remuneración total conforme a los incrementos al salario mínimo general vigente desde el primero de enero de dos mil veintiuno al dos de octubre de dos mil veintidós;
La regularización del pago de la cuota que debe cubrir el Tribunal local al IMSS, con su salario real; y,
La asignación del personal correspondiente que debe tener a su cargo como cualquier magistratura numeraria.
25. En ese sentido, el actor hace valer los siguientes agravios:
La transgresión de los derechos humanos establecidos en los artículos 5, 17 y 35 fracción VI de la Constitución General y artículos 23 del Pacto de San José, pues desde el día tres de octubre de dos mil veintidós desempeña la función de la magistratura y, sin embargo, no se le ha pagado el salario, remuneración y percepciones de igual forma que a las personas que ocupan las magistraturas numerarias.
Asimismo, manifiesta que a pesar de contar con la función de la magistratura supernumeraria no cuenta con personal técnico a su cargo, salvo una persona auxiliar sin nombramiento, por lo que a la fecha carece del personal suficiente.
Lo anterior, porque tiene conocimiento que la Secretaría de Finanzas no envía la cantidad presupuestada para cubrir los cargos, lo que se traduce en una violación al desempeño de su cargo y de la autonomía e independencia del Tribunal Local.
Desde el primero de enero de dos mil veintiuno a la fecha no le pagan la totalidad de su sueldo conforme al aumento del salario mínimo porque el Tribunal Local determinó que le pagaran la misma cantidad ante la insuficiencia presupuestaria y la necesidad de solicitar ampliaciones presupuestales a la Secretaría de Finanzas. Sin embargo, el actor manifiesta que esas ampliaciones no se han otorgado.
También reclama el pago de todas las prestaciones como partes proporcionales de aguinaldo, vacaciones desde el primero de enero de dos mil veintiuno.
Finalmente, solicita que se ordene al Tribunal Local cubrir sus cuotas al IMSS como derechohabiente conforme al salario real que percibe, ya que eso le perjudica su derecho a percibir una jubilación en el futuro, conforme al salario real.
1. Precisión de la autoridad responsable y de la litis
26. De la lectura integral de la demanda, se advierte que el actor señala como autoridades responsables al Tribunal local y a la Secretaría de Finanzas del Estado de Colima[11].
27. Al respecto, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/99 de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[12], lo procedente es tener por autoridad responsable únicamente al Tribunal local, toda vez que, de la lectura integral de la demanda se advierte que el actor alega diversas cuestiones relacionadas con la afectación a su derecho de desempeño de su cargo, derivado de la falta de pago íntegro de su remuneración, viáticos, regularización en el IMSS, así como la falta de personal.
28. Lo anterior, sin que pase desapercibido para esta Sala Superior, que el actor señala que algunas de las omisiones de pago derivan de la falta de presupuesto del Tribunal y de la supuesta negativa de la Secretaría de Finanzas de otorgar las ampliaciones presupuestales solicitadas.
29. Sin embargo, la litis en el presente asunto se circunscribe en determinar si, en el caso, se ha vulnerado o no el derecho político-electoral del actor, relativo al desempeño de su cargo y, para ello, las omisiones que se alegan son directamente atribuibles al Tribunal local.
30. Por tanto, las cuestiones que sostienen una insuficiencia presupuestaria y, en consecuencia, atribuyen las omisiones alegadas a la Secretaría de Finanzas escapan del ámbito en el que se constriñe la litis pues la posible transgresión de la autonomía presupuestaria como garantía judicial debe ser hecha valer por el Tribunal local por medio de persona legitimada.
31. Lo anterior, sin que ello implique que aquellas autoridades que no hayan sido identificadas como responsables en los medios de impugnación, como en el caso la Secretaría de Finanzas, estén exentas del cumplimiento de las sentencias cuando, debido a sus funciones, deban desplegar actos tendentes a dicho cumplimiento[13].
a) Tesis de la decisión
32. Los agravios vinculados con el pago de su remuneración como magistrado supernumerario en funciones de numerario son parcialmente fundados, pues al desempeñar la función numeraria le corresponden los derechos inherentes entre los que se encuentra la remuneración adecuada en igualdad de condiciones a las que cuentan el resto de sus pares.
33. Los agravios del actor relacionados con el pago de su remuneración total conforme a los incrementos al salario mínimo general vigente desde el uno de enero de dos mil veintiuno a la fecha, son parcialmente fundados pues, aunque debe efectuarse el pago de la actualización salarial, esto comprende únicamente la actualización a partir del primero de enero de dos mil veintidós, dado que el actor presentó solicitud ante el Tribunal local el cinco de julio de dos mil veintidós.[14]
34. Asimismo, el agravio relativo a que se le proporcione el personal correspondiente que debe tener a su cargo una magistratura es fundado, toda vez que, del entramado de la normatividad local, se desprende que como parte de las atribuciones inherentes a las magistraturas para el debido desempeño de sus funciones, se encuentra la relativa a que cuenten con al menos una persona proyectista a su cargo y un auxiliar, en aras de generar certeza respecto de la resolución de los proyectos de sentencia de los medios de impugnación de cara a la sesión pública de deliberación y votación.
35. Finalmente, respecto de las restantes prestaciones y solicitudes no le asiste razón al actor o son inatendibles.
b) Marco normativo
36. El poder reformador de la Constitución dejó en el ámbito del legislador ordinario regular la integración y el procedimiento de designación de los magistrados electorales y en el ámbito del legislador local lo correspondiente a su correcto funcionamiento como es la regulación de las vacantes que tengan lugar, para lo cual deberá asegurarse la autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones[15].
37. Asimismo, la Constitución federal refiere que la independencia de quienes ostentan los cargos de magistraturas y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las leyes de las entidades federativas; además de que percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo y deberá determinarse de forma anual[16].
38. En ese sentido, se observa que el constituyente estableció que los servidores públicos deberán recibir una remuneración que tenga como características ser adecuada, irrenunciable y proporcional a sus funciones, con la finalidad de velar por los principios de autonomía, independencia e imparcialidad en la toma de las decisiones que les son encomendadas.
39. Al respecto, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales recoge el deber de garantizar la autonomía técnica y gestión en su funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales jurisdiccionales locales[17] y precisa que, durante el periodo de su encargo, las y los magistrados electorales no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión con excepción de aquéllos en que actúen en representación de la autoridad electoral jurisdiccional local, y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, que no sean remunerados.
40. Al respecto, en la normatividad local, se dispone que el Tribunal Electoral del estado será la máxima autoridad jurisdiccional electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones de pleno derecho, y para resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones se sujeten invariablemente a los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza y definitividad[18].
41. De forma destacada, el Código local señala que los magistrados Electorales estatales gozarán de todas las garantías judiciales previstas en la Constitución a efecto de garantizar su independencia y autonomía, cuyo contenido mínimo se integra por la permanencia, la estabilidad en el ejercicio del cargo por el tiempo de su duración y la seguridad económica[19].
42. Respecto a la integración del Tribunal local, la normatividad refiere que este se conformará con tres magistraturas numerarias y dos magistraturas supernumerarias; que las magistraturas serán electas por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y ante la falta temporal de una magistratura numeraria ésta se suplirá por una magistratura supernumeraria[20].
43. Adicionalmente, el Reglamento del Tribunal local precisa que el funcionamiento del Tribunal ocurrirá en Pleno y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos o unanimidad, existiendo quórum legal con la asistencia de cuando menos dos de las magistraturas[21].
44. Ahora bien, respecto de las garantías y principios judiciales, ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a fin de garantizar la independencia y autonomía de las autoridades judiciales locales, los artículos 17 y 116 de la Constitución federal, prevén: a) el establecimiento de la carrera judicial con condiciones de ingreso, formación, permanencia de funcionarios judiciales; b) previsión de los requisitos para ocupar el cargo de magistrados y magistradas; c) el derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable que no podrá disminuirse durante su encargo y d) la estabilidad o seguridad en el ejercicio del cargo[22]; esto es, la seguridad económica de los magistrados locales permite garantizar la independencia y autonomía judicial, porque evita que sean objeto de presiones externas en el desempeño de su función jurisdiccional[23].
45. De forma particular, por cuanto hace a las remuneraciones de las y los magistrados en el estado de Colima, el Código local establece la retribución que recibirán las magistraturas numerarias[24], y esta Sala Superior mediante diversas sentencias, ha establecido que las magistraturas supernumerarias tienen derecho a recibir una remuneración por las funciones permanentes que desempeñan y ésta debe fijarse en salarios mínimos[25].
46. De forma especial, la Ley que fija las bases para las remuneraciones de los servidores públicos del Estado y sus municipios de Colima, dispone que los servidores públicos, entre quienes se encuentran las personas que prestan servicios en cualquier institución pública estatal, recibirán una remuneración adecuada, irreductible e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y que será determinada anual y equitativamente, de acuerdo con los tabuladores de remuneraciones desglosados que se incluyan en los presupuestos de egresos que correspondan[26].
47. La ley estatal establece que los principios a los cuales se sujetará la percepción de las remuneraciones correspondientes son los de legalidad, transparencia, honradez, economía, lealtad, imparcialidad, eficacia y eficiencia, así como igualdad, equidad y objetividad[27].
48. Al respecto, el ordenamiento entiende al principio de equidad en la percepción cuando la remuneración de cada cargo o función pública sea proporcional a la responsabilidad que deriva de la misma y al presupuesto designado para el órgano de autoridad cuyo tabulador se incluya; y a la objetividad, en el sentido de que la determinación de las remuneraciones deberá estar fundada en políticas y criterios objetivos.
c) Agravio relacionado con el pago de su remuneración por el ejercicio de su cargo de magistrado supernumerario en funciones de numerario
49. El actor reclama el pago de su remuneración por el ejercicio de su cargo como magistrado supernumerario en funciones de numerario que desempeña desde el tres de octubre de dos mil veintidós.
50. Por su parte, del informe circunstanciado rendido por la responsable y de las constancias remitidas con el mismo, se advierte que en sesión extraordinaria de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, el pleno del Tribunal local designó al actor como magistrado supernumerario en funciones de magistrado numerario, a fin de cubrir la magistratura vacante y ordenó regularizar su remuneración conforme al resto de las magistraturas numerarias a partir de la segunda quincena de diciembre y conforme al presupuesto asignado lo permita, para lo cual ofreció copia certificada del referido acuerdo plenario.
51. En esa línea, de las constancias del expediente se aprecia que el mencionado Acuerdo fue notificado personalmente al actor el mismo veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, a las quince horas.[28]
52. Asimismo, derivado del desahogo del requerimiento formulado por el magistrado instructor mediante proveído de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, el Tribunal local remitió copia certificada del comprobante fiscal de pago de nómina timbrado correspondiente a la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil veintidós, con la cual se acredita que el actor ya está percibiendo su remuneración como magistrado numerario.[29]
53. En este contexto, es parcialmente fundado el agravio formulado por el actor, ya que la autoridad responsable no demostró que a partir del tres de octubre de dos mil veintidós se le pagó al actor su remuneración como magistrado supernumerario en funciones de numerario.
54. En efecto, obran en el expediente diversas constancias exhibidas por la magistrada presidenta al rendir su informe circunstanciado que acreditan que el actor a partir de la fecha en comento (tres de octubre de dos mil veintidós) comenzó a ejercer las funciones de magistrado supernumerario en funciones de numerario.
55. En primer lugar, de la copia del oficio TEE-P-257/2022, emitido con motivo de un requerimiento de la magistratura instructora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1105/2022, se advierte que la magistrada presidenta informó a esta Sala Superior que, a partir del tres de octubre de dos mil veintidós, el pleno del Tribunal local se encontraba conformado por José Luis Puente Anguiano, como magistrado numerario, Ángel Durán Pérez como magistrado supernumerario en funciones de numerario (actor en el presente juicio) y María Elena Días Rivera como magistrada numeraria y presidenta.
56. En segunda lugar, de la copia del oficio TEE-SGA-98/2022, emitido por el secretario general del Tribunal local, se desprende que el doce de octubre de dos mil veintidós, le fue turnado al actor el juicio laboral JL-03/2022, para su debida sustanciación y la elaboración del proyecto correspondiente[30].
57. Por último, de las copias de los oficios TEE-P-232/2022, TEE-P-243/2022, TEE-P-250/2022, se advierte que la magistrada presidenta convocó al actor a las sesiones públicas a celebrarse los días once, veintiuno y veintiocho de octubre de dos mil veintidós.
58. Por lo expuesto, se arriba a la conclusión de que, con independencia de que mediante acuerdo plenario de veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, se designó -formalmente- al actor como magistrado supernumerario en funciones de numerario, lo cierto es que, del contexto narrado se estima que, el actor ejerce las funciones de magistrado numerario -materialmente- desde el tres de octubre de dos mil veintidós.
59. A pesar de lo anterior, de las copias certificadas de los comprobantes fiscales de pago de la primera quincena de octubre a la primera quincena de diciembre de dos mil veintidós -exhibidos por la responsable- se advierte que se le ha cubierto su remuneración al actor como magistrado supernumerario y no como numerario, como sí ocurrió en la segunda quincena del mes de diciembre de dos mil veintidós, como se ejemplifica en el tabla siguiente:
Concepto | Monto | Periodo |
Magistrado supernumerario | $42,083.26 | Primera quincena de octubre |
Magistrado supernumerario | $34,491.09 | Segunda quincena de octubre |
Magistrado supernumerario | $34,491.09 | Primera quincena de noviembre |
Magistrado supernumerario | $34,491.09 | Segunda quincena de noviembre |
Magistrado supernumerario | $34,491.09 | Primera quincena de diciembre |
Magistrado numerario | $56,958.17 | Segunda quincena de diciembre |
60. De lo expuesto, es evidente que el Tribunal local ha omitido pagarle al actor una remuneración como magistrado supernumerario en funciones de numerario a partir del tres de octubre al quince de diciembre de dos mil veintidós.
61. En las relatadas condiciones, para esta Sala Superior es conducente que si se ejerce la función de la magistratura ello debe ocurrir de forma completa, desplegando la totalidad de las obligaciones y competencias propias de la magistratura y siendo inherentes los derechos que con motivo del cargo también son adquiridos entre los que se encuentran la recepción de una remuneración acorde con la función de magistratura realizada.
62. En otras palabras, el desempeño de la función judicial del actor debe ser acompañado de la remuneración salarial que es propia de las magistraturas numerarias, es decir, en similares circunstancias a las del resto de los integrantes del pleno del Tribunal local.
63. En ese sentido, se ordena a la responsable realizar el pago proporcional faltante al actor por concepto de su remuneración por ejercer el cargo de magistrado supernumerario en funciones de numerario por el periodo del tres de octubre al quince de diciembre de dos mil veintidós.
d) Agravio relacionado con el pago de su remuneración conforme a los incrementos de salario mínimo general vigente
64. Los agravios del actor relacionados con el pago de su remuneración total conforme a los incrementos al salario mínimo general vigente desde el primero de enero de dos mil veintiuno, son fundados, por una parte, e ineficaces por otra, como se analizará enseguida.
65. El actor alega que desde el primero de enero de dos mil veintiuno no le pagan la totalidad de su sueldo de magistrado supernumerario conforme al aumento del salario mínimo, con motivo de que el Tribunal Local determinó que se le siguiera pagando la misma cantidad debido a que el presupuesto estatal era insuficiente.
66. En primer lugar, se hace notar que no está en controversia que el cinco de julio de dos mil veintidós[31] el actor solicitó al pleno del Tribunal local el pago del incremento de su salario conforme al salario mínimo vigente desde el primero de enero de dos mil veintiuno a la fecha.
67. Lo anterior, toda vez que, si bien la magistrada presidenta del Tribunal local señaló, entre otras cuestiones, que respecto al agravio relativo a la falta de pago de la remuneración actualizada conforme al salario vigente respecto a los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, respectivamente, no existía solicitud previa, esta Sala Superior advierte que ello no es correcto, puesto que el actor presentó la respectiva petición el cinco de julio de dos mil veintidós y que esa documental no solo fue reconocida por la responsable en un juicio diverso sino que las pretensiones que de ahí se desprenden no fueron controvertidas durante la instrucción del presente juicio[32].
68. Por tanto, conforme al marco normativo descrito previamente que reconoce el derecho de las magistraturas supernumerarias a recibir una remuneración adecuada fijada en salarios mínimos generales vigentes, se advierte que le asiste razón al actor, en que no le ha sido pagada su remuneración total conforme a los incrementos al salario desde el primero de enero de dos mil veintiuno hasta la fecha.[33]
69. No obstante, en el caso, debe efectuarse el pago de la diferencia que resulte de la actualización salarial al actor, únicamente a partir del primero de enero de dos mil veintidós, dado que la solicitud de actualización salarial fue realizada el cinco de julio de dos mil veintidós.
70. Lo anterior, porque respecto a las remuneraciones correspondientes a la anualidad de dos mil veintiuno, el actor reconoce en su demanda que conocía el ejercicio presupuestario de ese año, sin embargo, previo a los escritos impugnativos, no expresa planteamiento del que se desprenda alguna solicitud oportuna del pago de la actualización salarial correspondiente a dicha anualidad.
71. En efecto, esta Sala Superior ha determinado –en similares circunstancias– que cuando un servidor público reclama diversas prestaciones, entre las cuales se encuentre su remuneración respecto de ejercicios presupuestales anteriores a la presentación de su demanda, únicamente procede conceder el pago de aquellos en los cuales, previo al inicio de la controversia, hubiesen dirigido una solicitud exigiendo su pago, sin embargo, no resulta procedente el pago de las remuneraciones correspondientes a ejercicios presupuestarios en donde no hubiese presentado dicha solicitud de pago, al traducirse en la actualización de hechos consentidos.[34]
72. Para esta Sala Superior, los presupuestos con los que cuentan los órganos electorales atienden al principio de anualidad que implica que los ingresos y los gastos se ejerzan anualmente, por lo que es necesario que para determinar la procedencia o improcedencia de las solicitudes de pago que se estiman pendientes, es preciso analizar si los justiciables conocían de los supuestos pagos irregulares y, en consecuencia, se razone si el hecho que les causa perjuicio es consentido o no[35].
73. Por tanto, le asiste la razón al actor únicamente sobre el deber de pago de la diferencia que resulte de los pagos efectuados en relación con la actualización salarial de las remuneraciones que como magistrado supernumerario le correspondían durante el ejercicio anual en el que presentó su solicitud (año dos mil veintidós) por lo que, en consecuencia, al tratarse de prestaciones accesorias que dependían de la procedencia de la actualización del salario correspondiente al año dos mil veintidós, se deberá pagar la parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional que corresponda a dicho periodo.
74. Sin embargo, se desestima la solicitud del pago retroactivo de la diferencia de la actualización salarial correspondiente a la anualidad de dos mil veintiuno, porque no obstante que el actor conocía que no se estaba realizando, no exigió su pago durante dicho ejercicio anual, por lo que se trata de un hecho consentido que no cuestionó en su oportunidad.
e) Agravio relacionado con la asignación de personal
75. Esta Sala Superior estima que el agravio relativo a que indebidamente no se le ha proporcionado al actor, en su carácter de magistrado supernumerario en funciones de numerario, el personal correspondiente que debe tener a su cargo en circunstancias similares al resto de las magistraturas numerarias es fundado.
76. Esta Sala Superior ha sostenido que la suplencia de una magistratura implica la sustitución temporal del titular del órgano correspondiente sin que ello traiga consigo la alteración en la competencia con el fin de evitar retrasos inútiles en la gestión y de que no se paralice la actuación del órgano en aquellos supuestos en que dicho titular falte[36].
77. Así, la suplencia en el ejercicio del cargo constituye un mecanismo de sustitución en virtud de la cual la única alteración consiste en el cambio temporal de la persona del titular para que no se produzca la paralización del órgano, de tal manera que el órgano que actúa la competencia es el mismo que la tiene atribuida.
78. La situación de inmutabilidad de competencia que genera la suplencia trae como consecuencia que los actos y resoluciones dictados en el ejercicio de la suplencia surten los mismos efectos, tienen igual forma y se ajustan a idéntico régimen de impugnación que si hubieran sido dictados por el titular suplido.
79. Ante estas consideraciones, la Sala Superior ha establecido que es claro que el suplente asume todas las funciones y atribuciones del titular del órgano, de tal manera que la persona designada para desempeñar funciones de la magistratura se convierte en verdadero titular del órgano jurisdiccional respectivo durante el lapso que dure en funciones, lo cual es coincidente con la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[37].
80. En las relatadas condiciones, para esta Sala Superior es conducente que si se ejerce la función de la magistratura ello debe ocurrir de forma completa, desplegando la totalidad de las obligaciones y competencias propias de la magistratura y siendo inherentes los derechos que con motivo del cargo también son adquiridos entre los que se encuentran la disposición de los recursos necesarios para el cumplimiento de la función jurisdiccional en igualdad de condiciones a las que cuentan el resto de las magistraturas.
81. Lo anterior, es coincidente con lo razonado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el sentido de que los Estados deben ofrecer las garantías que emanan del principio de la independencia judicial, tanto a los jueces titulares como a los provisorios, es decir, las garantías con las que deben contar los jueces titulares y provisorios son las mismas[38].
82. Asimismo, en lo que concierne a la inamovilidad, el Tribunal Interamericano ha manifestado que los jueces provisorios pueden disfrutar de todos los beneficios propios de la permanencia hasta tanto acaezca la condición resolutoria que ponga fin legal a su mandato,[39] tal como el cumplimiento de un plazo predeterminado o la celebración y conclusión de un concurso público que designe al juez titular.[40]
83. Ahora bien, del entramado de la normatividad local, se desprende que, como parte de las atribuciones inherentes a las magistraturas para el debido desempeño de sus funciones, se encuentra la relativa a que cuenten con al menos una persona proyectista a su cargo, en aras de generar certeza respecto de la resolución de los proyectos de sentencia de los medios de impugnación de cara a la sesión pública de deliberación y votación.
84. En efecto, si bien en su informe circunstanciado, el Tribunal local señaló que en el Reglamento no está establecido expresamente el personal con el que deben contar las magistraturas; lo cierto es que el Código local establece cuáles son las atribuciones de las magistraturas[41] y, el citado Reglamento, como el Manual de Organización del Tribunal Electoral del Estado[42] establecen como obligaciones y atribuciones de los proyectistas, entre otras, la elaboración de proyectos de sentencia de los medios de impugnación a las magistraturas[43].
85. Asimismo, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional[44] que, de la estructura orgánica del Tribunal local, como del tabulador de nómina de sueldos y salarios de la segunda quincena de junio de dos mil veintidós se advierte que cada magistratura tiene asignada a una persona proyectista y a una persona auxiliar.[45]
86. Incluso, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional[46] que, en la anualidad dos mil veintidós, las magistraturas numerarias contaban con un proyectista y un auxiliar para realizar sus actividades jurisdiccionales, como se ejemplifica en la tabla siguiente:
Expediente | Magistratura numeraria ponente | Proyectista | Auxiliar |
JDCE-09/2022 | Ma. Elena Díaz Rivera. | Nereida Berenice Ávalos Vázquez | Alejandra Monserrat Munguía Huerta |
PES-04/2022 | Ma. Elena Díaz Rivera. | Nereida Berenice Ávalos Vázquez | Alejandra Monserrat Munguía Huerta |
JI-04/2021 | Ma. Elena Díaz Rivera. | Nereida Berenice Ávalos Vázquez | Alejandra Monserrat Munguía Huerta |
JDCE-07/2022 y su acumulado | José Luis Puente Anguiano | Enrique Salas Paniagua | Diana Laura Peregrina Luna |
JDCE-06/2022 | José Luis Puente Anguiano | Enrique Salas Paniagua | Diana Laura Peregrina Luna |
PES-03/2022 | José Luis Puente Anguiano | Enrique Salas Paniagua | Diana Laura Peregrina Luna |
JE-15/2021 | Ana Carmen González Pimentel | Roberto Ramírez de León | Samaria Ibáñez Castillo |
JI-05/2021 | Ana Carmen González Pimentel | Roberto Ramírez de León | Samaria Ibáñez Castillo |
JI-01/2021 | Ana Carmen González Pimentel | Roberto Ramírez de León | Samaria Ibáñez Castillo |
87. Por tanto, si en el caso el magistrado actor alega que no cuenta con una persona proyectista, sino con una persona auxiliar sin nombramiento, lo conducente es que se le designen en su ponencia para el debido desempeño de sus funciones.
88. No pasa desapercibido que la magistrada presidenta del Tribunal local en atención al requerimiento formulado por el magistrado instructor, para que informara la planilla actual de ese órgano jurisdiccional, señaló que el área jurídica se integra con dos proyectistas y tres auxiliares que asistente a las tres magistraturas sin que exista acuerdo de asignación a alguna magistratura en específico.
89. Sin embargo, además de omitir acompañar documental alguna para acreditar su dicho, su informe se contrapone con la estructura orgánica y el tabulador de nómina de sueldos del Tribunal local, así como de las propias sentencias de ese órgano jurisdiccional emitidas en el año dos mil veintidós, donde se desprende que cada magistratura cuenta con un proyectista y auxiliar específicos para realizar sus funciones jurisdiccionales, lo cual es acorde con los principios de independencia judicial e igualdad de condiciones en la función judicial -como ya se expuso.[47]
90. Conforme a lo anterior, dado que el ejercicio de la función de la magistratura debe ocurrir de forma completa y en igualdad de condiciones entre las magistraturas, se ordena la asignación de una persona proyectista y una persona auxiliar para el cumplimiento de la función jurisdiccional del actor.
f) Agravios restantes
91. En primer lugar, el actor alega que la responsable ha omitido entregarle los viáticos para desempeñar sus actividades como magistrado.
92. No asiste razón al actor, porque dicha prestación no se entrega de forma ordinaria, siendo que son proporcionadas de conformidad con las actividades o comisiones encomendadas, lo cual resulta acorde a toda lógica, puesto que dicho concepto se refiere a un concepto que cumple una finalidad específica[48].
93. En el caso, el actor expuso que por actividades de capacitación tiene que salir del Estado, lo cual constituye un planteamiento dogmático, ya que no señala ni acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las supuestas actividades que realizó y que con motivo de estas le hayan sido negados los viáticos correspondientes.
94. Esto porque los enjuiciantes se encuentran obligados a expresar con precisión los hechos fundatorios de su acción, sin omitir expresar las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que sustenta el ejercicio de sus pretensiones; sin embargo, el actor no realiza algún argumento específico al respecto, ni exhibe medio probatorio para demostrar que se ubica en el supuesto de pago, de ahí que no le asiste razón.
95. En igual sentido, no asiste razón al actor respecto de los planteamientos en los que reclama el pago del “total de prestaciones” al no haber referido circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan el ejercicio de su acción.
96. Finalmente, el actor aduce que el Tribunal local ha omitido cubrir sus cuotas al IMSS como derechohabiente conforme al salario real que percibe, ya que eso le perjudica su derecho a percibir una jubilación en el futuro, conforme al salario real.
97. Es inatendible el motivo de inconformidad pues el alegato no guarda relación con los derechos político-electorales del actor sino con la materia laboral, como se explica a continuación.
98. Si bien esta Sala Superior ha sostenido su competencia para conocer de controversias relacionadas con el pago de prestaciones a autoridades electorales, ello se ha acotado a la percepción de remuneraciones que puedan constituir una violación a su derecho a desempeñar el cargo, de forma tal, que se vulnere su autonomía e independencia.[49]
99. Asimismo, ha determinado que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las autoridades electorales (consejerías electorales o las magistraturas) a recibir remuneraciones son de naturaleza electoral durante el ejercicio del cargo; cuestión distinta a cuando los accionantes ya no tienen esa calidad, derivado de la conclusión de su encargo[50].
100. En ese contexto, a pesar de que el actor relaciona su petición con una supuesta vulneración al desempeño de su cargo, esta Sala Superior advierte que la transgresión al derecho a contar con una remuneración adecuada como magistrado supernumerario o el derecho a integrar el Pleno no están cuestionados y, en el presente juicio, se reconoció el derecho a gozar de una remuneración correspondiente al desempeño de las funciones como magistrado numerario desde el momento de su designación, por lo que no se advierte que algún derecho político-electoral esté comprometido en relación con la pretensión de regularización de las cuotas ante el IMSS.
101. Sin que pase desapercibido que el artículo 3 de la Ley del Seguro Social establece que la realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
102. Por su parte, el artículo 15, fracciones I y III, prevé que los patrones están obligados a registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles; asimismo, deben determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al IMSS.
103. En consecuencia, se estima que la petición de regularización de las cuotas de seguridad social escapa de la materia electoral, por lo que el actor deberá solicitar ante las instancias que estime pertinentes, entre las que se encuentran las comprendidas en el ámbito laboral, su petición.
104. Por las consideraciones expuestas, se ordenan los siguientes:
105. De acuerdo con lo razonado anteriormente, esta Sala Superior procede a fijar con precisión la forma en la que han de producirse los efectos de esta sentencia, a fin de garantizar el pleno goce y efectividad de los derechos de quien interpone el presente juicio y, al mismo tiempo, evitar la producción de perjuicios al interés general[51].
a. Le corresponde al actor el pago proporcional faltante por concepto de remuneración por ejercer el cargo de magistrado supernumerario en funciones de numerario por el periodo del tres de octubre al quince de diciembre de dos mil veintidós.
b. Le corresponde al actor el pago de la diferencia que resulte de la actualización salarial del ejercicio presupuestal dos mil veintidós.
c. Ante ello, el Tribunal local deberá realizar el pago proporcional faltante por concepto de actualización de las remuneraciones que por el desempeño del cargo de magistrado supernumerario realizó en el año dos mil veintidós, conforme al equivalente en salarios mínimos vigentes en dicha anualidad en esa entidad federativa, en consecuencia, se deberá pagar la parte proporcional del aguinaldo y prima vacacional.
d. Designar a una persona proyectista y a una persona auxiliar a cargo del magistrado actor.
e. Una vez realizado lo anterior, notifique a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria.
106. Por otro lado, resulta procedente vincular a las siguientes autoridades, a fin de que coadyuven con el cumplimiento de esta ejecutoria:
a. La Secretaría de Finanzas y Administración del Poder Ejecutivo Estatal, para que, en caso de resultar necesario, realice las adecuaciones presupuestales que le solicite el Tribunal responsable.
b. El Congreso del Estado de Colima, para que efectúe las acciones necesarias a fin de coadyuvar a la Secretaría de Finanzas y Administración para aprobar, en su caso, la asignación presupuestal especial por el monto que resulte del ejercicio presupuestal que proyecte el Tribunal electoral local.
PRIMERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Colima realice las acciones precisadas en el considerando VIII del presente fallo.
SEGUNDO. Se vincula a la Secretaría de Finanzas y Administración y al Congreso del Estado de Colima, para que coadyuven en el cumplimiento de la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor.
[2] En adelante, Tribunal Local.
[3] Todas las fechas que se indican en este documento corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión en contrario.
[4] En lo sucesivo, Sala Superior.
[5] Véase las sentencias dictadas en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-551/2022 y SUP-JDC- 1105/2022.
[6] El cual dispone que, si a la conclusión del período legal del cargo de a que se refiere este artículo, el Senado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el mismo hasta que tome posesión el que lo sustituya. En lo subsecuente, Código local.
[7] Como se aprecia en las constancias que integraron el juicio SUP-JDC-1105/2022, particularmente del oficio TEE-P-257/2022. Hecho que se invoca como notorio en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios.
[8] En lo sucesivo, Ley de Medios.
[9] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1 y 80 de la Ley de Medios.
[10] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[11] En adelante, Secretaría de Finanzas.
[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[13] Conforme a la jurisprudencia 31/2002 de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIAS ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA SU CUMPLIMIENTO. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 30.
[14] La cual comprende un hecho notorio para este Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley de Medios dado que dicha documental obra en el expediente SUP-JDC-588/2022, pág. 19 (expediente electrónico); además, que esa documental es coincidente con la referida por el actor en el escrito acompañado al desahogo del requerimiento realizado durante la sustanciación de este juicio.
[15] Conforme a lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracciones III y IV, inciso c) de la Constitución federal.
[16] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116, fracción III y 127 de la Constitución federal.
[17] Con apoyo en lo previsto en el artículo 105, numeral 1.
[18] Conforme a lo previsto en los artículos 77 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima; 269 y 270 del Código local.
[19] En el artículo 284 BIS 3.
[20] Con apoyo en el artículo 271 del Código local y de previsto en los artículos 16 y 17 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Colima (en sucesivo, Reglamento del Tribunal local); así como de lo resuelto en los juicios SUP-JDC-551/2022 y SUP-JDC-588/2022.
[21] Con apoyo en lo previsto en el artículo 7.
[22] Jurisprudencia P./J. 15/2006, de rubro: “PODERES JUDICIALES LOCALES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES CON QUE DEBEN CONTAR PARA GARANTIZAR SU INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA”, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 1530.
[23] Jurisprudencia P./J. 18/2006, de rubro: “MAGISTRADOS DE LOS PODERES JUDICIALES LOCALES. SU SEGURIDAD ECONÓMICA ES UN PRINCIPIO CONSTITUCIONAL QUE GARANTIZA LA INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA JUDICIAL”, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1449.
[24] Conforme a los artículos 273 y 274 del Código local.
[25] Véase lo resuelto en los juicios SUP-JDC-2614/2014 y su acumulado, el juicio SUP-JDC-2767/2014; así como en el SUP-JE-18/2018.
[26] Artículos 1 y 3 de dicha Ley.
[27] Conforme al artículo 5.
[28] Como se advierte de la constancia de notificación personal visible en la página 148 del expediente electrónico SUP-JDC-1490-2022.
[29] Visible en la página 20 del expediente electrónico SUP-JDC-1490-2022 OF-123.
[30] Lo anterior, también se advierte en la lista de asuntos acordados visible en la dirección: http://tee.org.mx/pdf/ListaAsuntosAcordados/LAA12102022.pdf
[31] Como se advierte del escrito con acuse de recibido de fecha de cinco de julio de dos mil veintidós, acompañado al desahogo del requerimiento realizado al actor mediante proveído de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
[32] Véase, el informe circunstanciado rendido por la magistrada presidenta del Tribunal local que obra en el expediente electrónico SUP-JDC-1490/2022, págs. 127 ss. En él, la responsable se limitó a señalar que ello no había sido solicitado previamente por el actor.
Adicionalmente, véase la demanda y las pruebas acompañadas en el juicio SUP-JDC-588/2022 en el que el hoy actor también presentó similares alegaciones y en el respectivo informe circunstanciado la responsable señaló que la “solicitud de regularización salarial la presentó ante este Tribunal Electoral local el cinco de junio (sic), como se acredita con la copia certificada que se acompaña al presente informe”. Esto último, se invoca como hecho notorio y reconocido en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.
[33] Por lo que se considera un hecho reconocido por la responsable en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
[34] Véase lo resuelto al resolver los expedientes SUP-JE-18/2018 y SUP-REC-1485/2017.
[35] Ídem.
[36] Véase lo sostenido en el SUP-REC-50/2016 y SUP-JDC-428/2022.
[37] Véase lo sostenido en el SUP-JDC-428/2022, así como mutatis mutandi la jurisprudencia P./J. 72/2014 (10a.) de rubro TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. PUEDEN INTEGRARSE LEGALMENTE CON UN MAGISTRADO TITULAR Y DOS SECRETARIOS EN FUNCIONES DE MAGISTRADO, AUN CUANDO UNO HAYA SIDO DESIGNADO POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL Y OTRO POR EL PROPIO TRIBUNAL. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 14, enero de 2015, Tomo I, página 160.
[38]Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 114 y Caso Chocrón Chocrón vs. Venezuela párrafo 103.
[39] Corte IDH. Caso Reverón Trujillo vs. Venezuela, párrafo 116.
[40] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela párr. 43, y Chocrón Chocrón vs. Venezuela, párr. 105.
[41] Artículo 282 del Código local.
[42] En lo sucesivo, Manual.
[43] Artículo 30, fracción I del Reglamento.
[44] En términos de la Tesis: XX.2o. J/24, de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIX, Enero de 2009, página 2470.
[45] Ambos documentos disponibles en la página del Tribunal local, en los siguientes enlaces: http://tee.org.mx/data/0rganigrana2022.pdf; y http://tee.org.mx/pdf/VIII/Remuneraciones/2022/Segundo%20Trimestre/2DA%20JUNIO%202022.pdf. Mismos que se consideran como hechos notorios en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
[46] Como se advierte de la página electrónica del Tribunal local siguiente: http://tee.org.mx/resoluciones.php.
[47] Lo anterior, se desprende del informe rendido por la magistrada presidente a través del oficio TEE-SGA-07/2023.
[48] Véase SUP-JE-18/2018.
[49] Véase jurisprudencia 24/2016, de rubro MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA A LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 36 y 37.
[50] Véanse las determinaciones aprobadas, entre otros, en los SUP-JE-42/2019, SUP-JDC-10180/2020 y SUP-JDC-1430/2021, respectivamente.
[51] Con apoyo en lo previsto en la Tesis XXVII/2003 de rubro RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. MODALIDADES EN SUS EFECTOS PARA PRESERVAR EL INTERÉS GENERAL. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, páginas 55 a 57.