JUICIO ELECTORAL
ACTOR: TRIBUNAL electoral del estado de morelos
AUTORIDADES RESPONSABLES: QUINCUAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS Y SECRETARIO DE GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: reyes rodríguez mondragón
SECRETARIo: carlos vargas baca
COLABORÓ: diana itzel martínez bueno
Ciudad de México, a siete de febrero de dos mil veinticuatro
Sentencia de la Sala Superior que confirma, en la materia de impugnación, el decreto por el que el Congreso del estado de Morelos expidió el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, respecto a la asignación presupuestal aprobada para el Tribunal Electoral del estado de Morelos.
ÍNDICE
5.2. Consideraciones del Decreto
5.3.1. Falta de fundamentación y motivación
5.3.2. Violación a la autonomía técnica y de gestión del Tribunal Electoral
5.3.3. Falta de exhaustividad y congruencia
6.3. Consideraciones de la Sala Superior
6.3.1 Violación a las garantías de fundamentación y motivación
A) Consideraciones que sustentan la decisión
6.3.2 Violación a la autonomía técnica y de gestión del Tribunal Electoral
Autoridad responsable: | Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del estado de Morelos y el Secretario de Gobierno del estado de Morelos |
Congreso estatal: | Congreso del estado de Morelos |
Constitución local | Constitución Política del estado de Morelos |
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Decreto: | Decreto número mil seiscientos veintiuno |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Tribunal local: | Tribunal electoral del estado de Morelos. |
(1) El presente juicio tiene su origen en la controversia que plantea el Tribunal Electoral del estado de Morelos, mediante el cual impugna la determinación presupuestal que realizó el Congreso estatal para el ejercicio dos mil veinticuatro.
(3) Por último, alega falta de exhaustividad y congruencia por parte del Congreso estatal.
(4) Ante esta Sala, el Tribunal local solicita que se ordene al Congreso Estatal aprobar la cantidad solicitada en el anteproyecto del presupuesto para el ejercicio fiscal del 2024.
(5) 2.1. Aprobación del anteproyecto del presupuesto. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el pleno del Tribunal local aprobó por mayoría el anteproyecto del presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal del año dos mil veinticuatro. De acuerdo con el acta plenaria de la octogésima quinta sesión privada, el pleno autorizó la cantidad de $66,000,000.00 (sesenta y seis millones de pesos 00/100 m. n.).
(6) 2.2. Remisión del anteproyecto de presupuesto. Mediante el oficio TEEM/MP/IMA/213/2023, de fecha treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés[1], el Tribunal local remitió al ciudadano Cuauhtémoc Blanco Bravo, gobernador del estado de Morelos, a) la exposición y justificación del anteproyecto del presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, b) el anteproyecto del presupuesto calendarizado y c) el tabulador mensual de sueldos y salarios de dos mil veinticuatro, para su inclusión en la iniciativa respectiva.
(7) 2.3. Decreto presupuestal. El veintinueve de diciembre, se publicó en el Periódico Oficial Tierra y Libertad del estado de Morelos, el Decreto por el que se expide el Presupuesto de Egresos del estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro. En el artículo décimo octavo se estableció que le correspondía al Tribunal local la cantidad de $40,353,852.72 (cuarenta millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos 72/100 m. n.).
(8) 2.4. Juicio electoral (presentación, recepción y turno). El dos de enero de dos mil veinticuatro, el Tribunal local, por medio de su presidenta, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior un juicio electoral. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JE-1/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
(9) 2.5. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia, admitió a trámite la demanda y, al no tener diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
(10) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, debido a que la controversia se relaciona con el presupuesto asignado al Tribunal local, mismo que trasciende al ejercicio de las funciones electorales de este órgano jurisdiccional que, por mandato constitucional tiene conferidas, particularmente, si la parte actora alega un agravio a su autonomía técnica y de gestión. Esta competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(11) A su vez, el artículo 116, fracción IV, de la Constitución general, establece la obligación de los estados de prever en sus constituciones y leyes en materia electoral, normas que garanticen, entre otras cuestiones, que las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales) gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
(12) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que “…las normas generales electorales no sólo son las que establecen el régimen normativo de los procesos electorales propiamente dichos, sino también las que, aunque contenidas en ordenamientos distintos a una ley o código electoral sustantivo, regulan aspectos vinculados directa o indirectamente con dichos procesos o que deban influir en ellos de una manera o de otra, como por ejemplo, distritación o redistritación, creación de órganos administrativos para fines electorales, organización de las elecciones, financiamiento público, comunicación social de los partidos, límites de las erogaciones y montos máximos de aportaciones, delitos y faltas administrativas y sus sanciones.[2]
(13) Así pues, de lo citado en párrafos anteriores, se comprende que la materia electoral no se limita única ni formalmente a aquellos actos que emanan de una autoridad electoral o que están relacionados con los procesos electorales, sino que la cuestión electoral abarca todo aquello que tenga incidencia –directa o indirecta– en la organización de los procesos electorales.
(14) Así, este órgano colegiado ha considerado que cuando se alegue la disminución del presupuesto de los Tribunales Electorales, ello se relaciona con la posible afectación a la autonomía e independencia reconocidos por la Constitución general a los órganos jurisdiccionales electorales en las entidades federativas, lo que podría poner en riesgo su funcionamiento y operatividad.[3]
(15) Por tanto, es válido que esta Sala Superior atienda la controversia planteada para verificar si existe o no vulneración de los principios constitucionales de autonomía e independencia que deben normar todo acto de las autoridades en relación con la función electoral, máxime que los Tribunales Electorales locales, como órganos jurisdiccionales, gozan de autonomía e independencia que dota de efectividad al sistema electoral y a la resolución de controversias, así como, los principios de legalidad, definitividad y certeza.
(16) Así, esta Sala Superior resulta competente para conocer y resolver del presente juicio, por estar relacionado con la reducción al presupuesto solicitado por el Tribunal local del estado de Morelos y la misma parte recurrente alega una presunta afectación a los principios de constitucionales de autonomía e independencia, por lo que pone en riesgo su autonomía técnica y de gestión.
(17) El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.
(18) 4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del Tribunal Electoral del estado de Morelos; el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas que autoriza para ello; el acto impugnado; la autoridad responsable; los hechos, conceptos de agravio y preceptos jurídicos que estimó violados de acuerdo con sus intereses y pretensiones.
(20) 4.2. Oportunidad. El juicio es oportuno, puesto que el decreto combatido se publicó el viernes veintinueve de diciembre y la interposición del presente recurso ocurrió el martes dos de enero de dos mil veinticuatro, ante esta Sala Superior, por lo que, es evidente que su interposición fue oportuna, es decir, dentro del plazo de cuatro días requerido para impugnar el decreto, sin contabilizar los sábados y domingos, ni los días veinticinco de diciembre y primero de enero de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles, porque la controversia no se relaciona con un proceso electoral.
(21) 4.3. Legitimación. Se satisface el requisito, porque la recurrente promueve en representación del Tribunal Electoral del estado de Morelos, en su carácter de magistrada presidenta, lo cual acredita con copia certificada de su designación como magistrada, así como copias del acta de la cuadragésima octava sesión solemne del pleno del Tribunal local del estado de Morelos, en la cual se elige a la signante como presidenta de ese órgano jurisdiccional.
(22) 4.4. Interés jurídico. El Tribunal Local tiene interés jurídico para para acudir a esta instancia, porque la controversia se relaciona con la reducción presupuestal que determinó la autoridad responsable para el organismo jurisdiccional, durante el ejercicio dos mil veinticuatro.
(23) 4.5. Definitividad. Se considera colmado el principio de definitividad y firmeza, puesto que en la normativa aplicable no se prevé ningún otro medio de impugnación que deba agotarse para acudir a esta instancia.
(23) El acto reclamado es el Decreto mediante el cual el Congreso Estatal aprobó el Presupuesto de Egresos del estado de Morelos, para el ejercicio dos mil veinticuatro, en el que, entre otros rubros, determinó la cantidad que se asignará al Tribunal Local.
(24) La parte actora solicitó al Poder Ejecutivo del estado de Morelos, un monto total que asciende a $66,000,000.00 (Sesenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.).
(25) Por su parte, el presupuesto aprobado por el Congreso Estatal, para el citado tribunal fue de $40,353,852.72 (Cuarenta millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos 72/100 M.N.).
(26) Lo anterior implica una reducción al presupuesto solicitado por un monto total de $25,646,147.28 (Veinticinco millones seiscientos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y siete pesos 28/100 M. N.).
(27) El Congreso Estatal, en el Decreto impugnado realizó diversas consideraciones que, en lo que importa al presente caso, se señalan en el apartado siguiente.
5.2. Consideraciones del Decreto
(28) El decreto controvertido señala que en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del estado de Morelos se contempla el anteproyecto que cada uno de los Poderes del Estado y Órganos Constitucionales Autónomos presentaron, mismos que han sido incluidos de manera íntegra en dicho documento, no obstante el Poder Ejecutivo aduce la necesidad de incrementar al doble la tasa del Impuesto sobre Erogaciones por Remuneraciones al Trabajo Personal (ISN), que establece la Ley General de Hacienda del estado de Morelos, ya que dichos organismos o entes públicos han presentado anteproyectos con incrementos desproporcionales a los ingresos que percibe el Estado, aunado al hecho de que incumplen las disposiciones contenidas en el Capítulo Primero del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.[4]
(29) Asimismo, en el decreto impugnado se precisa que los incrementos presupuestales no son congruentes con la expectativa de ingresos para el ejercicio fiscal de 2024. Por lo que, con la finalidad de asegurar que los organismos autónomos y tribunales, entre los que se encuentra el ahora actor, cuenten con los recursos necesarios que permitan su operatividad, se considera un incremento de recursos del cinco por ciento con respecto a su último presupuesto ejercido.
(30) Inconforme con esa determinación, el citado Tribunal Local acude ante esta instancia por considerar que dicha reducción le causa agravio, tal como se sintetiza a continuación.
5.3.1. Falta de fundamentación y motivación
(30) El Tribunal Local aduce que el Congreso Estatal omitió precisar los motivos y fundamentos bajo los cuales consideró que ese órgano jurisdiccional debía recibir como presupuesto para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, la cantidad de $40,353,852.72 (Cuarenta millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos 72/100 M.N.), situación que, a su dicho, genera falta de certeza, ya que no esgrime los motivos por los cuales existe un recorte de $25,646,147.28 (Veinticinco millones seiscientos cuarenta y seis mil ciento cuarenta y siete pesos 28/100 M. N.).
(31) Es decir, según la parte recurrente, el Congreso Estatal se limitó a citar únicamente argumentos que no fundan ni motivan la modificación que realizó al anteproyecto elaborado por el Tribunal Local y sustentó su determinación en un cuadro comparativo con los montos que se han asignado a las diversas autoridades locales con relación al presupuesto de egresos del año dos mil veintitrés.
(32) Asimismo, señala que el Congreso Estatal no tomó en consideración que, en el año fiscal dos mil veinticuatro, se renovarán más de doscientos cargos públicos, incluyendo los relativos a los municipios indígenas de nueva creación.
(33) Tampoco consideró que en el anteproyecto se encontraba contemplado el presupuesto para la implementación del juicio en línea y la defensoría pública electoral.
(34) Por lo anterior, la parte actora considera que el Decreto violenta el artículo 16 de la Constitución General.
5.3.2. Violación a la autonomía técnica y de gestión del Tribunal Electoral
(35) El Tribunal Local señala que el Decreto por el cual se realiza la asignación de $40,353,852.72 (Cuarenta millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos 72/100 M.N.), violenta lo dispuesto en los artículos 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución General, 5, 105, y 106, de la Ley General; y 23, último párrafo, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, ya que, según su dicho, se ha determinado por esta Sala Superior[5], que los tribunales electorales locales, se encuentran dotados de elementos orgánicos clave para su óptimo desempeño, como son la autonomía y la independencia funcional, mismos que propician que se dote de efectividad al sistema electoral a través de la sustanciación y resolución de medios de impugnación locales idóneos y eficaces, que salvaguardan el federalismo judicial y la vigencia de los principios de legalidad, definitividad y certeza.
(36) Agrega que, a través de la garantía de los principios citados, se pone freno a elementos de presión, agentes o poderes que puedan poner en riesgo la operación del órgano y el cumplimiento de las funciones específicas del Tribunal Local.
(38) Asimismo, advierte que el presupuesto aprobado no es suficiente para estar en condiciones de cumplir con las obligaciones constitucionales que se tienen en el proceso electoral local que se encuentra en desarrollo en Morelos, lo que violenta la autonomía técnica y de gestión del Tribunal.
(39) Resalta que en el proceso electoral se renovará el Poder Ejecutivo local, treinta y tres alcaldías, tres alcaldías indígenas, lo que se traduce en doscientos setenta y dos cargos de elección popular a disputarse en el año dos mil veinticuatro.
(40) Sumado a lo anterior, en el proceso participan doce partidos políticos, siete nacionales y cinco locales, lo que implica un aumento en los juicios que se presentaran con motivo de las controversias que se susciten en el proceso local.
(42) Por lo anterior, solicita que la responsable realice un estudio exhaustivo respecto de la posibilidad jurídica y material de otorgar al Tribunal Local el presupuesto solicitado, con base en el anteproyecto original.
5.3.3. Falta de exhaustividad y congruencia
(43) El Tribunal Local señala que le causa agravio la aprobación del presupuesto, toda vez que el Congreso Estatal no realizó un análisis del paquete económico que le fue remitido por el Poder Ejecutivo, ya que pasó por alto que en dos mil veinticuatro se renovarán más de doscientos cargos públicos incluyendo los relativos a los municipios indígenas de nueva creación y de igual forma no realizó un análisis detallado del anteproyecto de presupuesto de egresos presentado por ese tribunal.
(44) Reitera que el Congreso Estatal no tomó en consideración que, en dicho anteproyecto, se encontraba contemplado el presupuesto para la implementación del juicio en línea y la defensoría pública electoral, que en el año dos mil veinticuatro deberá llevarse a cabo por el Tribunal Local.
(45) Manifiesta que se pone en riesgo las actividades jurisdiccionales y obligaciones respecto del buen funcionamiento, desde el punto de vista técnico, humano, profesional y económico para afrontar con plena responsabilidad las funciones que se le encomiendan.
(46) Hace valer que la suficiencia presupuestaria es un elemento esencial para garantizar la independencia institucional de los tribunales y que estos órganos jurisdiccionales no deben depender para la disposición y manejo de su presupuesto de otros poderes o entidades y cuenten con recursos suficientes para posibilitar el desempeño adecuado de las funciones que se les han encomendado.
(47) Asimismo, se duele de que el Congreso Estatal, atentó en la autonomía financiera e independencia del Tribunal Local, como máxima autoridad jurisdiccional especializada en materia electoral en el estado de Morelos.
(48) Aduce que existe incongruencia en la determinación de la autoridad responsable al únicamente incrementar el 5% del presupuesto con respecto al último año ejercido y además que no quedan claros los parámetros considerados para arribar al monto otorgado de manera genérica para una colectividad de entres públicos, sin analizar las necesidades de cada uno de ellos, como en el caso sucede con el Tribunal Local.
(49) De los conceptos de agravio se advierte que la pretensión del Tribunal local consiste en que se ordene al Congreso estatal deje insubsistente el monto asignado para ese órgano autónomo y se ordene que se apruebe el presupuesto aprobado por ese órgano jurisdiccional electoral local por la cantidad de $66,000,000.00 (Sesenta y seis millones de pesos 00/100 M.N.).
(50) La causa de pedir de la parte actora se sustenta, esencialmente, en la falta de fundamentación y motivación del Decreto impugnado, la violación a la autonomía técnica y de gestión del Tribunal local, así como la falta de exhaustividad y congruencia, debido a que, en su concepto, la legislatura local no atendió a las razones que se expusieron en el anteproyecto de presupuesto que presentó, lo que le llevó a determinar una cantidad diversa a la solicitada, máxime que se debe afrontar los gastos derivados del proceso electoral local dos mil veinticuatro.
(35) Para facilitar el estudio de los motivos de inconformidad, se analizarán de manera conjunta, tomando en cuenta la particular relación que exista entre ellos[6].
(36) Así, esta Sala Superior identifica dos rubros fundamentales para el análisis de los agravios: i) Falta de fundamentación y motivación; y ii) Violación a la autonomía técnica y de gestión del Tribunal Electoral; en este agravio se realizará el estudio del agravio relativo a la falta de exhaustividad y congruencia, por estar relacionados[7].
(37) De tal forma, la litis en el caso concreto se constriñe a resolver si el presupuesto aprobado para el Tribunal local se realizó conforme a Derecho.
6.3. Consideraciones de la Sala Superior
(38) Esta Sala Superior considera que se debe confirmar el Decreto impugnado, porque los agravios del actor son infundados, dado que, por una parte, la autoridad responsable sí fundamentó y motivó la determinación de la cantidad presupuestada para el Tribunal local, en el ejercicio dos mil veinticuatro y, por otra parte, se desprende que la asignación se realizó de conformidad con las atribuciones del Congreso Estatal.
6.3.1 Violación a las garantías de fundamentación y motivación
(39) El Tribunal Local señala que el Congreso Estatal asignó la cantidad de $40,353,852.72 (cuarenta millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos 72/100 m. n.), sin precisar los motivos y fundamentos por los cuales determinó dicho presupuesto.
A) Consideraciones que sustentan la decisión
(40) Esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias se debe encontrar sustentada en lo previsto por el artículo 16 de la Constitución general.
(41) Asimismo, ha considerado que el principio de legalidad en la materia electoral se enmarca, a su vez, por lo dispuesto en el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que en ese diverso dispositivo constitucional se consagra que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
(42) Lo anterior, porque, si bien, en general, cualquier acto de autoridad debe cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, la forma de satisfacerlas debe ser acorde a la naturaleza particular del acto, de modo que, cuando se trata de un acto complejo, como el procedimiento del Legislativo para aprobar la ley de presupuesto de egresos, ya sea de la federal o de un determinado estado, su fundamentación y –sobre todo– motivación se puede contener en el propio documento, o bien en los actos precedentes, tomados durante el procedimiento respectivo o en cualquier anexo a dicho documento, del cual hayan tomado parte o tenido conocimiento las partes.
(43) En ese sentido, los actos y las resoluciones de la materia deben cumplir con las exigencias constitucionales de fundamentación y motivación, pero la forma de cumplirlas varía acorde con su naturaleza.
(44) Por regla general, de conformidad con el artículo 16 de la Constitución, tales exigencias se cumplen del modo siguiente: la fundamentación con la precisión del precepto o preceptos legales aplicables al caso y, la motivación, con la expresión de las circunstancias particulares o causas inmediatas tomadas en consideración para la emisión del acto, para lo cual debe existir adecuación entre las razones alegadas y las normas aplicables, para evidenciar que las causas invocadas como sustento del acto encuadran en la norma citada por la autoridad.
(45) Sin embargo, siguiendo los criterios adoptados por el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de las leyes emitidas por las legislaturas[8], en tales decretos no es indispensable que se expresen los motivos que justifiquen la emisión de cada una de las disposiciones normativas.
(46) Así, a manera de ejemplo, según los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de esta Sala Superior, para que un acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se considere fundado, basta que la facultad de la autoridad que lo expide se encuentre prevista en la ley.
(47) Por otra parte, la motivación se cumple cuando el acuerdo emitido sobre la base de esa facultad se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que esto signifique que todas y cada una de las disposiciones que integran el acuerdo deban ser necesariamente materia de una motivación específica.
(48) Por tanto, en el supuesto de los actos complejos que no están dirigidos en contra de los particulares, se requiere otro tipo de fundamentación y motivación distinta a la generalidad de los actos de privación o molestia, porque, si bien la motivación puede consignarse de forma expresa en el acto reclamado, también puede obtenerse de los demás actos instrumentales llevados a cabo en las fases previas, con el objeto de configurar el acto finalmente reclamado.
(49) Esto, porque cuando un procedimiento es complejo, debido al desahogo de distintas etapas tendentes a ir construyendo la decisión final, la fundamentación y motivación de algún punto concreto que no consta en el documento último se puede encontrar en algún anexo a esa determinación.
(50) Por tanto, no es necesario que en el acto reclamado esté toda la fundamentación y motivación, si no que basta que conste en alguno de los actos que conformen el proceso legislativo para aprobar el presupuesto de egresos de un órgano autónomo en materia electoral.
(51) Una vez precisado lo anterior, esta Sala superior llega a la convicción de que, en el caso bajo estudio, no existe una vulneración al principio de legalidad, ya que la legislatura local, al momento de aprobar el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal dos mil veinticuatro que debe ejercer el Tribunal local, sí expuso los razonamientos que sustentan la determinación del presupuesto asignado.
(52) El agravio es infundado, ya que, contrario a lo que sostiene el Tribunal local, del análisis integral del acto impugnado, se advierte que el Congreso Estatal sí fundamentó y motivó el Decreto, en lo relativo a la determinación de la cantidad de $40,353,852.72 (cuarenta millones trescientos cincuenta y tres mil ochocientos cincuenta y dos pesos 72/100 m. n.), como presupuesto para el Tribunal local, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
(53) Se concluye lo anterior, porque, en principio, la Constitución general prevé en la fracción II, del artículo 116, que las propuestas de presupuesto de las entidades federativas deben observar el procedimiento respectivo que señalen las disposiciones constitucionales y legales aplicables, reservando, en todo caso, para la Legislatura correspondiente, la aprobación del presupuesto de egresos anual.
(54) Ahora bien, respecto al procedimiento para la elaboración y aprobación del presupuesto que corresponda al Tribunal local, la legislación local prevé que el proyecto que formule el propio órgano de justicia será remitido al Poder Ejecutivo para que sea incluido en el proyecto de presupuesto de egresos del estado.
(55) Por su parte, corresponde al gobernador integrar el propio anteproyecto de las dependencias correspondientes a la administración pública, así como los de los Poderes Legislativo y Judicial, y los de los órganos autónomos del Estado, para conformar el proyecto de presupuesto de egresos del ejercicio fiscal que será sometido a consideración del Congreso, a más tardar el primero de octubre de cada año; órgano al que compete el examen, discusión, y en su caso el ajuste y aprobación del presupuesto del Estado –a más tardar el quince de diciembre siguiente–[9].
(56) Esto es, el Congreso Estatal, como autoridad única reconocida por la Constitución Federal y por el marco normativo estatal, para la aprobación del presupuesto del estado de cada ejercicio fiscal, es el órgano facultado para analizar y, en su caso ajustar, el proyecto de presupuesto en los términos que estime pertinente de acuerdo a elementos objetivos como las condiciones de las finanzas públicas, debiendo realizar su función presupuestal en armonía y atendiendo al resto de principios dispuestos en el texto constitucional, como lo es el de garantizar la autonomía de los órganos así reconocidos por el marco constitucional, elemento que presupone un actuar independiente de los organismos respectivos.
(57) Así, es posible concluir que, si bien corresponde al gobernador del estado formular la propuesta de presupuesto de egreso de cada ejercicio fiscal, esta se integrará, además de los proyectos de gasto correspondientes a la administración pública, con los anteproyectos formulados, de manera independiente por el resto de los poderes de la entidad, así como por los órganos autónomos del Estado, como lo es el Tribunal Electoral.
(58) En todo caso, corresponderá al Congreso del Estado el análisis a la propuesta formulada por el gobernador y realizar las modificaciones que estime pertinentes, atendiendo a los principios de eficacia y eficiencia del gasto público y en armonía con el resto de los valores tutelados por el texto constitucional, como el correspondiente a la renovación periódica y auténtica de las autoridades en la entidad.
(59) En ese sentido, esta Sala Superior ha señalado que, tratándose del procedimiento para la elaboración del presupuesto de egresos correspondiente, la titularidad del Ejecutivo debe limitarse a incluir la propuesta presentada por la institución electoral correspondiente, sin que pueda modificarla, a efecto de que sea valorada por el Legislativo, conforme a la normativa aplicable.[10]
(60) Ahora, el Tribunal local considera que la disminución reclamada le causa perjuicio porque, a su dicho, la reducción aprobada se realizó sin fundamentar y motivar, sin embargo, atendiendo al procedimiento constitucional local del estado de Morelos, la determinación presupuestal se realizó conforme a Derecho.
(61) Esto es así porque el Decreto específicamente señala los motivos de la determinación, en el apartado denominado “EXPOSICIÓN DE MOTIVOS”[11], asimismo, en dicho documento se valora la iniciativa enviada por el gobernador del estado de Morelos[12] y, a su vez, la autoridad responsable fundamenta las modificaciones realizadas a dicha iniciativa en las atribuciones conferidas en el artículo 106, fracción III, del Reglamento para el Congreso del Estado de Morelos[13].
(62) En ese tenor, el documento contempla los anteproyectos entregados por cada uno de los poderes del Estado y órganos constitucionales autónomos que presentaron sus anteproyectos en tiempo y forma, sin embargo, el Congreso Estatal motiva la determinación, señalando que el incremento presupuestal solicitado por el Tribunal local no es congruente con la expectativa de ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro, por lo que, con la finalidad de asegurar que los organismos autónomos y Tribunales cuenten con los recursos necesarios que permitan su operatividad, se considera un incremento de recursos del cinco por ciento con respecto a su último presupuesto ejercido.
(63) Así, pues, la falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión total en la que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos, a fin de hacer evidente determinada conclusión, y que en el caso de la actividad legislativa tiene particularidades, como ha quedado previamente precisado.
(64) En efecto, esta Sala Superior advierte que en el supuesto de los actos complejos que no están dirigidos en contra de los particulares, como en el caso bajo estudio, se requiere otro tipo de fundamentación y motivación distinta a la generalidad de los actos de privación o molestia, porque, si bien la motivación puede consignarse de forma expresa en el acto reclamado, también puede obtenerse de los demás actos instrumentales llevados a cabo en las fases previas, con el objeto de configurar el acto finalmente reclamado.
(65) En ese orden de ideas, se concluye que, en el caso concreto, el Decreto impugnado no adolece de la falta de fundamentación y motivación reclamada por la parte actora, máxime que el Decreto debe analizarse desde una forma integral, como un todo y no por partes aisladas, de ahí que se estime que sí se cumple con lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general, como quedó previamente razonado.
6.3.2 Violación a la autonomía técnica y de gestión del Tribunal Electoral
(66) El Tribunal local alega que con el presupuesto aprobado se está conculcando el principio de constitucionalidad de autonomía e independencia, en relación con su funcionamiento y operatividad, así como el acceso a la impartición de justicia de las personas, al no contar con los recursos financieros, humanos y materiales necesarios para un correcto desarrollo de sus actividades.
(67) En ese tenor, estima que, al existir un recorte al presupuesto solicitado, se corre el riesgo de que el Tribunal local no concluya con la resolución oportuna de las labores jurisdiccionales, por lo que las circunstancias del caso justifican que el Congreso Estatal apruebe la totalidad de los recursos solicitados, ya que a su dicho se encuentran justificados y dentro del marco de atribuciones y de la normativa, así como dentro de la disciplina fiscal y financiera a la que se sujetan las actuaciones de ese órgano jurisdiccional.
(68) La Constitución local dispone en sus artículos 23 y 108 que el Tribunal Electoral del Estado es la autoridad jurisdiccional en materia comicial en la entidad, ajena a los poderes del Estado, y a la cual se le reconoce autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.
(69) Por su parte, el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos prevé que el Tribunal es el órgano público que se erige como máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en el Estado, integrado por tres magistraturas, y al cual compete conocer y resolver de manera definitiva de los medios de impugnación dispuestos en el ordenamiento estatal[14].
(70) En cuanto a su funcionamiento interno, el ordenamiento dispone que corresponderá al pleno del Tribunal Electoral designar al magistrado que ocupe la presidencia, al cual le compete, entre otras atribuciones, administrar los recursos del órgano judicial, y someter a la aprobación del pleno, el anteproyecto de egresos del órgano jurisdiccional[15].
(71) Esto es, el esquema constitucional y legal reconocen que, el Tribunal Electoral de Morelos es un órgano dotado de autonomía técnica y de gestión, e independiente en el desempeño de sus funciones constitucionales, el cual tiene como atribución específica el atender, en plenitud de jurisdicción, los medios de impugnación contenidos en la ley comicial del Estado.
(72) Derivado de la autonomía de gestión, corresponde a los magistrados que lo componen, de manera genérica, administrar los recursos del Tribunal, sin la injerencia de algún órgano externo, y, de forma particular, elaborar el anteproyecto de presupuesto del órgano jurisdiccional, atendiendo a sus propias necesidades y requerimientos.
(73) Asimismo, la autonomía de la gestión presupuestal de los órganos electorales autónomos es fundamental para hacer efectiva la independencia de su función, por lo que la obtención de recursos se debe realizar únicamente de conformidad con los mecanismos normativos establecidos[16].
(74) Por tanto, se ha considerado que se transgrede la autonomía de gestión presupuestal, cuando, sin que esté previsto normativamente, otro poder pretenda limitar su ejercicio, por lo que, como garantía a esa autonomía, se debe seguir el procedimiento previsto en Ley para la elaboración y aprobación del presupuesto.
(75) El agravio es infundado, ya que, contrario a lo que sostiene el Tribunal local, tanto la Constitución federal como la Constitución local, establecen la autonomía del Tribunal Electoral, que es un órgano especializado en materia electoral y gozará de autonomía técnica e independencia en sus decisiones, sin embargo, la autonomía presupuestal no significa que ésta sea inamovible, sino que, para realizarla se requiere de un mayor escrutinio, lo cual ocurrió en el particular, ya que de constancias se advierte que el Congreso Estatal sí tomó en cuenta la propuesta que aprobó el pleno del Tribunal Electoral del estado de Morelos y en ejercicio de sus atribuciones aprobó el presupuesto que debía prevalecer.
(76) Conforme a esto, y como se indicó previamente, es una facultad exclusiva del Congreso local el análisis, discusión, y, en su caso, ajuste y aprobación del presupuesto ordinario a los órganos autónomos, como lo es el Tribunal local.
(77) Dicha facultad evidentemente implica que el órgano legislativo puede o no autorizar el monto solicitado por el Poder Ejecutivo y los órganos autónomos, sino conforme al estudio que sobre el planteamiento que de cada caso realice, verifique y dictamine el órgano legislativo, determinando lo correspondiente al considerar las necesidades para cumplir con las funciones constitucionales y legales que tienen encomendadas los órganos autónomos como el Tribunal local, analizando la disponibilidad financiera como un factor inherente.
(78) Es decir, el órgano legislativo no se encuentra constreñido a aprobar en los términos presentados los presupuestos solicitados, pero sí, como el órgano competente, está obligado a realizar un análisis completo y adecuado a las solicitudes de presupuesto presentadas por parte de todas las entidades públicas que deben recibirlo, como es el caso del Tribunal local, debiendo considerar las necesidades de éste para cumplir con las funciones constitucionales y legales que tiene a su cargo, lo que en el caso ocurrió y el Tribunal que actúa como autoridad no desvirtúa.
(79) Lo anterior, porque debe garantizarse a dicho órgano jurisdiccional las condiciones necesarias a fin de que rija su actuar con independencia, lo que se logra al dotarle de recursos públicos necesarios para su adecuado funcionamiento, a través del presupuesto de egresos autorizado por la legislatura local.
(80) De tal suerte que la obtención de recursos se realice únicamente de conformidad con los mecanismos normativos establecidos, sin limitaciones de otros entes públicos o poderes.
(81) Lo cual obedece a que, conforme a la normatividad aplicable y a los precedentes resueltos por esta Sala Superior[17], corresponde al Poder Ejecutivo estatal remitir al Congreso la petición presupuestal, para que ese órgano legislativo determine, en plenitud de atribuciones constitucionales y legales, si es posible o no otorgarla, atendiendo a todas las circunstancias del caso, pues determinar el gasto de los recursos públicos se trata de una facultad soberana de los Congresos[18].
(82) Entonces, una vez respetada la autonomía de gestión presupuestal que tiene el órgano jurisdiccional local, se debe determinar si se otorga o no al Tribunal local el presupuesto solicitado, lo que le corresponde al Congreso local, siendo el único facultado para modificar el presupuesto de egresos presentado, mismo que se encuentra –en todo caso– constreñido a emitir una determinación congruente con los planteamientos en la solicitud del órgano jurisdiccional local, tal y como ocurrió en el presente caso.
(83) Lo anterior es así, ya que la determinación final del presupuesto asignado al Tribunal local fue decidida por el Congreso local, sin que existiera un planteamiento previo, como podría ser el del Poder Ejecutivo local de modificar la propuesta presentada por el órgano jurisdiccional electoral local. Si bien el presupuesto no es el total solicitado, ello responde a las políticas de racionalidad presupuestaria aplicada, no sólo al ahora actor, sino en términos generales a las Secretarías y Dependencias Públicas del estado de Morelos, como lo razona el Decreto impugnado en su conjunto.
(84) Ahora bien, en lo concerniente a la falta de exhaustividad y congruencia, el Tribunal local alega que la aprobación del presupuesto se realizó, pasando por alto que en el año dos mil veinticuatro se renovarán más de doscientos cargos públicos, incluyendo los relativos a los municipios indígenas de nueva integración, implementación del juicio en línea y la defensoría pública electoral, no obstante, como se evidenció, el análisis y determinación del órgano legislativo es adecuado, ya que atendió a lo solicitado por el órgano jurisdiccional en términos de los rubros contenidos en su programa presupuestal, de acuerdo con las funciones constitucionales y legales que le son encomendadas, pues el recurrente parte de una premisa incorrecta, al presumir que con la aprobación del presupuesto de egresos se habría otorgado la cantidad solicitada.
(85) Aunado a lo anterior, esta Sala Superior advierte que el presupuesto aprobado por la Legislatura local tomó en consideración el correspondiente al año dos mil veintitrés, y como se establece en el Decreto impugnado, junto con otros órganos autónomos, recibió un incremento del cinco por ciento,[19] por lo que se observó el principio de irreductibilidad contenido en los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.[20]
(86) Conforme a lo anterior, al no advertirse una evidente vulneración a los principios de autonomía del Tribunal local y debido a que sí se tomó en consideración lo expresado en el proyecto de presupuesto del órgano jurisdiccional local y fue analizada la suficiencia presupuestaria, de conformidad con el anteproyecto de presupuesto que fue conocido y discutido en el pleno del Congreso Estatal, siendo este órgano el que determinó el presupuesto a asignar al Tribunal local, en uso de su facultad exclusiva, es que se considera como infundado lo alegado.
(87) Por las razones expuestas se consideran infundados los motivos de inconformidad planteados por el Tribunal local.
(88) En ese sentido, ante lo infundado de los agravios; lo procedente es confirmar, en la parte que fue materia de impugnación, el Decreto de Presupuesto de Egresos del estado de Morelos para el ejercicio fiscal dos mil veinticuatro.
ÚNICO. Se confirma, en la materia de impugnación, el acto impugnado.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas corresponden a 2023, salvo mención en contrario.
[2] acción de inconstitucionalidad. materia electoral para los efectos del procedimiento relativo. Tesis: P./J. 25/99. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, abril de 1999, página 255.
[3] En el SUP-JE-283/2021, se sostuvo por unanimidad un criterio similar.
[4] Página 26 del Decreto impugnado.
[5] Véase SUP-JE-122/2019.
[6] Véase la Jurisprudencia 4/2000 de esta Sala Superior, de rubro “agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
[8] Al respecto, conviene señalar que el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como esta Sala Superior han establecido que el artículo 16 constitucional, obliga a toda autoridad a cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación, los cuales, tratándose de actos legislativos, se traducen, el primero en la competencia constitucional del órgano que expida el nuevo ordenamiento, y el segundo, en que las leyes emitidas se refieran a relaciones sociales que reclamen ser jurídicamente reguladas. En sustento de lo anterior se citan los criterios contenidos en las jurisprudencias de rubro: fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa. Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Apéndice de 1995, Tomo I, Parte SCJN, Tesis: 146, Página: 149. No. Registro: 389,599; y fundamentación y motivación de los actos de autoridad legislativa. Jurisprudencia, Materia(s): Constitucional, Común, Séptima Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 181-186 Primera Parte, Tesis: Página: 239 No. Registro: 232,351. fundamentación y motivación de los acuerdos del instituto federal electoral, que se emiten en ejercicio de la función reglamentaria. Jurisprudencia 1/2000, consultables en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF. México, 2013, pág. 367 y 368.
[9] Artículo 32, así como en el inciso c), de la fracción XVIII, del artículo 70, ambos de la Constitución local.
[10] Véase la Tesis VIII/2018, de rubro y texto: tribunales electorales locales. el gobernador debe incluir en la propuesta de presupuesto de egresos del estado, el anteproyecto de presupuesto anual presentado por el órgano de justicia electoral (legislación de Morelos y similares).
[11] Página 25 del Periódico Oficial donde se publicó el Decreto impugnado.
[12] Página 31 del Periódico Oficial donde se publicó el Decreto impugnado.
[13] Artículo 106. Los dictámenes deberán contener: […] III. La expresión pormenorizada de las consideraciones resultantes del análisis y estudio de la iniciativa, el sustento de esta, así como la exposición precisa de los motivos y fundamentos legales que justifiquen los cambios, consideraciones o cualquier otra circunstancia que afecte a los motivos y al texto de la iniciativa en los términos en que fue promovida; […]
[14] Artículos 136, 137 y 138.
[15] Artículos 137, 138 y 146, fracciones V y VI, del Código local.
[16] Véase la Tesis XV/2017, de rubro y texto: “organismos públicos locales electorales. el respeto a la autonomía de gestión presupuestal garantiza la independencia de la función electoral (legislación de Veracruz)”.
[17] Véanse los razonamientos que al respecto se emitieron al resolver los
SUP-JE-81/2020 y SUP-JE-92/2020.
[18] Criterio sostenido en las sentencias de los SUP-JE-1/2018, SUP-JE-108/2016, SUP-JE-122/2019 y SUP-JDC-22/2020.
[19] Página 34 del Periódico Oficial donde se publicó el Decreto impugnado.
[20]En las jurisprudencias identificadas con los números 175039 y 174954, cuyos rubros respectivamente son “poder legislativo del estado de baja california, su titular carece de facultades para modificar el proyecto de presupuesto de egresos del tribunal electoral del poder judicial de esa entidad” y “tribunal de justicia electoral del poder judicial del estado de baja california. su presupuesto de egresos está protegido por la garantía de irreductibilidad, por lo que no puede, válidamente fijársele un monto inferior al aprobado para el ejercicio ordinario anual anterior.