JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-098/2001
ACTORA: MARIA SOLEDAD LIMAS FRESCAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: ASAMBLEA GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ
SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre de dos mil uno. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JDC-098/2001, integrado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la C. MARIA SOLEDAD LIMAS FRESCAS, en contra del acuerdo del treinta de agosto de dos mil uno, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, elegidos en las elecciones ordinarias del día primero de julio del año en curso, y
I. El primero de mayo de dos mil uno, el Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional presentó ante la Asamblea Municipal de Chihuahua, Chihuahua, solicitud de registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa al Congreso del Estado, para contender en las elecciones estatales por el distrito electoral diecinueve, misma que estaba integrada por la ciudadana María Soledad Limas Frescas y el ciudadano Antonio Olivas Martínez, como propietaria y suplente, respectivamente.
II. El dos de mayo de dos mil uno, la Asamblea Municipal de Chihuahua, Chihuahua, del Instituto Estatal Electoral, acordó la aprobación del registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa precisada en el resultando anterior.
III. El primero de julio de dos mil uno se celebró la jornada electoral en el Estado de Chihuahua para renovar, entre otros, a los diputados integrantes del H. Congreso del Estado, realizándose el día cinco siguiente los cómputos de la elección de diputados, de donde resultó que la hoy promovente no obtuvo el triunfo en el distrito uninominal en el que contendió como candidata a diputada por el principio de mayoría relativa.
IV. El treinta de agosto del dos mil uno, la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua sesionó a efecto de realizar la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, así como la expedición y entrega de las constancias respectivas, en los términos que a continuación se transcriben:
ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE REALIZA LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, EN LAS ELECCIONES ORDINARIAS DEL DIA PRIMERO DE JULIO DEL 2001.
Chihuahua, Chih., a treinta de agosto del dos mil uno.
Visto para resolver lo conducente respecto a la asignación de Diputados Electos por el Principio de Representación Proporcional del Estado de Chihuahua en las elecciones ordinarias del 1° de julio del 2001.
1.-El artículo 54, numeral 1, incisos a) y r), de la Ley Electoral del Estado señalan lo siguiente:
“ARTICULO 54.1.- El instituto Estatal Electoral funcionará erigido en una Asamblea General, que será el órgano supremo, a la que corresponde: a).- Dictar todas las resoluciones que sean necesarias a efecto de hacer efectivas las disposiciones de esta ley....r).-Recibir de las Asambleas Municipales el cómputo para diputados por el principio de mayoría relativa, y hacer la declaración de validez de estas elecciones; efectuar el cómputo de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional y llevar a cabo la asignación de diputaciones por este principio y expedir las constancias que correspondan”.
2.- Como norma rectora para la asignación de diputados correspondiente a la circunscripción del Estado de Chihuahua, se debe atender al principio de representación proporcional, dado que así lo establece el artículo 40 de la Constitución Política del Estado al señalar que: “El Congreso del Estado se compondrá por treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos por el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional ....”. En este mismo sentido también el artículo 14, numeral 1, de la Ley Estatal Electoral, señala que: “... además de los veintidós diputados electos por el principio de mayoría relativa, existirá una circunscripción plurinominal correspondiente al territorio de la Entidad, en la que serán electos once diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las bases que establecen la Constitución Política del Estado y la presente Ley”.
3.- El día cinco de julio del año en curso, las Asambleas Municipales que son cabecera de distrito celebraron el respectivo cómputo de elección de Diputados, habiendo remitido las respectivas actas de cómputo y constancias de mayoría relativa a la Asamblea General, quien en su sesión de fecha once de julio del presente año, declaró la validez de la elección en los veintidós Distritos Electorales.
Cabe mencionar que se impugnaron las elecciones correspondientes a los Distritos 02, 07 y 08 de Juárez y el Distrito 09 con cabecera en Madera, respecto de los cuales el Tribunal Estatal Electoral confirmó el cómputo final correspondiente a los tres primeros y modificó el cómputo final para el distrito 09 con cabecera en Madera, toda vez que dicho órgano jurisdiccional decretó la anulación de la votación recibida en la casilla 2656 básica.
PRIMERO.-Que atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 15, numeral 1, del cuerpo de leyes citado con anterioridad y que son a saber: 1) Haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales; 2) Alcanzar cuando menos el dos por ciento del total de la votación estatal válida emitida; se procede a determinar cuáles partidos tienen derecho a participar en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
a) Respecto al primero de los requisitos, a continuación se presenta el número de distritos en los que postularon candidatos los diversos partidos políticos y de donde se advierte que todos cumplen con el mínimo requerido por la ley.
PARTIDO | NUMERO DE DISTRITOS EN LOS QUE POSTULO CANDIDATOS |
PAN | 22 |
PRI | 22 |
PRD | 22 |
PT | 21 |
PVEM | 22 |
PCD | 16 |
PSN | 14 |
PAS | 16 |
b) Respecto del segundo de los requisitos señalados, en el siguiente cuadro se detallan las votaciones obtenidas por los partidos y su respectivo porcentaje del total de votos depositados en las urnas.
PARTIDO | VOTOS OBTENIDOS | % DE LA VOTACIÓN DEPOSITADA EN LAS URNAS (867,405) |
PAN | 359,217 | 41.41% |
PRI | 398,661 | 45.96% |
PRD | 44,631 | 5.14% |
PT | 19,503 | 2.25% |
PVEM | 15,941 | 1.84% |
PCD | 5,385 | 0.62% |
PSN | 1,935 | 0.22% |
PAS | 3,100 | 0.36% |
C.N.R. | 135 | 0.02% |
V. NULOS | 18,897 | 2.17% |
TOTAL | 867,405 | 100% |
SEGUNDO.- El siguiente paso consiste en determinar la votación estatal válida emitida. Este concepto, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la Ley de la Materia, se obtiene de deducir del total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa (867,405), los votos a favor de candidatos no registrados (135), los votos nulos (18,897) y los votos de los partidos que no alcanzaron el 2% del total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, esto es, los votos, de los partidos Verde Ecologista de México (15,941), de la Sociedad Nacionalista (1,935), Convergencia por la Democracia (5,385) y Alianza Social (3,100). El resultado de esa operación es de 822,012. Esta cantidad constituye el total de la votación estatal válida emitida. Se muestran en el siguiente cuadro los porcentajes de cada partido.
PARTIDO | % DE LA VOTACIÓN ESTATAL VALIDA EMITIDA (822,012) |
PAN | 43.70% |
PRI | 48.50% |
PRD | 5.43% |
PT | 2.37% |
TERCERO.- El siguiente paso será determinar el tope máximo de diputados por ambos principios a que puede aspirar un partido político. Conforme al artículo 14, numeral 2, de la normatividad electoral, el legislador estableció limitaciones para evitar sobre representación de los partidos políticos en el Congreso del Estado:
a) Ningún partido político podrá contar con más de veinte diputados por ambos principios.
b) En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Conforme a la Ley, esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento (sic).
Así tenemos que al agregarles ocho puntos al porcentaje de la votación estatal válida emitida de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y del Trabajo se obtienen los siguientes resultados:
PARTIDO | %V.E.V.E | %V.E.V.E+8 PUNTOS | MÁXIMO DE DIPUTADOS |
PAN | 43.70% | 51.70% | 17.06 |
PRI | 48.50% | 56.50% | 18.64 |
PRD | 5.43% | 13.43% | 4.42 |
P.T. | 2.37% | 10.37% | 3.42 |
CUARTO. A continuación se deberá determinar los diputados que se asignarán a cada partido por el principio de representación proporcional, en términos de lo dispuesto por el párrafo octavo, del artículo 40 de la Constitución Local y el numeral 2, del artículo 16, de la Ley Estatal Electoral, transcrito en el antecedente número tres de este acuerdo.
El procedimiento para la asignación de diputados plurinominales se encuentra establecido en el numeral 2 del artículo 16 de la normatividad electoral, que señala lo siguiente: “... en una primera ronda se asignará una diputación a cada partido político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 20% de la votación. Sí agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.”
a) Cabe precisar que los rangos de votación señalados en dicho numeral no deben interpretarse en forma excluyente, esto es, en el caso de que un partido político o coalición obtuviera más del porcentaje de votación requerido, deberá incluírsele necesariamente en las rondas donde el porcentaje de votación requerido es menor lo que es acorde con el principio de representación proporcional, pues éste es directamente proporcional, al número de votos obtenidos y si por el contrario, se realiza una interpretación de rangos excluyentes se provoca que el reparto de curules para los partidos con mayor votación sea hasta la última ronda, caso contrario si se van asignando a todo partido que se ubique en el rango, entonces la asignación será directamente proporcional a la votación, privilegiando así el principio mencionado.
Sirve de apoyo a lo anterior la Tesis emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que aunque referida a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, aplica los mismos principios.
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. EN LA INTERPRETACIÓN DE LA FÓRMULA LEGAL DE ASIGNACIÓN DEBE PREVALECER LA QUE CONDUZCA A LA MAYOR PROPORCIONALIDAD (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA). (se transcribe)
...
Sala Superior. S3EL 057/98. Consultable en el suplemento 2, de 1998 de la Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 81
b) A efecto de determinar cuáles son los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito, por cada uno de los candidatos del mismo partido, es menester realizar el mismo ejercicio que se hizo para determinar la votación estatal válida emitida, pero a nivel distrito.
Así es, el legislador se está remitiendo al concepto de la votación válida emitida, como una figura que puede ser aplicable al caso, es decir eliminando los votos nulos, los de los candidatos no registrados y aquellos que no obtengan el 2% de la votación emitida en cada distrito.
No es obstáculo el hecho de que en este ejercicio distrital ordenado por el legislador, existan partidos que sí obtuvieron más del 2% en algún distrito pero no alcanzaron ese 2% a nivel estatal, pues son dos cosas muy distintas; uno el ejercicio a nivel estatal, es decir globalizado, en donde se tiene que sumar toda la votación para la elección de diputados con independencia de cómo quedaron en cada distrito, se insiste, es un ejercicio global, y cuestión distinta es realizar la operación individualizada por distrito, es decir, aquí no se realiza el ejercicio para determinar si tiene derecho genérico a diputados por el principio de representación proporcional, sino se hace el ejercicio para concretizar la asignación de dichos diputados.
Lo anterior se justifica en atención a que el ejercicio a nivel distrital multicitado no se realiza para saber qué candidatos obtuvieron el 2% y cuáles no, si se trata de una competencia interna de los candidatos perdedores de un partido, para saber a quién le corresponde la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en las segunda cuarta y quinta rondas.
Se afirma que es una competencia interna pues al establecer este sistema mixto de asignación, es decir, el de listas junto con el de porcentajes de votación, es para dar oportunidad a aquellos candidatos que no habiendo obtenido el triunfo, han demostrado tener determinada fuerza electoral, pero para que dicha competencia interna entre miembros de un mismo partido sea equitativa, es menester que se demuestre su fuerza en votos dentro de su propio distrito, es decir dentro de su entorno, dentro del universo en el cual contendió, por lo que el porcentaje de votación en su distrito debe obtenerse de la votación válida y en relación con los candidatos de los otros partidos que también contendieron por el mismo puesto, pero no se puede obtener el porcentaje de votación válida en su distrito comparándolo con los números globales que se tomaron en cuenta para la votación estatal válida emitida, pues el comportamiento de los otros partidos políticos también necesariamente es distinto en cada distrito. Incluso si uno o varios partidos obtuvieron el 2% en un distrito aunque no lo hayan obtenido a nivel estatal, en parte también es imputable a los candidatos de los otros partidos, pues no lograron retener los votos que obtuvieron los primeros.
También debe decirse que es válido que el legislador utilice una figura por él prevista, para que en lo conducente, aplicarla con el fin de obtener otro ejercicio.
Asentando el criterio anterior, se procede a aplicar el mecanismo de rondas de asignación alternada y sucesivamente, utilizando en primer lugar el sistema de listas, previamente registradas por los partidos políticos y en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 16 de la Ley Estatal Electoral; lo que se procede a realizar de la siguiente forma:
PRIMERA RONDA. En ésta se asigna una curul al Partido Acción Nacional, una al Partido Revolucionario Institucional, una al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido del Trabajo, por haber obtenido cada uno de ellos al menos el dos por ciento de la votación estatal válida emitida y que será el primero de la respectiva lista de fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional que previamente registraron, y que son:
PAN PROPIETARIO: ELSI PAZ QUINTANA
SUPLENTE: FEDERICO CROSBY CERVANTES
PRI PROPIETARIO: VÍCTOR EMILIO ANCHONDO PAREDES
SUPLENTE: MIGUEL ANGEL GONZÁLEZ GARCÍA
PRD PROPIETARIO: HÉCTOR ELÍAS BARRAZA CHÁVEZ
SUPLENTE: MARÍA GUADALUPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
PT PROPIETARIO: RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ
SUPLENTE: LILIA AGUILAR GIL
SEGUNDA RONDA: Se asigna una diputación al Partido Acción Nacional y una al Partido Revolucionario Institucional, pues son los dos partidos que se ubican en el porcentaje de asignación del siete al diez por ciento de la votación, debiendo asignarse en cada caso, a quien obtuvo el más alto porcentaje de votación válida en su respectivo distrito, de entre los candidatos del mismo partido; por lo que se asignan de la siguiente manera:
PAN PROPIETARIO: ARTURO ZUBIA FERNÁNDEZ
SUPLENTE: JORGE ARTURO ARMENDÁRIZ MEDRANO
PRI PROPIETARIO: JORGE PASCUAL CARREON LEÓN
SUPLENTE: JUAN MANUEL DE SANTIAGO MORENO
A los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, en esta ronda no se les asigna diputación alguna, ya que no obtuvieron el porcentaje cuyo rango de asignación es del siete al diez por ciento de la votación.
TERCERA RONDA.- En ésta se asigna una diputación al Partido Acción Nacional, por ser el único que se ubica en el porcentaje del diez al veinte por ciento de la votación, debiendo asignarse a quien ocupa el segundo lugar de la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional, por lo que se asigna de la siguiente manera:
PAN PROPIETARIO: GUILLERMO ALBERTO LUJÁN PEÑA
SUPLENTE: PRISCILA GAYTÁN SÁNCHEZ
Con fundamento en el párrafo tercero del artículo 40 de la Constitución Política del Estado y en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley Electoral, en esta ronda y las subsecuentes no se asigna diputación al Partido Revolucionario Institucional, porque de hacerlo, excedería el tope establecido en las disposiciones señaladas, en virtud de que, con el porcentaje de votación que obtuvo sólo puede aspirar, como quedó asentado en líneas precedentes, a un máximo de dieciocho curules por ambos principios; los que obtuvo antes de esta ronda, en tanto que consiguió dieciséis diputaciones por mayoría relativa y dos por representación proporcional.
A los partidos, de la Revolución Democrática y del Trabajo no se les asigna curul por no encontrarse dentro del porcentaje cuyo rango de asignación es del diez al veinte por ciento de la votación.
PAN PROPIETARIO: OSCAR GONZÁLEZ LUNA
SUPLENTE: MA. DE LA LUZ IBARRA OLIVAS
En virtud de que se ha agotado el procedimiento de asignación establecido en la primera parte del numeral 2 del artículo 16 de la Ley Estatal Electoral, en el que se han distribuido ocho de once diputados y que por tanto restan tres curules por asignar; para la distribución de estas tres diputaciones se procede en los términos de la parte final del numeral dos del precepto antes señalado. Tal procedimiento consiste en otorgar por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos con derecho a ello, hasta agotar la totalidad de las diputaciones.
QUINTA RONDA.- Se asigna una curul al Partido Acción Nacional, una al Partido de la Revolución Democrática y una al Partido del Trabajo; puesto que son los partidos que en orden decreciente del porcentaje de votación les permite seguir teniendo derecho a la asignación de diputaciones, en términos del artículo 16, numeral 2, de la Ley Electoral del Estado. Debiendo asignarse, en el caso del Partido Acción Nacional, a quien ocupa el tercer lugar de la lista de fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional registrada por dicho partido. En cuanto a los partidos de la Revolución Democrática y del trabajo, deberá asignarse a quien obtuvo el más alto porcentaje de votación válida en su respectivo distrito, de entre los candidatos del propio partido y que son los siguientes:
PAN PROPIETARIO: VÍCTOR MANUEL TALAMANTES VÁZQUEZ
SUPLENTE: NINFA DE LA FUENTE FUENTES
PRD PROPIETARIO: OCTAVIO PEREA LERMA
SUPLENTE: JOSÉ DE JESÚS CASTAÑEDA FIERRO
PT PROPIETARIO: JORGE ARELLANES MORENO
SUPLENTE: ARTURO PÉREZ RAMÍREZ
Con base en las consideraciones anteriores esta Asamblea General considera que la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en el Estado de Chihuahua queda de la siguiente manera:
PARTIDO POLÍTICO | 1ª. RONDA | 2ª. RONDA | 3ª. RONDA | 4ª. RONDA | 5ª. RONDA | TOTAL DE DIPUTADOS POR REPRE-SENTACIÓN PROPOR- CIONAL | TOTAL DE DIPUTADOS POR MAYORÍA RELATIVA | TOTAL DE DIPUTADOS |
MAS DEL 2% | 7% HASTA 10% | 10% HASTA 20% | MAS DEL 20% | ORDEN DECRE-CIENTE | ||||
PAN | 1 | 1 | 1 | 1 | 1 | 5 | 6 | 11 |
PRI | 1 | 1 |
|
|
| 2 | 16 | 18 |
PRD | 1 |
|
|
| 1 | 2 | 0 | 2 |
PT | 1 |
|
|
| 1 | 2 | 0 | 2 |
Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Asamblea General acuerda:
PRIMERO.- Se asignan las diputaciones por el principio de representación proporcional, en relación al proceso electoral del 2001, a los siguientes candidatos:
PAN PROPIETARIO: ELSI PAZ QUINTANA
SUPLENTE: FEDERICO CROSBY CERVANTES
PAN PROPIETARIO: ARTURO ZUBIA FERNÁNDEZ
SUPLENTE: JORGE ARTURO ARMENDÁRIZ MEDRANO
PAN PROPIETARIO: GUILLERMO ALBERTO LUJÁN PEÑA
SUPLENTE: PRISCILA GAYTÁN SÁNCHEZ
PAN PROPIETARIO: OSCAR GONZÁLEZ LUNA
SUPLENTE: MA. DE LA LUZ IBARRA OLIVAS
PAN PROPIETARIO: VÍCTOR MANUEL TALAMANTES VÁZQUEZ
SUPLENTE: NINFA DE LA FUENTE FUENTES
PRI PROPIETARIO: VÍCTOR EMILIO ANCHONDO PAREDES
SUPLENTE: MIGUEL ÁNGEL GONZÁLEZ GARCÍA
PRI PROPIETARIO: JORGE PASCUAL CARREÓN LEÓN
SUPLENTE: JUAN MANUEL DE SANTIAGO MORENO
PRD PROPIETARIO: HÉCTOR ELÍAS BARRAZA CHÁVEZ
SUPLENTE: MARÍA GUADALUPE ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
PRD PROPIETARIO: OCTAVIO PEREA LERMA
SUPLENTE: JOSÉ DE JESÚS CASTAÑEDA FIERRO
PT PROPIETARIO: RUBÉN AGUILAR JIMÉNEZ
SUPLENTE: LILIA AGUILAR GIL
PT PROPIETARIO: JORGE ARELLANES MORENO
SUPLENTE: ARTURO PÉREZ RAMÍREZ
SEGUNDO.- Expídanse a los partidos políticos, las constancias de asignación de diputados por el principio de representación proporcional correspondientes e infórmese al H. Congreso del Estado sobre las mismas.
...
V. El cinco de septiembre de dos mil uno, María Soledad Limas Frescas, inconforme con la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada a través del acuerdo precisado en el resultando que antecede, promovió el presente juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano, ante la autoridad responsable, expresando en su escrito de demanda, en lo que interesa, lo siguiente:
1. HECHOS:
...
6. Con fecha 30 de agosto la Asamblea General sesionó a efecto de realizar la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional a los partidos políticos, acto este que considero vulneró la esfera jurídica de mis derechos político electorales causando agravio a mis intereses por las siguientes consideraciones de
1. El artículo 40 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua en su párrafo séptimo establece: “Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida.” En el mismo artículo pero en el párrafo noveno de la Constitución dispone. “Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas, por los partidos políticos para tal efecto y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes porcentaje de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.”
2. Por su parte el artículo 15 del Código Electoral del Estado preceptúa: “Para efectos del párrafo anterior y de los artículos 16 de esta Ley y 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se entiende por votación estatal válida emitida o votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el dos por ciento de dicha votación”. El diverso artículo 16 párrafo dos, del mismo ordenamiento legal dispone: “Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda...”. El párrafo tercero del mismo precepto legal citado contempla: “Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido”.
3. Como se puede ver en el referido acuerdo por medio del cual se realiza la asignación de diputados por el Principio de Representación Proporcional a los partidos políticos, cuyo contenido solicito se tenga por reproducido en este escrito, como si a la letra se insertase, dispone en el considerando cuarto inciso b), en su segundo párrafo y posteriores, el fundamento lógico jurídico (según la autoridad responsable) para realizar la asignación a aquellos diputados que tengan el porcentaje más alto de votación válida obtenida en su distrito de los candidatos de un mismo Partido Político, que no obtuvieron el triunfo, estableciendo la responsable un criterio que no tiene fundamento legal alguno al disponer:
“Así es, el legislador se está remitiendo al concepto de la votación válida emitida, como una figura que puede ser aplicable al caso, es decir eliminando los votos nulos, los de los candidatos no registrados y aquellos que no obtengan el 2% de la votación emitida en cada distrito”.
“No es obstáculo el hecho de que en este ejercicio distrital ordenada por el legislador, existan partidos que sí obtuvieron más del 2% en algún distrito pero no alcanzaron ese 2% a nivel estatal, pues son dos cosas muy distintas; uno es el ejercicio estatal, es decir globalizado, en donde se tiene que sumar toda la votación para la elección de diputados con independencia de cómo quedaron en cada distrito, se insiste, es un ejercicio global, y cuestión distinta es realizar la operación individualizada por distrito, es decir, aquí no se realiza el ejercicio para determinar si tiene derecho genérico a diputados por el principio de representación proporcional, sino se hace el ejercicio para concretizar la asignación de dichos diputados.”
“Lo anterior se justifica en atención a que el ejercicio a nivel distrital multicitada no se realiza para saber qué candidatos obtuvieron el 2% y cuáles no, sino se trata de una competencia interna de los candidatos perdedores de un partido, para saber a quién le corresponde la asignación de diputados por el principio de representación proporcional en las segunda cuarta y quinta rondas.”
“Se afirma que es una competencia interna pues al establecer este sistema mixto de asignación, es decir, el de listas junto con el de porcentajes de votación, es para dar oportunidad a aquellos candidatos que no habiendo obtenido el triunfo, han demostrado tener determinada fuerza electoral, pero para que dicha competencia interna entre miembros de un mismo partido sea equitativa, es menester que se demuestre su fuerza en votos dentro de su propio distrito, es decir dentro de su entorno, dentro del universo en el cual contendió, por lo que el porcentaje de votación de su distrito debe obtenerse de la votación válida emitida, pues el comportamiento de los otros partidos políticos también necesariamente es distinto en cada distrito. Incluso si uno o varios partidos obtuvieron el 2% en un distrito aunque no lo hayan obtenido a nivel estatal, en parte también es imputable a los candidatos de los otros partidos, pues no lograron retener los votos que obtuvieron los primeros.”
“También debe decirse que es válido que el legislador utilice una figura por él prevista, para en lo conducente, aplicarla con el fin de obtener otro ejercicio.”
Posteriormente la autoridad responsable realiza el ejercicio de asignación de los diputados de representación proporcional como lo menciona el acuerdo referido, sin realizar más motivación numérica alguna, que indique concretamente con qué cifras de resultados electorales de las elecciones de diputados por distrito trabajó, cómo extrajo los porcentajes y cómo arribó a la conclusión de que los diputados asignados en las rondas, segunda y cuarta eran quienes resultaron ser, es más no define ni siquiera qué porcentajes resultaron para cada uno de los candidatos a diputados en sus respectivos distritos, del partido que me postuló, lo que de inmediato actualiza la violación de falta de motivación consagrada en la Constitución Federal en mi perjuicio.
4. Además como podemos desprender de los párrafos transcritos la responsable causa agravio a la suscrita por violar lo establecido en el artículo 16 de las Constitución Federal y demás relativos de la legislación estatal al vulnerar el principio de legalidad que le es imperativo, al realizar una interpretación y aplicación de la ley no ajustada a los términos prescritos por el artículo 40 de la Constitución local en sus párrafos 7 y 9 de la Constitución local, así como de los párrafos 1, 2 y 3, del artículo 15 y párrafo 3 del artículo 16 de la ley electoral del Estado, al concluir que para realizar la porcentualización de los porcentajes más altos, debe utilizar el criterio esgrimido por la propia responsable si (sic) citar precepto legal que se lo autorice, y razonando que sí es válido realizar la aplicación de una previsión legal a un hecho u otro hecho que no le es expresamente aplicable, concretamente por lo siguiente:
a. La constitución local y la Ley Electoral son claras al establecer los conceptos de votación estatal válida emitida y cómo se extrae, ni la Constitución Local ni la Ley Electoral realizan distinción alguna para obtener los porcentajes más altos de los candidatos en cuestión, y sí en cambio establece que deberán ser los porcentajes más altos en base a su votación válida obtenida en su distrito, deba ser hecha realizando un ejercicio individualizado en cada distrito excluyendo por distrito, del total de la votación emitida, además de los votos nulos y los de los candidatos no registrados, la votación de los partidos que no tienen el 2% del total de la votación emitida en el distrito. La ley y la Constitución Local establece claramente que para efectos de obtener la votación estatal válida emitida se debe descontar los votos nulos, los de los candidatos no registrados y los de los partidos que no obtuvieron el 2% del total de la votación recibida en las urnas.
b. La precisión de los conceptos vertidos resulta fundamental porque en la práctica la asignación de las diputaciones de las rondas segunda y cuarta por lo que toca al Partido Acción Nacional, recaerían en personas diversas de las que realmente fueron, se establece esto de manera vaga porque, se insiste, no conozco ni lo puedo deducir con base a en qué cifras, qué operaciones aritméticas ni qué porcentajes resultaron los más altos; porque la autoridad fue omisa en señalarlos como debió haber hecho en el acuerdo.
c. En base a los textos de la Constitución Política local y la ley electoral y deducidos los votos que deben serlo de la votación total, en base al artículo 15, párrafo 2, y una vez realizados las operaciones aritméticas conducentes, en los distritos en los que el Partido Acción Nacional no obtuvo el triunfo de mayoría relativa, los porcentajes resultantes serían los siguientes:
CLVE. | NOMBRE | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | PCD | PSN | PAS | CNR | VN | VOTACIÓN TOTAL | Votación estatal válida emitida | Porcentaje de votación valida obtenida por distrito |
1. | NVO. CASAS GRANDES | 13140 | 22354 | 4697 | 2168 | 199 | 0 | 0 | 275 | 4 | 1387 | 44224 | 42359 | 31.02 |
2. 5. 7. | JUÁREZ JUÁREZ JUÁREZ | 15753 15866 17136 | 17007 16705 18934 | 1587 1777 2292 | 1505 1136 2230 | 562 649 761 | 169 210 601 | 81 92 145 | 50 57 55 | 7 1 2 | 887 994 912 | 37608 37487 43068 | 35852 35484 40592 | 43.94 44.71 42.22 |
8 10 | JUÁREZ Meoqui | 16285 16192 | 21607 18495 | 1991 3692 | 1834 738 | 650 558 | 306 0 | 134 754 | 41 0 | 2 10 | 776 924 | 43626 41363 | 41717 39117 | 39.04 41.39 |
11 | CHIHUAHUA | 14552 | 19613 | 1327 | 1424 | 1351 | 231 | 51 | 277 | 9 | 652 | 39487 | 36916 | 39.42 |
12 | SANTA BARBARA | 12696 | 16995 | 938 | 73 | 130 | 409 | 0 | 0 | 5 | 1190 | 32436 | 30702 | 41.35 |
13 | CUAUHTEMOC | 15390 | 20483 | 978 | 0 | 448 | 545 | 0 | 100 | 6 | 740 | 38690 | 36851 | 41.76 |
14 | GUERRERO | 10130 | 20961 | 3494 | 119 | 272 | 0 | 0 | 0 | 2 | 1478 | 36456 | 34704 | 29.19 |
15 | CAMARGO | 19522 | 20928 | 1351 | 410 | 346 | 241 | 0 | 0 | 7 | 575 | 43380 | 42211 | 46.25 |
16 19 | CHIHUAHUA CHIHUAHUA | 13859 16713 | 18254 17747 | 1932 847 | 1023 631 | 1283 1412 | 162 177 | 64 78 | 734 604 | 1 4 | 648 604 | 37960 38817 | 35068 35938 | 39.52 46.51 |
20 | DELICIAS | 14136 | 17782 | 880 | 823 | 725 | 0 | 0 | 164 | 0 | 520 | 35030 | 33621 | 42.05 |
21 | GUACHOCHI | 10274 | 16622 | 2376 | 81 | 123 | 0 | 0 | 0 | 27 | 1743 | 31246 | 29353 | 35.00 |
22 | HIDALGO DEL PARRAL | 17742 | 19126 | 1522 | 694 | 612 | 0 | 59 | 117 | 1 | 602 | 40475 | 39084 | 45.39 |
| TOTALES DE VOTACIÓN | 359217 | 398661 | 44631 | 19503 | 15941 | 5385 | 1935 | 3100 | 135 | 18897 | 867405 | 589569 |
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| PORCENTAJES | 41.41 | 45.96 | 5.15 | 2.25 | 1.84 | 0.62 | 0.22 | 0.36 | 0.02 | 2.18 | 100 |
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d. Del cuadro anterior se deduce el interés jurídico de la suscrita en combatir el acuerdo referido, ya que se puede ver que las personas que deberíamos de haber sido designados en la segunda ronda y en la cuarta ronda aludidas conforme al criterio que invoco, deberíamos de haber sido la suscrita y el candidato del distrito 15 con cabecera en Ciudad Camargo; ya que tenemos 46.51% y 46.25% de porcentaje de votación válida obtenida respectivamente, siendo los más altos porcentajes en los distritos en que resultamos perdedores los candidatos del Partido Acción Nacional y no como lo estableció la responsable de decir que eran en la segunda ronda el candidato del distrito 15 y en la cuarta ronda el candidato del distrito 22, a quienes se les asignó la diputación plurinominal, sin indicar operación aritmética alguna ni porcentaje de cada candidato en sus respectivos distritos.
e. Además el criterio establecido por la responsable aparte de no tener sustento, rompe con el principio establecido por el artículo 14 de la ley electoral, al establecer una sola circunscripción plurinominal en la que deben de ser electos los once diputados plurinominales a nivel estatal, este precepto impone una obligación de analizar todos los hechos relacionados con la asignación de diputados plurinominales desde una óptica de unidad a nivel estatal y todos los actos que se realicen deberán de ser ejecutados en función de dicha circunscripción y no de planteamientos fraccionados como lo expreso y materializó la responsable. El artículo 14 párrafo 1 establece:
Artículo 14
Párrafo 1. “Para la integración del Congreso del Estado, además de los veintidós diputados electos por el principio de mayoría relativa, existirá una circunscripción plurinominal correspondiente al territorio de la Entidad, en la que serán electos once diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las bases que establecen la Constitución Política del Estado y la presente Ley.”
Como se aprecia no establece el legislador que la asignación de las diputaciones plurinominales deba ser hecha de manera fraccionada, sino dentro de una unidad, se verá con lo expuesto que el acuerdo emitido por la responsable carece de los elementos que todo acto de autoridad debe tener, me lesiona por privarme de la posibilidad de consumar conforme a los mecanismos legales establecidos y requisitos que acredité, ser designada diputada de representación proporcional al Congreso del Estado.
...
VI. El seis de septiembre de dos mil uno, el Secretario General de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua informó a esta Sala Superior de la promoción del presente juicio, misma fecha en que se publicó en los estrados de la autoridad responsable la cédula correspondiente, así como el llamado a comparecencia de terceros interesados, la cual fue retirada el nueve de septiembre de dos mil uno.
VII. El nueve de septiembre de dos mil uno, el ciudadano Oscar González Luna presentó escrito de comparecencia como tercero interesado en el presente juicio, realizando las consideraciones de hecho y de derecho que estimó pertinentes a efecto de desvirtuar los argumentos expresados por la hoy actora.
VIII. El doce de septiembre de dos mil uno se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio IEE/PSG/609/2001, de diez de septiembre del mismo año, mediante el cual el Consejero Presidente de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua remitió, entre otros documentos: A) Original del escrito de demanda del presente juicio; B) Copia certificada del acuerdo impugnado; C) Escrito de comparecencia del tercero interesado, y D) Informe circunstanciado de ley.
IX. El doce de septiembre de dos mil uno, la Magistrada Presidenta por ministerio de ley del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó turnar el expediente en que se actúa al Magistrado Electoral José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
X. El veintiocho de septiembre de dos mil uno, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación, acordó: A) Tener por presentada la demanda, en términos de los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como por señalado domicilio de la promovente para oír y recibir notificaciones y por autorizada para ello a la persona precisada en su escrito; B) Admitir el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como las pruebas ofrecidas y aportadas por la promovente; C) Admitir el escrito presentado por el tercero interesado, así como las pruebas por él ofrecidas; D) Reservar el estudio de las causales de improcedencia hechas valer por la autoridad responsable y el tercero interesado, al momento procesal oportuno, y E) En virtud de que no existía algún trámite pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4º, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por la C. María Soledad Limas Frescas, en contra de un acuerdo de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua, al que le atribuye la violación de su derecho político-electoral de ser votada en la elección de diputados por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Chihuahua.
SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se estudian las causas de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y el ciudadano tercero interesado, ya que su estudio es de carácter preferente y de orden público, acorde con lo dispuesto en los artículos 1° y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aducen la autoridad responsable y el tercero interesado, esencialmente, que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo procede en los supuestos contemplados por los artículos 79, 80 y 82 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la supuesta indebida asignación de diputados de representación proporcional que plantea la hoy quejosa, no se encuentra contemplada en la ley como supuesto de procedencia del citado medio de impugnación en materia electoral.
Al respecto, esta Sala Superior considera que es inatendible la causa de improcedencia antes precisada, toda vez que, contrariamente a lo sostenido por la responsable y el tercero interesado, el acto impugnado por la hoy actora sí es susceptible de ser combatido mediante la promoción de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que, efectivamente, puede eventualmente llegar a afectar su derecho político-electoral de ser votada.
Al respecto, cabe tener en consideración que en el artículo 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece lo siguiente:
Artículo 80.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
...
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior.
En este sentido, en el artículo 79 de la citada ley, al que se remite en el inciso antes transcrito, se dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales procederá cuando el ciudadano haga valer violaciones a sus derechos de votar y ser votado, de asociación y de afiliación políticas.
En la especie, la actora esgrime que de manera indebida la autoridad responsable asignó las diputaciones por el principio de representación proporcional, ya que, a su juicio, en el considerando cuarto, inciso b), relativo a las rondas de asignación segunda y cuarta del acuerdo impugnado, no se observó el procedimiento adecuado y los cálculos aritméticos no fueron los correctos, por lo que solicita que se modifique dicho acuerdo con el objeto de que le sea expedida la constancia de asignación de una diputación por el principio de representación proporcional, ya que, según la enjuiciante, obtuvo el porcentaje más alto de votación válida obtenida en su distrito, donde fue candidata perdedora por el principio de mayoría relativa.
Tanto en el artículo 40, párrafo octavo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, como en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se dispone que las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: En primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto conforme a la ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.
De lo anterior se desprende que, las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político que contendió en el proceso electoral, se les asignarán en forma alternada y sucesiva, utilizando, por una parte, las listas previamente registradas por los referidos institutos políticos y, en segundo término, se tomarán en cuenta los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.
Bajo estas circunstancias, sin prejuzgar respecto de lo correcto o incorrecto de los argumentos esgrimidos por la parte actora y, en consecuencia, de si procede asignarle o no una diputación de representación proporcional, es necesario destacar que en la ley electoral local se establece un sistema de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, en forma alternada y sucesiva y, para que opere la segunda forma de asignación, como requisito sine qua non, es necesario que un ciudadano haya participado en las elecciones locales como candidato a diputado por el principio de mayoría relativa por alguno de los distritos uninominales en que se divide el Estado de Chihuahua, que la fórmula correspondiente no haya resultado vencedora y, además, represente el porcentaje más alto de votación válida obtenida en su distrito, razón por la cual este tipo de asignación es una modalidad del derecho a ser votado en la legislación electoral local, mismo que se va a colmar hasta el momento en que el órgano electoral competente, utilizando el procedimiento aludido, realice adecuadamente las operaciones aritméticas respectivas, asignando entre los candidatos participantes las diputaciones por el principio de representación proporcional a repartir.
En este sentido, una interpretación sistemática y funcional de los artículos 20, 21, 22, 40 y 41 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como 1°, 2°, 4°, 6°, 7°, 10, 13, 14, 15, 16 y 18 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, lleva a la conclusión de que el derecho de ser votado no puede entenderse constreñido únicamente a que un determinado ciudadano, cumpliendo los requisitos constitucional y legalmente previstos, sea elegible para ocupar cargos públicos y, en consecuencia, se emitan sufragios en su favor durante un proceso electoral determinado, a través de su participación como candidato, sino que también comprende el que, si se cumplen los supuestos normativos correspondientes, pueda ocupar el puesto para el cual fue electo.
En efecto, concebir el derecho de ser votado de otra forma podría propiciar que en determinado momento un ciudadano no pudiera llegar a ejercer el cargo público para el cual hubiese sido electo, en caso de que existiera una indebida actuación de alguna autoridad electoral con posterioridad al día de la jornada electoral y antes de que tomara posesión o iniciara funciones el funcionario electo, de tal forma que se hiciera nugatoria la voluntad de la ciudadanía al pronunciarse, a través de su sufragio, por determinado candidato, en tanto éste conservara las calidades previstas legalmente.
En mérito de lo expuesto, se llega a la convicción de que la pretensión de la accionante de inconformarse con el procedimiento de asignación realizado en el acuerdo impugnado y solicitar se verifique el mismo, en el supuesto de que no se haya realizado conforme a derecho, este acto podría constituir una violación al derecho político-electoral a ser votada que debe ser tutelado por esta instancia constitucional.
De lo expuesto se advierte que, en caso de resultar fundados los agravios aducidos por la actora en el presente juicio, se llegaría a la conclusión de que la autoridad responsable, con el acto ahora impugnado, violó en perjuicio de la actora su derecho de voto pasivo, al no haberle asignado la diputación por el principio de representación proporcional a que, según alega, tiene derecho.
A lo anteriormente razonado, esta Sala Superior considera que le resulta aplicable la tesis de jurisprudencia J.02/2000, publicada en el suplemento número cuatro, año dos mil uno, de Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 17 y 18, bajo el siguiente rubro:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.”
En virtud de que la causa de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable y por el tercero interesado ha sido considerada inatendible y toda vez que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, se procede a realizar el estudio de fondo en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
TERCERO. De la lectura del escrito de demanda presentado por la ciudadana ahora actora, se aprecia que impugna el acuerdo del treinta de agosto de dos mil uno de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el cual se realizó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, en las elecciones ordinarias del día primero de julio del año en curso, por considerar que el mismo es contrario a lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la autoridad responsable, en opinión de la inconforme, vulnera el principio de legalidad que le es imperativo, al realizar una interpretación y aplicación de la ley no ajustada a los términos prescritos en los párrafos séptimo y noveno del artículo 40 de la Constitución local, así como a los artículos 15, párrafos primero, segundo y tercero, y 16, párrafo tercero, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, pues al obtener los porcentajes más altos utiliza un criterio carente de fundamento legal y no aplicable al caso concreto, toda vez que:
a. La Constitución local y la ley electoral establecen claramente el concepto de votación estatal válida emitida, disponiendo además que los porcentajes más altos son con base en su votación válida obtenida en su distrito, pero sin señalar que ello deba ser realizando un ejercicio individualizado en cada distrito, excluyendo del total de la votación emitida, además de los votos nulos y los de los candidatos no registrados, la votación de los partidos que no tienen el 2% del total de la votación emitida en el distrito. Asimismo, agrega la actora, que la ley y la Constitución local establecen claramente que, para efectos de obtener la votación estatal válida emitida, se deben descontar los votos nulos, los de los candidatos no registrados y los de los partidos que no obtuvieron el 2% del total de la votación recibida en las urnas.
b. La precisión de los conceptos vertidos, afirma la promovente, resulta fundamental porque en la práctica la asignación de las diputaciones en las rondas segunda y cuarta, por lo que toca al Partido Acción Nacional, recaerían en personas diversas de las que realmente fueron, siendo que, además, la autoridad fue omisa en señalar las operaciones aritméticas en que basó su decisión.
c. A partir del texto de la Constitución local y la ley electoral, deducidos los votos que deben serlo de la votación total, con base en el artículo 15, párrafo 2, de la ley electoral, una vez realizadas las operaciones aritméticas que la ahora actora consideró conducentes, en los distritos en los que el Partido Acción Nacional no obtuvo el triunfo por mayoría relativa, resulta que las personas que fueron designadas en la segunda y cuarta rondas, deberían haber sido los candidatos de los distritos 15 y 19, con cabeceras en Camargo y Chihuahua, respectivamente, ya que, en su opinión, lograron el 46.25% y 46.51% de la votación válida obtenida, respectivamente, siendo los más altos porcentajes en los distritos en que resultaron perdedores los candidatos del Partido Acción Nacional, y no como lo estableció la responsable al determinar que fueron, en la segunda ronda, el candidato del distrito 15 y, en la cuarta ronda, el candidato del distrito 22, a quienes se les asignó la diputación plurinominal correspondiente, sin indicar operación aritmética alguna, ni el porcentaje de cada candidato en sus respectivos distritos.
d. El criterio establecido por la responsable, argumenta la actora, no tiene sustento y rompe con el principio establecido en el artículo 14 de la ley electoral, al determinar una sola circunscripción plurinominal en la que deben de ser electos los once diputados plurinominales a nivel estatal, siendo que este precepto impone una obligación de analizar todos los hechos relacionados con la asignación de diputados plurinominales desde una óptica de unidad a nivel estatal, por lo que todos los actos que se realicen deberán de ser ejecutados en función de dicha circunscripción y no de una forma fraccionada, como lo hizo la responsable.
Esta Sala Superior considera que los agravios antes precisados resultan inoperantes, toda vez que si bien es cierto que la autoridad realizó una incorrecta interpretación de la Constitución y la ley electoral del Estado, también resulta evidente para este órgano jurisdiccional que la correcta aplicación de los preceptos relacionados con la asignación de las curules al Congreso del Estado por el principio de representación proporcional, no tiene como consecuencia que la ciudadana ahora actora tenga derecho a una de las referidas asignaciones, como lo pretende, en atención a los siguientes razonamientos.
En primer término, es necesario precisar que en el presente juicio no se encuentran controvertidos ni los resultados de la votación obtenidos para efectos de la elección de los diputados por el principio de mayoría relativa, en cada uno de los distritos uninominales en que se divide el Estado de Chihuahua, ni la aplicación de la fórmula para determinar cuántos diputados por el principio de representación proporcional le corresponden a cada uno de los partidos políticos que contendieron en la jornada electoral que se llevó a cabo el pasado primero de julio del año en curso.
En efecto, la litis en el presente juicio se constriñe a resolver cuál es el procedimiento correcto para determinar los ciudadanos, de entre los que contendieron por el principio de mayoría relativa y no obtuvieron el triunfo en la elección por dicho principio, concretamente por el Partido Acción Nacional, que deben recibir la constancia de asignación por el principio de representación proporcional, en la segunda y cuarta rondas, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.
Para ello es necesario tener presentes los artículos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chihuahua, así como de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, que regulan la elección de los diputados integrantes del H. Congreso del Estado, y que son los siguientes:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE
Y SOBERANO DE CHIHUAHUA
ARTÍCULO 40
El Congreso se integrará con representantes del pueblo de Chihuahua, electos como Diputados en su totalidad cada tres años. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
El Congreso se compondrá de treinta y tres diputados, de los cuales veintidós serán electos en distritos electorales uninominales, según el principio de mayoría relativa, y once por el principio de representación proporcional. Los diputados de mayoría relativa y los de representación proporcional, tendrán la misma categoría e iguales derechos y obligaciones.
Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
Si un partido político alcanzara las 22 diputaciones por mayoría relativa, para poder adicionarse o reformarse la Constitución del Estado, se requerirá el voto de, cuando menos, 23 de los Diputados.
Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener entre propietarios y suplentes, más del 70% de candidatos de un mismo género.
Sólo se asignarán diputaciones de representación proporcional a los partidos políticos que postularon candidatos de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales uninominales y hayan alcanzado cuando menos el 2% de la votación estatal válida emitida.
Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.
Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos para tal efecto y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.
La ley establecerá la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales, atendiendo preponderantemente al factor poblacional, que resulte de dividir la población estatal entre el número de distritos, pudiendo contar con un rango de variación de más menos 15% del promedio general, que se verá complementado tomando en consideración los criterios de continuidad geográfica, vías y medios de comunicación y características geográficas de la demarcación territorial.
La aprobación de la delimitación de los distritos electorales uninominales se hará mediante votación, de por lo menos las dos terceras partes de los diputados presentes.
LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
ARTÍCULO 14
1. Para la integración del Congreso del Estado, además de los veintidós diputados electos por el principio de mayoría relativa, existirá una circunscripción plurinominal correspondiente al territorio de la Entidad, en la que serán electos once diputados por el principio de representación proporcional, conforme a las bases que establecen la Constitución Política del Estado y la presente Ley.
2. Ningún partido político podrá contar con más de 20 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total del Congreso que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación estatal emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total del Congreso, superior a la suma del porcentaje de su votación estatal emitida más el ocho por ciento.
3. Por cada diputado propietario se elegirá un suplente.
ARTÍCULO 15
1. Tendrán derecho a participar en la asignación de diputados, según el principio de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones que acrediten haber postulado candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en catorce o más distritos electorales y alcancen cuando menos el dos por ciento del total de la votación estatal válida emitida.
2. Para efectos del párrafo anterior y de los artículos 16 de esta Ley y 40 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, se entiende por votación estatal válida emitida o votación estatal emitida, el total de los votos depositados en las urnas para diputados de mayoría relativa, menos los votos de candidatos no registrados, los votos nulos y los votos a favor de los partidos políticos o coaliciones que no hayan alcanzado el dos por ciento de dicha votación.
ARTÍCULO 16
1. Para la asignación de Diputados electos por el principio de representación proporcional, cada partido político o coalición deberá registrar una lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, la cual no podrá contener más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, lo que también será aplicable a los suplentes.
2. Las diputaciones de representación proporcional se distribuirán mediante rondas de asignación entre los partidos políticos o coaliciones con derecho a ello, atendiendo al orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos de la votación estatal válida emitida. En una primera ronda, se asignará una diputación a cada Partido Político que haya obtenido por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una segunda ronda se otorgará otra diputación a cada Partido que haya obtenido más del 7% y hasta el 10% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una tercera ronda se otorgará otra diputación a cada partido político que haya obtenido más del 10% y hasta el 20% de la votación. Si aún quedaren diputaciones por asignar, en una cuarta ronda se asignará otra diputación a cada partido que haya obtenido más del 20% de la votación. Si agotado este procedimiento, aún quedaren diputaciones por asignar, éstas se otorgarán por rondas de asignación, de una en una y en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido por los partidos políticos hasta agotar su totalidad.
3. Las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se asignarán alternada y sucesivamente: en primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos conforme a esta Ley, y, en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.
4. Cuando del registro total de las candidaturas que hagan los partidos por el principio de mayoría relativa, aparecieren más del 70% de candidatos de un mismo género, tanto en los candidatos a propietarios como suplentes, al género minoritario, el partido estará obligado a asignarle un lugar dentro de los tres primeros de la lista plurinominal.
5. Si la participación fuese menor al 20%, la inclusión del género subrepresentado deberá ocupar un lugar en lista dentro de los dos primeros.
6. Si el porcentaje fuese menor al 10%, la inclusión se hará en el primer lugar de la lista de representación proporcional.
7. La falta de cumplimiento de este precepto dará lugar a la negativa del registro de la referida lista, pudiéndose subsanar esta omisión dentro del lapso de registro señalado para ese efecto.
De las anteriores transcripciones y por lo que se refiere al aspecto que está sujeto a controversia en el presente juicio, debe destacarse que tanto la Constitución local como la ley electoral del Estado disponen que las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político, se asignarán alternada y sucesivamente: En primer lugar, utilizando el sistema de listas previamente registradas por los partidos políticos conforme con la propia ley; en segundo lugar, atendiendo a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido.
En este sentido, es necesario esclarecer cuál es el alcance de la expresión “los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido”.
Al efecto, es pertinente tomar en cuenta la génesis de la reforma constitucional en el Estado de Chihuahua que dio origen al actual sistema de asignación de curules por el principio de representación proporcional del Congreso de Estado. La reforma a la Constitución local de referencia fue aprobada por el Congreso del Estado de Chihuahua el treinta de agosto de mil novecientos noventa y siete, y publicada en el Periódico Oficial del Estado el tres de septiembre del mismo año.
Ahora bien, en el Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales del H. Congreso del Estado de Chihuahua, rendido el primero de agosto de mil novecientos noventa y siete, con motivo de las iniciativas de reformas a diversos artículos de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, en los meses de abril y mayo del referido año, se sostuvo, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:
VII.- Singular importancia reviste la reforma al artículo 40, que establece las bases de organización del Congreso, tema en el cual difieren las iniciativas en estudio en cuanto al número de diputados por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) que lo integran y el sistema de elección de diputados de representación proporcional. ...
Por lo que se refiere al sistema de elección de representación proporcional, respectivamente proponen el de lista previamente aprobada, un sistema mixto y adjudicación a partidos conforme a la fórmula que establezca la ley y como condiciones para adquirir el derecho de asumir diputaciones bajo ese principio, que los Partidos hayan participado con postulación de candidatos en 12, 14 y 18 distritos respectivamente y coincidentemente en los tres ponentes, que hayan alcanzado por lo menos el 2% de la votación estatal válida emitida.
Durante el estudio y consulta popular de las iniciativas definidas concluyentemente en las sesiones de la Junta de Coordinación Parlamentaria, en la que participaron las cuatro representaciones de los Partidos Políticos P.A.N, P.R.I., P.R.D. y P.C.D.P., se propusieron diversas alternativas de integración, habiéndose obtenido considerado (sic) la más adecuada la que propone la división territorial del Estado en 22 distritos, que originan igual número de diputados de mayoría relativa y 11 diputaciones mediante el principio de representación proporcional, para integrar el Congreso con un total de 33 diputados, por lo siguiente:
a) La adopción de ese número de diputaciones permite al Congreso reencauzar sus actuaciones y cumplir con la norma federal prevista en la fracción II del artículo 116 de la Constitución General que obliga a conservar en las legislaturas el número de representantes proporcional al de sus habitantes. Tal cumplimiento obliga a recordar que la actual composición de 18 distritos se encuentra en algunos casos fuera del rango de proporcionalidad poblacional referido. En cambio, la nueva composición permitirá cumplir con el precepto fundamental traducido con el aumento de 4 distritos que vendrán a estabilizar tal comportamiento jurídico.
Y con el propósito de que se cumpla cabalmente tal disposición constitucional, al tiempo que se adopta como preponderante el factor poblacional para configurar las demarcaciones territoriales que habrán de guardar proporcionalidad con los habitantes del estado, se considera conveniente prever la permanencia de dicho factor reforzándolo mediante la incorporación de una variante en rango de un 15% de más y de menos ( + 15% ), acorde con los criterios tomados para la redistritación a nivel federal y complementarlo con otros como continuidad geográfica, vías y medios de comunicación y características geográficas de la demarcación, que en conjunto vendrán a constituir el sistema que permita adecuar la distribución de distritos a las condiciones especiales del territorio Estatal.
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Queda entonces por definir la fórmula de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional. De entre las vías de acceso propuestas, como hemos visto se encuentra la que fórmula el Diputado Dagoberto González Uranga que contempla un sistema mixto de selección, con el cual, por guardar el término medio a manera de postura ecléctica, esta Comisión inclina su aprobación. Para explicarla, tomamos en cuenta que el sistema que contempla el texto vigente cayó por su propio peso, y ello explica la coincidencia en el cambio de fórmula contenida en las tres iniciativas. El sistema de listas, si bien ha repuntado como el más saludable en otras entidades y ha sido adoptado por la Federación, ha sido criticado por la amplia libertad en que se deja a los Partidos para la elaboración de tales listas. Para mediar esta fórmula, se propone la adopción del mismo entreverado con el derecho de asignación a los candidatos que hubieren obtenido mayor votación porcentual en los distritos, de suerte que la primera asignación en beneficio de un partido se realice en base a dicha lista; la segunda conforme a la votación porcentual más elevada que hayan obtenido los candidatos del mismo partido en sus respectivos distritos electorales, de la votación válida emitida; la tercera conforme a la lista, la cuarta conforme a la votación porcentual antes aludida y así sucesivamente hasta agotar las asignaciones.
Asimismo, es necesario tener presente que en el proyecto de iniciativa de reformas constitucionales presentada por el diputado Dagoberto González Uranga, de fecha primero de abril de mil novecientos noventa y siete, y que, según se desprende de la trascripción del dictamen antes realizada, fue la propuesta adoptada por la Comisión de referencia, se sostuvo, en lo que al presente caso interesa, lo siguiente:
Artículo 40
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III. Los Diputados de representación proporcional a que tenga derecho cada partido político se adjudicarán de la siguiente forma:
A. La mitad, por riguroso orden, a quienes hubieren alcanzado las más altas votaciones con relación a los candidatos del mismo partido político, y
B. La otra mitad, en su caso, atendiendo al orden que tuviesen los candidatos en las listas plurinominales registradas por los partidos.
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Como puede apreciarse de los anteriores elementos, es evidente que el Congreso del Estado de Chihuahua, cuando realizó la reforma, entre otros preceptos, del artículo 40 de su Constitución local, en lo relativo al sistema electoral para integrar el Poder Legislativo de esa entidad federativa, pretendió no sólo ajustar la forma en que deberían asignarse las curules por el principio de representación proporcional, sino también tomar en cuenta la representatividad, aceptación e, incluso, la labor de los candidatos durante la campaña electoral, elementos que finalmente redundan en recibir un mayor número de sufragios el día en que se realiza la jornada electoral, pese a que no obtengan una curul por el principio de mayoría relativa, en razón de que el candidato de otro partido político haya obtenido mayor número de votos en el respectivo distrito uninominal.
Sin embargo, en el dictamen de referencia también se aprecia que el legislador tuvo presentes las diferencias que pueden existir entre los diferentes distritos en que se debe dividir el Estado de Chihuahua, situación que es evidente cuando en la misma reforma constitucional determinó que debía procederse a realizar una redistritación de la entidad federativa, en razón de que se aumentaba el número de diputados por el principio de mayoría relativa y, en consecuencia, el número de distritos uninominales, por lo que la demarcación territorial de los mismos debería atender preponderantemente al factor poblacional, que resulta de dividir la población estatal entre el número de distritos, pudiendo contar con un rango de variación de más menos quince por ciento del promedio general, que se vería complementado tomando en consideración los criterios de continuidad geográfica, vías y medios de comunicación, así como características geográficas de la demarcación territorial.
De lo anterior resulta que, en un caso extremo, podría existir una diferencia del treinta por ciento entre un determinado distrito electoral uninominal y otro, atendiendo a cuestiones geográficas, de medios de comunicación, además de las demográficas.
En este sentido, se evidencia que, pese a que la iniciativa que en su momento se consideró las más adecuada para ser adoptada por el Poder Legislativo en la reforma del artículo 40 de la Constitución local, concretamente en el aspecto relativo a la forma en que debe procederse a asignar las curules por el principio de representación proporcional, se hacía referencia a “quienes hubieren alcanzado las más altas votaciones con relación a los candidatos del mismo partido político”, en el texto finalmente aprobado se estableció “a los más altos porcentajes de votación válida obtenida en su distrito por cada uno de los candidatos del mismo partido”, de tal forma que el parámetro a considerar debe ser la votación en cada uno de los distritos uninominales, situación en la que coinciden tanto la autoridad responsable como la ciudadana ahora actora.
Sin embargo, existen diferencias de concepción en cuanto a cómo determinar la “votación válida obtenida”. Al respecto, conviene dejar claramente establecido que la referida locución no es lo mismo que “votación estatal válida emitida”, ya que según se desprende del propio texto del artículo 15, párrafo 2, de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, esta última sólo equivale a “votación estatal emitida”, al establecer expresamente “... se entiende por votación estatal válida emitida o votación estatal emitida ...”, por lo que si el legislador hubiera pretendido equiparar las anteriores locuciones con la de “votación válida obtenida” utilizada en los artículos 40, octavo párrafo de la Constitución local y 16, párrafo 3, de la ley electoral aplicable, así lo hubiera establecido; en cambio, sólo identificó las expresiones referidas que se encuentran previstas en los artículos 40, tercero y séptimo párrafos, de la Constitución local, así como 15, párrafos 1 y 2, y 16, párrafo 2, de la ley electoral invocada.
En este sentido, es necesario anotar que las nociones de “votación estatal válida emitida” o “votación estatal emitida” se utilizan para determinar qué partidos políticos tienen derecho a participar en la asignación de escaños por el principio de representación proporcional, así como el número de diputados que a cada uno de dichos institutos políticos le corresponden, a través del mecanismo de rondas de asignación, en tanto que la de “votación válida obtenida” busca determinar la prelación entre los candidatos de un mismo partido político para los efectos de la correspondiente asignación.
De tal forma, este órgano jurisdiccional federal llega a la convicción de que, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de los preceptos relacionados con la asignación de curules por el principio de representación proporcional, y tomando en cuenta los antecedentes legislativos antes referidos, en la determinación de los porcentajes de la votación válida obtenida por distrito debe tenerse en cuenta el total de votos emitidos en el distrito, menos lo votos nulos y los relativos a candidatos no registrados, pero sin excluir los votos obtenidos por los partidos políticos que no alcanzaron el dos por ciento de la votación, sea a nivel estatal o distrital, como lo pretenden indebidamente, según el caso, la actora y la autoridad responsable.
En efecto, el mecanismo de asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Chihuahua, atiende, por una parte, a la decisión del partido político de incluir a determinados ciudadanos en una lista que se emplea para tal efecto, pero también toma en consideración la representatividad, aceptación e, incluso, proselitismo que hayan logrado algunos de los candidatos de un partido político que, sin obtener el triunfo por el principio de mayoría relativa, pueden aspirar a lograr un escaño por el principio de representación proporcional, que dependerá de los méritos que logren, en lo individual, durante la etapa previa a la jornada electoral.
Es decir, deberán tomarse en consideración todos los votos emitidos en favor de los partidos políticos que contendieron y que fueron válidos, pues se trata de determinar cuál fue el porcentaje de votación que recibió cada candidato con motivo de la jornada electoral, en comparación con los demás candidatos de otros partidos políticos, es decir, de sus pares, pero dentro de una circunscripción territorial determinada que es el distrito electoral, misma que, como ha quedado señalado, puede diferir entre uno y otro, atendiendo a los factores geográficos, de vías de comunicación y demográficos, entre otros.
Esto propicia, además, que la dimensión de la circunscripción territorial no resulte un factor determinante para que un candidato, que participó por el principio de mayoría relativa y no obtuvo el triunfo en un distrito electoral significativamente grande, obtenga, con mayor facilidad en su caso, una curul por el principio de representación proporcional, respecto de otro candidato del mismo partido que puede haber contendido por un distrito electoral de menor dimensión, en detrimento de la aceptación que haya obtenido por su actividad proselitista.
En este orden de ideas, a partir de los resultados que se desprenden de las documentales aportadas por la autoridad responsable, consistentes en la certificación del cómputo de la votación total obtenida en los veintidós distritos electorales del Estado de Chihuahua, correspondientes a la elección de diputados por mayoría relativa y la certificación del cálculo para la asignación de diputados por el principio de representación proporcional (votación estatal válida emitida), y que obran a fojas 95, 96, 98 y 99 del expediente en estudio, las cuales, como al principio se indicó, no se encuentran controvertidas y, en consecuencia, tienen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 1, y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los porcentajes de votación válida obtenida por los candidatos del Partido Acción Nacional, cuestionados en el presente juicio, que contendieron por el principio de mayoría relativa y no obtuvieron el triunfo, son los siguientes:
CLV DTO+ | MUNI-CIPIO | PARTIDOS POLÍTICOS Y PORCENTAJE DE VOTACIÓN VÁLIDA OBTENIDA EN DISTRITO | ||||||||||||||||
PAN | % | PRI | % | PRD | % | PT | % | PVEM | % | PCD | % | PSN | % | PAS | % | Votación válida obtenida | ||
15 | Camar-go | 19522 | 45.61 | 20928 | 48.89 | 1351 | 3.15 | 410 | 0.95 | 346 | 0.80 | 241 | 0.56 | 0 | 0 | 0 | 0 | 42798 |
19 | Chihua-hua | 16713 | 43.74 | 17747 | 46.44 | 847 | 2.21 | 631 | 1.65 | 1412 | 3.69 | 177 | 0.46 | 78 | 0.20 | 604 | 1.58 | 38209 |
22 | Hidalgo del Parral | 17742 | 44.49 | 19126 | 47.96 | 1522 | 3.81 | 694 | 1.74 | 612 | 1.53 | 0 | 0 | 59 | 0.14 | 117 | 0.29 | 39872 |
Como puede apreciarse del cuadro anterior, pese a que existió una incorrecta interpretación y aplicación de la Constitución local y la ley electoral del Estado, por parte de la autoridad responsable, al realizarse las operaciones conducentes y cuyos resultados se precisan en el referido cuadro, se llega a la conclusión de que no tiene como consecuencia que exista un cambio en el orden en que se realizaron la segunda y cuarta ronda de asignaciones, es decir, de haberse realizado correctamente las operaciones aritméticas por parte de la autoridad señalada como responsable, ello no acarrearía que le correspondiera a la ciudadana ahora actora una curul por el principio de representación proporcional, como es su pretensión, en virtud de que las relativas al Partido Acción Nacional en la segunda y cuarta ronda, deben asignarse, respectivamente, a las fórmulas de candidatos de los distritos 15 y 22, quienes obtuvieron los más altos porcentajes de votación válida en su distrito, en relación con el resto de los candidatos a diputados de mayoría relativa de su propio partido, mismos candidatos a quienes la autoridad responsable otorgó las respectivas constancias de asignación por el principio de representación proporcional a través del acuerdo ahora impugnado, cuyo contenido se encuentra transcrito en el Resultando IV de este fallo.
Por tanto, al resultar inoperantes los agravios formulados por la actora en el presente juicio, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional, realizada en la segunda y cuarta rondas, por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante acuerdo del treinta de agosto de dos mil uno y, por ende, confirmarse la expedición de las constancias de asignación correspondientes.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos, 22, 25, 26, párrafo 3, 28 y 84, párrafos 1, inciso a) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma la asignación de diputados por el principio de representación proporcional al Partido Acción Nacional, realizada en la segunda y cuarta rondas, por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante acuerdo del treinta de agosto de dos mil uno, así como la expedición de las constancias de asignación correspondientes.
NOTIFÍQUESE personalmente a la ciudadana actora María Soledad Limas Frescas, en el domicilio ubicado en José María Rico número 533, colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, en México Distrito Federal; por fax el punto resolutivo a la autoridad responsable, a quien en su oportunidad, por oficio, se le hará llegar copia certificada de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de cinco votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y el Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, por encontrarse desempeñando una comisión oficial, y Presidiendo el Magistrado José Luis de la Peza, por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
POR MINISTERIO DE LEY
JOSÉ LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
| MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA