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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-930/2021

ACTORA: KARLA CORONADO GRIJALVA

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORÓ: ENRIQUE MARTELL CASTRO

 

Ciudad de México, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el juicio ciudadano indicado en el rubro, en el sentido de confirmar la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional en el juicio de inconformidad CJ/JIN/207/2021.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O..............................................1

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2                    A. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral federal ordinario 2020-2021.

3                    B. Criterios para el registro de candidaturas[1]. El dieciocho de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos para el proceso electoral en curso.

4                    C. Modificación a los criterios[2]. El quince de enero de dos mil veintiuno, en cumplimiento a la sentencia dictada en el recurso de apelación SUP-RAP-121/2020 y acumulados, el referido Consejo General modificó los criterios en comento.

5                    D. Aspiración a candidatura. La parte actora señala que el Partido Acción Nacional validó su solicitud de registro a la candidatura de la diputación federal por el principio de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal, bajo la acción afirmativa de diversidad sexual.

6                    E. Registro de candidaturas. La parte enjuiciante manifiesta que el siete de abril, el Partido Acción Nacional presentó ante el Instituto Nacional Electoral la lista definitiva de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción, quedando registrada en la posición décimo séptimo.

7                    F. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-576/2021). El nueve abril, Karla Coronado Grijalva promovió medio de impugnación en per saltum para impugnar la determinación anterior, mismo que esta Sala Superior determinó reencauzar a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional para que determinara lo procedente. 

8                    G. Determinación partidista. El siete de mayo, la referida Comisión de Justicia partidaria emitió resolución en el expediente CJ/JIN/207/2021, en el que determinó desechar de plano su impugnación, al considerar que se trataba de un acto irreparable.

9                    H. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-833/2021). Inconforme con esa determinación, la parte actora promovió una segunda impugnación, la cual se resolvió por esta Sala Superior, el doce de mayo del año en curso, en la que se determinó revocar la resolución partidista cuestionada.

10                 I. Nueva resolución partidista (acto controvertido). El diecisiete de mayo, la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional emitió la resolución que confirmó la designación de la parte actora en lugar décimo séptimo de lista de fórmulas de representación proporcional de la tercera circunscripción.

11                 II. Juicio ciudadano. En contra de la citada determinación, el veintiuno de mayo, Karla Coronado Grijalva presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta Sala Superior.

12                 III. Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

13                 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción del asunto.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

14                 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 1; 35, fracción II; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1; 80, párrafos, 1, inciso g) y 2, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

15                 Lo anterior, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el que se controvierte una determinación emitida por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, relacionada con el registro de una candidatura a una diputación federal por el principio de representación proporcional.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial

16                 Esta Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno determine alguna cuestión distinta, por lo que, se justifica la resolución del presente medio de impugnación de manera no presencial.

TERCERO. Procedencia

17                 El juicio satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

18                 a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante esta Sala Superior, y en ella se hace constar el nombre de la parte actora, así como su firma; se identifica el acto impugnado y al órgano partidista responsable, se enuncian los hechos y agravios en los que sustenta su impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

19                 b) Oportunidad. El medio de impugnación es oportuno, porque la resolución partidista controvertida, se emitió el diecisiete de mayo y la demanda del juicio ciudadano se presentó directamente ante esta Sala Superior, el veintiuno siguiente, de ahí que, resulte incuestionable que la presentación de la demanda ocurrió dentro del plazo legal de cuatro días.

20                 c) Legitimación. La parte enjuiciante está legitimada para promover el medio de impugnación, pues acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución dictada por el órgano partidista responsable.

21                 d) Interés jurídico. Asimismo, se cumple el requisito en análisis, toda vez que quien suscribe la demanda es la misma persona que promovió el medio de impugnación intrapartidario cuya resolución se controvierte en el presente juicio ciudadano.

22                 e) Definitividad. Se satisface el requisito de mérito, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

CUARTO. Estudio de fondo

A. Precisión del acto controvertido

23                 De la lectura del escrito de demanda, se advierte que la parte actora señala como responsables al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional.

24                 No obstante, de la revisión integral del escrito impugnativo, no se advierte que cuestione por vicios propios algún acto o resolución de la autoridad administrativa electoral federal, ya que se circunscribe a controvertir la resolución partidista por la que se confirmó su postulación en la posición décimo séptimo de la lista de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción plurinominal del partido político en que milita.

25                 Por ello, en el presente asunto, el acto impugnado es la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, emitida el veinte de mayo de esta anualidad, en el expediente del juicio de inconformidad identificado con la clave CJ/JIN/207/2021, por la que confirmó su designación a la candidatura a la diputación federal por el principio de representación proporcional en el décimo séptimo lugar de la lista de la tercera circunscripción plurinominal del proceso electoral que actualmente tiene verificativo.

B. Pretensión

26                 La pretensión de la parte actora consiste en que esta Sala Superior revoque la referida resolución partidista controvertida y, como consecuencia de ello, se le restituya en el goce de sus derechos político-electorales, a fin de que se le registre en la lista de las candidaturas del Partido Acción Nacional a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional en alguno de los diez primeros lugares de la lista de la tercera circunscripción y no en el lugar décimo séptimo.

C. Contexto del asunto

27                 Karla Coronado Grijalva afirma que se inscribió en el proceso interno del Partido Acción Nacional como aspirante a la diputación federal de representación proporcional en la tercera circunscripción plurinominal, bajo la acción afirmativa de diversidad sexual.

28                 Sin embargo, dado que su registró se llevó a cabo en la décimo séptima posición de la lista, controvirtió la citada determinación partidista, pues a su parecer, se le debió registrar dentro de los diez primeros lugares de la lista de la tercera circunscripción plurinominal.

29                 Al respecto, este órgano jurisdiccional consideró que, si bien resultaba formalmente competente de conocer el referido asunto, lo cierto fue que no se agotó la instancia intrapartidista, por lo que reencauzó la demanda a la Comisión de Justicia del aludido partido político, para que resolviera lo conducente (SUP-JDC-576/2021).

30                 En acatamiento a lo ordenado por esta autoridad, el siete de mayo del año en curso, el mencionado órgano partidista determinó la improcedencia de la queja promovida por la parte accionante, al considerar que se trataba de un acto irreparable.

31                 Lo anterior fue controvertido ante esta Sala Superior, quien determinó revocar la determinación partidista para que el órgano de justicia partidaria emitiera una nueva resolución, pues contrario a lo señalado en la improcedencia, la etapa electoral no concluía hasta en tanto no terminaran las campañas electorales (SUP-JDC-833/2021).

32                 Posteriormente, la Comisión de Justicia partidaria emitió una nueva resolución, en la que determinó declarar infundados los agravios de la parte actora y confirmar la lista de candidaturas de representación proporcional.

D. Agravios

33                 La parte enjuiciante cuestiona la resolución impugnada a partir de los motivos de inconformidad relacionados con los tópicos siguientes:

        Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.

        Falta de congruencia y exhaustividad en el análisis de sus agravios.

        Indebida valoración probatoria.

E. Marco jurídico.

34                 Este órgano jurisdiccional ha considerado que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, y 9 de la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, el Estado Mexicano se encuentra obligado a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos.[3]

35                 Entre estos grupos o sectores, se encuentran las personas de diversidad sexual y de género, a quienes se les enmarca dentro de las categorías sospechosas, lo que permite presumir que se encuentran en situación de vulnerabilidad, por lo que no se encuentran en las mismas condiciones para competir por una candidatura.

36                 Ello justifica que las autoridades electorales implementen acciones afirmativas para que accedan a espacios de deliberación pública como la Cámara de Diputados, a fin de que en las decisiones jurídicas y políticas de esos órganos de deliberación se tomen en consideración las narrativas, aspiraciones y experiencias de las personas de la diversidad sexual y de género.

37                 De ahí la relevancia y necesidad de que se cuente con una cuota específica para este grupo, sin embargo, su postulación como medida de inclusión en los órganos de representación nacional, debe ser acorde con los principios de igualdad y no discriminación, bajo un estándar que permita a las personas que se encuentran en esas condiciones, participar libremente y superar todo aquel obstáculo que les impida competir en condiciones generales de igualdad, para acceder al ejercicio del poder público y que los intereses, necesidades y condiciones de ese sector se vean representados en los órganos legislativos.

38                 Así, el análisis de las controversias relacionadas con el ejercicio de acciones afirmativas en beneficio de las personas que se encuentren en situación de vulnerabilidad por su pertenencia al sector de diversidad sexual de la ciudadanía, necesariamente debe involucrar la protección jurídica al desarrollo de la personalidad y de todos los demás derechos inherentes a esta.

F. Consideraciones de la Sala Superior

39                 Esta Sala Superior procede a dar respuesta a los agravios expuestos por la parte justiciable.

(i)          Indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada

40                 La parte promovente señala que la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional por la que confirmó su postulación en el lugar décimo séptimo de la lista de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la tercera circunscripción plurinominal, carece de la debida fundamentación y motivación.

41                 Lo anterior, en razón de que, desde su óptica, se convalidó indebidamente el incumplimiento al acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG18/2021, mediante el que se vinculó a los partidos políticos a postular, dentro de los primeros diez lugares de cualquiera de las cinco listas de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, una candidatura en que se ejerciera la acción afirmativa de diversidad sexual.

42                 Ello porque, desde su óptica, su postulación fue la única que se llevó a cabo bajo la referida medida, y dado que esta no se llevó a cabo dentro de los primeros diez lugares, se incumplió con garantizar la inclusión del mencionado sector vulnerable, transgrediendo con ello su derecho político-electoral a ser votada.

43                 Para dar respuesta al planteamiento, resulta necesario señalar las consideraciones expuestas por la Comisión de Justicia responsable.

44                 El órgano de justicia partidaria estableció que la litis a resolver consistía en determinar si la postulación de Karla Coronado Grijalva en el posición décimo séptima de la lista de la tercera circunscripción plurinominal fue conforme a derecho o no.

45                 Luego, analizó los agravios expuestos por la promovente en los términos que, en esencia, son los siguientes:

     Consideró infundado el planteamiento de que se incumplió con el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG18/2021, en razón de que

-         La justiciable no fue la única persona que se auto adscribió al grupo minoritario de diversidad sexual y que participó en el procedimiento interno de selección de candidaturas cumpliendo con los requisitos para ello.

-         En ese sentido, expuso que su pertenencia a un grupo minoritario no le generó en automático el derecho de acceder a una candidatura o cargo en la posición y condiciones que exige, máxime cuando existieron otros aspirantes que, por igual, cumplieron con los requisitos para ser postulados.

-         Además, estimó que la parte promovente no señaló la norma vulnerada ni las razones por las que, en su opinión, la aprobación de la lista de candidaturas incumplió con el procedimiento y las normas estatutarias y reglamentarias aplicables, máxime que la comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional observó las reglas establecidas en los artículos 99, numeral 2, incisos c) y d), fracción I, del Estatuto de ese partido político y 85, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular.

-         Asimismo, refirió que la lista de candidaturas derivó de la valoración de los perfiles con que contaba, a fin de favorecer su participación y competitividad con miras o obtener los mejores resultados en las elecciones.

     También consideró infundado el agravio en que se expuso que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas por los candidatos que se autoadscribieron como parte de un grupo minoritario, en virtud de que:

-         El procedimiento de selección de candidaturas observó el procedimiento establecido en el artículo 99 del Estatuto del Partido Acción Nacional, así como 81, 82, 85, 86 y 87, del Reglamento de Selección de Candidaturas a Cargos de Elección Popular del señalado instituto político, en el que la Comisión Permanente del Consejo Nacional, en ejercicio de los derechos de autodeterminación y autoorganización partidista aprobó las candidaturas correspondientes.

-         Además, expuso que la parte enjuiciante se limitó a realizar simples manifestaciones o calificativos de ilegalidad, lo que resultaba insuficiente para desvirtuar las listas aprobadas, máxime que no señaló a la persona o personas que incumplieron con la obligación de acreditar su pertenencia a algún grupo minoritario, ni tampoco aportó medio de convicción alguno dirigido a acreditar sus afirmaciones.

-         Agregó que el partido político se encontraba impedido para dejar de lado las manifestaciones de las personas que fueron registradas en mejores posiciones que quien ahora promueve y que manifestaron su autoadscripción al grupo de personas de diversidad sexual, ya que estas se llevaron a cabo bajo el principio de buena fe, lo que resulta acorde con el criterio de la Sala Superior señalado en la tesis de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).

-         Por último, refirió que el registro de sus candidaturas cumplió con los extremos señalados por el Instituto Nacional Electoral, ya que presentó las constancias para acreditar las calidades con que se registró cada una de sus candidaturas, indicando de manera específica la fórmula y posición con que se cumplía con la acción afirmativa.

46                 Ahora bien, en concepto de este órgano jurisdiccional, las consideraciones expuestas por el órgano responsable resultan apegadas a derecho.

47                 Ello es así, en virtud de que, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-21/2021 y acumulados, esta Sala Superior analizó el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave INE/CG18/2021 y, entre otros aspectos, desestimó los agravios por los que se cuestionó la aprobación de la acción afirmativa de personas adscriptas al sector de diversidad sexual.

48                 Sobre el particular, señaló que las postulaciones atinentes a esa medida tenían por finalidad hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación, a fin de que ese sector pudiera verse representado en el órgano legislativo federal.

49                 Como aspecto adicional, este órgano jurisdiccional analizó la necesidad de establecer las medidas necesarias y adecuadas que permitieran la protección de los datos de las personas postuladas bajo acciones afirmativas que así lo solicitaran, por lo que ordenó al Instituto Nacional Electoral que implementara un mecanismo a través del que otorgara la posibilidad de que cada persona registrada a una candidatura que encuadrara en alguno de esos supuestos lo solicitara.

50                 De lo anterior deriva que el cumplimiento a la obligación partidista de postular, dentro de los diez primeros lugares de cualquiera de las cinco listas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, una candidatura en ejercicio de la acción afirmativa por diversidad sexual tenía como presupuesto indispensable la protección de los datos de las personas que así lo solicitaran.

51                 Ahora bien, en el caso, quien suscribe la demanda hace depender su planteamiento de indebida fundamentación y motivación de que el Partido Acción Nacional incumplió con ejercer la acción afirmativa de diversidad sexual por el principio de representación proporcional, impuesta como obligación en el acuerdo INE/CG18/2021, ya que la única postulación que realizó bajo ese supuesto, fue la fórmula a la que pertenece la actora, y esta se realizó en el lugar décimo séptimo de la lista atinente a la tercera circunscripción plurinominal.

52                 No asiste la razón a la parte justiciable.

53                 A efecto de justificar lo anterior, resulta importante señalar que  en la sentencia emitida en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-21/2021 y acumulados, esta Sala Superior consideró que al realizar el registro de candidaturas a las diputaciones federales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral del Instituto Nacional Electoral se encontraba obligado a verificar el cumplimiento de las diversas acciones afirmativas, entre ellas, la correspondiente a la de diversidad sexual que los partidos políticos debían cumplir por el principio de representación proporcional.

54                 Ahora bien, en la resolución impugnada, el órgano de justicia partidaria sustentó su determinación en la consideración de que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral validó las postulaciones presentadas por el Partido Acción Nacional, en razón de que cumplió con ejercer las acciones afirmativas, entre ellas, la de diversidad sexual, cumpliendo con los requisitos y dentro de los lugares correspondientes.

55                 En ese sentido, señaló que la postulación de la fórmula encabezada por la parte enjuiciante, no fue la única que satisfizo los requisitos para ello, sino que existieron otras que se registraron en mejores posiciones, ya que también cumplieron con las exigencias correspondientes y que, en ejercicio de los derechos de autoorganización y autodeterminación fueron aprobadas por el órgano partidista facultado para ese efecto, y en términos del procedimiento señalado en el Estatuto y normativa reglamentaria aplicable.

56                 En ese orden ideas, si la responsable consideró que la Comisión Permanente del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio del derecho partidista para establecer y ejecutar sus estrategias de participación electoral, aprobó diversas candidaturas de esas acciones afirmativas en mejores posiciones que la ahora actora, las que, con posterioridad, fueron presentadas ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral quien validó esa situación, derivado de que consideró que se presentó la documentación necesaria para que se determinara su procedencia, y la actora no controvierte esas consideraciones, ni tampoco aportó medio de convicción alguno a partir del que sea posible desprender, cuando menos, un indicio de que no ocurrió de esa manera, resulta evidente que su planteamiento carece de sustento.

57                 Debe señalarse que la autoadscripción de una persona a alguno de los grupos vulnerables en que se deben ejercer acciones afirmativas, no presupone la obligación del partido político en que milita de acoger la pretensión de que se le postule en alguno de los espacios reservados a ese tipo de candidaturas, ya que ello, no le otorga, por sí mismo, el derecho exclusivo a obtener la posición pretendida, pues en todo caso, la postulación dependerá del cumplimiento de los requisitos señalados en la Ley, y en la normativa partidista aplicable, así como de la decisión del partido político de postular a la persona que considere más idónea para ello, en plena congruencia con el derecho partidista a la autodeterminación.

58                 En ese sentido, si la responsable señaló que el Partido Acción Nacional determinó postular una fórmula de candidaturas distinta a la encabezada por la parte enjuiciante, dentro de los primeros diez lugares de alguna de sus listas, a efecto de dar cumplimiento a la obligación de ejercer la acción afirmativa de referencia, y cumplió con los requisitos establecidos por la autoridad administrativa electoral, y la parte actora no cuestiona ni demuestra lo inexacto de esas consideraciones, resulta evidente que su planteamiento de que la resolución que ahora cuestiona se fundó y motivó incorrectamente, carece de sustento.

59                 No obsta a lo anterior la alegación de la promovente de que, al aprobar las candidaturas por el principio de representación proporcional postuladas por el Partido Acción Nacional, el Consejo General del Instituto Nacional haya señalado que esa fuerza política sólo postuló una candidatura en ejercicio de la acción afirmativa.

60                 Lo anterior obedece a dos razones.

61                 La primera consiste en que el acto impugnado en esta ejecutoria es la resolución de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional por la que confirmó el lugar décimo séptimo de la lista de candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional de la tercer circunscripción plurinominal en que la Comisión Permanente del Consejo Nacional del señalado partido político decidió postular la fórmula encabezada por la promovente y no el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que aprobó el registro de las listas de candidaturas.

62                 En segundo lugar, porque al ejercer sus acciones afirmativas por diversidad sexual en el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional, los partidos políticos estaban vinculados a presentar un mínimo de postulaciones bajo los supuestos establecidos por la autoridad administrativa electoral y dentro de los lugares que fueron expresamente señalados, pero ello no los restringía a que fueran las únicas, de ahí que se encontraban en posibilidad de solicitar el registro de diversas fórmulas que se encontraran en esos supuestos, sin embargo, en todas esas postulaciones, se encontraban obligados proteger los datos de las personas que así lo solicitaran, en conformidad con lo resuelto por esta Sala Superior en la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados.

63                 Resulta pertinente señalar que el cumplimiento a las acciones afirmativas de personas o grupos en situación de vulnerabilidad o desventaja en la postulación de candidaturas, presupone el cumplimiento a dos condiciones, la primera consiste en que se postulen personas que cumplan con la situación, supuesto o condiciones de desventaja y la segunda que esta se realice dentro de los lugares expresamente señalados para ello, porque la finalidad de esa medida es la de permitir a ese grupo de personas, contar con posibilidades de acceder al ejercicio del poder público y que puedan encontrarse efectivamente representados en el órgano legislativo federal.

64                 En ese sentido, si el Consejo General del Instituto Nacional Electoral validó las candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional postuladas por el Partido Acción Nacional, señalando que el partido cumplió con las condiciones y los requisitos correspondientes y la parte enjuiciante no demuestra que el referido partido político incumplió con ello, procede desestimar su alegación. 

65                 En todo caso, con independencia de lo correcto o incorrecto de la aprobación de la lista de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional postulada por el Partido Acción Nacional, debe señalarse que por cuanto hace a la verificación del cumplimiento a las acciones afirmativas, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debía verificar que las personas postuladas en ejercicio de esas medidas cumplieran con el criterio de pertenencia al grupo vulnerable y que su registro se realizara dentro de los lugares señalados para ello.

66                 En ese sentido, el que esa autoridad administrativa electoral hiciera referencia a que sólo se realizó una postulación bajo la señalada acción de diversidad sexual, en manera alguna implica que la resolución que ahora se revisa sea contraria a derecho, porque la obligación de la autoridad de revisar las listas por el principio de representación proporcional, no presuponía la verificación de lugares posteriores al décimo, por lo que si el Partido Acción Nacional determinó postular un mayor número de fórmulas de personas pertenecientes a ese sector, entre ellas, la de la ahora actora, ello obedeció a la decisión del instituto político en conformidad con su derecho de autodeterminación para establecer sus estrategias electorales.

67                 Por todo ello, si la verificación del cumplimiento a la acción afirmativa de referencia se debía circunscribir a los diez primeros lugares de las listas de las fuerzas políticas, su afirmación de que fue la única fórmula de candidaturas de personas pertenecientes al grupo de diversidad sexual postulada por el Partido Acción Nacional carece de sustento, de ahí lo infundado del agravio.

(ii)        Falta de congruencia y exhaustividad en el análisis de sus agravios.

68                 La parte promovente refiere que la responsable transgredió en su perjuicio, el derecho a la justicia completa, toda vez que fue omisa en analizar los planteamientos a través de los que señaló que tenía mejor derecho que cualquier otra fórmula por acción afirmativa por diversidad sexual para ocupar una candidatura dentro de los primeros diez lugares de la lista del señalado partido político.

69                 Lo anterior, porque, en su concepto, no basta con que una persona se autodefina como integrante de esa comunidad para que se le considere como perteneciente a ese grupo de personas y ocupe un espacio destinado a representar a ese sector de la sociedad, sino que, a fin de evitar simulaciones, se requiere que el interesado acredite que efectivamente se encuentra en ese supuesto, mediante la presentación de la documentación con la que acredite su cambio de sexo, de nombre, o cualquier otro del que se pueda advertir que vive con una diversidad sexual.

70                 El agravio es infundado.

71                 La calificativa al motivo de inconformidad deriva de que, contrariamente a lo que señala la actora, el órgano de justicia partidaria responsable sí atendió integralmente su planteamiento.

72                 En efecto, en la página 6 de la resolución reclamada, la responsable procedió al estudio del primero de los motivos de inconformidad planteados ante esa instancia interna.

73                 Al efecto, señaló que la consideración de la promovente de que gozaba de un “mejor derecho” a ser registrada dentro de los primeros diez lugares de la lista, carecía de sustento legal.

74                 Ello en razón de que su pertenencia a un grupo minoritario no le generaba en automático derecho alguno de acceder a una candidatura o cargo en la posición y condiciones que exige frente al resto de la militancia, máxime que existieron diversas personas que también se registraron y que cumplieron por igual, con los requisitos de elegibilidad en relación al grupo de diversidad sexual.

75                 Además, en diverso apartado, la responsable señaló a la actora que la exigencia para acreditar la pertenencia de una persona al grupo minoritario de diversidad sexual era la autoadscripción, sin que sea necesario algún otro documento, de conformidad con el criterio de este órgano jurisdiccional contenido en la tesis de rubro: “AUTOADSCRIPCIÓN DE GÉNERO. LA MANIFESTACIÓN DE IDENTIDAD DE LA PERSONA ES SUFICIENTE PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).”.

76                 Como se advierte, el órgano partidista sí dio una respuesta puntual al motivo de inconformidad referido por la actora, en el sentido de que la autoadcripción de una persona resulta suficiente para el ejercicio de la acción afirmativa de diversidad sexual, lo cual sustentó en el criterio aprobado por este órgano jurisdiccional a que se ha hecho referencia.

77                 Por otra parte, es inoperante la afirmación de la parte enjuiciante de que el requisito de autoadcripción es insuficiente para asegurar la efectiva pertenencia de una persona al grupo de diversidad sexual, pues ello permite que, bajo el pretexto de que se realizan de buena fe, se lleven a cabo simulaciones, atentando contra el derecho de ese grupo de personas para poder acceder al ejercicio del poder público, por lo que se debe exigir la comprobación de esa vivencia.

78                 La calificativa al agravio obedece a que la actora pretende cuestionar uno de los requisitos aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante los Criterios Aplicables para el Registro de Candidaturas a Diputaciones por Ambos Principios que Presenten los Partidos Políticos Nacional y en su caso, las Coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, para acreditar el ejercicio de la acción afirmativa de referencia.

79                 En concepto de este órgano jurisdiccional, la actora se encontró en posibilidad de cuestionarlos, en el mejor de los casos, cuando obtuvo su registro al procedimiento interno de selección de candidaturas, sin que ocurriera de esa manera.

80                 Además, debe señalarse que esta Sala Superior ha considerado que, a partir de las recomendaciones internacionales y los criterios de los tribunales constitucionales, basta la autoadscripción de una persona a un género determinado para que el Estado deba reconocer esa situación, pues se trata de una vivencia interna que tiene una persona sobre su propio género, por lo que la imposición de una exigencia adicional resultaría desproporcionada. 

81                 En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que la imposición de condicionantes adicionales a las señaladas por el Instituto Nacional Electoral como lo pretende la actora, resultaría violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad e identidad de género de las personas que se inscriben dentro del grupo de personas que conforman el grupo o sector de diversidad sexual.

82                 Así, este órgano jurisdiccional coincide con las consideraciones expuestas por la Comisión de Justicia responsable, toda vez que la manifestación de autoadscripción de las personas a ese grupo en situación de vulnerabilidad, resultaba suficiente para cumplir con el referido requisito, de ahí que el partido político se encontraba en aptitud jurídica de designar, de entre todos aquellos que cumplieron con el requisito de mérito, a quienes considerara más acorde con sus estrategias y fines electorales.

(iii)     Indebida valoración probatoria

83                 La parte promovente señala que la responsable no llevó a cabo el análisis de los medios de convicción que, en su caso, se presentaron por aquellas personas que fueron postuladas en ejercicio de la acción afirmativa de diversidad sexual, pues incluso, afirma que desconoce los datos a efecto de que pueda controvertir esas candidaturas y plantear su mejor derecho, máxime que, a su dicho, existe un universo de cincuenta personas que pudieron ser postuladas bajo esa acción.

84                 El agravio es infundado.

85                 Lo anterior es así, porque, la publicación de estos datos, en su conjunto haría posible vincular a las personas registradas por dichas acciones afirmativas con su situación de diversidad sexual, aunado a que son datos son confidenciales y sensibles, porque atañen a aspectos íntimos como son el libre desarrollo de su personalidad y al derecho a la privacidad, sin que sea necesario hacerlos públicos, porque lo fundamental es que el Instituto Nacional Electoral hubiera tenido por acreditada la existencia de la condición mediante la presentación de la documental correspondiente.

86                 Lo anterior incumpliría el mandato constitucional de proteger la información vinculada a la pertenencia de una persona a un grupo vulnerable o alguna categoría sospechosa y vulnerar la protección de su intimidad y datos personales.

87                 Además, se podría poner en cierto riesgo a las personas registradas en dichas candidaturas, que pertenecen a grupos vulnerables y podría generarles una situación de exclusión y discriminación.

88                 Así, la protección a los derechos a la intimidad, datos personales involucra más aspectos de la persona, que es el libre desarrollo de la personalidad, el cual requiere una protección jurídica a decisiones fundamentales de la persona, como es su vida privada.

89                 Dicha libertad es consustancial a la dignidad de la persona para permitirle desenvolverse y expresarse conforme a sus creencias o sus elecciones, sin intromisión alguna.

90                 Así, los tratados internacionales reconocen que nadie debe ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada, familia, domicilio, honra o reputación.[4]

91                 De modo que, no hay un derecho a la información para conocer las preferencias/orientaciones sexuales o la identidad de género de las personas, porque forma parte de ese núcleo privado que queda excluido del interés general.

92                 Por esa razón, la Constitución Federal establece como una de las limitantes al ejercicio del derecho de acceso a la información, aquella que se refiera a la vida privada y datos personales.[5]

93                 Por su parte, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados considera datos personales sensibles, entre otros, los relacionados con las preferencias sexuales.[6]

94                 Dicha Ley señala como sujetos obligados a las autoridades de los tres órdenes de gobierno y de los tres poderes de la federación (ejecutivo, legislativo y judicial), así como los órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos. Lo que, desde luego, incluye al Instituto Nacional Electoral.

95                 Los datos personales sensibles no pueden ser tratados -cualquier operación relacionada con el manejo de los datos, como lo es la difusión o divulgación- salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular.[7]

96                 La ley da un estatus específico a los datos sensibles para impedir su tratamiento, a menos que haya consentimiento expreso para esos efectos.

97                 Por lo anterior se considera que, contrario a lo afirmado por el actor, ni el Partido Acción Nacional, ni el Consejo General del Instituto Nacional Electoral debían hacer públicos los datos que pretende conocer la aquí recurrente, respecto de las candidaturas registradas en la acción afirmativa para personas en condición de diversidad sexual, porque, se insiste, bastaba con la manifestación de la vivencia interna para tenerla por acreditada, de ahí que no se requería la presentación de algún medio de convicción adicional tendente a que se realizara una autoadscripción calificada, y mucho menos alguna valoración de esa documentación, de ahí lo infundado del agravio.

98                 Al haber resultado infundados e inoperantes, según el caso, los agravios planteados por la parte actora, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la resolución partidista controvertida.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Emitidos mediante acuerdo INE/CG572/2020.

[2] Por acuerdo con clave INE/CG18/2021,

[3] Ver sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados.

[4] Artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 11.2 de Convención Americana sobre Derechos humanos.

[5] Artículo 6. (…)

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (…)

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. (…)

[6] Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por: (…)

X. Datos personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;

[7] Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.

(…)