JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-918/2015, SUP-JDC-919/2015, SUP-JDC-920/2015 Y SUP-JDC-921/2015, ACUMULADOS
ACTORES: MARISOL GARCÍA RAMÍREZ, HÉCTOR GÓMEZ TRUJILLO, JOANNA MARGARITA MORENO MANZO Y BERENICE JUÁREZ NAVARRETE
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIO: RODRIGO QUEZADA GONCEN
México, Distrito Federal, a seis de mayo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-918/2015, SUP-JDC-919/2015, SUP-JDC-920/2015 y SUP-JDC-921/2015, promovidos por Marisol García Ramírez, Héctor Gómez Trujillo, Joanna Margarita Moreno Manzo y Berenice Juárez Navarrete a fin de impugnar la “RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN”, identificado con la clave INE/CG123/2015, aprobada en sesión extraordinaria, de primero de abril de dos mil quince y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus escritos de demanda, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:
1. Reforma constitucional. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia político-electoral.
2. Leyes generales en materia electoral. El veintitrés de mayo de dos mil catorce se publicaron, en el Diario Oficial de la Federación, los Decretos por los que se expidieron la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos.
3. Reforma al Código Electoral del Estado de Michoacán. El veintinueve de junio de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial de Michoacán, el decreto de reforma del Código Electoral de ese Estado.
4. Inicio del procedimiento electoral local. El tres de octubre de dos mil catorce, dio inicio el procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), para la elección de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos en el Estado de Michoacán.
5. Periodo de precampaña. El tres de octubre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Electoral de Michoacán aprobó, aprobó el acta identificada con la clave EM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en el cual se determinó el calendario de actividades del “Procedimiento Electoral Local Ordinario 2014-2015”, entre las fechas y plazos previstas, se advierte que el periodo de precampaña para diputados locales transcurrió del cinco de enero al tres de febrero de dos mil quince.
6. Convocatoria al procedimiento interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional. El diecisiete de diciembre de dos mil catorce, la Comisión Organizadora Electoral del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para participar en el procedimiento interno de selección de candidatos para elegir, entre otros, a los ciudadanos que habrían de integrar las fórmulas para diputados locales por el principio de representación proporcional con motivo del procedimiento electoral local 2014-2015 (dos mil catorce-dos mil quince), en el Estado de Michoacán.
7. Acuerdo INE/CG13/2015. El veintiuno de enero de dos mil quince, aprobó el Acuerdo INE/CG13/2015 por el que se determinan los gastos que se considerarán como de precampaña y obtención de apoyo ciudadano; así como los plazos y formatos en los que se entregarán los informes de precampaña y de obtención del apoyo ciudadano.
8. Envío de informes ante el partido político. El trece de febrero de dos mil quince, se previó como fecha límite para la presentación de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa.
9. Presentación de informes. El Partido Acción Nacional presentó, el catorce de febrero de dos mil quince, ante el Instituto Electoral de Michoacán, los informes de precampaña de sus precandidatos.
10. Acto Impugnado. El primero de abril de dos mil quince, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo, identificado con la clave INE/CG123/2015, respecto de “LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y EGRESOS DE LOS PRECANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES Y DE AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2014-2015 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN” cuyas consideraciones, en la parte atinente, son al tenor siguiente:
[…]
18. Que conforme a lo señalado en el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizó cada uno de los informes de los sujetos obligados por apartados específicos en los términos establecidos en el Plan de Trabajo de la Unidad Técnica de Fiscalización para la fiscalización de las precampañas de los partidos políticos en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, el cual establece el siguiente orden:
Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos al cargo de Diputados de mayoría relativa en el estado de Michoacán.
Informes de Precampaña de los Precandidatos de partidos políticos a los cargos de Ayuntamientos en el estado de Michoacán.
En virtud de lo anterior, la autoridad fiscalizadora ejerció sus facultades de revisión, comprobación e investigación, con el objeto verificar la veracidad de lo reportado por los sujetos obligados, así como el cumplimiento de las diversas obligaciones que en materia de financiamiento y gasto se les imponen a los sujetos obligados por normatividad electoral; y una vez que la autoridad realizó los procedimientos de revisión establecidos por las disposiciones legales y otorgó su garantía de audiencia a los partidos políticos, elaboró el Dictamen Consolidado correspondiente.
Consecuentemente, derivado de la valoración a las observaciones realizadas se analizaron las conductas en ellas descritas y, en su caso, este Consejo General determinara lo conducente respecto de cada una de ellas, de conformidad con la Ley de Partidos, Ley de Instituciones, el Reglamento y demás disposiciones aplicables.
En este contexto, los entes sujetos de fiscalización son los siguientes:
1. Informes de Precampaña de los precandidatos de los partidos políticos al cargo de Diputados Locales, en el estado de Michoacán:
1.1 Partido Acción Nacional.
1.2 Partido Revolucionario Institucional.
1.3 Partido Revolución Democrática.
1.4 Partido del Trabajo
[…]
Así, de conformidad con el Dictamen Consolidado correspondiente, este Consejo General analizará en el orden descrito cada uno de los sujetos obligados por apartados específicos, en los términos siguientes:
18.1. INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS LOCALES EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.
18.1.1. PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Previo al análisis de las conclusiones sancionatorias descritas en el Dictamen Consolidado correspondiente, es trascendente señalar que por cuestión de método y para facilitar el estudio de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes de Precampaña del aludido partido político al cargo de Diputados Locales correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015, se procederá a realizar su demostración y acreditación por subgrupos temáticos.
Ahora bien, de la revisión llevada a cabo al Dictamen referido y de las conclusiones ahí realizadas, se desprende que la irregularidad en la que incurrió el Partido Acción Nacional, es la siguiente:
a) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 2
b) 1 Vista al Instituto Electoral de Michoacán: conclusión 3
a) En el capítulo de Conclusiones Finales de la Revisión de los Informes, visibles en el cuerpo del Dictamen Consolidad correspondiente, se estableció la siguiente conclusión sancionatoria atribuible a los precandidatos y al partido político, Conclusión 2.
Lo anterior, con fundamento en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 445, numeral 1, inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que hace a los precandidatos; ahora bien, respecto de la conducta del partido político de conformidad con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[…]
Por lo que hace a los 15 Informes de Precampaña.
De la revisión a los “Informes de Precampaña” correspondientes a los precandidatos al cargo de Diputados Locales, se observó que el partido reportó informes de los precandidatos en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña” fuera de los plazos establecidos en la ley; esto es, posterior a los diez días de haber concluido el periodo de precampaña. A continuación se detallan los casos en comento:
CARGO/DISTRITO | NOMBRE | ACUSE | ||
FECHA | HORA | NOMBRE DEL ARCHIVO | ||
Diputado Local 6-Zamora | Carlos Alfonso Asencio Méndez | 14-02-15 | 04:02 | 1-16-2-1-2015021440250 |
Diputado Local 24-Lazaro Cárdenas | Carlos Cerpas Rojas | 14-02-15 | 10:29 | 1-16-2-1-20150214102922 |
Diputado Local 10-Morelia Noroeste | Maria Daniela Diaz Barriga Cervantes | 14-02-15 | 08:21 | 1-16-2-1-2015021482153 |
Diputado Local 2-Puruandiro | Marisol García Ramírez | 14-02-15 | 08:54 | 1-16-2-1-2015021485457 |
Diputado Local 5-Jacona | Jacqueline Macías Alvarado | 14-02-15 | 09:02 | 1-16-2-1-2015021490219 |
Diputado Local 16-Morelia Suroeste | Mario Martínez Serrato | 14-02-15 | 09:17 | 1-16-2-1-2015021491724 |
Diputado Local 8-Zinapecuaro | Dagoberto Mejía Valdez | 14-02-15 | 04:20 | 1-16-2-1-2015021442040 |
Diputado Local 19-Tacambaro | Francisco Moreno García | 14-02-15 | 09:09 | 1-16-2-1-2015021490949 |
Diputado Local 19-Tacambaro | Irma Moreno Martínez | 14-02-15 | 08:32 | 1-16-2-1-2015021483254 |
Diputado Local 18-Huetamo | Emma Olvera González | 14-02-15 | 08:27 | 1-16-2-1-2015021482716 |
Diputado Local 9-Los Reyes | José Antonio Salas Valencia | 14-02-15 | 08:08 | 1-16-2-1-2015021480817 |
Diputado Local 8-Zinapecuaro | Armando Soto Bernabé | 14-02-15 | 04:25 | 1-16-2-1-2015021442544 |
Diputado Local 9-Los Reyes | Rigoberto Torres Ávila | 14-02-15 | 07:57 | 1-16-2-1-2015021475715 |
Diputado Local 9-Los Reyes | Ricardo Torres Díaz | 14-02-15 | 04:30 | 1-16-2-1-2015021443035 |
Diputado Local 20-Uruapan Sur | Jesús Mariano Torres Santo | 14-02-15 | 09:48 | 1-16-2-1-2015021494848 |
Convino señalar que el periodo de precampaña para el cargo a Diputado Local comprendió del 5 de enero al 3 de febrero de 2015, tal y como consta en el Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, mediante la cual el Instituto Electoral de Michoacán aprobó el calendario de actividades del Proceso Electoral Local Ordinario 2015, el cual contiene las fechas y los actos en que habrán de desarrollarse cada una de las etapas del citado Proceso Electoral.
En consecuencia, se solicitó al partido presentar lo siguiente:
Las aclaraciones que a su derecho convinieran.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; 242, numeral 1 y 296, numeral 1 del Reglamento de Fiscalización; con relación con el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.
La solicitud antes citada, fue notificada mediante oficio núm. INE/UTF/DA-L/3024/15 de fecha 25 de febrero de 2015, recibido por el partido el día 28 de febrero de 2015.
Mediante escrito sin número de fecha 7 de marzo de 2015, el partido manifestó lo que a la letra se transcribe:
“De acuerdo a la revisión de los Informes de Precampaña correspondiente a los precandidatos al cargo de Diputados Locales presentados fuera de los plazos establecidos en la Ley. En el ejercicio de nuestro derecho, por este medio nos permitimos manifestar de acuerdo a lo establecido en el Artículo 80 inciso c) numeral II que cita: ‘La Unidad Técnica informara a los Partidos Políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes’; así como en el Acuerdo INE/CG13/2015, Articulo 4, inciso g) que hace referencia a: ‘La revisión de los informes de precampaña que presenten los partidos políticos y aspirantes a una candidatura independiente a través del aplicativo (plantilla 2), respecto de sus precandidatos y los aspirantes a una candidatura independiente, se deberá realizar de acuerdo a los plazos establecidos en el artículo 80, numeral 1, inciso c) de la Ley General de Partidos Políticos.’ que la Información fue presentada, antes de la emisión del Oficio No. INE/UTF/DA-L/3024/15 DE FECHA 25 DE FEBRERO DE 2015, como lo hace contar el Documento de fecha 14 de Febrero de 2015 emitido por el C.P. Gustavo Díaz García, Encargado del Área de Finanzas de Campaña propia al CDE del PAN en Michoacán3 Haciendo contar que los Informes fueron generados de forma inmediata y presentada de forma espontánea, por lo que sometemos a consideración la temporalidad del cumplimiento de la obligación en comento.”
La respuesta del partido se consideró insatisfactoria, toda vez que la fecha límite para la entrega de los citados informes de precampaña concluyó el 13 de febrero del año en curso de conformidad con lo establecido en la Acta número IEM-CG-SEXTRAORD-13/2014, en este sentido el artículo 79, numeral 1, fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos es claro al establecer que los informes deberán de ser presentados a más tardar dentro de los 10 días al de la conclusión de la campaña; en este contexto, es importante señalar que el procedimiento de revisión de los informes que presentan los sujetos obligados en materia de fiscalización se sujeta a etapas concretas y definidas en la Ley, por lo que los términos son improrrogables. Visto lo anterior, la presentación de los “Informes de Precampaña” de los precandidatos citados en el cuadro que antecede, fue realizada fuera de los plazos establecidos por la ley; por tal razón, la observación quedó no subsanada.
En consecuencia, al omitir presentar 15 “Informes de Precampaña” en tiempo para el cargo de Diputados Locales, los sujetos obligados incumplieron con lo dispuesto en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III, de la Ley General de Partidos Políticos; en relación con el artículo 443, numeral 1, inciso d) y 445 numeral 1 inciso d) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como el Punto de Acuerdo Primero, artículo 5 del Acuerdo INE/CG13/2015.
De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.
De la falta descrita, la autoridad de conformidad con en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos observó el incumplimiento relativo a la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos. Situación que se vincula con lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II de la Ley General de Partidos Políticos, mismo que establece que los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña, lo cual se analizará en el apartado siguiente para los efectos conducentes.
II. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN
Ahora bien, toda vez que en este inciso se ha analizado una conducta que vulnera el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos; así como el artículo 443, numeral 1, inciso d) Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se procede a individualizar la sanción correspondiente, atento a las particularidades que en el caso se presentan.
En primer lugar, es importante señalar que la individualización de la sanción es por cuanto hace a la omisión de presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos de forma espontánea sin requerimiento de autoridad; en relación a los informes de aquellos precandidatos que participaron en el proceso de selección interna para ganar una candidatura a un cargo de elección popular, en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.
En consideración a las reformas en materia político electoral realizadas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; así como la entrada en vigor de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, se crea un sistema de fiscalización nacional sobre los ingresos y egresos de los partidos políticos y los precandidatos, el cual atiende a la necesidad de expedites del nuevo modelo de fiscalización integral -registro contable en línea-, el cual debe ser de aplicación estricta a los sujetos obligados.
En este orden de ideas, respecto del régimen financiero de los partidos políticos la Ley General del Partidos Políticos en su artículo 60, numeral 1, inciso b) refiere que éstos se sujetarán a “las disposiciones que en materia de fiscalización establezcan las obligaciones, clasifiquen los conceptos de gasto de los partidos políticos, candidatos y todos los sujetos obligados; así como las que fijan las infracciones, son de interpretación estricta de la norma.”
Visto lo anterior, los partidos políticos tienen la obligación de conformidad con el capítulo III “DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS” de presentar ante la autoridad electoral, los informes correspondientes a su operación Ordinaria -Trimestrales, Anual-, de Precampaña y de Campaña.
Ahora bien, por lo que hace a los precandidatos, el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II especifica que “los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos se analizará de manera separada las infracciones en que incurran.”
De lo anterior se desprende que no obstante que el partido político haya omitido presentar en tiempo los informes de precampaña respectivos de forma espontánea sin requerimiento de autoridad, no es justificación para no tomar en cuenta el grado de responsabilidad de los precandidatos en la obligación de dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción III de la Ley General de Partidos Políticos.
Es decir, no sólo los partidos políticos son sujetos obligados en materia de fiscalización; ahora, con el nuevo modelo de fiscalización también lo es el precandidato de manera solidaria, por lo que es dable desprender lo siguiente:
Que los partidos políticos son directamente responsables, en materia de fiscalización, respecto de sus ingresos y egresos, sin importar si el origen es público o privado.
Que respecto a las precampañas, se advierte una obligación específica de los partidos políticos para que sean ellos quienes lleven un control de la totalidad de los ingresos recibidos, así como de los gastos efectuados por todos y cada uno de los precandidatos que hayan postulado, resulten o no ganadores en la contienda interna.
Que los precandidatos son sujetos de derechos y de obligaciones en el desarrollo de sus actividades de precampaña; en este sentido el cumplimiento de las disposiciones legales en materia de rendición de cuentas es extensiva a quien las ejecuta y obtiene un beneficio de ello, consecuentemente los precandidatos son responsables solidarios respecto de la conducta materia de análisis. Lo anterior, de conformidad con el artículo 79, numeral 1, inciso a), fracción II los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de precampaña.
En consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Superior dentro de la sentencia recaída al recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-05/2010, el régimen legal para la individualización de las sanciones en materia administrativa electoral, es el siguiente:
a) Valor protegido o trascendencia de la norma.
b) La magnitud de la afectación al bien jurídico o del peligro al que hubiera sido expuesto.
c) La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla.
d) Las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho realizado.
e) La forma y el grado de intervención del infractor en la comisión de la falta.
f) Su comportamiento posterior, con relación al ilícito administrativo cometido.
g) Las demás condiciones subjetivas del infractor al momento de cometer la falta administrativa, siempre y cuando sean relevantes para considerar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
h) La capacidad económica del sujeto infractor.
Ahora bien, en apego a los criterios establecidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una vez acreditada la infracción cometida y su imputación subjetiva, la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta, para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes.
En este sentido, para imponer la sanción este Consejo General considerará los siguientes elementos: 1. La calificación de la falta o faltas cometidas; 2. La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta; 3. La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia) y, finalmente, que la imposición de la sanción no afecte sustancialmente el desarrollo de las actividades del partido político de tal manera que comprometa el cumplimiento de sus propósitos fundamentales o subsistencia.
Finalmente, se establece que las sanciones económicas que llegaran a imponerse como resultado de las irregularidades realizadas en el marco de la presente revisión, tendrán como elemento objetivo para la imposición de la sanción, el tope máximo de gastos de precampaña establecidos por la autoridad para los procesos internos de selección de candidatos y candidatas, por precandidato y tipo de elección, con la finalidad de contender en el Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.
En este orden de ideas, los topes de gastos de precampaña en los distritos correspondientes al cargo de Diputados Locales materia de observación en Michoacán, son los siguientes.
NOMBRE DEL PRECANDIDATO | DISTRITO/MUNICIPIO | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA |
Alejandra Rodríguez Álvarez | 19-Tacambaro | $201,253.00 |
Armando Soto Bernabé | 8-Zinapecuaro | $264,126.76 |
Carlos Alfonso Asencio Méndez | 6-Zamora | $240,861.28 |
Carlos Cerpas Rojas | 24-Lázaro Cárdenas | $233,727.98 |
Dagoberto Mejía Valdez | 8-Zinapecuaro | $264,126.76 |
Emma Olvera González | 18-Huetamo | $205,852.73 |
Francisco Moreno García | 19-Tacambaro | $201,253.00 |
Irma Moreno Martínez | 19-Tacambaro | $201,253.00 |
Jacqueline Macías Alvarado | 5-Jacona | $272,401.47 |
Jesús Mariano Torres Santo | 20-Uruapan Sur | $244,606.46 |
José Antonio Salas Valencia | 9-Los Reyes | $227,936.68 |
María Daniela Díaz Barriga Cervantes | 10-Morelia Noroeste | $231,579.56 |
Mario Martínez Serrato | 16-Morelia Suroeste | $232,450.16 |
Marisol García Ramírez | 2-Puruandiro | $261,310.35 |
Rigoberto Torres Ávila | 9-Los Reyes | $227,936.68 |
Ricardo Torres Díaz | 9-Los Reyes | $227,936.68 |
Alma Mireya González Sánchez | 15-Patzcuaro | $260,923.19 |
Andrea Villanueva Cano | 16-Morelia Suroeste | $232,450.16 |
Berenice Juárez Navarrete | 12-Hidalgo | $244,450.00 |
Blanca Estela Martínez Corza | 20-Uruapan Sur | $244,606.46 |
Eduardo García Chavira | 23-Apatzingan | $194,727.51 |
Felipe De Jesús Navarro Lucatero | 14-Uruapan Norte | $224,333.92 |
Fernando Contreras Méndez | 10-Morelia Noroeste | $231,579.56 |
Guillermo Corona López | 3-Maravatio | $213,154.54 |
Héctor Gómez Trujillo | 10-Morelia Noroeste | $231,579.56 |
Hugo Alberto Ríos López | 6-Zamora | $240,861.28 |
Joanna Margarita Moreno Manzo | 20-Uruapan Sur | $244,606.46 |
Miguel Angel Villegas Soto | 10-Morelia Noroeste | $231,579.56 |
Rafael Gallegos Espinoza | 14-Uruapan Norte | $224,333.92 |
Rebeca Contreras Solórzano | 23-Apatzingan | $194,727.51 |
Ahora bien, por cuestión de metodología se desarrollaran en dos apartados la individualización de cada sujeto infractor atendiendo las características especiales de cada uno de ellos, de la siguiente forma:
A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos.
B. Por lo que hace a la individualización e imposición de la sanción al partido político
A continuación se desarrolla cada apartado:
A. Por lo que hace a la imposición de la sanción a los precandidatos.
De lo anterior se desprende que los precandidatos referidos en el cuadro que antecede omitieron presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo de forma espontánea sin requerimiento de autoridad.
Visto lo anterior, de la conducta descrita se advierte un ánimo de cumplimentar de forma espontánea su obligación de presentar el informe; no obstante se haya actualizado la vulneración a la norma al haber concluido el plazo para su presentación, esto es, el sujeto infractor posterior al vencimiento del plazo y sin que mediara un requerimiento de autoridad.
En este orden de ideas, no se advierten elementos de certeza que permitan a esta autoridad determinar que el ente infractor tuvo como intención obstaculizar el desarrollo de las facultades de comprobación y fiscalización de la autoridad electoral; no obstante, la presentación espontánea no exime al sujeto obligado del cumplimiento de la obligación de presentar el informe en el tiempo establecido y consecuentemente al actualizarse una irregularidad, hacer frente a las responsabilidades imputables a éste.
En el caso a estudio, la falta corresponde a una omisión de dar cabal cumplimiento en tiempo a las obligaciones establecidas en las disposiciones aplicables en la materia, misma que se actualizó al concluir el plazo para la presentación del informe de precampaña en el marco del Proceso Electoral Local Ordinario 2014-2015 en el estado de Michoacán.
En este orden de ideas, una vez que ha quedado acreditada la comisión de la infracción por parte de los precandidatos referidos en el cuadro citado en párrafos precedentes, no pasa inadvertido para este Consejo General que la sanción que se le imponga deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa.
En razón de lo anterior, esta autoridad debe valorar entre otras circunstancias la intención y la capacidad económica del sujeto infractor, es decir, si realizó conductas tendientes al cumplimiento efectivo de la obligación de presentar el informe respectivo; así como, la valoración del conjunto de bienes, derechos y cargas y obligaciones del sujeto infractor, susceptibles de estimación pecuniaria, al momento de individualizar la sanción.
Visto lo anterior, se desprende que los precandidatos referidos en aun cuando incumplieron con su obligación solidaria, al acreditarse la afectación al bien jurídico tutelado de certeza y transparencia en la rendición de cuentas, la cual se traduce en la especie, en la imposibilidad de ejercer las facultades de fiscalización de manera eficaz y en el tiempo establecido para ello.
En este orden de ideas, al advertirse que posterior a su incumplimiento de forma espontánea quiso resarcir su omisión y que de los expedientes que obran agregados a la revisión de los informes de precampaña de los sujetos infractores no se cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que cuentan con los recursos económicos suficientes para que hagan frente a la imposición de una sanción de carácter pecuniario, lo procedente es imponer la sanción mínima.
Así que la obligación de atender a la situación económica del infractor se sustenta en que la afectación producida con la imposición de una sanción pecuniaria depende del estado patrimonial del responsable.
En esta tesitura, la autoridad electoral no cuenta con evidencia suficiente que permita determinar que los sujetos infractores cuenten con recursos económicos suficientes para hacer frente a la imposición de sanciones de carácter pecuniario.
En ese orden de ideas, la autoridad debe considerar para la imposición de una sanción, que se haga efectiva, pues de lo contrario no se alcanzaría la finalidad del procedimiento administrativo, ni tampoco tendría objeto la sanción, puesto que la misma sería de imposible aplicación. De encontrarnos en este supuesto, la autoridad administrativa debe optar por aquella sanción que no sea pecuniaria a efectos de que pueda ser perfeccionada y por lo tanto aplicable, por lo que dicha sanción es la Amonestación Pública.
Así las cosas, al haberse determinado que la sanción que debe imponerse a los precandidatos no es pecuniaria, resulta innecesario considerar el estudio relativo a que la imposición de la sanción afecte sus actividades, ya que la misma no vulnera su haber económico.
Ahora bien, con independencia de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP585/2011, ha sostenido los criterios en el sentido de que una vez acreditada la infracción cometida la autoridad electoral debe, en primer lugar, llevar a cabo la calificación de la falta para determinar la clase de sanción que legalmente corresponda y, finalmente, si la sanción elegida contempla un mínimo y un máximo, proceder a graduarla dentro de esos márgenes, cabe señalar que en el caso específico la omisión a dicha calificación no vulnera las garantías de los entes infractores.
En efecto, de forma similar a lo señalado por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia “MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL”, esta autoridad considera que al resultar aplicable la Amonestación Pública como la sanción idónea, es innecesario llevar a cabo la calificación de la falta y el análisis respecto de la imposición de la sanción para su graduación.
Lo anterior, toda vez que al tratarse de la menor de las sanciones establecidas en el Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, su imposición se encuentra justificada a priori por el puro hecho de la existencia de una violación y no requiere de mayores estudios en cuanto a la naturaleza de ésta última, dado que dichos estudios únicamente resultan necesarios para determinar una sanción más gravosa. Conviene transcribir la tesis citada:
“Registro No. 192796
Localización: Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta X, Diciembre de 1999
Página: 219
Tesis: 2a./J. 127/99
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
MULTA FISCAL MÍNIMA. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO SE MOTIVE SU IMPOSICIÓN, NO AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 16 constitucional todo acto de autoridad que incida en la esfera jurídica de un particular debe fundarse y motivarse, también lo es que resulta irrelevante y no causa violación de garantías que amerite la concesión del amparo, que la autoridad sancionadora, haciendo uso de su arbitrio, imponga al particular la multa mínima prevista en la ley sin señalar pormenorizadamente los elementos que la llevaron a determinar dicho monto, como lo pueden ser, entre otras, la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, su reincidencia, ya que tales elementos sólo deben tomarse en cuenta cuando se impone una multa mayor a la mínima, pero no cuando se aplica esta última, pues es inconcuso que legalmente no podría imponerse una sanción menor. Ello no atenta contra el principio de fundamentación y motivación, pues es claro que la autoridad se encuentra obligada a fundar con todo detalle, en la ley aplicable, el acto de que se trate y, además, a motivar pormenorizadamente las razones que la llevaron a considerar que, efectivamente, el particular incurrió en una infracción; es decir, la obligación de motivar el acto en cuestión se cumple plenamente al expresarse todas las circunstancias del caso y detallar todos los elementos de los cuales desprenda la autoridad que el particular llevó a cabo una conducta contraria a derecho, sin que, además, sea menester señalar las razones concretas que la llevaron a imponer la multa mínima.
Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 22 de octubre de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara Gómez Pérez.
Tesis de jurisprudencia 127/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve.”
En efecto, lo transcrito en la anterior tesis resulta aplicable al caso en concreto pues la amonestación pública es considerada en el derecho administrativo sancionador electoral como la sanción mínima a imponer1, pues es evidente que no existe pena que resulte de menor rigor que la sanción de referencia.
1Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Filiberto Cárdenas editor y distribuidor,2a. Edición, México, D.F. 1994, pág. 7011.
En este orden de ideas, conviene precisar que se cumple a cabalidad con lo establecido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que, en el caso concreto, la motivación para efecto de la imposición de la sanción consistente en amonestación pública, la constituye la verificación de la infracción y la adecuación de la norma que prevé la sanción correspondiente, sirviendo como apoyo a lo anterior la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con el rubro “MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA”, la cual para efectos ilustrativos se trascribe a continuación:
“Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta IX, Enero de 1999
Página: 700
Tesis: VIII.2o. J/21
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa
MULTA MÍNIMA EN MATERIA FISCAL. SU MOTIVACIÓN LA CONSTITUYE LA VERIFICACIÓN DE LA INFRACCIÓN Y LA ADECUACIÓN DEL PRECEPTO QUE CONTIENE DICHA MULTA. No obstante que el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación prevé la obligación de fundar y motivar la imposición de las multas, de las diversas fracciones que la integran se deduce que sólo exige esa motivación adicional, cuando se trata de agravantes de la infracción, que obligan a imponer una multa mayor a la mínima, lo cual no sucede cuando existe un mínimo y un máximo en los parámetros para la imposición de la sanción toda vez que atento al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considera que en la imposición de la multa mínima prevista en el artículo 76, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, la motivación es la verificación de la infracción y la cita numérica legal lo que imperativamente obliga a la
1Cfr. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Filiberto Cárdenas editor y distribuidor,2a. Edición, México, D.F. 1994, pág. 7011.
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autoridad fiscal a que aplique las multas en tal situación, así como la ausencia, por exclusión, del pago espontáneo de contribuciones, caso fortuito o fuerza mayor, que no se invocó ni demostró, a que se refiere el artículo 73 del ordenamiento legal invocado, como causales para la no imposición de multa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Revisión fiscal 991/97. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: José Martín Hernández Simental.
Revisión fiscal 186/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 28 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías H. Banda Aguilar. Secretario: Rodolfo Castro León.
Revisión fiscal 81/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público y otras. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José Martín Hernández Simental, secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Laura Julia Villarreal Martínez.
Revisión fiscal 137/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 2 de julio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.
Revisión fiscal 207/98. Administrador Local Jurídico de Ingresos Número 15 de Torreón, Coahuila. 6 de agosto de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Elías Álvarez Torres. Secretario: Antonio López Padilla.”
Por todo lo anterior, la sanción que debe imponerse a los siguientes precandidatos es la prevista en el artículo 456, numeral 1, inciso c), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en una Amonestación Pública.
PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
Alejandra Rodríguez Álvarez | José Antonio Salas Valencia | Eduardo García Chavira |
Armando Soto Bernabé | María Daniela Díaz Barriga Cervantes | Felipe De Jesús Navarro Lucatero |
Carlos Alfonso Asencio Méndez | Mario Martínez Serrato | Fernando Contreras Méndez |
Carlos Cerpas Rojas | Marisol García Ramírez | Guillermo Corona López |
Dagoberto Mejía Valdez | Rigoberto Torres Ávila | Héctor Gómez Trujillo |
Emma Olvera González | Ricardo Torres Díaz | Hugo Alberto Ríos López |
Francisco Moreno García | Alma Mireya González Sánchez | Joanna Margarita Moreno Manzo |
Irma Moreno Martínez | Andrea Villanueva Cano | Miguel Ángel Villegas Soto |
Jacqueline Macías Alvarado | Berenice Juárez Navarrete | Rafael Gallegos Espinoza |
Jesús Mariano Torres Santo | Blanca Estela Martínez Corza | Rebeca Contreras Solórzano |
[…]
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el Considerando 18.1.1, en relación al inciso a) de la presente Resolución, se imponen a los sujetos obligados las siguientes sanciones:
Conclusión 2
A. Se sanciona a los siguientes precandidatos, con Amonestación Pública.
PRECANDIDATOS AL CARGO DE DIPUTADOS POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | ||
Alejandra Rodríguez Álvarez | José Antonio Salas Valencia | Eduardo García Chavira |
Armando Soto Bernabé | María Daniela Díaz Barriga Cervantes | Felipe De Jesús Navarro Lucatero |
Carlos Alfonso Asencio Méndez |
Mario Martínez Serrato | Fernando Contreras Méndez |
Carlos Cerpas Rojas | Marisol García Ramírez | Guillermo Corona López |
Dagoberto Mejía Valdez | Rigoberto Torres Ávila | Héctor Gómez Trujillo |
Emma Olvera González | Ricardo Torres Díaz | Hugo Alberto Ríos López |
Francisco Moreno García | Alma Mireya González Sánchez | Joanna Margarita Moreno Manzo |
Irma Moreno Martínez | Andrea Villanueva Cano | Miguel Ángel Villegas Soto |
Jacqueline Macías Alvarado | Berenice Juárez Navarrete | Rafael Gallegos Espinoza |
Jesús Mariano Torres Santo | Blanca Estela Martínez Corza | Rebeca Contreras Solórzano |
[…]
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veinte de abril de dos mil quince, Marisol García Ramírez, Héctor Gómez Trujillo, Joanna Margarita Moreno Manzo y Berenice Juárez Navarrete presentaron, en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán, sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir el acuerdo precisado en el apartado diez (10) del resultando que antecede.
IIl. Trámite y remisión de expedientes. Cumplido el trámite correspondiente, el veinticuatro de abril de dos mil quince, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, por oficios INE-SCG/0615/2015, INE-SCG/0616/2015, INE-SCG/0617/2015 e INE-SCG/0618/2015, recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, los expedientes INE-JTG/85/2015, INE-JTG/86/2015, INE-JTG/87/2015 e INE-JTG/88/2015, integrados con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Marisol García Ramírez, Héctor Gómez Trujillo, Joanna Margarita Moreno Manzo y Berenice Juárez Navarrete.
Entre los documentos remitidos obran, en cada caso, el escrito original de demanda y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.
IV. Registro y turno a Ponencias. Por sendos proveídos de veinticuatro de abril de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes identificados con las claves de expediente SUP-JDC-918/2015, SUP-JDC-919/2015, SUP-JDC-920/2015 y SUP-JDC-921/2015, con motivo de la promoción de los juicios ciudadanos precisados en el resultado segundo (II) que antecede.
El mismo día, los expedientes fueron turnados a la Ponencia de los Magistrados Flavio Galván Rivera, Manuel González Oropeza, Salvador Olimpo Nava Gomar y Pedro Esteban Penagos López, respectivamente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la citada Ley General.
V. Radicación. En su oportunidad, cada Magistrado Electoral acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivaron la integración de los expedientes SUP-JDC-918/2015, SUP-JDC-919/2015, SUP-JDC-920/2015 y SUP-JDC-921/2015, para los efectos legales conducentes.
VI. Acumulación. El veintisiete de abril de dos mil quince, ésta Sala Superior acordó la acumulación de los expedientes SUP-JDC-919/2015, SUP-JDC-920/2015 y el SUP-JDC-921/2015 al diverso SUP-JDC-918/2015.
VII. Requerimiento. Por proveído de veintisiete de abril de dos mil quince, el Magistrado Instructor requirió a los actores y al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional para que informaran por escrito el día y la hora en que los actores presentaron los informes de precampaña ante el citado partido político.
VIII. Cumplimiento de requerimiento. Mediante proveído de primero de mayo de dos mil quince, el Magistrado acordó tener por cumplido el requerimiento precisado en el resultando siete (VII) que antecede, por lo que respecta al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán.
IX. Admisión de la demanda. Por acuerdo de primero de mayo de dos mil quince, al considerar satisfechos los requisitos de procedibilidad, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales que ahora se resuelve.
X. Cierre de instrucción. Por acuerdo de cinco de mayo de dos mil quince, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción en los juicios acumulados que se resuelven, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver del medio de impugnación al rubro identificado, con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por Marisol García Ramírez, Héctor Gómez Trujillo, Joanna Margarita Moreno Manzo y Berenice Juárez Navarrete, a fin de impugnar la resolución INE/CG123/2015, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de Ayuntamientos, correspondientes al procedimiento electoral local ordinario dos mil catorce-dos mil quince(2014-2015), que se desarrolla en el Estado de Michoacán, en la cual, sancionó a la actores de los juicios acumulados al rubro indicados.
SEGUNDO. Causal de Improcedencia. Al rendir los informes circunstanciados, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, expresa como causal de improcedencia que los medios de impugnación fueron presentados de forma extemporánea. Por tanto, según su dicho, se actualizan la causal de improcedencia que señala los artículos 8, párrafo 1, y 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación.
Lo anterior toda vez que la autoridad responsable aduce que los actores manifiestan que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el trece de abril de dos mil quince, en tanto que, los escritos de demanda de los juicios ciudadanos acumulados al rubro indicados, fueron presentados el inmediato día veinte, de ahí que para la autoridad responsable resulta extemporánea su presentación.
A juicio de esta Sala Superior es infundado lo manifestado por la autoridad responsable, dado que en los escritos de demanda, los actores aducen que tuvieron conocimiento de la resolución impugnada el día sábado dieciocho de abril de dos mil quince.
Por ende, el plazo para impugnar transcurrió del domingo diecinueve al miércoles veintidós de marzo, siendo computables todos los días, de conformidad con lo previsto en el artículo 7, párrafo 2, de la citada ley adjetiva electoral federal, en razón de que el objeto de la controversia guarda relación, inmediata y directa, con el procedimiento electoral local que se desarrolla en el Estado de Michoacán.
En consecuencia, como los escritos de demanda, fueron presentados, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, el día lunes veinte de abril de dos mil quince, es inconcuso que fueron presentados de manera oportuna.
TERCERO. Conceptos de agravios. Toda vez los actores hacen valer conceptos de agravio similares, esta Sala Superior considera pertinente transcribir sólo los relativos al juicio acumulante.
Primero.- Me causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán, en su apartado 18.1.1, “Partido Acción Nacional”, “Por lo que hace a los 14 Informes de Precampaña”, toda vez que se determinó que la presentación de los informes de ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de Diputados Locales, señalados el cuadro contenido en las fojas 17 y 18 del proyecto de resolución, en el cual se me incluye, fue de manera extemporánea y por lo tanto se me impone una sanción consistente en “amonestación pública”.
Sanción que se considera indebidamente motivada, toda vez que mi persona entregó en tiempo y forma los informes de precampaña de los ingresos y egresos de mi precandidatura en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, quien es el único facultado para subir la información respectiva en el “Sistema de captura de formatos y almacenamiento de la información de Precampaña”, apartado “Informes de precampaña”.
Cabe señalar que en cuanto a la fundamentación y motivación, la Sala Superior ha sostenido que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad que cause molestias debe ajustarse a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.
Respecto a la indebida motivación, ésta se actualiza cuando sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero las mismas se encuentran en completa discordancia con el contenido de la norma legal que se aplica al caso concreto.
Lo que encuentra sustento en la Tesis aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXIII, febrero de 2006, página 1816, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. LA DIFERENCIA ENTRE LA FALTA Y LA INDEBIDA SATISFACCIÓN DE AMBOS REQUISITOS CONSTITUCIONALES TRASCIENDE AL ORDEN EN QUE DEBEN ESTUDIARSE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y A LOS EFECTOS DEL FALLO PROTECTOR. La falta de fundamentación y motivación es una violación formal diversa a la indebida o incorrecta fundamentación y motivación, que es una violación material o de fondo, siendo distintos los efectos que genera la existencia de una u otra, por lo que el estudio de aquella omisión debe hacerse de manera previa. En efecto, el artículo 16 constitucional establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar sus actos que incidan en la esfera de los gobernados, pero la contravención al mandato constitucional que exige la expresión de ambas en los actos de autoridad puede revestir dos formas distintas, a saber: la derivada de su falta, y la correspondiente a su incorrección. Se produce la falta de fundamentación y motivación, cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica. En cambio, hay una indebida fundamentación cuando en el acto de autoridad sí se invoca el precepto legal, sin embargo, resulta inaplicable al asunto por las características específicas de éste que impiden su adecuación o encuadre en la hipótesis normativa; y una incorrecta motivación, en el supuesto en que sí se indican las razones que tiene en consideración la autoridad para emitir el acto, pero aquéllas están en disonancia con el contenido de la norma legal que se aplica en el caso. De manera que la falta de fundamentación y motivación significa la carencia o ausencia de tales requisitos, mientras que la indebida o incorrecta fundamentación y motivación entraña la presencia de ambos requisitos constitucionales, pero con un desajuste entre la aplicación de normas y los razonamientos formulados por la autoridad con el caso concreto. La diferencia apuntada permite advertir que en el primer supuesto se trata de una violación formal dado que el acto de autoridad carece de elementos ínsitos, connaturales, al mismo por virtud de un imperativo constitucional, por lo que, advertida su ausencia mediante la simple lectura del acto reclamado, procederá conceder el amparo solicitado; y en el segundo caso consiste en una violación material o de fondo porque se ha cumplido con la forma mediante la expresión de fundamentos y motivos, pero unos y otros son incorrectos, lo cual, por regla general, también dará lugar a un fallo protector, sin embargo, será menester un previo análisis del contenido del asunto para llegar a concluir la mencionada incorrección. Por virtud de esa nota distintiva, los efectos de la concesión del amparo, tratándose de una resolución jurisdiccional, son igualmente diversos en uno y otro caso, pues aunque existe un elemento común, o sea, que la autoridad deje insubsistente el acto inconstitucional, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación antes ausente, y en el segundo para que aporte fundamentos y motivos diferentes a los que formuló previamente. La apuntada diferencia trasciende, igualmente, al orden en que se deberán estudiar los argumentos que hagan valer los quejosos, ya que si en un caso se advierte la carencia de los requisitos constitucionales de que se trata, es decir, una violación formal, se concederá el amparo para los efectos indicados, con exclusión del análisis de los motivos de disenso que, concurriendo con los atinentes al defecto, versen sobre la incorrección de ambos elementos inherentes al acto de autoridad; empero, si han sido satisfechos aquéllos, será factible el estudio de la indebida fundamentación y motivación, esto es, de la violación material o de fondo.
En este orden de ideas, la garantía de fundamentación y motivación de un acto de autoridad puede verse cumplida de diferente manera, dependiendo de la autoridad de la que provenga el acto y de la naturaleza de éste, dado que mientras más concreto e individualizado sea el acto, se requerirá de particulares elementos para que sea admisible tener por cumplida dicha garantía, a diferencia de cuando el acto tiene una naturaleza de carácter abstracta, general e impersonal.
Ahora bien, a efecto de demostrar nuestro argumento, resulta se suma importancia a analizar lo dispuesto por el artículo 79 numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, que la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
…”
Efectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 79 numeral 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos el único facultado para presentar los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos, es el partido político.
Y si bien es cierto, que el mismo dispositivo legal en su fracción II, señala que los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes, también resulta cierto que en la especie mi persona cumplió con entregar a su debido tiempo la información necesaria al Partido, y siendo que éste último es el facultado para capturar y subir la información en el sistema respectivo, y es éste mismo quien no cumple con hacerlo a tiempo, no puede ni debe fincarse responsabilidad alguna a mi persona, puesto que al ser el Partido Político el único facultado para hacerlo, mi persona se encuentra humana y materialmente imposibilitado para hacerlo, siendo que mi responsabilidad se cumple con entregar, en debido tiempo, la información respectiva a los informes de ingresos y egresos de la precampaña al Partido Político, lo cual aconteció el día 14 de febrero de 2015.
Aunado a lo anterior cabe señalar que al considerarme responsable se me impone una carga procesal a la cual estoy materialmente imposibilitado para cumplirla, puesto que como ya ha quedado demostrado el único facultado y que cuenta con las claves y firmas electrónicas correspondientes para capturar y subir al sistema la información referente a los informes de precampaña lo es el Partido Político.
Luego entonces, al entregar los informes de mi precampaña de los ingresos y egresos como precandidato al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, se cumplió con la obligación que la ley me impone como precandidato respeto de los informes a presentar, situación por la cual se considera que no existe motivo alguno para que se impute una responsabilidad a mi persona y en consecuencia se me imponga una sanción que si bien es cierto consiste en una amonestación pública, la misma causa una afectación directa a mi buena fama como figura pública.
Segundo.- Me causa agravio la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y de ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2014-2015 en el Estado de Michoacán, en su apartado 18.1.1, “PARTIDO Acción Nacional”, “Por lo que hace a los 14 Informes de Precampaña”, toda vez que se determinó que mi persona es responsable solidaria por la presentación extemporánea de los informes de ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de Diputados Locales, señalados en el cuadro contenido en las fojas 17 y 18 del proyecto de resolución, en el cual se me incluye, y por lo tanto se me impone una sanción consistente en “amonestación pública”.
Sin embargo, con tal resolución se violenta directamente mi garantía constitucional de audiencia consagrada en el artículo 14 segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual establece lo siguiente:
Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta n de ésta se fundará en los principios generales del derecho.
Ciertamente, dentro del procedimiento que culmina con la resolución que ahora se impugna, se violó mi garantía de audiencia, ya que en ningún momento se me notificó el oficio de errores u omisiones, ni se me otorgo plazo alguno para poder manifestar lo que conforme a mi derecho procediera, así como tampoco se me ha notificado la resolución misma; sin embargo, se determina mi responsabilidad solidaria y como consecuencia de la presentación extemporánea de los informes de precampaña por parte del Partido Acción Nacional, se impone una sanción a mi persona, causando un menoscabo a mis derechos fundamentales, en virtud de que nadie puede ser condenado o juzgado sin el seguimiento de un procedimiento previo, el cual cumpla con todas las formalidades de Ley, es decir que entre otros, se respecte el derecho de audiencia.
Ahora bien, cabe señalar que el artículo 79 numeral 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General de Partidos Políticos, a la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 79.
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
III. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
IV. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
…”
Del precepto legal transcrito se advierte claramente que para efectos de determinar la responsabilidad solidaria de los precandidatos y candidatos en la debida presentación de los informes de precampaña y campaña, se deben de analizar de manera separada las infracciones en que incurran éstos y el partido responsable.
De lo anterior se colige que si las infracciones en que incurran los precandidatos, candidatos y partidos políticos de deberán a analizar de manera separada, resulta indiscutible que dentro del procedimiento seguido para determinarlas, a los candidatos y precandidatos también se les debe de otorgar el derecho de audiencia antes de fincar la responsabilidad en la comisión de una infracción, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas pertinentes, en caso contrario se les estaría dejando en total estado de indefensión.
Efectivamente la garantía de audiencia y debido proceso, es un derecho humano consagrado Constitucionalmente, para que en el caso de una determinación que afecte o modifique la esfera jurídica de la persona, ésta este en posibilidad de defenderse antes de su aplicación.
Sirven de apoyo las siguientes jurisprudencias publicadas en la Gaceta el Semanario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
Jurisprudencia número 1a./J. 11/2014 (10a.), de la Primera Sala de la SCJN, publicada en la Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página: 396.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un “núcleo duro”, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al “núcleo duro”, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la “garantía de audiencia”, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: “FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.”, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
Tesis de jurisprudencia 11/2014 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha siete de febrero de dos mil catorce.
Jurisprudencia número 2a./J. 24/2014 (10a.), de la Segunda sala de la SCJN, publicada en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 4, Marzo de 2014, Tomo I, página: 796
MULTA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15 BIS, FRACCIÓN VI, DE LA LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL EN EL RAMO DEL PETRÓLEO. CONSTITUYE UN ACTO PRIVATIVO QUE SE RIGE POR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA PREVIA. El citado precepto prevé la imposición de una sanción pecuniaria por el incumplimiento o entorpecimiento de la obligación de informar o reportar a la Secretaría de Energía, a la Comisión Nacional de Hidrocarburos o a la Comisión Reguladora de Energía, cualquier situación relacionada con dicha ley, sus disposiciones reglamentarias o con las atribuciones de esas autoridades, entre lo que destaca el deber de los permisionarios autorizados para prestar el servicio de distribución de gas licuado de petróleo de informar a dicha Secretaría, trimestralmente, los datos a que se refieren los numerales 64, fracción VII, y 83, fracción I, incisos a) y b), del Reglamento de Gas Licuado de Petróleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 28 de junio de 1999, y 56, fracción XVI, del Reglamento del Gas Licuado de Petróleo, publicado en el mismo medio de difusión oficial el 6 de diciembre de 2007. Ahora bien, dicha multa participa de la naturaleza jurídica de un acto de privación, al tener por objeto desincorporar en forma definitiva de la esfera jurídica del sujeto infractor una parte de su patrimonio, por lo que no se establece como una medida cautelar o provisional, ni como alerta, aviso o llamada de atención, sino con la finalidad connatural e inmediata de imponerle un castigo para inhibir o reprimir ese tipo de conductas violatorias de la normativa mencionada, a efecto de que no reincida en su conducta contumaz; de ahí que dicha sanción deba regirse por el derecho fundamental de audiencia previa reconocido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que el gobernado pueda controvertir y desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen de manera previa a su imposición, sin que sea óbice que el bien jurídico que pretenda tutelarse sea el normal funcionamiento de la actividad de la autoridad administrativa.
Tesis de jurisprudencia 24/2014 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiséis de febrero de dos mil catorce.
De lo anterior tenemos que dentro de las formalidades esenciales del procedimiento, se integra la “garantía de audiencia”, la cual tiene como finalidad que el gobernado ejerza sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente, es decir, para que el gobernado pueda controvertir y desvirtuar las irregularidades que se le atribuyen de manera previa a la determinación de la autoridad.
Ahora bien, en el caso en particular tenemos que de la resolución impugnada se desprende que al Partido Acción Nacional, sí se le otorgo su derecho de audiencia, previo a la imposición de la sanción, lo cual se observa en su página 21, de siguiente manera:
“De la falta descrita en el presente apartado, se desprende que se respetó la garantía de audiencia del partido político, contemplada en el artículo 80, numeral 1, inciso c), fracciones II y III de la Ley General de Partidos Políticos, toda vez que al advertirse el incumplimiento de una obligación por parte de los sujetos obligados, la autoridad debe de hacer de su conocimiento el supuesto que se actualiza con su conducta, en la especie la omisión de presentar en tiempo el informe de precampaña respectivo; en este orden de ideas dicha conducta se hizo del conocimiento del partido a través del oficio de errores y omisiones técnicas, mediante el oficio referido en el análisis de la conclusión, por el cual la Unidad Técnica de Fiscalización notificó al partido político en cuestión, para que en un plazo de siete días hábiles, respectivamente, contados a partir del día siguiente de dicha notificación, presentara las aclaraciones o rectificaciones que estimara pertinentes para los efectos conducentes.”
Ahora bien, en el caso en particular, no está a discusión que no se haya respectado la garantía de audiencia del Partido Acción Nacional, en el procedimiento que determinó la resolución impugnada, sino que dentro del mismo procedimiento se violentó mi garantía de audiencia y debido procedimiento, puesto que de conformidad con el artículo 79 numeral 1, inciso a), fracción IV, al tener que analizar la autoridad electoral, las infracciones en que incurran los precandidatos y los partidos políticos, también se me tuvo que haber otorgado un plazo para controvertir y desvirtuar las irregularidades que se me atribuyen y en base a las cuales se me sanciona.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.
El hecho impugnado viola los artículos 14, 16, 17, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79 de la Ley General de Partidos Políticos.
CUARTO. Estudio de fondo de la litis.
De lo anterior, se advierte que la pretensión de los actores es que se revoque la resolución impugnada, porque en su consideración la autoridad responsable vulneró los principios rectores en materia electoral dado que no consideró que ellos cumplieron en tiempo y forma su deber jurídico de presentar su informe de egresos e ingresos de precampaña, ante el Partido Acción Nacional.
Su causa de pedir la sustenta en que, acorde a la normativa electoral, ellos tiene el deber de presentar ante el partido político en el cual participaron en el procedimiento interno de selección de candidatos, y a su vez el partido político es el responsable primigenio de presentar ante el Instituto Nacional Electoral.
Antes de analizar los conceptos de agravio, se debe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 41, base V, apartado B, inciso a), numeral 6, así como penúltimo párrafo de ese apartado de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionados con los artículos 32, párrafo 1, inciso a), fracción VI, 443, párrafo 1, inciso d), 445, párrafo 1, inciso d), 456, párrafo 1, incisos a) y c), relacionados con los numerales 43, párrafo 1, inciso c), 75, 77, 79, párrafo 1, inciso a), fracciones I, II, III y IV, 80, párrafo 1, inciso c) fracciones I, II, III, IV y V, y 81, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General de Partidos Políticos, así como los artículo 3, y 22, del Reglamento de Fiscalización aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, los cuales son al tenor siguiente:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
…
Apartado B. Corresponde al Instituto Nacional Electoral en los términos que establecen esta Constitución y las leyes:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
...
6. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos, y´
...
La fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral. La ley desarrollará las atribuciones del Consejo para la realización de dicha función, así como la definición de los órganos técnicos dependientes del mismo, responsables de realizar las revisiones e instruir los procedimientos para la aplicación de las sanciones correspondientes. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Consejo General no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal, y contará con el apoyo de las autoridades federales y locales.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
...
VI. La fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos.
...
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
…
d) No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
…
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
…
d) No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
…
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III. Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
V. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
...
c) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
Ley General de Partidos Políticos.
Artículo 43.
1. Entre los órganos internos de los partidos políticos deberán contemplarse, cuando menos, los siguientes:
...
c) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos trimestrales y anuales, de precampaña y campaña;
...
Artículo 75.
1. El Consejo General a propuesta de la Comisión de Fiscalización y previo al inicio de las precampañas determinará el tipo de gastos que serán estimados como de precampaña de acuerdo a la naturaleza de las convocatorias emitidas por los partidos políticos.
Artículo 77.
1. El órgano interno de los partidos políticos previsto en el artículo 43, inciso c), de esta Ley, será el responsable de la administración de su patrimonio y de sus recursos generales, de precampaña y campaña, así como de la presentación de los informes a que se refiere el presente Capítulo. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine.
2. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto, a través de la Comisión de Fiscalización la cual estará a cargo de la elaboración y presentación al Consejo General del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Artículo 79
1. Los partidos políticos deberán presentar informes de precampaña y de campaña, conforme a las reglas siguientes:
a) Informes de precampaña:
I. Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
II. Los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de campaña y precampaña. Para tales efectos, se analizará de manera separada las infracciones en que incurran;
III. Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los diez días siguientes al de la conclusión de las precampañas;
IV. Los gastos de organización de los procesos internos para la selección de precandidatos que realicen los partidos políticos serán reportados en el informe anual que corresponda, y
V. Toda propaganda que sea colocada en el periodo en que se lleven a cabo las precampañas y que permanezcan en la vía pública una vez concluido dicho proceso o, en su caso, una vez que el partido postule a sus candidatos, especialmente los que contengan la imagen, nombre, apellidos, apelativo o sobrenombre del precandidato triunfador de la contienda interna, serán considerados para efectos de los gastos de campaña de éste, los cuales deberán ser reportados en los informes correspondientes.
Artículo 80.
1. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
...
c) Informes de Precampaña:
I. Una vez entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica tendrá un término de quince días para la revisión de dichos informes;
II. La Unidad Técnica informará a los partidos políticos, en su caso, la existencia de errores u omisiones técnicas y los prevendrá para que en el término de siete días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes;
III. Una vez concluido el término referido en la fracción anterior, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para emitir el dictamen consolidado, así como el proyecto de resolución respectivo y para someterlo a consideración de la Comisión de Fiscalización;
IV. La Comisión de Fiscalización contará con seis días para aprobar los proyectos emitidos por la Unidad Técnica, y
V. Una vez concluido el periodo de seis días, la Comisión de Fiscalización presentará en un plazo de setenta y dos horas el proyecto ante el Consejo General, el cual contará con un plazo de seis días, para su discusión y aprobación.
Artículo 81.
1. Todos los dictámenes y proyectos de resolución emitidos por la Unidad Técnica deberán contener como mínimo:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
Artículo 3.
Sujetos obligados
1. Los sujetos obligados del presente Reglamento son:
a) Partidos políticos nacionales.
b) Partidos políticos con registro local.
c) Coaliciones, frentes o fusiones que formen los partidos políticos nacionales y locales.
d) Agrupaciones políticas nacionales.
e) Organizaciones de observadores electorales en elecciones federales.
f) Organizaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como partido político nacional.
g) Aspirantes, precandidatos, candidatos y candidatos independientes a cargos de elección popular federales y locales.
2. Los partidos políticos nacionales con acreditación para participar en elecciones locales, tendrán el mismo trato que un partido político local en el ámbito de las elecciones locales y las obligaciones materia de este Reglamento.
3. Para la inscripción en el Sistema de Registro Nacional de Candidatos que disponga el Instituto, los partidos, aspirantes y candidatos independientes locales y federales, deberán indicar su RFC, además de los requisitos que el Reglamento emitido por el Consejo General del Instituto disponga.
Artículo 22.
1. Los informes que deben presentar los sujetos obligados son los que establecen la Ley de Partidos y la Ley de Instituciones, y pueden clasificarse de la manera siguiente:
...
b) Informes de proceso electoral:
I. Informes de precampaña.
...
De la normativa constitucional, legal y reglamentaria trasunta se concluye que corresponde al Instituto Nacional Electoral la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos relativas a los procedimientos electorales, federal y locales, así como de las precampañas y campañas de los precandidatos y candidatos, respectivamente.
La obligación fundamental de presentar informes de precampaña ante el Instituto Nacional Electoral, entre otros, corresponde a los partidos políticos, pues de conformidad con el sistema nacional de fiscalización los institutos políticos son responsables ante el Instituto Nacional Electoral de la presentación de los mencionados informes.
Entre los órganos internos de los partidos políticos, debe existir uno responsable de la administración de su patrimonio, así como de la presentación de los informes de ingresos y egresos, incluidos los de precampaña.
Los partidos políticos deberán presentar esos informes en los plazos establecidos en la normativa electoral y con los comprobantes necesarios, para cada uno de los precandidatos a candidatos a cargo de elección popular registrados para cada tipo de precampaña, especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos efectuados.
Los precandidatos que participen en los procedimientos internos de los partidos políticos tienen el deber jurídico de presentar sus informes de ingresos y egresos de precampaña, ante los partidos políticos.
Así, en principio los precandidatos no tienen el deber jurídico de presentar sus informes de ingresos y egresos en precampaña, ante la autoridad administrativa electoral nacional, pues sólo de forma excepcional se podrá hacer.
La omisión de presentar los informes de precampaña, constituye una infracción por parte de los partidos políticos y de los precandidatos, en caso de incumplimiento, serán sancionados de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.
Los precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento de la obligación relativa a la presentación de informes de precampaña, pero necesariamente deben ser requeridos previamente, a fin de demostrar que efectivamente exhibió el informe ante su partido político.
Ahora bien, cuando los precandidatos no cumplan su deber de presentar el respectivo informe ante el órgano partidista facultado para ello, entonces sí son responsables ambos, el partido político y el precandidato que no rindió el informe correspondiente.
Similar circunstancia acontece si el error u omisión en el informe que detecte la autoridad fiscalizadora es imputable al precandidato.
Cabe aclarar que, si el instituto político oportunamente formula requerimiento al precandidato a fin de que cumpla su obligación de presentar el respectivo informe de precampaña y este no lo hace, la responsabilidad recaerá en el precandidato únicamente, de ahí que, en la normativa legal se haya establecido que se deben analizar de forma independiente las infracciones en que incurran los sujetos obligados, es decir, los partidos políticos y sus precandidatos.
Una vez que hayan sido entregados los informes de gastos de precampaña, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, tendrá un plazo de quince días para su revisión, en caso de que advierta la existencia de errores u omisiones técnicas, lo informara al partido político y lo prevendrá para que presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
El dictamen y proyecto de resolución que emita la citada Unidad Técnica deberán contener como mínimo la siguiente información:
- El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los partidos políticos,
- La mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos, y
- Precisar las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos políticos después de haberles notificado con ese fin.
Ahora bien, esta Sala Superior considera que los conceptos de agravio son fundados, como se razona a continuación.
En primer lugar, cabe señalar que esta Sala Superior ha considerado en diversas ejecutorias que, el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad administrativa electoral nacional, que derive de la acreditación de una infracción no es irrestricto ni arbitrario, sino que está condicionado a la ponderación de determinadas condiciones objetivas y subjetivas atinentes a la conducta irregular en que se incurre y a las particulares del infractor, las que le deben permitir individualizar una sanción bajo parámetros de equidad, proporcionalidad y legalidad, de tal suerte que no resulte desproporcionada ni gravosa, pero sí eficaz para disuadir al infractor de volver a incurrir en una conducta similar.
En el ejercicio de la mencionada potestad, el principio de proporcionalidad cobra gran relevancia, pues constituye una garantía de los ciudadanos frente a toda actuación de una autoridad administrativa que implique una restricción al ejercicio de derechos. La proporcionalidad supone la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca en la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar.
En el Derecho Administrativo Sancionador, este principio exige un equilibrio entre los medios utilizados y la finalidad perseguida; una correspondencia entre la gravedad de la conducta y la consecuencia punitiva que se le atribuye, esto es, la adecuada correlación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta.
Conforme con lo anterior, en la aplicación de la normativa sancionadora, la autoridad administrativa en el ejercicio de su potestad, debe actuar con mesura al momento de sancionar. Por ello, debe justificar de forma expresa los criterios seguidos en cada caso concreto.
De esta manera, la aplicación del principio de proporcionalidad se traduce en una actuación reglada, consistente en tomar en consideración, de manera razonada y con la motivación precisa, los elementos, criterios y pautas que para tal fin se deduzcan del ordenamiento en su conjunto o del sector de éste afectado, y en particular, los que se hubiesen podido establecer de la norma jurídica aplicable.
En este sentido, la autoridad administrativa goza de cierta discrecionalidad para individualizar la sanción derivada de una infracción. No obstante, dado que el examen de la graduación de las sanciones es eminentemente casuístico y depende de las circunstancias concurrentes del caso concreto, resulta indispensable que la autoridad motive de forma adecuada y suficiente las resoluciones por las cuales impone y gradúa una sanción.
En todo caso, esa motivación debe justificar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada.
Así, para la individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral debe considerar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a) La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma las disposiciones legales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c) Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d) Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e) La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f) En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
En ese orden de ideas, cabe resaltar que la labor de individualización de la sanción se debe hacer ponderando las circunstancias concurrentes en el caso, con el fin de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, conforme a los parámetros legalmente requeridos para el cálculo de la correspondiente sanción.
Hecha la precisión que antecede, cabe destacar que en el particular, el Partido Acción Nacional, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado Instructor, mediante escrito presentado en esta Sala Superior en fecha veintinueve de abril de dos mil quince expresó que los actores presentaron, en tiempo y forma sus informes de precampaña de los ingresos y egresos de los precandidatos a los cargos de diputados locales y ayuntamientos en el Estado de Michoacán, ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán.
Así, ante la manifestación expresa del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Michoacán, en el sentido de que los actores cumplieron debidamente con la entrega de los informes, es conforme a Derecho concluir que la autoridad administrativa electoral debió tomar tal circunstancia en consideración, para efecto de comprobar tal circunstancias y valorarla, para efecto de verificar si era factible sancionar a los precandidatos demandantes.
Por tanto, si los precandidatos cumplieron su deber jurídico ante el partido político y éste es el responsable directo, de presentar los informes ante la autoridad administrativa electoral, lo procedente conforme a Derecho era que el Instituto Nacional Electoral requiriera a los precandidatos a efecto de determinar si habían presentado en tiempo y forma, ante el Partido Acción Nacional los informes respectivos y en su caso valorara tal circunstancia para evaluar si había incumplimiento por parte de ellos y, en su caso, concluir si existía alguna responsabilidad.
En este contexto, dado que la autoridad responsable debió notificar y requerir de manera individual a la actores, a efecto de que presentaran o informaran lo conducente sobre sus respectivos informes de ingresos y gastos de la precampaña en la participaron, en tanto que conforme a lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción II, Ley General de Partidos Políticos, los candidatos y precandidatos son responsables solidarios del cumplimiento del mencionado deber; por tanto si en autos no obra constancia de que, ya sea por comunicación de la autoridad responsable o por conducto del partido político, los hayan tenido conocimiento de la omisión en que, a juicio de la autoridad responsable, incurriera al considerar que no era su deber presentar informes de precampaña, en este sentido es inconcuso que resulta fundado el concepto de agravio.
En este sentido lo procedente conforme a Derecho es revocar en la parte controvertida la resolución impugnada, para considerar que los precandidatos impugnantes no son responsables por la presentación extemporánea de los informes de gastos de precampaña, sino únicamente el partido político y por ende se revoca la sanción impuesta.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E :
ÚNICO. Se revoca, en la parte motivo de la controversia la resolución INE/CG123/2015, aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en sesión extraordinaria, de primero de abril de dos mil quince.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes de los juicios acumulados.
NOTIFÍQUESE: a los actores a la cuenta de correo electrónico mencionada en su escrito de demanda; por correo electrónico al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106 y 110 del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante la Secretaria General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
| MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA | MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO |